Micelio
SL2605-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2365 de 1965Decreto 2453 de 2001Decreto 2463 de 2001Ley 1346 de 2009Ley 2 de 1984Ley 361 de 1996Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 787 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2605-2024 Radicación n.° 94806 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INGENIO LA CABAÑA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) en el proceso que le instauró JOSÉ NICANOR DÍAZ TAIMBUD a ella y a AGROPECUARIA GARCÍA Y MARTÍNEZ SAS, trámite al que se vinculó a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES José Nicanor Díaz Taimbud llamó al Ingenio La Cabaña S. A. y solidariamente a la sociedad Agropecuaria García y Martínez SAS, para que se declarara que tenía un contrato laboral a término indefinido con la primera; que fue Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 2 despedido de manera unilateral por un accidente laboral y, que ejerció como cortero de caña. En consecuencia, se condenara solidariamente al reintegro desde el 29 de noviembre de 2012 y al pago de los salarios dejados de recibir, las primas legales, las vacaciones, las cesantías, sus intereses, la caja de compensación familiar, los aportes a seguridad social, «la re afiliación», la «indexación, intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes», lo probado ultra y extra petita, más las costas.

En subsidio solicitó la cancelación de las indemnizaciones por despido injusto, de conformidad con el canon 8° del Decreto 2365 de 1965, la moratoria del 65 del CST, modificada por 29 de la Ley 787 de 2002, la «equivalente a seis meses de su último salario conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997», la total y ordinaria de perjuicios por culpa patronal del precepto 216 del CST, que incluye «daño emergente, lucro cesante futuro y consolidado, morales»; la pensión de jubilación retroactiva de acuerdo con la CCT.

Fundamentó sus pretensiones en que se afilió al sistema de seguridad social del 7 de noviembre de 1978 al 3 de enero de 1980 con el empleador el Ingenio la Cabaña S. A.; que esta entidad pagó los aportes de junio a octubre de 1998 por intermedio de Agrícola Ortiz García Ltda.; que para la accionada trabajó desde la fecha inicial hasta el 29 de noviembre de 2012, por más de 30 años como cortero de caña, con un horario del 7:00 am a 4:00 pm, con una remuneración de $300.000 «pagaderos de orden semanal al Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 3 momento de la ocurrencia del nefasto accidente de trabajo», que sucedió en la data final; que tuvo un contrato individual de trabajo por labor determinada con la empresa Agropecuaria García y Martínez del 1° de julio de 2012 al 31 de diciembre siguiente, para prestar sus actividades en la accionada; que aquella sociedad lo tenía vinculado a la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A. para el momento del suceso.

Detalló que suscribió contratos de trabajo con las siguientes intermediaras en aras de trabajar en la convocada a juicio, así: Entidad Desde Hasta Cargo Caucanos CTA 1° de mayo de 2007 31 de diciembre de 2007 Cortero de caña en Ingenio La Cabaña S. A. 1° de mayo de 2008 31 de diciembre de 2008 1° de mayo de 2009 31 de diciembre de 2009 1° de enero de 2010 31 de agosto de 2010 Hawer García SAS 1° de enero de 2011 31 de diciembre de 2011 1° de enero de 2012 30 de junio de 2012 El 24 de noviembre de 2011, la empresa Hawer García le entregó carta en la que comunicó que desde el 24 de diciembre de dicho año cancelaría el vínculo y liquidaría las prestaciones por el paro anual por mantenimiento de fábrica programado por el Ingenio La Cabaña S. A., mientras que el 26 de agosto de 2008 Caucanos CTA emitió certificación de su vinculación a ella como prestadora de servicios de corte Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 4 de caña para el Ingenio La Cabaña S. A., desde el 2 de julio de 2007 con una compensación ordinaria de $557.389.

Luego, el 30 de noviembre de 2008 se le dio documento en el que informó que el convenio operativo de trabajo iría hasta el 30 de diciembre de dicho año, por lo que se pagarían los beneficios sociales y el motivo de ello era el mismo de la otra sociedad. Recordó que el 29 de noviembre de 2012 sufrió un accidente de trabajo cuando ejercía sus funciones en la accionada, ya que tuvo un pinchazo por una hoja de caña que le produjo lesión en el ojo derecho; que tal suceso fue producto de las faltas del dador de empleo en cuanto a la ausencia de una «ingeniería de las labores realizadas», ausencia de medios de protección, no dotación de gafas, no capacitación, ni reuniones Indicó que ese día acudió a la IPS Clínica Comfacauca Puerto Tejada, en el que se registró «[…] paciente con traumatismo en ojo derecho y conjuntivitis, se le realizó irrigación y lavado ocular con SSN. se aplicó diclofenaco 75 mg im, con lo cual cedió el dolor.

Plan salida con acetaminofén gentamicina solución oMlmica, incapacidad por 3 días». Narró las diferentes consultas clínicas y los diagnósticos que tuvo el 3, 5, 9, 10, 21 de diciembre de 2012, 15 y 18 de enero de 2013, 1°, 16, 29 y 20 de febrero de ese año; fecha final en la que se le terminó la «incapacidad» (f.° 5 a 29 del cuaderno digital 1° del juzgado).

Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 5 Las accionadas se opusieron a las pretensiones principales y subsidiaras. De los hechos afirmaron: El Ingenio La Cabaña S. A. admitió los extremos de la vinculación al sistema general de pensiones de forma directa, del 7 de noviembre de 1978 al 3 de enero de 1980, la Audiencia de Conciliación el 2 de septiembre de 2013 y la firma de un acta sin acuerdo, mientras que de los restantes dijo que no eran ciertos o no eran de su conocimiento.

Presentó como mecanismos de defensa perentorios los de «prescripción» e «inexistencia de la obligación» (f.° 306 a 324, ibidem). Agropecuaria García y Martínez SAS aceptó que tenía afiliado al actor en la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A. para el día del accidente, los contratos con Hawer García SAS, la Carta del 24 de noviembre de 2011, el suceso del 29 de noviembre de 2012.

Aclaró que las fechas de los lazos fueron del 4 de enero al 12 de mayo de 2011 y del 24 de mayo de 2011 al 24 de diciembre siguiente. De los demás asintió que no le constaban o no era verídicos. Puntualizó que el actor laboró para ella del 16 de julio al 20 de diciembre de 2012, fecha en la cual se cumplió la meta de caña contratada o tonelaje estipulado; que el 20 de noviembre de tal anualidad notificó al petente la finalización del vínculo el mismo día, pero del mes siguiente; que el 29 de noviembre de 2012 ocurrió el accidente, por lo que tuvo Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 6 incapacidades hasta el 19 de febrero de 2013, periodo durante el cual se le pagó seguridad social.

Formuló como excepciones de mérito las de «prescripción» e «inexistencia de la obligación» (f.° 140 a 154, ibidem). Mediante escrito por separado llamó en garantía a la compañía Seguros Generales Suramericana S. A. (f.° 237 a 239, ibidem), que se admitió por providencia del 24 de julio de 2015 (f.° 4 del cuaderno digital 2° del juzgado). Dicha parte se resistió a las súplicas y sostuvo que los supuestos fácticos no eran de su saber, no eran tales o no eran reales.

Exhibió como medios exceptivos de fondos los de: […] inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y el Ingenio La Cabaña S. A. […], inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y el Ingenio La Cabaña S. A. […], inexistencia de despido injustificado del trabajador e improcedencia de indemnización por despido sin justa causa[…], improcedencia de reintegro del demandante, imposibilidad de aplicación de la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997[…], imposibilidad de aplicación de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST[…], improcedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Ingenio La Cabaña S. A. por la convención colectiva o pacto colectivo[…], inexistencia de culpa patronal por negligencia única y exclusivamente atribuible al trabajador[…], inexistencia de los perjuicios materiales e inmateriales padecidos por el demandante[…], inexistencia de la obligación en cabeza de la parte demandada, cobro de lo no debido[…], prescripción […] [y] la genérica.

Luego se opuso a que operara el llamamiento en garantía, en tanto que la Póliza n.° 0779928-3 solo era impugnable a Ingenio La Cabaña S. A., al ser la asegurada y Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 7 beneficiara y el actor tenía un vínculo con Agropecuaria García y Martínez SAS. Al respecto, detalló como excepciones perentorias las de: […] falta de legitimación en la causa por activa para realizar el llamamiento en garantía a Seguros Generales Suramericana S. A. […], imposibilidad de aplicación de la Póliza n.° 07799228 a favor de la Agropecuaria García y Martínez SAS […], Póliza n.° 0779928-2, sujeción estricta al contrato de seguros, condiciones generales, particulares, límite valor asegurado, exclusiones de amparo, deducibles, valor asegurado disponible […], prescripción del contrato de seguros […] y a genérica (f.° 15 a 41 del cuaderno digital 2° del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el 5 de abril de 2018 (f.° 376 acta y audio, ibidem), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas Ingenio La Cabaña S. A. y SURA ARL.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones presentadas por Agropecuaria García y Martínez SAS.

TERCERO: DECLARAR que el verdadero empleador del señor José Nicanor Díaz Taimbud es la sociedad Agropecuaria García y Martínez SAS.

CUARTO: DECLARAR la culpa patronal por parte de la sociedad Agropecuaria García y Martínez SAS, respecto del accidente laboral que padeció el señor José Nicanor Diaz Taimbud el 29 de noviembre de 2011.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad Agropecuaria García Martínez SAS, a los siguientes perjuicios: PERJUICIOS PATRIMONIAL: Lucro cesante pasado: $11.256.488.05 Lucero cesante futuro: $21.801.175.56 Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 8 PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: Daño moral: $13.140.490.44.

SEXTO: ABSOLVER a la sociedad Agropecuaria García Y Martínez SAS, de las demás pretensiones invocadas en su contra.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las demás demandadas de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra.

OCTAVO: CONDENAR a Seguros Generales Suramericana S. A. a cubrir las sumas contenidas en la condena de esta sentencia, en virtud de la póliza debidamente aportada, hasta el cubrimiento de la misma.

NOVENO: CONDENAR a la sociedad Agropecuaria García y Martínez SAS […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer los recursos de apelación del demandante, la accionada Agropecuaria García Martínez SAS y la llamada en garantía, el 11 de diciembre de 2020 (f.° 1 a 36 del documento de la providencia cuaderno digital del colegiado), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar, declarar probada en forma parcial la excepción de inexistencia de la obligación y no probada la de prescripción formuladas por Ingenio La Cabaña S. A. Declarar no probadas las excepciones formuladas por Seguros Generales Suramericana S. A., salvo la de inexistencia de contrato con Ingenio La Cabaña y prescripción.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia apelada No. 074 del 05 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, a. DECLARAR INEFICAZ el despido realizado a partir del 20 de diciembre de 2012 por la demandada Agropecuaria García y Martínez SAS al demandante José Nicanor Díaz Taimbud con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 9 b. CONDENAR a la demandada Agropecuaria García y Martínez SAS a reintegrar sin solución de continuidad al demandante José Nicanor Diaz Taimbud al cargo que venía desempeñando o al que se ajuste a sus condiciones de salud, sin que implique desmejora alguna. c. CONDENAR a la demandada a pagarle los salarios y prestaciones sociales a partir del 20 de diciembre de 2012 hasta la fecha del reintegro, así como los aportes a pensiones.

El salario para la liquidación en 2012 y 2013 es de $610.087. De 2014 en adelante el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. d. CONDENAR a la demandada a pagarle al demandante por concepto de indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la suma de $3.660.522.o TERCERO: REVOCAR el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar, se CONDENA de manera solidaria al INGENIO LA CABAÑA S. A. al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de que trata el numeral anterior, conforme al artículo 34 del CST, tal como se explicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: REVOCAR el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar, DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Agropecuaria García y Martínez para realizar el llamamiento en garantía formulada por Seguros Generales Suramericana S. A.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de las demandadas Agropecuaria García y Martínez SAS e Ingenio La Cabaña S. A. Como agencias en derecho en esta instancia es de $3’000.000.oo a cargo de cada una de las demandadas. Costas en ambas instancias a cargo de AGROPECUARIA GARCÍA Y MARTÍNEZ SAS y en favor de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. respecto al llamamiento en garantía. Agencias en derecho en segunda instancia $900.000.oo.

Las agencias en derecho en primera instancia serán fijadas por el a quo. Estableció como problemas jurídicos determinar: i) quién era el verdadero empleador; ii) si al momento de la terminación del contrato de trabajo el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud; iii) era procedente declarar la ineficacia del despido; iv) si había Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 10 lugar a la indemnización plena de perjuicios por el accidente; v) la solidaridad respecto del Ingenio La Cabaña S. A. y, vi) si se configuraban los presupuestos para que la aseguradora respondiera.

Puntualizó que analizaría lo referente a la solidaridad con el Ingenio La Cabaña S. A., porque se planteó en las pretensiones 9° y 10 de la demanda, además de que se tocó «en forma tangencial» en la alzada al aseverar que «se vincule solidariamente [a dicha entidad] por la indebida intermediación laboral» y, más adelante, que «el verdadero empleador es dicha sociedad», por lo que en realidad «la apelación comprend[ía] la solidaridad».

Memoró que: […] la consonancia no es absoluta, ya que, según la sentencia C- 968 de 2003 las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. Es aspecto de la solidaridad fue debatido en la primera instancia sobre todo al preguntarle a los testigos de dicha entidad por la actividad desplegada por la misma”.

En lo que interesa al recurso extraordinario, a continuación, se sintetizará únicamente lo siguiente: 1. Estabilidad laboral reforzada. Acudió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como a la sentencia CC C531-2000 que lo declaró exequible de manera condicionada. Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 11 Recordó que para que prosperara la ineficacia del despido por este fuero, se debían cumplir las siguientes condiciones: a) El trabajador se encuentra en debilidad manifiesta o en estado de vulnerabilidad, que se expresa a través de factores que afectan su salud, bienestar físico, mental o fisiológico, sin que sea necesario estar calificado, ni requerir un determinado porcentaje para tener derecho a la prerrogativa analizada (Entre otras, sentencia C824/2011 y C606 de agosto 1° de 2012, en donde se precisó que la norma no excluye de la asistencia y protección necesarias a las personas con discapacidad leve o moderada); b) la desvinculación del empleado se produjo sin autorización previa de autoridad competente (Ministerio de Trabajo); c) la terminación del contrato o desvinculación del trabajador por motivos discriminatorios se entenderá demostrada si se acreditan las dos primeras reglas señaladas, porque la carga de la prueba se traslada al empleador, quien debe demostrar que despidió al empleado con base en una justa causa, para poder oponerse válidamente a la protección constitucional; d) se debe pagar al trabajador una indemnización de 180 días de salario; e) si ello no ocurre, el despido será ineficaz y por tanto se deberá reintegrar y, según el caso, reubicar al trabajador En proveído CC SU049-2017 la Corte Constitucional ratificó su criterio en cuanto a que no solo se protegía a la persona con PCL moderada, severa o profunda, sino a toda aquella en estado de debilidad manifiesta, razón por la cual el despido era discriminatorio por razones de salud si se acreditaba: (a) Que el peticionario pueda considerarse una persona incapacitada, discapacitada, o en estado de indefensión, vulnerabilidad o debilidad manifiesta por su estado de salud;

(b) Que el empleador tenga conocimiento de tal situación; Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 12 (c) Que se halle probado el nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador; (d) Que no medie la autorización del inspector del trabajo en los casos en que ella resulta menester. (Ver T-461de 2015; T- 217 del 2014). Esgrimió que esta Corporación cambió su criterio sobre que solo procedía para el trabajador que se encontrara calificado y con una PCL igual o superior al 15 %, para lo cual citó la decisión CSJ SL1360-2018.

En cuanto al sub examine, afirmó que por Carta del 20 de noviembre de 2012, Agropecuaria García y Martínez SAS terminó el contrato de trabajo a término indefinido el «20 de diciembre de 2012»; que no existía controversia sobre el accidente de trabajo que ocurrió el «29 de noviembre de 2012» (f.° 53, 65 a 92 del cuaderno digital 1° del juzgado); que ese día consultó el servicio de urgencias de la IPS Clínica Comfacauca por «por trauma en ojo derecho después de pincharse con una hoja de caña ocasionándole fotofobia y secreción conjuntival» y luego, tuvo diferentes controles, los que arrojaron como último resultado «ulcera corneal de compromiso estromal medio y posterior».

Destacó que en el plenario estaba acreditado que «Agropecuaria García y Martínez S. A. (sic) pagó la seguridad social en salud hasta el día 29 de febrero de 2013, por la razón que hasta esa fecha el demandante presentó incapacidad», lo que corroboró con la cancelación de su afiliación a la EPS Servicio Occidental de Salud S. A., que fue «hasta el día 31 Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 13 de marzo de 2013 (fls.91-92), es decir, que el accionante contó con 4 meses de afiliación al servicio de la seguridad social».

Esgrimió que sufragar la seguridad social en salud no desvirtuaba que al demandante se le comunicó su desvinculación y enfatizó que, si bien la carta de ello fue anterior al insuceso laboral, operaba la protección constitucional por ser una persona en estado de debilidad manifiesta y se cumplió con el requisito de conocimiento del empleador, así que se debía dejar sin efecto el despido.

Señaló que: A folio 162 se dice en una carta dirigida al demandante por parte de Agropecuaria García Martínez SAS que, como la ARL dio por terminado el tratamiento activo por el evento de accidente de trabajo y expidieron incapacidad hasta el 16 de febrero de 2013, la empresa da por terminado el proceso de acompañamiento por el cual se dio continuidad al contrato de trabajo, precisando que la empresa procederá al pago de las prestaciones sociales a las que tenga derecho y el sistema de retiro de la seguridad social a partir del 28 de febrero de 2013, sin embargo, el 4 de marzo de 2013 al contestar tutela para ante el Juzgado 31 Penal Municipal el señor Howard García dice que el contrato con Agropecuaria García y Martínez SAS fue de 16 de julio de 2012 hasta el 20 de diciembre de 2012.

Aparece una relación hecha por la propia demandada donde dice que pagó incapacidades desde diciembre 22 hasta 13 de abril de 2013 y pago de prestaciones 2013/03 pero sin que aparezca firma del demandado, así como obran extractos de pagos de incapacidades, sin que obre firma del demandante. Insistió que no se podía sostener que el contrato perduró hasta marzo de 2013, ya que lo único que se acreditó fue el pago a seguridad social en salud y las incapacidades.

Incluso, si se aceptara que fue hasta el 31 de marzo de dicho año «la afectación de la visión del demandante producto del accidente de trabajo a dicha fecha estaba vigente», por lo que Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 14 «persistía la condición de estabilidad reforzada por razón de la salud lo que ameritaba que el empleador debía solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para poder despedir al trabajador», que ratificó con la historia clínica del 19 de febrero de 2013 (f.° 157 a 158, ibidem), en la que se destacó que el actor «padece[ía] de un leucoma corneal en el ojo derecho, tiene comprometidas todas las capas de la córnea hasta estroma profundo de aproximadamente 6mm de diámetro; en este documento se dice que debe hacérsele seguimiento en 3 meses y es candidato a queratoplastia permanente» y aunque expresó que el paciente podía laborar, ello no significa que «no estuviese afectada su salud».

Memoró que: […] el demandante el día 10 de julio de 2013 impetró querella administrativa en el Ministerio de Trabajo, Oficina del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Valle Del Cauca, solicitando el reintegro laboral y el pago de los salarios dejados de percibir por falta de pago de las empresas AGROPECUARIA GARCÍA Y MARTÍNEZ S. A. (sic), y el INGENIO LA CABAÑA S. A, ya que su contrato fue terminado estando incapacitado por accidente de trabajo y después de las diligencias administrativas correspondientes esta autoridad encuentra que las pretensiones del actor no tienen una base jurídica sólida de acuerdo a sus consideraciones y procede a negar y ordena el archivo del expediente dejando que la jurisdicción ordinaria dirima el litigio (fls. 586-587).

Seguidamente, el señor José Nicanor Díaz Taimbud, interpuso una acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales como lo son vida digna, salud conexa a una buena atención médica y trabajo (fls. 179 a 189) los cuales fueron negados por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Cabe resaltar, que tanto la ARL Positiva Compañía De Seguros (fls. 453 a 455), y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (fls. 565 a 569), cuatro años más tarde del día del accidente calificó al demandante con una pérdida de la capacidad laboral del 14.83 % y 16.85 % respectivamente, lo cual Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 15 es intrascendente para que el trabajador tenga la estabilidad por razón de su estado de salud, en atención a que no es necesaria dicha calificación para la generación del mismo en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Por tanto, como encontró que el demandante era beneficiario de la Ley 361 de 1997, declaró la ineficacia del despido y ordenó el reintegro al mismo cargo o uno similar, junto con el pago de salarios desde la fecha de disolución hasta la reinstalación, más el reconocimiento de aportes a pensión. 2. Culpa patronal e indemnización plena de perjuicios.

Sintetizó los artículos 57 y 216 del CST, así como las sentencias CSJ SL, 26 may. 1999, rad. 11158 y CSJ SL17216-2014. Arguyó que: i) si se dan los aspectos de juicio que acrediten la conducta negligente, omisiva o descuidada del empleador en el accidente, lo obligaba a resarcir al operario o sus beneficiarios, cancelando los perjuicios y, ii) debe encontrarse un nexo de causalidad entre el suceso repentino y la lesión (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121).

Remarcó que el dador de empleo le corresponde dotar a sus dependientes con herramientas en las mejores condiciones, así como adoptar las medidas de protección y seguridad para prevenir accidentes de trabajo, para lo que resultaba fundamental: Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 16 […] la adopción y puesta en práctica de medidas especiales de prevención de tales contingencias laborales; su deber de informar a sus trabajadores los riesgos a que pueden verse expuestos en el desempeño de la tarea encomendada; al igual que el de procurar el cuidado integral de la salud de los empleados, lo mismo que la conservación de ambientes de trabajo sanos. En el caso en concreto, aseveró que el dador de empleo adujo que entregó «guayos, camisa pantalón, rodilleras y gafas».

No obstante, revisó los documentos de folios 524 a 556, en especial el que reposaba a folio 526 en el que se observó que solo en agosto de 2012 otorgó «botas, camisas y pantalón», mientras que en aquellos de folios 489 a 510 se refirió que el 20 de diciembre de 2012 dio «camisa pantalón y guayos», sin registro de gafas, «elemento trascendental para evitar que se produjera el accidente de trabajo que le afectó al ojo derecho».

Concluyó que estaba configurada la culpa patronal, pues se omitió prodigar los utensilios para garantizar una real protección a la vida e integridad de sus operarios. Además, que: […] la falta de suministro del elemento necesario para el desempeño de esta actividad en óptimas condiciones, se constituye una falta de diligencia y cuidado que normalmente debía tener a efecto de evitar sucesos que pueden afectar la integridad física de los trabajadores La falta de suministro de elementos para realizar la labor y la posibilidad de sufrir daños el trabajador, a pesar de haber sido prevista, no lo fue.

En cuanto a la relación de causalidad, la misma viene dada en que de haber suministrado las gafas, el accidente no hubiese ocurrido. Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 17 Aclaró que, si bien era cierto los testigos de la accionada daban a entender que el dispositivo se entregó, pero el actor no las usaba, si ello en efecto ocurrió, en todo caso el empleador «también incurr[ió] en culpa porque no estuvo pendiente de que el trabajador se colocara sus elementos de trabajo», en tanto que: Una nítida distinción, con incidencia en la responsabilidad del empleador en torno a la indemnización plena de perjuicios, ha trazado la doctrina y la jurisprudencia del trabajo entre la imprudencia extraprofesional y la imprudencia profesional.

La imprudencia profesional es aquella confianza del trabajador producto de su convivencia con el peligro, que lo conduce a olvidar elementales precauciones, esto es, el hábito con los riesgos propios de su cotidiana tarea genera en el operario una confianza tal que desdeña las más elementales medidas de precaución dirigidas a evitar el acaecimiento de riesgos profesionales.

Mientras que la imprudencia profesional se presenta con ocasión de las tareas encargadas al trabajador, esto es, de las propias de su labor cotidiana; la imprudencia extraprofesional, resulta extraña a la actividad propia del empleado. No puede escudarse el empleador en la imprudencia profesional para eximirse de resarcir completamente los perjuicios que sufra el trabajador por un percance laboral ocurrido por culpa de aquél, como que dicha imprudencia no desnaturaliza esta última.

La imprudencia extraprofesional, exótica a las labores propias del trabajador, exime al empleador del pago de la indemnización plena de perjuicios. 3. Solidaridad respecto del Ingenio La Cabaña S. A. Recordó lo dispuesto en el artículo 34 del CST, en el que se consagró una responsabilidad solidaria con el beneficiario de la obra o servicio, siempre que se tratara de actividades normales de su empresa o negocio y respecto a los salarios, Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 18 prestaciones e indemnización de los trabajadores del «contratista», lo cual se extiende hacía los «subcontratistas».

Igual, adujo que conforme esta Sala para que proceda la reclamación debía demandarse tanto al «contratista» como al beneficiario, además de probar «el contrato de trabajo entre contratista y el trabajador; el contrato de obra o labor con el beneficiario; la relación de causalidad entre los dos contratos». Al respecto, detalló las siguientes subreglas que tiene sentadas esta Corporación, a saber: a. La solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste. b. Lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que se puede concluir que, si bajo la subordinación del contratista independiente adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad en el artículo 34 del CST. c. Las actividades complementarias como la construcción de plantas o rellenos sanitarios, como inherentes al servicio público esencial de aseo, son actividades propias de un proceso productivo inescindible, por ende, se aplica la solidaridad. d. Son extrañas al giro ordinario de los negocios las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor, pues resulta que, para cumplir con su objeto, se requiere que las diferentes instalaciones físicas sean funcionales al servicio que la entidad presta, pero la construcción de ellas, así como su mantenimiento, reparación o adecuación, no hacen que esa entidad usuaria de Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 19 dichos servicios se convierte en solidaria por las acreencias laborales del contratista que las ejecuta. e. Cuando la obra se trata de la obtención de una materia prima o insumo, se tiene que estamos en presencia de una actividad propia porque hace parte imprescindible de la unidad técnica.

Refirió que en el expediente reposaba: a) El contrato de prestación de servicios suscrito entre el Ingenio La Cabaña S. A., como «contratante» y Agropecuaria García y Martínez SAS, en calidad de «contratista» (f.° 142 a 144 del cuaderno digital 1° del juzgado), cuyo objeto era: i) el corte manual de 276.315 toneladas de caña de azúcar sembradas en terrenos de propiedad de la primera, conteste programación que ella dispusiera, además adoptando sus técnicas; ii) la segunda entidad se obligaba a transportar el personal que se requería para el servicio, en los vehículos apropiados y bajo su responsabilidad.

En suma, indicó que: i) el valor estimado era de $2.046.388.890 y, ii) las actividades debían «ejecutarse y desarrollarse de forma exclusiva con sus trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo». b) Certificado de existencia y responsabilidad del Ingenio La Cabaña S. A. (f.° 97 a 104, ibidem), en el que constaba que su actividad principal era «la elaboración y refinación de azúcar; actividad secundaria [era] el cultivo de caña de azúcar», mientras que su objeto social «la actividad agroindustrial para toda clase de derivados de la caña de azúcar, mediante los diversos procesos de transformación de cañas propias o de terceras personas».

Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 20 Aseguró que «la actividad de corte de cañas propios o de terceras» personas estaba comprendida en la del Ingenio La Cabaña S. A, ya que conformaba el proceso productivo agroindustrial en aras de la elaboración y refinación del azúcar, siendo «ese corte, el generador del principal insumo para que se obtenga el azúcar y sus derivados».

En ese orden, dispuso que al celebrarse el contrato de trabajo entre José Nicanor Díaz y Agropecuaria García y Martínez SAS para cumplir aquel de prestaciones de servicios de esta con el Ingenio La Cabaña S. A., «siendo dicha externalización propia de la actividad del contratista», era responsable en los términos del artículo 34 del CST y, por consiguiente, también de forma solidaria del «valor de los salarios producto del reintegro, prestaciones e indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Ingenio La Cabaña S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: Con los dos primeros cargos del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto, en el numeral tercero, se condenó a mi representada de manera solidaria al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los que trata Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 21 el numeral segundo de esa providencia conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

En sede de instancia se persigue que se confirme la absolución dispuesta en los numerales primero y séptimo del fallo de primer grado a mi representada respecto de la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre costas se proveerá según corresponda. Con el tercer cargo y con el cuarto se persigue la casación parcial de la sentencia impugnada solo en cuanto condenó solidariamente a mi representada respecto de la declaratoria de ineficacia del despido del actor, del reintegro al cargo que venía desempeñando o al que se ajuste a sus condiciones de salud y al pago de los salarios y prestaciones a partir del 20 de diciembre de 2012 hasta la fecha del reintegro, así como los aportes a pensiones.

En sede de instancia se persigue que se confirme la absolución de esas pretensiones, dispuesta en los numerales primero y séptimo de la sentencia de primer grado. Sobre las costas se decidirá como corresponda. Con el quinto cargo, con el sexto y con el séptimo, se pretende la casación parcial de la sentencia acusada en cuanto condenó solidariamente a mi representada respecto de la declaratoria de ineficacia del despido del actor, del reintegro al cargo que venía desempeñando o al que se ajuste a sus condiciones de salud y al pago de los salarios y prestaciones a partir del 20 de diciembre de 2012 hasta la fecha del reintegro, así como los aportes a pensiones y la indemnización de 180 días por la suma de $3.660.552.

En sede de instancia habrá de confirmarse la sentencia de primer grado, en sus numerales primero y séptimo, mediante los cuales se absolvió a mi representada de esas pretensiones. Respecto de las costas se decidiría como corresponda. Con el octavo cargo se aspira a la casación parcial de la sentencia acusada en cuanto condenó solidariamente a mi representada al pago al actor de las prestaciones e indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo.

Actuando como tribunal de instancia, la Corte deberá confirmar los numerales primero y séptimo de la sentencia de primer grado con los que se absolvió a mi asistida de esas pretensiones, proveyendo en costas como resulte apropiado (f.° 4 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula ocho cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados (f.° 1° del Informe Secretarial del 22 de febrero de 2024 del cuaderno digital de la Corte) y se estudian a continuación de Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 22 forma conjunta el primero y segundo, dado que si son prósperos hará innecesario el análisis de los restantes, salvo el octavo que por la temática se deberá abordar de manera independiente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de violentar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 66A del CPTSS y 57 de la Ley 2 de 1984, quebrantos normativos que fueron el medio para la aplicación indebida de los artículos 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 26 de la Ley 361 de 1997». Presenta como error evidente de hecho en el que incurrió el Tribunal: Dar por probado, sin estarlo, que dentro de los puntos o temas que formaron parte de la materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de segunda instancia estaba incluida la solidaridad de mi representada respecto de las condenas impuestas en el fallo de primer grado.

Lo anterior, por la indebida valoración del recurso de alzada de ella, así como de las pretensiones 9° y 10 de la demanda. Asegura que en la sustentación del trámite vertical del accionante no se puede colegir que se solicita la solidaridad de ella con la codemandada, pues se circunscribió a la existencia de la relación laboral y al reintegro.

Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 23 Incluso, aduce que si se revisa el resumen que el colegiado hizo, se concluye con claridad que no existió un argumento concreto sobre la cuestión, esto es en relación con el artículo 34 del CST, las actividades de la contratista y su objeto social. Puntualiza que, si bien se refirió a que debía ser vinculado solidariamente, ello se efectuó por la «supuesta indebida intermediación laboral», ya que: […] se hizo alusión a la prohibición de contratar con cooperativas de trabajo asociado cuando hagan intermediación laboral, a la prohibición del contratante de intervenir en las decisiones internas de la cooperativa y, en relación con ello, se mencionó la solidaridad que surge, para el tercero contratante de las obligaciones que se causen respecto del trabajador asociado y se dijo que se vinculara solidariamente al Ingenio La Cabaña, más sólo por haber hecho uso de las cooperativas y vincular al demandante por medio de ellas Es evidente que esta solidaridad no es la consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y que podría existir entre la contratista independiente Agropecuaria García y Martínez SAS e Ingenio La Cabaña como beneficiaria del servicio, que examinó y encontró probada el Tribunal, sin que fuera parte de la apelación En ese orden, afirma que la solidaridad no podía ser examinada por el juez de alzada, quien al efectuarlo aplicó en forma indebida el precepto 66A del CPTSS.

Frente a los pedimentos 9° y 10° del gestor, recaba que fue mal valorado, ya que, aunque allí se prediquen algunos aspectos, no tiene relación con la apelación, que fija las materias a estudiar por el colegiado (f.°4 a 7, ibidem). Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 24 VII. CARGO SEGUNDO Reprocha la decisión del ad quem de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 66A del CPTSS y el 34 del CST, lo que fue el medio para aplicar indebidamente el 216 del CST y el 26 de la Ley 361 de 1997.

Reproduce el canon 66A del CPTSS, según el cual la competencia de los juzgadores de segundo grado está limitada al recurso y no con las pretensiones de la demanda (CSJ SL2300-2021). Así que en el sub lite se examinó una cuestión que no fue objeto de la alzada, lo que reforzó el operador judicial bajo el argumento de que «podía ser estudiada por haber sido pretendida y discutida en el proceso».

Recuerda que en la providencia CC C968-2003 se condicionó la exequibilidad del artículo referido frente a los derechos mínimos irrenunciables del trabajo, lo que no se predica de la solidaridad del mandato 34 del CST; máxime que en el caso la reparación plena de perjuicios ya había sido otorgada por el a quo y no requería la intervención del Tribunal para su protección (f.° 7 a 9, ibidem).

VIII. CARGO TERCERO Adjudica al proveído de segundo grado de quebrantar por la senda jurídica, en la modalidad de interpretación Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 25 errónea, los cánones 34 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997. Menciona que el fallador al reflexionar que era responsable en los términos del precepto 34 del CST, la condenó por el valor de los salarios producto del reintegro, lo que fue errado ya que los primeros son inherentes a la acción de reinstalación. En ese orden, afirma que: […] si se condena al pago de esos salarios es porque previamente se ha establecido el derecho al reintegro como consecuencia lógica de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, como surge del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de ser correctamente entendido, norma que no establece un derecho al reconocimiento y pago de los salarios, sino la ineficacia de la terminación del contrato laboral de un trabajador discapacitado sin la autorización del Ministerio del Trabajo, que se traduce en un reintegro.

Así que el juez no tuvo en cuenta que la solidaridad de la normativa 34 del CST comprende el valor de salarios, prestaciones e indemnización, no incluye otro tipo de derechos laborales como el reintegro (f.° 9 y 10, ibidem). IX. CARGO CUARTO Endilga a la sentencia del colegiado el quebranto por la vía directa, bajo el submotivo de aplicación indebida del artículo 34 del CST y la interpretación errónea del 26 de la Ley 361 de 1997.

En el desarrolla, reitera en idénticos términos lo Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 26 expuesto en la denuncia anterior (f.° 10 y 11, ibidem). X. CARGO QUINTO Propone la acusación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del canon 26 de la Ley 361 de 1997, así como la infracción directa del inciso 2° del mandato 1° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009.

Puntualiza que, de acuerdo con la providencia CSJ SL1259-2023, en el caso «no era aplicable el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001», ya que la terminación del contrato fue el 12 de diciembre de 2012, con posterioridad a entrada en vigor de la convención referida, el 10 de junio de 2011. Arguye que para establecer si una persona es discapacitada para efectos del mandato 26 de la Ley 361 de 1997, el Tribunal no tuvo en cuenta que ha debido aplicarse la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en vigor para cuando ocurrió el accidente de trabajo.

Recaba que al infringir la norma internacional el colegiado no utilizó los criterios fijados en ella para establecer si el actor era discapacitado, por lo que siguiendo la decisión CSJ SL1259-2023, bajo tal escenario «no se corresponde con una correcta interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 entender que son personas discapacitadas aquellas que sufren alteraciones de la salud o patologías temporales, Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 27 transitorias o de corta duración».

Exalta que lo dicho tiene incidencia en la decisión, porque no se demostró la deficiencia física, ya que no hay ninguna prueba que permita establecer que «existió un análisis de su cargo, de sus funciones, de las exigencias del entorno laboral y actitudinal específico, que se identifica como factor contextual, ni, mucho menos, se hizo una contrastación e interacción entre la deficiencia o limitación y el entorno laboral» (f.° 10 a 15 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

XI. CARGO SEXTO Alega que la determinación cuestionada trasgrede por el camino jurídico, en el concepto de interpretación errónea, el canon 26 de la Ley 361 de 1997, mientras que por infracción directa el 5° de la Ley 361 de 1997. Parte de la precisión que, de conformidad con la providencia CSJ SL1259-2023, «en este caso sí era aplicable el artículo 7° del Decreto 2453 de 2001», ya que el finiquito del lazo fue el 12 de diciembre de 2012, con anterioridad al 7 de febrero de 2013 por ser una discapacidad de mediano y largo plazo, razón por la que no era aplicable el nuevo criterio jurisprudencial vertido en la decisión referida.

Controvierte que se hubiera concluido que el demandante era una persona «limitada» por su estado de salud, por lo que gozaba de la protección del artículo 26 de Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 28 la Ley 361 de 1997, a pesar de no contar con una pérdida definitiva de su capacidad laboral superior al 15 % cuando terminó el contrato, pues ella se estableció cuatro años después. Señala que los discernimientos jurídicos del Tribunal fueron equivocados, pues otorgó un sentido muy distinto al que ha expuesto esta Sala, que ha instruido que se requiere que: […] i) el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) el empleador despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa, y iv) el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.

Así que aplicando la correcta interpretación del precepto 26 de la Ley 361 de 1997, como lo dispone esta Corporación, para lograr el fuero por discapacidad debe estarse ante una situación objetiva, concretada en un grado de limitación relevante, esto es que implique un porcentaje de PCL del 15 %. Cita la decisión CSJ SL5700-2021, para asegurar que no cualquier quebranto de salud otorga la estabilidad reforzada en el empleo, por lo que una simple incapacidad no es suficiente para ello y menos: […] puede ser la existencia de una patología que no genera pérdida de capacidad laboral y que solamente da lugar a recomendaciones médicas que, siendo cumplidas, permiten al trabajador desempeñar cabalmente sus funciones y desarrollar todas sus actividades vitales sin ninguna restricción, que es el caso del actor para cuando se extinguió su contrato, de modo que Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 29 incurrió el Tribunal en una grave equivocación interpretativa.

Agrega que se incurrió en yerro hermenéutico también al no tener en cuenta que la calificación de una discapacidad en moderada, severa o profunda también surge de lo establecido en el precepto 5° de la Ley 361 de 1997, directamente infringido en este caso, como se entendió en sentencia CSJ SL3846-2021. Ultima que el error fue comprender que el estado de salud del actor -que para el momento en el que se terminó su contrato de trabajo no le había generado ninguna pérdida de su capacidad laboral por lo menos moderada- lo convertía en una persona limitada para los efectos de la protección de la norma 26 de la Ley 361 de 1996 y servir de fundamento a la ineficacia del despido (f.° 15 a 19 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

XII. CARGO SÉPTIMO Manifiesta que el cuestionamiento se encamina por la senda indirecta, por la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Endilga como errores de hecho los siguientes: Desaciertos sobre el estado de salud de la demandante al terminar su contrato de trabajo: 1. Dar por probado, sin que lo esté, que al momento de la terminación de su contrato de trabajo el promotor del pleito era sujeto de especial protección por su estado de salud.

Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 30 2. Dar por demostrado, sin que lo está, que el actor era discapacitado. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la pérdida definitiva de la capacidad laboral del demandante se estructuró más de cuatro (4) años después de la terminación de su contrato de trabajo. Desacierto respecto del conocimiento de la empleadora del estado de salud del actor para cuando se terminó el contrato de trabajo. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora del demandante tenía conocimiento del estado de salud de este para cuando se terminó el contrato de trabajo Individualiza como pruebas no valoradas la confesión del demandante en el interrogatorio de parte y equivocadamente apreciadas: 1. Historia clínica de folios 157 y 158. 2. Auto de archivo No. 20150007700 de la Coordinadora del Grupo Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Valle del Cauca.

(Folios 586 y siguientes.) 3. Dictámenes ARL Positiva (folios 453 a 455) y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (Folios 565 a 569). Fundamenta que el juez de alzada desconoció que el actor aceptó que, una vez terminadas las incapacidades, recuperó su capacidad laboral y podía reintegrarse, reflejando con ello que sus padecimientos no eran permanentes, así que no tenía una afectación de mediano o largo plazo y, de contera, no era discapacitado.

De la historia clínica que reposa a folio 157 y 158 del cuaderno digital 1° del juzgado, refiere que es posterior a la fecha de terminación del vínculo, ya que son del 19 de febrero de 2013, motivo por el que no puede servir de prueba del Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 31 estado de salud del accionante para dicho momento. Además, solo informa sobre el diagnóstico de la enfermedad, más nada dice de su gravedad o si genera disminución de la capacidad de trabajo a corto, mediano o largo plazo o generaba alguna barrera.

Destaca que por el contrario afirma que «el paciente puede laborar». Frente al auto de la coordinadora del grupo de prevención inspección, vigilancia y control de la dirección territorial de Valle del Cauca (f.° 586, ibidem), aduce que el colegiado no reparó que en él se explican las razones por las que se ordenó el archivo de las diligencias, referentes en que el petente no tenía una discapacidad, pues no contaba con incapacidad, ni orden de reubicación, restricciones o recomendaciones médicas.

De los dictámenes de la ARL Positiva S. A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, discierne que no se reparó que en el primero se fijó como fecha de estructuración el 25 de julio de 2016, lo que es cuatro años y siete meses después de la terminación del lazo, que fue confirmado por el segundo documento pericial.

Insiste que de estas dos pruebas debe concluirse que la pérdida definitiva de la fuerza de prestación del servicio del demandante se dio mucho tiempo después de consumado el lazo, sin que tampoco algún legajo probatorio acredite que tenía una disminución de su fuerza de trabajo o estado de salud grave, por lo que no podía ser considerado discapacitado (f.° 19 a 21 de la demanda de casación del Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 32 cuaderno digital de la Corte).

XIII. CONSIDERACIONES La censura adjudica la interpretación errónea del artículo 66A del CPTSS por violación medio, que derivó en la aplicación indebida de los cánones 34 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto que: i) valoró equivocadamente el recurso de apelación y la demanda, pues entendió que se había reclamado en la alzada la solidaridad del Ingenio La Cabaña S. A. en relación del canon 34 del CST, así como la actividad de los contratistas, que llevó a estudiar un tópico no reprochado (cargo primero) y, ii) desconoció que conforme al precepto procesal su competencia estaba limitada por este y aun así optó por abordar una cuestión no atacada (cargo segundo).

Pues bien, se debe puntualizar que el principio de consonancia regulado por el canon 66A del CPTSS, implica que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» (CSJ SL10405-2014 y CSJ SL440-2021). Esto significa que el Tribunal debe circunscribirse a los tópicos concretos y sustentados en el trámite de alzada, sin que pueda abordar aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino limitarse a aquellos controvertidos en el medio vertical, como se dijo en sentencia CSJ SL440-2021 al Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 33 sostener que: La Corte ha precisado que con la referida restricción el legislador quiso focalizar la actividad jurisdiccional y materializar el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido en la Ley 712 de 2001, por lo que las partes están obligadas a concretar con exactitud los motivos por los que se apartan de la decisión judicial.

Asimismo, es preciso destacar que mediante sentencia C-968- 2003, la Corte Constitucional condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». Conforme lo anterior, la Constitución Política le impone al ad quem la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de modo que tales aspectos que de forma implícita estén cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados (CSJ SL2808-2018).

Mientras que en decisión CSJ SL1080-2023 se instruyó que: […] de conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, en armonía con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 320 del CGP, tal como lo observó el Tribunal, su pronunciamiento sólo podía recaer sobre los específicos puntos sometidos a consideración, dado que es la impugnante quien delimita la competencia para desatar la alzada, sin que sea posible extenderla a temas no propuestos (CSJ SL2408-2022).

En ese orden, la Sala encuentra que se transgrede el mandato aludido, ya que el colegiado -aunque intentó justificar su análisis conforme lo planteado en la apelación del demandante- en realidad no lo abordó y, por el contrario, Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 34 modificó lo pretendido por dicha parte. Lo anterior se dice en tanto que en el trámite vertical el actor solicitó que: i) se revocara parcialmente la sentencia del a quo en lo referente a la existencia de la relación para que se declarara con el verdadero empleador el Ingenio La Cabaña S. A. y el reintegro por efectuarse el despido estando en incapacidad, con el consecuente pago de las acreencias laborales y, ii) se «vincule solidariamente al Ingenio La Cabaña por la indebida intermediación laboral»; aspecto que lo incluyó a finalizar su discurso (f.° 378 audio de providencia inicial del cuaderno digital 2° del juzgado).

Así que de la lectura conjunta de dicha pieza procesal y siguiendo su estructura argumentativa, es viable colegir que solicitaba la declaratoria de relación laboral con el Ingenio La Cabaña S. A. y el reintegro, pero si se mantenía la condena de primer grado frente al nexo de trabajo con Agropecuaria García y Martínez SAS debía disponerse la solidaridad con la primera, pero para esta Corporación aquella era de la que trata el artículo 35 del CST, comoquiera que habló de «intermediación laboral».

Dicha pieza debe leerse en conjunto con la demanda, pieza procesal denunciada como mal estudiada al tergiversar sus pedimentos, argumento que permite a esta Sala revisarla (CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020) y en la cual se solicitó, entre otras cosas, que: 1. Que se declare que entre el señor José Nicanor Diaz Taimbud Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 35 y el demandado Ingenio La Cabaña S. A. existió contrato realidad de carácter laboral a término indefinido. [….] 3.

Se condene solidariamente a los demandados como pretensión principal al reintegro laboral desde el día 29 de Noviembre de 2012 con sus correspondientes pagos de salarios dejados de percibir al igual que las demás acreencias laborales como son las primas legales, la vacaciones, las cesantías, los intereses a las cesantías, la indemnización moratoria y los aportes al sistema de seguridad social integral y a tramitar su re afiliación a los mismos, así como también a la Caja de Compensación para efectos del subsidio familiar. […] Así que «la solidaridad» de las convocadas a juicio de las pretensiones condenatorias fue una postulación que se planteó desde el gestor y se replicó en el trámite de alzada, pero, se insiste, en el ámbito de la intermediación laboral propia del mandato 35 del CST.

De tal forma se ratifica con los fundamentos de derecho del líbelo -acápite que debe examinarse a la par con los pedimentos y supuestos fácticos- en el que se refiere que: Descendiendo del ordenamiento constitucional al ordenamiento legal es preciso hacer referencia a los arts. del Código Sustantivo del Trabajo que regulan la relación laboral y las normas en las que encuadran los supuestos de hecho que se probarán con la prueba documental allegada y los demás medios probatorios, así las cosas, empezaré por transcribir la regulación legal sustantiva aplicable al sub judice, de conformidad con lo preceptuado en el art. 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del art. 145 CPLSS CST "ART. 22.- Definición. 1.

Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 36 o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y remuneración, cualquiera que sea su forma, salario".

"ART. 23. - Subrogado. L. 501110, art. 1. Elementos esenciales. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuando al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al coste, y c) Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

"ART. 24.- Subrogado. L 50/90, art. 2. Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato da trabajo." Esta presunción de carácter legal implica un traslado de la prueba al empleador: será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades. quien examine el conjunto de hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así, reitero con la abundante prueba documental allegada al proceso, se podrá corroborar la relación laboral entre mi defendido y el Ingenio La Cabaña S. A. "ART. 35.- Simple Intermediario. 1.

Son simples intermediarios las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un patrono, para beneficio de este y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del patrono. Si no lo hiciere este, responde solidariamente con el patrono de las obligaciones respectivas'' [….] (subrayado añadido). Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 37 Para complementar el análisis de las pruebas mencionadas, se ha de recordar que, como se dijo en providencia CSJ SL2808-2018, el principio de congruencia, regulado en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del CPTSS, significa que: […] los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.

Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. […] en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL14022-2015, dejó sentado que: (…) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.

En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 38 En igual sentido, en sentencia CSJ SL3209-2020, reiterada en CSJ SL4576-2020, esta Corporación memoró que: No empece, tal directriz normativa [haciendo referencia al principio de congruencia] no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.

Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto. […] la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas. […] Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 39 Conforme lo expuesto, salta a la vista para la Sala que aunque la sentencia enjuiciada no corresponda a un fiel reflejo del petitum de la demanda, que entre otras cosas, no tendría por qué serlo, y aunque, en apariencia, pueda estimarse que no existe concordancia entre lo pretendido y lo decidido, lo cierto es que así no se pueden ver las cosas del proceso, tal cual se recordó en la jurisprudencia de la Sala, pues, para este caso, las condenas impuestas no se basaron en una causa petendi rigurosamente diferente, ya que el Tribunal se atuvo a los hechos esbozados por el demandante, sin que pueda señalarse con razón que el objeto es distinto, por el hecho de haber reconocido el ad quem el derecho reclamado de una manera diferente a como fue formulada la petición. […] En ese orden, siendo la causa para pedir del actor el conjunto de hechos constitutivos del derecho pensional reclamado, el juez estaba vinculado a los mismos, debiendo de allí aplicar la norma que gobernaba el caso, que aun cuando de manera literal no se plasmó en la demanda, con todo, su indicación competía al juzgador para resolver la pretensión en controversia, sin que al ocurrir ello se afectara en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso.

Por el contrario, con ello se cumplió el principio iura novit curiae, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos y te daré el derecho). De lo anterior se ha de desligar que, aunque el apelante requirió la solidaridad, lo hizo bajo la figura de simple intermediario propia del canon 35 del CST y no como lo entendió el ad quem del precepto 34 de la misma codificación, por lo que no era posible analizarse este bajo dicho mandato, máxime que como se dijo en proveído CSJ SL6707-2016: Ha de insistirse que por tratarse de la imposición de obligaciones, la solidaridad, que fue la figura impetrada en el libelo introductorio y bajo la cual se concibe la existencia de varios responsables de la totalidad del crédito sin distinción alguna, solo puede aplicarse cuando el legislador expresamente la haya señalado o cuando las partes previamente la han acordado, modalidades que no ocurren en el caso bajo examen.

Así las cosas, no puede el operador judicial, so capa de abordar un aparente vacío u otra excusa, extender la responsabilidad pecuniaria fijada en una norma, ni desconocer las directrices legales en ella consagrada, para aplicarla a situaciones disímiles Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 40 a las textualmente reguladas, por no ser ello, resorte de sus competencias.

Tampoco se debe justificar dicho actuar con la sentencia CC C968-2003, pues allí se condicionó la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 66A del CPTSS en cuanto al principio de consonancia frente a los derechos mínimos irrenunciables del trabajo; grupo en el que no se encuentra la solidaridad de las accionadas.

Lo preliminar, porque se recuerda que «por derechos irrenunciables se entienden todos aquellos que no son materia de negociación o de discusión», siendo consagrados en los artículos 48 y 53 superiores, así como 13 del CST, pues regulan una: […] garantía fundamental en materia laboral la irrenunciabilidad de los derechos mínimos a favor del trabajador.

Esta Corporación ha manifestado que el principio en mención, “refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral. De suerte que los logros alcanzados en su favor no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria”, pues se busca asegurarle al trabajador un mínimo de bienestar individual y familia […].

Según el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, los derechos mínimos irrenunciables del trabajador son las garantías que la ley laboral ha consagrado a su favor, entre los que se encuentran el salario mínimo y algunas prestaciones sociales básicas. Pero, además, tampoco procedía el estudio empleando la norma que correspondía, ya que no puede la Sala soslayar que con la alzada el petente modificó el petitum de la demanda ajustándolo a lo hallado por el a quo.

Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 41 Lo anterior se aduce, en tanto que -como se transcribió previamente- desde el gestor se deprecó un contrato realidad de carácter laboral a término indefinido con el Ingenio La Cabaña S. A. y por ello se vinculó solidariamente a Agropecuaria García Martínez SAS, como quedó plasmado en el auto del 22 de abril de 2014 (f.° 123 del cuaderno digital el juzgado), así:

PRIMERO: ADMITIR la demanda ordinaria laboral de primera instancia por el señor José Nicanor Díaz Taimbud […] contra Ingenio La Cabaña S. A. […] y solidariamente con la sociedad Agropecuaria García Martínez SAS. Por ende, el Ingenio La Cabaña S. A. encaminó su defensa a que no era empleador, sin enfilarla a que no fungió como simple intermediaria.

Por tanto, al pedir en el recurso de apelación que se declare la solidaridad del Ingenio La Cabaña S. A. por la indebida intermediación laboral, está alterando lo deprecado. En ese orden, se configura el error del fallador al condenar en el numeral 3° de su decisión al Ingenio La Cabaña S. A. de forma solidaria al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones conforme al artículo 34 del CST, ya que ello no fue solicitado en la alzada, ni en la demanda principal, por lo que las denuncias prosperan.

Atendiendo a las resultas del proceso, por sustracción de materia no se estudiarán los cargos tercero, cuarto, Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 42 quinto, sexto y séptimo. XIV. CARGO OCTAVO Enrostra al juez plural la trasgresión de la ley por la vía indirecta, dada la aplicación indebida de las disposiciones 57 y 216 del CST, junto con el 16 de la Ley 446 de 1998.

Como desaciertos evidentes y ostensibles de hecho presenta: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora del demandante no le entregó elementos de protección personal. 2. No dar por probado, estándolo que la sociedad empleadora del actor le entregó gafas como elemento de protección personal. 3. Dar por probado, sin que lo esté, que la empleadora del actor no estuvo pendiente de que el actor usara sus elementos de trabajo. 4.

No dar por acreditado, pese a que lo está, que el promotor del pleito recibió capacitación sobre los elementos de protección personal. 5. Dar por demostrado, sin que lo esté, que el accidente del actor obedeció a una imprudencia profesional. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente del actor obedeció a su culpa exclusiva al no utilizar las gafas de protección. 7.

Dar establecido, aunque no lo está, que el accidente de trabajo sufrido por el demandante obedeció a culpa suficiente comprobada de su empleadora. Lo preliminar por el estudio indebido de: i) los documentos de folios 489 a 510 y 524 a 556, además de ii) los testimonios de José Rafael Urbina y Carlos Andrés Navia. También, por dejar de valorar la: i) confesión del actor en el Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 43 interrogatorio de parte y la «declaración del representante legal de García y Martínez».

Reflexiona que el colegiado erró al adjudicar culpa de la empleadora en el accidente de trabajo, porque no suministró unas «gafas como elementos de protección», dado que: a) El ad quem no tuvo en cuenta que el demandante admitió en el interrogatorio de parte que le fueron entregadas las «gafas de protección» el primer año y aunque dijo que fue al inicio de la relación, lo cierto es que reconoció que sí lo recibió. Tampoco extrajo que se consintió que tuvo capacitación en el «uso de los elementos de protección y de trabajo, en particular el uso de los guantes y de las gafas».

Por tanto, asegura que fue equivocado entender que el dador de empleo no estaba pendiente de sus operarios. b) De los documentos de folios 489 a 510 y 524 a 556, se acredita que el 20 de diciembre de 2012 el trabajador recibió los «elementos de protección personal como camisa, pantalón y guayos», así como el «machete, lima, guantes, camisa, pantalón y bota pantanera».

Indica que, aunque fue tenido en cuenta por el Tribunal, de forma incomprensible concluyó que «el empleador omitió la entrega de elementos de protección que garantizan una real protección a la vida e integridad de sus trabajadores». Insiste que dicha aseveración del juez de alzada fue equivocada, si también se estudia el testimonio de Carlos Andrés Navia, quien manifiesta que: Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 44 […] a los trabajadores de la sociedad empleadora llamada a juicio se les entregaban los elementos de seguridad y de protección. Precisó que esos elementos de seguridad, que fueron entregados al demandante, eran gafas, canillera y los guantes.

Igualmente dio que sabía que el actor fue capacitado en el uso de esos elementos, porque él, como cabo o supervisor, daba esa capacitación. Agregó que los trabajadores debían estar pendientes de las instrucciones que se daban. Señaló que había constancia de la entrega de esos elementos y se insistía a los trabajadores que hicieran uso de los elementos, pero cada trabajador se hace responsable de ello.

Lo mismo sucede con la declaración en juicio de José Rafael Urbina, el que asegura que: […] le constaba que al actor se le entregaron elementos de trabajo porque él mismo los entregaba. Añadió que esos elementos eran zapatos, camisa, pantalón, gafas, canillera, dulce abrigo, limas y machete. Agregó que la dotación de gafas se daba en el momento en que se entregaba la ropa, tres veces al año, por lo que las gafas se entregan en ese mismo periodo.

Expresó que el actor fue capacitado en el uso de esos implementos de trabajo, de lo cual queda constancia, y, además, cada vez que se reparte un tajo, se verifica que los corteros tengan esos implementos. Por último, del interrogatorio del «representante legal de Agropecuaria García y Martinez SAS» extrae que: […] las gafas se entregan una vez al año a todos los trabajadores.

Dijo que era sagrado, que les entregaran a los corteros sus elementos de protección para el corte de caña y que la capacitación se hace a 25 través de personal, especializado, los cabos, quienes, a su turno, también son capacitados y las ARL hacen el acompañamiento e, igualmente, lo hacen a través del SENA. Insistió en que el actor debió recibir las gafas Así que finiquita sus argumentos, con que los medios aludidos demostraban que se equivocó el Tribunal cuando concluyó que el actor no recibió gafas y que la empleadora no estuvo pendiente de que el actor se colocara sus utillajes de Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 45 trabajo (f.° 19 a 21 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

XV. CONSIDERACIONES Recuérdese que el juzgado inicial dispuso, en cuanto a la materia objeto de la acusación, a saber, la culpa patronal, que declaraba ella «por parte de la sociedad Agropecuaria García y Martínez SAS, respecto del accidente laboral que padeció el señor José Nicanor Diaz Taimbud el 29 de noviembre de 2011» y, en consecuencia, la condenaba a los siguientes perjuicios: PERJUICIOS PATRIMONIAL: Lucro cesante pasado: $11.256.488.05 Lucero cesante Futuro: $21.801.175.56 PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: Daño moral: $13.140.490.44.

Por apelación del demandante, la accionada Agropecuaria García Martínez SAS y la llamada en garantía, el Tribunal conoció del trámite y confirmó la responsabilidad del empleador, a saber, se reitera para claridad Agropecuaria García Martínez SAS en el accidente de trabajo. Para arribar a tal conclusión, argumentó que: a) Aunque Agropecuaria García Martínez SAS adujo que concedió «guayos, camisa pantalón, rodilleras y gafas», la documental de folios 489 a 556 evidenciaba que solo fue en agosto de 2012 que adjudicó «botas, camisas y pantalón», Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 46 mientras que en diciembre de dicho año dio «camisa pantalón y guayos», sin registro de gafas. b) Dicha entidad omitió entregar las herramientas de protección a la vida e integridad de sus trabajadores, lo que constituía una falta de diligencia y cuidado que normalmente debía tener a efecto de evitar sucesos que pueden perjudicar a los operarios. c) Aunque los testigos hablaron de que se prodigaron las gafas, pero el actor no las usaba, si en realidad ello sucedió, en todo caso el empleado «también incurre en culpa porque no estuvo pendiente de que el trabajador se colocar sus elementos de trabajo», dado que el superior no puede excusarse en la imprudencia del dependiente.

Pues bien, el anterior recuento es indispensable para advertir que la Sala carece de competencia para abordar este aspecto del recurso de casación, en tanto que la sociedad recurrente, el Ingenio La Cabaña S. A. no resultó perjudicada por la decisión que en instancia se adoptó en cuanto a la culpa patronal, entonces no tiene legitimidad para discutir tal aspecto en esta sede.

Incluso, se observa una lectura equivocada de la censura sobre las decisiones de instancias, ya que en el alcance de la impugnación depreca «la casación parcial de la sentencia acusada en cuanto condenó solidariamente a mi representada al pago al actor de las prestaciones e indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo», lo cual Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 47 es incorrecto, por lo siguiente: El Tribunal en el numeral tercero condenó «de manera solidaria al INGENIO LA CABAÑA S. A. al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de que trata el numeral anterior, conforme al artículo 34 del CST», mientras que en el quinto confirmó en lo demás la providencia inicial apelada, esto es, la declaratoria de responsabilidad en el suceso laboral de Agropecuaria García y Martínez SAS, así como la condena a ella de los perjuicios patrimonial y extrapatrimoniales.

Por ende, en ningún momento se dispuso que la censura debía atender, de forma solidaria, las condenas derivadas de la culpa patronal, como se aduce en la acusación. En consecuencia, por lo dicho, el cargo es inestimable. Por la prosperidad de las denuncias primera y segunda, no se condenará en costas. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para iniciar, se debe puntualizar que al formular el alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda en donde se especifica qué decisión debe tomarse en remplazo de la sentencia del Tribunal que ha desaparecido del mundo jurídico por efecto de la prosperidad del recurso extraordinario (CSJ SL4790-2019), la sociedad inconforme Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 48 se limitó a solicitar, en lo que compete al único tema casado, «se confirme la absolución [….] a mi representada respecto de la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre costas se proveerá según corresponda». Siguiendo ello, comoquiera que la competencia de esta Corporación en sede de instancia se encuentra circunscrita a dicho petitorio, basta los argumentos expuestos al resolver el trámite de casación para ultimar que en esta oportunidad no corresponde estudiar ninguna solidaridad frente al Ingenio La Cabaña S. A. al no ser un punto en discusión. Por tanto, se deberá confirmar el numeral 7° de la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali del 5 de abril de 2018, sobre la absolución del Ingenio La Cabaña S. A. en las condenas.

Sin costas en alzada. Las de primera instancia como dispuso el a quo. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ NICANOR DÍAZ TAIMBUD contra el INGENIO LA CABAÑA S. A. y AGROPECUARIA GARCÍA Y MARTINEZ Radicación n.° 94806 SCLAJPT-10 V.00 49 SAS, trámite al que se vinculó a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., como llamada en garantía, únicamente en cuanto al estudio de la solidaridad respecto del Ingenio La Cabaña S. A., que llevó a que fuera condenada de tal forma al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de que trata el numeral anterior, conforme al artículo 34 del CST.

NO SE CASA en lo demás. En SEDE DE INSTANCIA se CONFIRMA el numeral 7° de la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, del 5 de abril de 2018, sobre la absolución del Ingenio La Cabaña S. A. Costas en casación e instancia como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9D12EE888436924F95D2ED77524E963DA281588A452903DFDDFA5207B1A4A7F0 Documento generado en 2024-10-07