CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2605-2020 Radicación n.° 74861 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL (ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN) – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del siete (7) de julio de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a ALMA ROSA PAREJA LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES La ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL (ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN) – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN llamó a Radicación n.° 74861 SCLAJPT-10 V.00 2 juicio a ALMA ROSA PAREJA LÓPEZ, con el fin de que se declarara que la demandada le adeuda sesenta y siete millones ciento treinta y dos mil doscientos diecisiete mil pesos ($67.132.217), por concepto de indemnización por supresión del cargo.
En consecuencia, se le condenara al pago de dicha suma de dinero, los intereses moratorios, a partir del 15 de noviembre de 2007 y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que la accionada como trabajadora oficial para la Administración Postal Nacional ADPOSTAL, desde 23 de junio de 1982 hasta el 27 de diciembre de 2006, fecha en la que fue suprimido el cargo que ostentó, le fue reconocida una liquidación de salarios y prestaciones sociales en $1.363.535,oo y, por indemnización por supresión del mismo en “$81.852.051”; que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de octubre de 2007, confirmó el fallo de tutela del 26 de julio del mismo año, que profirió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual concedió el amparo a la señora ALMA ROSA PAREJA LÓPEZ - y – le ordenó reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, a lo que dio cumplimiento el 15 de noviembre de 2007 y por Oficio n.° 07-020486 de la misma fecha, le informó que debía devolverle $67.132.217, por concepto de diferencia a su favor; que a pesar de «múltiples requerimientos» ésta no ha reintegrado dicho valor (f.° 1 a 7 y 39 a 46, cuaderno principal).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el pago de la Radicación n.° 74861 SCLAJPT-10 V.00 3 liquidación de prestaciones sociales, así como la indemnización por supresión del cargo, la comunicación del 15 de noviembre de 2007 y el contenido de los fallos constitucionales. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso la excepción prescripción (f.° 55 a 63, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de julio de 2014, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó a la accionante en costas (f. ° 140 CD, 142 y 143, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció de la apelación de la parte demandante y, a través de sentencia del siete (7) de julio de dos mil quince (2015), confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al apelante (f.° 157 y 158, ibídem). En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problema jurídico a resolver si se encontraba probada la excepción de prescripción. Radicación n.° 74861 SCLAJPT-10 V.00 4 Consideró como situaciones fácticas fuera de debate que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo, desde 23 de junio de 1982 hasta el 27 de diciembre de 2006; ii) la demandante canceló a la demandada $1.363.535, por concepto de liquidación de salarios y prestaciones sociales y $73.959.798, por concepto de indemnización por la supresión de su cargo; iii) la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de octubre de 2007, confirmó el fallo de tutela del 26 de julio del mismo año, que profirió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual concedió el amparo y ordenó a la accionante reintegrar a la señora ALMA ROSA PAREJA LÓPEZ al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación y, iv) el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN dio cumplimiento a la orden constitucional el 15 de noviembre de 2007, cuando le notificó que realizó «el respectivo cruce de cuentas quedando un saldo a favor de Adpostal en liquidación, en el valor de 67.132.217».
Dijo, que la demandante aseguró, en el recurso de apelación, que el término de prescripción se interrumpió con «la comunicación del 15 de noviembre de 2007 y por la denuncia penal», para lo que reprodujo los artículos 488 CST, 151 del CPTSS y 2512 del CC. Rememoró que las prestaciones reclamadas por la accionante tienen su origen en el reintegro ordenado mediante las sentencias de tutela referidas, por lo que: Radicación n.° 74861 SCLAJPT-10 V.00 5 […] el cómputo del plazo para la prescripción comenzará a correr desde que el empleador […] dio cumplimiento a la acción de reintegro, esto es, el día 15 de noviembre de 2007, fecha en la cual, el crédito laboral o la prestación, era plenamente exigible, es decir, que en el momento en el cual el empleador cumplió con la orden de reintegro era cuando se encontraba en condiciones de ejercitar la correspondiente acción para reclamar la devolución de las sumas de dinero canceladas a la terminación del contrato.
En consecuencia, consideró que el término de prescripción inició el 15 de noviembre de 2007, el cual se extendió hasta el mismo día y mes del año 2010. Respecto a la consideración de la apelante en cuanto a que, el conocimiento de la demandada de la denuncia penal, suspendía el término de la prescripción, aseguró que, conforme lo establecido en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, no contempla la suspensión de la prescripción, cuando se encuentran en curso procesos penales.
Insistió, en que la fecha de la exigibilidad de los derechos laborales reclamados por la parte actora, fue el 15 de noviembre de 2007, cuando se dio cumplimiento a los fallos de tutela, sin que la denuncia en contra de la demandada ante la Fiscalía General de la Nación, interrumpiera el término de la prescripción, porque solo ocurre una vez con el reclamo que se presente al interesado, por lo que no puede ser «revivida o suspendida posteriormente por actuaciones realizadas ante autoridades judiciales».
Así las cosas, resaltó que la demanda se presentó el 16 de abril de 2012, por lo que transcurrió más de tres años, desde la fecha de exigibilidad de los derechos reclamados. Radicación n.° 74861 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, para en su lugar condenar a la demandada a las pretensiones (f.° 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Ataca la decisión de segundo grado de quebrantar por la senda directa, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 488 del CPT y 151 del CSTSS, 19 CST y 2512, 2536 y 2539 CC «todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 y artículo 162 de la Ley 446 de 1998». En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal estableció como inicio del término prescriptivo el 15 de noviembre de 2007, por lo que «su cómputo terminaría» el mismo día y mes del año 2017, conforme lo establecido en el artículo 2539 del CC, pues aceptó su deuda con la Radicación n.° 74861 SCLAJPT-10 V.00 7 demandada en el interrogatorio de parte y cuando contestó la demanda, para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057 y la norma referida (f.° 9 a 11, ibídem).
VII. RÉPLICA Asegura, que el Colegiado no incurrió en ningún error jurídico, pues no es posible aplicar normas de carácter civil, que tratan de la prescripción, en un proceso laboral que debe regirse por lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS (f.° 15 a 24, ibídem). VIII. CONSIDERACIONES La Sala evoca que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues, una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo del cargo.
Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de Radicación n.° 74861 SCLAJPT-10 V.00 8 establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
En este mismo sentido, respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en las providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: En efecto: Radicación n.° 74861 SCLAJPT-10 V.00 9 A pesar de encaminar la acusación por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, evento en el cual la sustentación del cargo debe ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, excluyendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas, lo que en esta oportunidad se desconoció por completo, tal como se observa en el escrito de casación cuando expresa que la deuda fue aceptada en el interrogatorio de parte y la confesión contenida en la contestación de la demanda, para de ello colegir el yerro del ad quem, al invitar a la Sala a examinar dichas probanzas, lo cual no es procedente.
Así está explicado en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017, en la que se dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus Radicación n.° 74861 SCLAJPT-10 V.00 10 tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
De otro lado, si conforme al sendero escogido, el directo, la recurrente cuestiona la aplicación que realizó el Tribunal sobre la prescripción; sin embargo en la sustentación, involucra aspectos fácticos, como ya se vio e induce a la Sala a realizar un análisis de las pruebas denunciadas, incurriendo en el insuperable defecto de mezclar, en un mismo cargo, las vías de ataque de la causal primera casación, esto es, la indirecta y la directa, no obstante que, como ha dicho aquella fuente, ambas son autónomas e independientes, dotadas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en cargos distintos.
Respecto de la presentación de la mezcla de vías indirecta y directa, ha sostenido la Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL11901-2017, que: Radicación n.° 74861 SCLAJPT-10 V.00 11 3. A pesar de que los cargos se enfocan por la senda directa o del puro derecho, la cual exige del recurrente en casación plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia acusada, en su desarrollo alude a reproches de naturaleza fáctica, como al remitirse al contenido de la Resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el despido colectivo y cuando dice que, el juez de alzada no observó el contrato de trabajo ni el pacto colectivo, en especial, la forma «como está establecido por las partes los sueldos de donde se demuestra que el salario devengado por la actora le fue pagado por su condición», y que la asignación tenida en cuenta para la liquidación final de prestaciones sociales está muy por debajo de la que efectivamente devengaban los cargos de coordinador, o al señalar que se pudo demostrar que el último cargo de la accionante fue el de Coordinadora Planeación de Operaciones, y que para la liquidación definitiva de prestaciones no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales; lo que indudablemente constituye una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes.
Finalmente, debe la recurrente destruir la totalidad de los cimientos de la decisión del Juez de apelación, pues con uno solo de ellos que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales. Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 23 mar. de 2011, rad. 41314, reiterada en la CSJ SL9219- 2017, entre otras, ha advertido que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Radicación n.° 74861 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese orden, como en el caso no logró desquiciar los argumentos que tuvo el ad quem para confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto a que: consideró que la comunicación del 15 de noviembre de 2007 y por la denuncia penal, no interrumpió el termino de prescripción porque las prestaciones reclamadas por la demandante tienen su origen en el reintegro ordenado mediante las sentencias de tutela referidas, así como que la denuncia penal, no suspendía el término de la prescripción, porque solo de ocurre una vez con el reclamo que se presente al interesado, conforme lo establecido en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS., es por lo que ésta mantiene en firme la decisión impugnada y la conserva cobijada bajo las presunciones de acierto y legalidad (CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298- 2017).
Con todo, la tesis desarrollada en el cargo es por completo inadmisible, esta sala de la Corte ha adoctrinado en repetidas oportunidades que el término de prescripción de las acciones sociales debe comenzar a contarse desde que la respectiva obligación se hace exigible, como lo admite la censura, además de que «…la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples.» (CSJ SL3169-2014 y CSJ SL4358-2018).
Más inaceptable resulta la afirmación de la censura con arreglo a la cual el contrato de trabajo está actualmente vigente y, por ello, no puede entenderse que hubiera Radicación n.° 74861 SCLAJPT-10 V.00 13 comenzado a correr el término de prescripción. En dicha aserción se confunde la existencia de un derecho u obligación con su exigibilidad, que es el parámetro para el cómputo de la prescripción y que, como ya se dijo, la Corte ha identificado con la posibilidad de reclamarla, hacerla efectiva o ejecutable, «…sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.» (CSJ SL4222-2017, CSJ SL219-2018).
También desconoce la censura que lo que castiga la prescripción es la inactividad o apatía del interesado en el ejercicio de sus derechos o en la ejecución de sus obligaciones, de manera que por más que el derecho o la obligación sea cierta y actual, puede ser materia de extinción, por ministerio de la ley, dada la falta de interés de su titular en su efectividad o cumplimiento, a través de la prescripción. En ese sentido, no es posible mantener un derecho en la eterna indefinición, simplemente porque se considere actual o cierto.
En ese orden de ideas, no se requieren mayores reflexiones para determinar que la declaratoria de ineficacia o ilicitud de un despido, con fundamento en una sentencia de tutela y con la precisa finalidad de obtener el reintegro o reinstalación, comienza a ser exigible para el interesado desde cuando se da el reintegro mismo, como lo determinó el Tribunal, de manera que al no ser ejercida la acción Radicación n.° 74861 SCLAJPT-10 V.00 14 correspondiente dentro del término trienal establecido legalmente, se produce efectivamente la prescripción. Así lo ha establecido esta corporación en anteriores oportunidades en las que ha dicho: Resulta pertinente la anterior precisión, por cuanto alega el recurrente que la prescripción de los derechos laborales no opera cuando se trata de prestaciones periódicas como las pensiones y el derecho a la reinstalación que se basa en la ineficacia del despido.
Sin embargo, el reintegro al cargo en sí mismo considerado prescribe según la regla general de las leyes sociales, que disponen, sin exclusión alguna, que los derechos prescriben, por regla general, en tres años, de manera que, con independencia del fundamento que se haga valer para sostener que el despido es ilegal, incluyendo en ese fundamento la ineficacia o la nulidad de la desvinculación, el derecho al reintegro que se invoque como consecuencia de esa ineficacia está condicionado, para su reconocimiento judicial, al término extintivo que la ley determine.
Si las leyes sobre prescripción o la naturaleza de la pretensión no permiten excluir de los efectos extintivos al reintegro, nada puede decir en contrario el intérprete. CSJ SL, 29 nov. 2005, rad. 25376. (Resalta la Sala). Así las cosas, el Tribunal no pudo haber incurrido en error alguno, al adoptar la fecha del reintegro de la demandada, como referente para el cómputo del término de la prescripción. De manera que el ataque resulta insuficiente y, por ende, el cargo inestimable.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho, la suma de $8’480.000, que se incluirá en la liquidación que Radicación n.° 74861 SCLAJPT-10 V.00 15 el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el siete (07) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL (ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN) – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN contra ALMA ROSA PAREJA LÓPEZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 74861 SCLAJPT-10 V.00 16