CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2606-2023 Radicación n.° 95952 Acta 33 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO FONTECHA RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S. A. ESP – EMAB S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES César Augusto Fontecha Rincón demandó a la Empresa de Aseo de Bucaramanga S. A. ESP - EMAB S. A. ESP, para que declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 5 de marzo de 2008 al 19 de febrero de 2018, fecha en la que fue despido sin justa causa, sin garantías del debido proceso. Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 2 Pidió que, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su retiro u otro de igual jerarquía, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y beneficios convencionales dejados de percibir, más los intereses moratorios, el resarcimiento de perjuicios materiales y morales, la indexación, lo que se probare y las costas.
Reclamó que, en subsidio, se le pagara la indemnización por despido injustificado, los perjuicios materiales y morales, la sanción moratoria, la indexación y las costas. Narró que el 5 de marzo de 2008, ingresó a laborar a EMAB S. A. ESP mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el 19 de febrero de 2018 el presidente de la junta directiva dio por terminado su vínculo contractual, aduciendo justa causa; que los motivos en los que soportó esa decisión consistieron en la denuncia interpuesta por el señor Francisco Jurado Carvajal, en la que manifestó que él le estaba solicitando sumas de dinero para permitir la contratación de unos vehículos recolectores; que no se adelantó «investigación disciplinaria» en su contra, que permitiera determinar la veracidad de esa queja.
Contó que el 23 de febrero de 2018 el alcalde de Bucaramanga firmó la carta de retiro, manifestando: que «ANTE ESTA SITUACIÓN HAY QUE ACTUAR INMEDIATAMENTE, SI ME QUEDO ESPERANDO EL DEBIDO PROCESO O LA LEY DE GARANTÍAS, SE ACABA MI PERIODO Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 3 Y ELLOS CONTINÚAN HACIENDO DE LAS SUYAS EN LA EMAB Y ESO NO LO VOY A PERMITIR» (mayúsculas del texto original).
Adujo que «el 13 de febrero [anterior], el señor [Francisco Jurado Carvajal] interp[uso] bajo la gravedad de juramento una denuncia ante el gerente de la empresa […]»; que dicho documento le fue puesto en conocimiento «al momento de entregarle la carta de despido»; que el 7 de junio de 2018 presentó reclamación administrativa, la cual se respondió en forma negativa el 15 de junio siguiente.
Indicó que, para la fecha de cesación de su vínculo contractual, más de la tercera parte de los trabajadores de la EMAB S. A. ESP estaban afiliados al Sindicato Nacional de Empleados Oficiales, Trabajadores Privados y Contratistas de los Servicios Públicos – Sintraservipúblicos; que su retiro se informó a través de medios de comunicación, lo que ocasionó daños en su imagen personal y profesional (f.° 118 a 135, cuaderno n.° 1).
La accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral que sostuvo con el accionante, la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta. Negó que el despido haya estado precedido de un acto irregular, pues la finalización del contrato fue con justa causa, sustentada en el informe presentado por el señor Francisco Jurado Carvajal, quien dio a conocer conductas Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 4 irregulares, ilegales y desleales del trabajador en la contratación de los servicios de transporte de residuos sólidos, que se traducían en una «clara y evidente violación a las obligaciones del trabajador contenidas en los artículos 56 y 58 del CST» y, en un motivo legal de extinción del contrato de trabajo, conforme al numeral 5° del artículo 62, ibídem.
Afirmó que no era cierto que el personal sindicalizado correspondiera a una tercera parte del que integraba la empresa; que los demás hechos no le constaban. Formuló como excepciones de fondo las de: cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, prescripción, buena fe y compensación (f.° 146 a 160, cuaderno Primera Instancia Tomo1, archivo «2022014015394», expediente digital de la Corte).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 4 de octubre de 2019, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre CÉSAR AUGUSTO FONTECHA RINCÓN, en calidad de trabajador, y la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S. A. ESP - EMAB S. A. ESP, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de marzo de 2008 hasta el 19 de febrero de 2018.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S. A. ESP - EMAB S. A. ESP, a pagar a favor de CÉSAR AUGUSTO FONTECHA RINCÓN, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/Cte. ($32.164.265), por concepto de indemnización por despido sin justa causa, Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 5 suma esta que deberá ser indexada conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER al demandado EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S. A. ESP - EMAB S. A. ESP, de las demás pretensiones de la demanda que fuese incoada en su contra por CÉSAR AUGUSTO FONTECHA RINCÓN, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
CUARTO: SIN CONDENA en costas en esta instancia (f.º 108 a 109, cuaderno Primera Instancia Tomo2, archivo «2022013922053», ibidem) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de junio de 2022, al decidir la apelación de ambas partes, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales SEGUNDO Y CUARTO de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, en el proceso ordinario adelantado por el señor CÉSAR AUGUSTO FONTECHA RINCÓN, contra la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. ESP. En su lugar DECLARAR probadas las excepciones de mérito rotuladas «COBRO DE LO NO DEBIDO» e «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE LA DEMANDADA».
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante […] Dijo que determinaría si el alcalde de Bucaramanga se encontraba facultado para dar por terminado el contrato de trabajo del reclamante; desconoció su derecho al debido proceso, al no «agotar […] un procedimiento para ejercer el derecho de contradicción» y, en consecuencia, si procedía el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y perjuicios morales, reclamados.
Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 6 Así mismo, establecería si existió error en la primera decisión, al calificar de injusto el despido, tras haberse omitido informar al empleado los motivos que originaron esa decisión, con anterioridad a su ocurrencia. Advirtió que, por las razones que expondría más adelante, su tesis sería: i) que el alcalde municipal estaba facultado para dar a conocer la decisión de finalizar el nexo laboral, el cual no requería de un procedimiento previo; ii) que, contrario a lo concluido en primera instancia, en el asunto no le era exigible al empleador comunicar al trabajador previamente al despido, las causas que sustentan su decisión, pues resultaba suficiente hacerlo en ese acto; que «como quiera que se encontra[ba] suficientemente demostrada la configuración de la justa causa […]» invocada, no había lugar a ningún resarcimiento económico.
Explicó que estaban probados los siguientes hechos: i) que entre el demandante y la Empresa de Aseo de Bucaramanga S. A. ESP, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido del 5 de marzo de 2008 al 19 de febrero de 2018; ii) que ese vínculo laboral terminó por decisión unilateral de la empleadora, aduciendo justa causa, que fue comunicada a través del presidente de la junta directiva de esa persona jurídica; iii) que para esa fecha el trabajador desempeñaba el cargo de director jurídico, devengando como salario mensual $4.614.427.
Adujo que la EMAB S. A. ESP era una sociedad de economía mixta del nivel municipal, constituida como Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 7 anónima, dedicada a la prestación de servicios públicos domiciliarios y regulada por la Ley 142 de 1994, por lo que su régimen laboral estaba integrado por el CST, conforme al artículo 41 ibídem y las sentencias CSJ SL9303-2015, CSJ SL5700-2018, CSJ SL3474-2019.
Manifestó que, según lo expuesto en el fallo CSJ SL8825-2017, correspondía al trabajador probar el despido y al empleador la justa causa; que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 62 del CST, al primero se le debía comunicar al momento de finalizarse su contrato de trabajo, los motivos que dieron lugar a esa decisión, sin que pudiese atribuírsele posteriormente una conducta diferente; que, sin embargo, no era necesario especificar la causal en la que se subsumía tal supuesto, pues ello correspondía al juez.
Aseveró que, conforme al documento de folio 26 del expediente, el presidente de la junta directiva de la sociedad empleadora fue quien comunicó al subordinado el finiquito contractual; que, conforme al artículo 32 del CST, en relación con las sentencias CSJ SL1826-2019 y CSJ SL1042-2022, tenía habilitación para ello, en razón a que integraba el cuerpo de dirección y administración de la sociedad y podía ejercer la representación de esta ante su personal, pese a no tener la calidad de «representante legal».
Señaló que, según la sentencia CSJ SL496-2021, que reitera la CSJ SL2351-2020, la terminación unilateral del contrato de trabajo no tiene naturaleza disciplinaria ni sancionadora, «sino que dev[enía] del principio non adimpleti Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 8 contractus», por lo que no era necesario realizar el trámite de descargos, excepto si estuviere estipulado contractualmente o en alguna otra fuente del derecho, lo cual no se probó en el asunto, toda vez que no se aportó convenio, pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo o contrato que así lo dispusiera.
Precisó que, aunque se allegó el acuerdo colectivo suscrito entre la demandada y Sintraservipúblicos, no contaba con nota de depósito ni se acreditó la vinculación del accionante a esa organización sindical, como tampoco la extensión de ese convenio colectivo; que, con todo, el artículo 4°, ibídem, solo previó un procedimiento previo para ciertos trabajadores, entre los cuales no se encontraba el reclamante.
Manifestó que no era aplicable la regla de la providencia CC C-593-2014, que decidió respecto del artículo 115 del CST, ya que la cesación del vínculo no devino del adelantamiento de un trámite disciplinario ni fue consecuencia de una sanción de esta estirpe, naturaleza que, en todo caso, no tenía el despido. Apuntó que, por tanto, no era exigible un procedimiento previo para que el despido fuera legal, sin que ello significara el desconocimiento del derecho de contradicción del trabajador, pues este se garantizaba a través del «trámite judicial que […] se ritua[ba]»; que no se pronunciaría en punto a la ineficacia de esa medida patronal por no respetarse la ley de garantías, toda vez que no fue objeto de apelación. Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 9 Razonó, respecto a la decisión del primer juez de «restar justeza al despido» por la ausencia de comunicación previa al empleado sobre los motivos que daría lugar al mismo, que el artículo 62 del CST establecía el momento en que debía exigirse ese acto; que la Corte en las decisiones CSJ SL1511- 2020, CSJ SL2351-2020, precisó que la licitud de ese modo de finalización del contrato de trabajo, estaba circunscrita a las siguientes garantías: i) la comunicación de los motivos y razones concretas del despido; ii) la inmediatez; iii) la existencia de causal expresa y taxativa en la ley; iv) el respeto del procedimiento que haya sido contractualmente pactado, si ello ocurriera.
Puntualizó que en la última decisión también se indicó que cuando las causales invocadas fueran las de los numerales 3°, 9 a 15 del literal a) del artículo 62 del CST, era menester oír al trabajador, previo a adoptar esa decisión; que, sin embargo, «[…] frente a las demás […] la línea jurisprudencial refiere que esa garantía deb[ía] exigirse atendiendo las circunstancias fácticas en que se origina el motivo que da lugar a la finalización del vínculo», por lo que esa exigencia depende «de la causal invocada y del contexto Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 10 en que se gesta la misma», circunstancia que no lo hacía imperativo para el presente caso, puesto que […] la evidencia de los reprochables hechos a él atribuidos facultaban a la demandada para, de inmediato, darle a conocer la decisión de terminar el contrato, máxime que antes de tomar esa decisión buscó verificar lo acontecido, escuchando a Francisco Jurado Carvajal quien en reunión celebrada el 19 de febrero de 2018, en las instalaciones de la alcaldía municipal corroboró haber sido coaccionado por el demandante para, en su condición de contratista, entregarle dinero a efectos de permitirle contratar con la EMAB S. A. ESP la recolección de las basuras de la ciudad.
Adujo que el señor Jurado Carvajal, a través de Memorial calendado el 13 de febrero de 2018, dio a conocer los hechos al gerente de la sociedad accionada, en la que informó: Las causales por las cuales denuncio y que presumiblemente fueron causa para la no renovación del contrato son las siguientes: a) Desde el inicio de mi relación contractual con la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA, los señores ABELARDO DURÁN LEIVA quien ocupa el cargo de subgerente técnico operativo y CÉSAR AUGUSTO FONTECHA RINCÓN, quien desempeña el cargo de director jurídico EMAB S.A. E.S.P., me constriñeron a pagar la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000), por cada vehículo, o sea mensualmente esto es la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000), dinero que debía ser entregado en efectivo en el lugar que ellos designaran, en la oficina o en su lugar de residencia. b) A finales de 2017 debido a problemas de carácter familiar que afectaron mi economía no pude seguir realizando los pagos sobré las exigencias económicas de los referidos señores DURÁN LEIVA y FONTECHA RINCÓN, a los cuales según ellos les adeudaba la suma de DIECISEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($16.000.000), esta mora fue el detonante para que se me manipulara la contratación en el mes febrero a marzo de 2018, como efectivamente sucedió. c) Debido a esta situación he quedado sin el ingreso que recibía de la empresa y que me servía para mi subsistencia, lo cual me Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 11 ha llevado a una depresión y angustia, generando un descalabro en mi economía, ya que tengo obligaciones que cumplir.
Por tanto, el citado funcionario de EMAB S. A. ESP le informó lo ocurrido al alcalde, quien era el presidente de la junta directiva, procediendo a convocar al denunciante a una reunión para que explicara lo sucedido; que dicho acto se realizó el 19 de febrero de 2018 en presencia del citado servidor público, el representante legal y abogados de la empresa y los de la alcaldía; que aquel reafirmó los hechos de la denuncia, por lo que se decidió el retiro del trabajador, que le fue informado a través de Carta del 19 de febrero de 2018, en la que se invocó como justa causa la de «exigir dinero al transportador contratista, señor Francisco Jurado Carvajal, por permitirle prestar sus servicios […]».
Argumentó que, por lo dicho, la empleadora contaba con elementos suficientes para terminar el contrato laboral, que «por su gravedad y trascendencia, la facultaban para adoptar esa decisión, sin que le fuera exigible comunicarlo al trabajador antes de resolver apartarlo del ejercicio de su cargo de director jurídico […]»; que, además, «no actuó de manera intempestiva, pues estimó necesario corroborar la cuestionable conducta [del trabajador], de quien, por su cargo, no se esperaba que actuara con tal grado de deslealtad».
Enfatizó en que no se pronunciaría frente a la suficiente acreditación de los hechos delictivos atribuidos al trabajador, toda vez que el primer juez los tuvo por ciertos, sin que se presentara apelación al respecto, dado que se limitó a la Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 12 exigencia de que se le dieran a conocer antes del despido, lo cual no era imperativo en el asunto.
Especificó que, según la sentencia CSJ SL511-2020, que reiteró las CSJ SL 17 may. 2001, rad. 15744 y SLCSJ SL107-2017, los supuestos fácticos que condujeron al despido se subsumen en el numeral 5° del literal a) del artículo 62 del CST, calificación que compete realizar al juez laboral, por ser quien debe establecer los hechos que sirvieron de base y justificación para la extinción del contrato de trabajo o, lo que es lo mismo, «determinar si el trabajador ha trasgredido el contrato por uno de esos actos [calificados de inmorales o delictivos]», sin que esté obligado a esperar la resolución del proceso penal ni supeditar su decisión a la existencia o no de un juicio de esa naturaleza.
Explicó que, como lo reconoció el primer juez, sin discusión en el recurso de alzada, los hechos motivos del despido del accionante se demostraron con la documental de folios 176 y 177, ibidem, cuyo contenido fue ratificado por el señor Francisco Carvajal en la reunión referida y en declaración dentro del proceso, en la que explicó las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los relativos a la exigencia de dinero para la contratación de sus servicios; que esto, a su vez, fue dado a conocer por la testigo Susy Katerin Vargas Rodríguez.
Concluyó que, al haberse configurado la causal justa del despido, revocaría en ese punto la primera decisión, declarando probadas las excepciones de cobro de lo no Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 13 debido, inexistencia de las obligaciones demandadas que se pretende deducir en el juicio a cargo de la demandada. (f.° 68 a 91, cuaderno Segunda Instancia Apelación Sentencia, archivo «S2022122955731»).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se deje sin efecto la terminación del contrato de trabajo y se ordene su reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de la desvinculación. En subsidio, pide que se case el fallo recurrido y, en sede de instancia, se confirme el primero. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente por la accionada y se decidirán en igual forma, pues, a pesar de que se dirigen por sendas diferentes, comparten algunas normas en la proposición jurídica y se soportan sobre similares argumentos.
Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST, «en relación con» el 55, 104, 107, 108, 115 del CST; 13, 29, 93 y 94 de la CP; 30 del CC; 7° del Convenio 158 y «la Recomendación 166 de la OIT»; 32 del CST y 198, 199, 434, 435, 436, 437 y 438 del Cco.
Sostiene que el colegiado incurrió en la afrenta normativa que increpa, «al establecer que el artículo 115 del Código Sustantivo de Trabajo, no es aplicable a la justa causa […] [d]el artículo 62 [ibidem]», por cuanto el despido no es una sanción; que desconoció que el suyo fue ilegal, en razón a que no se le permitió conocer los cargos imputados ni fue oído en descargos, conforme se dispuso en la sentencia CC C593-2014.
Aduce que, […] evidencia en el acervo probatorio, [que] la empresa demandada recibió una queja de un supuesto contratista y adelantó una investigación, en la que se citó al quejoso a ampliar su queja, pero en ningún momento se recopiló la información del trabajador, […] [lo que] era necesario para determinar si verdaderamente el contratista quejoso tenía pruebas de la supuesta comisión del hecho delictivo, o […] incluso tenía […] [esa calidad], es decir, si tenía vehículos con la empresa o si había tenido vehículos con la empresa y las razones del retiro de estos; [que] en el presente caso, aunque no existe en el reglamento interno de trabajo un procedimiento a seguir en el evento de una queja de un externo hacia un funcionario, sí se realizó un procedimiento disciplinario, pero omitieron vincular al trabajador demandante; por lo tanto, se le violentó el derecho constitucional a la defensa (negrilla de la Corte).
Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 15 Indica que la facultad del empleador de terminar el contrato de trabajo, sin un trámite disciplinario, «está desechada en el presente caso, porque la […] empresa [lo] adelantó […], esto es, inició un “proceso disciplinario” en el cual le negó la participación […] para que ejerciera su derecho a la defensa» (subrayado de la Corte).
Expresa que el juez de apelación dio por cierto los hechos que se le endilgaron «[sin] tener la más mínima prueba», calificándolos de reprochables; que no aplicó la providencia CC C-593-2014 ni el Concepto n.° 168688 del 8 de septiembre de 2015 del Ministerio de Trabajo, según los cuales, antes del despido debe oírse al empleado inculpado respecto de la falta que pueda constituir causal de extinción de su contrato de trabajo, como una garantía del derecho de defensa, incorporado en los artículos 29 de la CP, 7º del Convenio 158 de la OIT y a la Recomendación 166, en relación con los artículos 13, 29, 93 y 94 de la CP, porque […] la sentencia de la Corte Constitucional C-593 del 2014, es aplicable cuando el empleador tramite un proceso disciplinario y en autos está demostrado que la empresa EMAB S.A. ESP, adelantó una investigación o proceso disciplinario, el cual desencadenó en el despido injustificado del trabajador (subrayado de la Corte).
Asegura que la providencia impugnada no podía soportarse en la jurisprudencia laboral, pues «el presente caso es una situación particular», en la que: I. Existen pruebas que la empresa EMAB S. A. ESP, adelantó una investigación disciplinaria. II. No existen pruebas de que se haya escuchado al demandante. Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 16 III.
No existen pruebas diferentes a la versión del contratista de la supuesta ocurrencia de los hechos. IV. La versión del contratista se adelantó en un lugar diferente a las instalaciones de la demandada. V. No existen pruebas de que haya adelantado la más mínima investigación por parte de la demandada, en aras de determinar la realidad de los hechos.
VI. No existen pruebas de que la empresa demandada haya adelantado acciones penales o disciplinarias contra el demandante por los supuestos hechos. VII. El que despide a mi poderdante no tenía las facultades legales para hacerlo. VIII. Existen pruebas fehacientes de que el despido se ocasionó por represalias por parte del ex - alcalde, que hoy son materia de investigación ante la justicia penal y la procuraduría y que son hechos de conocimiento público en la ciudad de Bucaramanga y del país, denominado caso «Vitalogic».
Afirma que la garantía de defensa es imperativa por ser un derecho fundamental ligado a la estabilidad en el empleo y la igualdad; que se dio «por válida la declaración del contratista, sin la más mínima prueba»; que no se establecieron los vehículos, placas y el contrato que este tenía con la empleadora, lo que evidenciaría la necesidad de habérsele escuchado.
Refiere que la dadora del empleo […] adelantó una investigación para determinar la comisión de los supuestos hechos, pero […] solo […] oyó al quejoso (contratista), […] nunca se solicitaron pruebas al respecto y menos aún se escuchó [su] versión […], por lo cual no se puede pretender que exista una investigación parcializada con el fin de encaminar la sanción o despido del trabajador sin haber sido escuchado […], violentando no solamente el derecho a la defensa, sino […] la presunción de inocencia […].
Arguye que Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 17 […] de conformidad con lo establecido en la sentencia SL-15245 de 2014, en el presente caso, […] el trabajador no tuvo pleno conocimiento, toda vez que la queja fue interpuesta ante el gerente de la empresa y la citación del quejoso para su ampliación fue fuera de las dependencias de la demandada, sin ninguna prueba diferente a la manifestación del contratista.
Enfatiza en que se leyó con equivocación el artículo 62 del CST, modificado por el 7º del D.2351 de 1965 y se incurrió en «aplicación indebida de los demás preceptos indicados en la proposición jurídica», errores que son trascedentes, pues de no haberse cometido, se hubiese confirmado o modificado el primer fallo, ordenando su reintegro. Añade que el Tribunal validó la actuación del ex alcalde, interpretando con error el artículo 32 del CST, toda vez que la junta directiva es un cuerpo colegiado, lo cual, conforme al artículo 434 del Cco, «deba considerarse de manera objetiva, es decir, independientemente de las personas que lo conforman», por lo que «sus actuaciones obedecen a decisiones del órgano de administración y no a [actos] independientes de sus integrantes».
Señala que, además, el artículo 438 del ibidem, establece que las funciones de la junta directiva «serán respecto a la ejecución, celebración de cualquier acto o contratación»; que «los artículos 198 y 199 del [ib], le dan calidad de administradores [ ] al órgano colegiado y no puede entenderse como una facultad individual o independiente de sus integrantes»; que no se probó que los estatutos facultaran a los integrantes de ese organismo para despedir a sus Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 18 funcionarios, como tampoco que dicha autorización se extendieran al ex alcalde (f.° 3 a 8, cuaderno Recursos Extraordinarios Demanda, archivo «2023101549212», ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa al juez de segundo grado de incurrir en violación directa de la ley, por aplicación indebida del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST, «en relación con» el 55, 104, 107, 108, 115 del CST; 13, 29, 93 y 94 de la CP; 30 del CC; 7° del Convenio 158 y la Recomendación 166 de la OIT; 32 del CST y 198, 199, 434, 435, 436, 437 y 438 del Cco.
Soporta su crítica en los mismos argumentos del cargo anterior (f.° 8 a 13, ib). VIII. CARGO TERCERO Cuestiona la legalidad de la decisión recurrida, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55, 104, 107 y 108 del CST; 13, 29, 93 y 94 de la CP; 30 del CC; 7º del Convenio 158 de la OIT y «la Recomendación 166 de la OIT»; 198, 199, 434, 435, 436, 437 y 438 del CCo, así como «por [la] interpretación errónea» del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST, 3º de la Ley 48 de 1968, 32 y 115 del CST, en armonía con los artículos 25 y 53 de la CP.
Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 19 Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dio por demostrado, sin estarlo, que el empleador no estaba obligado adelantar un proceso disciplinario. 2. Dio por demostrado, sin estarlo, la existencia de la comisión de los hechos delictivos e inmorales. 3. Dio por demostrado, sin estarlo, que el empleador tenía justificación para dar por terminado el contrato de trabajo. 4.
Dio por demostrado, sin estarlo, que el ex – alcalde tenía facultades y funciones para adelantar una investigación y dar por terminado el vínculo laboral. 5. Dio por demostrado, sin estarlo, que el empleador demandado le ofreció al demandante todas las garantías laborales. 6. Dio por demostrado, sin estarlo, que el empleador demandado le respeto al demandante todos los derechos laborales. 7.
No dio por demostrado, estándolo, que el empleador demandado terminó el contrato intempestivamente, de manera ilegal. 8. No dio por demostrado, estándolo, que el empleador demandado terminó el contrato sin ninguna justificación o razón valedera. 9. Dio por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato del trabajador fue eficaz. 10.
Dio por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante produjo efectos jurídicos. 11. Dio por demostrado, sin estarlo, que el ex –alcalde tenía las funciones y la competencia para adelantar una investigación disciplinaria. 12. Dio por demostrado, sin estarlo, que el ex – alcalde tenía las funciones y la competencia para despedir al trabajador.
Expone que esas equivocaciones fueron consecuencia de la errónea apreciación de los siguientes documentos: 1. Fotocopia del contrato de trabajo. Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 20 2. Fotocopia de la terminación del contrato de trabajo del 19 de febrero de 2018. 3. Declaración juramentada del 13 de febrero de 2018. 4. Acta de reunión del 19 de febrero de 2018.
Así como de la falta de valoración de: 1. Fotocopia del derecho de petición del 1 de noviembre de 2018. 2. Fotocopia de la respuesta del 21 de noviembre de 2018. 3. Certificación de no llamados de atención del 19 de noviembre de 2018. 4. Artículos 55 y 56 de los estatutos de la EMAB S.A. ESP. 5. Resolución 064 del 13 de junio de 2003. 6.
Resolución 086 del 18 de julio de 2004. 7. Resolución 107 del 18 de marzo de 2005. 8. Reglamento interno de trabajo Afirma que el colegiado aseguró que no tenía derecho a que se adelantara un proceso disciplinario y que el ex alcalde de Bucaramanga, como presidente de la junta directiva de EMAB S. A. ESP tenía competencia para adelantar la «investigación disciplinaria y desvincular[lo]».
Arguye que la segunda instancia «interpret[ó] erróneamente el artículo 115 del Código Sustantivo de Trabajo, al establecer que no es aplicable en lo establecido en el artículo 62 (ib.)», por cuanto «el despido no es una sanción»; que el suyo fue ilegal, al no permitírsele conocer los cargos que se le imputaban ni ser oído en descargos, según lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 593 del 2014.
Argumenta que se apreció con error «la declaración juramentada del 13 de febrero de 2018 y del acta de la reunión del 19 de febrero de 2018», pues la empresa recibió una queja de un supuesto contratista, adelantando una Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 21 investigación disciplinaria, en la que se citó a este para que ampliara su queja, pero sin escuchar su versión, lo que «[…] era necesario, para determinar si verdaderamente el […] quejoso tenía pruebas de la supuesta comisión del hecho delictivo», Asevera que laboró cerca de 10 años sin ningún llamado de atención; que no se verificó: i) si el querellante era contratista; ii) si tenía vehículos que prestaran servicios para la empresa y, iii) la veracidad de las razones de su retiro.
Expresa que, aunque no existe en el reglamento interno de trabajo un procedimiento para los eventos en que se presente una queja frente a una actuación de alguno de los empleados, […] debió valorar[se] […] otro tipo de procedimiento que si existía y aplicarlo […] de conformidad en el principio de favorabilidad, más cuando en el proceso reposan las Resoluciones 064 del 13 de junio de 2003, 086 del 18 de julio de 2004 y 107 del 18 de marzo de 2005, que omitió examinar y estudiar, más cuando en el presente caso si se realizó un procedimiento disciplinario «Declaración juramentada del 13 de febrero de 2018 y del acta de la reunión del 19 de febrero de 2018», pero omitieron vincular al trabajador […]; por lo tanto, se violentó el derecho constitucional de defensa.
Insiste en que, a pesar de que el juez de alzada afirmó que «la terminación unilateral del contrato constituye una facultad y no requiere, en principio, el seguimiento de «un proceso disciplinario», dicha autorización «está desechada en el presente caso» porque la empleadora «inició un “proceso disciplinario” «Declaración juramentada del 13 de febrero de 2018 y del acta de la reunión del 19 de febrero de 2018», en Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 22 el cual le negó la participación al demandante para que ejerciera su derecho a la defensa» (negrilla de la Sala).
Señala que se equivocó el fallador de segundo grado al dar por demostrados los motivos del despido, los cuales calificó como reprochables, pues no obraba prueba alguna al respecto; que, por el contrario, la practicada daba cuenta de su «buen comportamiento», según se constata en la «certificación de no llamados de atención del 19 de noviembre de 2018», la cual fue omitida.
Aduce que el Tribunal pretermitió las exigencias de la sentencia CC C593-2014 y del Concepto n.° 168688 del 8 de septiembre de 2015 del Ministerio de Trabajo para la justeza del despido, pues debió escuchársele «previo a la terminación del contrato», como garantía del derecho de defensa contenido en los artículos 29 Superior, 7º del Convenio 158 de la OIT y a su Recomendación 166, en armonía con los artículos 13, 29, 93 y 94 de la CN.
Insiste que la citada sentencia de constitucionalidad […] es aplicable cuando el empleador tramita un proceso disciplinario y en autos está demostrado que la empresa EMAB S.A. ESP, adelantó una investigación o proceso disciplinario, «Declaración juramentada del 13 de febrero de 2018 y del acta de la reunión del 19 de febrero de 2018», el cual desencadeno en el despido injustificado del trabajador (negrilla de la Sala).
Expone que la decisión recurrida no podía sustentarse en la jurisprudencia laboral, puesto que: Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 23 1. Existen pruebas que la empresa EMAB S. A. ESP, adelantó una investigación disciplinaria, «Declaración juramentada del 13 de febrero de 2018 y del acta de la reunión del 19 de febrero de 2018», prueba que fue mal apreciada por el tribunal. 2.
No existen pruebas de que se haya escuchado al demandante, «Acta de la reunión del 19 de febrero de 2018», prueba que fue mal apreciada por el tribunal. 3. No existen pruebas diferentes a la versión del contratista de la supuesta ocurrencia de los hechos, «Declaración juramentada del 13 de febrero de 2018 y del acta de la reunión del 19 de febrero de 2018», prueba que fue mal apreciada por el tribunal. 4.
La versión del contratista se adelantó en un lugar diferente a las instalaciones de la demandada, «Acta de la reunión del 19 de febrero de 2018», prueba que fue mal apreciada por el tribunal. 5. No existen pruebas de que haya adelantado la más mínima investigación por parte de la demandada, en aras de determinar la realidad de los hechos, «Declaración juramentada del 13 de febrero de 2018 y del acta de la reunión del 19 de febrero de 2018», prueba que fue mal apreciada por el tribunal. 6.
No existen pruebas de que la empresa demandada haya adelantado acciones penales o disciplinarias contra el demandante por los supuestos hechos. 7. El que despide a mi poderdante no tenía las facultades legales para hacerlo, «Fotocopia de la terminación del contrato de trabajo del 19 de febrero de 2018», prueba que fue mal apreciada por el tribunal y los «Artículos 55 y 56 de los estatutos de la EMAB S.A. E.S.P. y las Resoluciones 064 del 13 de junio de 2003, 086 del 18 de julio de 2004 y 107 del 18 de marzo de 2005» que no fueron estudiadas por el tribunal donde se demuestra de manera fehaciente donde se establece de manera clara quien es el competente para realizar los procesos disciplinarios y las funciones de la Junta como órgano colegiado y la no existencia de funciones de los individuales de sus integrantes. 8.
Existen pruebas fehacientes de que el despido se ocasionó por represalias por parte del ex -alcalde, que hoy son materia de investigación ante la justicia penal y la procuraduría y que son hechos de conocimiento público en la ciudad de Bucaramanga y del país, denominado caso «Vitalogic» (negrilla del texto original). Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 24 Reitera que era obligatorito para la empleadora garantizar su derecho de defensa, por ser fundamental y estar vinculado a la estabilidad en el empleo y a la igualdad; que […] se dio por válida la declaración del contratista, sin la más mínima prueba y esto se produce porque valoró erróneamente las pruebas de «declaración juramentada del 13 de febrero de 2018 y del acta de la reunión del 19 de febrero de 2018»; es más, en el presente caso ni siquiera se establece qué vehículos, placas y contrato tenía el contratista con la empleadora y el porqué de su retiro y en esta situación era necesario haber sido escuchado el trabajador.
Enfatiza en que aquella «[…] adelantó una investigación para determinar la comisión de los supuestos hechos, pero como se observa solo se oyó al quejoso (contratista), pero nunca se solicitaron pruebas […]»; que no se le escuchó, lo que evidenciaría la parcialidad de esa actuación y la trasgresión de las garantías de defensa y presunción de inocencia. Razona que «de conformidad con lo establecido en la sentencia CSJ SL15245 -2014», no tuvo conocimiento de la queja interpuesta ante el gerente de la sociedad; que se citó al quejoso para que ampliara su versión, pero fuera las dependencias de la demandada, adoptándose la decisión de su retiro sin «prueba diferente a la manifestación del contratista»; que, por tanto, el colegiado incurrió en «interpretación errónea del artículo 62 del CST (7º del D.2351 de 1965) y [en] aplicación indebida de los demás preceptos indicados en la proposición jurídica», que condujo a que revocara la primera decisión, la cual debió ser confirmada o modificada, ordenando su reintegro Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 25 Argumenta que también se interpretó con error el artículo 32 del CST, pues el juez de segunda instancia «no valoró los artículos 55 y 56 de los estatutos de la EMAB S.A. E.S.P. y las Resoluciones 064 del 13 de junio de 2003, 086 del 18 de julio de 2004 y 107 del 18 de marzo de 2005», que dan cuenta de que la junta directiva de la EMAB S. A. ESP es un cuerpo colegiado, lo que, al tenor del artículo 434 del CCo, debe «considerarse de manera objetiva, independientemente de las personas que la conforman»; que «sus actuaciones obedecen a decisiones del órgano de administración y no a actuaciones independientes de sus integrantes»; que […] conforme el artículo 438, [ibídem], las funciones de la Junta Directiva serán respecto a la ejecución, celebración de cualquier acto o contratación y si bien los artículos 198 y 199 del Código de Comercio, le dan calidad de administradores, es en este caso al órgano colegiado[,] no puede entenderse como una facultad individual o independiente de sus integrantes.
Insiste en que no se probó que los estatutos facultaran a ese órgano para ejercer despedir a los funcionarios de la sociedad y menos que pudiera extenderse esa autorización al alcalde (f.° 13 a 20, ibídem). IX. CARGO CUARTO Increpa al Tribunal la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 7° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el 62 del CST, 55, 104, 107, 108 y 115 ibidem; 13, 23, 29, 93 y 94 de la CP; 30 del CC; 7º del Convenio 158 de la OIT y «la Recomendación 166 de la OIT»; 32 del CST y 198, 199, 434, 435, 436, 437 y 438 del CCo.
Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 26 Soporta su disenso en los mismos planteamientos del cargo que antecede, para lo cual rememora los errores fácticos, las pruebas omitidas e indebidamente valoradas y los razonamientos sobre los cuales fundamenta su crítica. Sin embargo, asevera que tales equivocaciones condujeron a «la aplicación indebida del artículo 62 del CST (7º del D.2351 de 1965) y […] de los demás preceptos indicados en la proposición jurídica» (archivo, ibídem).
X. RÉPLICA Dice que los cargos son inestimables, pues: i) entremezclan cuestionamientos fácticos y jurídicos ajenos a las sendas seleccionadas; ii) plantean un razonamiento subjetivo sobre las pruebas, sin demostrar los errores propuestos; iii) los últimos dos fueron dirigidos por la vía indirecta, pero se denuncia la interpretación errónea de las normas; iv) la censura no cumple con la carga demostrativa de esa senda de vulneración normativa; v) pasa por alto las premisas que soportaron la segunda decisión, entre las cuales se encuentra que el despido «no obedeció al adelantamiento de un trámite disciplinario o fuera consecuencia de una sanción de esta naturaleza» y, vi) fueron propuestos como simples alegatos de instancia. Afirma que, con todo, la decisión impugnada fue juiciosa, se soportó sobre la jurisprudencia laboral y explicó las diferencias entre la sanción disciplinaria y el despido Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 27 (cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial, archivo «2023114624783», ibídem).
XI. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como juzgador no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes le asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada a la Corte como tribunal de casación, consiste en realizar un control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación, es abstracto, en el que contraponga lo decidido por la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.
Así, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento judicial cuyo quiebre pretende; ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia y, iii) realizar ese ejercicio, Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 28 demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.
Lo anterior debido a que solo en perspectiva de esos lineamientos, la Sala podría cumplir su labor de unificación de la jurisprudencia, motivo por el cual, el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impiden a la Corporación ejercer esa labor, en tanto que, se insiste, su función se ve desnaturalizada si se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios.
En tal sentido lo ha explicado la jurisprudencia Constitucional y la especializada en la materia, por ejemplo, en las sentencias CC C058-1996, CC C596-2000, CC C1065- 2000, CC C372-2011, CC C213-2017, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, al diferenciar la misión de las instancias con las de esta Corte, como juez de casación. Recuerda la Corte esas condiciones porque la censura se aleja de ellas, pues la proposición jurídica contiene graves falencias en razón a que la impugnación, en los cuatro cargos, acusa la vulneración de, entre otros, la «Recomendación 166 de la OIT», pasando por alto que, según se adoctrinó en las sentencias CSJ SL8535-2016, CSJ SL222-2021, CSJ SL2860-2022, no es admisible en el Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 29 recurso extraordinario, acusar la trasgresión de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el juez de apelación. Además, en ese mismo elemento de la demanda extraordinaria, en los primeros dos cuestionamientos, el recurrente denuncia por la vía de puro derecho, la vulneración de, entre otros, los artículos «55, 104, 107, 108, 115 del Código Sustantivo de Trabajo, 13, 29, 93 y 94 de la Constitución Política, 30 del Código Civil, 7º del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, […] el artículo 32 del Código Sustantivo de Trabajo, y los artículos 198, 199, 434, 435, 436, 437 y 438 del Código de Comercio», pero sin puntualizar el submotivo de violación normativa, pues afirma que esto ocurrió: «en relación con» la «interpretación errónea 7º del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo» (ataque inicial) o su aplicación indebida (subsiguiente).
Dicha omisión es trascendente, atendiendo el carácter rogado de la casación laboral y, sobre todo, la vía elegida, pues la Sala ha admitido su superación únicamente en la senda de los hechos, comprendiendo que corresponde a la aplicación indebida. Con todo, si se entendiera que eleccionó la última modalidad de vulneración normativa, en razón a que en el desarrollo argumental de los ataques aseveró, respectivamente, que el colegiado trasgredió el «artículo 62 Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 30 del C.S.T. (7º del D.2351 de 1965)» y consecuentemente incurrió en «aplicación indebida de los demás preceptos indicados en la proposición jurídica», la Corte advierte otros defectos de trascendencia, pues: i) Conforme se explicó en la sentencia CSJ SL3895- 2019, el fallador de alzada no pudo incurrir en esa afrenta normativa, por cuanto se produce -en la vía directa, cuando «[…] decid[e] la controversia con normas que no regulan el caso», supuesto en el que no se subsumen los artículos «7º del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo […] 55, 104, 107, 108 […] [ibidem], 13, 29, 93 y 94 de la Constitución Política, […] 7º del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, […] 32 del Código Sustantivo de Trabajo […]», por ser los preceptos que disciplinan el conflicto jurídico entre las partes. ii) Tampoco pudo cometer ese yerro de puro derecho frente a las restantes disposiciones (artículos 198, 199, 434, 435, 436, 437 y 438 del Cco), toda vez que no fueron soporte jurídico de la segunda decisión, lo que significa que su hipotética vulneración debió ser acusada bajo la modalidad de infracción directa.
Adicionalmente, en los mismos ataques (primero y segundo), dirigidos por la senda directa - que supone plena conformidad con la conclusión fáctica de la sentencia impugnada-, la censura introduce críticas fáctico - probatorias, al afirmar, contrario a lo deducido por el segundo juzgador, que la empleadora tramitó un Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 31 procedimiento disciplinario en su contra, en el que no se le vinculó; que no se probó la ocurrencia de los hechos que soportaron la justa causa de su despido ni las acciones penales y disciplinarias derivadas de los mismos, como tampoco las facultades estatutarias del alcalde y la junta directiva para adoptar esa decisión. En ese sentido, como se explicó en la sentencia CSJ SL1695-2019, entremezcló los caminos de violación de la ley de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, por ser excluyentes, exigen una proposición autónoma y diferente.
Dicho defecto se extiende al tercer ataque, pues a la par de cuestionamientos propios de la vía indirecta que eligió, el recurrente adjudica al sentenciador errores de puro derecho, relacionados a la intelección del artículo 62 del CST, subrogado por el 7º del Decreto 2351 de 1965 y los presupuestos de la jurisprudencia constitucional para validar un despido justo.
Igualmente, en el mismo la censura acusa la «interpretación errónea del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo y se adoptó como precepto legal permanente, por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968», así como del «artículo 32 y 115 del Código Sustantivo de Trabajo, en armonía con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política».
Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 32 No obstante, como se anotó, entre otras, en las sentencias CSJ SL2056-2014 y CSJ SL3800-2018, esa modalidad de vulneración normativa es exclusiva de la vía directa, pues «la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que el Juez le dé a los supuestos fácticos y medios probatorios del caso».
A lo que se suma que en el citado ataque y en el último (cuarto), la impugnación no cumplió con las exigencias demostrativas de la senda de los hechos, expuestas, entre otras, en las providencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162- 2017 y CSJ SL3556-2019, porque, a pesar de individualizar los yerros fácticos que increpa al colegiado y precisar el defecto por omisión o tergiversación de la prueba sobre los cuales los estructura, omitió explicar lo que cada uno de esos elementos demostrativos acredita, los pasajes o apartes específicos sobre los cuales habría recaído el yerro achacado, argumentando cómo ello condujo a la vulneración normativa denunciada y su incidencia en la sentencia impugnada.
Lo anterior, toda vez que se refirió de manera general e imprecisa a: i) La Declaración juramentada del 13 de febrero de 2018 y del Acta de la reunión del 19 de febrero de 2018, en tanto aseguró que no eran suficientes para tener por acreditados los hechos que motivaron su despido, cuyo contenido no le fue puesto de presente con anterioridad a su comunicación en la carta de despido.
Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 33 ii) Las «Resoluciones 064 del 13 de junio de 2003, 086 del 18 de julio de 2004 y 107 del 18 de marzo de 2005», las cuales dijo fueron omitidas y «[…] debi[eron] valorar[se] […] [como] otro tipo de procedimiento que si existía […] de conformidad en el principio de favorabilidad». iii) Los «artículos 55 y 56 de los estatutos de la EMAB S.A. E.S.P. y las Resoluciones 064 del 13 de junio de 2003, 086 del 18 de julio de 2004 y 107 del 18 de marzo de 2005», que dan cuenta de que la junta directiva de la EMAB S. A. ESP es un cuerpo colegiado.
Es decir, se itera, no puntualizó el contenido de tales elementos demostrativos que fue indebidamente apreciado y/u omitido por parte del segundo fallador, en contraste con la inferencia que extrajo, demostrando la contra evidencia objetiva de entre ambos supuestos, así como sus efectos en la aplicación de la norma de la proposición jurídica y las resultas del caso.
Tal pretermisión, unida a otras de naturaleza jurídica, resultan relevantes, porque conducen a que los cuatro cargos sean incompletos e ineficaces, porque: El recurrente soporta sus cuestionamientos sobre premisas falsas, pues parte de la existencia de un «procedimiento disciplinario» en su contra que condujo al despido, para concluir que le fueron desconocidas las garantías expuestas en la sentencia CC C593-2014 y, de suyo, sus derechos de defensa, igualdad y presunción de Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 34 inocencia. Sin embargo, contrastada la providencia impugnada, se observa que el colegiado tuvo como presupuesto fáctico, no discutido en casación, que «la finalización del contrato no obedeció al adelantamiento de un trámite disciplinario o fuera consecuencia de una sanción de esta naturaleza», a partir de la cual consideró, desde lo jurídico, que al asunto no eran aplicables las reglas que el ex trabajador echaba de menos, pues entre otras razones, […] la Corte Constitucional, en sentencia C-593 de 2014, en la que se revisó el acople del artículo 115 del CST a la norma normarum, […] se contrajo al ejercicio de la facultad disciplinaria del empleador, luego lo expuesto en la referida sentencia [solo] resulta aplicable cuando el empleador trámite un proceso disciplinario o imponga una sanción de tal naturaleza, pero no cuando […] decide terminar unilateralmente el vínculo laboral, pues se itera, el despido no es una sanción. De ahí que, como se dijo en la sentencia CSJ SL21798- 2018, la crítica a la segunda sentencia sea «[ ] totalmente inefica[z] en sus propósitos, pues no controvierte […] ni desvirtúa […] las verdaderas razones de la decisión del Tribunal».
Al hilo de lo anterior, la impugnación no critica los fundamentos cardinales de la sentencia, tanto jurídicos como fácticos, pues: i) No desarrolla una argumentación en virtud de la cual se controvierta la diferencia entre el despido y la sanción disciplinaria y, de suyo, la no imperatividad para lo primero de un procedimiento que no esté contractualmente pactado, Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 35 que en estricto sentido fue el fundamento principal de la segunda decisión. Lo dicho, porque se limita a exponer (se itera, en contraste con la providencia impugnada), que fue objeto de un trámite disciplinario y que, en el marco de este, debieron garantizarse los derechos de defensa y debido proceso en los términos de la sentencia CC C593-2014. ii) Tampoco cuestiona la distinción que el colegiado desarrolló en punto de la representación del empleador frente a sus trabajadores en el ámbito laboral del artículo 32 del CST y la legal de las personas jurídica de acuerdo con el Código de Comercio, pues solo se refiere a las competencias estatutarias de las juntas directivas y sus integrantes, según la última normatividad. iii) Igualmente pretermitió objetar los razonamientos según los cuales no se requería el trámite de un proceso penal o disciplinario en su contra, ni mucho menos sus resultas, para invocar la causal justificativa del despido y su verificación por parte del juez de lo social.
Finalmente, desde lo fáctico, dice disentir sobre: a) La imperatividad de un procedimiento para llevar a cabo el despido, según «Resoluciones 064 del 13 de junio de 2003, 086 del 18 de julio de 2004 y 107 del 18 de marzo de 2005», sin puntualizarlo, ni rebatir la ausencia de este en el RIT y en la CCT, de la cual el fallador de alzada aseguró no Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 36 se aportó con la formalidad legal ni se allegó prueba de su calidad de beneficiario. b) La acreditación de los motivos que dieron lugar al despido.
No obstante, pasó por alto que el Tribunal precisó que no se ocuparía de esa temática, «dado que su ocurrencia [de los hechos] fue tenida por cierta por parte del juzgado de primera instancia, sin que ello fuese atacado en el recurso de apelación». A lo que agregó que, en todo caso, esa inferencia se encontraba soportada en «la documental vista a folios 176 y 177 E. F., cuyo contenido fue ratificado por Francisco Jurado Carvajal en la reunión celebrada en el despacho del alcalde municipal» y en la declaración que «rindió este proceso», así como lo expuesto por «la testigo Susy Katerin Vargas Rodríguez», pieza procesal y elementos demostrativos que no fueron objeto de crítica en los últimos dos ataques y que por sí solo los harían insuficientes.
Por tanto, la tergiversación y/u omisión de las premisas fundantes de la segunda decisión, hacen que los cargos resultan inestimables, pues la providencia recurrida quedó arropada por las presunciones de acierto y legalidad que protegen, según se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL21798-2018 y CSJ SL341-2019. Con todo, a modo de doctrina se recuerda que ha sido pacifica la jurisprudencia laboral en diferenciar el despido de la sanción disciplinaria y, de suyo, las exigencias para su Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 37 licitud, porque, lo primero, es una manifestación de la condición resolutoria tácita, que subyace a todos los contratos bilaterales y que, para el laboral, está prevista en el artículo 64 del CST, en relación con el literal h) del 61 y 62, ibidem, que autoriza a cualquiera de los contratantes que se haya visto afectado por el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales, dar por finalizado el vínculo, otorgándose en todo caso la posibilidad de reclamar los daños o perjuicios que se hayan ocasionado por la infracción de los compromisos asumidos.
En ese sentido, por su naturaleza, dicho instituto se constituye en una autorización para extinguir el vínculo sin necesidad de que se evalué la culpa del incumplimiento. De ahí que no es una sanción, sino un efecto optativo de aquello (el incumplimiento), lo que significa que, per se y por regla general, no está inmersa dentro de régimen disciplinario.
Tal distinción resulta relevante, pues la sentencia C CC 593-2014 decidió sobre la constitucionalidad del artículo 115 del CST, relativo a las sanciones disciplinarias como ejercicio del poder de subordinación del empleador y, por tanto, las reglas que conciernen con el debido proceso y los elementos que lo componen, entre ellas: […] (i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias.
Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe encontrarse Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 38 previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (v) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vi) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (vii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria A las que se suman aquellas que se regulen de manera particular en el RIT, la CCT u cualquier otra norma contractual.
Por tanto, los referidos imperativos solo se extienden a los despidos que se originen en una actuación de esa estirpe por parte del empleador, porque así haya sido pactado contractualmente o porque se constituya en una causal de despido legalmente prevista como sanción – ilegalidad del cese de actividades, hipótesis en las que no se subsume el presente caso, según la conclusión fáctica del colegiado, no controvertida en casación. Aquello, porque el artículo 104 del CST no prohíbe que el dador del empleo incluya dentro de las sanciones disciplinarias contempladas en el reglamento interno de trabajo, el despido, hipótesis en la que, se insiste, sería imperativa la verificación de cada una de las exigencias de la sentencia de constitucionalidad en comento e, incluso, las acordadas contractualmente.
Sin embargo, ello no significa que tales exigencias, Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 39 propias del derecho sancionatorio, se extienden a las causales del artículo 62 del CST, pues, se repite, estas se regulan por regla general por el instituto de la condición resolutoria tácita del artículo 64 del CST, cuyos presupuestos para garantizar el derecho de defensa, como lo indicó el fallo impugnado, son las expuestas, entre otras, en la sentencia CSJ SL2351-2020, recientemente reiterada en la CSJ SL339-2023.
En síntesis, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestima. Costas procesales a cargo del recurrente a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintidós (22) de Junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró CÉSAR AUGUSTO FONTECHA RINCÓN a la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S. A. ESP – EMAB S. A. ESP.
Costas conforme a la motiva. Radicación n.° 95952 SCLAJPT-10 V.00 40 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.