Micelio
SL2605-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 24 de 1947Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2605-2016 Radicación n.° 50715 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA en Liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de noviembre de 2010, en el proceso seguido por JESÚS MARÍA POSSO OSORIO contra la recurrente y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE COMERCIO INDUSTRIAL Y TURISMO y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI-.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante solicita: la indexación de la primera mesada pensional, la bonificación por pensión de jubilación contenida en el artículo 133 de la Convención Colectiva 1992-1994, el reconocimiento de la prima contenida en el artículo 133 convencional 1992-1994, la reliquidación de la pensión de jubilación de origen legal y/o convencional, la indemnización plena de perjuicios, facultades ultra y extra petita, se le conceda lo más favorable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política y el artículo 174 de la Convención Colectiva, y el pago de costas y agencias en derecho.

Respalda sus súplicas así: laboró para Álcalis de Colombia en Liquidación desde el 18 de enero de 1974 hasta el 28 de febrero de 1993, para un total de 18 años, 11 meses y 27 días, en calidad de trabajador oficial y para la Gobernación de Bolívar desde el 3 de abril de 1964 hasta el 15 de febrero de 1966 y del 19 de abril de 1967 al 23 de julio de 1971, para un total de 6 años, 1 mes y 16 días.

Agrega el actor que nació el 25 de julio de 1941. Mediante Resolución 000730, la demandada le reconoció una pensión de jubilación de carácter legal y/o convencional, por valor de $327.938, a partir del 25 de julio de 1996, con vocación de compartibilidad con la que le llegare a reconocer el ISS, evento en el cual la demandada quedaría obligada a pagar el mayor valor que resultare como consecuencia del reconocimiento de la pensión de vejez.

Añadió que Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, al momento del reconocimiento pensional, le desconoció el derecho de obtener una pensión de jubilación debidamente actualizada con la corrección monetaria. Que la demandada Álcalis Ltda. en liquidación le desconoció, en su perjuicio, el contenido del artículo 133 convencional, incluyendo su parágrafo.

Afirma que la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, así como el Instituto de Fomento Industrial –IFI-, están obligados a responder solidariamente por cada uno de los derechos pensionales que la sociedad Álcalis de Colombia en Liquidación desconozca a sus extrabajadores. Presentó las respectivas reclamaciones administrativas el 16 de junio de 2008.

La demandada Álcalis de Colombia en Liquidación se opuso a todas las pretensiones; en su defensa, adujo que el actor fue pensionado en forma compartida por la empresa Álcalis de Colombia y la Gobernación de Bolívar, de conformidad con la Ley 24 de 1947, el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, sin que en ninguna de esas disposiciones contemplen la indexación de la primera mesada pensional.

Formuló las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. El demandado, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de legitimidad processum por pasiva, inexistencia de la obligación y buena fe. Por su parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de inexistencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional por tratarse de pensiones de jubilación, inexistencia de obligación alguna a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y prescripción de los derechos demandados.

El demandado I.F.I. en liquidación se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones incoadas en la demanda. Propuso las excepciones de falta de título y causa en los demandantes (sic), inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe por parte del I.F.I. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia el 11 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas Y PARCIALMENTE PROBADA la de prescripción, impetrada por la demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad demandada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ‘ALCO LTDA (sic)’ EN LIQUIDACI ÓN a reconocer y pagar al demandante JESUS (sic) MARIA (sic) POSSO OSORIO, la suma de UN MILLON (sic) CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRES PESOS M/CTE ($1.144.503), como mesada pensional inicial en el año 1996, con los aumentos de ley que se hayan acusado, pagadera efectivamente desde el 16 de junio de 2005, porque las anteriores se encuentran prescritas… TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ‘ALCO LTDA’ EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagarle la (sic) demandante JESUS (sic) MARIA (sic) POSSO OSORIO, las diferencias pensionales en las que incurrió al aplicar la indexación de la primera mesada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Para tal efecto se deberá acreditar igualmente el valor de las mesadas pagadas por el ISS.

CUARTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. Contra la anterior decisión, la demandada Álcalis de Colombia en Liquidación interpuso recurso de apelación, y cuestionó la condena impuesta por el a quo respecto a la indexación de la primera mesada pensional del actor, en los siguientes términos: No obstante existir proveído emanado de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, éste proveído a mi juicio no debe contener el fenómeno de la irretroactividad, más si se tiene en cuenta que la pensión otorgada al actor fue conforme a los mandatos de la ley (sic) 24 de 1947, decreto 3135 de 1968, decreto 1848 de 1969 y ley 33 de 1985, y en ninguna de las normas anteriores anotadas se contempla que la mesada pensional deba fijarse teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada pensional.

III-. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de alzada, resolvió mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2010 confirmar la decisión de su inferior. Centró la controversia en determinar «si es procedente o no la solicitud presentada por el apoderado de ALCALIS LTDA., en cuanto a que sea revocada la sentencia de primera instancia, por no haber lugar a la indexación de la primera mesada de las pensiones convencionales reconocida al demandante.» Inició su disertación diciendo que el argumento presentado por la parte pasiva dista de la «doctrina jurisprudencial mayoritaria respecto al tema de la indexación de la primera mesada pensional tanto en pensiones legales como extralegales», siempre y cuando se hayan causado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de indicar que la pensión reconocida al actor era de carácter convencional, acogió el criterio fijado por esta corporación en la sentencia proferida el 31 de julio de 2009, radicado 29022, y concluyó procedente la condena impuesta por indexación en contra de la demandada dado que la pensión, según su dicho, se causó el 5 de marzo de 2001, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

IV-. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la pasiva, Álcalis de Colombia en Liquidación, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación …case parcialmente la sentencia dictada por el ad-quem, en cuanto en el ordenamiento primero confirmó el ordenamiento segundo de la decisión de primer grado, y por tanto condenó a mi procurada a ‘reconocer y pagar al demandante JESUS (sic) MARIA (sic) POSSO OSORIO, la suma de UN MILLON (sic) CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRES PESOS M/CTE ($1.144.503), como mesada pensional inicial en el año 1996 con los aumentos que se hayan causado ’, e igualmente confirmó el tercero que dispuso ‘CONDENAR a la entidad demandada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ‘ALCO LTDA.’ EN LIQUIDACION a reconocer y pagarle al demandante JESUS (sic) MARIA (sic) POSSO OSORIO las diferencias pensionales en la que se incurrió al aplicar la indexación de la primera mesada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia ’, para que en sede de instancia se modifique la sentencia del a-quo, en su ordenamiento primero y tercero, en el sentido de aplicar la fórmula tenida en cuenta, para indexar el IBL entre la fecha de desvinculación (28/02/93) y la de reconocimiento de la pensión (25/07/96), y por tanto se condene a mi procurada a indexar la primera mesada pensional pero aplicando correctamente el IPC inicial (35.53) y el IPC final (69.30) que corresponde a los extremos indicados y como consecuencia de lo anterior a pagar las diferencias no prescritas, ostensiblemente inferiores a las que resultó condenada mi representada.

Sobre costas decidirá lo pertinente. Con tal propósito presenta un cargo, así: VI. CARGO ÚNICO Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de la aplicación indebida del artículo 36 de la ley (sic) 100/93, en relación con los artículos 1° de la ley (sic) 33 de 1985; 48, 53, 58, 230 superior (sic), 8 de la ley (sic) 153 de 1887, 19 del C. S. del T., 21 de la ley (sic) 100/93, 1, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1530, 1536, 1542 del C.C., 16 de la Ley 446 de 1998; 145 del C. de P. L; 174 a 177, 187, 357 del C.P.C. La anterior violación se produjo a consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes y protuberantes: ERRORES EVIDENTES DE HECHO: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que para obtener el IBL indexado, se toma como IPC final la fecha de emisión de la Resolución 00730 que lo fue el 1 de marzo de 2001, lo que arroja la suma de $1.144.503 como primera mesada pensional inicial indexada. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que los extremos inicial y final a tener en cuenta para indexar la primera mesada pensional discurren entre el 28 de febrero/93 (fecha de retiro) y el 1 de marzo/01 (fecha de la Resolución 0730) y sin embargo ordenar que la suma de $1.144.503 se debe reconocer y pagar a partir de julio de 1996. 3- No dar por demostrado, estándolo, que los extremos a los que se le debió aplicar el IPC final y el inicial para indexar la primera mesada pensional, discurren entre el 25 de julio/96 y el 28 de febrero/93 y no entre el 1 de marzo/01 fecha de emisión de la Resolución 00730 y el 28 de febrero/93, a pesar que en dicha Resolución se dispuso otorgar y pagarle al actor la pensión ‘a partir del 25 de julio de 1996’ (fl. 6 C.1), 4- No dar por demostrado estándolo, que aplicando correctamente el IPC final / IPC Inicial, establecido en la fórmula aplicada, a saber: 69.30 (25-07-96) / IPC inicial 35.53 (28-02-93) = 1.95 x $327.938 VH, arroja una primera mesada pensional indexada de $639.479,10, y por ende unas diferencias a cargo de Álcalis, ostensiblemente inferiores a las que confirmó el Tribunal.

Los anteriores errores evidentes de hecho se cometieron a causa de haber apreciado equivocadamente las pruebas que enseguida se enlistan y que obran en el expediente, a 11,-- saber: PRUEBAS ERRADAMENTE APRECIADAS: 1- Resolución 00730 de 1 de marzo/01 (fl. 33 a 39 C.1) 2- Certificado emanado de la entidad empleadora sobre el pago de mesadas pensionales al demandante a partir de julio de 1996 (fl. 272 C.1) 3- Certificado del Dane (fl. 264 y 396 C.1) VI.

DEMOSTRACION DEL CARGO No es motivo de discordia, y por tanto son temas pacíficos los siguientes: (i) Que por medio de la Resolución No. 00730 de 1 de marzo/01 mi procurada le reconoció al actor la pensión de jubilación oficial establecida en la ley 33/85 y normas concordantes; (ii) que la cuantía inicial de la pensión de jubilación se le reconoció al actor, por valor de $327.938 desde el 25 de julio de 1996;

(iii ) que a la pensión de jubilación concedida al actor no se le aplicó la corrección monetaria y procede su indexación, con la fórmula jurisprudencial aplicada, a saber: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial; (iv) que las mesadas causadas con anterioridad al 16 de junio de 2005, se encuentran prescritas. Lo que no se acepta y se discute es que el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado hubiera aceptado que la pensión se causó el 5 de marzo de 2001 (fl. 15 C. del Trb.), o sea, que al igual que el a-quo, tiene en cuenta la fecha de la Resolución 00730, como IPC Final (124.12) a pesar de admitir que en dicha resolución se dispuso otorgarle al demandante su pensión de jubilación, a partir del 25 de julio de 1996 y esa era la fecha a tener en cuenta como IPC final (69.30) (fl. 396 C.1), porque una cosa es la fecha de la resolución y otra diferente el momento a partir del cual se reconoce la pensión, que en el presente caso lo fue desde el 25 de julio de 1996, momento en que se le empezó a pagar al actor la pensión de jubilación, como se desprende de la certificación emanada de mi procurada, que obra a folios 272 del cuaderno uno. Las pruebas que a continuación se analizan fueron erradamente apreciadas por la Sala Laboral del Tribunal, como a continuación se demuestra.

Obra a folios 33 a 39 del cuaderno uno la resolución 00730 de 1 de marzo de 2001, que en la parte resolutiva dispuso: ‘PRIMERO: Reconocer a favor del señor JESUS (sic) MARIA (sic) POSSO OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.051.387 de Cartagena pensión mensual de jubilación en concurrencia con otra entidad, en cuantía de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($327.938.00) mcte, Álcalis de Colombia pagará este valor a partir del día 25 de julio de 1996 hasta el 25 de julio de 2001, fecha en la cual el beneficiario cumple la edad de 60 años y el I.S.S., o el fondo de pensiones que el asegurado elija, le empezará a pagar la pensión de vejez, que por ley le corresponde, quedando la empresa y la edad (sic) concurrente, obligada únicamente a pagar el mayor valor si lo hubiere " ( resalto) (fl. 38 C.1).

Como puede verse de conformidad con la parte que se resalta, la pensión le fue otorgada al actor por la Resolución 0730 del 1 de marzo/01 en la que se asentó que la misma se otorgaba, a partir del 25 de julio de 1996, hecho que por demás fue admitido por el A-quo y confirmado por el Tribunal y sin embargo, se incurre en la equivocación de asentar que la pensión se causó en la fecha de la Resolución, o sea en marzo/01 (fl. 15 C. del Trb.), y por ello se confirma la liquidación equivocada que elaboró el A-quo, que tuvo en cuenta como IPC final el 1 de marzo/01, o sea, la fecha de emisión de la Resolución 00730, la que según certificación del DANE indica para esa fecha, un IPC de 124.12 (fl. 396 C.1) no obstante, haberse admitido que la pensión le fue otorgada al demandante a partir del 25 de julio de 1996, razón por lo que esa era la data que se debió tener en cuenta como IPC final, que según la certificación del Dane que obra a folios 396 del cuaderno 1, para esa fecha corresponde un IPC de 69.30 ( el certificado que milita a folios 264 y ss. señala para esa fecha un IPC de 36.16 que dividido por el IPC inicial de 18.54 da igual resultado al IPC final e inicial del folio 396).

Es tan cierto lo afirmado, y ratifica que la pensión se empezó a cancelar a partir de julio de 1996, con el certificado que obra a folios 272 del cuaderno uno, emanado de mi procurada, sobre el pago de mesadas pensionales al demandante, que lo fue a partir de la fecha indicada y resaltada, prueba que el a-quo relaciona en su sentencia (fl. 384 C.1) y admite, al tener en cuenta las sumas pagadas entre 1996 y 1999 y elaborar la liquidación de lo adeudado y pagado por la entidad como mesada (fls. 391 a 393 C.1) pero que analiza erradamente, al tener en cuenta como IPC final la fecha de la resolución 00730 (1 o 5 de marzo/01) en lugar de la fecha resaltada, que fue el momento a partir del cual se le empezó a pagar la pensión al actor, lo que es confirmado por el Tribunal, cuando a folios 15 del cuaderno del Tribunal dice que la pensión se causó a partir del 5 de marzo de 2001, pues de haber analizado correctamente la anterior prueba, le habría permitido al Ad-quem, tener como IPC final, julio de 1996 ( 69.30), según certificado del Dane que obra a folios 396 C.1), pero jamás el IPC del 1 o 5 de marzo/01 (124.12), que fue la de emisión de la Resolución 00730, todo lo cual permite que las diferencias no pagadas, por mi representada, y no prescritas, sean inferiores a las confirmadas en la sentencia impugnada, con lo cual se demuestra los errores evidentes de hecho enumerados del 1 al 3 en que incurrió el Tribunal.

Así las cosas si aplicamos la fórmula VA= VH x IPC final / IPC inicial y reemplazamos esos datos con lo demostrado en el plenario de la siguiente manera, tenemos que: VA = $327.938 x 69.30 / 35.53 = 1.95 = $639.479,10 es el valor de la primera mesada pensional indexada y no $1.144.503,00 como desafortunadamente fue confirmado por el Ad-quem, resultando una diferencia para el año 1996 por mesada de $505.023,90 en contra de mi procurada, que si bien es cierto ya fue liquidada, también lo es, que fue una entidad oficial y sus recursos eran públicos, no obstante dicha cantidad se encuentra prescrita.

Si la mesada pensional inicial quedó mal liquidada, obviamente las diferencias que confirmó el Tribunal también quedaron mal liquidadas, porque si en el año de 1996 la entidad le canceló al actor a partir del 25 de julio/96 como primera mesada pensional inicial la cantidad de $327.938 debiendo ser $ 639.479,10, la diferencia nó es de $816.565 sino de $311.541,10 cantidad que multiplicada por 6 meses arroja la suma de $1.869.246,60, más 5 días de julio/96 (no de septiembre/96) (fl. 391 C.1), dan $51.923,80, para un total de $1.921.170,40 diferencia que la entidad adeuda para el año de 1996, pero no de $5.035.484 como lo asentó el A-quo y fue equivocadamente confirmado por el Tribunal, no obstante, dicha cantidad se encuentra prescrita.

Para el año 1997 a la mesada de $639.479,10 se le aplica el reajuste de 21,62% arroja como mesada para ese año la cantidad de $777.734,48 (no de $1.391.844,oo), menos lo pagado $398.871 =$378.863,48 x 14 mesadas= $5.304.088,72 diferencia adeudada para ese año, pero no de $13.903.022 como lo asentó el A-quo y fue equivocadamente confirmado por el Tribunal, no obstante, dicha cantidad se encuentra prescrita.

Para el año 1998 a la mesada de $777.734,48 se le aplica el reajuste de 17,68% arroja como mesada para ese año la cantidad de $915.237,94 (no de $1.639.039) menos lo pagado $469.391 = $445.846,94 x 14 mesadas = $6.241.857,16 diferencia adeudada para ese año, pero no de $16.361.072 como lo asentó el A-quo y fue equivocadamente confirmado por el Tribunal, no obstante, dicha cantidad se encuentra prescrita.

Para el año 1999 a la mesada de $915.237,94 se le aplica el reajuste de 16,7% arroja como mesada para ese año la cantidad de $1.068.082,68 (no de $1.911.591) menos lo pagado $547.779 = $520.303,68 x 14 mesadas = $7.284.251,52 diferencia adeudada para ese año, pero no de $19.093.368 como lo asentó el A-quo y fue equivocadamente confirmado por el Tribunal, no obstante, dicha cantidad se encuentra prescrita.

Para el año 2000 a la mesada de $1.068.082,68 se le aplica el reajuste de 9,23% arroja como mesada para ese año la cantidad de $1.166.666,71 (no de $2.088.030) menos lo pagado $598.339 = $568.327,71 x 14 mesadas = $7.956.587,94 diferencia adeudada para ese año, pero no de $20.855.674 como lo asentó el A-quo y fue equivocadamente confirmado por el Tribunal, no obstante, dicha cantidad se encuentra prescrita.

Para el año 2001 a la mesada de $1.166.666,68 se le aplica el reajuste de 8.75% arroja como mesada para ese año la cantidad de $1.268.750,05 (no de $2.088.030) menos lo pagado $650.694 = $618.056,05 x 14 mesadas = $8.652.784,70 diferencia adeudada para ese año, pero no de $22.680.532 como lo asentó el A-quo y fue equivocadamente confirmado por el Tribunal, no obstante, dicha cantidad se encuentra prescrita.

Para el año 2002 a la mesada de $1.268.750,05 se le aplica el reajuste de 7.65% arroja como mesada para ese año la cantidad de $1.365.809,43 (no de $2.270.732) menos lo pagado $700.472 = $665.337,43 x 14 mesadas = $9.314.724,02 diferencia adeudada para ese año, pero no de $24.415.580 como lo asentó el A-quo y fue equivocadamente confirmado por el Tribunal, no obstante, dicha cantidad se encuentra prescrita.

Para el año 2003 a la mesada de $1.365.809,43 se le aplica el reajuste de 6.99% arroja como mesada para ese año la cantidad de $1.461.279,51 (no de $2.444.442) menos lo pagado $749.435 = $711.844,51 x 14 mesadas = $9.965.823,14 diferencia adeudada para ese año, pero no de $26.122.222 como lo asentó el A-quo y fue equivocadamente confirmado por el Tribunal, no obstante, dicha cantidad se encuentra prescrita.

La anterior liquidación demuestra el cuarto de los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal. Si bien como lo asentó el A-quo, en su sentencia (fl. 393 C.1), y fue confirmado por el Tribunal, a partir del año 2004, la mesada pensional es compartida con la de vejez del ISS y al no existir en el proceso constancia del valor recibido del ISS desde ese año, resulta imposible llevar a cabo la respectiva liquidación, lo que no se discute, pero eso sí el consecutivo de sumas adeudadas que se debe seguir es el indicado y no el de la sentencia de primer grado confirmada por el ad-quem, toda vez, que con suficiencia han quedado demostrados los errores evidentes de hecho en que incurrió el juzgador colegiado, al aceptar que la pensión de jubilación del actor se causó a partir del 5 de marzo de 2001.

Lo anterior, demuestra con suma claridad, la errada apreciación de las pruebas que se acaban de analizar, lo que condujo al Tribunal a incurrir en los errores evidentes de hecho arriba señalados y en la aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, pues de haber analizado dichas pruebas en su justa dimensión, habría modificado la decisión del A-quo y condenado a mi procurado a otorgar al actor la primera mesada pensional indexada en cuantía de $639.479,10, desde el 25 de julio/96 y no por valor de $1.144.503, a partir de dicha fecha, y por ende, las diferencias a cargo de Álcalis, son ostensiblemente inferiores a las que confirmó el Tribunal, eso sí, teniendo en cuenta que desde el año 2004, la pensión es compartida con la de vejez y que el actor tiene derecho a las mesadas y diferencias causadas solo a partir del 16 de junio/05 como consecuencia de la excepción de prescripción declarada por el A-quo y confirmada en segunda instancia, que indudablemente llevaran al quebranto del fallo recurrido y a que esa H. Sala proceda de conformidad con el segundo alcance de la impugnación. VII.

CONSIDERACIONES En síntesis, cuestiona el recurrente que el tribunal, al confirmar la decisión de primera instancia, hubiese aceptado que la pensión del actor se estructuró el 5 de marzo de 2001 –fecha de expedición del acto de reconocimiento-, lo que lo condujo a admitir como IPC final 124.12, cuando lo preciso es tomar el IPC final según la fecha correcta de estructuración del derecho, a saber, 25 de julio de 1996.

Previo a hacer pronunciamiento alguno, la Sala debe precisar los siguientes supuestos, los cuales no fueron materia de controversia en el trámite de las instancias: a) que el demandante ingresó a laborar al servicio de Álcalis desde el 18 de enero de 1974 hasta el 28 de febrero de 1993, y para la Gobernación de Bolívar - Secretaria de Educación, Cultura y Recreación desde el 3 de abril de 1964 hasta el 15 de febrero de 1966 y del 19 de abril de 1967 al 23 de julio de 1971; b) El último salario devengado por el actor fue la suma de $437.250.oo; c) Álcalis de Colombia en Liquidación le reconoció al actor una pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 1996, d) que dentro de la pretensiones se incluyó la indexación de la primera mesada pensional, e) la pensión reconocida tiene vocación de compartibilidad con la que le llegare a reconocer el ISS.

Analizadas las pruebas acusadas por la censura, encuentra la Sala que, efectivamente, la pensión reconocida al señor JESUS MARÍA POSSO OSORIO, fue a partir del 25 de julio de 1996, según da cuenta la Resolución 000730 proferida el 1º de marzo de 2001, por la empresa Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, obrante a folios 33 a 40 del cuaderno principal, la cual consignó en su parte resolutiva:

PRIMERO: Reconocer a favor del señor JESUS MARÍA POSSO OSORIO, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 9.051.387 de Cartagena, pensión mensual de jubilación en concurrencia con otra entidad, en cuantía de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($327.938.00) m/cte, Álcalis de Colombia pagará este valor a partir del día 25 de julio de 1996 hasta el 25 de julio de 2001, fecha en la cual el beneficiario cumple la edad de 60 años y el I.S.S. o el fondo de pensiones que el asegurado elija, le empezará a pagar la pensión de vejez que por ley le corresponde, quedando la Empresa y la entidad concurrente, obligada únicamente a pagar el mayor valor si lo hubiere, entre lo que para esa fecha se le esté reconociendo por esta prestación y lo que le corresponda pagar a la Entidad Administradora de Pensiones (sea el I.S.S. o un Fondo de Pensiones) por pensión de vejez, conforme a lo previsto en la parte motiva de esta resolución. (…).

Negrilla de la Sala. Hecho que también se corrobora en la certificación expedida por Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, obrante a folios 272 y 273 del cuaderno principal, en tanto aparece allí consignado que la pensión se hizo «efectiva a partir del 25 de julio de 1996.» De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que el tribunal incurrió en un error evidente, toda vez que, al hacer suyas las consideraciones de su inferior, no advirtió, en la fórmula matemática aplicada por el a quo, que la fecha de estructuración de la prestación debió ser el 25 de julio de 1996, y no, el 5 de marzo de 2001, como él lo asentó a folio 15 del cuaderno del tribunal, llevándolo a fijar un monto pensional muy superior al que le correspondería para la fecha de la estructuración. En consecuencia, el cargo prospera y se casará parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó el monto de la primera mesada de la pensión a reconocer por Álcalis de Colombia en Liquidación, indexado, con fecha final marzo de 2001.

No la casa en lo demás Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario de casación. VIII. FALLO DE INSTANCIA En sede de instancia se debe precisar que los IPC que se deben aplicar a la fórmula matemática, con la cual se indexa el ingreso base de liquidación de la pensión, son como I.P.C. inicial el correspondiente al diciembre anterior a la fecha en que se devengó el último salario y como I.P.C. final el del 31 de diciembre anterior a la fecha en que se reconozca la pensión. Lo anterior, de conformidad con lo asentado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 35113, en la que consideró: “Lo único que le mereció queja a la entidad apelante respecto de las cuentas realizadas en el fallo de primera instancia, fue la fórmula utilizada por el A quo para la actualización de los salarios para calcular el I.B.L., pues en su criterio dicha fórmula involucra el índice de precios al consumidor de cada mes de pago de la mesada pensional como índice inicial, y que el índice final es el de la fecha en que se profiera la sentencia. Sin embargo, esto no es acertado, pues cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a que el promedio salarial deber ser “actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”, lo correcto es tomar como I.P.C. inicial el correspondiente al diciembre anterior a la fecha en que se devengó el último salario y como I.P.C. final el del 31 de diciembre anterior a la fecha en que se reconozca la pensión, como procedió el Juzgado”.

Ahora bien, en atención a que la pensión a indexar en su primera mesada se estructuró a partir del 25 de julio de 1996 (fl. 33 a 40), se modificará el valor que se fijó por concepto de reliquidación de la pensión reconocida, en el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 11 de diciembre de 2009, según el siguiente método matemático: De conformidad con lo anterior, se fijará la primera mesada pensional del actor en la suma de $588.725,09, a partir del 25 de julio de 1996.

Como ya se advirtió en sede de casación, al no haber sido materia de controversia, se da por establecido el carácter compartible de la pensión de jubilación reconocida por la empresa Álcalis de Colombia en Liquidación con la de vejez otorgada por el ISS Sin costas en segunda instancia. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JESÚS MARÍA POSSO OSORIO contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN-, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y EL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- en cuanto confirmó el monto de la primera mesada de la pensión a reconocer por Álcalis de Colombia en Liquidación, indexado, con fecha final marzo de 2001.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, Se modifica únicamente el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 11 de diciembre de 2009, así:

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad demandada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACION a reconocer y pagar al demandante JESUS MARIA POSSO OSORIO la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS CON NUEVE CENTAVOS M/CTE ($588.725,09), como mesada pensional inicial en el año 1996, con los aumentos de ley que se hayan causado, pagadera efectivamente desde el 16 de junio de 2005, porque las anteriores se encuentran prescritas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Sin costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 22