Radicación n.° 58191 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2606- 2018 Radicación n.° 58191 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ELENA CÓRDOBA DE BOTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra CINE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES BEATRIZ ELENA CÓRDOBA DE BOTERO demandó a CINE COLOMBIA S.A., para que se declarara que tiene derecho « a la reliquidación de la pensión, con reajustes de las mesadas debidas pasadas y futuras », los intereses moratorios o la indexación, más las costas procesales (f.° 3, cuaderno n.°1). Fundamentó sus pedimentos, básicamente, en que el 13 de diciembre de 1968, celebró matrimonio católico con Luis Camilo Botero Rivera, quien falleció en la ciudad de Medellín, el 20 de febrero de 2003; que su esposo laboró al servicio de CINE COLOMBIA S.A., por espacio superior a 18 años, retirándose voluntariamente; que la empleadora reconoció la pensión de jubilación a su cónyuge, con fundamento en la Ley 171 de 1961; que al momento del retiro, esto es, entre 1973 y 1974, el trabajador era gerente de la regional de la Costa Atlántica y devengaba un salario mensual de $8.000; que al causante le fue concedida la pensión de jubilación, a partir de 1980, con una mesada de $50.000,oo; que, sin embargo, la misma debió corresponder a $300.000 o más, en atención a la indexación a la primera mesada pensional.
Afirmó, que la sustitución pensional le fue reconocida a partir del mes de marzo de 2008, sin que fuera liquidada con la indexación antes referida; que, a la presentación de la demanda, su mesada correspondía a la suma de $577.723, la cual era casi igual al salario mínimo legal mensual vigente; que el 14 de agosto de 2003, presentó reclamación administrativa a la demandada, la cual fue respondida el día 17 de septiembre de 2008 (f.° 1 a 3, ibídem ).
CINE COLOMBIA S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, admitió los relativos al reconocimiento a favor de la actora de la sustitución de la pensión de jubilación de Luis Camilo Botero Rivera, a partir del 20 de febrero de 2003, así como la reclamación que aquella elevó el 14 de agosto de 2008 y su respuesta.
Dijo que el pensionado prestó sus servicios en diferentes épocas, y finalizaron el 12 de marzo de 1973; que para la fecha en que se ejecutó el vínculo laboral, no existía obligación legal de afiliación al ISS; que su cargo fue de administrador y devengó como último salario mensual, $8.000.oo; que a éste le fue concedida la pensión restringida de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1971, una vez cumplió 60 años, lo cual ocurrió en noviembre de 1977; que continuó haciendo los aportes a favor del ex trabajador, en el ISS, a fin de compartir la pensión; que la primera mesada pensional que correspondió al señor Botero Rivera, fue equivalente a «$5.500.oo mensuales, suma que fue reajustada anualmente conforme a la ley »; que dicha prestación se otorgó en cumplimiento de las normas legales vigentes.
Agregó, que la mesada pensional que reconoció a la demandante para el año 2008, fue equivalente a $577.723.oo, pero en el año 2009 fue reajustada, aplicando para el efecto el IPC del año anterior; que al caso no se avienen las reglas jurisprudenciales que pretende la actora, pues la pensión del causante se reconoció antes de la Constitución de 1991.
Finalmente, dijo que no le consta el matrimonio de la demandante con el causante, y que es una apreciación subjetiva de aquella, el derecho que reclama a la indexación de la primera mesada pensional que sustituyó. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, pago, compensación y compartibilidad (f.° 41 a 52, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EI Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 6 de agosto de 2010, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas FALTA DE CAUSA PARA PEDIR e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS. Las demás quedaron resueltas de manera implícita en la presente providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa CINE COLOMBIA S.A representada legalmente por su presidente FALAH ISSA CARLOS MUNIR o por quien haga sus veces de todas las pretensiones invocadas en la demanda por la actora. TERCERO CONDENAR a la demandante señora BEATRIZ ELENA CORDOBA DE BOTERO a pagar las costas procesales a favor de la sociedad demandada CINE COLOMBIA S.A en un 100% (f.° 219 a 230 ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas procesales a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, que son hechos incontrovertidos por las partes, el derecho de la demandante a la sustitución pensional de Luis Camilo Botero Rivera, desde marzo de 2003; que el citado señor estuvo vinculado laboralmente con la demandada hasta el 12 de marzo de 1973, devengado como último salario mensual $8.000, y que le fue reconocida una pensión de jubilación, a partir de noviembre de 1977, en cuantía de $5.550.
De ahí, que circunscribió el litigio a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, a favor de la demandante. Al respecto, dijo, que a pesar de que la indexación es un mecanismo mediante el cual se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, limitó la procedencia sobre la primera mesada pensional, a aquellas prestaciones que se causaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, como se expuso, por ejemplo, en la sentencia «[…] del 15 de marzo de 2011 », que trascribe.
De donde, teniendo en cuenta que la pensión del señor Luis Camilo Botero Rivera, fue causada con anterioridad a la vigencia de la Constitución, y antes de ella no existía norma que consagrara la indexación de la primera mesada pensional, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demandante. Finalmente, expuso que existía, […] cierta imprecisión en los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en tanto que, de su lectura, se observa como en reiteradas oportunidades hace alusión como sustento de su petición al último salario devengado por el señor Luis Camilo Botero Rivera, considerando frente a él como desproporcionado el valor de la mesada pensional.
Situación ésta que no fue discutida en el proceso, y por tanto no puede ser objeto de análisis en esta instancia acorde con el derecho a un debido proceso y el derecho de defensa. Además de que en nada influye el valor del salario que devengó el actor al terminar su relación laboral, en la indexación que es lo que aquí se discute (f.° 258 a 274, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BEATRIZ ELENA CÓRDOBA DE BOTERO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 16 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de la Corte, 1. Que se declaren probados los cargos atribuidos a la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el día 30 de noviembre de 2011. 2.
Que como consecuencia de la declaración anterior, se case la sentencia referida, por incurrir en una violación directa de la ley sustancial, según se expuso en forma clara y concreta en la formulación del cargo. 3. Que en la nueva sentencia que profiera la Corte Suprema de Justicia ordene a CINE COLOMBIA S.A. la reliquidación de la pensión de sobreviviente que goza la señora BEATRIZ ELENA CÓRDOBA DE BOTERO, con el reajuste de las mesadas debidas pasadas y futuras, teniendo en cuenta que el señor LUIS CAMILO BOTERO, cónyuge fallecido de la Demandante, debió ser pensionado teniendo en cuenta el último salario devengado previo a su retiro pero indexado al momento en que te fue reconocido su derecho pensional. 4.
Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a CINE COLOMBIA S.A. al pago de los intereses moratorios o indexación de las mesadas pensiónales. 5. Que se condene en costas procesales a los demandados en casación (f.° 15 a 16, ibídem ). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado, conforme se desprende de la constancia secretarial de folio 42, ibídem.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de « falta de aplicación » de los artículos 1°, 13, 46, 48, y 53 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, dice, que el Tribunal omitió dar aplicación a las normas constitucionales incorporadas en la proposición jurídica, al sustentar su decisión en criterios jurisprudenciales, que trasgreden los derechos subjetivos de la actora, ya que se, […] hace alusión a determinados grupos de personas que tienen derecho a la indexación de su primera mesada pensional, a la vez que señala que otro grupo de personas no acceden a tal derecho, aunque en general, todas se encuentren bajo las mismas circunstancias socioeconómicas, valga decir: la devaluación de la moneda.
Lo anterior, porque afirma, la inflación, como fenómeno socioeconómico que genera una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, afecta la subsistencia de aquellas personas a quienes les es reconocido el derecho pensional, en fecha posterior al retiro de su actividad laboral; que la indexación de las mesadas pensionales, es un mecanismo protector « para impedir las negativas secuelas de la devaluación de la moneda » de « quien aportó durante su vida productiva a la construcción de la economía de la empresa empleadora y del mismo Estado Colombiano », con lo cual se garantiza la prerrogativa prevista en el artículo 1° de la CN, atinente el derecho a la dignidad humana, según se desprende de la sentencia CC C-862-2006.
Expone, que la sentencia del Juez colegiado infringió su derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 superior, pues las consecuencias de la depreciación monetaria son iguales en los pensionados anteriores a la vigencia de la Constitución Política, y aquellos que causaron su prestación, con posteridad a esa fecha; que dar trato diferenciado a tales grupos de personas, constituiría una « discriminación odiosa por parte de las autoridades judiciales », especialmente en tratándose de sujetos de especial protección constitucional, por ser personas de la tercera edad, como también lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia antes citada.
Agrega, que el fallo recurrido afectó su derecho al mínimo vital, garantizado a través de su medada pensional, al dejar de aplicar el imperativo previsto en el artículo 46 de la CN, sobre el cual también se pronunció el Juez límite Constitucional en la sentencia CC C-862-2006, y los artículos 48 y 53, ibídem., pues el juzgador negó importancia a la « obligación constitucional de tomar medidas que propendan por el sostenimiento del poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales », excluyendo, como se dijo atrás, a un sector de la población y, porque ignoró el principio pro operario o de favorabilidad, para dirimir el presente litigio, como también lo dijo el Juez constitucional en la sentencia en comento.
Finalmente, aduce que, La laxa fundamentación que conlleva a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, desconoce abiertamente el móvil y el fin protector que es atribuible al derecho de indexación de la primera mesada pensional y, por el contrario; deja de aplicar varios preceptos de carácter constitucional que en esencia obligaban a esa entidad judicial a su reconocimiento.
Es que por el solo hecho de que la pensión sobre la cual se pretende su actualización fuera reconocida en vigencia de anteriores preceptos constitucionales, no es óbice para que la misma sea negada cuando a ello debe procederse en aplicación de elementales criterios de justicia y equidad. En este punto, cabe resaltar que tanto en Colombia como en casi todas las economías modernas es innegable la ocurrencia del fenómeno económico de la inflación, el cual trae como la devaluación del poder adquisitivo de moneda y terminan por afectar a todas las personas por igual dentro del Estado, realidad que no admite diferenciación alguna para los intereses económicos de las personas tanto con anterioridad de la vigencia de la Constitución de 1.991 como posterior a ella; entonces, es inaceptable que para el caso de la indexación de la primera mesada entidades arbitrariamente fijen la de entrada en vigencia de la Constitución de 1.991 como punto de referencia para saber si una persona de la tercera edad tiene o no el derecho a que se actualice su base salarial para el reconocimiento de su pensión de jubilación y se ajuste, en consecuencia, a su valor real, sin mostrar interés en el hecho que ambas circunstancias obedecen a los mismos presupuestos fácticos, premiando así a las entidades que de manera abusiva reducen considerablemente el valor real que deben pagar por derechos pensionales.
Lo último lo soporta en la sentencia del Consejo de Estado « de fecha 21 de abril de 2.005 proferida por la C.P. Ana Margarita Olaya Firero » (f.° 7 a 16, ibídem ). RÉPLICA Efectúa una serie de reparos de orden técnico, tales como: i) que el alcance de la impugnación fue propuesto de manera deficiente, pues solicita que se case el fallo de segunda instancia, pero sin indicar lo que pretende, en sede de instancia, respecto de la primera sentencia; ii) que al enunciar el recurso de casación, la recurrente se apoyó en el artículo 368 del CPC, desconociendo la regulación del recurso extraordinario en materia laboral; iii) que en la proposición jurídica no se acusó ninguna norma sustancial de carácter laboral, pues solo se hizo alusión a normas constitucionales, que no tienen que ver con la pensión de vejez, ni la sustitución pensional de sobrevivientes; iv) que no existe relación entre lo que se acusó en la proposición jurídica y el desarrollo del cargo, pues se atribuyó la trasgresión legal por falta de aplicación, pero se sustentó en jurisprudencia constitucional, como un simple alegato de instancia, ya que no se hizo referencia a los argumentos por los cuales se debe privilegiar una postura jurisprudencial sobre otra (f.° 38 a 41 del cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES Comienza la Corte por responder a la réplica, que, aunque le asiste razón en las críticas que hace al alcance de la impugnación, en tanto, la censura no indicó, como técnicamente le correspondía, lo que pretendía en sede de instancia, respecto de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, confirme, adicione o modifique, dicho yerro no tiene el carácter de insuperable, si se tiene en cuenta que expresó la intención de obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, las cuales fueron adversas en el primer fallo, lo que permite comprender que su reclamación es la revocatoria de ese proveído.
Así lo ha expuesto la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL033-2018, en la que dijo: Esta corporación en múltiples oportunidades, ha dicho que en el alcance de la impugnación el recurrente no solo debe indicar la parte de la sentencia que pretende sea casada o si busca su quebrantamiento total, así como señalar con claridad cuál debe ser la actuación de la Corte como tribunal de instancia, o sea, especificar si el fallo de primer grado debe confirmarse o revocarse o modificarse y, en los últimos dos casos, qué se debe disponer como reemplazo.
Requerimiento éste que, tal y como lo señala el opositor, brilla por su ausencia en el escrito que se analiza. Sin embargo, en este caso, tal equivocación no tiene la entidad suficiente para desestimar la acusación, por cuanto, de su contexto, se entiende qué es lo que se busca por el recurrente, que no es otra cosa que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a conceder la pensión de vejez pretendida.
Además, porque, el que haya hecho referencia al artículo 368 del CPC, para identificar la normativa que regula el recurso extraordinario, no constituye un error que afecte sustancialmente la demanda de casación, puesto que, la Corte, en aplicación del principio « uira novit curia », debe examinarla en perspectiva de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que regula las reglas básicas del recurso de casación en materia laboral y seguridad social.
Por otro lado, aunque en la proposición jurídica se acusó al Tribunal de incurrir en « violación directa » de la ley, por « falta de aplicación », y esta no constituye alguna de las modalidad previstas para el recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, comprende la Corte que el concepto elegido fue la infracción directa, pues ésta se produce, cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella, o se niega a darle validez en el espacio o en el tiempo, y por ello no la aplica.
Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL20406-2017 y CSJ SL22222-2017, en las que ha superado dicho defecto, de la siguiente manera: En la primera: Igualmente, en relación con la indicación de la modalidad a través de la cual se ataca la sentencia, la Sala ha señalado que el término «falta de aplicación» corresponde a la denominada infracción directa, porque el recurrente está cimentando su acusación en el desconocimiento de una norma de alcance nacional, por parte del Tribunal.
En la segunda: No asiste razón al opositor en las críticas que realiza al cargo, pues de un lado la alusión a la modalidad de falta de aplicación se ha entendido como el señalamiento de la infracción directa de la ley por rebeldía o desconocimiento del juzgador. Al hilo de lo previo, tampoco advierte un error insuperable de técnica, en la enunciación de las normas constitucionales que se acusaron como infringidas, puesto que la Sala ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL17526-2016, que reitera, las reglas de las sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, que tales preceptos tienen un innegable carácter sustancial, en tanto que, el artículo 4° de la Constitución Política, les otorgó fuerza normativa vinculante de aplicación directa.
De ahí, que puedan ser objeto de acusación en el recurso extraordinario de manera directa, siempre y cuando contengan verdaderos derechos subjetivos. En efecto, en la citada sentencia, la Corte expuso: En cuanto a las normas constitucionales, cumple recordar que estas tienen un innegable carácter sustancial, conforme lo explicó la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, al señalar que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa (art. 4º CP), de donde se sigue que los principios constitucionales en él incorporados, en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse inmediatamente en la solución de los casos.
Tal condición la cumplen los artículos 13, 46, 48 y 53 Superiores, acusados por la impugnante. Finalmente, no advierte la Corte inconsistencia entre la proposición jurídica del cargo y su demostración, como tampoco, insuficiencia en lo último, respecto del segundo fallo, puesto que la censura, soportó principalmente su disentimiento en que el ad quem desconoció los artículos 1°, 13, 46, 48 y 53 de la CN, que garantizan los derechos subjetivos a la dignidad, la seguridad social, el mínimo vital y, particularmente, a la igualdad de los pensionados, que causaron su derecho luego de retirarse del servicio, y con antelación a la entrada en vigencia de la Carta Política, al otorgarles un trato diferencial respecto de quienes lo causaron con posterioridad a esa normativa, pese a que los supuestos de devaluación de la moneda son iguales en ambos casos, aspectos normativos que no fueron objeto de consideración en el fallo, particularmente respecto de la última norma alegada como trasgredida, que, en síntesis, constituye una acusación sobre todos los soportes de la decisión de segunda instancia. De donde, superadas las cuestiones técnicas aludidas, procede la Corte a decidir a fondo el cargo, así: El tema sobre el que gira el control de legalidad a la sentencia de segundo grado, ya ha sido decantado por la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL359-2018, CSJ SL4982-2017 y CSJ SL9445-2015, en el sentido que procede la indexación, actualización o corrección monetaria de la base económica de la pensión de jubilación, sin distinción de la « […] época de causación, naturaleza jurídica, estatuto de creación, riesgo amparado o cualquiera otra diferencia que antaño produjera tan sutiles pero discutidas divergencias ».
En efecto, en la sentencia CSJ SL4982-2017, la Corte señaló: Para resolver la acusación, basta señalar que esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;
(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Así las cosas, la nueva tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se finca en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo.
En efecto, en la aludida sentencia CSJ SL736-2013, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL736-2013, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Además, en sentencia CSJ SL127-2018, al examinar un caso similar al presente, dijo: […] el cargo es fundado por razón del cambio de doctrina mediante la sentencia CSJ-SL del 16 de octubre de 2013, radicado 47709, en la cual se define la indexación de las pensiones causadas antes de la C.P. de 1991, reiterada con posterioridad, entre otras, en la sentencia de la CSJ-SL, del 25 de mayo de 2016, radicado 46542, donde se dijo: Se impone memorar que esta Corporación ha sido enfática en adoctrinar que la pensión restringida de jubilación o pensión sanción se estructura una vez se produce el despido injusto con el tiempo de servicios exigido, por lo que la pensión sanción del actor se causó el 4 de octubre de 1994.
Así las cosas, es criterio pacífico de esta Sala que la indexación del ingreso base de liquidación es viable frente a todas las pensiones sin importar que se hubiesen causado antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo que, a no dudarlo, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación que, se repite, se estructuró el 4 de octubre de 1991.
En ese horizonte, no se evidencia que la Sala sentenciadora incurriera en el yerro de puro derecho que le enrostra el fondo impugnante. Eso sí, debe precisarse que lo asentado en precedencia no significa, bajo ninguna circunstancia, como lo pretende hacer ver el recurrente, que se le esté dando un efecto retroactivo a «la sentencia de constitucionalidad C–891 A de 2006», toda vez que la fuente normativa de donde fluye la indexación la constituye los art. 48 y 53 C.N., tal como lo ha enseñado de antaño esta Corporación. Es decir, que, como lo refirió la censura, la distinción que hizo el Tribunal en torno a la fecha de causación del derecho, esto es, si con antelación a la vigencia de la CN o con posterioridad a la misma, para el otorgamiento de la indexación de la base salarial de la pensión de jubilación restringida del señor Botero Rivera, que fue sustituido a la demandante, desconoce los postulados constitucionales del artículo 13, 48 y 53 de la CN, en tanto crea diferenciaciones « arbitrarias y contrarias al principio de igualdad », en detrimento del derecho de la actora al reajuste periódico de su pensión, que no puede reducirse o congelarse con el pasar del tiempo.
En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, porque salió parcialmente avante. Para mejor proveer en sede de instancia, a través de la Secretaría, se ordenará oficiar a CINE COLOMBIA S.A., para que, en un término máximo de 5 días, allegue certificación en la que se informe los valores que fueron pagados a Luis Camilo Botero Rivera, por concepto de mesada de la pensión de jubilación restringida, año tras año, desde noviembre de 1977 hasta el 19 de febrero de 2003, así como a la señora Beatriz Elena Córdoba de Botero, por concepto de sustitución pensional, desde el 20 de febrero de 2003, hasta la fecha.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró BEATRIZ ELENA CÓRDOBA DE BOTERO contra CINE COLOMBIA S.A. ORDENAR que por Secretaría se oficie a CINE COLOMBIA S.A., para que, en un término máximo de 5 días, allegue certificación en la que se informe los valores que fueron pagados a Luis Camilo Botero Rivera, por concepto de mesada de la pensión de jubilación restringida, año tras año, desde noviembre de 1977 hasta el 19 de febrero de 2003, así como a la señora Beatriz Elena Córdoba de Botero, por concepto de sustitución pensional, desde el 20 de febrero de 2003, hasta la fecha.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00