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SL2607-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56782 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2607-2018 Radicación n.° 56782 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ MOYA, LUIS ALEJANDRO RUIZ AMADOR y CARROCERÍAS UNIÓN LTDA. I.

ANTECEDENTES ALFREDO SUÁREZ llamó a juicio a JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ MOYA, LUIS ALEJANDRO RUIZ AMADOR y la empresa CARROCERÍAS UNIÓN LTDA., para que se declarara la existencia de un contrato laboral, que se ejecutó el 22 de octubre de 2002 y el 5 de febrero de 2011; que los señores GONZÁLEZ MOYA y RUIZ AMADOR tendrían una responsabilidad solidaria por ser miembros de una sociedad de personas que permanece en indivisión, y que se decretara la violación de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignar el valor de las cesantías causadas a su favor entre el 22 de octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2009.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara al extremo demandado al pago de salarios, cesantías, primas de servicio y vacaciones e indemnizaciones, más lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita (f.° 2 a 4, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales como «celador o vigilante» en las instalaciones de la SOCIEDAD CARROCERÍAS UNIÓN LTDA., del 22 de octubre de 2002 al 5 de febrero de 2011, fecha en que fue retirado por «despido indirecto»; que trabajó bajo subordinación y órdenes directas de Luis Eduardo Ruiz Moya y, en su ausencia, las instrucciones le eran impartidas por JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ MOYA y LUIS ALEJANDRO RUIZ AMADOR; que laboraba de domingo a domingo, en horario de 5:00 p.m. a 7:00 a.m., y que le fueron suministradas las herramientas necesarias para el cumplimiento de su oficio.

Relató, que se le debe el reajuste al salario mínimo, causado a partir del año 2004, pues sus empleadores le cancelaban valores inferiores al que realmente le correspondía así: AÑO SALARIO V/R PAGADO DIFERENCIA MENSUAL DIFERENCIA ANUAL 2004 $358.000 $350.000 $8.000 $96.000 2005 $381.500 $350.000 $31.200 $374.400 2006 $408.000 $350.000 $58.000 $696.000 2007 $433.700 $350.000 $83.700 $1.004.400 2008 $461.500 $350.000 $111.500 $1.338.000 2009 $496.900 $350.000 $146.900 $1.762.800 2010 $515.000 $350.000 $165.000 $1.980.000 2011 $535.600 $350.000 $185.600 $371.200 TOTAL DIFERENCIA SALARIAL ANUAL $7.622.800 Relacionó que también se le adeudan: i) $641.573 por valor del recargo del 35% por trabajo nocturno; ii) $617.277 por dominicales y festivos; iii) horas extras nocturnas, que se causaron «todo el tiempo laborado de 2:00 de la mañana a 7:00 a.m.»; iv) cesantías, más los intereses de estas; v) primas de servicio causadas entre el 22 de octubre de 2002 y el 5 de febrero de 2011, que calculó en la suma de $8.977.308,35, y vi) vacaciones, por valor de $4.488.654,18.

Finalmente, indicó que los demandados no firmaron contrato de trabajo, con el objeto de eludir obligaciones laborales; que el 27 de enero de 2011, presentó renuncia, en razón de que el empleador le exigió no continuar laborando y que «si no le entregaba las instalaciones, lo mandaría a la cárcel o lo sacaba a tiros», por lo que opera un despido indirecto; que las actuaciones anteriores constituyen mala fe de sus empleadores, lo cual los obliga al «pago de los salarios moratorios», y que, agotada la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, no hubo acuerdo (f.° 4 a 6, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no ser ciertos, puesto que el actor no prestó a la sociedad sus servicios personales como celador o vigilante; que las razones por las que estuvo en la bodega fue por amistad y ayuda humanitaria, pues «había sido abandonado por su familia»; que, en ocasiones, se le obsequiaron pequeñas sumas de dinero para «sus gastos de transporte y comida», en razón de su total insolvencia. Agregó, que en distintas oportunidades el reclamante fue requerido para que desocupara la bodega, pero «este manifestaba que no tenía para donde irse a vivir»; que éste nunca fue trabajador de la sociedad CARROCERÍAS UNIÓN LTDA., ni de JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ MOYA y LUIS ALEJANDRO RUIZ AMADOR, por lo que no puede existir despido indirecto; que no existió ningún contrato laboral ni verbal ni escrito; que no podía haber subordinación sin existencia de un contrato de trabajo y que, por lo mismo, tampoco podría haber salario, recargo nocturno, pago de cesantías, primas de servicio, ni vacaciones; que se vio en la obligación de formular una querella contra el demandante, con el fin de que desocupara la bodega (f.° 37 a 40, ibídem ).

Empero, no propuso excepción alguna. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de febrero de 2012, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a los demandados, sociedad CARROCERÍA UNIÓN LIMITADA y señores JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ MOYA y LUIS ALEJANDRO RUIZ AMADOR de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por el señor ALFREDO SUÁREZ, conforme la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante.

Tásense. TERCERO.- CONSULTAR la presente sentencia con el superior, si no fuere apelada por sus partes (negrilla dentro del texto original, f.° 90 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Convocada por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de abril de 2012, resolvió: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el día 24 de febrero de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO. - COSTAS las de primera instancia se confirman. Las de alzada estarán a cargo del recurrente (negrilla dentro del texto original, f.° 114 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, analizado el acervo probatorio, no es posible determinar los extremos temporales de la relación laboral que unió a las partes, pues […] aún cuando el demandante señaló en el libelo demandatorio que la relación tuvo inicio el 22 de octubre de 2002 y terminó el 5 de febrero de 2011, esta afirmación no fue corroborada por ningún medio probatorio al interior del proceso.

Argumentó, que las pruebas testimoniales practicadas en primera instancia no fueron contundentes en su dicho, toda vez que, a pesar de que se afirmó que el actor sí laboró como vigilante para la sociedad demandada, recibiendo algunas órdenes del representante legal de esta, no se dejó claro cuándo se había iniciado y terminado esa atadura; que tampoco se logró determinar con exactitud el monto que recibía el demandante como contraprestación del servicio prestado, en la medida en que un testigo solicitado por él, declaró que «el representante legal de la empresa demandada, le proporcionaba una ayuda económica que oscilaba entre los $50.000 y $80.000 pesos cada vez que había trabajo y dinero», mientras otros testigos aseveraron que no sabían cuál era la suma que se le cancelaba, así como que, En el interrogatorio de parte practicado a los demandados, afirman estos que en ningún momento se lo contrató como vigilante; que el hospedaje en la bodega de la empresa se lo brindó el representante legal de la empresa por caridad al igual que las sumas de dinero que le otorgaban, las cuales le eran proporcionadas de manera ocasional.

Expuso, que en virtud de lo anterior, la carga probatoria le asistía a la parte demandante, «pues afirmar no es probar y era a éste a quien le correspondía demostrar los supuestos de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos persigue en virtud del artículo 177 del CPC»; que para acreditar los extremos temporales de la acción laboral y la remuneración de la misma, carece el expediente de probanza que se refiera a estos, situación contraria a lo argumentado por el apoderado del demandante en el recurso interpuesto, pues « no existe ningún documento que lo soporte, ni declaraciones que dieran cuenta de tal hecho», por lo que, al no contar con los elementos necesarios para proceder a la liquidación de las prestaciones sociales, en caso de una eventual condena, no puede imponerla (f.° 111 a 113, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado (f.° 5, cuaderno de casación). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar «indirectamente» por «falta de aplicación», los artículos 11 y 29 de la CN; 5°, 9°, 13, 14, 16, 21, 22, 23, 24, 36, 39, 43, 46, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 65, 145, artículo 161, 186, 249, 306, en relación con el artículo 61 del CST.

Y, como violación de medio, los artículos 20, 50, 56, 60, 61, 66, 78, 83 145, del CPTSS y 135, 175, 176, 177, 187, 207, 244, 276, 365 del CPC (f.° 5 a 6, ibídem ). Sostiene, que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho, que calificó de manifiestos: 1. No dar por demostrado estándolo, que entre las partes pactaron verbalmente un contrato de trabajo. 2.

No dar por demostrado estándolo, que quedaron demostradas las fechas de ingreso y terminación del contrato de trabajo. 3. No dar por demostrado estándolo, que inicialmente el empleador le pagó salarios al demandante. 4. No dar por demostrado estándolo, que por decisión unilateral del empleador, pasado un tiempo, le negó la remuneración pactada. 5.

No dar por demostrado estándolo, que los demandados incurren en evidentes contradicciones en los interrogatorios de parte. 6. No dar por demostrado estándolo, que el empleador reconoció deber algunos derechos del trabajador, por lo cual le dio $4.000.000 en dos contados. 7. No dar por demostrado estándolo, que el demandado le suministró al trabajador cama y cobijas para que desempeñara el cargo de vigilante nocturno. 8.

No dar por demostrado estándolo, que el gerente de la empresa Luis Eduardo Ruiz le ordenaba a Suárez requisar a la salida a los trabajadores. Plantea, que para los fines del recurso, se precisan las siguientes pruebas, como no apreciadas: 1. El demandado Luis Eduardo Ruiz Moya, reconoce que en 8 años le prestó el servicio que se inicialmente para que hiciera tramites de tránsito (folio 47). 2.

El demandado Jesús Antonio González, aceptó las fechas de ingreso y retiro del trabajador, negando que fuera por prestación de servicios (folio 5 aparte 5). 3. Recibo de caja por $2.000.000 que el empleador le entregó por acuerdo que llegaron por $4.000.000 a buena cuenta de los derechos sociales no pagados (folio 75). 4. Informe del absolvente José A. González, que Suárez iba a quedarse todos los días a las instalaciones de la empresa (folio 6 aparte 7). 5.

El demandado Alejandro Ruiz Amador, informa al despacho, que su padre le compró cama y cobija al demandante (folio 7 aparte g). 6. El testigo Juan A. González, certifica que Suárez, los requisaba al salir de su trabajo y que este era trabajador de la empresa Carrocerías Unión (folio 12 punto 16). 7. El testigo Luis Orlando Castillo, detalla lo que le consta, esto es, que Luis Eduardo Ruiz, gerente de Carrocerías Unión Limitada, le daba órdenes a Suárez (..) le pagaba un salario.

En la demostración del cargo, aduce que se cumplía con todos los requisitos para que el ad quem pudiese inferir la relación laboral existente entre las partes, pues el actor, dormía en las noches en el lugar donde se encontraban las herramientas y equipos para la fabricación de las carrocerías, lo cual deviene en una labor necesaria para el empleador, ya que «los ladrones no podían ingresar al establecimiento, porque estaba allí un vigilante»; que hace un tiempo se presentó un robo en las instalaciones de la bodega, «en un momento en que Suárez, salió a tomarse un café»; que según el señor Ruiz Moya, le fueron robados $35.000.000, pero que no interpuso denuncia alguna para evitar la declaratoria del contrato de trabajo; que la norma que se necesita probar se fundamenta en la realidad de los hechos, no apreciada por el juzgador de segundo grado; que es cierto que existe el salario en especie, pero no en este tipo de trabajo, y menos aún, cuando se tiene pendiente el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones establecidas en la ley.

Asevera, que la demandada tomó y logró que se llegara a un error de apreciación por los juzgadores al aceptar que un trabajo como el señalado, no es frecuente en la actividad laboral, pero no puede admitirse que un servicio, debidamente probado por la contraparte, pueda no tener remuneración prestacional (f.° 6 a 9, ibídem ). CONSIDERACIONES El recurso de casación no puede ser presentado por quien a él acude, de manera discrecional, con plena libertad de formulación, pues el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite de ese medio extraordinario de impugnación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquél estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el acudiente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de discusión de la legalidad de la sentencia de segundo grado.

A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segundo grado, o una de primer, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, y que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se precisa lo anterior, en razón a que, en la demanda ante la Corte, se observan errores técnicos, que impiden su estudio de fondo. En efecto, tales falencias son: 1.- El cargo se encuentra dirigido por la «vía indirecta» en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 11 y 29 de la CN; 5°, 9°, 13, 14, 16, 21, 22, 23, 24, 36, 39, 43, 46, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 65, 145, artículo 161, 186, 249, 306, en relación con el artículo 61 del CST, respecto de lo cual inicialmente cumple decir que, en rigor, aquella no constituye alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario prevista por el, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional únicamente, la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida.

Empero, si con amplitud se examinara el cargo y, de conformidad con la jurisprudencia, se asimilara la «falta de aplicación», a la denominada «infracción directa», que se configura cuando el juzgador desconoce por ignorancia la norma, o sabiéndola se rebela contra ella por no reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, impera decir que ninguno de tales presupuestos se cumplen en el caso, pues el Tribunal no evidencia en su proveído ignorancia de aquella normativa, ni desconocimiento de su validez por razones de territorio o cronología, pues simplemente, reconociendo que el impugnante prestó algún servicio para la sociedad demandada, se limitó a decir que carecía de elementos probatorios de las calendas en que ello ocurrió, así como de su salario, para tasar cualquier condena, perspectiva desde la cual deviene imperativo afirmar que la acusación yerra en el sub motivo de trasgresión normativa que le increpa al Tribunal.

Al respecto esta Corporación, en la sentencia CSJ SL600-2013, precisó: […] la falta de aplicación no está comprendida como motivo de violación de la ley en la casación del trabajo, dado que las que lo son se compendian en la infracción directa de la ley, la aplicación indebida de la misma o su interpretación errónea. Y aunque pudiera asimilarse la ‘falta de aplicación’ de la norma a su infracción directa, como lo ha aceptado de vieja data la jurisprudencia, es lo cierto que tal predicamento se hace desde los juicios de existencia y validez de la norma, no desde los de su adecuación o subsunción a los hechos del proceso.

Además, cumple precisar a la censura, que en un cargo enderezado por la vía indirecta, el motivo de trasgresión admisible es la aplicación indebida. 2.- No obstante, que la acusación enrostra al Tribunal haber incurrido en ocho errores fácticos que rotula de evidentes, los cuales hace pender de la no apreciación de los que presenta como siete medios de prueba, el desarrollo del cargo carece en lo absoluto de demostración de cómo este yerro de valoración de esas probanzas, estructuró las múltiples equivocaciones fácticas endilgadas al fallo confutado, y de qué manera ello desembocó en la trasgresión normativa denunciada, no obstante que era de su carga hacerlo, al tenor del ordinal 1º del artículo 87 del CPTSS, en relación con el literal b) del ordinal 5º del artículo 90 ibídem.

En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

Así, al tenor de lo visto, la acusación ante la Corte, presentada por el recurrente, se asemeja más a un alegato de instancia, que a un cargo en procura del quiebre, por parte del Juez de casación, de la sentencia confutada. 3.- De contera, si se repara en el contenido de la razón de decisión del Tribunal, arriba explicada, en relación con los argumentos de demostración del cargo, se constata que la impugnación no ataca y, por tanto, no destruye, todos los soportes de aquella, pues nada dice en dirección de demostrar que el ad quem erró, al concluir que carece de pruebas de los extremos cronológicos de la prestación de servicios del accionante, menester para imponer una eventual condena.

Ese aserto, cardinal en la sentencia cuya legalidad objeta la impugnación, no fue cuestionado por esta y permanece por ello enhiesto, circunstancia que impide casar aquélla providencia. La Corte ha explicado iteradamente que es responsabilidad insalvable del recurrente en casación, destruir todos los cimientos del proveído cuya anulación auspicia, pues con uno de ellos que deje indemne, es suficiente para sostener este, en vista de que así continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales.

De la siguiente manera ha explicado la Corte el asunto, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

En consecuencia, el cargo se desestima Sin costas en el recurso extraordinario, pues no se presentó oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de abril de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO SUÁREZ contra JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ MOYA, LUIS ALEJANDRO RUIZ AMADOR y CARROCERÍAS UNIÓN LTDA. Sin costas, por lo que se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00