Micelio
SL2606-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Ley 361 de 1997Ley 6 de 1945

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Canelón Ladera! Sala de Dessems31, N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2606-2022 Radicación n.°74844 Acta 27 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DALMIRO CANO MAPURA, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, adicionada el 11 de marzo de 2016, en el proceso que adelantó contra CIVILIA SA y la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, al que se llamó en garantía LIBERTY SEGUROS SA.

I.

ANTECEDENTES Dalmiro Cano Mapura, llamó a juicio a Civilia SA y a la Universidad de los Andes (f.°2 a 15), para que, en relación con la primerA, se declarara: la existencia de un contrato de trabajo desde el 21 de junio de 2005 y hasta el 30 de diciembre de 2007; que sufrió un accidente de trabajo el 5 de julio de 2006; el siniestro ocurrió en el edificio Mario Laserna, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°74844 destinado a la Facultad de Derecho; el accidente causó trauma por aplastamiento de miembro inferior izquierdo; la empleadora fue culpable del accidente, por ende, debía asumir la indemnización total y ordinaria por perjuicios (daño moral, material y fisiológico); incumplió sus obligaciones legales y contractuales de salud ocupacional; el nexo fue terminado de manera unilateral sin justa causa, el 30 de diciembre de 2007; no solicitó autorización al Ministerio de del Trabajo para terminar el contrato, como lo ordena el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y la citada institución educativa debía responder solidariamente.

Elevó en contra de Civilia SA, las siguientes peticiones de condena: «prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo, de conformidad con los servicios necesitados y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, en el evento que la ARP, no llegare a reconocer y pagarlas»; la indemnización plena de perjuicios; indemnización por despido injustificado y la derivada de poner fin al contrato sin autorización del Ministerio de Trabajo; indexación y las costas.

De la Universidad de los Andes, solicitó que se declarara que: es la dueña y beneficiaria de la obra denominada edificio Mario Laserna; el accionante sufrió un accidente laboral el 5 de julio de 2006, en la aludida construcción; el siniestro le causó trauma por aplastamiento de miembro inferior izquierdo; es culpable de la ocurrencia del accidente, por lo que debía responder solidariamente; la institución SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°74844 universitaria incumplió sus obligaciones legales, contractuales y de salud ocupacional.

Consecuencialmente, requirió fuera condenada a: reconocer y pagar las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo; indemnización plena de perjuicios; indexación y las costas. Como fundamento de las pretensiones, relató que comenzó a laborar con Civilia SA, el 21 de junio de 2005, en el cargo de electricista, tenía como funciones, entre otras, mantenimiento eléctrico preventivo, correctivo, iluminación interna de obras, trabajo en alturas, arreglos eléctricos a maquinarias y equipos de construcción. Dijo que la Universidad de los Andes contrató a Civilia SA, para la construcción del edificio denominado Mario Laserna, por lo que él, en su condición de electricista se encontraba laborando en la mencionada obra, cuando el 5 de julio de 2006, sufrió un accidente de trabajo.

Sobre los pormenores del siniestro, aseveró que «mientras se encontraba en la canastilla de transporte del brazo para la ubicación en la torre grúa, el operario de ese equipo ( ) lo transportó hasta la mitad del brazo, al cual efectuaría una reparación eléctrica», pero cuando llevaba casi media hora de actividad, el conductor de la grúa, que tenía 70 arios de edad, se quedó dormido, al ser llamado por otro trabajador despertó, sin embargo, olvidó que él se hallaba SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°74844 suspendido a 48 metros de altura y maniobró la máquina de tal forma que le aprisionó una extremidad inferior.

Narró que fue llevado al Hospital Universitario de la Samaritana, ingresó allí a las 12:42 pm., se determinó trauma por aplastamiento en miembro inferior izquierdo; luego de intervenciones quirúrgicas le dieron salida el 28 de julio de 2007. Enunció que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 26 de marzo de 2008, dictaminó una pérdida de capacidad laboral 29.20%, con fecha de estructuración el 5 de julio de 2006.

Mencionó que el accidente ocurrió por culpa de las demandadas, entre otras razones, porque la empleadora no tenía programa de salud ocupacional con panorama de riesgos; no le habían entregado elementos de protección; no había comité paritario de salud ocupacional; no hubo capacitación; la beneficiaria de la obra no cumplió con su deber de vigilancia e inspección; y permitió que una persona de avanzada edad operara la torre grúa. Describió que en el ario 2005 devengó $500.000, en 2006 y 2007 $540.000; y expuso que el director administrativo de Civilia SA, el 14 de diciembre de 2007, le comunicó la terminación del contrato, con sustento en la finalización de la obra, sin tener en cuenta que se encontraba en «incapacidad médica».

SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°74844 La Universidad de los Andes, al dar respuesta a la demanda (f.°74 a 98), se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa argumentó que no tuvo ningún vínculo con el demandante, toda vez, que la institución educativa suscribió un contrato con Civilia SA, identificado con el número 833-09, cuyo objeto general era «La excavación, movimientos de tierra, demoliciones, construcción de desagües de piso, construcción ( ) del edificio Mario Laserna de la Universidad ( )».

Arguyó que Civilia SA, ejecutó el contrato con total autonomía sin que la universidad o sus representantes ejercieran subordinación, ni se configurara responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del CST, por cuanto, el giro ordinario de sus negocios corresponde a temas educativos que difiere de las actividades de la otra demandada.

Planteó las excepciones de prescripción, pago, compensación y, falta de legitimación en la causa, así como las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, y buena fe. También llamó en garantía a Liberty Seguros SA, con sustento en que Civilia SA, celebró un contrato de seguros con esa compañía, para garantizar el pago de salarios, SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°74844 prestaciones sociales e indemnizaciones, como constaba en la póliza número 57043.

Al contestar la demanda (f.°289 a 301), Civilia SA, se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria de contrato de trabajo y a la existencia de un siniestro laboral. Del sustento fáctico aceptó: el contrato de trabajo, los extremos, la actividad desplegada, la prestación de servicios en una obra en la Universidad de los Andes, la fecha y hora del siniestro, que para la reparación el asalariado estaba siendo transportado en una torre grúa, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, el monto del salario, que el claustro universitario actuó como beneficiaria de la obra, y la terminación del contrato, con fundamento en que había culminado la obra.

En su defensa, explicó entre otras cosas, que no era cierto que el accidente generara trauma por aplastamiento de miembro inferior izquierdo, porque en realidad la consecuencia fue una lesión en el muslo interior de la pierna izquierda. Anotó que no era procedente la indemnización plena deprecada, por cuanto siempre lo tuvo afiliado al sistema de seguridad social integral y era frecuente que el trabajador no cumpliera las órdenes, lo que ya le había generado llamados de atención. En lo atinente a las circunstancias del accidente, enunció que el demandante, sin ninguna autorización, ni orden, convenció al operario de la torregrúa, para que lo SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.°74844 dejara subir a hacerle mantenimiento al equipo.

Hizo énfasis en que el operador no tenía la edad que menciona el demandante, y era una persona idónea. Resaltó que los trabajadores sí habían sido capacitados, la compañía dio aviso a la ARL y que una vez ocurrió el accidente se demoraron 30 minutos para bajarlo de la grúa, por cuanto era una operación compleja. Planteó como excepción previa la de falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones.

De mérito, las de pago, compensación, prescripción, falta de legitimación en la causa y las que llamó: inexistencia de obligaciones, cobro de lo no debido, y buena fe. Liberty Seguros SA (f.°698 a 724), en su calidad de llamada en garantía, se opuso a las pretensiones, por cuanto no existía responsabilidad de la Universidad de los Andes, debido a que su actividad es de naturaleza educativa, por ende, el artículo 34 del CST, no vinculaba a la institución. Como excepciones de mérito, propuso prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que designó: preclusión o eventualidad del término procesal, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, y límite de responsabilidad de la compañía aseguradora.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de marzo de 2013 (f.°943 a 953 Vto), en el que decidió: SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°74844 1. ABSOLVER a Civilia SA de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Debido al resultado de la litis, el juzgado se considera relevado de emitir cualquier pronunciamiento respecto de la demandada solidaria Universidad de los Andes y de la llamada en garantía Liberty Seguros SA. 3. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante ( ). 4. Si no es impugnada esta decisión, REMITIR el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

La Universidad de los Andes, elevó solicitud de sentencia complementaria (f.°959 a 960), con fundamento en que, aunque el fallo le era favorable, el a quo, debió pronunciarse sobre dicha institución, para cumplir su deber de resolver el fondo de lo planteado de cara a cada sujeto de la /itis. El sentenciador no accedió, con sustento en que «ante la ausencia de relación principal entre el actor y su empleador, resulta innecesario hacer referenda a las obligaciones solidarias ( )».

Disconformes, el demandante y la Universidad de los Andes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 29 de septiembre de 2014 (f.°12 a 31 Vto, cuaderno Tribunal), en el que dispuso: SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°74844 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el proceso adelantado por el señor DALMIERO CANO MAPURA contra Civilia SA., para en su lugar condenar a la demandada a pagar al demandante la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL ($3.510.000), por concepto de indemnización por despido sin justa causa y en estado de invalidez, consagradas en el articulo 64 del Estatuto laboral, y el articulo 26 de la Ley 361 de 1997, lo anterior de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los (sic) demás la sentencia objeto de apelación.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la demandada. La parte actora y la Universidad de los Andes, elevaron solicitudes de adición de la sentencia. El colegiado profirió fallo complementario el 11 de marzo de 2016 (f.°40 a 46, cuaderno Tribunal), en los siguientes términos:

PRIMERO. ADICIONAR el numeral primero de la sentencia del 29 de septiembre de 2014, en el sentido de condenar a la demandada CIVILIA SA., a reconocer y pagar al demandante, la suma de $3.510.000 debidamente indexada al momento de su pago efectivo, de conformidad con lo explicado en esta parte motiva.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de adición de la demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. En lo que de manera estricta interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó fuera de controversia: la existencia del contrato de trabajo entre el accionante y Civilia SA, desde el 21 de junio de 2005 y hasta el 30 de diciembre de 2007; la ocurrencia del siniestro, el 5 de junio de 2006, cuando el accionante laboraba en una obra que su SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°74844 empleadora adelantaba en la Universidad de los Andes; y que el accidente generó inicialmente una pérdida de capacidad laboral de un 26.4%, que aumentó al 29.20%, según nuevo dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 26 de marzo de 2008.

Más adelante aludió al artículo 216 del CST, refirió que los empleadores deben indemnizar, resarcir y reparar de manera plena los perjuicios ocasionados al asalariado, «como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra con ocasión de la laboral (sic) realizada en virtud del contrato de trabajo, siempre y cuando medie culpa del empleador suficientemente comprobada ( )».

Luego de invocar algunas providencias, adujo que, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en la norma antes citada, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro, lo que implica que deba demostrarse además del daño a la integridad o la salud, el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que le corresponden en virtud del artículo 56 del CST.

Expresó que no existía prueba siquiera sumaria, que permitiera establecer que el accidente del 5 de julio de 2006, fue por culpa de la empleadora, especialmente si se tenía en cuenta la declaración del testigo Luís Fique, quien narró: Si lo conozco, hace aproximadamente 4 anos y medio, porque yo estaba trabajando en la empresa y el (sic) llegó a trabajar a la empresa, yo era operador de torre grúa eléctrica, el como (sic) SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°74844 electricista para la empresa, un día se daño (sic) un reflector y llegamos por la mañana y yo le dije al señor CANO que el reflector de la máquina se daño (sic) el (sic) dijo que cuando me quede un tiempito lo arreglamos y pues (sic) el (sic) lo estaba arreglando, yo me quedé en la cabina de maquina (sic), pues el (sic) se demoro (sic) pues tuvo que desbaratarlo y la verdad y yo me distraje, a mi (sic) se me olvidó que el (sic) estaba allá y pidieron la grua (sic) y entonces yo al pedir la grua (sic) lo que hice yo fue accionarla y no me acordé que el (sic) estaba allá cuando oi (sic) el grito e inmediatamente yo llame al maestro MANRIQUE, por el radio teléfono y luego subió. Subrayó que el declarante también exteriorizó que no sabía que había pasado, si se distrajo en otros asuntos, y que ese día de los hechos el demandante sí se encontraba en funciones propias del cargo.

Invocó la declaración de Gabriel Angel Ferro Cortés, del que subrayó que el empleador les suministraba los elementos de protección personal, les exigía el uso de los mismos y al ser cuestionado sobre si el actor tenía funciones de trabajo en alturas, adujo que ((Él incluido todo el personal que trabaje en la construcción tiene que estar apta para trabajar en altura a medida que vamos subiendo piso a piso, él tiene que subir pues el (sic) tiene que conectar reflectores ( )».

Remitió al testimonio de Julio Roberto Cubillos Pefialoza (f.°795 a 798), a partir del cual reafirmó que la compañia sí les suministraba a los asalariados los elementos de protección personal, como lo era el casco y arnés, declaración respaldada por la documental de folio 630 a 631, que daba cuenta que Cano Mapura, recibió inducción e incluso el propio demandante en su interrogatorio, reconoció que sí le suministraron los elementos de protección personal.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°74844 De las anteriores narraciones concluyó: el día del siniestro el promotor de la /itis estaba efectuando actividades inherentes a cargo; el empleador le suministró los elementos de protección personal; «el accidente se presentó por el descuido del operario de la grúa en la que el actor se encontraba realizando la reparación»;

DALMIRO CANO, había recibido capacitación (f.°630 a 631); y el interventor de la obra no les permitía laborar si no portaban los elementos de protección. En consecuencia, sostuvo que el empleador, cumplió con sus obligaciones de protección y seguridad (artículo 56 de la CN), y lo afilió al sistema de seguridad social integral (f.°309 a 311), por tanto, «el infortunio laboral en el que se vió involucrado el demandante, fue por culpa exclusiva de un tercero (compañero de trabajo), y no por culpa del empleador, como lo pretende el actor».

Con sustento en lo argumentado, descartó la indemnización plena de perjuicios pretendida y procedió al examen de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y la contemplada en la Ley 361 de 1997. IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, sustentado en tiempo y, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°74844 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque el fallo de primer nivel, en su lugar se declare que: Civilia SA, es culpable del accidente de trabajo; las encausadas son solidariamente responsables del pago de la indemnización plena de perjuicios, es decir, el lucro cesante consolidado y futuro; daño moral; daño fisiológico; la suma de $3.510.000 por indemnización por despido sin justa causa; la indexación y las costas.

Con el señalado propósito, plantea un cargo, que recibió réplica de Civilia SA, la Universidad de los Andes y Liberty Seguros SA. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 57 numeral 1 y 2; 58 numeral 6, 199, 348 y 349 del CST; en relación con los artículos 1, 2, 25, 53, 56, y 228 de la CN; 1604, 1613 y 1757 del Código Civil; 58, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 268, 276 y 279 del CPC;

Decreto 1295 de 1994, igualmente por la interpretación errónea de los artículos 56 y 216 del CST. En el desarrollo enuncia que está plenamente probado que el infortunio laboral fue por culpa de un compañero de trabajo, así lo reconoció expresamente la sentencia acusada (folio 26, cuaderno Tribunal), y quedó clara la culpa del accidente ocurrido, debido a que el operador de la grúa era SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.°74844 un señor de la tercera edad, quien se distrajo, se le olvidó que el accionante estaba trabajando en la canasta de esa maquinaria y la accionó. Por lo dicho, aduce que, el ad quem se equivocó cuando consideró que el siniestro había ocurrido por culpa de un tercero y no por culpa del empleador, cuando la causa fue el aludido operador, respecto del cual no se tomaron las medidas pertinentes, para evitar que «personas de la tercera edad, descuidadas, distraídas y olvidadizas, operaran una maquinaria como la implicada en el accidente laboral», cuando la operación de la misma era de alto riesgo.

Argumenta que la indemnización plena de perjuicios por responsabilidad contractual, se genera no solo cuando el empleador ha sido autor directo del accidente, sino también en aquellos eventos en los que el accidente se produce por el hecho de uno de sus colaboradores o trabajadores o compañeros, obviamente por causa o con ocasión del trabajo, tal y como lo ha tratado esta Corporación, bajo la culpa in vigilando o in eligendo.

Para corroborar lo precedente, copia un párrafo, que afirma corresponde a una providencia de esta sala, pero no identifica el radicado. Reitera que existe responsabilidad al estar aceptado que el infortunio acaeció por culpa de un compañero de trabajo «Es decir que la causa inmediata fue la omisión de uno de los dependientes o subordinados de la sociedad demandada».

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°74844 Para concluir, asevera que la empresa debe responder por el daño ocasionado por su dependiente y al no probar que actuó con diligencia, precaución para resguardar la salud e integridad de los trabajadores de la torre grúa, de acuerdo con los artículos 56 y 57 del CST, así como al no haber escogido, seleccionado y capacitado adecuadamente a los operadores de la citada maquinaria, ni precaver los achaques de la edad, la distracción y olvido de los trabajadores.

WI. RÉPLICA Civilia SA, se opone a la prosperidad del cargo con sustento en que el escrito se asemeja a un alegato de instancia; no acredita la infracción directa de los artículos 57, numerales 1 y 2; 58, numeral 6; y 199, 348 y 349 del CST. Destaca que el colegiado acudió a prueba documental y testimonial, con sustento en la cual infirió que la empleadora sí había cumplido con todas las obligaciones de salud ocupacional y seguridad industrial.

Alega que el Tribunal consideró que la conducta descuidada del señor Fique, confesada por él, no implicaba de ninguna manera la culpa del empleador, y efectivamente en las sentencias a las que aludió el ad quem, no figura que gel error de un compañero de trabajo pueda considerarse como culpa del empleador en el accidente que pueda ocurrir a otro trabajador».

La Universidad de Los Andes, se opone al éxito del recurso, con fundamento en que, no obstante que lo encaminó por la vía directa, acude a referencias de naturaleza probatoria relacionadas con la idoneidad del SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°74844 operador de la grúa. Subraya que Luís Fique, en su condición de operador de la grúa, al rendir su testimonio, dijo que no sufría de afecciones mentales o sicológicas, contaba con más de 40 arios de experiencia en la operación de grúas, de los cuales 18 los había prestado al servicio de Civilia SA, por tanto, resultaba clara la idoneidad para la función, lo que descartaba la responsabilidad del empleador.

Liberty Seguros SA., se opone a la prosperidad del recurso, por cuanto incurre en un «yerro monumental», al no decir cuál es la parte del fallo que debe casarse, y debido a que no enarbola alguna razón jurídica atinente a la solidaridad deprecada. Enuncia que, de manera extemporánea, se alude a la falta de idoneidad del operario de la grúa, pero ni siquiera se determina en qué consistió esa falta de idoneidad.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque el memorialista acude a algunos elementos fácticos, dada la flexibilización en la técnica del recurso, se hará abstracción de ellos, para centrarse en el razonamiento jurídico que propone; de otro lado, aunque no concreta en el alcance de la impugnación los puntos que deben ser anulados, ello se colige con facilidad a partir de la sustentación. En lo que atañe al fondo de la acusación, se debe recordar que, como lo asevera el recurrente, el ad quem, para confirmar la absolución por indemnización plena de SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.°74844 perjuicios, se valió de manera principal del siguiente argumento: De la prueba testimonial objeto de estudio, refulge que el día del siniestro el promotor de la presente litis se encontraba realizando actividades inherentes a su cargo, que el empleador le suministró los elementos de protección personal y que el accidente se presentó por el descuido del operario de la grúa ( ) que para el día del accidente, el señor DALMIRO CANO había recibido capacitación respecto de los posibles riesgos laborales ( ) Así las cosas, es claro para esta Corporación que el infortunio laboral en el que se vio involucrado el demandante, fue por culpa exclusiva de un tercero (compañero de trabajo), y no por culpa del empleador, como lo pretende el actor, máxime si se tiene en cuenta, que fue el mismo operador de la grúa en el que se presentó el infortunio, quien afirmó que a él se le había olvidado que el promotor de la presente litis se encontraba realizando las reparaciones en la maquinaria, que la había activado al momento en que se la solicitaron.

De lo copiado, emerge que el sentenciador plural tuvo como causa eficiente del siniestro la culpa de un «compañero de trabajo», que operaba la grúa, pero en sentir del colegiado la responsabilidad no era atribuible a la empleadora, por cuanto el responsable era «un tercero», con lo que desconoció plenamente que la responsabilidad de la dadora de laborio, también se deriva de las acciones u omisiones de sus subordinados, es decir, la llamada culpa in vigilando, consagrada en el articulo 2349 del CC y que ha sido desarrollada por esta Sala de Casación. En relación con la responsabilidad derivada de las acciones u omisiones de los subordinados, resulta relevante para el caso, recordar la doctrina vertida desde la sentencia CSJ SL 6 mar. 2012, Rad. 35097: SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°74844 Ahora, en segundo término vale decir que la Corte ha concluido que la prueba es la que determina si el responsable del daño causado al trabajador por las contingencias del trabajo resulta ser el empleador, o lo es a título personal su representante, o lo es el mismo trabajador, o aún, si el hecho causante del daño provino de un tercero o entre éste y aquéllos pudo haber concurrencia de culpas; y si el primero, por consiguiente, es el llamado o no a asumir la responsabilidad que se desprende del artículo 2349 del Código Civil en tan diversas situaciones.

Así lo sostuvo, entre otras, en sentencia de 13 de mayo de 2003 (Radicación 19.473) en la que se recuerda la mencionada por la recurrente, en los siguientes términos: Y lo anotado es así por cuanto tal afirmación refleja nada más y nada menos que la regla general que, en sentir de la Corte, se desprende del artículo 2349 del Código Civil que consagra la responsabilidad laboral de que aquí se trata --concordante con otras que refieren los efectos de la responsabilidad derivada de institutos jurídicos como la representación laboral o de otros como la culpa in vigilando o in eligendo (eim., art. 32 del C.S.T.)- -, pues dicho precepto establece que los empleadores responden del daño causado por sus trabajadores (llámense representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo titulado en la ley como accidente de trabajo o enfermedad profesional.

(Subraya la Sala) Por eso, cumple también precisar que la mentada disposición contiene una excepción particular a la citada regla, o sea, la de que no habrá lugar a la responsabilidad predicada si apareciere probado que el comportamiento dañino de éstos no fue el propio de su condición o calidad de trabajadores, representantes, dependientes o servidores en general, y que dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto.

Excepción que de aparecer probada, como lo ha sostenido la Corte, hará recaer la responsabilidad del daño causado no sobre el empleador o SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°74844 empresario, sino sobre sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores. Por manera que, asienta la Corte, la norma aludida contiene la regla general de responsabilidad patronal frente a los daños causados por sus representantes o dependientes, trabajadores o servidores, pero también la excepción a la misma, la cual, en atención a lo previsto en los artículos 1757 del mismo Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al empleador que quiere derruir la aplicación de la indicada regla general en eventos como los de la llamada culpa patronal prevista en disposiciones como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6 de 1945, acreditar en el proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores, como la de su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario.

De tal suerte que, atendidas las reglas de la carga de la prueba en los términos precisados para la disposición en cita es que puede concluirse, como ya lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, que la prueba del proceso es la que permite, en principio, establecer la responsabilidad del daño causado en cabeza del empleador o empresario o, en su defecto y al final de las diferentes variables en que tal fenómeno jurídico puede derivar, exclusivamente en la de sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores.

(Subraya la Sala) La anterior doctrina fue prohijada en fallos CSJ SL9396-2016 y SL5619-2016, en esta última la Sala concluyó: Del mismo modo, la Corte tiene adoctrinado que la indemnización total ordinaria de perjuicios por responsabilidad contractual, se genera no solo cuando el empleador ha sido autor directo del insuceso, sino también cuando el accidente se produce por el hecho de uno de sus colaboradores, ello desde luego por causa o con ocasión del trabajo.

En esta dirección la Sala se ha referido a lo que se ha denominado «culpa in vigilando o in eligendo., para sostener que empleador responde por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores. En sentencia de la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097, al respecto se precisó ( ). SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°74844 En consecuencia, el Tribunal sí incurrió en la trasgresión normativa endilgada, especialmente la exégesis errónea del artículo 216 del CST, por cuanto como se acaba de detallar, la responsabilidad que conduce a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, ose genera no solo cuando el empleador ha sido autor directo del insuceso, sino también cuando el accidente se produce por el hecho de uno de sus colaboradores, ello desde luego por causa o con ocasión del trabajo», sin que pudiera afirmarse, como lo hizo el ad quem, que el operador de la grúa que causó el dañe era un tercero. Por lo anterior, el cargo sale avante.

Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA De acuerdo con el punto objeto de la casación, en sede de instancia el análisis se restringe a la indemnización plena de perjuicios. Se recuerda que para absolver a las convocadas al litigio, el sentenciador unipersonal consideró que se había configurado la prescripción extintiva, toda vez, que el siniestro ocurrió el 5 de julio de 2006 y a la fecha de presentación de la demanda (6 de octubre de 2009), habían transcurrido más de tres arios.

SCLAIPT-10 V.00 20 Radicación n.°74844 En su apelación (f.°955 y 956), el promotor del juicio sostiene que el término prescriptivo no puede contabilizarse a partir del siniestro, toda vez, que ello sería de esa manera si el resultado hubiese sido la muerte, pero no en esta situación, porque «es menester conocer las eventuales secuelas del mismo, la eventual fecha de estructuración de un estado de invalidez o la merma de capacidad laboral del accidentado», elementos estos que se dilucidan con el dictamen de 26 de marzo de 2008, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Los argumentos de la alzada, coinciden con la doctrina de esta Corporación, por cuanto, debido a que el resultado del siniestro no fue la muerte, sino una serie de lesiones, el trabajador debía adelantar los tratamientos médicos pertinentes, para que se pudiera determinar las secuelas del mismo, como lo explicó, entre otras, la sentencia CSJ SL 17 de oct. 2008, rad. 28821, reiterada en SL 6 jul. 2011, rad. 39867, y CSJ SL 30 Oct. 2012, rad. 39631: ( ) también es verdad que en casos como el presente, la jurisprudencia laboral de esta Sala de la Corte ha establecido que el término prescriptivo de acciones como la aquí impetrada debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud.

Por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente SCUUPT-10 V.00 21 Radicación n.°74844 injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos.

En observancia del precedente, se tiene que aunque el incidente acaeció el 5 de julio de 2006, Dalmiro Cano Mapura fue llevado a la Clínica de la Misericordia, donde fue sometido a cirugía plástica y procedimientos médicos; en esa institución, de acuerdo con la historia clínica, parece tratamientos que se prolongaron hasta el 27 de agosto de 2007 (f.°38 a 40); y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 26 de marzo de 2008, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 29,20% (f.°50 a 51Vto).

La demanda fue radicada el 6 de octubre de 2009 (f.°63), notificada a la Universidad de los Andes el 18 de enero de 2010 (f.°68) y a Civilia SA, el 25 de febrero de 2010 (f.°284), por tanto, si se contabilizara la prescripción a partir del último tratamiento médico aludido en el que se atendieron las secuelas del siniestro, la acción de reclamación fue radicada dentro de los tres años siguientes.

Por lo detallado, el a quo incurrió en el desaguisado que le enrostra el apelante. Superado lo anterior, en cuanto a la responsabilidad del empleador, se reitera todo lo dicho en sede extraordinaria, es decir, el accidente se generó por culpa del operario de la grúa, otro subordinado de Civilia SA, quien al rendir su testimonio expuso que se distrajo, se le olvidó que Dalmiro Cano Mapura se encontraba arriba efectuando un arreglo eléctrico, y al SCLAJPT-1.0 V.00 22 Radicación n.°74844 poner la máquina en movimiento generó al actor diversas lesiones en la parte del miembro inferior izquierdo, que en la historia clínica quedaron registradas así: «extremidad miembro inferior izquierdo presenta avulsión de tejidos blandos en cara anteromedial del muslo, con sección del musculo (sic) recto anterior de la pierna, necrosis en áreas del musculo sartorio; presenta exposición del paquete vascular • •)» Debe recalcarse que en el sub examine, la conducta que se reprocha y que fue la causa eficiente del resultado dañoso, proviene de un subordinado de la demandada Civilia SA, por tanto, como se explicó en fallo CSJ 5L9396-2016, cuando ello ocurre, opera la regla general según la cual, la empleadora «es la responsable del daño causado por sus trabajadores, dependientes o representantes», y según providencia, «a efectos de exonerarse la misma de dicha responsabilidad, se debía acreditar que el comportamiento ( ) no podía ser previsto o impedido, luego de haber tomado todos los cuidados ordinarios como autoridad correspondiente para el señalado propósito, esto es, evitar el siniestro».

(Resalta la Sala) En el caso que se estudia, a partir de la citada regla jurisprudencial, plasmada no solo en la providencia atrás descrita, sino en diversos pronunciamientos a los que se aludió en el recurso extraordinario, Civilia SA debe responder por la acción culposa de su agente que conllevó el resultado de las lesiones. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°74844 Para exonerarse Civilia SA, como se acaba de narrar, debía probar en relación con el dependiente que generó las lesiones, que «el comportamiento ( ) no podía ser previsto o impedido, luego de haber tomado todos los cuidados ordinarios como autoridad correspondiente para el señalado propósito, esto es, evitar el siniestro», sin embargo en el expediente no se vislumbra tal demostración, pues aunque adjuntó el reglamento de higiene y seguridad industrial (f.°367 a 370), reglamento interno de trabajo (f.°531 a 553), programa de salud ocupacional (f.°554 a 603), el registro del comité paritario de salud ocupacional (f.°604 a 607), panorama de riesgos (f.°608), inducción a los riesgos de la actividad, en una charla que duró 1 hora (participó el demandante, pero no figura el operador de la grúa - f.°630 y 631), y entrega de dotación al demandante (f.°625).

Con fundamento en lo anterior, desde el punto de vista documental quedó probado que la ex empleadora tenía claros los riesgos de la actividad, el accionante los conocía, y le habían suministrado la dotación y equipos de seguridad, sin embargo, ante la culpa del agente que generó el resultado dañoso, opera la regla general de responsabilidad en contra de Civilia SA, que no consigue destruir, pues como se dijo, para librarse debía demostrar que el comportamiento del operador de la grúa, «no podía ser previsto o impedido, luego de haber tomado todos los cuidados ordinarios como autoridad correspondiente», despliegue probatorio que no emprendió. SCLAWT-10 V.00 24 Radicación n.°74844 Acorde con lo anterior y ante el incumplimiento de la carga probatoria que le asistía, se subraya que en la capacitación de inducción a los riesgos (f.°630 y 631), aunque aparece que asistió Dalmiro Cano, no se encuentra en la lista de los 20 asalariados que tomaron la capacitación, que compareciera Luís Fique, es decir el operador de la grúa que causó el siniestro, lo que constituye para reafirmar que la empleadora no tomó todas las medidas del caso subordinado que operaba la grúa, importante elemento consigue probar que para evitar que el no generan algún resultado dañino, como en efecto ocurrió. Sobre la precaria capacitación de Luís Fique (operador de la grúa), al rendir su testimonio (10757 a 764), mencionó: PREGUNTA.

Sírvase informar al despacho si sabe o le consta que al (sic) empresa CIVILIA hiciera campañas o actividades de prevención de accidentes de trabajo al iniciar cada turno de labor. CONTESTÓ. No, alguna vez el inspector nos citó a una reunión, pues yo llegaba a las siete de la mañana, trabajaba hasta las doce o a veces bajábamos a tomar algo, pues yo trabajaba hasta las cuatro de la tarde, a veces o a veces hasta las doce y no había hora de salida pues a veces terminábamos hasta las doce de la noche.

PREGUNTA. De acuerdo con lo expresado por usted en una de sus respuestas anteriores, sírvase manifestar si la reunión que usted afirma que fue realizada fue de asistencia obligatoria para todos los trabajadores de CIVILIA. CONTESTÓ: Si en general es para todos pero en la que yo asistí una, era obligatoria, pero no se (sic) la verdad si hacían reuniones seguidos (sic), pues yo lo que me acuerde asistí a una por una SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°74844 piedra que le cayó a un muchacho, pero de ahí no me acuerdo más. PREGUNTA.

Manifiéstele al despacho si uestes (sic) recuerda cuales fueron los temas tratados en dicha reunión y quien (sic) la presidio (sic). CONTESTÓ. En ese día que hubo la reunión le (sic) tema fue de que todos colaboraramos (sic) unos con los otros, pues uno solo no podía mover la piedra y tocaba con la ayuda de los otros, y lo que si (sic) veía yo gue (sic) era que hacían simulacros, por ejemplo de que alguien se cayó y habian (sic) personas especiales donde cuando habia (sic) el accidente iban a prestarle auxilio rápido.

La narración del dependiente que ocasionó el daño, permite corroborar que la conducta de Civilia SA, no se enmarca dentro de la excepción de responsabilidad pluricitada, pues no puede aseverarse que tomó todos los cuidados ordinarios frente a los actos del subordinado, por cuanto él mismo describió la casi nula actividad de prevención y capacitación para su función concreta de operación de la grúa, aunque aseveró que tenia 40 arios de experiencia operando torre grúas, ello no obstaba para que fuera capacitado por Civilia SA.

No se puede desconocer que el testigo Gabriel Angel Ferro (f.°784 a 788), que fungió como director de obra, enunció que la actividad que efectuaba el demandante al momento del siniestro, si estaba dentro de sus funciones y que tenia tareas vinculadas al trabajo en altura, sin embargo, recalcó que «el señor Dalmiro se subió por cuenta y riesgo de él a un horario no permitido para hacerle mantenimiento al carrito de torre grúa, eso siempre se hace cuando la máquina SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°74844 no está trabajando, o se (sic) el único responsable del accidente de él, es él mismo».

Como se acaba de ver, el aludido declarante insistió en atribuir responsabilidad exclusiva del siniestro a Cano Mapura, pero la descripción que efectúa debe armonizarse con el relato de operador de la grúa, quien aseveró que él, atendiendo la función de electricista del demandante, le dijo que el reflector de la máquina se había dañado, lo que motivó que procediera al arreglo.

Se puede inferir que la gestión del actor de arreglar el reflector, además de que se encontraba dentro de sus funciones, obedeció a solucionar una urgencia de la misma, a solicitud del operador, aunque no esperó una orden concreta de un superior, el despliegue de su fuerza de trabajo se enmarca dentro de un obrar diligente en el ejercicio de su cargo.

Si en gracia de simple hipótesis se aceptara que, como lo esgrimió el director de obra, así estuviera dentro de sus funciones, debía esperar la orden que se le impartiera, en este escenario hipotético, nos hallaríamos ante una concurrencia de culpas, que no exime de responsabilidad a la empleadora (CSJ SL2335-2020 y CSJ SL1900-2021). De acuerdo con lo analizado, es indudable que Civilia SA, está llamada a responder por la indemnización plena de perjuicios consagrada en el art 216 del CST.

SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°74844 En lo que concierne a la Universidad de los Andes, convocada como dueña y beneficiaria de la obra en la que se produjo el accidente; en la contestación a la demanda aceptó ser titular del dominio de la obra, pero ello no es suficiente para que genere la responsabilidad solidaria, como lo reiteró esta Sala de casación en fallo CSJ SL12234-2014, reiterado en sentencia CSJ SL4594-2019: (...) conviene memorar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que son contratistas independientes y, en tal sentido, verdaderos empleadores, quienes ejecuten una o varias obras o cualquier servicio en favor de un tercero, por un precio determinado, con la asunción de todos los riesgos y la utilización de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva en la realización del objeto contratado ( ).

En dicho precepto se impone la solidaridad al beneficiario o dueño de la obra, respecto del valor de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales, cuando lo contratado obedezca a actividades normales de su empresa o negocio, sin perjuicio de que "estipule con el contratista las garantías del caso o para que se repita contra él lo pagado.

De igual manera en relación con la solidaridad pretendida, «no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico» (CSJ SL 5 feb. 2014, rad. 38651).

Se aprecia que el objeto social de Civilia SA, se enfoca en la «CONSTRUCCIÓN DE ESTRUCTURAS DE CONCRETO» y «LA REALIZACIÓN DE TODA CLASE DE ACTIVIDADES RELATIVAS A SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.°74844 LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN» (f.°16 a 18), mientras que la Universidad de los Andes, según constancia del Ministerio de Educación, «es una institución de educación superior NO OFICIAL - CORPORACION» (f.°19° 20), lo que de entrada descarta la responsabilidad solidaria de esta última; pero si para abundar en garantías, se examinara no solo el objeto, sino la actividad desplegada, tampoco desde esta arista se deriva que el claustro universitario deba ser solidario con las condenas que se impongan como consecuencia del accidente, dado que el asalariado desplegaba sus funciones dentro del área de la electricidad, en el marco de la obra civil contratada, es decir, una actividad totalmente ajena a la de la educación. Lo precedente también descarta responsabilidad a cargo de Seguros Liberty SA, dado que la beneficiaria de la póliza era la Universidad, a quien no se impondrá condena.

Por lo descrito, la única llamada a responder por las condenas es Civilia SA., como se pasa a estudiar y concretar: (i) Lucro cesante consolidado y futuro De acuerdo con los dictámenes obrantes en el proceso, se considera adecuado el obrante de folio 855 a 865, en el que siguió las fórmulas matemáticas de esta Corporación, dado que en el segundo que presentó la misma experta (fi °874 a 885), en lugar de aclarar, plasmó una manera diferente de liquidar los perjuicios, especialmente en lo que concierne a la base salarial.

SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.°74844 En consecuencia, de acuerdo con el primer dictamen, por lucro cesante consolidado se obtiene un monto de $14.449.843, que deberá de indexarse a la fecha de pago acorde con la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = suma adeudada por lucro cesante consolidado.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor de la fecha del dictamen pericial. Por lucro cesante futuro la suma de $38.370.705, de conformidad con el cálculo de proyección efectuado en el dictamen referido. (ii) Dario moral De acuerdo con las enseñanzas de esta Corte de Casación, debe tasarse siguiendo el prudente arbitrio judicial (CSJ S1492- 2021, SL987-2021, S14794-2018).

En esta causa se encuentra que Dalmiro Cano Mapura, como consecuencia del accidente no solo sufrió una merma de su capacidad laboral, lo que de por sí genera aflicción, sino que además, dadas las circunstancias del accidente padeció dolor fisico y sufrimiento emocional, por cuanto la grúa le atrapó y destruyó parte de su miembro inferior izquierdo, estuvo suspendido en la máquina un tiempo prolongado, y como lo detalla la historia clínica (f.°25 a 36 y 38 a SCLA)PT-10 V.00 30 Radicación n.°74844 41), el tratamiento médico fue largo.

En consecuencia, se condenará a la demandada a la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes el presente ario, es decir, $50.000.000. (iii) Daño fisiológico Para el caso de la indemnización por este rubro, la Sala lo ha comprendido dentro del daño a la vida de relación, en ese entendido, ha adoctrinado que la sola afirmación de su causación, es insuficiente para tener por acreditado el surgimiento de un impedimento para realizar actividades sociales, familiares o placenteras propias de su diario vivir o que hubiese truncado el desarrollo de sus proyectos de vida (CSJ SL633-2020), por ende, ante la orfandad probatoria en este punto, debe absolverse.

De lo que viene de decirse, se revocará el fallo de primer grado, exclusivamente en cuanto absolvió a Civilia SA., de la indemnización plena de perjuicios y, consecuencialmente, se declaran no prósperas las excepciones planteadas por esta compañía, en lo referente a las condenas a ella impuestas. Costas de ambas instancias a cargo de Civilia SA y a favor de Dalmiro Cano Mapura.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 3! Radicación n.°74844 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso adelantado por DALMIRO CANO MAPURA, contra UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, MIMA SA, al que se llamó en garantía LIBERTY SEGUROS SA, en cuanto absolvió de la indemnización por lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daño moral y la indexación. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de marzo de 2013, en el proceso adelantado por DALMIRO CANO MAPURA, contra CIVILIA SA y la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, al que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS SA, en cuanto absolvió a CIVILIA SA, de la indemnización por lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daño moral y la indexación, de conformad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR a CIVILIA SA, a pagar, a DALMIRO CANO MAPURA, las siguientes sumas: a). $14.449.843, por lucro cesante consolidado, que deberá indexar con la fórmula indicada en la parte motiva. SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.°74844 b). $38.370.705, por lucro cesante futuro de conformidad con el cálculo de proyección efectuado en el dictamen referido. c). $50.000.000 por el daño moral.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por CIVILIA SA, en relación con las condenas impuestas.

CUARTO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y, consecuentemente a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS SA. Costas, como se dijo Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ jrT JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO,e J GE P A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 3 3