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SL2604-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2789 de 1985Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2604-2024 Radicación n.° 98184 Acta 34 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que OMAR DARÍO HERNÁNDEZ BAYONA, interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que le sigue a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A E.S.P. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

AUTO Se reconoce personería al abogado José Roberto Herrera Vergara, identificado con cédula de ciudadanía 19.145.799 y tarjeta profesional 18.316 del C.S.J., para actuar como apoderado de Centrales Eléctricas del Norte de Santander Radicación n.° 98184 SCLAJPT-10 V.00 2 S.A E.S.P. Empresa de Servicios Públicos, en los términos del poder presentado con la oposición. I.

ANTECEDENTES Omar Darío Hernández Bayona demandó a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A E.S.P. Empresa de Servicios Públicos (en adelante Cens S.A. E.S.P.), con el fin de que se declarara que la pensión reconocida por esa empresa era compatible con la de vejez otorgada por Colpensiones. En consecuencia, solicitó que se le ordenara a la demandada devolver la totalidad del valor reconocido por Colpensiones, por concepto de retroactivo pensional, y a seguir pagando la pensión de jubilación extralegal.

Así mismo, que se condenara al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales que no se pagaron de manera oportuna y, subsidiariamente, la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones en que nació el 24 de enero de 1937 y prestó sus servicios a Cens S.A. E.S.P. desde el 18 de septiembre de 1958 hasta el 30 de diciembre de 1985.

Relató que el «30 de diciembre de 1985» solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación y mediante la Resolución nº 531 de 1985, la empresa accedió, de Radicación n.° 98184 SCLAJPT-10 V.00 3 conformidad con el artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo 1984-1986. Narró que su empleadora lo afilió al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte y una vez cumplió los requisitos para ser acreedor de la pensión de vejez, Cens S.A. E.S.P. presentó la documentación requerida ante la administradora; no obstante, en la Resolución n.º 003054 de 2007 esta negó la prestación. Sostuvo que, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, adelantó proceso ordinario laboral, trámite que finalizó con sentencia de esta Corte, que no identificó, en la que se condenó a Colpensiones al pago de la prestación. Afirmó que la pensión de jubilación se causó en vigencia del Acuerdo 224 de 1966.

Al contestar la demanda, Cens S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, negó la fecha de solicitud de la pensión de jubilación e indicó que no le constaban los relacionados con la pensión de vejez y la existencia de otro proceso ordinario laboral. Aceptó los demás. Manifestó que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión extralegal el 14 de noviembre de 1985 y pidió que se le otorgara a partir del 30 de diciembre de la misma anualidad.

Radicación n.° 98184 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 4 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante fallo de 30 de septiembre de 2022, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión proferida en primera instancia. Para fundamentarla, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante tenía derecho a que Cens S.A. E.S.P. reconociera y pagara la pensión de jubilación extralegal en compatibilidad con la de vejez reconocida por Colpensiones.

El fallador indicó que en el proceso no se discutía que (i) mediante la Resolución n.º 531 de 27 de diciembre de 1985 Cens S.A. E.S.P. reconoció la pensión de jubilación extralegal, a partir del 30 del mismo mes y año, en cuantía de $48.341,57; (ii) en acto administrativo n.º 003054 de 2007 el ISS negó la de vejez; (iii) razón por la que adelantó un Radicación n.° 98184 SCLAJPT-10 V.00 5 proceso ordinario laboral, radicado n.º 540013105002201000013300, en el que se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación de vejez y, (iv) en comunicado del 20 de marzo de 2019, Cens S.A. E.S.P. informó que no era viable seguir pagando la de jubilación extralegal por ser compartida con la legal, tal como lo dispuso esta Corte en el mencionado proceso laboral.

A continuación, señaló que jurisprudencialmente se había identificado que la compatibilidad debía definirse por tres conceptos: (i) el origen de la contingencia o riesgo que amparaba, a menos que existiera una norma que la prohibiera, (ii) la existencia de una reglamentación propia y, (iii) la autonomía de la fuente de su financiación (CSJ SL3111-2019).

También, señaló las normas que por primera vez desarrollaron la figura de la compartibilidad, esto es, el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y el 6º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985 que entró a regir el 17 de octubre de 1985. De ahí resaltó que el Acuerdo 224 de 1966 se refirió a la compartibilidad de las pensiones de jubilación de orden legal, mientras que el 029 de 1985 amplió la regla a las prestaciones convencionales, a menos que en el acuerdo extralegal que originó su reconocimiento expresamente se pactara lo contrario.

Seguidamente, manifestó: Radicación n.° 98184 SCLAJPT-10 V.00 6 Específicamente en este caso se discute sobre si jurídicamente la naturaleza de las pensiones reclamadas por el actor, jubilación de origen convencional y vejez de origen legal son compatibles o compartidas, teniendo en cuenta que amparan el mismo riesgo o contingencia (la prestación de servicios que genera cotizaciones y protección para la época posterior), para estos casos se ha determinado que la compatibilidad o compartibilidad dependerá de la normativa aplicable para la fecha en que se generó la prestación extralegal.

Por otra parte, el juzgador sostuvo que era su deber valorar los efectos de la sentencia CSJ SL2890-2018 de esta Corte, en el proceso ordinario laboral adelantado anteriormente contra Colpensiones, en el que se pretendió el reconocimiento de la pensión de vejez y la compatibilidad con la de jubilación que ya disfrutaba. En ese orden, analizó las características, finalidad y elementos de la figura de la cosa juzgada y expuso que el proceso radicado 540013105002201000013300 se promovió solo contra Colpensiones, pues la hoy demandada (Cens S.A. E.S.P.) no hizo parte del litigio, razón por la cual no se cumpliría el requisito de identidad de partes.

No obstante, destacó que en esa oportunidad, en la sentencia se modificó la de primera instancia en el sentido de declarar que la pensión reconocida por Colpensiones sería compartida con la que otorgó Cens S.A. E.S.P., aspecto frente al cual el demandante presentó recurso extraordinario de casación, con el fin de que se casara la decisión y, en su lugar, se revocara esa modificación y se declarara la compatibilidad, con fundamento en que reunió los requisitos Radicación n.° 98184 SCLAJPT-10 V.00 7 de la de jubilación con anterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985.

El Tribunal reseñó que en la sentencia de casación, esta Corte se pronunció frente a dicho aspecto y desestimó la pretensión del recurrente, luego se configuraba la identidad de objeto y causa. En el mismo sentido, refirió que en sentencia CSJ SL, 5 agosto 2004, radicado 22750, esta Corporación explicó los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada y de ahí concluyó que si bien formalmente no se presentaba tal fenómeno, toda vez que no existía identidad de partes, lo cierto era que, […] sí existe un límite objetivo respecto de la resolución de la relación jurídica aquí pretendida y sobre la cual ya hubo un pronunciamiento previo; pues el actor ya reclamó la compatibilidad por haberse causado el derecho antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 aunque le fuera reconocido posteriormente y se le indicó que dicha interpretación no era procedente.

El fallador adujo que compartía esa postura, en la medida que correspondía a la aplicación adecuada de la intención del legislador al reglamentar la compartibilidad para las pensiones extralegales, comoquiera que para determinar si la pensión convencional lo es, la norma refiere a «[…] si fue otorgada» antes o después de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 (CSJ SL2083-2022 que reitera la «SL2802-2022 [sic]»), lo que difiere a la causación del derecho «[…] que es el parámetro fijado para otras normas como el Acto Legislativo 01 de 2005».

Radicación n.° 98184 SCLAJPT-10 V.00 8 Así las cosas, afirmó que no le asistía razón al apelante al reclamar que se debió verificar la fecha de causación de la pensión convencional, comoquiera que lo determinante era la fecha en que se otorgó el derecho. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, porque acusan similar elenco normativo, se complementan y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del: […] art. 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación directa con los art. 25, 53 y 58 de la Constitución Política. Radicación n.° 98184 SCLAJPT-10 V.00 9 La violación de las normas aludidas implicó la violación, por interpretación errónea, de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, en relación con los art. 53 y 58 de la C.P. y de el precedente citado en la sentecia que se impugna.

En la demostración del cargo, afirma que el fallador erró al considerar que la fecha determinante para identificar la compartibilidad o compatibilidad es la del reconocimiento de la pensión extralegal, toda vez que, contrario a lo dicho por el Tribunal el criterio de causación «[…] no fue creado con el acto legislativo 01 de 2005». Asegura que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, estipuló que las pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con la de vejez.

Sostiene que la mencionada norma entró en vigencia el 18 de abril de 1990 y sirvió como base para el reconocimiento de su pensión de vejez; luego, es esta la disposición que debe tenerse en cuenta para resolver el asunto, pues es obligatoria su aplicación integral. Igualmente, precisa que, De conformidad con lo anterior se evidencia el yerro jurídico cometido por el sentenciador de segunda instancia al llegar a una conclusión falsa, por la omisión en la aplicación del art. 18 del decreto 758 de 1990, toda vez, que no fue con el acto legislativo 01 de 2005, que se creó la determinante de la causalidad de la pensión, para establecer si se comparte o no una pensión extralegal como lo considero [sic] la autoridad judicial cuya decisión se ataca, sino el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto [sic] 758 de 1990, la cual establece expresamente que las pensiones causadas antes del 17 de octubre de 1985, son las compatibles con las de vejez, es decir, desde la vigencia del decreto 2879 de 1985.

Y no como erróneamente lo concluyó el Tribunal. Radicación n.° 98184 SCLAJPT-10 V.00 10 En su sentir, de haberse aplicado el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, otra sería la decisión, porque en este caso la fecha de causación de la pensión extralegal fue el 18 de septiembre de 1985, es decir, cuando cumplió con el segundo de los requisitos contemplados en la Convención Colectiva, la cual fue aportada al expediente.

Refiere que el fallador dejó de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 de manera caprichosa y lo «[…] desmiembra» al remitirse al Decreto 2879 de 1985, […] que aunque la misma es necesaria para determinar el punto de partida de su vigencia (17 de octubre de 1985) precisamente el acuerdo [sic] 049 de 1990 consagra expresamente esa fecha para regular la compartibiliad de las pensiones, estableciendo claramente dicha fecha como la fecha de CAUSACIÓN, de las pensiones extralegales para poder establecer cuando una pensión extralegal es compartida o compatible.

Destaca que con ello, el juzgador afectó los derechos adquiridos del demandante y el principio de favorabilidad. Por otra parte, manifiesta que el Tribunal descontextualizó el precedente que aplicó para resolver el asunto «SL2802-2022», pues si bien en él esta Corporación se refirió a la concesión de la pensión de jubilación extralegal, lo cierto es que al analizar la sentencia de forma general, puede advertirse que cuando la Corte utiliza la pablabra concedida, en realidad hace referencia a la causación del derecho.

VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 98184 SCLAJPT-10 V.00 11 Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 467, 478, 479 en relación con el 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 11 de la Ley 100 de 1993 y 53 y 58 de la Constitución Política. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que existe un límite objetivo respecto de la resolución de la relación jurídica pretendida en este proceso y la pretendida en el proceso 2890 de 2018. 2) No dar por demostrado estándolo que los requisitos de la pensión convencional reconocida por la demandada al señor OMAR DARIO BAYON, fueron cumplidos antes del 17 de octubre de 1985. 3) No dar por demostrado estándolo que el derecho a la pensión extralegal de jubilación se causó antes de la entrada en vigencia del decreto 2879 de 1985.

Como pruebas «no apreciadas» enuncia la Convención Colectiva de Trabajo 1984-1986 y la Resolución n.º 531 de 1985 por medio de la cual Cens S.A. E.S.P. le reconoció la pensión de jubilación convencional. Señala que el fallador erró al considerar que existe un límite objetivo respecto de la resolución de la relación jurídica aquí pretendida y lo que se resolvió en la sentencia CSJ SL2890-2018, porque en ese proceso se debatió el derecho a la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición. Resalta que lo anterior configura un yerro «jurídico», toda vez que, Radicación n.° 98184 SCLAJPT-10 V.00 12 […] estas pruebas son necesarias, para poder establecer la fecha en la que el actor cumplió los requisitos consagrados en la convención colectiva de trabajo, para beneficiarse de la pensión de jubilación extralegal, es decir, para establecer si dicha pensión fue causada en [sic] antes del 17 de octubre de 1985, como evidentemente se desprende del contenido de las documentales dejadas de apreciar por parte del Tribunal valoración necesaria para poder establecer si la pensión extralegal de jubilación reconocida a mi representado era compartida o compartible, se acompasa con lo manifestado por esta honorable Corporación, cuando manifestó en la sentencia 2890 de 2018: “Conviene precisar, que la afirmación planteada por el recurrente, en cuanto que cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional antes del 17 de octubre de 1985, ya que los mismos los satisfizo el 18 de septiembre de igual anualidad, no tiene respaldo probatorio alguno, pues los medios probatorios denunciados no da cuenta de esa situación, máxime que brilla por su ausencia en el plenario la respectiva convención colectiva de trabajo de donde se derivó el derecho pensional, o que eventualmente le permitiría a la Sala verificar las exigencias allí establecidas y, por ende, el momento en el que fueron cumplidas por el actor.” (Resalto).

Indica que como en aquel proceso esta Corte no pudo establecer la fecha de cumplimiento de los requisitos para la pensión extralegal, el Tribunal en este caso, debió examinar las pruebas denunciadas, pues de estas se extrae el momento en que se causó el derecho de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y así determinar «[…] de manera objetiva» si la pensión de jubilación extralegal es compatible o compartible con la de vejez reconocida por Colpensiones.

Asegura que la falta de apreciación de las mencionadas pruebas configura un grave desacierto del Tribunal, toda vez que de ellas «[…] surge la verdad incontrastable de la fecha de causación del derecho a la pensión extralegal de jubilación», con la cual debe determinarse si hay lugar a otorgar el derecho reclamado. Radicación n.° 98184 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar, de forma directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo y la infracción directa del 53 de la Constitución Política, «[…] en relación con los artículos 281 del CGP, 29, 230 de la Carta Política; 50, 60, 61, 145 C.P.T. y S.S., por errónea interceptación del precedente judicial».

En la demostración del cargo, aduce que no es objeto de discusión la conclusión del Tribunal según la cual no se configuró cosa juzgada, de conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso. No obstante, su queja radica en que el fallador le dio un alcance inadecuado a la sentencia CSJ SL2890-2018 en la que se resolvió el proceso que presentó contra Colpensiones.

Lo anterior, toda vez que en aquel proceso se negó la compatibilidad de la pensión ya que no existía prueba de la convención colectiva de trabajo que consagró el derecho de la pensión de jubilación «[…] para verificar el momento en que fueron cumplidos los requisitos, aunado a que en dicho proceso la demandada era Colpensiones» y no porque se hubiera reconocido la prestación después del 17 de octubre de 1985.

Refiere que ello, Radicación n.° 98184 SCLAJPT-10 V.00 14 […] es suficiente para establecer que la conclusión a la que llegó el Ad-quem configura un total desacierto, toda vez, que la sentencia que definió la compatibilidad de la pensión de vejez, con la extralegal reconocida por CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER, no se reconoció, por falta de la prueba idónea, como lo era la convención Colectiva de trabajo, bajo cuyo amparo se reconoció la pensión extralegal, para establecer el momento en que fueron cumplidas las exigencias allí consagradas como expresamente lo manifestó la Corte, y así poder establecer el momento en que fueron cumplidas los requisitos por el actor.

De ahí afirma que la conclusión del Tribunal relativa a que existe un límite objetivo respecto de la resolución de la relación jurídica aquí pretendida y sobre la cual ya hubo un pronunciamiento previo, es errada, porque si bien en aquella oportunidad se negó la compatibilidad pensional, lo cierto es que ocurrió por falta de prueba para establecer la fecha de causación de la pensión de jubilación, prueba que en este proceso sí existe.

Destaca que el Tribunal aplicó de manera descontextualizada un precedente en el cual se tomó la fecha de causación del derecho como determinante para establecer la compartibilidad pensional, tal como lo indicó en el primer cargo. Finalmente, transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL889-2021, según la cual esta Corte precisó que la compartibilidad y compatibilidad se definen a partir de la fecha de causación del derecho.

IX. RÉPLICA Radicación n.° 98184 SCLAJPT-10 V.00 15 Cens S.A. E.S.P. asegura que el recurrente incurrió en una mezcla de vías, porque si bien el primer ataque se fundamenta en reproches de puro derecho, lo cierto es que también muestra una inconformidad fáctica al mencionar que la fecha de causación del derecho de la pensión extralegal fue el 18 de septiembre de 1985.

Menciona que el casacionista eleva afirmaciones «[…] subjetivas e infructuosas», respecto de la aplicación del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, pero no estructura un argumento sólido que permita a la Corte adentrarse en su estudio. Sostiene que se omitió cuestionar las pruebas y los razonamientos que soportaron la sentencia, toda vez que no reprochó la afirmación del Tribunal según la cual mediante la Resolución 531 de 27 de diciembre de 1985 Cens S.A. E.S.P. reconoció la pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1985, lo que conlleva a que el fallo conserve la presunción de legalidad.

Explica que se acusa la infracción directa del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, esta norma no gobierna el caso ya que es posterior a la fecha de los hechos debatidos, sin que sea válido la aplicación retroactiva de las leyes. Afirma que el Tribunal acató la jurisprudencia de esta Corte relativa a que es la fecha de reconocimiento pensional lo que determina la compatibilidad o compartibilidad de la Radicación n.° 98184 SCLAJPT-10 V.00 16 pensión a menos que las partes pacten lo contrario (CSJ SL4080-2018).

Reseña que de conformidad con las pruebas del expediente, se reconoció la pensión de jubilación el 30 de diciembre de 1985, es decir, en la fecha en que se encontraba vigente el Acuerdo 029 de 1985, razón por la cual la prestación convencional es compartida con la de vejez que reconoció el ISS. Destaca que en esta oportunidad, se expusieron los mismos hechos que se decidieron en la sentencia CSJ SL2890-2018; luego, el Tribunal no tomó de manera descontextualizada esa sentencia. Por otra parte, señala que el recurrente no logra plantear un error de hecho ostensible.

Expone que si bien mencionó unas pruebas que, en su sentir, no fueron valoradas, lo cierto es que no demostró qué se acredita con ellas ni su incidencia en las conclusiones del Tribunal. Por otra parte, asegura que no es cierto que el Tribunal omitió el análisis de las pruebas denunciadas, pues al mencionar los hechos no discutidos reconoció la existencia de la resolución y de la convención colectiva indicadas.

En ese orden, indica que el fallador no incurrió en el error fáctico que se le atribuye, toda vez que encontró que la Radicación n.° 98184 SCLAJPT-10 V.00 17 pensión de jubilación convencional se reconoció a partir del 30 de diciembre de 1985, esto es, con posterioridad al 17 de octubre de 1985. Finalmente, insiste en que el Tribunal no estudió de manera descontextualizada la sentencia CSJ SL2890-2018, porque la pensión convencional se otorgó a partir del 30 de diciembre de 1985, es decir, con posterioridad al 17 de octubre de 1985 de manera que es compartible y así se indicó en esa providencia. Concluyó que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea de ninguna de las normas relacionadas en la proposición jurídica del tercer cargo.

X. CONSIDERACIONES La Sala advierte que, a diferencia de lo mencionado por la opositora, el recurrente no mezcló vías, pues para sustentar el primer cargo se fundamentó en argumentos netamente jurídicos. No obstante, de considerarse que incurrió en esa imprecisión, la misma queda subsanada al estudiarse los cargos de manera conjunta. Ahora, en el yerro que sí incurre es en acusar la violación de normas procesales sin indicar cuáles fueron los preceptos sustantivos transgredidos por medio de aquellas; no obstante, tal circunstancia no es suficiente para desestimar el cargo, en tanto se denuncian normas sustanciales.

Radicación n.° 98184 SCLAJPT-10 V.00 18 Precisado lo anterior, y pese a que uno de los cargos se dirige por la vía indirecta, en casación no es objeto de discusión que (i) mediante la Resolución n.º 531 de 27 de diciembre de 1985 Cens S.A. E.S.P. le reconoció la pensión de jubilación extralegal al demandante, a partir del 30 del mismo mes y año;

(ii) en acto administrativo n.º 003054 de 2007 el ISS negó la pensión de vejez; (iii) adelantó proceso ordinario laboral que finalizó con la emisión de la sentencia CSJ SL2890-2018 y en el que se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez que sería compartida con la convencional y, (iv) en comunicado del 20 de marzo de 2019 Cens S.A. E.S.P. informó que no era viable seguir pagando la pensión de jubilación extralegal por ser compartida con la de vejez, tal como lo dispuso esta Corte en el mencionado proceso laboral.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la pensión de jubilación convencional que Cens S.A. E.S.P. otorgó es compartible con la de vejez que Colpensiones reconoció. Para resolver estos planteamientos, esta Corporación analiza las siguientes cuestiones: i) la norma aplicable para analizar la compartibilidad pensional, ii) la jurisprudencia de esta Corte sobre la mencionada figura y, iii) el alcance de la sentencia CSJ SL2890-2018, con la que finalizó el anterior proceso ordinario laboral. i) Norma aplicable para analizar la compartibilidad Radicación n.° 98184 SCLAJPT-10 V.00 19 Esta fue prevista en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, pero solo entre pensiones de orden legal, esto es, las consagradas en los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y la de vejez reconocida por el ISS.

A partir del 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, el legislador previó la compartibilidad para las pensiones voluntarias, convencionales y extralegales. Seguidamente, en el 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, se reiteró la compartibilidad para las mencionadas pensiones.

Ahora bien, comoquiera que la pensión de jubilación convencional fue reconocida el 30 de diciembre de 1985, esto es, en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es esta la norma llamada a resolver el asunto y no el Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende el recurrente, pues se recuerda que las normas no pueden aplicarse de manera retroactiva. Así las cosas, según el acuerdo de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en su artículo 5º prevé: Artículo 5° Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de Radicación n.° 98184 SCLAJPT-10 V.00 20 cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

Parágrafo 1° Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales (resalta la Sala). En ese orden, el Tribunal no incurrió en el error que se señala, pues se insiste, la norma aplicable es la vigente en el momento en que se reconoció la pensión de jubilación, esto es, el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

Y es que tal como lo indicó el fallador, la disposición en mención prevé expresamente que la fecha que determina la compartibilidad es la que corresponde al otorgamiento de la prestación, de ahí que no es válido el argumento del recurrente según el cual, debe tenerse en cuenta la fecha de causación del derecho y no la de su reconocimiento o concesión. Por otra parte, vale resaltar que a diferencia de lo afirmado por el casacionista, el juzgador no adujo que el criterio de causación hubiera sido creado con el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que el Tribunal indicó fue que el criterio que contempla el Decreto 2789 de 1985 relativo al otorgamiento de la pensión, difiere del de causación que es el Radicación n.° 98184 SCLAJPT-10 V.00 21 fijado «[…] para otras normas como el Acto Legislativo 01 de 2005».

Finalmente, es necesario indicar que el fallador no desconoció las pruebas señaladas, al punto que como hecho no controvertido mencionó: Mediante Resolución No. 531 del 27 de diciembre 1985, CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER, reconoció a OMAR DARÍO HERNÁNDEZ BAYONA pensión de jubilación conforme al artículo 65 de la Convención Colectiva del Trabajo, a partir del 30 de diciembre de 1985, en cuantía de $48.341,57 y advierte que lo mantendrá afiliado al I.S.S. para que una vez se reconozca una pensión proceda a cubrir solo la cuota correspondiente conforma las leyes vigentes.

Ahora, con base en esos documentos el recurrente pretende demostrar la fecha en que cumplió los requisitos para ser acreedor de la pensión de jubilación (causación); no obstante, este aspecto luce irrelevante para el presente caso, en la medida que, como se explicó, la fecha que determina la compartibilidad pensional es el reconocimiento de la prestación y no su causación. ii) Jurisprudencia de esta Corte sobre la compartibilidad pensional El recurrente asegura que el Tribunal descontextualizó la sentencia CSJ «SL2802-2022», toda vez que si bien en ella esta Corte se refiere a la concesión, lo cierto es que al analizarla de manera general, se evidencia que la palabra concesión se usa para referenciar la causación del derecho.

Radicación n.° 98184 SCLAJPT-10 V.00 22 Al revisar esta providencia, la Sala encuentra que en ella se analizó un caso diferente al estudiado, de allí que no es posible verificar las afirmaciones que eleva el recurrente. No obstante, vale recordar que el Tribunal también soportó su decisión en la sentencia CSJ SL2083-2022, frente a la cual el casacionista guardó silencio y en la que se dijo: Lo anotado resulta suficiente para reiterar que las pensiones de carácter extralegal reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 2879 de 1985, tiene carácter de compatibles con la legal de vejez, salvo que en la norma extralegal se hubiera pactado la compartibilidad, criterio que como quedó anotado ha sido reiterado por la Corte de manera pacífica.

Esta Corte tiene adoctrinado que las pensiones extralegales reconocidas, otorgadas o concedidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con la de vejez; luego, las que se hubieran hecho con posterioridad, se reputan compartidas. Así se extrae de la sentencia CSJ SL, 9 agosto 2005, radicado 26035, reiterada en CSJ SL, 25 mayo 2010, radicado 37217 y CSJ SL, 17 mayo 2005 radicado 25251, en la que se precisó: De conformidad con lo anterior, queda claro que la jurisprudencia de esta Sala, ha entendido que las pensiones de jubilación extralegales concedidas con anterioridad a la vigencia Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, son por regla general compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo cuando las partes o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa.

Como la pensión de que aquí se trata fue concedida en el año 1983 y tuvo su fuente en la convención colectiva tal como lo dio por demostrado el tribunal, para que pudiera ser compartida con Radicación n.° 98184 SCLAJPT-10 V.00 23 la de vejez del seguro social, era menester que tal previsión hubiese sido hecha en el mismo acuerdo colectivo, vale decir, en el acto de donde emana el derecho, y no en una decisión posterior adoptada por el patrono, como lo es una resolución que por su propia naturaleza, constituye una manifestación unilateral de voluntad.

Este criterio ha sido reiterado entre otras, en las sentencias CSJ SL701-2013, CSJ SL13666-2014 y CSJ SL4080-2018; luego, el Tribunal no erró al considerar que la fecha que determina la compartibilidad es la del reconocimiento de la prestación. iii) Alcance de la sentencia CSJ SL2890-2018 con la que finalizó el anterior proceso ordinario laboral El Tribunal consideró que no era viable acudir a la figura de la cosa juzgada, en tanto no existe identidad de partes, pues el proceso n.º 540013105002201000013300 se adelantó contra Colpensiones y el que actual se promovió contra Cens S.A. E.S.P. No obstante, consideró: Acorde a lo anterior, estima la Sala que aunque formalmente no se configura el fenómeno de la cosa juzgada porque no existe identidad de partes, sí existe un límite objetivo respecto de la resolución de la relación jurídica aquí pretendida y sobre la cual ya hubo un pronunciamiento previo; pues el actor ya reclamó la compatibilidad por haberse causado el derecho antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 aunque le fuera reconocido posteriormente y se le indicó que dicha interpretación no era procedente.

El recurrente aduce que el fallador le dio un alcance inadecuado a la sentencia CSJ SL2890-2018, en tanto en ella Radicación n.° 98184 SCLAJPT-10 V.00 24 se negó la compatibilidad porque no existió prueba que demostrara en qué momento se causó la pensión extralegal. Al revisar lo resuelto en la providencia en mención, se advierte que el único aspecto discutido en casación correspondió a la compartibilidad o compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez reconocida por el ISS.

En esa oportunidad esta Corte indicó: En efecto, sobre tres ejes centrales gira la inconformidad del recurrente con la sentencia fustigada, esto es, i) el alcance dado por el Tribunal al artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, en torno a la figura de compatibilidad de la pensión convencional con la de vejez del ISS; ii) la inferencia obtenida por el sentenciador de alzada en torno a la fecha en que el actor adquirió el derecho a la pensión convencional y; iii) si ante la falta de la prueba de la convención colectiva de trabajo, que permitiera determinar la fecha en que el demandante adquirió el derecho pensional, el juez estaba en la obligación de decretarla de oficio.

Sobre el primer aspecto objeto de discusión y que se ha descrito con precedencia, debe destacar la Sala, que en ningún ejercicio hermenéutico equivocado incurrió el Tribunal al fijar el alcance de lo que sobre el tema de la compatibilidad pensional prevén las normas denunciadas, en tanto que tal y como se dejó precisado en la sentencia fustigada, la entidad empleadora tan solo comparte las pensiones extralegales causadas con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, esto es del 17 de octubre de esa misma anualidad.

En efecto, no solo en las providencias que rememoró el sentenciador de alzada, sino en recientes decisiones que ha adoptado esta Corporación, inclusive contra la misma entidad demandada, se ha precisado que si la pensión que se reconoció al actor era de origen convencional y fue otorgada antes de entrar en vigencia el Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que lo fue el 17 de octubre de esa anualidad, tal prestación económica es por regla general compatible con la que otorga el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se hubiese pactado en la convención fuente del derecho, que las dos prestaciones podían ser Radicación n.° 98184 SCLAJPT-10 V.00 25 compartidas.

Para el efecto, pueden consultarse las sentencias CSJ. SL595 - 2013, así como CSJ SL. Enero 30 de 2013, rad. 40891, entre otras. Ahora bien, en torno a la fecha en que el actor adquirió el derecho a la pensión convencional que le fue otorgada por la empresa, debe en principio destacar la Sala, que el planteamiento del censor giró alrededor de que aun cuando tal prestación económica le fue reconocida después del 17 de octubre de 1985, esto es, el 30 de diciembre de dicha anualidad, los requisitos convencionales los tenía cumplidos desde el 18 de septiembre de ese mismo año, esto es, con anterioridad a aquella calenda, por lo que en su criterio, la pensión del ISS debía ser compatible con la que le venía reconociendo la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander, pues advierte, que lo determinante es la fecha de la causación y no la del reconocimiento del derecho.

Para despejar la referida problemática, es pertinente puntualizar que en efecto, de las pruebas denunciadas por el recurrente en el segundo cargo, tanto por su no valoración como por su equivocado juicio estimativo, es claro que la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander, le otorgó al aquí demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación convencional por haber cumplido los requisitos del articulo 65 convencional, a partir del 30 de diciembre de 1985, fecha en que se produjo su retiro, y en atención a la solicitud que el 14 de noviembre de 1985 le hizo el trabajador, supuestos fácticos que fueron deducidos con acierto por el tribunal, en perspectiva de los medios de convicción incorporados al proceso.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que si la pensión de origen convencional que le fue reconocida al actor, se otorgo a partir del 30 de diciembre de 1985, tal y como se dejó evidenciado precedentemente, mal puede pretenderse la compatibilidad de dicha prestación con la de vejez que debe otorgar el ISS, en tanto que aquella se reconoció con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que lo fue el 17 de octubre de esa misma anualidad, en la que se prevé solo el pago del mayor valor entre la que le venía cancelando la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander y la que le sea pagada por el Instituto de Seguros Sociales, por virtud de la compartibilidad, tal y como acertadamente lo concluyó el ad quem en la sentencia atacada.

Conviene precisar, que la afirmación planteada por el recurrente, en cuanto que cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional antes del 17 de octubre de 1985, ya que los mismos los satisfizo el 18 de septiembre de igual anualidad, no tiene respaldo probatorio alguno, pues los medios probatorios denunciados no da cuenta de esa situación, máxime que brilla por su ausencia en el plenario la respectiva convención colectiva Radicación n.° 98184 SCLAJPT-10 V.00 26 de trabajo de donde se derivó el derecho pensional, o que eventualmente le permitiría a la Sala verificar las exigencias allí establecidas y, por ende, el momento en el que fueron cumplidas por el actor (resalta la Sala).

De lo transcrito, se concluye que contrario al dicho del recurrente, esta Corte adujo que la pensión extralegal era compartida con la de vejez, en atención a la fecha en que se otorgó la primera (30 de diciembre de 1985) y aunque se refirió a la falta de prueba de la causación del derecho, este argumento fue secundario y salió a la luz únicamente por la afirmación elevada por el demandante.

Así las cosas, no puede desconocerse que en anterior oportunidad esta Corte resolvió las mismas pretensiones que hoy eleva el demandante, y aunque no existe identidad de partes en los dos procesos, estos recaen sobre el mismo objeto y causa. Es decir, la situación jurídica relativa a la compartibilidad ya fue definida por esta Corporación y no es posible que en esta nueva oportunidad se disponga algo diferente, bajo el argumento de que en este proceso sí se allegó la Convención Colectiva.

Lo anterior es así, toda vez que la falta de prueba en el anterior proceso no es una circunstancia que varíe el objeto o la causa de los asuntos, por el contrario, demuestra un desinterés que el demandante intentó subsanar a través de esta nueva actuación. Radicación n.° 98184 SCLAJPT-10 V.00 27 En ese orden, el Tribunal no erró al concluir que la pensión de jubilación convencional que Cens S.A. E.S.P. otorgó al afiliado es compartible con la de vejez que Colpensiones le reconoció. En consecuencia, los cargos no prosperan y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada.

Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente. En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que OMAR DARÍO HERNÁNDEZ BAYONA instauró contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A E.S.P. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5114F789634DB958DC179DC76B10EB07548F71626521815BE1F5A17A589FB8D4 Documento generado en 2024-09-25