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SL2605-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2605-2021 Radicación n.° 81887 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante NELLY ORTIZ DE NIÑO, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de marzo de 2018, en el proceso que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Ciro Niño (q.e.p.d.), a partir del 13 de julio de 2005, Radicación n.° 81887 SCLAJPT-10 V.00 2 en virtud de los principios de la condición más beneficiosa, proporcionalidad, favorabilidad y progresividad, según lo dispuesto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, el retroactivo pensional y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1º de octubre de 1945; contrajo matrimonio con el señor Ciro Niño el 12 de julio de 1969, de cuya unión procrearon dos hijos, de nombres Fredy Fernando y Martha Stella Niño Ortiz; el mentado señor nació el 25 de junio de 1941 y falleció el 13 de julio de 2005; convivieron desde el momento en que contrajeron nupcias hasta la fecha de deceso de su marido; hicieron vida conyugal de manera pacífica, permanente e ininterrumpida en comunidad, compartiendo techo y lecho; la sociedad conyugal se mantuvo vigente durante 36 años; su finado esposo laboró para la organización Ardila Lule en distintas empresas, entre el 22 de enero de 1982 y el 18 de agosto de 1995, aproximadamente durante 654 semanas; el mencionado señor, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 52 años de edad y 603 semanas cotizadas; el 24 de noviembre de 2008 presentó reclamación ante la demandada, la cual, mediante Resolución n.° 016152 del 29 de mayo de 2009, le negó la prestación deprecada, así como la indemnización sustitutiva.

Relató que instauró demanda ordinaria laboral solicitando la pensión de sobrevivientes, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; dicho proceso le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el que profirió sentencia el 28 de septiembre de Radicación n.° 81887 SCLAJPT-10 V.00 3 2011, concediéndole las pretensiones; dicha decisión fue apelada por el Instituto de Seguros Sociales; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictó sentencia el 27 de marzo de 2012, por medio de la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra; el sustento del fallo fue la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicado no. 37951 de 2011, en la que se decidió un asunto similar, bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049/90.

Señaló que el 19 de septiembre de 2013 nuevamente peticionó al ISS, hoy Colpensiones, la prestación de sobrevivientes, pero con base en los artículos 6 y 25 del referido Acuerdo; que de nuevo le fue negada, esta vez, a través de Resolución GNR 350277 del 11 de diciembre de 2013, contra la que interpuso el recurso de apelación, el que una vez desatado por la entidad, confirmó la decisión primigenia.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos los aceptó, con excepción de los relacionados con la convivencia y la vigencia de la sociedad conyugal de la actora con su difunto esposo, los que dijo no constarle. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica.

Radicación n.° 81887 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 14 de agosto de 2017, declaró la existencia de cosa juzgada; absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación presentada por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de marzo de 2018, confirmó la decisión del juzgador de primer grado y condenó en costas a la convocante a juicio. Luego de definir el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, instituido en el artículo 303 del Código General del Proceso, explicó que éste evita la proposición de nuevos litigios basados en un mismo asunto, a fin de garantizar la seguridad jurídica.

Expuso que bastaba con leer la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para observar la configuración de los tres elementos esenciales para la consecución de la cosa juzgada, puesto que determinó la existencia de identidad de partes, objeto y causa. Radicación n.° 81887 SCLAJPT-10 V.00 5 Aseguró que dicho colegiado, en el proceso anterior, realizó un estudio del derecho deprecado por la demandante, precisamente, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, para concluir que las cotizaciones del afiliado difunto no le alcanzaban para el cumplimiento de las 1000 semanas mínimas para causar la pensión de sobrevivientes, por contar con 621,28, ni con el de las 500 dentro de los 20 años anteriores a su deceso.

Indicó que, en esa oportunidad, de igual forma, el Tribunal aplicó el principio de la condición más beneficiosa, el cual se perseguía en esta oportunidad, ya que, afirmó, en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable era la vigente al momento de la muerte del causante, ocurrida en este caso el 13 de julio de 2005, y, sin embargo, la prestación fue estudiada con fundamento en el referido Acuerdo 049/90.

Sostuvo, en tal sentido, que en el presente asunto se valió del mismo objeto, la pensión de sobrevivientes en virtud de una norma más favorable; idénticas partes; e iguales hechos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 81887 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgador de primer grado, «que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada» y, en su lugar, «se ordene continuar con el proceso».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea «que hicieron tanto el juez a quo y el juez ad quem», del artículo 303 del Código General del Proceso, «más concretamente, al concluir que la Sentencia de Primera Instancia, que hace tránsito a cosa juzgada y la de manda [sic] que nos atañe, los fundamentos que las sustentaron fueron los mismo [sic]».

En sustento, aduce que en el presente asunto se presentó un error de interpretación por parte de los juzgadores de primer y segundo grado, al considerar que la decisión del proceso anterior y la que ahora importa tienen los mismos fundamentos, situación que, afirma, no corresponde a la realidad fáctica y jurídica, ya que en la primera demanda solicitó la pensión de sobrevivientes con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, bajo la convicción de que el causante había cotizado más de 500 Radicación n.° 81887 SCLAJPT-10 V.00 7 semanas dentro los 20 años anteriores a su deceso, mientras en la segunda lo hizo con base en los artículos 6 y 25 de dicha normativa, porque cree que el finado cónyuge cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994.

Resalta que: Como vemos, es claro más que la luz del medio día, que el nuevo proceso no se funda en la misma causa en la que se fundó el primero, por consiguiente, los operadores judiciales laborales, no debieron haber declarado de oficio la cosa juzgada, pues al hacerlo incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación o interpretación errada de la norma sustancial, art. 303 del C.G.P., ya que para que esta se configure es necesaria la estricta verificación de los tres elementos en que procede, como son; 1).

La identidad de objeto, 2). La identidad de causa petendi, y 3). Identidad de parte, y en el caso sub litem, no se cumple con el segundo requisito como es la «identidad de causa petendi», repito, solo cuando el segundo proceso es idéntico en razón de esos tres (3) elementos, la providencia proferida en el anterior proceso, produce cosa juzgada material, situación que no se da en este caso.

VII. RÉPLICA La oposición manifiesta que el cargo no cumple con las exigencias de técnica que, en su consideración, hacen que no cuente con vocación alguna de prosperidad, en el sentido que: i) acusa las sentencias de primera y segunda instancia, a pesar de que el ataque en casación solo se permite en contra de la proferida por el juzgador de alzada; y ii) solamente son acusables los errores de juicio o in judicando y no los de construcción o in procedendo, ya que estos son examinados únicamente si, por violación medio, quebrantan un precepto sustancial, el que tampoco explica cómo fue desconocido a través de la norma procedimental.

Radicación n.° 81887 SCLAJPT-10 V.00 8 En cuanto al fondo del asunto, arguye que no se equivocó el colegiado, porque claramente se encontraba estructurada la figura de la cosa juzgada, la que hace inviable el estudio nuevamente de la prestación de sobrevivientes reclamada por la actora. Sostiene que la pretensión de la censura es revivir un debate ya abordado por la justicia laboral, puesto que es evidente que ya se decidió la improcedencia de la pensión deprecada, lo que permite predicar que ya están configurados los elementos de la cosa juzgada.

VIII. CONSIDERACIONES Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un Radicación n.° 81887 SCLAJPT-10 V.00 9 control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En el sub examine, encuentra la Sala, tal como lo advierte la réplica, que el escrito con el que la censura pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es posible subsanar en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, lo que imposibilita su estudio de fondo. No puede examinarse el cargo propuesto, por cuanto incurre la censura en el dislate de dirigir su ataque no solo contra la sentencia de segunda instancia, sino también contra la proferida por el juzgador de primer grado, aduciendo que ambos cometieron errores en la interpretación, lo cual es contrario a la racionalidad del recurso extraordinario de casación, que solo permite el examen de la providencia del Tribunal y, de manera excepcional, la del juzgado a través de la denominada casación per saltum.

Tampoco precisa el cargo la vía de ataque ni su desarrollo permite inferirla, en tanto mezcla las finalidades de los senderos directo e indirecto como concepto de violación, cuando asegura que la conclusión a la que arribó el Tribunal relativa a que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada «no corresponde a la realidad fáctica y jurídica».

Radicación n.° 81887 SCLAJPT-10 V.00 10 Esta deficiencia se torna insubsanable por cuanto, si se entendiera que el ataque está dirigido por la vía directa, la censura no explica cuál fue el error jurídico del sentenciador de segunda instancia que distancia su decisión de la ley sustancial de alcance nacional, al margen de cualquier aspecto netamente fáctico o relacionado con las pruebas del proceso, pues, para establecer la existencia de la cosa juzgada, era menester acudir al examen de piezas procesales y pruebas, verbigracia las sentencias proferidas en el proceso anterior, y, en este caso, los medios de prueba que permitan llegar al convencimiento de que el causante había cotizado 300 semanas o más antes del 1 de abril de 1994, como lo aduce la censura, esto es, que no existe cosa juzgada porque ahora sustenta su pretensión en otros hechos.

De otro lado, si se entendiera que se enfoca por la vía indirecta, no se cumplen con las exigencias mínimas de este sendero, porque a la censura le correspondía singularizar los medios de prueba; indicar si fueron dejados de apreciar o valorados erróneamente; señalar en qué consistieron los yerros evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de estos y cuáles circunstancias acreditaban las pruebas denunciadas para resolver la controversia, haciendo un ejercicio dialéctico frente a las premisas fácticas de la sentencia impugnada, aspectos que brillan por su ausencia en la fundamentación del ataque, en desconocimiento del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 81887 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, resultan evidentes los defectos de orden técnico del cargo que imposibilitan a la Corte dar paso al alcance de la impugnación en el escrito que se examina, porque más que la sustentación de un recurso de casación, en la que el censor, con la argumentación adecuada, cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, se asemeja más a un alegato de instancia, que no tiene el potencial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara a las sentencias que se acusan en sede casacional.

Por lo visto, el cargo se desestima. En consecuencia, como hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $4.400.000, que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G. del P. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso promovido por NELLY ORTIZ DE NIÑO Radicación n.° 81887 SCLAJPT-10 V.00 12 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se anunció en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81887 SCLAJPT-10 V.00 13 AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ