Micelio
SL2606-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 116 de 1976Decreto 2025 de 2011Decreto 3135 de 1997Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 4588 de 2006Ley 50 de 1990Ley 50 de 1999Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2606-2024 Radicación n.° 98708 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO MANUEL PESTANA BÁRCENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A.;

SAFCO LIMITADA (SERVICIOS INDUSTRIALES, ASESORÍAS, FABRICACIÓN Y CONTRATOS VARIOS LIMITADA); IMSERIN LIMITADA (INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES) Y PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO OMEP PCTA, al que se vinculó como litisconsortes necesarios a ASESORÍAS Y SUMINISTROS TÉCNICOS TEMPORALES LTDA- ASETEM; MAOSCUB Y CÍA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN;

OSCUBAR LIMITADA EN Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 2 LIQUIDACIÓN y a ARMANDO DEL GALLEGO & CÍA. LTDA. ADEGAL EN LIQUIDACIÓN. Téngase a David Espinosa Acuña con T. P. n.° 134.489 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de Monómeros Colombo Venezolanos de conformidad con el escrito que reposa en el cuaderno digital (Recursos Extraordinarios_CASACIÓN_Poder_2023091021684.pdf).

I.

ANTECEDENTES Jairo Manuel Pestana Bárcenas llamó a juicio a Monómeros Colombo Venezolanos S. A. en adelante Monómeros S. A., a Omep PCTA e Imserin Ltda.; con el fin de que se declarara que sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de junio de 1979 hasta el 15 de igual mes del 2011 con la primera y que las otras empresas actuaron como simples intermediarias; que devengó como salario mensual $2.050.627; que se desempeñó como técnico I en los términos de la CCT que regía en dicha empresa.

En consecuencia requirió que Monómeros S. A. fuera condenada a reconocerle y pagarle la diferencia salarial, los aportes al sistema de seguridad social, la reliquidación de las jornadas suplementarias; recargos; prestaciones legales teniendo en cuenta la remuneración que percibían los empleados directos de esa entidad a partir del 1º de abril de 2006, cuando fue vinculado mediante Omep PCTA hasta el 15 de junio de 2011; que se le sufraguen todos los beneficios Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 3 convencionales a los que tuviera derecho; a restituirle los descuentos que se le efectuaron por concepto de «seguros del Estado y seguro de vida, anticipación compensación, aporte social y recreación» entre otros.

De igual forma peticionó la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1999, así como la generada por el despido injusto, la indexación de todas las sumas y que se le concediera lo ultra y extra petita, más las costas. De forma subsidiaria, reclamó que como extremos temporales de la relación laboral con Monómeros S. A. se determinaran los comprendidos entre el 1º de abril de 2006 y el 15 de junio de 2011 periodo en el que ejecutó labores a través de la precooperativa Omep PCTA.

Fundamentó sus peticiones, en que adelantó actividades en favor de Monómeros S. A. mediante Omep PCTA, SAFCO Ltda., Imserin Ltda. y Maoscub & Cía. Ltda; que el nexo comenzó desde el 19 de junio de 1979 y se mantuvo hasta el 15 de junio de 2011 sin solución de continuidad; que se desempeñó como operador de maquinaria pesada en la modalidad de técnico I. Afirmó que la empleadora creó un centro de capacitación cooperativa denominado Coomonómeros y varias precooperativas, así: Nombre Actividad Metalmec PCTA Sección metalistería Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 4 OMEP PCTA Operadores de equipo pesado Gestión Activa PCTA Procesos logísticos Prolocar PCTA Expuso que el personal asociado a las precooperativas era capacitado por Coomonómeros y luego desarrollaban servicios en favor de Monómeros S. A., que él sostuvo nexo con Servicios Enrique Hernández, Armando del Gallego, Safco Ltda., Asesorías y Suministros Técnicos Temporales Ltda., Asetem, Imserin Ltda., Oscubar Ltda., Maoscub & Cia. Ltda y Omep PCTA que se ejecutaron desde el 19 de junio de 1979 hasta el 15 de junio de 2011.

Aseveró que Monómeros S. A. siempre ejerció subordinación, pues realizaba la supervisión directa de la actividad que se desplegaba en sus instalaciones, establecía los horarios, la jornada laboral y suministraba la maquinaria de la que era propietaria. Adujo que aquella dentro de sus trabajadores directos tenía personal como técnico I a pesar de la cual no percibió la misma remuneración ordinaria, ni extralegal; que estos tenían un salario básico mensual para el 2009 de $1.891.760; mientras que él devengaba $1.339.028; que se vio reflejado en los años subsiguientes respecto a todos los pagos sin que fueran reconocidas las prestaciones legales y convencionales que como funcionario le correspondían.

Explicó que Monómeros S. A. suscribió una CCT con Sintramonómeros; que detentaba la condición de sindicato Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 5 mayoritario y que se encontraba vigente para el momento que finalizó el contrato sin justa causa por parte de Omep PCTA quien además le hizo diferentes descuentos mientras perduró el vínculo (f.° 1-33 Primera Instancia_C01_Otro_2023074241813).

El juzgado por auto del 10 de octubre de 2014 designó curador ad litem a Safco Ltda., Omep PCTA, e Imserin Ltda. (f.° 152-153 Primera Instancia_C01_Otro_2023074957177) y se tuvo por no contestada la demanda realizada por aquel, debido a que no se subsanaron los yerros indicados por el a quo (f.°180-189, ibidem). Monómeros S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que nunca tuvo con el demandante ninguna clase de relación laboral ni civil; que los contratos que sostuvo con las diferentes precooperativas a las que aludió el reclamante eran para la prestación de servicios ajenos a las actividades que contemplaba su objeto social principal, tales como asesoría, mantenimiento, vigilancia, cafetería, mecánica, electricidad, aseo, pintura, transporte de materia prima etc., que la selección de los contratistas se realizaba por un proceso licitatorio; quienes fungieron como únicas empleadoras del actor, que actuaron con plena autonomía e independencia. Refirió que el «cargo de operador de carga pesada» no estaba dentro de su organigrama y que la posición de técnico I respondía a una clasificación establecida en la CCT que suscribió con Sintramonómeros.

Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 6 Anotó que no tiene ningún centro de capacitación cooperativo; que Coomonómeros es una CTA que no hacía parte de su estructura organizativa; explicó cómo funciona el régimen cooperativo y afirmó que acorde a los hechos relatados y las pruebas arrimadas era claro que el accionante fue trabajador asociado de aquellas, más no uno que haya sido enviado en misión y que en armonía con esto fue que se le compensó el servicio.

Explicó que designaba un interventor para que controlara, vigilara y coordinara las relaciones con los terceros, que era plenamente ajustado a derecho sin que implicara la existencia de una relación de naturaleza laboral. Resaltó que la maquinaria era suministrada por los contratistas; que solo si era especializada y Monómeros S. A. contaba con ella, la entregaba en calidad de comodato.

Acotó que no podía beneficiarse de las prerrogativas previstas en la CCT toda vez que no cumplió las condiciones previstas en la ley; así como tampoco, le asistía el derecho para que se le reconocieran las prestaciones que surgían en virtud de un contrato de trabajo. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, compensación y buena fe (f. °294 y ss Primera Instancia_C01_Otro_2023074241813, f.° 1-117 Primera Instancia_C01_Otro_2023074450007).

Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 7 En proveído del 5 de agosto de 2016 se vincularon en calidad de litis consortes necesarios a Asesorías y Suministros Técnicos Temporales Ltda.- Asetem; Maoscub y Cía. Ltda. en liquidación; Oscubar Ltda. en liquidación; Armando del Gallego & CÍA. Ltda. Adegal en liquidación a los que por auto del 8 de mayo de 2018 se les designó curador ad litem (f.° incluso lo262-263 Primera Instancia_C01_Otro_2023074957177), quien dijo que se atenía a las pretensiones que se declararán probadas, aceptó los hechos y no propuso ningún medio de defensa (f.° 272- 275 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por decisión del 19 de junio de 2019 (f.°350 - 351 acta Primera Instancia_C01_Otro_2023074957177, audiencia Primera Instancia_C01_Otro_2023075524431.mp4), declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación a favor de las convocadas al juicio, las absolvió de lo reclamado y le impuso las costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de abril de 2022 (f.°1-12 Segunda Instancia_C02_Sentencia de segunda Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 8 instancia_2023020054726), al resolver la apelación propuesta por la parte actora confirmó el de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era: [ ]determinar si [había] lugar a declarar la existencia de un contrato realidad entre el demandante y la empresa demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

En caso afirmativo, [ ] establecer si [había] lugar al pago de prestaciones laborales en su favor y la procedencia de sanciones por el no pago oportuno de las mismas. Finalmente se precisará si las sociedades demandadas [debían] responder solidariamente por las obligaciones laborales a su cargo y en favor del demandante. Como referente jurídico para tomar su decisión acudió a los artículos 53 de la Constitución Política y 1º de CST, así como a la sentencia CSJ SL3436-2021.

Analizó las pruebas arrimadas al proceso de las que dedujo, que: [ ] el demandante prestó sus servicios a la demandadas SAFCO LIMITADA (Servicios Industriales, Asesorías, Fabricación y Contrato Varios Limitada); IMSERIN LIMITADA (Ingeniería, Mantenimiento y Servicios Industriales); Precooperativa de Trabajo Asociado OMEP PCTA, tal como se evidencia[ba] en las documentales obrantes a folios 66-70 del expediente, ya que en las mismas consta[ba] el reporte de semanas cotizadas por el actor al servicio de las distintas demandadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Así mismo, en el reporte de actualización de historia laboral ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A (f.°70-73, 75- 80,). De igual manera, reposa como prueba, los comprobantes de compensación expedidos por la Precoperativa de Trabajo Asociado de Operación y Mantenimiento de Equipos Pesados (fls 82- 141), que en su conjunto dan cuenta del servicio prestado por el actor.

Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 9 Recordó que el objeto social de Monómeros S. A (f.° 38- 46) consistía en: [ ] la producción y explotación industrial y comercial de Caprolactama, de fibras sintéticas y materiales plásticos de toda clase; la exploración, explotación, transformación y beneficio de minerales destinados a la producción y/o comercialización de materias primas para fertilizantes e insumos agropecuarios y otros productos industriales; la producción y/o comercialización de materia prima para fertilizantes e insumos agropecuarios y otros productos industriales, la producción y/o comercialización de materia prima para fertilizantes y otros usos similares; la producción y/o comercialización de fertilizantes y productos químicos; la producción y/o comercialización de químicos industriales e insumos químicos para el sector agropecuario, la utilización y explotación de los subproductos derivados de los procesos industriales y la venta y comercialización de tales productos.

La inversión en construcción y mantenimiento de puertos y su administración, así como la prestación de servicios de cargue y descargue de almacenamiento en puertos y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria. En desarrollo de este objeto la sociedad podrá adquirir, conservar, gravar y enajenar toda clase de bienes raíces y muebles que sean necesarios para el logro de sus fines principales; avalar obligaciones de empresas en los cuales Monómeros como accionista tenga una participación superior al 50 % del capital social y obligaciones de empresas filiales de la sociedad Petroquímica de Venezuela S. A.— PEQUIVEN;

Girar, aceptar, negociar, descontar, entre otras, toda clase de títulos valores y demás documentos civiles y comerciales; tomar interés como socio o accionista en otras compañías y fusionarse con ellas, siempre que tales empresas tengan relación con su objeto social; dar y recibir dinero en mutuo, con garantías reales o personales o sin ellas, y en general, celebrar y ejecutar todo tipo de acto o contrato que se relacione directa e indirectamente con el desarrollo del objeto, principal o complementario de la Compañía (negrilla del texto original).

Advirtió que «al estar vinculado con OMEP PCTA, las actividades desarrolladas al servicio de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A se ejecutaron desde el 1° de abril de 2006 (f.°159) y que dependía de la cooperativa antes Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 10 mencionada, pues no obra[ba] información en sentido contrario (f.°167 173)». Aseguró que si bien estaba demostrado en el juicio que el accionante estuvo vinculado con diferentes cooperativas de trabajo asociado, estas realizaban los pagos a seguridad social; que las actuaciones de dichos establecimientos fueron ajustadas a los artículos 3º, 5º, 6º, 16, 17 del Decreto 4588 de 2006 compilado en el 1075 de 2015 y a lo que al efecto ha dicho esta Sala entre otras en la sentencia CSJ SL3436- 2021, para luego concluir que no existían elementos que condujeran a que con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas se declarara la existencia del contrato peticionado por el accionante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jairo Manuel Pestana Bárcenas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: [ ]se sirva revocar totalmente la sentencia emitida por el a quo, en consecuencia, acceda a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, entre las cuales se encuentran la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el señor JAIRO Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 11 MANUEL PESTANA BÁRCENAS y la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., por virtud del principio primacía de la realidad sobre las formalidades, cuyos extremos laborales son desde el 1º de abril de 2006 hasta el 15 de junio de 2011, con un último salario básico mensual equivalente a DOS MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($2´050.627,oo) mensual; ordenar el pago de la diferencia salarial dejada de percibir durante la vigencia de la relación laboral, en calidad de técnico I; liquidación y pago de las prestaciones sociales legales generadas durante la vigencia de la relación laboral, tales como cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio; liquidación y pago de prestaciones sociales extralegales, generadas durante la vigencia de la relación laboral en los términos de la convención colectiva de trabajo, tales como primas de vacaciones, primas de navidad, primas de antigüedad, auxilio de retiro por vejez, prima extralegal de servicios, prima especial convencional, bono a la firma; ordenar la devolución de los descuentos salariales ilegalmente retenidos, tales como seguros del estado, anticipo compensación, aporte social (quincenal) descuento de recreación, seguro de vida, confamiliar am y ayuda solidaria ASO, cancelar la diferencia de cotización al sistema de seguridad social integral, ordenar la sanción moratoria en los términos del art, y 65 CST.; ordenar la cancelación de la sanción contenida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 generada por la omisión a la cancelación de las cesantías, a partir del 15 de febrero de 2007 hasta el 15 de junio de 2011; ordenar el pago a la indemnización generada por el despido injusto debidamente indexada; condenando en costas como en derecho corresponda (f.° 6-7 Recursos Extraordinarios_CASACION_Demanda_2023040057725).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Monómeros S. A. y se estudian a continuación el primero y de ser necesario el restante (ESAV Consec. 17bdb355b6- da55-4404-8926-0e260af7cb64 pdf.). VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida acusa al ad quem de transgredir los: Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 12 [ ] artículos 1°, 22, 23, 24, 34, 35, 36, 61, 62, 65, 69, 143, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 71 a 77 y 99 de la Ley 50/90, artículo 10 del Decreto 3135 de 1997; artículos 57 y 70 de la Ley 79 de 1988, artículo 7° de la Ley 1233 de 2008; artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y artículos 13, 29 y 53 de la Carta.

Señala que la violación denunciada se debió a que el juez plural valoró equivocadamente: a) Contrato de Mantenimiento y Operación de equipos Pesados, suscrito entre MONÓMEROS S. A. y la Precooperativa de Trabajo Asociado OMEP PCTA. obrante en expediente digital Primera Instancia_C01_Otro_2023074450007.pdf, Cod Doc. 5202385801451196, Folios 152 - 174, documental aportado como prueba en la contestación de la demanda de MONÓMEROS S. A. b) Contrato de prestación de servicios suscrito entre MONÓMEROS S. A. y la Precooperativa de trabajo asociado OMEP PCTA. que obra en expediente digital Primera Instancia_C01_Otro_2023074450007.pdf, Cod Doc. 5202385801451196, Folios 175 - 186, documental aportado como prueba en la contestación de la demanda de MONÓMEROS S. A. c) Contrato de prestación de servicios suscrito entre MONÓMEROS S. A. y la Precooperativa de trabajo asociado OMEP PCTA. que obra en expediente digital Primera Instancia_C01_Otro_2023074450007.pdf, Cod Doc. 5202385801451196, Folios 197 - 212, documental aportado como prueba en la contestación de la demanda de MONÓMEROS S. A. d) Contrato de prestación de servicios suscrito entre MONÓMEROS S. A y la Precooperativa de Trabajo Asociado OMEP PCTA. que obra en expediente digital Primera Instancia_C01_Otro_2023074450007.pdf, Cod Doc. 5202385801451196, Folios 219- 247, documental aportado como prueba en la contestación de la demanda de M MONÓMEROS S. A. e) Certificado de existencia y representación legal de la empresa MONÓMEROS S. A., obrante en expediente digital Primera Instancia_C01_Otro_2023074450007.pdf, Cod Doc. 5202385801451196, Folios 121 - 135, documental aportado como prueba en la contestación de la demanda de MONÓMEROS S. A. Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 13 f) Documento que contiene comunicación de MONÓMEROS S. A. a la precooperativa de trabajo asociado OMEP PCTA. mediante la cual se reserva el derecho de ingreso a la empresa MONÓMEROS S. A. del trabajador JAIRO MANUEL PESTANA BÁRCENAS y otros dos trabajadores, que obra en el expediente digital Primera Instancia_C01_Otro_2023074241813.pdf.Cod.Doc.5202385801 4511 51, Folio 161 g) Documento que contiene orden de acatamiento, obrante en el expediente digital Primera Instancia_C01_Otro_2023074241813.pdf.Cod.Doc.5202385801 4511 51, Folio 160. h) Documento que contiene certificación de la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO del cargo que ejercía el señor JAIRO MANUEL PESTANA BÁRCENAS como OPERADOR, obrante en el expediente digital Primera Instancia_C01_Otro_2023074241813.pdf.Cod.Doc.5202385801 4511 51, Folio 159 i) Documento que contiene certificación de la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO del cargo que ejercía el señor JAIRO MANUEL PESTANA BÁRCENAS como OPERADOR DE CARGADOR FRONTAL, obrante en el expediente digital Primera Instancia_C01_Otro_2023074241813.pdf.Cod.Doc.5202385801 4511 51, Folio 165. j) Documento que contiene certificación de la modalidad de cargo desempeñado por el actor, como TÉCNICO I, suministrado a la empresa MONÓMEROS S. A., desde el 1º de octubre de 1997, adiado el 1º de junio de 1998, suscrito por el gerente de la empresa MAOSCUB & CIA LTDA., obrante en el expediente digital PrimeraInstancia_C01_Otro_2023074241813.pdf.Cod.Doc.5202 3858014511 51, Folio 174. k) Documentos que contienen las convenciones colectivas de trabajo, con sus anexos y las respectivas constancias de depósito, obrantes en el expediente digital Primera Instancia_C01_Otro_2023074241813.pdf.Cod.Doc.5202385801 4511 51, Folios 175 – 261. l) Certificación de salarios devengados por los trabajadores de planta que ejercían en la escala salarial de TÉCNICOS III, II, I y MASTER, expedida por MONÓMEROS S. A., de fecha 21 de octubre de 2013, obrante en el expediente digital Primera Instancia_C01_Otro_2023074957177.pdf, Cod.

Doc. 5202385801451330, folio 79. m) Certificado de la condición de sindicato mayoritario de la empresa MONÓMEROS S. A. que obra en el expediente digital Primera Instancia_C01_Otro_2023074957177.pdf, Cod. Doc. 5202385801451330, folio 80. Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 14 n) Documento que contiene la historia laboral del actor, en pensiones, obrante en el expediente digital Primera Instancia_C01_Otro_2023074241813.pdf Cod.

Doc.5202385801451151, folio 66 – 81. ñ) Documentales que contienen comprobantes de pago de compensaciones al actor, por parte de la precooperativa OMEP PCTA, que obran en el expediente digital Primera Instancia_C01_Otro_2023074241813.pdf5202385801451151, folios 82 - 142 Refiere que también se apreciaron desacertadamente las «pruebas declarativas» tales como: [ ] la declaración de parte de la representante legal de MONÓMEROS S. A., así como los testimonios de los señores NÉSTOR NAVARRO quien se desempeñaba como SUPERVISOR DE PLANTA de MONÓMEROS S. A., del señor ingeniero ÁLVARO IGNACIO MARRUGO quien se desempeñaba como INTERVENTOR de la empresa MONÓMEROS S. A. y el señor ALBERTO JOSÉ FERRER quien fuera INTERVENTOR de la empresa MONÓMEROS S. A. Asegura que el examen equivocado de los elementos de convicción denunciados condujo a que, el segundo juez incurriera en los siguientes errores de hecho:

PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que el actor prestó sus servicios a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. mediante un contrato realidad, con intermediación de la precooperativa de trabajo asociado OMEP PCTA. a partir del 1º de abril de 2006 hasta el 15 de junio de 2011.

SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que no existen elementos que permitan declarar, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la empresa MONÓMEROS S. A.

TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que el actor prestó sus servicios a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A ejerciendo la actividad de OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA - CARGADOR FRONTAL-, en la modalidad salarial de TÉCNICO I. Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 15 CUARTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral contractual del actor durante la época que prestó sus servicios a la empresa MONÓMEROS S. A., lo fue con las empresas SAFCO LTDA., IMSERIN LTDA. y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO OMEP PCTA. en calidad de contratistas.

QUINTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JAIRO MANUEL PESTANA BÁRCENAS al estar vinculado con la precooperativa de trabajo asociado OMEP PCTA desarrollando servicios para MONÓMEROS S. A. ejecutados desde el 1º de abril de 2006, dependía laboralmente de la precooperativa de trabajo asociado OMEP PCTA.

SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas en la demanda por virtud del contrato realidad que rigió la relación laboral del actor con la empresa MONÓMEROS S. A. Para soportar su planteamiento acude a los diferentes actos jurídicos que rigieron el vínculo entre Monómeros S. A y Omep PCTA, así: 1.

Documento que reposa en «expediente digital Primera Instancia_C01_Otro_2023074450007.pdf, Cod Doc. 5202385801451196, Folios 152 – 174» que reguló la relación entre Monómeros S. A. y Omep PCTA entre el 1º de abril de 2007 y el 31 de diciembre de 2007especialmente a su: 1.1.«Cláusula tercera y al parágrafo tercero que ella contiene» para insistir que la precooperativa no era autogestionaria ya que debía someterse a las directrices y a la programación establecida por Monómeros S. A. 1.2 «Al numeral tercero del artículo 8º», puesto que los trabajadores de la contratante debían seguir los principios, los valores, los estándares y, en general, las pautas definidas Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 16 por la presunta empleadora; mientras que del literal b) se desprende que las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo de la intermediaria deben ser coordinadas bajo los lineamientos de Monómeros S. A. 1.3 Al canon 10º que evidencia que la contratista era quien ejercía subordinación respecto de los asociados de Omep PCTA a través de un interventor (artículo 13); que esta no era autónoma para seleccionar el personal ya que debía ser elegido según las condiciones establecidas por aquella, quien además podía requerir su remplazo cuando así lo estimara necesario (parágrafo canon 11). 2.

Contrato de prestación de servicios que obra en expediente digital Primera Instancia_C01_Otro_2023074450007.pdf, Cod Doc. 5202385801451196, Folios 175 – 186, cuya vigencia fue desde el 1º de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007; del que indica que de sus cláusulas 4ª y 8ª se desprende que, la precooperativa no tenía libertad para elegir a sus «trabajadores asociados» y que: [ ] estos debían ser cambiados a criterio de MONÓMEROS S. A, no hay autonomía en cuanto a la aplicación de las normas y procedimientos generales de los sistemas de gestión de seguridad, medio ambiente, salud ocupacional, pues éstas deben ser las establecidas por MONÓMEROS S. A. Se comprueba, además, que la precooperativa no era la dueña de las herramientas, estas eran prestadas en calidad de comodato y debía responder por los daños ocasionados a estas, en el evento que ocurriera. 3.

Documental que obra en expediente digital Primera Instancia_C01_Otro_2023074450007.pdf, Cod Doc. Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 17 5202385801451196, Folios 197 – 212 que rigió para el periodo 1º de enero del 2009 hasta el 1º de ese mismo mes de 2010, reitera que al igual que con los anteriores medios de prueba de este surge «la orfandad de autonomía técnica y administrativa en el desarrollo del objeto del contrato» puesto que: [ ] de la cláusula OCTAVA del contrato, se desprende sin duda alguna, la subordinación ejercida por MONÓMEROS S. A., es ésta quien tiene la dirección de la ejecución del presunto contrato de prestación de servicios bajo las especificaciones técnicas de la contratante Se desprende, además, que “EL CONTRATISTA asumirá por su cuenta los costos de las herramientas manuales y elementos de seguridad que sean necesarios a juicio de MONÓMEROS S. A”.

Es decir, se corrobora que las herramientas para desarrollar el objeto del contrato no son de propiedad de la precooperativa OMEP PCTA., sino de MONÓMEROS S. A., constituyéndose esta en verdadera empleadora del actor, pues la actividad ejecutada por los trabajadores asociados deberá sujetarse a “cumplir con todos los principios, valores, normas, estándares, procedimientos y disposiciones generales y especificas definidas y/o adoptadas por MONÓMEROS S. A.”, se deberá observar de obligatorio cumplimiento las normas de prevención y seguridad industrial que MONÓMEROS S. A. establezca [ ]. [ ] Deviene del contenido de la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato, que la precooperativa OMEP PCTA no ejerce autonomía ni siquiera para escoger el personal asociado que necesitaba para desarrollar el objeto del contrato, pues, MONÓMEROS S. A. tenía la facultad de cambiar el personal asociado de a acuerdo a su criterio 4.

Contrato de prestación de servicios que obra en expediente digital Primera Instancia_C01_Otro_2023074450007.pdf, Cod Doc. 5202385801451196, Folios 219 a 247, vigente entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008; insiste en los Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 18 argumentos expuestos frente a las otras probanzas, pero además resalta que: De la cláusula OCTAVA numeral 2) se desprende que la precooperativa OMEP PCTA debe desarrollar las políticas de salud ocupacional, la protección del medio ambiente, la calidad y servicio en el trabajo, debe ser ejecutado bajo las normas y procedimientos generales de los sistemas de gestión de seguridad, medio ambiente y salud ocupacional y calidad definidas por MONÓMEROS S. A., el numeral 3) establece que la precooperativa debe garantizar la ejecución del contrato bajo los principios, valores, normas, estándares, procedimientos y disposiciones generales y específicas definidas y/o adoptadas por MONÓMEROS S. A., es decir, OMEP PCTA no tiene autonomía de ninguna índole para la ejecución del presunto contrato de prestación de servicios, lo mismo se colige del numeral 4) respecto a seguridad, salud ocupacional y medio ambiente, siempre debe estar subordinada o sujeta lo establecido por MONÓMEROS S. A., lo anterior en concordancia con lo establecido en el literal B) de la misma cláusula 9); del numeral 6) se desprende que la CONTRATISTA no es la propietaria de las herramientas para desarrollar el objeto del contrato, pues la CONTRATANTE ofrece las herramientas en comodato, lo anterior en concordancia con el numeral 9) de la misma cláusula.

De la cláusula DÉCIMA SEGUNDA que habla del PERFIL DE COMPETENCIAS, se deduce que la CONTRATISTA no ejerce con autonomía la contratación del personal asociado, es MONÓMEROS S. A. quien dispone a su criterio del personal asociado, le asiste a la precooperativa la obligación de cambiar el personal a criterio de la CONTRATANTE, otorgándole un tiempo perentorio de cinco días para que la precooperativa OMEP PCTA cambie el personal con las exigencias de MONÓMEROS S. A., Debe tenerse en cuenta que la empresa contratante, quien se beneficia del servicio prestado por la Precooperativa, no puede intervenir en la selección de personal vinculado por la contratista, pues esto denota, a simple vista, que es una fachada utilizada por MONÓMEROS S. A. para suministrar personal en misión, es decir, que MONÓMEROS S. A. está tercerizando personal de manera ilegal, evitando la contratación directa con la empresa, por ende, birlando los derechos de los trabajadores.

Se desprende de la cláusula DÉCIMA CUARTA. INTERVENTORIA, que MONÓMEROS S. A. ejerce total control o subordinación sobre el personal asociado, tiene control y decisión sobre la aprobación de la pericia y habilidad del personal destinado por la CONTRATISTA para la ejecución del contrato. Con sustento en los anteriores medios de convicción acota que, el Tribunal se equivocó en su conclusión, dado que de ellos surge que Omep PCTA no obró como una Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 19 verdadera contratista, sino como una simple intermediaria entre él y Monómeros S. A. Esgrime que también desacertó en la conclusión que derivó de la historia laboral por ser las CTA las que registraban como empleadores y quienes realizaban los aportes al sistema de seguridad social integral, pues ellas no son prueba de «la vinculación directa del [accionante] con las contratistas».

Acude a la certificación expedida por Maoscub & Cía. Ltda(PrimeraInstancia_C01_Otro_2023074241813.pdf.Cod. Doc.5202385801451151, Folio 174), donde consta que el petente se desempeñó como operador en la modalidad de técnico I «suministrado a la empresa Monómeros S. A. desde el 1º de octubre de 1997». Expone que, para reforzar los anteriores planteamientos acude al «interrogatorio de parte a la representante legal de MONÓMEROS S. A., doctora ÁNGELA MARÍA BUSTILLO quien afirmó que las herramientas especializadas eran de propiedad de MONÓMEROS S. A. y que este la entregaba a la contratista en comodato», textualmente dijo: [ ] Dígale al despacho si es cierto o no y yo afirmo que, si lo es, que los equipos o herramientas que eran utilizados por las empresas contratistas para el cumplimiento del contrato que suscribían según sus afirmaciones con la empresa MONÓMEROS S. A., eran de propiedad de la empresa MONÓMEROS S. A. CONTESTÓ (8´22”): eran propiedad de la empresa MONÓMEROS S. A., siempre y cuando se tratara de maquinaria muy especializada en este caso se le entregaba en comodato a la Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 20 empresa contratista para que la utilizara y la devolviera al finalizar el contrato” (a folio del expediente digital Primera Instancia_C01_Otro_2023075524431.mp Cod.

Doc. 45202385801451480 8´4”) Transcribió el testimonio rendido por Néstor Navarro Romero trabajador de Monómeros S. A. que se desempeñó como supervisor de planta, para luego aseverar frente a estos dos últimos elementos de juicio que de ellos relucía que «las herramientas mediante las cuales ejecutaba las actividades la contratista eran de propiedad de la contratante», la escala salarial que regía en esa compañía; así como que el petente estuvo vinculado a la enjuiciada principal desde 1983 inicialmente ejerciendo oficios varios y luego como técnico I - operador de carga frontal, además que las órdenes eran impartidas por empleados de Monómeros S. A., ya que las contratistas nunca tenían supervisores.

También aludió al dicho de Álvaro Ignacio Marrugo Martínez empleado de dirección confianza y manejo de Monómeros S. A. para exponer que ratificó que ocupó la posición de «OPERADOR DE CARGADOR FRONTAL, que estas máquinas eran de propiedad de MONÓMEROS S. A. y que las contratistas recibían estas herramientas en comodato», al igual que a lo narrado por Alberto José Ferrer directivo de la contratista, que corroboró que: [ ] laboró como operador de cargador frontal, que la labor que ejecutaba con el cargador era propia del objeto social de la empresa MONÓMEROS S. A., esto es, cargar las materias primas de varias plantas, cargando fertilizantes para alimentarlas y llevar el traslado de materias primas, básicamente era operador de cargadores” que las herramientas, tales como los cargadores eran de propiedad de MONÓMEROS S. A. y que ésta los entregaba a la contratista en COMODATO.

Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese escenario se duele del desacierto del análisis probatorio del Tribunal puesto que, de los elementos de convicción en armonía con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas reluce que, sostuvo un contrato de trabajo con Monómeros S. A. (f.° 7-40 Recursos Extraordinarios_CASACIÓN_Demanda_2023040057725).

VII. RÉPLICA Esgrime que, el alcance de la impugnación no fue planteado correctamente ya que frente a la conducta que debe asumir la Sala en sede de instancia, no se realiza «una descripción pormenorizada de las condiciones puntuales de las pretensiones a las cuales se debería acceder y el motivo de ello». Asegura que el escrito no ofrece un «análisis riguroso sobre la hermenéutica legal y probatoria errada» en la que incurrió el sentenciador y que lo que plantea son alegatos propios de las sedes ordinarias ya que desde la senda fáctica no señaló los errores, no dice cuáles fueron las pruebas que valoró equivocadamente o qué pasó por alto el fallador, ignorando la dialéctica propia del recurso de casación. Acota que en materia laboral el administrador de justicia tiene la facultad de formar libremente su convencimiento y que no se configura yerro fáctico siempre y Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 22 cuando sus conclusiones sean ajustadas a la sana crítica (f.°1-10 ESAV Consec.16.0003Memorial.pdf).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa al colegiado de menoscabar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los: [ ] artículos 1°, del CST., artículo 13, 29 y 53 de la Carta Política, artículos 57, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, artículo 7° de la Ley 1233 de 2008; artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, art. 16 del Decreto Ley 4588 de 2006 en concordancia con los artículos 22, 23, 24, 34, 35, 36, 61, 62, 65, 69, 143, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asevera que el fallador señaló respecto al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y lo que dicen las disposiciones 3º, 5º, 6º, 16, 17 del Decreto 4588 de 2006 para señalar que, dicho cuerpo normativo es claro en fijar una prohibición frente a las cooperativas de trabajo asociado de realizar intermediación laboral; que cuando se incurre en ello el empleador es el contratista y la CTA responsable solidario.

Esgrime que el alcance fijado por el Tribunal a las aludidas preceptivas, así como a la sentencia que citó de esta Sala fue desafortunado ya que no se acompasa con el criterio que sobre las mismas ha fijado esta Corporación pues de ser así, habría declarado la existencia del contrato peticionado y las consecuencias que de ello se deriva (f.° 41- 45RecursosExtraordinarios_CASACIÓN_Demanda_2023040 057725).

Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. RÉPLICA Dice que la sustentación del ataque no cumple con el deber que le impone la modalidad elegida por lo que solicita que no se case el fallo discutido (f.°11-13 ESAV Consec.16.0003Memorial.pdf). X. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en cuanto a las falencias técnicas que le endilga al primer cargo porque, contrario a lo afirmado por ella, el alcance de la impugnación se encuentra correctamente planteado, en la medida que solicita que luego de casar el fallo del Tribunal, se revoque el del a quo y, en su lugar, se acceda a los pedimentos que enlista; además, cumple con los mínimos requerimientos de un ataque que se orienta por la vía indirecta, como lo es formular los errores de hecho cometidos por el juez de apelaciones, los elementos de juicio que los configuraron, así como la explicación de la forma de cómo se cometieron.

Claro lo anterior, en sede casacional no se discute que el actor prestó servicios personales a Monómeros Colombo Venezolanos S. A., que conduce a la activación de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que, además se ratifica con la Certificación expedida por el director ejecutivo de Omep PCTA en la que se señala que aquel «está vinculado a la [entidad] como trabajador asociado mediante convenio de asociación Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 24 indefinido firmado desde el 1º de abril de 2006.

Apoyando nuestro contrato con Monómeros S. A» además, se indica que se desempeñaba como operador y que tenía una «compensación básica de $1.141.240» (f.°159. PrimeraInstancia_C01_Otro_2023074241813.pdf.Cod.Doc.5 2023858014511 51), ratificado en la que reposa a folio 165 ibidem, pero en la que se asegura que funge como operador frontal; que su remuneración «básica» era de $1.243.641 y un «tiempo extra» para octubre del 2008 de $1.500.000.

El problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si el colegiado incurrió en la transgresión de la ley sustancial de la que se le acusa al estimar que en el proceso no existían elementos de juicio que condujeran a que con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas se declarara la existencia del contrato peticionado por el accionante.

Antes de abordar lo precedente y, a pesar de que el cargo se dirige por la vía indirecta, como simple ilustración, resulta oportuno hacer unas consideraciones previas para memorar que el ordenamiento sustantivo laboral permite a una empresa celebrar un negocio jurídico con otra, a fin de que ejecute una o varias actividades a su favor, a cambio de un precio, situación en la cual se da la figura del contratista independiente, regulada por el artículo 34 del CST; norma que lo autoriza a vincular a los trabajadores que estime necesarios para llevar a cabo el contrato celebrado siendo su verdadero empleador, connotación que permanece siempre que el contratista cuente con una «estructura propia y un Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 25 aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019) o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente (CSJ SL4479-2020).

Empero, cuando esa externalización excede los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y no acata las directrices en él dispuestas, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral. Sobre dicha temática vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL3436-2021 proferida por la Sala en un caso contra la aquí enjuiciada y de contornos fácticos similares al analizado en esa ocasión, por no decir idénticos y en la que se dijo: (1) Marco jurídico y jurisprudencial respecto a las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.

En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha destacado que dicho tipo de organización de trabajo autogestionario constituye una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015).

De hecho, es una figura que está amparada por los artículo 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que garantizan y reconocen los derechos al trabajo y a asociarse o constituir asociaciones sin intervención del Estado; y también están respaldadas en la Recomendación 193 de la OIT, que entre los principios fundamentales del cooperativismo establece la solidaridad, las libertades de empresa y de organización, la existencia interna de participación democrática Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 26 y económica de sus miembros y la prestación de sus servicios con autonomía e independencia. Así, a través de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado las personas trabajadoras deben contar siempre con la libertad de asociarse o no y acordar libremente la contribución coordinada de sus aportes, bien sean económicos, en bienes, servicios o fuerza de trabajo, a fin de prestar un servicio especializado e incorporarse en el sector productivo de trabajo.

Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.

Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados. Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).

Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones. En esa dirección, la Corporación ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria.

Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.

Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 27 Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala).

Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018).

Sobre este aspecto, nótese que el artículo 3.º del Decreto 2025 de 2011 estipuló que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán objeto de sanciones cuando «c) ( ) no tenga[n] la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten». Así, se ratifica lo que esta Corte ha adoctrinado de forma reiterada en su jurisprudencia, en el sentido que en el marco del cooperativismo un elemento distintivo es que los trabajadores asociados sean dueños de los elementos de producción y laborales, pues lo contrario pone de presente un elemento indicativo que la entidad cooperativa no tiene la capacidad estructural, económica y administrativa para ofrecer un servicio especializado.

Precisamente, desde la primera decisión mencionada -CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605- la Sala indicó: Por otra parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación. Aunque es cierto que la circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo 5º del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo.

Por manera que no es equivocado inferir que un contrato que se hace violando esa disposición, en forma tal que no cumple con los requisitos legales, Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 28 puede ser meramente formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo. Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.

Además, téngase presente que la empresa contratante y que se beneficia del servicio no puede intervenir en la selección del personal de la cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes. Al respecto, el citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 estipuló que «[e]n ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado».

En este punto es oportuno destacar que la Corte ha considerado que si bien la tercerización de servicios es un legítimo mecanismo al que pueden acudir las empresas para externalizar actividades que no hacen parte del núcleo de su negocio y centrar sus energías en su producto final o principal para ofrecerlo a un costo reducido y adaptarse a una demanda flexible de servicios, tal objetivo se desdibuja si la intención es simplemente deslaboralizar al personal y trasladarlo a una entidad que carece de estructura propia y especializada y que, en ese contexto, simplemente sirve de cobertura ilegal para desconocer los derechos mínimos laborales de verdaderos trabajadores subordinados y prohijar así el traslado de los riesgos y responsabilidades laborales a estas personas, con el efecto de precarizar su labor1.

Así, la Corte ha indicado que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de 1 La OIT ha definido el trabajo precario como “un medio utilizado por los empleadores para trasladar los riesgos y las responsabilidades a los trabajadores ( ).

Si bien un trabajo precario puede tener diversas facetas, se lo suele definir por la incertidumbre que acarrea en cuanto a la duración del empleo, la presencia de varios posibles empleadores, una relación de trabajo encubierta o ambigua, la imposibilidad de gozar de protección social y los beneficios que por lo general se asocian al empleo ( )”.

En Organización Internacional del Trabajo (2012). Del trabajo precario al trabajo docente. Documento final del simposio de los trabajadores sobre políticas y reglamentación para luchar contra el empleo precario (1ª ed.). Ginebra. Pág. 32. Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 29 transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».

Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019).

Por último, es oportuno señalar que la jurisprudencia más reciente de la Corte (CSJ SL 4479-2020 y CSJ SL1439-2021) ha destacado la importancia de la Recomendación 198 de la OIT, que compila un haz de indicios enunciativo para resolver problemas complejos que se ven en las dinámicas de trabajo actuales, especialmente los que se presentan en sectores económicos fragmentados en los que se ha expandido la externalización de servicios.

En la primera decisión, la Corporación señaló que uno de tales indicadores de una verdadera relación laboral es justamente la «integración del trabajador en la organización de la empresa». En ese sentido, la verificación de que el trabajador estaba vinculado a un ente carente de estructura propia, especializada, sin dominio de los medios de producción ni autonomía en la selección del personal y todo esto se correlaciona con una evidente integración del trabajador a la estructura organizativa y productiva de la empresa, serían elementos suficientemente indicativos de una relación laboral subordinada y de la intención oculta de encubrirla.

En armonía con el escenario antes expuesto se procede a revisar las pruebas acusadas en el ataque con las cuales el recurrente pretende evidenciar especialmente que, contrario a lo concluido por el juzgador, Omep PCTA, a través de la cual desplegó su actividad personal a Monómeros S. A., no prestó sus servicios con autonomía técnica, administrativa y financiera que exige el ordenamiento jurídico para tenerla como una verdadera contratista sino como una simple intermediaria.

Lo primero que advierte la Corte es que el operador judicial no incurrió en yerro cuando examinó la historia Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 30 laboral en pensiones del actor, (f.° 66 – 81 Primera Instancia_C01_Otro_2023074241813.pdf), ya que como bien lo advirtió corresponde al recuento de los periodos aportados al sistema de seguridad social integral por parte de la precooperativa y de ella no se deriva nada diferente a que la contratista fue quien sufragó las cotizaciones en condición de empleador, sus IBC y los ciclos.

Por su parte el certificado de existencia y representación legal de Monómeros Colombo Venezolanos S. A.(f.°121- 135PrimeraInstancia_C01_Otro_2023074450007.pdf,Cod Doc. 5202385801451196,) dentro de las actividades de su objeto social señala «[ ] la inversión en construcción y mantenimiento de puertos y su administración, así como la prestación de servicios de cargue y descargue de almacenamientos en puertos y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria» (subrayado fuera del texto original).

Ahora, los contratos de prestación de servicios que corresponden al periodo reclamado por el actor, en su alcance de la impugnación, esto es entre el 1º de abril de 2006 y el 15 de junio de 2011; que fueron celebrados por Monómeros S. A. con Omep (f.° 152 – 174/ 219- 247 Primera Instancia_C01_Otro_2023074450007.pdf, Cod Doc. 5202385801451196, f.° 175 – 186/ 197 - 212, Primera Instancia_C01_Otro_2023074450007.pdf, Cod Doc. 5202385801451196), tenían por finalidad: Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 31 [ ] ejecutar, desarrollar e implementar para MONÓMEROS S. A., con sus propios medios, con libertad y absoluta autonomía técnica, administrativa, operativa, financiera, directiva y sin que exista subordinación alguna, asumiendo todos los riesgos inherentes a la prestación del servicio contratado sin distingo alguno y con estricta concordancia con los documentos del contrato los servicios de operador operación y mantenimiento de los cargadores frontales, grúas telescópicas, compresores portátil, vehículos livianos y motores estacionarios diesel [ ](subraya la Sala) Es decir que, Monómeros S. A.- a pesar de que dentro de su actividad económica principal se encontraba «la prestación de servicios de cargue y descargue»- externalizó dicha operación en la precooperativa, que sumado al hecho de que en diversas estipulaciones contenidas en los contratos suscritos denotan que cedió su autonomía técnica y gestora a la contratante, permite concluir a la Corte que el Tribunal incurrió en los errores de hecho de los que se acusa.

En efecto, entre ellas se acordó en la cláusula tercera relativa al «alcance y características del contrato», que las labores y servicios «contratadas» debían ejecutarse «de acuerdo con los documentos del contrato, las condiciones generales, normas y especificaciones técnicas que fueron entregadas y/o aprobados por MONÓMEROS S. A.» que se reitera en la octava que regula lo relativo a las «obligaciones del contratista» donde se dijo que aquel se: [ ] 2) obliga a conocer y a cumplir las normas y procedimientos generales de los sistemas de gestión y seguridad, medio ambiente, salud ocupacional y calidad definidas o adoptadas por Monómeros S. A [ ] 3) garantizar que todo el personal utilizado para la ejecución y desarrollo del presente contrato cumpla responsablemente con todos los principios, valores, normas, estándares, procedimientos y disposiciones generales y específicas definidas y/o adoptadas por Monómeros S. A. [ ], 6) si la ejecución del contrato exigiere en algunos casos elementos Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 32 de seguridad, herramientas y/o equipos altamente especializados Monómeros S. A. podrá suministrarlos en calidad de comodato. 7) [ ] desarrollará las actividades objeto del presente contrato mediante un programa de trabajo aprobado y acordado previamente entre las partes, el cual se actualizará y entregará semanalmente [ ] 10) en el evento que alguno de los empleados del contratista sufra un accidente de trabajo, el contratista deberá informar sobre los hechos a Monómeros S. A. en el menor tiempo posible[ ]. 11) El contratista velará porque la alimentación requerida y entregada al personal que utilice para la ejecución del objeto del presente contrato cumpla a cabalidad con las condiciones establecidas en el presente contrato.

Para tal efecto el contratista presentará a Monómeros S. A el contrato suscrito con un tercero especializados en la venta de alimentos y la forma en que se suministrará los alimentos [ ]. Monómeros S. A. por su parte proporcionará un sitio adecuado dentro de sus instalaciones para la toma de la alimentación [ ]. De igual forma en dicha disposición en relación con las «obligaciones de seguridad industrial y salud ocupacional del contratista» se pactó que este, además de cumplir su propio reglamento sobre la materia debía acatar el establecido por Monómeros S. A. exigiendo que fuera presentado por escrito a la contratante; que diligenciara el registro de incidentes, accidentes y lesiones del informe mensual suministrado por «Monómeros S. A» debiendo «suministrar cualquier información adicional que le sea solicitada y cumplir cualquier requisito adicional sobre seguridad [ ] a cumplir con todas las recomendaciones que en esta materia le imponga Monómeros S. A»; de la misma manera la presunta empleadora se «reservó el derecho de inspeccionar todas las herramientas, equipos y/o maquinarias» usadas en el desarrollo del objeto del contrato debiendo «informar [su] estado».

En similar norte, se advierte que en ese aparte se estableció detalladamente la referencia y material de los Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 33 equipos de seguridad que debía entregarle la precooperativa a los trabajadores. También se observa que, en la cláusula décima relativa a «la interventoría» se señaló, que: [ ] el interventor tendrá entre otras las siguientes funciones: a) controlar la pericia y habilidad del personal del contratista destinado para el cumplimiento del objeto del presente contrato y hacer sugerencias sobre la forma de hacer más eficiente su desempeño. b) Controlar la ejecución de las actividades objeto del presente contrato y vigilar que se cumplan de acuerdo con lo previsto en el mismo. c) Aprobar los planes de trabajo que debe ejecutar el contratista y las modificaciones de los mismos cuando las circunstancias lo ameriten [ ]. g) Vigilar que el contratista utilice los implementos adecuados y condiciones indicadas, para la correcta ejecución del presente contrato En igual sentido, en el artículo 11, relacionado con el «perfil de competencias» se señaló que Monómeros S. A. podría exigir al contratista la presentación de los certificados académicos o de experiencia del personal que dispusiera para la ejecución de la oferta comercial; que aquel se obligaba a «remplazar y retirar de la prestación de los servicios en las instalaciones de Monómeros S. A. al personal que [este] considere no admisible de acuerdo con sus criterios» y que en todo caso «se reserva[ba] el derecho de admitir o no al personal seleccionado por el contratista».

Tales exigencias permanecieron en los diferentes contratos suscritos entre Monómeros S. A. y Omep PCTA, es más, en el que rigió entre el 1º de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2007 (f.° 175- 186 Primera Instancia_C01_Otro_2023074450007 ) en la cláusula novena Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 34 se dijo que aquella entregaría «en comodato las herramientas básicas para el servicio a desarrollar[ ]», de donde reluce que, las actuaciones de Monómeros S. A. consistían en una simple labor de coordinación de la actividad pactada como lo alegó a lo largo del proceso, pues de tal probanza surge que la contratista no era una entidad especializada en la labor ofrecida y que por el contrario los parámetros directivos y técnicos eran establecidos y controlados todo el tiempo por Monómeros S. A. No se pasa inadvertido que en virtud de la tercerización de actividades el contratante tiene la facultad de ejercer cierto control sobre la labor adquirida, pero como se dijo en el proveído CSJ SL3436-2021 «ello no puede llegar al punto de desvirtuar la autonomía gestora y organizativa de esta, como ocurre cuando ni siquiera los trabajadores asociados pueden tener un plan autónomo de trabajo y acción» como se refleja en las diferentes facultades que se le otorgaron al interventor de Monómeros S. A., quien incluso podía reservarse el derecho de admitir al personal remitido por la precooperativa o a solicitar su exclusión, poder que va en contravía de lo dispuesto en el canon 7º de la Ley 1233 de 2008, según el cual «en ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado» (subrayado fuera del texto original).

Lo anterior se ratifica con la Comunicación de Monómeros S. A. a la precooperativa de trabajo asociado OMEP PCTA suscrita por la gerente administrativa y de Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 35 servicios con fecha del 15 de junio de 2011, mediante la cual se reserva el derecho de ingreso a las instalaciones de la empresa del demandante y otros dos trabajadores (f.° 161 PrimeraInstancia_C01_Otro_2023074241813.pdf).

Lo previo habilita a estudiar los elementos de juicio no calificados que se denunciaron en el embate, que tienen como propósito «reforzar la prueba que la relación laboral contractual que existió entre el señor JAIRO MANUEL PESTANA BÁRCENAS y la empresa MONÓMEROS S. A», como por ejemplo con el hecho de que «las herramientas para ejecutar la actividad eran de esta última».

Así, se tiene que la representante legal de Monómeros S. A. Ángela María Bustillo dijo que no le constaba el periodo durante el cual el demandante prestó servicios a las contratistas, ni el cargo que desempeñó, pero expresó que la empresa era propietaria de los equipos o la maquinaria especializada que eran entregados a los terceros en calidad de comodato y que se restituían una vez finalizaba el contratoPrimeraInstancia_C01_Otro_2023075524431.mp4).

En cuanto a los testimonios (ibidem) y en lo que tiene que ver con lo alegado por el recurrente se tiene que: i) Néstor Navarro Romero trabajador de Monómeros S. A. se desempeñó como «supervisor mayor», adujo que conoció al accionante desde 1979 cuando entró a laborar a dicha entidad; que fue vinculado a través de «la compañía del señor Gallego»; que inicialmente fungió en el cargo de oficios varios, Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 36 luego pasó al área del empaque de fertilizantes, chequeador de la formación de la premezcla, técnico en operación de cargadores para alimentar la premezcla y las materias primas; que no le constaba la fecha del retiro del petente; pero que, para cuando él se pensionó, el 31 de diciembre de 1999, aquel continuaba laborando como técnico I. Dijo que las funciones del actor eran determinadas por el «supervisor de la respectiva planta», quien era empleado directo de aquella; que el demandante no estaba bajo el mando del personal de ninguna contratista; que él como «supervisor» le impartió órdenes; que el jefe de la planta era quien determinaba el cambio de cargos; que existía diferencia en la remuneración del personal que tenía contrato de trabajo con Monómeros S. A. y el que era vinculado a través de un tercero. Frente a los cuestionamientos realizados por el apoderado de Monómeros S. A. resaltó que solo le constaban los hechos ocurridos hasta el 31 de diciembre de 1999. ii) Álvaro Ignacio Marrugo Martínez empleado de Monómeros S. A. expuso que conoció al petente aproximadamente desde los años 80s; que aquel ejerció como operador de cargadores de maquinaria pesada; que desconocía el periodo exacto en el cual prestó sus servicios toda vez que los adelantó a través de diferentes contratistas; que esa posición no existe en el organigrama de la empresa; que con Omep PCTA se sostuvo un contrato de prestación de servicios para la operación y mantenimiento de maquinaria Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 37 pesada; que las contratistas se seleccionaban mediante un proceso de licitación; que Monómeros S. A. ejercía la respectiva interventoría que incluso él había ejercido esa función, que consistía en vigilar el cumplimiento de lo pactado bajo la coordinación con el tercero quien era el que desplegaba la subordinación frente al petente.

Indicó que «los cargadores» siempre fueron de propiedad de Monómeros S. A; que Omep PTCA no contaba con ninguna maquinaria pesada; que la primera los entregaba en comodato a la segunda. iii) Alberto José Ferrer gerente de proyectos estratégicos de Monómeros S. A, corroboró que conocía al promotor del juicio, porque trabajaba para una firma contratista que prestaba servicios a la empresa; que se desempeñó como operador de «cargadores frontales», es decir, «cargar las materias primas de varias plantas y trasladarlas»; que los terceros se seleccionaban por licitación; que eran autónomos e independientes y que la supervisión como interventor era para coordinar la ejecución de la actividad requerida a fin de que se diera cumplimiento a los parámetros acordados.

Aseveró que al interior de la empresa no existía personal que desempeñara la actividad desplegada por el demandante; que los «cargadores frontales eran de Monómeros S. A» y que la precooperativa no era propietaria de ninguno; que la empresa se concentraba en la producción de «materia prima» y tercerizaba el «transporte». Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 38 En ese escenario, es claro para la Sala que Monómeros S. A. acudió a la figura de la tercerización de servicios excediendo los límites impuestos por el ordenamiento jurídico, de forma tal que, incurrió en una indebida e ilegal intermediación laboral, que condujo a que el sentenciador desconociera el principio de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 de la Constitución Política), al no verificar que los hechos descritos denotaban que la precooperativa realmente no poseía una estructura propia que permitiera colegir que contaba con la autonomía técnica, administrativa y directiva, que le posibilitara asumir el servicio contratado sin requerir de la organización empresarial de la usuaria o sujetar a sus trabajadores a la aceptación, capacitación, control e incluso, solicitudes de exclusión de personal por parte de la contratante.

O como se dijo en el proveído CSJ SL3436-2021 citado al inicio de las consideraciones: En el anterior contexto, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y bajo los lineamientos que la jurisprudencia reciente de la Sala ha fijado para determinar una relación subordinada a partir de la Recomendación 198 de la OIT (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL1439-2021), los anteriores testigos no desvirtuaban la presunción de subordinación que operó en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo estableció equivocadamente el Tribunal y lo puso de presente la censura; por el contrario, al estudiarlas conjuntamente con los documentos denunciados, daban cuenta que entre el accionante y Monómeros S. A. [ ], y que tal empresa tercerizó a través de [ ] el desarrollo de sus actividades misionales permanentes.

En efecto, acreditaban que dicha precooperativa no era dueña de los medios de producción y elementos necesarios para cumplir la actividad de operación logística contratada, y que la empresa usuaria incluso intervenía en todos los casos en la admisión del personal seleccionado por la precooperativa, de modo que era Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 39 evidente que esta solo era una fachada a través de la cual se suministraba personal subordinado deslaboralizado, entre ellos al accionante, de quien además se probó de forma fehaciente que estaba sometido a las órdenes de Monómeros S.A., ejecutaba su trabajo con la maquinaria y medios de producción de esta compañía, de modo que era evidente que hacía parte de su estructura organizativa o productiva, y además aquella lo obligó a transitar a través de varias contratistas con el fin de precarizar sus condiciones de trabajo.

Por las razones expuestas se declara la prosperidad del primer cargo y por sustracción de materia se abstiene la Corte de estudiar el restante, puesto que lo evidenciado resulta suficiente para casar la sentencia proferida por el colegiado, motivo por el cual no hay lugar a imponer costas. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En la apelación que propuso el actor, básicamente alegó que un análisis conjunto de las pruebas allegadas al plenario permitía colegir que Monómeros S. A., fungió como un verdadero dador de empleo; mientras que, los terceros a través de los cuales fue vinculado actuaron como simples intermediarios.

Ahora, debe destacarse inicialmente que el demandante solicitó en el alcance de la impugnación: [ ] la declaración de la existencia de un contrato de trabajo [con] MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., [ ] desde el 1º. de abril de 2006 hasta el 15 de junio de 2011, con un último salario básico mensual equivalente a DOS MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($2.050.627,oo) mensual.

Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 40 De modo que la Sala se limitará a estudiar el medio de alzada en perspectiva a lo solicitado en el recurso de casación atendiendo al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS. En ese contexto para revocar el fallo absolutorio impartido por el a quo, resultan suficientes las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, en la que conforme al análisis de las pruebas que reposan en el plenario se evidenció que Monómeros S. A. no usó la facultad de coordinación y supervisión del servicio en su condición de contratante, pues, la ejecución del objeto del acuerdo comercial estaba sometido a las especificaciones que aquel imponía, suministraba los cargadores y maquinaria pesada y controlaba la ejecución de la labor a tal punto que determinaba detalladamente el plan de trabajo, los elementos de seguridad que se le debían suministrar a los trabajadores y tenía un verdadero poder de selección, propio de los empleadores.

Así las cosas, antes de proceder a la respectiva liquidación de las acreencias laborales a las que haya lugar, resulta oportuno hacer algunas precisiones sobre los extremos temporales de la relación declarada, la excepción de prescripción que propuso la accionada, el ingreso base de liquidación para determinar el valor que se le adeuda al convocante a juicio por concepto de prestaciones sociales y vacaciones al igual que la improcedencia de la indexación frente a ciertas condenas.

Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 41 1. De los extremos temporales. Compete recordar que, bajo la jurisprudencia de esta Corporación, es deber de los operadores judiciales inferir de los medios probatorios que reposan en el expediente el periodo durante el cual se desarrolló la relación contractual de naturaleza laboral declarada, cuando ello no se observa con exactitud del negocio jurídico celebrado.

Así se memoró en la sentencia CSJ SL955-2021, en la que sobre dicha temática se trajo a colación las providencias CSJ SL, 14 nov. 1995 rad. 7332; CSJ SL, 22 mar. de 2006, rad. 25580, reiteradas en CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 y CSJ SL905-2013, en la que se sostuvo: […] Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.

En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 42 desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan.

En tal virtud, se establece entonces el interregno temporal peticionado por el actor, que fue entre el 1º de abril de 2006 y el 15 de junio de 2011, que se encuentra acreditado con la «liquidación de derechos económicos» expedida por el departamento de gestión humana de Omep PCTA en la que consta que efectivamente el accionante estuvo vinculado a dicha entidad en el periodo por él afirmado (f.° 142 Primera Instancia_C01_Otro_2023074241813), luego entonces así se determinará. 2.

De la excepción de prescripción. i) Acorde a los términos de los cánones 488 del CST y 151 del CPTSS en consonancia con el 94 del CGP, se declararán prescritas las acreencias laborales afectadas por el paso del tiempo, como la prima, los intereses a las cesantías y la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causadas con anterioridad al 20 de agosto de 2010, pues aunque la demanda se presentó el 9 de abril de 2012 y se admitió el 30 de igual mes y año (f.º262 Primera Instancia_C01_Otro_2023074241813), fue notificada por aviso hasta el 20 de agosto de 2013 (f.° 293 ibidem)., ello por cuanto conforme al Informe del juzgado del 5 octubre de 2012 que reposa a folio 289 (ib.) «únicamente se enviaron las comunicaciones y la empresa de envíos mani[festó] que la dirección es incorrecta» motivo por el cual se requirió al apoderado del demandante «investigar bien la dirección de las Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 43 demandadas y utilizar todos le medios para conseguirla y enviar los respectivos avisos a la dirección correcta, después de haber agotado todos los medios y aportar constancia de dicho trámite luego de lo que si puede solicitar el emplazamiento» ii) En tratándose de vacaciones, debe recordarse que esta Corporación, en relación con los artículos 187 y 488 del CST, ha sostenido que «[ ] una vez causadas corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» (CSJ SL467-2019, SL3345-2021), bajo estas condiciones estarían prescritas las causadas con anterioridad al 20 de agosto de 2009. iii) Las cesantías no se encuentran afectadas por la institución prescriptiva porque la demanda se interpuso el 9 de abril de 2012 y como quedó acreditado la relación finalizó el 15 de junio de 2011 (f.º262 Primera Instancia_C01_Otro_2023074241813), de manera que como tiene dispuesto esta Corporación dicho rédito solo resulta exigible a la terminación del contrato de trabajo, calenda en la que comienza a correr el lapso trienal, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2169-2019 en la que se dijo «[…] el término de prescripción para la reclamación del auxilio de cesantía se empieza a contar a partir del día siguiente a la terminación del contrato». 3.

De la nivelación salarial. Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 44 Atendiendo al artículo 143 del CST, según el cual, cuando exista un trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también idénticos «debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el artículo 127» preceptiva que debe ser leída en armonía con el canon 167 del CGP según el cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Sobre dicha materia vale la pena traer a colación el proveído CSJ SL 3165-2018, en la que se enseñó: […] la Sala tiene adoctrinado que quien pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio a trabajo igual salario igual, debe demostrar el cargo que desempeña y la existencia de otro trabajador que ejecute el mismo puesto, con similares funciones y eficiencia (sentencias CSJ SL, 5 feb. 2014.

Rad. 39858 y SL 20 oct. 2006. Rad. 28441 que reiteró las providencias SL 10 jun. 2005 y 24 may. 2005. Rad. 24272, entre otras). También en sentencia CSJ SL4825-2020, se indicó: [ ] en tratándose de nivelación salarial, fundada en haber ejercido igual cargo, pero con asignación remunerativa inferior, con fundamento en el artículo 143 del CST, que consagra el principio a trabajo igual salario igual, le corresponde en principio al promotor la carga de la prueba de acreditar la existencia de otra persona que desarrollara idéntico cargo con similares funciones, y equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado.

En punto del debate, esta Sala en sentencia en la CSJ SL14349- 2017, que rememoró la CSJ SL1503-2016, dijo: Ahora bien, desde la perspectiva de lo jurídico, en atención a la vía escogida para el ataque, logra extraer la Sala que la censura se opone al precedente acogido por el juez colegiado, en relación con la asignación de la carga de la prueba en cabeza del trabajador de los referentes de comparación en cuanto a puesto Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 45 de trabajo, jornada laboral y rendimiento, cuando se reclama la igualdad salarial con base en el artículo 143 del CST, y, para ello, contrapone otro precedente, la sentencia CSJ SL del 2 de noviembre de 2006, No. 26437, donde esta Corte asentó lo siguiente: Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.

Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.

(Negrillas fuera del texto original). De las lecturas de los precedentes enfrentados por el impugnante, se aprecia, a primera vista, que no son discordantes; por el contrario, se complementan, en la medida que el invocado por el contradictor de la sentencia prevé otra situación adicional, cual es el caso donde, para obtener la nivelación salarial, se alega la existencia de un escalafón que fija los salarios para determinado cargo, en cuyo evento no se requiere la demostración de las mismas condiciones de eficiencia; solo bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial. […] Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación. Cumple recordar la sentencia hito sobre el punto: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.

Criterio adoctrinado anteriormente, en Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 46 la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.

En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. CSJ SL 17442 de 2014. (Negrillas de la decisión).

Ahora, desde el escrito inaugural (f.° 1 y ss Primera Instancia_C01_Otro_2023074241813), se pretendió que se ordenara a la demandada liquidar las prestaciones legales y extralegales con referencia al salario devengado «por [sus] trabajadores fijos o de planta a partir del 1º de abril de 2006 fecha en que fue vinculado a la» precooperativa desempeñando «el cargo de operador de maquinaria pasada en la modalidad de técnico I».

Para soportar dicho pedimento el actor aportó: 1. Respuesta a una solicitud del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha del 17 de junio de 2011, en el proceso promovido por Alfonso Torres Timón contra la aquí enjuiciada y en la que entre otras circunstancias esta, certificó que: Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 47 Inicialmente, es necesario precisar que Técnico III, II, I y Maestro corresponde a una denominación interna utilizada por Monómeros que obedece normalmente al escalafón de la carrera, que regula y orienta las promociones y los ascensos teniendo en cuenta los conocimientos y las habilidades del trabajador.

Sin embargo, cabe aclarar en este mismo sentido, que dichas denominaciones no guardan relación alguna con los oficio, labores, funciones o actividades que desarrolla o ejecuta el trabajador pues quienes se encuentran escalafonados en los niveles Técnico III, II, I y Maestro pueden desarrollar oficios disimiles (f.°61-62 Primera Instancia_C01_Otro_2023074241813). 2.

Comunicación al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla por parte de Monómeros S. A., en respuesta al requerimiento dentro del proceso que le promovió Enrique Rodríguez Cruz donde describió los salarios básicos mensuales de los técnicos III, II, I y maestros vigentes en la CCT de 1993 a 2008 (f.°63-65 ibidem). 3. La historia laboral de aportes al sistema de seguridad social en pensiones (f.°66-81 ib). 4.

Los comprobantes de cancelación de compensaciones de la Omep PCTA desde el 30 de abril del 2006 hasta el 31 de mayo de 2011, en los que se reporta como cargo «operador» (f.°82-141 Primera Instancia_C01_Otro_2023074241813). 5. La liquidación de derechos económicos en la que reitera que se desempeñó como «operador» y se indica que fue en el periodo de 1º de abril de 2006 al 15 de junio de 2011 (f.°142 ibidem). 6.

Certificaciones de Omep PCTA del 9 de mayo sin año (f.°159 ib.) y 17 de septiembre de 2007 (f.°166 ib.) en las que Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 48 se refleja lo precisado en las pruebas anteriores (f.°159 ib.); mientras que, en la visible a folio 165 ibidem expedida el 23 de octubre de 2008 se precisó que la posición era de «operador de cargador frontal» 7.

Convenciones Colectivas de Trabajo de 2005-2007, 2007-2009 y 2010-2013, sus anexos en los que se señaló el valor del salario para los técnicos III, II, I y técnico maestro, así como las actas extraconvencionales (f.°180-231 Primera Instancia_C01_Otro_2023074241813). De tales elementos de convicción no surge para la Sala que el promotor del juicio hubiese cumplido con la carga de la prueba que le correspondía en la medida en que no acreditó la existencia de otro trabajador que desempeñara «idéntico cargo con similares funciones, y equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado» como tampoco desplegó las condiciones establecidas para ser acreedor del salario básico mensual previsto en la clasificación de cargos dispuesta en el anexo n. ° 1 de las CCT, ya que ni si quiera se observa cuáles eran los requisitos que se exigían en la tabla salarial, tampoco las funciones asignadas a ese escalafón, ni el desempeño de las mismas por parte del accionante, motivos por los cuales no se accederá a condenar a Monómeros S. A. a liquidar las prestaciones «en la modalidad de técnico I». 3.

Del ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales. Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 49 Partiendo de los límites temporales descritos, la Sala entra a determinar los salarios base de liquidación de las acreencias laborales, teniendo en cuenta los Comprobantes de Cancelación de Compensaciones de la Omep PCTA desde el 30 de abril del 2006 hasta el 31 de mayo de 2011 (f.°82- 141 Primera Instancia_C01_Otro_2023074241813), dado que no se accedió a la nivelación salarial deprecada con sustento en la cual se peticionaba una remuneración mensual para el 2011 de $2.050.627 Como asignación salarial para los años en que estuvo vigente la relación contractual declarada, se tomarán los siguientes valores conforme las cuentas efectuadas por el liquidador asignado a esta Corporación: Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 50 PERIODO COM PENSACIÓN FIJA / BÁSICA PAGOS SUPLEMENTARIOS (DIURNOS, NOCTURNOS, DOMINICALES, EXTRAS, ETC) TOTAL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN POR MES abr-06 $ 1.147.582,00 $ 95.103,00 $ 1.242.685,00 may-06 $ 1.147.582,00 $ 248.538,00 $ 1.396.120,00 jun-06 $ 1.147.582,00 $ 202.888,00 $ 1.350.470,00 jul-06 $ 1.141.242,00 $ 145.191,00 $ 1.286.433,00 ago-06 $ 1.141.242,00 $ 181.965,00 $ 1.323.207,00 sep-06 $ 1.141.242,00 $ 202.888,00 $ 1.344.130,00 oct-06 $ 1.141.242,00 $ 221.908,00 $ 1.363.150,00 nov-06 $ 1.141.242,00 $ 202.888,00 $ 1.344.130,00 dic-06 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 ene-07 $ 1.141.242,00 $ 396.644,00 $ 1.537.886,00 feb-07 $ 1.141.242,00 $ 152.166,00 $ 1.293.408,00 mar-07 $ 1.141.242,00 $ 145.191,00 $ 1.286.433,00 abr-07 $ 1.192.370,00 $ 120.454,00 $ 1.312.824,00 may-07 $ 1.192.370,00 $ 369.070,00 $ 1.561.440,00 jun-07 $ 635.931,00 $ 0,00 $ 635.931,00 jul-07 $ 803.459,00 $ 105.988,00 $ 909.447,00 ago-07 $ 1.192.370,00 $ 361.023,00 $ 1.553.393,00 sep-07 $ 1.192.370,00 $ 171.568,00 $ 1.363.938,00 oct-07 $ 1.192.370,00 $ 105.988,00 $ 1.298.358,00 nov-07 $ 1.192.370,00 $ 105.988,00 $ 1.298.358,00 dic-07 $ 1.086.381,00 $ 158.850,00 $ 1.245.231,00 ene-08 $ 1.243.642,00 $ 176.868,00 $ 1.420.510,00 feb-08 $ 1.243.642,00 $ 55.273,00 $ 1.298.915,00 mar-08 $ 1.243.642,00 $ 55.273,00 $ 1.298.915,00 abr-08 $ 1.243.642,00 $ 132.655,00 $ 1.376.297,00 may-08 $ 1.243.642,00 $ 55.273,00 $ 1.298.915,00 jun-08 $ 1.243.642,00 $ 55.273,00 $ 1.298.915,00 jul-08 $ 1.243.642,00 $ 86.364,00 $ 1.330.006,00 ago-08 $ 1.243.642,00 $ 187.928,00 $ 1.431.570,00 sep-08 $ 1.243.642,00 $ 149.928,00 $ 1.393.570,00 oct-08 $ 1.243.642,00 $ 488.474,00 $ 1.732.116,00 nov-08 $ 1.243.642,00 $ 252.874,00 $ 1.496.516,00 dic-08 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 ene-09 $ 1.339.028,00 $ 156.220,00 $ 1.495.248,00 feb-09 $ 1.339.028,00 $ 300.537,00 $ 1.639.565,00 mar-09 $ 1.339.028,00 $ 407.659,00 $ 1.746.687,00 abr-09 $ 1.339.028,00 $ 390.996,00 $ 1.730.024,00 may-09 $ 1.339.028,00 $ 81.383,00 $ 1.420.411,00 jun-09 $ 535.611,00 $ 0,00 $ 535.611,00 jul-09 $ 1.205.125,00 $ 0,00 $ 1.205.125,00 ago-09 $ 1.339.028,00 $ 274.501,00 $ 1.613.529,00 sep-09 $ 1.339.028,00 $ 142.829,00 $ 1.481.857,00 oct-09 $ 1.339.028,00 $ 168.866,00 $ 1.507.894,00 nov-09 $ 1.339.028,00 $ 285.660,00 $ 1.624.688,00 dic-09 $ 669.514,00 $ 226.147,00 $ 895.661,00 ene-10 $ 1.339.028,00 $ 457.650,00 $ 1.796.678,00 feb-10 $ 1.339.028,00 $ 188.059,00 $ 1.527.087,00 mar-10 $ 1.339.028,00 $ 199.367,00 $ 1.538.395,00 abr-10 $ 1.339.028,00 $ 334.460,00 $ 1.673.488,00 may-10 $ 1.339.028,00 $ 208.293,00 $ 1.547.321,00 jun-10 $ 1.339.028,00 $ 119.024,00 $ 1.458.052,00 jul-10 $ 1.339.028,00 $ 239.537,00 $ 1.578.565,00 ago-10 $ 1.339.028,00 $ 335.204,00 $ 1.674.232,00 sep-10 $ 1.306.892,00 $ 34.035,00 $ 1.340.927,00 oct-10 $ 1.365.810,00 $ 59.792,00 $ 1.425.602,00 nov-10 $ 1.250.000,00 $ 516.898,00 $ 1.766.898,00 dic-10 $ 1.250.000,00 $ 243.511,00 $ 1.493.511,00 ene-11 $ 1.200.000,00 $ 271.467,00 $ 1.471.467,00 feb-11 $ 1.200.000,00 $ 250.133,00 $ 1.450.133,00 mar-11 $ 1.200.000,00 $ 175.999,00 $ 1.375.999,00 abr-11 $ 1.200.000,00 $ 269.600,00 $ 1.469.600,00 may-11 $ 1.200.000,00 $ 190.400,00 $ 1.390.400,00 jun-11 $ 600.000,00 $ 71.867,00 $ 671.867,00 DETERMINACIÓN DEL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES AÑOS 2006 A 2011 Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 51 4.

Liquidación de las acreencias laborales. Conforme a las cuentas efectuadas por el liquidador asignado a esta Corporación se tiene lo que se señala a continuación: 4.1 Auxilio de cesantías. De acuerdo con los artículos 249 del CST y 1° y 2° del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, el demandante le asiste el derecho al pago de las sumas: que se describe en la tabla 4.2.

Intereses a las cesantías. Derecho que se encuentra regulado en el precepto 1º de la Ley 52 de 1975, corresponde al 12 % anual sobre el valor de las cesantías de cada año, debiéndose recordar que se encuentran prescritos los anteriores al 20 de agosto de 2010, por lo que se tienen los siguientes valores: INICIAL FINAL 1/04/2006 31/12/2006 $ 1.183.369,44 270 $ 887.527,08 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.274.720,58 360 $ 1.274.720,58 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.281.353,75 360 $ 1.281.353,75 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.408.025,00 360 $ 1.408.025,00 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.568.396,33 360 $ 1.568.396,33 1/01/2011 15/06/2011 $ 1.423.539,27 165 $ 652.455,50 $ 7.072.478,25TOTAL CÁLCULO DE LAS CESANTÍAS ADEUDADAS (NO PRESCRITAS) FECHAS VALOR PROMEDIO DEL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DÍAS LABORADOS CESANTÍAS ADEUDADAS Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 52 4.3.

Prima de servicios. Regulada en el artículo 306 del CST, concepto por el que se le adeuda los valores que se relacionan a continuación, en función de la prescripción que operó con anterioridad 20 de agosto de 2010, acorde al presente cuadro: 4.4. Vacaciones. Dado que no se disfrutaron durante la relación laboral procede su compensación en dinero, cuantía que debe ser indexada, ya que, sobre las mismas, de acuerdo con lo establecido por la Corte, no se causa la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST (CSJ SL3629-2021), lo que arroja los siguientes resultados: CESANTÍAS ADEUDADAS INICIAL FINAL 20/08/2010 31/12/2010 $ 570.722,00 131 $ 24.921,53 1/01/2011 15/06/2011 $ 652.455,50 165 $ 35.885,05 $ 60.806,58TOTAL CÁLCULO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS (CON PRESCRIPCIÓN SOBRE LO CAUSADO CON ANTERIORIDAD AL 20/08/2010) FECHAS DÍAS LABORADOS INTERESES A LAS CESANTÍAS ADEUDADOS INICIAL FINAL 20/08/2010 31/12/2010 $ 1.520.799,18 131 $ 553.401,92 1/01/2011 15/06/2011 $ 1.423.539,27 165 $ 652.455,50 $ 1.205.857,42TOTAL CÁLCULO DE PRIMA DE SERVICIOS (CON PRESCRIPCIÓN SOBRE LO CAUSADO CON ANTERIORIDAD AL 20/08/2010) FECHAS VALOR PROMEDIO DEL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DÍAS LABORADOS PRIMAS DE SERVICIOS ADEUDADAS Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 53 4.5 Indemnización por despido injusto.

Ha sostenido de vieja data la Corte que para que no se cause resulta necesario que el trabajador pruebe la existencia del despido y el empleador que obedeció a una justa causa, pues, de no ser así, deberá cancelarla a favor del empleado (CSJ SL611-2022). En ese sentido, se tiene que a folio 161 y 162 respectivamente (Primera Instancia_C01_Otro_2023074241813), reposa una Comunicación del 25 de junio de 2011 suscrita por la gerente administrativa y de servicios de Monómeros S. A. remitida a Omep PCTA, en la que se indica que, a partir de la fecha se reserva el derecho de ingreso a cualquiera de las instalaciones del complejo, entre otros, del trabajador asociado Jairo Manuel Pestana Bárcenas y el 1º de julio de ese mismo año la precooperativa le informó al demandante de «finalizar su actividad, en atención a razones contractuales» lo que no implicaba el retiro de la institución. Escenario bajo el cual, para la Corte el promotor del juicio cumplió con la carga de probar que su relación fue terminada sin que se observe un motivo objetivo para ello.

INICIAL FINAL 20/08/2009 31/12/2009 $ 1.397.342,13 131 $ 254.238,64 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.568.396,33 360 $ 784.198,17 1/01/2011 15/06/2011 $ 1.423.539,27 165 $ 326.227,75 $ 1.364.664,55TOTAL CÁLCULO DE VACACIONES (CON PRESCRIPCIÓN SOBRE LO CAUSADO CON ANTERIORIDAD AL 20/08/2009) FECHAS VALOR PROMEDIO DEL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DÍAS LABORADOS VACACIONES ADEUDADAS Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 54 Por consiguiente, se condenará a Monómeros S. A, a reconocer al accionante la suma de $4.468.015,56 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta que laboró un total de 5.20 años y que acorde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 64 del CST tiene derecho a 30 días de salario por la primera anualidad y 20 adicionales por las subsiguientes a aquella y proporcionalmente por fracción lo que arroja 94,16 días. 4.6.

Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST y por falta de consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Tal como se recordó en la providencia CSJ SL1210- 2022 que trajo a colación las sentencias CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018, reiteradas en CSJ SL5595-2019, ha sido criterio pacífico de la Corporación que su causación no es automática, pues para ello se requiere que el operador judicial analice si el empleador actuó o no de mala fe para sustraerse de su pago.

En tal virtud, de acuerdo con lo que quedó demostrado en el recurso extraordinario, la aquí enjuiciada no hizo uso de la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de acudir a los procesos de tercerización, si no que incurrió en una intermediación ilegal con lo que pretendía enmascarar su verdadera condición de empleador a través de la PCTA.

Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 55 Por lo anterior, no resulta suficiente con que Monómeros S. A. alegue que su conducta se ajustó a lo pactado comercialmente con la cooperativa, pues lo que ello denota es su intención de continuar desconociendo la naturaleza laboral de las relaciones que sostuvo con los reclamantes. Bajo este contexto, se condenará al reconocimiento y cancelación de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, según el cual si a la terminación del contrato, el empleador no otorga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, se le adeudará como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses.

Y a partir del mes 25, contado desde la fecha de finiquito contractual, al trabajador que no haya iniciado la demanda, se le cancelarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), hasta cuando se verifique el pago. En consecuencia, dado que el contrato de trabajo finalizó el 15 de junio 2011 y la demanda se presentó el 9 de abril de 2012, es decir, sin haber transcurrido los primeros 24 meses desde la calenda inicialmente mencionada, le corresponde a la accionada reconocer y pagar al demandante $47.451,31 diarios, por sanción moratoria causada por el Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 56 periodo antes señalado -15 de junio 2011 al 15 de junio de 2013 -, luego de los cuales deberá seguir pagando sobre las prestaciones sociales debidas, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.

Por su parte, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, regula de manera especial la sanción por no pago de las cesantías, la cual resulta procedente, debiéndose recordar que se encuentra prescrita la generada con anterioridad al 20 de agosto de 2010, porque como quedó dicho en párrafos precedentes aunque la demanda se presentó el 9 de abril de 2012 y se admitió el 30 de igual mes y año (f.º262 Primera Instancia_C01_Otro_2023074241813), fue notificada por aviso hasta el 20 de agosto de 2013 (f.° 293 ibidem).

Lo anterior debido a que se trata de una condena que se causa de forma autónoma e independiente a las cesantías propiamente dichas de manera que, su término de prescripción se debe contabilizar a partir del momento en surge para el empleador la obligación de consignar tal prestación en el respectivo fondo, calculándose de la siguiente manera: 4.7.

Descuentos en la relación laboral. Periodo de pago Inicio Fin Inicio Fin 1/04/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 1/01/2009 31/12/2009 20/08/2010 14/02/2011 $ 1.520.799,18 $ 50.693,31 175 $ 8.871.328,55 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 15/06/2011 $ 1.423.539,27 $ 47.451,31 121 $ 5.741.608,39 1/01/2011 15/06/2011 Total $ 14.612.936,94 Sanción moratoria artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (no consignación de cesantías) Total No se causa Prescrita Salario Promedio Salario Diario Días de Indem Casuación Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 57 En el escrito inicial el promotor del juicio requirió la restitución de lo deducido por concepto de «seguros del Estado, anticipo de compensación, aporte social, CTE recreación, seguro de vida, confamiliar, AMI y solidaridad».

En ese sentido se tiene que en el expediente no existe autorización suscrita por el actor para realizarlos, luego entonces en atención a la prescripción decretada, tiene derecho al reembolso de los efectuados desde el 20 de agosto de 2010 hasta el 15 de junio de 2011, lo que asciende a $8.895.556, según la siguiente tabla: Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 58 PERIODO SEGUROS DEL ESTADO ANTICIPO COMPENSACIÓN APORTE SOCIAL CTE RECREACIÓN SEGURO DE VIDA COMFAMILIAR AMI SOLIDARIDAD / AYUDA SOLIDARIA TOTAL DESCUENTOS REALIZADOS abr-06 $ 0.00 $ 0.00 $ 32,640.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 32,640.00 may-06 $ 0.00 $ 0.00 $ 47,476.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 47,476.00 jun-06 $ 0.00 $ 0.00 $ 47,476.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 47,476.00 jul-06 $ 0.00 $ 0.00 $ 47,476.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 47,476.00 ago-06 $ 0.00 $ 0.00 $ 47,476.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 47,476.00 sep-06 $ 0.00 $ 0.00 $ 47,476.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 47,476.00 oct-06 $ 0.00 $ 0.00 $ 32,640.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 32,640.00 nov-06 $ 0.00 $ 0.00 $ 32,640.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 32,640.00 dic-06 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 ene-07 $ 0.00 $ 0.00 $ 34,696.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 34,696.00 feb-07 $ 0.00 $ 0.00 $ 34,696.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 34,696.00 mar-07 $ 0.00 $ 0.00 $ 34,696.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 34,696.00 abr-07 $ 0.00 $ 0.00 $ 34,696.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 34,696.00 may-07 $ 0.00 $ 0.00 $ 34,696.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 34,696.00 jun-07 $ 0.00 $ 0.00 $ 17,348.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 17,348.00 jul-07 $ 4,750.00 $ 0.00 $ 35,808.00 $ 5,000.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 12,200.00 $ 0.00 $ 57,758.00 ago-07 $ 0.00 $ 0.00 $ 34,696.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 34,696.00 sep-07 $ 0.00 $ 0.00 $ 34,696.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 46,000.00 $ 0.00 $ 80,696.00 oct-07 $ 0.00 $ 0.00 $ 34,696.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 101,680.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 136,376.00 nov-07 $ 0.00 $ 0.00 $ 17,348.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 45,840.00 $ 11,500.00 $ 0.00 $ 74,688.00 dic-07 $ 0.00 $ 0.00 $ 34,696.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 91,680.00 $ 23,000.00 $ 0.00 $ 149,376.00 ene-08 $ 0.00 $ 0.00 $ 36,920.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 91,680.00 $ 24,400.00 $ 0.00 $ 153,000.00 feb-08 $ 0.00 $ 0.00 $ 36,920.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 91,680.00 $ 24,400.00 $ 2,698.00 $ 155,698.00 mar-08 $ 0.00 $ 0.00 $ 36,920.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 91,680.00 $ 24,400.00 $ 0.00 $ 153,000.00 abr-08 $ 0.00 $ 0.00 $ 36,920.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 91,680.00 $ 24,400.00 $ 0.00 $ 153,000.00 may-08 $ 9,500.00 $ 0.00 $ 36,920.00 $ 10,000.00 $ 0.00 $ 77,006.00 $ 24,400.00 $ 0.00 $ 157,826.00 jun-08 $ 4,750.00 $ 0.00 $ 18,460.00 $ 5,000.00 $ 0.00 $ 45,840.00 $ 12,200.00 $ 0.00 $ 86,250.00 jul-08 $ 4,750.00 $ 0.00 $ 18,460.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 51,880.00 $ 12,200.00 $ 0.00 $ 87,290.00 ago-08 $ 9,500.00 $ 0.00 $ 36,920.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 98,760.00 $ 24,400.00 $ 0.00 $ 169,580.00 sep-08 $ 9,500.00 $ 0.00 $ 36,920.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 93,760.00 $ 24,400.00 $ 0.00 $ 164,580.00 oct-08 $ 9,500.00 $ 0.00 $ 36,920.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 93,760.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 140,180.00 nov-08 $ 9,500.00 $ 0.00 $ 36,920.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 93,760.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 140,180.00 dic-08 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 ene-09 $ 9,500.00 $ 0.00 $ 39,756.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 93,760.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 143,016.00 feb-09 $ 9,500.00 $ 0.00 $ 39,752.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 66,066.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 115,318.00 mar-09 $ 4,750.00 $ 0.00 $ 39,752.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 127,132.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 171,634.00 abr-09 $ 14,250.00 $ 0.00 $ 39,752.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 122,132.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 176,134.00 may-09 $ 9,500.00 $ 0.00 $ 39,752.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 122,132.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 171,384.00 jun-09 $ 7,917.00 $ 0.00 $ 19,876.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 61,066.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 88,859.00 jul-09 $ 7,917.00 $ 0.00 $ 19,876.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 27,793.00 ago-09 $ 15,834.00 $ 0.00 $ 39,752.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 55,586.00 sep-09 $ 7,917.00 $ 25,000.00 $ 19,876.00 $ 15,000.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 67,793.00 oct-09 $ 9,500.00 $ 50,000.00 $ 39,752.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 61,818.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 161,070.00 nov-09 $ 9,500.00 $ 50,000.00 $ 39,752.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 118,499.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 217,751.00 dic-09 $ 4,750.00 $ 25,000.00 $ 19,876.00 $ 0.00 $ 6,500.00 $ 56,681.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 112,807.00 ene-10 $ 9,500.00 $ 50,000.00 $ 41,200.00 $ 0.00 $ 13,000.00 $ 113,362.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 227,062.00 feb-10 $ 9,500.00 $ 50,000.00 $ 41,200.00 $ 0.00 $ 13,000.00 $ 113,636.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 227,336.00 mar-10 $ 9,500.00 $ 50,000.00 $ 41,200.00 $ 0.00 $ 13,000.00 $ 113,636.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 227,336.00 abr-10 $ 9,500.00 $ 50,000.00 $ 41,200.00 $ 0.00 $ 13,000.00 $ 113,636.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 227,336.00 may-10 $ 9,500.00 $ 50,000.00 $ 41,200.00 $ 3,650.00 $ 13,000.00 $ 113,636.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 230,986.00 jun-10 $ 9,500.00 $ 50,000.00 $ 41,200.00 $ 7,300.00 $ 13,000.00 $ 113,636.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 234,636.00 jul-10 $ 4,750.00 $ 25,000.00 $ 20,600.00 $ 3,650.00 $ 6,500.00 $ 56,818.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 117,318.00 ago-10 $ 14,050.00 $ 75,000.00 $ 61,800.00 $ 16,425.00 $ 19,500.00 $ 56,818.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 243,593.00 sep-10 $ 4,750.00 $ 225,000.00 $ 41,200.00 $ 5,475.00 $ 6,500.00 $ 79,131.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 362,056.00 oct-10 $ 9,500.00 $ 124,792.00 $ 20,600.00 $ 0.00 $ 13,198.00 $ 150,762.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 318,852.00 nov-10 $ 9,500.00 $ 80,000.00 $ 41,200.00 $ 35,900.00 $ 0.00 $ 143,262.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 309,862.00 dic-10 $ 9,500.00 $ 80,000.00 $ 41,200.00 $ 35,900.00 $ 0.00 $ 143,262.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 309,862.00 ene-11 $ 9,500.00 $ 80,000.00 $ 46,848.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 143,262.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 279,610.00 feb-11 $ 9,500.00 $ 40,000.00 $ 42,848.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 143,262.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 235,610.00 mar-11 $ 9,500.00 $ 80,000.00 $ 42,848.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 143,262.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 275,610.00 abr-11 $ 9,500.00 $ 80,000.00 $ 42,848.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 143,262.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 275,610.00 may-11 $ 9,500.00 $ 80,000.00 $ 42,848.00 $ 51,900.00 $ 0.00 $ 143,262.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 327,510.00 jun-11 $ 9,500.00 $ 65,000.00 $ 21,424.00 $ 14,500.00 $ 12,200.00 $ 213,300.00 $ 0.00 $ 0.00 $ 335,924.00 TOTALES $ 338,635.00 $ 1,484,792.00 $ 2,198,256.00 $ 209,700.00 $ 142,398.00 $ 4,231,177.00 $ 287,900.00 $ 2,698.00 $ 8,895,556.00 VALOR DE DESCUENTOS REALIZADOS (SEGUROS DEL ESTADO, ANTICIPO COMPENSACIÓN, APORTE SOCIAL, CTE RECREACIÓN, SEGURO DE VIDA, COMFAMILIAR, AMI Y SOLIDARIDAD) AÑOS 2006 A 2011 Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 59 4.8.

Excepción de compensación. Según el artículo 1714 del Código Civil la compensación como modo de extinguir las obligaciones opera «cuando dos personas son deudoras uno de otra», igualmente el canon 1716 de ese mismo cuerpo normativo exige para que se configure esta figura que «las dos partes sean recíprocamente deudoras», así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL3436- 2021.

Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta que el accionante no percibió ningún pago por parte de Monómeros S. A. sino de la precooperativa de trabajo asociado a la que estuvo vinculado siendo respecto de la que se podría eventualmente declarase probado el aludido medio extintivo, pero en modo alguno operaría en relación con la convocada a juicio en la medida en que, frente a ésta no se encuentra presente el elemento de «reciprocidad» que exige el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, se declara no probada la excepción de compensación alegada por Monómeros S. A. debido a que no existen acreencias en su favor que conlleven a tener al demandante como su deudor y, por tanto, se requiera extinguir las obligaciones a través del referido mecanismo de defensa. 5. Beneficios convencionales. Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 60 En la demanda se reclaman los previstos en la Convención Colectiva suscrita entre Monómeros Colombo Venezolanos S. A. y su sindicato de trabajadores 2010-2013 aportada con la respectiva nota de depósito (f.° 180 y ss Primera Instancia_C01_Otro_2023074241813),que dispusieron en sus artículos 2° y 3º que era aplicable a todos los trabajadores que «ocupen posiciones o desempeñen oficios en la empresa y que estén vinculados a ella por contrato individual de trabajo», motivo por el cual estima la Sala que el carácter laboral del vínculo que se verificó entre las partes, le da al demandante la calidad de «trabajador» lo que, a su vez, implica la aplicación de la convención colectiva de trabajo, si se considera la extensión de los beneficios convencionales en la forma allí estipulada (sentencia CSJ SL, 1° jul 2009, rad. 33759 y CSJ SL3436-2021).

Queda entonces por definir, la cuantía de las prestaciones extralegales siguiendo las cuentas efectuadas por el liquidador asignado a esta Corporación y que fueron reclamadas como, primas de vacaciones, navidad, antigüedad, servicios y convencional auxilio de retiro por vejez, incremento por eficiencia y productividad, bono a la firma, «en los términos de los artículos 56, 57, parágrafo 1° y 2, 58 parágrafo 1°, 59 parágrafo 1°, 60 parágrafo 1° y 2, 61, parágrafo 1° y 2°, 62, 63, 64, 65 parágrafo 1°, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 93, 94 parágrafo 1 y 2, 95, 96, 97, 98, 99, y 100» de la CCT de Sintramonómeros «durante la época que tuvo vigencia la relación laboral».

Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 61 En ese contexto debe recordarse que, el contrato de trabajo se declaró entre el 1º de abril de 2006 y el 15 de junio de 2011, así como que se determinó que la excepción de prescripción afectó a las acreencias causadas con anterioridad al 20 de agosto de 2010 motivo por el cual para efectos de su determinación se tendrá en cuenta únicamente lo estipulado en la CCT vigente del 1º de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013 (f.°180-201 Primera Instancia_C01_Otro_2023074241813). i) Prima de vacaciones.

Regulada en el artículo 95, que dispone «[ ] La empresa concederá una prima de vacaciones equivalentes a treinta (30) días de salario básico por cada año de servicio cumplido dentro de la vigencia de esta convención», por lo que teniendo en cuenta la prescripción el demandante tiene derecho a 30 días, que equivalen a $1.323.743,83, ya que a diferencia de otras cláusulas no se previó su pago en proporción al tiempo servido. ii) Prima de navidad.

Prevista en el canon 94, que señala: [ ] la empresa concederá anualmente por concepto de prima de navidad la suma equivalente a treinta (30) días de salario básico, para aquellos trabajadores que tuvieren más de un año de servicio. Esta prima será pagada en la primera quincena del mes de diciembre, a aquellos trabajadores que se encuentra laborando en ese mismo mes.

Los trabajadores que tengan menos de un año de servicio recibirán una vez pasado el periodo de prueba, la parte proporcional y en relación a un año. Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 62 De forma tal que el accionante tiene derecho a la generada en el 2010, que equivale a $1.323.743,83. iii) Prima de antigüedad. Establecida en la cláusula 98, donde se dijo: [ ] la empresa pagará a sus trabajadores que se beneficien de la presente convención, una prima de antigüedad por una sola vez de acuerdo a la siguiente tabla: Luego entonces, como el inicio de la relación laboral se dispuso a partir del 1º de abril de 2006 y su finalización se determinó el 15 de junio de 2011, cumplió cuatro años de servicios el 1° de abril de 2010, en consecuencia, la Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 63 prestación debe cancelarse $96.000 según lo dispuesto en la referida tabla. iv) Prima de servicios.

Consagrada en el precepto 96 que establece: [ ] la empresa concederá anualmente en la segunda quincena del mes de junio, una prima equivalente a treinta (30) días de salario básico, a aquellos trabajadores que se encuentren laborando a la empresa en el mes de junio. Los trabajadores que tengan menos de un año se servicios, recibirán una vez pasado el periodo de prueba la parte proporcional [ ] El actor es titular del beneficio causado en el 2010 y 2011 aunque en este último no laboró los 360 días, porque la disposición solo tuvo como presupuesto de causación estar trabajando en el mes de junio, para tener derecho a los 30 días.

Como salario base de liquidación, se tomará el promedio devengado en el primer semestre de cada año, lo que arroja la suma de $1.323.743,83 para el 2010 y $1.100.000 para el 2011. v) Bono a la firma. Regulada en el artículo 97, según el cual «la empresa concederá a sus trabajadores convencionados, que se encuentren laborando en esta fecha, una bonificación de $750.000», así las cosas, teniendo en cuenta que la CCT se suscribió el 17 de diciembre de 2009, la bonificación quedó cubierta por la prescripción que se declaró. Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 64 vi) Auxilio de retiro por vejez.

Señala el canon 98 que se concede a aquellos funcionarios que al momento de su retiro de la empresa salgan a disfrutar de una pensión de vejez, sin embargo, en el plenario no existe evidencia de dicha situación, de forma tal que no se condenará a su pago. vii) Incremento por eficiencia y productividad. No hay lugar a su concesión ya que no se encuentra consagrada en la CCT. 6.

Reliquidación del trabajo suplementario y de aportes al sistema de seguridad social Como se solicitó el pago de la diferencia en atención a la nivelación salarial que no fue concedida, no se impondrá pago alguno por tal concepto. 7. De la improcedencia de la indexación de las prestaciones sociales. Tiene establecido esta Corporación que las indemnizaciones moratorias no son compatibles con la indexación de las sumas adeudadas por prestaciones sociales, esto es, prima de servicios, las cesantías y sus intereses, «puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 65 ella» (CSJ SL807-2013, CSJ SL9641-2014, CSJ SL1705- 2016), motivo por el cual no resulta procedente ordenar la actualización de los valores debidos por los referidos réditos.

Pero si los ordenados por concepto de vacaciones, descuentos, indemnización por despido sin justa causa y beneficios convencionales para lo que deberá acudirse a la siguiente fórmula (CSJ SL708-2024): VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a cada una de las mesadas a pagar.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales debidas. Para concluir, debe manifestarse que por todas las condenas responderá Monómeros S. A y solidariamente Omep PCTA, según el mandato establecido en numeral 3º del artículo 35 del CST, toda vez que fungió como una simple intermediaria (CSJ SL1639-2022, CSJ SL2834-2021 y CSJ SL2710-2019).

De acuerdo con lo analizado, habrá de revocarse la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a Monómeros Colombo Venezolanos S. A. y a Omep PCTA y, en su lugar, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 66 y no las restantes. Se impartirán las condenas antes señaladas. Costas de ambas instancias a cargo de Monómeros Colombo Venezolanos S. A. y Omep PCTA acorde a lo establecido en los artículos 365 y 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO MANUEL PESTANA BÁRCENAS contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A.;

SAFCO LIMITADA (SERVICIOS INDUSTRIALES, ASESORÍAS, FABRICACIÓN Y CONTRATO VARIOS LIMITADA); IMSERIN LIMITADA (INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES); PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO OMEP PCTA y al que se vinculó como litis consortes necesarios a ASESORÍAS Y SUMINISTROS TÉCNICOS TEMPORALES LTDA- ASETEM; MAOSCUB Y CÍA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN;

OSCUBAR LIMITADA EN LIQUIDACIÓN; ARMANDO DEL GALLEGO & CÍA. LTDA. ADEGAL EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se dispone: Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 67 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2019 en el proceso de la referencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla que absolvió a las demandadas de lo pretendido.

SEGUNDO: DECLARAR que entre JAIRO MANUEL PESTANA BÁRCENAS y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de abril de 2006 hasta el 15 de junio de 2011, en el que OMEP PCTA actuó como simple intermediaria.

TERCERO: DECLARAR, probada parcialmente la excepción de prescripción en los términos descritos en la parte considerativa y no acreditadas las demás excepciones de fondo propuestas por Monómeros Colombo Venezolanos S. A. incluida la de compensación.

CUARTO: CONDENAR a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. y, solidariamente a OMEP PCTA, a pagar a JAIRO MANUEL PESTANA BÁRCENAS, las sumas que a continuación se listan: a) $ 8.895.556,00, por reembolso de los descuentos b) $7.072.478,25, por auxilio de cesantía. c) $60.806,58 por intereses a la cesantía. d) $1.205.857,42 por primas legales de servicio. e) $1.364.664,55, por vacaciones. f) $1.323.743,83 prima extralegal de vacaciones.

Radicación n.° 98708 SCLAJPT-10 V.00 68 g) $1.323.743,83 prima extralegal de navidad. h) $96.000 prima extralegal de antigüedad. i) $2.423.743,83 prima extralegal de servicios. j) $4.468.015,56 indemnización por despido injusto. k) $47.451,31 diarios, por sanción moratoria causada por los primeros 24 meses 15 de junio de 2011 al 15 de junio de 2013, luego de los cuales deberá seguir pagando sobre las prestaciones sociales debidas, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera. l) $14.612.936,92 correspondiente a sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. m) Se ordena la indexación del valor de la condena por vacaciones, descuentos, indemnización por despido sin justa causa y beneficios convencionales según lo dicho en la parte motiva.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primer grado. Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8E86145A920E10401F7E94B03ACE0517D4B4E9462EB307C41E78C58C00EAE02A Documento generado en 2024-10-09