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SL2606-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2606-2021 Radicación n.° 82803 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, CONCEPCIÓN MACHADO BUSTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de marzo de 2018, en el proceso que adelanta contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Omar Ángel Mejía Amador para conocer del presente asunto. I.

ANTECEDENTES Concepción Machado Bustillo promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que fuera condenada Radicación n.° 82803 SCLAJPT-10 V.00 2 a la reliquidación de su pensión de vejez, conforme a 973,29 semanas de cotización, un salario base para el año 1988 de $73.697,29 y una tasa de reemplazo del 72%, así como a pagar el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que realizó aportes al ISS; que, mediante Resolución n.° 01598 del 16 de noviembre de 1988, la demandada le reconoció la pensión de vejez; que para liquidar la prestación económica tuvo en cuenta 909 semanas cotizadas; que el 2 de agosto de 2013 elevó solicitud, requiriendo la reliquidación pretendida; que Colpensiones no tuvo en cuenta lo cotizado hasta 1988; que, en Resolución n.° GNR 356235 del 10 de octubre de 2014, fue respondida negativamente su solicitud; que se reliquidó la pensión conforme el principio de favorabilidad, esto es, con el promedio de los últimos 10 años cotizados, arrojando un valor para el año 1988 de $73.693,17.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la mayoría y exceptuó algunos, anunciándolos como apreciaciones de la parte demandante, concretamente los relacionados con que no se le tuvieron en cuenta la totalidad de cotizaciones que dan lugar a la aplicación de una tasa de reemplazo del 78%, la cual resulta más favorable.

En su defensa propuso como excepciones las de falta de causa para demandar y prescripción. Radicación n.° 82803 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de mayo de 2017, condenó a la demandada al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez, el retroactivo y las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 20 de marzo de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.

El Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, determinar si el IBL calculado por el ISS, conforme al artículo 1 del Acuerdo 029 de 1985, arrojaba una suma diferente y, en caso positivo, verificar las diferencias. Al respecto, no discutió que el ISS, mediante Resolución n.° 1598 del 16 de noviembre de 1988, reconoció a la demandante la pensión de vejez a partir del 2 de julio de 1988, en un monto de $24.616, el cual se obtuvo de una tasa de reemplazo del 69% del salario base de $35.678,87; que su derecho se estructuró en vigencia del Acuerdo 029 de 1985; y que la tasa a aplicar era de 69%, como quiera que fue la tenida en cuenta por la primera instancia y la demandada, Radicación n.° 82803 SCLAJPT-10 V.00 4 aparte de que no fue objeto de controversia por la parte actora.

Dicho lo anterior, adujo que el juez de primer grado realizó los cálculos bajo los presupuestos del artículo 1 del mencionado acuerdo, arrojando una suma superior a la reconocida. Frente a este último aspecto, indicó que la disposición normativa ya reiterada es la que regulaba el tema en controversia, de manera que procedió a realizar el cálculo del salario mensual base, teniendo en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas con anterioridad al 2 de julio de 1986, sin que fuera posible, según advirtió, computar las adicionales a esa fecha, por haber sido realizadas con posterioridad a la fecha en que se otorgó el derecho.

Finalmente, señaló que, realizadas las operaciones aritméticas de rigor, se obtuvo como salario base la suma de $20.957,07, la cual resultaba incluso inferior a la calculada por el ISS. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, a través de un acápite denominado petición, lo siguiente: Radicación n.° 82803 SCLAJPT-10 V.00 5 A la Honorable Corte PIDO: Tener por formulada la demanda de CASACIÓN en tiempo y Forma [sic[, darle el trámite que por ley corresponda y en su oportunidad dictar SENTENCIA en la que CASE la Sentencia [sic] Recurrida (sic) dictada por Sala [sic] Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), y constituido en sede de instancia Dicte [sic] la sentencia que corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo expresa la recurrente en los siguientes términos: Por contener la sentencia la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de, o por error de hecho manifiesto. Viola la sentencia el art. 1 del acuerdo 16 de noviembre de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985.

En la demostración, el recurrente transcribe la norma acusada y concluye que tal disposición normativa no se aplica a quienes se les haya reconocido la pensión de vejez. Además, indica que: La censura en este cargo atañe a que, si bien el juez de primera instancia realizo [sic] la liquidación base en los presupuestos legales y le arrojo [sic] en su liquidación un valor equivalente a un salario base de liquidación de $ 43.535 pesos para el año 1986, no es entendible como el Honorable Tribunal Superior del Atlántico (Sic), Sala Segunda Laboral, aplicando la misma norma en comento le arroja un salario base de liquidación ostensiblemente menor. [sic] $ 20957.

Por lo tanto estamos frente Radicación n.° 82803 SCLAJPT-10 V.00 6 a un error de echo [sic] manifiesto por violación de la norma sustancial. VII. RÉPLICA Señala la opositora Colpensiones, a través de su apoderado, que el cargo presenta errores de técnica, en primer momento porque solicita se case la sentencia de segunda instancia, pero no especifica qué debe realizar con la de primer grado, sumado a que le dice a la Corte que proceda de manera oficiosa.

De otro lugar, no señala cuáles son los errores de hecho de la sentencia acusada, mucho menos relaciona las pruebas mal valoradas, ya que encamina el cargo por la vía indirecta. VIII. CONSIDERACIONES Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido en que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Radicación n.° 82803 SCLAJPT-10 V.00 7 Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Advertido lo anterior, observa la Sala, tal como lo anuncia la réplica, que el escrito adolece de muchas deficiencias técnicas que afectan el alcance de la impugnación, el único cargo propuesto y su desarrollo, situación que, sin duda, compromete su prosperidad, atendiendo el carácter dispositivo del recurso de casación. En efecto, se tiene que el censor, a través de un acápite denominado petición, pretende que esta Corporación dé trámite al presente recurso de manera oficiosa, actividad que le está vedada, como quiera que solicita se case la sentencia de segundo grado, obviando señalar qué debe realizar la Corte con la proferida en primera instancia, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla; adicionalmente, indica que, una vez constituida en sede de instancia, «Dicte [sic] la sentencia que corresponda», solicitud que a todas luces resulta improcedente, dado el carácter rogado del recurso.

Radicación n.° 82803 SCLAJPT-10 V.00 8 De otra parte, la censura direcciona el único cargo por la vía indirecta, no obstante, resulta insuficiente su desarrollo en relación con la vía seleccionada, pues se limita a trascribir parte de la disposición normativa acusada, realizando finalmente una apreciación que cuestiona las sentencias proferidas en ambas instancias, esto es, lo relacionado con las sumas obtenidas en cada una de ellas, sin que se cumplan con las exigencias mínimas del sendero seleccionado, a saber: i) la singularización de las pruebas, ii) la indicación de si fueron apreciadas erróneamente o dejadas de valorar, iii) la especificación de los errores de hecho y iv) la indicación de las circunstancias que acreditaban los medios de convicción y su incidencia en la decisión a tomar en el caso particular, todo ello en un ejercicio de confrontación con las premisas fácticas de la sentencia impugnada.

De esta manera, resulta imposible para la Sala dar un alcance distinto a lo dispuesto en la demanda de casación, pues el escrito se asemeja a un alegato de instancia, en donde la censura expone su inconformidad o disenso con el resultado del proceso, sin cumplir el lleno de los requisitos para que sea procedente su estudio, resultando insuficiente su desarrollo y sustentación. Bajo las anteriores consideraciones, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., Radicación n.° 82803 SCLAJPT-10 V.00 9 que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CONCEPCIÓN MACHADO BUSTILLO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como quedó enunciado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Radicación n.° 82803 SCLAJPT-10 V.00 10 AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ