Micelio
SL2605-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1615 de 2003Decreto 2062 de 2003Decreto 2123 de 1992Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 4781 de 2005Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 254 de 2000Ley 712 de 2001Ley 790 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52375 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2605-2018 Radicación n.° 52375 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIOSELINA NAVARRO RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el trece (13) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR- y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

I.

ANTECEDENTES DIOSELINA NAVARRO RINCÓN llamó a juicio a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, PAR. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios a TELECOM durante más de 24 años; que entre las entidades públicas de telecomunicaciones se produjo una sustitución patronal, por lo que solicitó se las condenara al pago de las prestaciones sociales convencionales denominadas auxilios de almuerzo y educativo, primas de 25 años, por saturación y de retiro; también el reajuste del auxilio de cesantías originado en la orden de pagar los anteriores derechos convencionales, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, consagradas en el artículo 51 del D. 2127 de 1945, y la del artículo 21 del D. 1615 del 12 de junio de 2003, que remite al artículo 5° del CCT; la indemnización moratoria por no haberse pagado de manera completa los salarios prestaciones, más los perjuicios morales y materiales, lo ultra y extra petita que resulte probado, la indexación de todas las condenas y/o los intereses moratorios, las costas (f.° 554 a 564 del cuaderno n.°2).

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en los siguientes hechos: que nació el 1° de enero de 1955; que prestó sus servicios en TELECOM desde el 1° de marzo de 1982; que por el Decreto 2123 de 1992, la entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado; que según el Acuerdo JD-055 « estatuto especial de personal », expedido por la junta directiva de la empresa, se garantizaba la estabilidad y la relación laboral, sin solución de continuidad, de los trabajadores de la empresa, así como la continuidad y permanencia del régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones; que en 1993, se fundó el sindicato de industria de trabajadores de las telecomunicaciones, que suscribió con TELECOM diversas convenciones colectivas, de las cuales era beneficiaria, incluida la que firmó la empleadora con la Unión Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones –USTC.

Narró, que luego de varias instrucciones del ejecutivo sobre fusión, supresión y reestructuración de algunas entidades administrativas de orden nacional, lo cual fue formalizado el 26 de mayo de 2003, con un documento ejecutivo sobre aplicación de retén social, el 10 de junio de 2003, el presidente de TELECOM, dirigió una comunicación al Ministro de la Protección Social, informando que se suspendería la atención al público y excusando a los trabajadores de la prestación del servicio, los cuales ese mismo día fueron desalojados de sus puestos de trabajo, que fueron ocupados por la fuerza pública.

Refirió, que el 11 de junio de 2003, el Departamento Nacional de Planeación, junto con el Ministerio de Comunicaciones, emitieron un documento en el que se recomendaba suprimir TELECOM, mientras el 12 de junio siguiente, se expidió el Decreto 1615 y el DL. 1616, en los que se estableció la obligación de la entidad de reconocer y pagar la correspondiente indemnización a los trabajadores oficiales, a quienes se les termine el contrato de trabajo, por la supresión de la empresa; que en esta normativa se estableció que, a partir del 12 de junio de 2003 la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. asumiría la tenencia y explotación de los bienes propiedad de la entidad en liquidación; que una vez expedido el Decreto 2062 de 2003, se suprimió el cargo por ella desempeñado, esto es, el de «Auxiliar Administrativo Grado 24», con la consideración que no estaba incluida en el retén social, cancelándosele las prestaciones sociales definitivas y la indemnización establecida en el artículo 24 del D. 1615 de 2003.

Relató, que se presentó una mutación del régimen de administración de la empleadora, sustituyendo COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES a TELECOM, en relación con usuarios, proveedores, contratistas, etc., siendo esta nueva sociedad la que cancelaba los salarios y prestaciones, la cual conservó el mismo objeto social de la empresa anterior, estructurándose una sustitución patronal; que el 20 de junio de 2005, le fue informada que sería estudiada su inclusión como pre pensionada, lo cual se decretó el 22 de agosto de 2005 mediante Oficio n° 05-06312, comunicando su reintegro efectivo desde la primera quincena de junio, sin que le fueran canceladas las prestaciones sociales establecidas en la convención colectiva referente a los auxilios educativos, auxilio de almuerzo y prima de saturación, precisándosele que los demás salarios y prestaciones fueron compensados con la suma que se le había pagado a título de prestaciones sociales e indemnización por despido; que solicitó el pago de los anteriores derechos, los cuales fueron negados.

Expuso, que el 9 de junio de 2005, se prorrogó la liquidación de TELECOM hasta el 31 de diciembre de 2005; que con el Decreto 4781 se extendió ese plazo hasta el 31 de enero de 2006; que el 30 de enero de 2006, se suscribió el acta de liquidación y, conforme a lo anterior, mediante Oficio n° 06-1608 del 31 de enero de 2006, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como liquidadora, le dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral, argumentando la supresión de los cargos, sin haberle reconocido el estatus de pensionada; que mediante Resolución n° 0290, del 22 de febrero de 2006, le fue reconocida la pensión de jubilación por CAPRECOM; que el 10 de mayo de 2006, a través de Oficio n° 08276, le fue enviado el pago de la liquidación final de prestaciones; que TELECOM en liquidación no actuó de buena fe al omitir el pago de las indemnizaciones, por lo que también incurrió en moratoria; que presentó la correspondiente reclamación administrativa complementada, el 28 de abril de 2008, que fue respondida negativamente por las entidades accionadas (f.° 554 a 564, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, se opuso a las pretensiones, aduciendo que son improcedentes y, en cuanto a los hechos, dijo que los identificados con los numerales 1° a 28, 34, 43, 44, 48, 49, 51, 53 a 86, no le constan, por ser hechos ajenos a la entidad. Manifestó no ser ciertos los relativos a la sustitución patronal en que se fundan los hechos 29, 30, 31, 33, 45 a 47, 50, 52.

Precisó que tampoco asumió obligación alguna de carácter laboral, ni que hubo continuidad en la prestación del servicio, sino que solo operó la figura del retén social, del hecho 32. Respecto del hecho 42, puntualizó que no es tal. En su defensa, propuso como excepciones de mérito la de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» (f.° 649 a 652, cuaderno n.°3 ibídem ).

La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser ciertos el 36, 61 y 84, concernientes con el Decreto 1615 de 2003, de acuerdo con el cual funge como agente liquidador de TELECOM, la suscripción del contrato de fiducia mercantil con el consorcio de remanentes TELECOM, y con las reclamaciones hechas por la demandante; de los demás expresó no constarle, por no serle conocidos, o que deben probarse, o que no son eso, sino normas de carácter general.

En su defensa, propuso como excepciones perentorias las de «inexistencia de la obligación por parte de la Fiduprevisora S.A.» y «falta de legitimación en la causa por pasiva» (f.° 779 a 812, ibídem ). El MINISTERIO DE COMUNICACIONES, también contestó el gestor, oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser ciertos el 1.1, 1.9, 1.12, 1.14, 1.19, 1.20, 1.21, 1.22, 1.24, 1.27, 1.28, 1.30, 1.37, 1.39, 1.42, 1.57, 1.58, 1.59, 1.60, 1.61 y 1.86, los cuales hacen referencia a la existencia de los documentos, leyes y decretos a que aluden.

En relación con los demás, explicó no constarle. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio de Comunicaciones», «indebida integración del litisconsorcio por parte de la pasiva» y «cobro de lo no debido» (f.° 814 a 826, ibídem ). El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR, igualmente dio respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos el 1°, 5°, 9°, 12, 13, 14, 21, 22, 24, 27, 30, 36, 39, 46, 58, 59, 60, 61 y 70, los cuales hacen referencia a normas de carácter legal, la Circular Instructiva n.° 582, que impartieron instrucciones sobre la estrategia laboral del programa de renovación de administración pública, la expedición de disposiciones para adelantar el programa de retén social, la formalización del documento ejecutivo sobre este, la emisión por parte de TELECOM del documento titulado lineamientos para la reestructuración integral del sector descentralizado del orden nacional, la supresión de la planta de empleados públicos de esa empresa, el contrato firmado entre las dos empresas mencionadas en el gestor para la explotación de bienes, activos y derechos, el acuerdo firmado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A. para constituir el PAR, el contrato de fiducia mercantil suscrito entre TELECOM y el CONSORCIO DE REMANENTES, el envío del comprobante de pago de la liquidación. En cuanto a los demás hechos, dijo no ser ciertos, no constarle o no ser tales.

En su defensa, propuso como excepciones perentorias las de «imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R.», «inexistencia de la obligación», «falta de legitimación por pasiva», «buena fe», «compensación», «prescripción», y la declaratoria de otras excepciones (f.° 930 a 949, ibídem ). Por último, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al dar respuesta a la demanda, también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo de la mayoría no constarle por no haber sostenido ninguna relación laboral con la demandante; de los demás explicó que no eran tales, por tratarse de normas legales o conceptos jurisprudenciales.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa» e «inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO» (f.° 1127 a 1154 del cuaderno n.°4).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 12 de abril de 2010, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., EMPRESA COLOMBIANA DE TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., EL CONSORCIO FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUPOPULAR S.A., LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES; LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y A COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, de los cargos señalados en la demanda instaurada en su contra por DIOSELINA NAVARRO RINCÓN, por razones dadas en la parte motiva.

SEGUNDO: No hacer condenación en costas (f.° 1210 del cuaderno n.° 4). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 13 de mayo de 2011, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR en todos sus puntos la sentencia apelada, por razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandante en cuantía señalada en la parte emotiva de esta providencia (f.° 42 a 43 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, razonó que debía establecer si la actora laboró para TELECOM hasta el 31 de enero de 2006, cuando se liquidó definitivamente esa entidad, y si tiene derecho a recibir las indemnizaciones por despido sin justa causa, a pesar de haberle sido reconocida una pensión de jubilación por parte de CAPRECOM.

Para resolver el asunto, evocó los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, al igual que las sentencias CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 31952, CSJ SL, 19 feb. 2008, rad. 30815, sobre las exigencias que para lograr la declaratoria de la sustitución patronal, se deben demostrar, y explicó que aunque la demandante continuó trabajando después del 25 de julio de 2003, fecha de supresión de los cargos en la empleadora, lo hizo con la misma empresa, pero en estado liquidatario, manteniendo su cargo por estar amparada por el retén social, conforme lo estableció el artículo 3° del Decreto 2062, sin que por ello se pueda entender incorporada como servidora de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., con lo cual no se satisfacen los requisitos para declarar la sustitución patronal deprecada.

Argumentó, que la Corte ha dado por sentado que la estabilidad en las empresas del Estado, que se liquiden o supriman, no puede ser garantizada debido a la desaparición de la entidad; que para esos eventos, la jurisprudencia ha orientado que se aplica la regla de que no hay obligación a reintegro, sino solamente la posibilidad de que el trabajador pida indemnización por el despido sin justa causa; que la misma fuente del derecho ha explicado, que son pre pensionados quienes tengan los requisitos para tal efecto, dentro del término de liquidación de la entidad respectiva, fijado por el acto que la suprime, hasta tanto se liquide y se extinga su personalidad jurídica; que, en suma, la condición de pre pensionado, sujeto de protección a la estabilidad laboral reforzada, dentro del programa de renovación de la administración pública, la tienen las personas a las que les falten menos de tres años para cumplir los requisitos pensionales, condición que se mantiene hasta que se les reconozca la pensión respectiva o se profiera el último acto de liquidación de la entidad.

Explicó, que si bien a la demandante se le terminó su contrato laboral el 31 de julio de 2003, posteriormente fue reintegrada a la planta de TELECOM en liquidación, en razón a su proximidad a obtener la pensión, habiéndosele cancelado todo lo concerniente a salarios y prestaciones, desde su vinculación hasta ese momento, por lo que no existió solución de continuidad en el vínculo, sino hasta el 31 de enero de 2006, cuando definitivamente quedó suprimido el cargo que desempeñaba; que quedó acreditado que, a partir del 1° de febrero de 2006, CAPRECOM le reconoció a ella la pensión de jubilación, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, con 50 años de edad y 20 años de servicio, según da cuenta la Resolución n.° 0290 de 2006.

Arguyó, que en lo referente a la reclamación del pago de los auxilios educativos, una vez efectuada la liquidación definitiva de TELECOM, al realizarse el cruce de cuentas respecto al pago de salarios y prestaciones, el PAR le hizo saber a la actora que le quedaba un saldo negativo, lo que hace imposible acceder a ese pedimento, conforme lo decantó la sentencia CC SU-389-2005, en el sentido que para el final de la entidad extinta, habría lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieran pendientes.

Apuntó, finalmente, que al no presentarse ningún saldo a favor de la actora, al constatarse que habiéndose terminado el contrato de trabajo el 31 de enero de 2006 y tener el liquidador de la entidad hasta el 12 junio de la misma anualidad, para efectuar la correspondiente consignación de los saldos adeudados a ella, es improcedente una condena por concepto de indemnización moratoria, según lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949, que establece como plazo máximo del pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos, el de (90) días hábiles, lo que significa que el liquidador tenía hasta el 12 de junio de ese año, para cumplir con lo anteriormente mencionado, lo cual sucedió el 29 de marzo de 2006, resultando evidente el cumplimiento de la obligación por parte de la entidad (f.° 30 a 42, del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y que, como Tribunal de instancia, revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 8 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES- PAR. La Corte resolverá conjuntamente los dos primeros, por separado el tercero y conjuntamente también el cuarto y quinto, de acuerdo al objeto perseguido, la normativa acusada como trasgredida, el concepto de ello y los argumentos similares que los fundan.

CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia acusada infringe la ley sustantiva por la vía indirecta, debido a que: a) La sentencia aplicó de manera indebida las normas escogidas para solucionar el caso, a saber: Arts. 48 y/o 49 del D.R. 2127 de 1945, Artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el Art. 33 de la Ley 100 de 1993. b) La sentencia dejó de aplicar las disposiciones que convenían al mismo, de las cuales destacan: preámbulo y Arts. 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional;

La Ley 6ª de 1945 (Arts. 1°, 11, 46, 47, 48, 49); los Arts. 1°, 16, 20, 47 y 51 del D.R. 2127 de 1945; el Decreto Ley 254 de 2000 (Art. 8°); los Artículos 24 y 26 del Decreto 1615 de 2003, el primero de los cuales remite al artículo 5° de la Convención Colectiva de 1994; C.S. del T., en sus arts. 3°, 4°, 467 a 471, y 478; los Artículos 3° y 4° del Acuerdo de Junta Directiva de Telecom No. JD – 055 del 1° de julio de 1993; la Circular Conjunta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Min.

Protección Social No. 00001 del 24 de enero de 2005 (f.° 9° ibídem ). Denuncia, que estas violaciones fueron consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: Primero.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante fue sin justa causa. Segundo.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante fue con justa causa.

Tercero.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la pensión se le reconoció a la demandante antes del cierre de la liquidación de Telecom. Cuarto.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión se le reconoció a la demandante con posterioridad al cierre de la liquidación de Telecom. Quinto.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión que se le reconoció a la demandante fue la convencional.

Sexto.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la demandante se le notificó su inclusión en nómina de pensionados previamente a su despido (negrilla dentro del texto original, f.° 9 del cuaderno de casación). En la demostración del cargo, trascribe el análisis probatorio realizado por el ad quem y concluye que a las únicas pruebas a las que se hace alusión de manera explícita en la providencia y que fueron distorsionadas, ampliadas y adicionadas por el Tribunal, haciéndolas producir efectos probatorios que no se derivan ni de su texto ni de su contexto son: 1) Oficio 2048 de Julio 31 de 2003 -FI. 415 Cdno 2 2) Oficio 05-06312 de agosto 22 de 2005 -Fl. 420 Cdno 2 3) Resolución 0290 de 22 de Feb 2006 -Fl. 467 a 470 del Cdno 2- Sostiene, que a las demás pruebas no se hizo ninguna alusión en el proveído, siendo relevantes para el caso, las cuales son: 1).

Carta de Terminación del Contrato de Trabajo de la demandante —Oficio 06-1608- (Fl. 6 del Cuaderno No. 1). 2). Acta de Liquidación de Telecom (Fl 77 a 79 del Cuaderno No. 1). 3). Documento Ejecutivo sobre la Aplicación del Retén Social en Telecom, en virtud de lo dispuesto en la Ley 790 de 2002 (FlS. 1 14 a 121 del Cuaderno No 1). 4). Memorando No. 474 del 8 de Julio de 2003, emanado del Despacho de la Directora del Programa de Renovación de la Administración Pública (Fl. 128 a 130 del Cuaderno No. 1). 5).

Acuerdo de Junta Directiva de TELECOM No. JD-0055 del 1° de Julio de 1993 (Fls. 253 a 262 del Cuaderno No. 2). 6). Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 18 de febrero de 1994 (Fls. 275 a 290 del Cuaderno No. 2). 7). Oficio 08276 del 10 de mayo de 2006, dirigido a la demandante por el Director de la Unidad de Personal del PAR (Fl. 439 del Cuaderno No. 2). 8).

Relación de Tiempo de Servicios "RTS" 0 RELACION DE VINCULACIONES NÚMERO 00-01329 expedida por el PAR-Telecom (Fl 445 del Cdno No. 2). 9). Demanda interpuesta en nombre de la demandante (fls. 554 a 586 del 2do Cuaderno). 10). Contestación de la Demanda correspondiente al Consorcio Remanentes Telecom en liquidación, constituido por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., en calidad de vocero/administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR".

(Fls. 925 a 950 del Cuaderno 2). Puntualiza, que la carta de terminación del contrato de trabajo de la demandante, aparece con fecha del 31 de enero de 2006 y está numerada como 06 — 1608; que su no apreciación fue un desatino probatorio muy grande para el ad quem, cuyo punto neurálgico es si la terminación contractual tuvo o no justa causa, si la trabajadora tiene o no una indemnización, ignorando por completo esa probanza; que si se hubiera apreciado tal documento, habría dado por probada la terminación del contrato sin justa causa, nunca por la causal de supresión del cargo.

Analiza, que sobre la prueba que corresponde al Acuerdo de Junta Directiva n.°. JD-005 del 1° de julio de 1993, artículos 3 y 4, por medio del cual se estableció el Estatuto Espacial de Personal para los Servidores Públicos de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, no dijo nada el fallador de segunda instancia, pasando por alto que dicho acuerdo muestra que en esa empresa, no todas las justas causas legales de terminación del contrato, podían ser tenidas por tales, sino las consignadas en el artículo 9° del Reglamento Interno del Trabajo; que tampoco se examinaron las pruebas relacionadas con el procedimiento de terminación del contrato con justa causa; que si el Juez de la alzada hubiera examinado el texto de la convención colectiva laboral, habría concluido que no se probó el cumplimento del deber patronal, allí establecido, para efectos de terminaciones contractuales.

Agrega, que sobre la obligatoriedad de aplicar el tramite interno previo a los despidos sin justa causa, no se apreció el Memorando n° 474 del 8 de julio de 2003; que otra de las pruebas ignoradas es el documento ejecutivo sobre la aplicación del retén social, texto del que resulta forzoso concluir que al finalizar este, sus beneficiarios deben ser indemnizados; que la errática conclusión probatoria se soportó exclusivamente en el desacertado análisis que hizo el Tribunal de los Oficios n.° 2024 y n.° 05-06312, así como de la Resolución n.° 0290, a los que se les hizo decir lo que por ninguna parte expresan; que lo configurado no es nada distinto a un gran desatino probatorio, al ignorar el segundo juzgador, la causal de terminación consignada en la Resolución n.° 0290, por lo que pareciera que hubiera encontrado probado que mediante ese acto se otorgó a la demandante la pensión de vejez del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 (f.°9 a 18 del cuaderno de casación).

RÉPLICA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP aduce, que el análisis del acervo probatorio realizado por el Tribunal se ajusta plenamente a los textos de los documentos que examinó, por lo que no incurrió en ningún error evidente de hecho; que, por el contrario, la sentencia acierta totalmente al considerar que no existe sustitución de empleadores entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y COLOMBIANA DE COMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN, por lo que la primera no tiene ninguna responsabilidad legal en la terminación del contrato de la recurrente y, por ende, no existe ninguna obligación de indemnización a su cargo (f.° 57 a 60, ibídem ).

El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R., plantea que la recurrente propone la inconformidad extraordinaria por el camino de los hechos en los dos primeros cargos, razón por la cual incurre en error técnico de carácter insuperable, cuando expresa que el sentenciador de segundo grado incurrió en equivocación por aplicación indebida de la ley e involucra, en el mismo cargo, una denuncia por infracción directa, siendo que ese tipo de desatino reclama la vía jurídica para su correcto planteamiento.

Refiere, que si el cargo es indirecto y el concepto de violación es la aplicación indebida, mal puede mezclarse con la infracción directa y, como así se procedió la censura, se genera una contradicción que provoca el colapso del ataque, toda vez que esas nociones de transgresión legal se contraponen entre si y, por lo tanto, no pueden plantearse en un mismo cargo y, mucho menos, en una denuncia guiada por la vía de los hechos.

Plantea, que la impugnante comprende equivocadamente el concepto de infracción directa, puesto que incluye en esa proposición herramientas de convicción, creyendo que su falta de apreciación puede generar ese tipo de denuncia; que la censura alega, por una parte, que la carta de terminación de contrato, fue analizada de manera tácita por el Tribunal; sin embargo, a renglón seguido la denuncia como dejada de apreciar; que la acusación dice que las piezas procesales (demanda y contestación) y la condición de pre pensionada de la demanda, fueron omitidos por el fallador acusado, afirmación que no puede aceptarse, ya que el Tribunal fundamentó su estudió en la terminación del contrato y la proximidad de la demandante para adquirir el derecho pensional y, ante todo, la sentencia se refiere a las apreciaciones ofrecidas por cada uno de los sujetos procesales.

Concluye, que no se configuran ninguno de los errores de hecho denunciados y tampoco se explicó el supuesto origen de los yerros y, mucho menos, se emprendió la tarea de acreditar la supuesta condición de trascedentes, ya que si el Tribunal dio por establecidos aspectos tales como la fecha de finalización del contrato, la calidad de pre pensionada de la accionante y el reconocimiento de la pensión, esas consideraciones son suficientes para predicar que no existe error alguno, menos con el carácter de manifiesto, por lo cual quedó en el vació la denuncia propuesta (f.° 75 a 76, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Su proposición jurídica es la misma del primero (f.° 19 ibídem ), al igual que su demostración, con la inclusión de un nuevo error fáctico, en cuanto a que la demandante fue trabajadora de TELECOM, y la inclusión de otros documentos a la crítica probatoria del segundo fallo, como conforme se constata a folio 22 y 23 del cuaderno de casación, a saber: 11).

Oficio No. 05808-08, fechado 21 de mayo de 2008, que lleva la firma del Director de la Unidad de Personal del PAR (Fls. 26 y 27 del Cuaderno No. 1). 12). Oficio No. 05-00841 del 6 de abril de 2005, que lleva la firma del Apoderado General de la Liquidación de Telecom (Fls. 416 y 417 del Cuaderno No. 2). 13). Oficio 05-02477, fechado 20 de junio de 2005, que lleva la firma del Apoderado General para la Liquidación de Telecom (Fls. 418 y 419 del Cuaderno No. 2). 14).

Recibos de pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes a una quincena de julio de 2002 y una quincena de abril de 2003 (Fls. 425 y 426 del cuaderno No. 2). 15). Oficio No. 4758-06, fechado 29 de marzo de 2006, que lleva la firma del Director de Unidad Personal del PAR (Fls. 433 del Cuaderno No. 2). 16). Certificación PAR-0349, fecha del 29 de marzo de 2006, que lleva la firma del Director de la Unidad de Personal del PAR (Fl. 436 del Cuaderno No. 2). 17).

Resolución Numero LQ-0105 de 06/03/24 por la cual se reconoce una cesantía definitiva a la demandante (Fl. 440 del Cuaderno No. 2). RÉPLICA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, expone que como la actora no se refiere a la aplicación indebida de las normas que configuran la sustitución de empleadores, ni desvirtúa el fundamento jurídico y fáctico de la sentencia sobre la inexistencia de esta figura, no se ha incurrido en los errores evidentes de hecho en que se fundamenta el cargo, por lo que la sentencia atacada debe permanecer incólume, en cuando consideró que nunca existió sustitución de empleadores entre ella y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUDIACIÓN, por lo que la recurrente nunca prestó servicios y no tiene derecho a ninguna clase de indemnización a su cargo (f.° 60 a 61, ibídem ).

El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R., formuló su oposición en el mismo sentido que el cargo anterior (f.° 75, ibídem ). CONSIDERACIONES Debe la Corporación insistir en que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite, dentro de él, del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquél estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el acudiente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial que manda el artículo 29 de la CN, y que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se recuerda la anterior, porque los cargos acusados evidencias defectos técnicos insalvables, que no permiten su estimación. En efecto: Cotejada la sentencia confutada con los cargos, se constata que estos no controvierten la totalidad de sus soportes para no acceder a la declaratoria de terminación injusta del contrato y la consecuente indemnización, relativos a que: i) a la luz de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y los parámetros jurisprudenciales de la Corte, no está acreditada la sustitución patronal alegada y, por tanto, que la recurrente fue trabajadora de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ii) que conforme el Decreto 2062 de 2003, la demandante continuó trabajando después del 25 julio de 2003, fecha de supresión de los cargos en TELECOM, para dar cumplimiento al retén social que, según dicha normativa, amparaba a la trabajadora como pre pensionada. iii) que el Decreto 4781 de 2005, que modificó el Decreto 1615 de 2003, prorrogó el término de liquidación de TELECOM hasta el 31 de enero de 2006, y que el artículo 1º de este prevé la supresión definitiva del cargo de la actora, así como la terminación de su vínculo laboral por esa circunstancia. iv) que para los pre pensionados su estabilidad laboral reforzada se mantiene, entre varias hipótesis, hasta que se le reconozca su pensión de vejez o de jubilación. v) que como a la demandante se le reconoció esta última prestación, en procura de lo cual precisamente se le reintegró después de haber sido despedida, no tiene derecho a la indemnización que impetra. vi) que, como la reclamante de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, se le otorgó la pensión de jubilación, a partir del 1° de febrero de 2006, es decir, desde el día siguiente a la liquidación definitiva de TELECOM, se configuraba la justa causa de terminación del contrato, conforme esa norma de seguridad social, y vii) que el mínimo vital de la accionante nunca se vio afectado, pues su pensión le fue reconocida desde el 1º de febrero de 2006.

De vieja data, la jurisprudencia de la Sala ha orientado, que es carga ineludible del recurrente en casación, derribar todos los cimientos de la sentencia cuya anulación auspicia, pues con uno solo que deje indemne, esta debe sostenerse, porque opera la protección que a todas las providencias judiciales asiste, consistente en que se presumen acertadas y sujetas a la ley.

En efecto, las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL 9162-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

En consecuencia, los cargos uno y dos se desestiman. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de error de derecho, porque pese a obrar en el cuaderno n. °2 del plenario, copia auténtica de los acuerdos convencionales suscritos por TELECOM y los sindicatos que asociaban a sus trabajadores, para los períodos 1994-1995 (f.° 275 a 290), 1996-1997 (f.° 291 322), 1998-1999 (f.° 326 a 342), 2000-2001 (f.° 348 a 363) y 2002-2003 (f.° 364 371), que son pruebas solemnes como las referidas por el Art. 87 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal consideró que la terminación del contrato de trabajo de la demandante no fue sin justa causa (f.° 30, ibídem ).

Menciona, como preceptos desconocidos por el ad quem, que condujeron a la infracción de la ley sustantiva, los « Arts. 51, 54 A Ord. 3 (Modificado por el art. 24 de la Ley 712 de 2001), 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo, y, el Art. 174 del C. de P.C.». Igualmente refiere como infringido, el Art. 353 del C.S. del T. que consagra el derecho de asociación sindical;

Art. 373-3 del CS. del T. que consagra el Derecho a la Negociación Colectiva; Art. 414 del C.S. del T. que precisa el derecho de asociación y negociación colectiva de los trabajadores oficiales; Art. 416 que consagra el derecho a Celebrar Convenciones Colectivas; Art. 435 del C.S. del T. que regla lo relacionado con los acuerdos totales o parciales sobre los pliegos de peticiones;

Art. 467 que define las Convenciones Colectivas; Art. 468 que regula lo atinente al contenido de las CCT; Art. 469 que regla la forma de las CCT; Art. 470 del C.S. del T. que regula la Aplicación de las CCT; Art. 478 del CS. del T. que regla lo relacionado con la prórroga automática de las CCT; Art. 479 del CS. del T. que regula lo relativo a la Denuncia de las CCT.

Puntualiza, que en el plenario obra la prueba solemne de la convención colectiva suscrita el 18 de febrero de 1994-1995, de la cual era imperativo para el fallador apreciar los artículos 2° y 8°, puesto que de haberlo hecho, otra sería su decisión sobre la terminación del contrato laboral; que en la Convención Colectiva Laboral 1996-1997, se incluyó el procedimiento para la terminación del contrato sin justa causa; que de la Convención de 2000-2001, si se hubiera reconocido el valor probatorio de sus artículos 23 y 28, el Juez colegiado habría concluido que el tramite convencional previo a la terminación contractual, seguía vigente, aun cuando no hubiera sido incorporado en el Acuerdo Convencional de 2002-2003 (f.° 30 a 32 del cuaderno de casación).

RÉPLICA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. sostiene, que la formulación del cargo no corresponde a la concepción del error de derecho, consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo; que el planteamiento formulado por el recurrente no indica cuál fue el hecho que se acreditó con un medio probatorio diferente al solemne exigido por la ley, ni tampoco explica si el Tribunal dio por acreditado un hecho a través de un medio diferente al solemne exigido por la Ley; que en estas condiciones no podrá la Corte estudiar la acusación, porque hay una total confusión sobre la concepción del error de derecho en materia de casación laboral (f.° 61 a 62, ibídem ).

El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R., alega que para que ese tipo de desatino se pueda configurar en casación del trabajo, es necesario que el sentenciador hubiese verificado un hecho con un medio de prueba distinto al que la ley haya fijado para su establecimiento, toda vez que se exige una solemnidad, o cuando sea necesario apreciar la prueba para arribar a determinada conclusión; que la controversia relacionada con la justeza o con la injusticia, que pudo haber mediado en una decisión de terminación de un contrato de trabajo, se debe plantear en un cargo por el camino indirecto, utilizando el concepto de aplicación indebida y demostrando la existencia, en el fallo del Juez de la apelación, de errores protuberantes de hecho, provocados por la falta de contemplación o por el estudio deficitario de las pruebas, en este caso, de la convención colectiva, pero nunca bajo la sombra de errores de derecho.

Aduce, que las disquisiciones del ad quem al tener la condición de fácticas, no pueden derribarse a través de ese particular y excepcional desatino, que no se configura en esta causa, luego el planteamiento quedó indebidamente formulado y, por ende, la censura no cumplió con la obligación de destruir la certeza y la presunción de acierto que acompañan a una decisión que finaliza con el valor constitucional de la doble instancia (f.° 76 a 78, ibídem ).

CONSIDERACIONES La impugnante esencialmente enrostra error de derecho al Tribunal, por no haber inferido que su despido fue injusto, en cuanto la empleadora desconoció lo que para el efecto disponen, en cuanto a procedimiento previo, las convenciones colectivas de trabajo a las que se refiere, de las cuales es beneficiaria. Sin embargo, como lo destaca la réplica, el error de derecho alegado no pudo cometerlo el Juez de la alzada, en los términos que lo expone la acusación, en vista que de conformidad con la parte final del ordinal 1º del artículo 87 del CPTSS, este solamente se estructura cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en tal caso no se puede admitir su prueba a través de otro medio, o en el evento que deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo, dislate que en uno u otro sentido no cometió el Tribunal, pues simplemente razonó, que como a la demandante se le reconoció la pensión convencional de jubilación, en procura de lo cual, precisamente, se le reintegró después de haber sido despedida, no tiene derecho a la indemnización que por ello impetra, además de que de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, si se le otorgó esa prestación, a partir del 1° de febrero de 2006, es decir, desde el día siguiente a la liquidación definitiva de TELECOM, se configuraba la justa causa de terminación del contrato, conforme aquella norma de seguridad social.

Es decir, en punto de la justa causa de la terminación del contrato laboral de la accionante, el juzgador de la alzada no dio por establecida su justificación por un medio de convicción no autorizado por la ley, por exigir para ello una solemnidad para la validez del acto, en los términos de la norma adjetiva arriba citada. En relación con este aspecto de la acusación, la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL3169-2014, precisó lo siguiente: Y en lo que atañe con el último de los cargos, viene bien adicionar el que el recurrente, sin atención alguna a lo que en la casación del trabajo se tiene como ‘error de derecho’, imputa al fallo tal dislate como fundamento único de su ataque, por «dejar de valorar lo atinente a la pretensión enumerada con el numeral 10 y que se respalda con el hecho del numeral 22» de su demanda inicial, pasando inadvertido, ya se ha dicho, que «solo habrá error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.

Además, salvado lo previo, deviene en notorio que, en todo caso, la acusación no controvirtió las verdaderas razones que tuvo el sentenciador final de las instancias, para considerar que el despido de la ex trabajadora fue justo, atinentes a que había adquirido esa connotación, por haber sido desatado tras el reconocimiento de la pensión de jubilación, según lo autoriza, a su juicio, el parágrafo tercero del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, omisión de ataque que desata las consecuencias que se reflexionaron al final de la consideración de los dos cargos primigenios.

Por tanto, el tercer cargo no prospera. CARGO CUARTO Acusa a la sentencia del ad quem, de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de […] la ley sustantiva nacional, que modificó los requisitos exigidos a los trabajadores para tener derecho a ser pensionados por vejez, y que introdujo una nueva causal para la terminación del contrato por justa causa (Art, 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 133 de la Ley 100 de 1993), condicionada a la notificación de la inclusión en la nómina de pensionados (f.° 32 del cuaderno de casación).

Puntualiza, para demostrar la acusación, que el Tribunal dio por probado y no lo discute: (i) que la demandante fue trabajadora de TELECOM; (ii) que su contrato de trabajo fue terminado el 31 de enero de 2006, cuando se liquidó definitivamente la entidad; (iii) que CAPRECOM le reconoció una pensión convencional, mediante Resolución n.° 0290 del 22 de febrero de 2006;

(iv) que tal resolución fue notificada el 6 de marzo de 2006, y (v) que en dicho acto se ordenó pagarle el retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el día siguiente a su desvinculación del servicio oficial. Expone, que el Tribunal dio un entendimiento equivocado al artículo 9° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que interpretó que: El Artículo 9° de la Ley 797 de 2003 creó como nueva forma de terminación del contrato de trabajo por justa causa el reconocimiento de cualquier clase de pensión, y que La notificación de la inclusión en nómina de pensionados se considera surtida con la orden de pagar las mesadas pensionales correspondientes al período transcurrido entre la fecha de desvinculación del trabajador y la fecha de notificación de la resolución que concede la pensión. Plantea, que el cabal entendimiento de la norma que comenta, es que se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, que el trabajador del sector privado o público cumpla con los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, esto es, haber cumplido 55 años de edad si es mujer y 60 años si es hombre; que por ninguna parte del precepto se infiere que el cumplimiento de los requisitos exigidos por los regímenes pensionales convencionales, constituye justa causa para extinguir el contrato laboral, como desacertadamente lo entendió el ad quem (f.° 32 a 40 del cuaderno de casación).

RÉPLICA Sostiene COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. que, la interpretación dada por el Tribunal corresponde estrictamente al sentido de lo consagrado en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, y a la condición que introdujo para su interpretación la sentencia CC C-1037-2003, considerando que era necesaria la inclusión del pensionado en la nómina respectiva, para que el reconocimiento de la prestación de jubilación legal o convencional, pudiera configurar la justa causa para terminar el contrato de trabajo, a fin de evitar que el pensionado, durante tiempo, no pudiera cubrir sus necesidades vitales; que en el presente caso, al reconocerse la pensión a la accionante, por parte de CAPRECOM, con retroactividad a la fecha de su desvinculación, se cumplió con el espíritu del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, al tenor de lo que de esa norma se comprendió en la sentencia CC C-1037-2003, por lo que no existió el defecto de apreciación jurídica que se adjudica al Juzgador (f.° 62 a 64, ibídem ).

El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR, argumenta que, al apreciar la sentencia impugnada, se tiene que de su contenido no aparece que el Tribunal hubiese realizado alguna exégesis de la norma denunciada, que divulgue el defecto anotado, razón por la que se evidencia que dicho juzgador no incurrió en la violación normativa denunciada, aparte de que la tesis de la acusación es desacertada (f.° 78, ibídem ).

CARGO QUINTO Lo expone de la siguiente manera: La providencia acusada infringe por la vía directa, la ley sustantiva nacional que creó los siguientes derechos de los trabajadores oficiales: A ser vinculados mediante contrato de trabajo, a que la duración de sus contratos sea indefinida; a que la terminación de los mismos se dé por las razones tarifadas en las normas; a que la regulación de sus contratos sea superada mediante la negociación colectiva y la firma de convenciones colectivas; a recibir una indemnización cuando la terminación no obedece a una de las justas causas establecidas legalmente; así como la ley sustantiva nacional que creó una nueva justa causa de terminación contractual.

Refiere, que la infracción se presenta dado que: a) La Sentencia aplicó de manera indebida las normas escogidas para solucionar el caso, a saber: Arts. 48 y 49 del D R. 2127 de 1945, Artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el Art. 33 de la Ley 100 de 1993 b) La Sentencia dejó de aplicar las disposiciones que convenían al mismo, de las cuales destacan: El preámbulo y Arts. 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional;

La Ley 6a de 1945 (Arts. 1, 11, 46, 47, 48, 49); los Arts. 1, 16, 20, 47 y 51 del D R. 2127 de 1945; el Decreto Ley 254 de 2000 (Art. 89); los Artículos 24 y 26 del Decreto 1615 de 2003, el primero de los cuales remite al artículo 50 de la Convención Colectiva de 1994; el C.S. del T., en sus arts. 3, 4, 467 a 471, y 478; los Artículos 30 y 40 del Acuerdo de Junta Directiva de Telecom No. JD - 055 del 1° de Julio de 1993; y la CCTV 1996-1997 Artículo 2° (f.° 40, ibídem ).

Para acreditar la acusación, sostiene que invoca la vía directa, porque está de acuerdo con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal; que para solucionar el caso, el Juez de la apelación no debió haber aplicado indebidamente el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 (Modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993), puesto que al hacerlo extralimitó su ámbito de aplicación, ya que este no contempla sino los eventos de reconocimiento de pensiones de vejez por cumplimiento de 55 años de edad (mujeres) y acumulación de un número mínimo de semanas, sin incluir los eventos de reconocimiento de las pensiones convencionales por 50 años de edad y 20 años de servicios; que lo anterior significa que, como la pensión que se le otorgó, fue convencional, la norma en reflexión, de la Ley 797 de 2003, fue aplicada indebidamente por el Tribunal (f.° 40 a 44, ibídem ).

RÉPLICA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. aduce que, en primer lugar, el cargo es confuso e impreciso, porque se refiere a infracción directa de unas normas constitucionales y convencionales, respecto de las cuales la Corte ha dicho que no pueden considerarse como normas sustanciales laborales de alcance nacional, condición en la que no pueden ser materia de ataque en casación; que, en segundo lugar, en el cargo hace alusión a la violación por aplicación indebida e infracción directa del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuando se sabe que ello no es posible, pues pueden darse al mismo tiempo la ignorancia de la Ley o el desconocimiento de la misma por parte del Juez, con la aplicación de una norma a unos hechos que no se consideran regidos por ella (f.°64 a 65, ibídem ).

El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R., afirma que el cargo propuesto por la vía directa, involucra, contra la técnica del recurso, debate sobre medios de convicción, para acreditar el enunciado con el cual quedó estructurada la impugnación, lo cual es suficiente para despacharla desfavorablemente (f.° 78 a 80, ibídem ). CONSIDERACIONES En la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el Tribunal, en punto de la calificación del despido de la demandante, adujo que la misma era justa, en perspectiva de que le fue reconocida una pensión de jubilación y que, al tenor del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el reconocimiento de cualquier tipo de prestación económica semejante, justifica una decisión de la empleadora, de ese talante.

La impugnante aduce, en el cuarto ataque, que dicha conclusión del ad quem deviene en una interpretación errónea de la anterior normativa, pues esta sólo hace referencia a la justa causa para despedir a quienes se les ha reconocido la pensión de vejez y se les ha incorporado en nómina, pero nunca a pensiones de jubilación convencionales, como a ella, según incluso lo ha reconocido la jurisprudencia. En el escenario expuesto, la razón le asiste a la acusación, puesto que, deviniendo indiscutible que a la recurrente le fue reconocida en 2006, como al principio se relató, una pensión convencional de jubilación, tal circunstancia está por fuera de las hipótesis de incidencia del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, lo cual significa que el Tribunal comprendió con error esa normativa, introduciéndole un supuesto fáctico que evidentemente no contiene.

Así lo ha decantado la Sala recientemente, en la sentencia CSJ SL13156-2017, que dice: r terminado el contrato Resulta claro entonces, que el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, regula los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez y por lo tanto la facultad que le da al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, opera únicamente con relación a las pensiones que tienen éste carácter y no para aquellas de orden voluntario o convencional, así lo ha sostenido la Corte en anteriores oportunidades, ejemplo de ello lo son las sentencias CSJ SL8757 de 2014, ratificada en la CSJ SL 14403 de 2015, en la que precisó: Para empezar, debe señalarse que el tercero de los cargos cumple su cometido al demostrar la acusación propuesta, puesto que en verdad esta Sala de la Corte ha enseñado que el reconocimiento de una pensión voluntaria o convencional no constituye justa causa de despido puesto que tal supuesto no se encuentra dentro de las causales que de manera taxativa así lo señalan; así lo diría esta sala en sentencia reciente: SL 8757-2014: …no prospera el cargo, sin que sobre decirse que los criterios jurisprudenciales sobre los cuales el juez de la alzada construyó en parte su decisión permanecen plenamente vigentes, pues el mero hecho del reconocimiento de una pensión extralegal, sin que medie la voluntad del trabajador, no habilita la justeza del despido, como tampoco que por el hecho de percibir tal clase de prestación el trabajador pierde la oportunidad de discutir la justeza de su despido, y por ende la indemnización legal o convencional pertinente.

En consecuencia, el cuarto cargo prospera, evento que hace innecesario referirse al quinto. Sin costas en el recurso extraordinario, pues la impugnación salió avante, aunque parcialmente. SENTENCIA DE INSTANCIA En la sentencia de primera instancia se absolvió a la demandada del pedimento de indemnización por despido injusto, porque, De acuerdo con los documentos aportados dentro del plenario, se tiene que a la aquí accionante la entidad le había desvinculado en el año 2003 y que posteriormente en cumplimiento de una decisión judicial se le reintegro a sus labores, como anteriormente ha quedado dicho, vinculación que para todos los efectos se hizo una realidad hasta que terminó definitivamente el proceso de liquidación de la entidad, el cual necesariamente concluye con la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, lo cual por otra parte empata con el reconocimiento de la pensión por parte de la entidad de previsión social a la cual se hallaba inscrita a partir del día siguiente (…) Así las cosas, como las finalidades de los reintegros no era (sic) otra (sic) que la de la permanencia de la trabajadora hasta el final del proceso de liquidación de la entidad para la cual laboraba y cuya supresión y posterior liquidación se daba acorde con lo señalado en el Decreto 1615 de 2003, consideramos que la entidad cuestionada no ha obrado en contravía de la ley, dado que sucedida la extinción total de la empresa no era dable ni viable el mantenimiento de la misma, siendo por ende lo procedente que entrara a gozar de la pensión convencional cuyo reconocimiento era en últimas el verdadero motivo del reintegro ordenado, razón por la que no consideramos que deba accederse a la indemnización reclamada (f.° 1209 a 1210 del Cuaderno n°4 del expediente) La demandante cuestionó tal tópico de dicho fallo, argumentando que el a quo no tuvo en cuenta que la culminación del contrato de trabajo, según se lee de los oficios 06-1608 del 26 de enero de 2006 y 08276 del 10 de mayo de 2006 PAR, obedeció a la finalización del proceso de liquidación, y por ende, a la terminación de la existencia de persona jurídica, circunstancia que no se erige como una causa justificativa de acuerdo a los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 4° del acuerdo de Junta Directiva Número 0055 del 1° de julio de 1993, y el artículo 2° de la Convención Colectiva.

Agregó que la finalización no atendió lo preceptuado en la Ley 797 de 2003 en su artículo 3°; ya que, tal consideración fue propuesta en réplica al agotamiento de la vía gubernativa, sin que hubiese sido la génesis del despido. Sin embargo, indicó que de tenerse como cierto que el contrato terminó porque la demandante obtuvo el reconocimiento pensional, de acuerdo a sentencia CC C-1037-2003, debía encontrarse probada su inclusión en nómina para el efecto, y en todo caso, que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en expresar que el reconocimiento de una pensión de tipo convencional no permite calificar la terminación unilateral del contrato de trabajo como justa.

Finalmente, llamó la atención en que el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 ordenó el pago de la indemnización a todos los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la entidad; que en otros casos similares el PAR fue condenado a reconocerla; y que el no pago de la indemnización deprecada da derecho a percibir el reconocimiento de una indemnización moratoria, pues, no aparece acreditada la buena fe del empleador (f.° 1214 a 1247, cuaderno n.°4 del expediente).

Aprehendida la sustentación de la apelación, advierte la Corte que como acaba de verse, tiene fundamento en dos soportes conceptuales, el primero de ellos, atinente a la alegación según la cual, la extinción de la persona jurídica fue la real causa de terminación del contrato de trabajo, y el segundo, que se concentra en clarificar el motivo por el que, en todo caso, la condición de persona pensionada no daba lugar a validar la finalización del contrato de trabajo como justo.

Respecto del último tópico de disenso, se remite la Sala a las consideraciones realizadas a propósito del cuarto de los ataques de manera precedente; y, en relación con el argumento restante, precisa la Corporación que, también le asiste la razón a la parte demandante, pues, de la lectura de la misiva de terminación del contrato de trabajo que obra a folio 6 del Cuaderno n° 1 de primera instancia, se colige que la causal aducida por el empleador a la trabajadora para dar por finalizada su vinculación laboral, lo fue « la finalización de la existencia jurídica de la entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 2° del artículo 16 del Decreto 1615 de 2003 y el inciso final del artículo 8 del Decreto Ley 254 de 2000 » y no, la calidad de pensionada.

De ahí que, erró el Juez de primer grado al considerar que el motivo de finiquito contractual se encontraba justificado. En efecto, en forma reiterada, ha dicho la Sala de Casación Laboral que la liquidación o supresión de entidades, no implica que se pueda despedir a sus trabajadores, invocando esa circunstancia como justa causa y sin el pago de la indemnización correspondiente, pues el despido podrá ser legal, pero no justificado; verbigracia, en sentencia CSJ SL4984-2017, discurrió así: La liquidación de una entidad si bien es un modo legal de terminación de los contratos de trabajo, no constituye una justa causa de despido.

Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1042-2015, reiterada en CSJ SL 13593-2015, insistió en que «pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa. Así las cosas, como quiera que la calificación del despido de la demandante realizada por el a quo es equivocada, procede el reconocimiento del derecho al resarcimiento que por ello depreca y que se encuentra inserto en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 en armonía con lo dispuesto en el artículo 5° de la Convención Colectiva (f.° 276 Cuaderno n° 2) y no, la que trae aparejada el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, que también solicitó la demandante, por no resultarle aplicable.

Dice el artículo 24 ibídem:

ARTÍCULO 24. INDEMNIZACIONES. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la tabla contenida en el artículo 5o. de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y sus trabajadores el día dieciocho (18) de febrero de 1994.

Dicha indemnización será cancelada en el término máximo establecido en el Decreto 797 de 1949. A su turno, refiere la convención colectiva de trabajo que obra a folios 275 a 278, a que hace alusión el mencionado Decreto, específicamente la cláusula quinta: Cuando la terminación de estos contratos obedezca a una decisión unilateral de la Empresa o en el evento de que no se comprobare dentro del proceso judicial la ocurrencia de la justa causa invocada, el trabajador únicamente tendrá derecho al pago de una indemnización de acuerdo a la siguiente tabla: a) Cuarenta y cinco días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo no mayor de un (1) año; […] d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero, y proporcionalmente por fracción. En consecuencia, teniendo en cuenta que están demostrados como extremos laborales los siguientes: inicial el 1º de marzo de 1982, final el 31 de enero de 2006, y como salario devengado por la accionante en el último año de servicio el monto de $ 2.404.071 mensuales, de acuerdo a la certificación que obra a folio 436 del cuaderno n.° 2 en armonía con los documentos de folios 445 a 460, se condenará al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR, integrado por FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que es quien debe responder por los créditos judiciales que se impusieran con posterioridad a la liquidación, a pagar por concepto de indemnización por despido sin justa causa y en razón de 23 años, 11 meses, equivalentes a 1.076,25 días, en aplicación de la anterior fórmula, a la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SIETE PESOS con 12/100 ($86.246.047,12).

Para el efecto, la demandada deberá aplicar la siguiente fórmula: VA= IPCR x C IPCI Donde VA es el valor actualizado; IPCR es el índice de precios al consumidor de referencia o actual (Es el certificado por el DANE vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo); IPCI corresponde al índice de precios al consumidor inicial (Es el vigente para el 31 de enero de 2006, fecha de finalización del contrato laboral), y C es el capital o el valor a actualizar, esto es, el correspondiente al valor de la indemnización por despido sin justa causa.

Cumple aclarar que, la condena emitida, no se extiende a LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES, ni del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como está demandado, ya que, no se encuentra responsabilidad en tales entidades para cubrir el rubro en comento; y, tampoco respecto de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., en tanto no quedó derruida la falta de acreditación de la sustitución patronal alegada, según las consideraciones precedentes.

En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado, en lo que toca con el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, especialmente, porque no asiste vocación de prosperidad en las excepciones de fondo propuestas por la demanda, visibles a folios 445 a 450 del Cuaderno n° 2, que pretenden confutarla. En efecto, el derecho reclamado no prescribió, pues, la finalización del vínculo acaeció el 31 de enero de 2006, la reclamación administrativa fue presentada el 25 de abril de 2008, como se deja entrever en el sello de recibido de folio 10 del cuaderno n°1, y la demanda fue interpuesta el 2 de julio de igual anualidad, como se colige del acta individual de reparto de folio 1 del cuaderno n.° 2; allende a que el demandado compareció al proceso en diciembre de 2008 (folio 954 v, cuaderno n° 3).

De lo anterior, válido es colegir que, no transcurrió un término superior al de tres años, de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del Código Procesal del Trabajo, entre la acusación del derecho y la primera de las interrupciones de la prescripción, que aconteció con la reclamación escrita realizada por la pretensa trabajadora; tampoco corrió dicho término entre el agotamiento de ésta y la presentación de la demanda; y, toda vez que se notificó al demandado del auto admisorio de ésta dentro del año siguiente, como lo exigía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento en que se interpuso el conflicto jurisdiccional sobre el que se discierne, aplicable a contenciosos como el presente por la remisión normativa el artículo 145 CPTSS, para que la interrupción de la prescripción se mantuviera incólume, ha de concluirse que el medio perentorio en mención no prospera.

De otro lado, tampoco tiene vocación de prosperidad el reconocimiento de la compensación alegada, como quiera que, por virtud del derecho reconocido en esta instancia, no fue otorgado pago alguno a la actora. No pasa por alto la Corte que de la prueba documental de folios 26 y 27 del cuaderno n°1, se sigue que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – TELECOM-, comunicó a la demandante en una de las réplicas a la reclamación administrativa, que la indemnización por despido ya le había sido reconocida, empero, tal manifestación trasluce como incierta, si se tiene en cuenta que ante la afirmación indefinida de carácter negativo elevada en los hechos 1.74 y 1.75 del gestor, era carga de la parte demandada demostrar la extinción de la obligación a partir del pago; cuestión que no acreditó en forma contundente, pues solo obra en el expediente liquidación de las cesantías (f.° 440 Cuaderno n°2) y certificación de los valores pagados durante el año 2006 en el que no se relaciona el reconocimiento de indemnización alguna; abandonando con ello, la carga demostrativa que le competía, de acuerdo a lo impuesto en el artículo 177 CPC.

Ahora, en punto a la indemnización moratoria por el no reconocimiento y pago del crédito resarcitorio generado con ocasión al despido sin justa causa, recuerda la Sala, que su imposición no procede de manera automática e inexorable, como lo ha explicado de manera reiterada la jurisprudencia, verbigracia, en sentencia CSJ SL11436–2016, que rememora el criterio que fue adoctrinado sobre ese preciso punto en sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, en tanto, se precisa de la valoración de la conducta morosa del empleador y la demostración de la mala fe de éste, en el no reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y para el caso, de las indemnizaciones a que haya lugar, conforme lo prescribe el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

En ese ejercicio, encuentra esta Corporación que valorada la conducta del empleador, quien justificó el no pago de la indemnización por despido sin justa causa, en la aplicación el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, como se observa del contenido del documento de folios 442 a 443, frente a la reclamación que en perspectiva del derecho sobre el que se elucubra, realizó el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, se advierte que prospera la excepción denominada «BUENA FE».

Lo último, porque muy a pesar de que la argumentación planteada por el empleador a su ex trabajadora, no es jurídicamente acertada, constituye un elemento de convicción importante que lo llevó a creer razonablemente que no se encontraba en la obligación de entregar la indemnización deprecada, máxime si se repara que la prestación convencional le fue otorgada a partir del 1° de febrero de 2006, día siguiente a la terminación del contrato de trabajo.

A lo anterior, se suma que en su actuar, no se vislumbra una conducta que atente contra los derechos laborales de la trabajadora, o por lo menos una intención de desconocerlos, ya que, en el término otorgado por la norma, esto es, dentro de los 90 días siguientes a la terminación del contrato laboral entregó la liquidación de los derechos que consideró deber.

Así se infiere de la comunicación del 29 de marzo de 2006, en la que se le indica a la ex trabajadora que, a partir del 3 de abril, recibiría cheque de la liquidación definitiva, aportándole la resolución de reconocimiento de las cesantías, desprendible de las prestaciones finales y soporte del recibo del valor neto (f.° 433 y 434 Cuaderno n°2).

Todo, sin contar con que, en cumplimiento de sentencia judicial mantuvo vigente el vínculo contractual de la demandante, hasta la fecha en la que se extinguió la persona jurídica, como se le había ordenado mediante sentencia. Por lo anterior, a juicio de la Corte no está demostrada la mala fe del empleador en el no pago de la indemnización por despido sin justa causa y por ello, no se accederá a la pretensión consecuencial planteada en el gestor.

Costas de ambas instancias a cargo del extremo demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIOSELINA NAVARRO RINCÓN contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R. Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES, únicamente en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada de la indemnización por despido injusto que deprecó en la demanda ordinaria.

En sede de instancia, revoca el fallo de primer grado en el mismo sentido, para, en su lugar, condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR, integrado por FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a pagar por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SIETE PESOS con 12/100 ($86.246.047,12), la cual, debe indexar conforme la fórmula expuesta en la parte motiva Declara no prósperas las excepciones denominadas INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN y próspera la de BUENA FE.

Absuelve a la demandada del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo dicho en la considerativa. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00