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SL2604-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 1563 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2604-2023 Radicación n.°95228 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sendos recursos de anulación interpuestos por la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC y la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA (USTRIAL) contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 17 de agosto de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre las partes recurrentes.

I. AUTO Se autoriza al abogado BRAYAN ANTONIO PÉREZ MARTÍNEZ para actuar como apoderado del sindicato UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA, AUSTRIAL, en los términos del poder otorgado por el Presidente JOHN EMILIO ESTRADA GUERRA, visible Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 2 a f. 411. Para esta autorización, la Sala tiene en cuenta que Estrada Guerra compareció ante el Tribunal de Arbitramento en calidad de Presidente de esa organización, mediante correo de 23 de julio de 2022, f.18, donde acompañó la certificación de representación sindical de USTRIAL, con registro de fecha 18 de febrero de 2022 (fs. 40 y 41).

Igualmente, esta Sala estima que, si bien John Emilio Estrada Guerra no allegó ante esta Corporación la certificación de la calidad de Presidente de USTRIAL que le fue solicitada por auto de 10 de nov. de 2022, según el informe secretarial de 28 de noviembre de 2022 (documento 006 PDF), con la certificación visible a fs. 40 y 41 del cuaderno del tribunal atrás referenciada, en vista de que no obra prueba dentro del expediente de que esa condición hubiese tenido cambios posteriormente, la Sala concluye que el poder sí fue otorgado debidamente por el representante legal de la organización. Notifíquese y cúmplase.

II.

ANTECEDENTES La UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA «USTRIAL», de primer grado y de industria, con domicilio en Cartagena, presentó pliego de peticiones a la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC, el 20 de septiembre de 2019, f.19. El arreglo directo inició el 1 de octubre de 2019 y finalizó el 22 de octubre del mismo año, fs. 26, 28 y 38, sin que se hubiese llegado a acuerdo alguno. Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 3 La asamblea general de la organización sindical decidió ir a tribunal de arbitramento.

El Ministerio del Trabajo ordenó la convocatoria e integración del Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia, mediante la R. 2510 de 2022, fs. 6 al 8. En cumplimiento de esta resolución, el Tribunal fue instalado el 21 de julio de 2022, f. 1, y, dentro del término para decidir, el 17 de agosto de 2022, fue aprobado el laudo arbitral.

III. LAUDO ARBITRAL El Tribunal dejó constancia de que el pliego de peticiones de los trabajadores tenía 30 puntos y fue discutido por las partes en la etapa de arreglo directo sin que se resolviera solicitud alguna. Señaló que, para la toma de la decisión arbitral, tuvo en cuenta las intervenciones de las partes, así como los documentos aportados por ellas en cada una de las oportunidades concedidas; la normatividad vigente; los criterios jurisprudenciales y los antecedentes del conflicto colectivo laboral; lo relacionado con la convocatoria e integración del tribunal y, primordialmente, el principio de equidad, de acuerdo con las facultades legales otorgadas para tal fin.

IV. RECURSO DE ANULACIÓN DE SEATECH Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 4 INTERNATIONAL INC. La empresa SEATECH INTERNATIONAL INC pretende que sean anuladas las decisiones contenidas en la cláusulas séptima, novena y décima cuarta, de la parte resolutiva del laudo y que este se devuelva para que el Tribunal se pronuncie sobre el aumento salarial con base en la inflación y no, en el incremento del salario mínimo legal; corrija los permisos con base en los criterios que la Corte Suprema ha indicado y se pronuncie sobre el procedimiento disciplinario.

La entidad recurrente invocó la sentencia CSJ SL17703-2015, para recordar la función de esta Sala frente a los recursos de anulación. Seguidamente, procedió a controvertir las decisiones sobre las peticiones 151, 172 y 273, que se contienen en las cláusulas séptima (aumento salarial), novena (permisos sindicales) y décima cuarta (ayudas para el sindicato), por estimarlas confusas, nada equitativas y que no se compadecen con la situación económica de la empresa, puesto que se encuentran directamente relacionadas con el aumento del salario mínimo legal mensual, cuando este aumento, por efectos económicos, siempre es más elevado que la cifra de inflación. El recurso fue sustentado como sigue: 1.

Frente a la cláusula séptima del aumento salarial, el empleador alegó que, en la coyuntura que trajo la pandemia, el IPC ya se encuentra en niveles cercanos al 10%, situación que, a todas luces, va a desencadenar un desequilibrio económico para la empresa, teniendo en cuenta los pésimos Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 5 resultados del año anterior y pronosticó que los presentes también serán negativos, pues considera que esos aumentos son desproporcionados y comprometen la viabilidad y sostenibilidad del negocio, lo cual pone en riesgo el empleo y desarrollo para el trabajador.

La entidad invocó la sentencia CSJ SL713-2021 con referencia a los criterios a seguir por los jueces en equidad en estos casos, para luego sostener que no se puede proferir una decisión sobre el aumento del salario mínimo sin tener en cuenta un contexto hiperinflacionario y una coyuntura política que prevé un aumento del salario mínimo sin precedentes en la historia nacional.

Anotó que no se puede pasar por alto que los trabajadores que hacen parte de la organización sindical devengan salarios superiores al mínimo legal, razón por la cual la decisión del Tribunal, ante la petición décima quinta, resultó desproporcionada e inequitativa, pero, sobre todo, fue analizada sin el rigor que garantiza a las partes unas condiciones de sostenibilidad de la empresa y del empleo, y no tuvo en cuenta que la empresa ya tiene otros laudos y convenciones que la obligan o que inciden en sus costos, como son los de la contratista de servicios que, si bien no se tiene poder de subordinación sobre sus trabajadores, su carga económica impacta de manera directa sus costos. 2.

Respecto de los permisos sindicales concedidos en la cláusula novena, señaló que el Tribunal los otorgó de manera excesiva, pues estipuló tres días para cada miembro de la Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 6 junta directiva y dos días para los demás miembros de la organización, adicionales a los dineros extras para llevar a cabo actividades en otras ciudades, concedidos en la cláusula decimocuarta.

Para la empresa, lo anterior se presta a abusos, pues claramente el sindicato no tiene sede distinta a la establecida en la ciudad de Cartagena, por lo que acceder a esa solicitud es insostenible económicamente en el tiempo, teniendo en cuenta los factores de inflación e índice de precios al consumidor ya señalados, y la ausencia masiva de trabajadores de USTRIAL, afectando la precaria productividad de la empresa.

La censura invocó la sentencia de esta Sala de 28 oct. 2008, rad. 40534, donde se asentó que los árbitros están facultados para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados con el fin de atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre que la decisión consulte criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Se lamentó de que, frente a la petición de los permisos, el Tribunal no hiciera ningún tipo de análisis cualitativo sobre la necesidad, utilidad o impacto económico de ellos, por lo que considera que se apartó de la obligación de analizar la razonabilidad y proporcionalidad, al establecer que los trabajadores de la organización sindical pueden disfrutar de permisos remunerados exagerados para efectos de negociar o preparar la negociación, lo cual es propio de la Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 7 dinámica del conflicto y no debe ser impuesto desde antes del mismo (además de los concedidos en la parte resolutiva) sin detenerse en ninguna consideración respecto del impacto económico de esta concesión, impacto que debe ser razonable y proporcional.

Por lo anterior, consideró que estas dos condiciones deben ser analizadas a la luz de su costo nominal y el impacto que esta tiene en la producción de la empresa, amén de hacer cuentas con trabajadores que no son de su resorte y sobre los que no tiene poder de subordinación, pues carece de la calidad de empleador para decidir sobre ellos, sus turnos o labores encomendadas.

La censura manifestó su asombro ante la imposición de obligaciones con razones que involucran decisiones sobre trabajadores de otra empresa, lo cual estimó que excede las facultades del Tribunal. Afirmó que los permisos tienen su costo, afectan la productividad y, en su otorgamiento, no se tuvo en cuenta la cantidad de concesiones de tipo económico que se incluyen en el presente laudo.

Recordó que la Corte reconoció la competencia del Tribunal para conceder permisos remunerados a los miembros de la organización sindical para el cumplimiento de actividades asociadas a los fines del derecho de asociación, no obstante, también indicó que, para que ello proceda, en cada caso particular, se deberá examinar que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 8 permanente, que tengan plena justificación, que sea solo para atender responsabilidades que se desprendan del derecho fundamental de asociación y libertad sindical, como también que el permiso sea racional y equitativo.

Con base en ese precedente, la empresa manifestó que, si se hubiese hecho con juicio ese análisis, el Tribunal se habría dado cuenta de la cantidad de días y horas hombre que se conceden mensualmente, con afectación a una tercera parte de su nómina que es diferente a la de ATIEMPO SERVICIOS S.A.S., cuyos costos, como se ha dicho, la afectan, aunque laboralmente no le compete dar órdenes o disponer en general de personas que no son de su nómina, por tratarse de una contratista independiente y no, de una suministradora de personal.

Solicitó la nulidad de este punto, por cuanto no está sometida a ningún juicio o consideración asociada a las exigencias que ha precisado la Corte en su jurisprudencia. 3. Por último, la empresa mencionó que el Tribunal dejó por fuera de la decisión lo relativo al procedimiento disciplinario, así no fuese objeto de denuncia, ya que, en su criterio, debió incorporar en el presente laudo el que ya venía, ya que no puede haber varios laudos con el mismo sindicato produciendo efectos al tiempo.

V. RÉPLICA No hubo réplica. Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 9 VI. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver las acusaciones contra las cláusulas séptima, novena y decimocuarta en el orden en que fueron planteadas, haciendo previamente una referencia sucinta a las competencias de esta Sala en el recurso de anulación. En reiteradas decisiones, verbigracia en la sentencia CSJ SL1062-2023, esta sala de la Corte tiene precisado que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSS- son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral.

De tal manera, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos (Ver CSJ SL1684-2017, SL1761-2020, SL3201- 2021, entre otras).

En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 10 competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al tribunal como juez natural del conflicto (CSJ SL3241-2021). • Sobre las cláusulas objeto del recurso: La cláusula séptima del laudo resolvió la petición no. 15 en la que el Sindicato aspiraba a un aumento salarial para el primero de enero de cada año, en el mismo porcentaje anual que haga el gobierno nacional al salario mínimo más un 10%.

El Tribunal, para decidir esta petición, tomó en consideración que, en el laudo anterior que puso fin al conflicto entre las mismas partes, se tomó como base el porcentaje de aumento al salario mínimo decretado por el gobierno nacional y que es el mismo parámetro que ha sido tomado para el aumento de la organización SINTRALIMENTICIA que se asemeja más a la USTRIAL, por el número de afiliados.

De tal manera, por decisión mayoritaria, el juez en equidad decidió reconocer el incremento del salario equivalente al aumento del salario mínimo legal mensual decretado anualmente por el gobierno, más 1.1. Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 11 La empresa considera que relacionar el monto del aumento salarial con el incremento anual del salario mínimo es inequitativa, puesto que no consulta con la realidad económica de las partes, debiendo hacerlo como lo exige la jurisprudencia. La censura alega que con esta decisión se desatendió el contexto hiperinflacionario y la coyuntura política que prevé un aumento del salario mínimo sin precedentes en la historia nacional.

Sobre el particular, la Sala recuerda que, en relación con los requisitos para censurar por inequidad manifiesta el laudo, tiene asentado que no basta la sola manifestación reiterativa en ese sentido por la entidad recurrente, sino que se exige exponer las razones que sustentan la inequidad manifiesta, verbigracia en las sentencias CSJ SL1944-2021, SL2360-2022, SL1794-2022, SL2192-2022 y que fue reiterado en las sentencias CSJ SL2881-2022, SL 1332- 2023, en los siguientes términos: Por ello, la Sala no accede a anular una cláusula concedida por un Tribunal de Arbitramento, porque simplemente y al mero juicio del impugnante luzca inequitativa; la exigencia es muchísimo mayor y la construcción jurisprudencial y para ello ha elaborado el concepto de inequidad manifiesta, es decir, protuberante, como aquella que se sale de cualquier parámetro de racionalidad y proporcionalidad.

En este punto se dijo en la sentencia CSJ SL1944-2021, memorando la CSJ SL3349-2020: Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 12 miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas.

Nótese que por mayor esfuerzo que haga un Tribunal de Arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el Colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se use para observar el resultado final.

Es por ello que, con miras a una posible anulación, la exigencia que ha decantado la jurisprudencia en estos casos, no es que una decisión sea inequitativa o no, sino que debe ser de tal magnitud dicha inequidad, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, es decir, que tiene tal claridad, tal grado de evidencia, que no se requiere mayor elucubración para llegar a esa conclusión. […] […] la equidad es un concepto de difícil dilucidación, tiene métricas, pero no desde la óptica jurídica, sino más bien desde sus perspectivas económicas, sociológicas y antropológicas.

Su mensura en sentido positivo es de difícil demostración, en tanto, en sentido negativo resulta más comprensible y por ello es que se habla de «inequidad» y del grado superlativo «manifiesta», para conjugar el concepto de «inequidad manifiesta». Con razón afirmó la Corte Constitucional en la ya citada sentencia SU-837-2002: Si bien definir exactamente qué sea la equidad resulta difícil, como se anotó en el apartado 5.3, no cabe predicar lo mismo de la inequidad manifiesta.

En relación con las decisiones de los árbitros, la inequidad manifiesta puede ser reconocida en forma objetiva, en cuyo caso la decisión que la comporta debe ser excluida del ordenamiento jurídico, en virtud de la constitucionalización del concepto de equidad y de la sujeción de los árbitros a la Constitución. La interpretación de la ley – artículos 458 CST y 143 CPT – de conformidad con la Constitución permite determinar cuándo se configura una inequidad manifiesta.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha venido depurando una doctrina sobre lo que constituye “inequidad manifiesta”. La Corte Constitucional es respetuosa de dicho desarrollo jurisprudencial puesto que ha sido construido por el órgano constitucional competente para controlar la equidad del contenido de los laudos arbitrales.

De él se desprende que para concluir sobre la nulidad de un laudo Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 13 arbitral el contenido de la decisión ha de ser extremadamente perjudicial y desequilibrado. En otros términos, no es menester verificar que el contenido del laudo sea equitativo, puesto que ello invadiría la órbita de los árbitros, sustituiría su criterio por el del juez y desconocería su amplia discrecionalidad.

Para que un laudo sea declarado nulo por la Corte Suprema de Justicia no basta que sus resultados, es decir, el impacto que pueda derivarse del cumplimiento del laudo, no sean equitativos o que sean simplemente inequitativos. Deben serlo “manifiestamente”, esto es, que la inequidad sea fácilmente perceptible por ser protuberante. Si bien puede existir debate sobre lo que en concreto signifique “manifiestamente inequitativo”, lo cierto es que ello es determinable, a partir de criterios objetivos.

Por ende, los argumentos que presenta la empresa recurrente no apuntan a demostrar que el costo de lo concedido por el Tribunal tenga un impacto de tal magnitud que denote una manifiesta inequidad en el incremento anual de salarios del 1.1 adicional al incremento anual del salario mínimo mensual, y que desconoce la línea de esta Sala sobre los criterios que puede seguir el Tribunal cuando fija un incremento salarial, como se dijo en sentencias CSJ SL3132- 2022, SL1944-2021, y SL2819-2019, así: “[…] la Sala ha sostenido que, en sede del recurso extraordinario de anulación, el recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión de los árbitros es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica, por lo que no basta con presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se alegue simplemente que la decisión de los árbitros es inequitativa, por cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad, confrontando así la incidencia económica del laudo y la situación financiera de la empresa”.

Por lo dicho, se niega la nulidad del artículo séptimo del laudo. Tampoco se ordena la devolución del laudo solicitada, Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 14 porque esta petición es infundada, pues el Tribunal, en efecto, tomó una decisión sobre el aumento de salarios. La empresa recurrente controvierte la cláusula novena del laudo referente a la concesión de permisos sindicales, por considerarla inequitativa.

La mencionada cláusula dice lo siguiente: CLÁUSULA NOVENA: PERMISOS SINDICALES. Esta petición del Pliego se concede en los siguientes términos La empresa SEATECH INTERNATIONAL INC otorgará permisos sindicales remunerados a los miembros de la Organización Sindical USTRIAL, de la siguiente manera: A). 3 días de permiso sindical mensual remunerado para cada uno de los miembros de la junta directiva para celebrar reuniones, atender asuntos propios de la organización sindical o asistir a asambleas o capacitaciones dentro o fuera de la ciudad.

Estos tres días, no son adicionales a los que ya disfrutan, si no que este tribunal concedió un (1) día adicional. B). 2 días de permiso sindical mensual remunerado para el resto de los miembros de la organización sindical para asistir a capacitaciones ya sea dentro o fuera de la ciudad. Estos permisos no serán acumulables, y deben ser solicitados por escrito con un mínimo de antelación de 48 horas, con la justificación correspondiente.

Negrillas de la Sala. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal concedió en total cinco días de permiso sindical, por mes y no acumulables, distribuidos así: tres, para ser usados entre los miembros de la junta directiva de la organización, y dos, entre el resto de los trabajadores sindicalizados. Además, la cláusula en cuestión exige que los permisos deben ser solicitados por escrito con un mínimo de 48 horas de antelación, con la justificación correspondiente, lo cual deja sin piso los argumentos de la censura consistentes en que esa decisión Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 15 no consultó la razonabilidad y proporcionalidad.

Como se dijo al resolver la acusación de cara al aumento salarial, no basta la sola afirmación de que el beneficio concedido es inequitativo, por desproporcionado o irracional, sino que el recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión del cuerpo arbitral es contraria a esos postulados, con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual, como también el perjuicio que le produce.

Lo anterior, por cuanto los permisos sindicales «…encuentran su fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política, en concordancia con los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, siendo, por lo tanto, deber del empleador otorgarlos». De tal manera que, para garantizar el equilibrio de derechos que debe existir en la relación entre empleador y trabajadores, y que su concesión no afecte el normal funcionamiento de las actividades de la empresa (sentencias CSJ SL 9347-2016;

SL 8948-2017; SL 11218-2017; SL4293- 2023), la Sala ha fijado los siguientes supuestos que debe cumplir la concesión de estos permisos: i) no pueden afectar el normal funcionamiento de la empresa; ii) no pueden constituir un beneficio de carácter permanente; iii) deben contar con una justificación razonable; iv) deben estar suficientemente determinados y, v) deben resistir el juicio de equidad.

Los anteriores supuestos se cumplen en la concesión de permisos que hizo el Tribunal en el caso de autos, sin que la Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 16 empresa hubiese logrado desvirtuarlos. Por tanto, no se anulará la cláusula ni se devolverá el laudo. La entidad recurrente anunció su disconformidad con la cláusula decimocuarta del laudo, sin embargo, en los argumentos expuestos, faltó sustentar el ataque en concreto respecto de su contenido, el cual es el siguiente: CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: AYUDAS PARA EL SINDICATO, Solicita el Sindicato USTRIAL un aporte mensual a partir de la firma del Laudo (sic), equivalente a (5) cinco SMMLV.

Y un Auxilio (sic) de traslado equivalente a (4) SMMLV para asistir a capacitaciones fuera de la ciudad. Respecto a esta solicitud el Tribunal de Arbitramento determinó negar el reconocimiento de aporte mensual para el sostenimiento del sindicato, toda vez que el mismo ya fue concedido en la petición N°.7. Por otra parte, el Tribunal Accede (sic) parcialmente en los siguientes términos: 1.Auxilio (sic) de desplazamiento para capacitaciones: La Empresa (sic) entregará al Sindicato un aporte equivalente a $550.000,oo, para la asistencia de la Junta Directiva (sic) a Asamblea (sic) o Junta General Nacional (sic).

En caso tal que el traslado sea fuera de la ciudad este aporte corresponderá a un (1) SMMLV La empresa reconocerá un único aporte semestral equivalente a $550.000, cuando sea necesario el desplazamiento a capacitación de un miembro del sindicato, que no sea de la junta directiva. En caso tal que el traslado sea fuera de la ciudad este aporte corresponderá a un (1) SMMLV.

En la sustentación de los cargos presentada por la censura, respecto de la cláusula decimocuarta, la Sala solo encuentra una mención tangencial efectuada cuando atacó la concesión de los permisos sindicales, donde se dijo «…lo cual se presta a abusos cuando claramente el sindicato no tiene sede distinta a la establecida en la ciudad de Cartagena…».

Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 17 Esa manifestación no contiene un argumento racional que amerite ser analizado por la Sala para definir si tal concesión es inequitativa o no, bajo el supuesto que la razón general que presentó la censura para recurrir el laudo fue la inequidad. Lo anterior basta para desestimar la petición de nulidad y devolución del laudo con relación a la cláusula decimocuarta, tomando en cuenta también lo que la Sala dijo atrás sobre la carga de sustentación que debe cumplir el recurrente cuando acusa la inequidad del beneficio concedido.

Por tanto, no se anulará este punto. Por último, la empresa se lamentó de que Tribunal dejara por fuera lo relativo al procedimiento disciplinario, así no hubiese sido objeto de denuncia, y que debió incorporarlo al presente laudo para que no haya varios laudos con el mismo sindicato produciendo efectos. No tiene razón la empresa en este reparo, toda vez que la competencia del tribunal está limitada al contenido del pliego de peticiones que no hubiese sido objeto de acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo.

Así que el Tribunal no incurrió en omisión alguna en este aspecto y no se devolverá. Sin costas a cargo de la entidad recurrente, dado que no hubo réplica. Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 18 VII. RECURSO DE ANULACIÓN DE UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA (USTRIAL) El Sindicato presentó recurso para que la Sala revise el laudo arbitral y module los efectos de algunas decisiones arbitrales que contiene.

Con fundamento en las sentencias CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381, y SL17703-2015, la organización sindical peticionó a la Sala que module ciertas disposiciones contenidas en el laudo arbitral para evitar que sean altamente inequitativas para el Sindicato frente a otras de su misma clase, y, por esta misma razón, pidió que se devuelva el laudo al Tribunal para que le sea concedido el auxilio por calamidad, tal como se pasa a exponer a continuación: • Cláusula segunda del laudo arbitral.

Auxilio de funcionamiento sindical. El Sindicato consideró abiertamente inequitativo en perjuicio suyo al solo conceder un SMMLV durante la vigencia del laudo arbitral por este concepto, violatorio del derecho a la igualdad previsto en el art. 13 de la Constitución, en la medida que otras organizaciones sindicales, por ejemplo, SINTRATEC, tienen reconocido dos SMMLV para su funcionamiento.

El Sindicato argumentó que otras organizaciones de trabajadores tienen los mismos gastos de funcionamiento, Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 19 por tanto, no es posible que se afecte a una organización sindical frente a la otra de su misma clase, y más cuando ninguna de las dos son un sindicato mayoritario. La censura considera que el principio de equidad no es desequilibrar a una de las partes en beneficio de la otra, sino que consiste en un equilibrio económico entre las partes.

Pero, en su criterio, en el presente caso, existió un desequilibrio en contra suya y en beneficio de la empresa, otorgando solo un SMMLV durante la vigencia del laudo, cifra que no es suficiente para el sostenimiento del Sindicato. En consecuencia, la organización sindical solicita que se module la decisión por ser inequitativa a sus intereses y, en ese orden, pide se reconozca dos SMMLV de forma mensual durante la vigencia del laudo arbitral, como auxilio sindical. • Clausula cuarta- auxilio de lentes.

El Sindicato solicitó a la Sala que anule parcialmente y/o module parte del contenido de la cláusula, con el fin de evitar confusiones al momento de ser aplicada, en atención a que estima que la redacción es confusa. Luego de trascribir la cláusula en cuestión, la organización recurrente sostuvo que, en dicho texto, se establecieron dos palabras contradictorias, como son más económica y más onerosa, lo que podría conllevar a la inaplicación del beneficio laboral en perjuicio de los derechos Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 20 laborales conquistados.

Por lo anterior, solicita que se anule parcialmente y/o module la decisión a fin de que sea clara en su redacción o, en su defecto, se devuelva al Tribunal para efectos que precise el alcance y contenido de la cláusula antes indicada. • Clausula séptima – aumento salarial. La organización sindical manifestó que, al momento de presentar el pliego de peticiones, solicitó el incremento salarial para sus afiliados equivalente al aumento del Gobierno Nacional, más un porcentaje de diez puntos, y que pasaron casi tres años desde que fue presentado el pliego, pero el fallo arbitral no mejoró las condiciones laborales de los trabajadores, más si se tenía en cuenta la demora en que se ha incurrido para solucionar el conflicto.

Alegó que no se podía ocultar el deterioro económico del poder adquisitivo de los trabajadores y, por ende, no se le podía negar el aumento salarial pretendido desde el 2019, ya que el hecho de que el conflicto no se hubiera solucionado en la etapa de arreglo directo, no enerva el derecho que le asiste a los trabajadores de su incremento salarial de acuerdo con el IPC, para que los mismos no pierdan su poder adquisitivo.

En consecuencia, el Sindicato considera inequitativo para los trabajadores la decisión de negar la retrospectividad, ya que, en beneficio de la empresa, solo reconoció el incremento a partir de la vigencia del laudo arbitral. Recordó Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 21 la jurisprudencia de 15 mayo 2007, rad. 31381, que indica que las disposiciones arbitrales pueden tener efectos retrospectivos, en relación con las disposiciones salariales, para corregir eventuales desequilibrios generados por la prolongación del conflicto colectivo.

En atención al desequilibrio económico presentado por la prolongación del conflicto colectivo, el Sindicato solicita a esta Sala Laboral que module la disposición, en el entendido que el aumento es retrospectivo, con un porcentaje de incremento que se fije para el salario mínimo más cinco puntos porcentuales. • Clausula décima primera. Bonificación por firma del laudo arbitral o convención colectiva.

El Sindicato acusó de inequitativo y violatorio del derecho a la igualdad del art. 13 de la Constitución, en perjuicio de los afiliados de USTRIAL, el conceder solamente doce días de salario a cada uno de los miembros de la organización sindical, en la medida que, a otras organizaciones sindicales, por ejemplo, SINTRALIMENTICIA, le fue reconocido a sus afiliados 15 días de salario por la firma del laudo arbitral.

Señaló que fue el mismo Tribunal de arbitramento obligatorio quien estimó que la organización sindical SINTRALIMENTICIA se asemeja más a USTRIAL, en cuanto al número de afiliados. Por tanto, considera inequitativo y desigual reconocer 15 días de salario por la suscripción del Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 22 laudo arbitral a los afiliados de SINTRALIMENTICIA, mientras que a los afiliados a USTRIAL solo les es reconocido 12 días de salario.

Anotó que el Tribunal no indicó a que se debió tal disminución, cuando se tratan de dos organizaciones sindicales similares, tal como lo expusieron los mismos árbitros. En orden con lo anterior, el Sindicato peticionó que se module la decisión por ser inequitativa y se reconozca 15 días de salario como bonificación por firma de laudo arbitral. • Clausula décima segunda.

Auxilio de calamidad. La censura se lamentó de que el Tribunal de arbitramento no concediera esta cláusula bajo el argumento de que las normas laborales vigentes prevén eventos de calamidad doméstica y, por tanto, no era necesario el otorgamiento de este beneficio. Señaló que esta decisión también es inequitativa y discriminatoria, siendo violatoria del derecho a la igualdad previsto en el art. 13 de la Constitución, en la medida que, a otras organizaciones sindicales, por ejemplo, SINTRALIMENTICIA, le reconocen a sus afiliados hasta cuatro días hábiles de permiso no remunerado para atender calamidad doméstica.

Para corroborar su dicho, citó el texto del art. 9 del Laudo Arbitral de 23 de mayo de 2018 que resolvió el conflicto colectivo entre SINTRALIMENTICIA y Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 23 SEATECH INTERNATIONAL INC lo referente a la calamidad doméstica por incendio de la casa del trabajador. Teniendo en cuenta lo anterior y al estimar que ambas organizaciones sindicales son similares en cuanto a sus afiliados, el Sindicato solicitó que sea devuelto el laudo arbitral al Tribunal para que se pronuncien de fondo sobre la petición auxilio de calamidad.

VIII. RÉPLICA Dentro del término del traslado, la empresa presentó un escrito, sin embargo, tal escrito es el mismo recurso de anulación que fue presentado ante el Tribunal. IX. CONSIDERACIONES La organización sindical presentó recurso de anulación para que, conforme a las sentencias CSJ SL de 15 de may. 2007, no. 31381, y SL17703-2015, esta Sala «module» los efectos de las cláusulas segunda (auxilio de funcionamiento sindical), cuarta (auxilio de lentes), séptima (aumento salarial) y décimo primera (bonificación por firma de laudo arbitral o convención colectiva), para evitar que sean altamente inequitativas.

Por otra parte, pidió la devolución del laudo para que el Tribunal se pronuncie de fondo sobre la petición del auxilio de calamidad, por estar probado que USTRIAL es igual a la organización SINTRALIMENTICIA, por tanto, es merecedora de los beneficios por calamidad doméstica en aras de la igualdad. Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 24 De acuerdo con la sustentación de los cargos, lo que la organización sindical pretende de la Sala es que modifique las decisiones contenidas en los puntos acusados, en primer lugar, para que sean iguales en los montos de beneficios similares existentes a favor de otra organización sindical, en virtud de otros acuerdos colectivos o laudos arbitrales vigentes con la empresa (auxilio de funcionamiento del Sindicato y bonificación por firma de laudo o convención colectiva); en segundo lugar, por tener una redacción ambigua u oscura (auxilio de lentes); y, por último, porque negó el auxilio por calamidad y los efectos retrospectivos al aumento salarial.

Para negar las peticiones del Sindicato, la Sala se remite a lo que ya dijo en la presente sentencia, cuando decidió el recurso de anulación de la empresa, respecto del ámbito de competencia de la Sala de cara al recurso de anulación de laudos arbitrales en equidad, y reitera la jurisprudencia sobre cuál es el objeto de la facultad de modulación del laudo, para indicar que no corresponde a los fines que persigue la organización sindical con el presente recurso, puesto que con él lo que realmente busca el Sindicato es mejorar el monto de ciertos beneficios que fueron concedidos por el Tribunal y que se le conceda uno que no fue otorgado (auxilio por calamidad), en tanto que, por otra parte, la cláusula sobre el auxilio de lentes que acusa de ambigüedad u oscuridad en el texto no amerita aclaración por parte de esta Sala.

Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 25 Sobre la modulación, tal como se recordó en el fallo CSJ, SL, 25 nov. 2008, rad. 37482, reiterado, entre otros, en el fallo CSJ SL2619-2021, SL4089-2022 y SL4312-2022, la competencia de la Corte de anular o no anular las disposiciones del laudo fue atenuada por la Sala a partir de la sentencia CSL SL, 15 may. 2007, rad. 31.381, en el sentido de considerar permisible cierta modulación de los efectos del laudo arbitral que, sin sustituir con ello la orientación esencial de la voluntad del juez en equidad, permita alcanzar a través de éstos un verdadero contenido en términos de equidad.

En efecto, en dicha providencia, se asentó: […] Bajo esta premisa ha sido tradicional la postura de la Sala de comprender dentro de los juicios de regularidad jurídica del laudo, aspectos de contenido económico, cuando se advierten situaciones de ostensible inequidad. La justicia material que se pretende con esta postura, alcanza un mayor grado de realización, si los juicios de legalidad o de equidad no sólo son aquellos que sirven para fundamentar la elección entre el blanco y el negro, sino para diferenciar los matices entre ellos.

De esta manera, la Sala corrige su postura tradicional de pronunciarse en sede del recurso de homologación contra un laudo arbitral que resuelve un conflicto colectivo sólo en los términos de declarar escuetamente su exequibilidad o la nulidad, y en su lugar admitir la posibilidad de hacerlo condicionadamente, introduciendo precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras de salvar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros.

Teniendo en consideración la anterior línea de pensamiento, no se accederá a la modulación pretendida por Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 26 el recurrente, por lo siguiente: Lo que el recurso plantea como modulación, en el fondo, entraña una modificación a lo decidido por el cuerpo arbitral, actividad que le está vedada a la Corte, dados los límites de competencia que le asiste, en tanto, como se explicó, la Sala solo ha aceptado de manera excepcionalísima la modulación, cuando, para preservar la voluntad del Tribunal, se hace necesario precisar, aclarar o sanear algunas notas o frases que, de no existir, la disposición es perfectamente rescatable (CSJ SL8157-2016).

La modulación es un instrumento que permite alterar el texto de la disposición arbitral para darle viabilidad, pero no para acomodarla a los intereses de los contendientes (CSJ SL3693-2020), como es lo pretendido por la impugnante. En esencia, el recurrente confunde la tarea de la Corporación, al solicitarle, en la práctica, una decisión de reemplazo con respecto a la función del juez del conflicto de intereses, dado que lo que pretende es poner a la Corte en una posición de juez en equidad, a efecto de reexaminar el conflicto (CSJ SL1740-2019).

Cuando las disposiciones arbitrales son negativas, no resisten la más mínima modulación pues, entiende la Corte que, si procede en tal sentido, estaría sustituyendo, en lo esencial, la voluntad del cuerpo arbitral. Bajo el supuesto de que la razón de ser de la modulación Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 27 es la de conservar la esencia de la decisión arbitral y obtener la eliminación o supresión de aquellos elementos o rastros de ilegalidad o inequidad vertidos en la cláusula, para privilegiar la decisión en equidad en vez del vacío que deja la nulidad por la falta de competencia de la Sala para dictar la decisión de remplazo, los motivos que deben argüirse por el recurrente son los mismos previstos para la anulación del laudo, pero con un propósito distinto, es decir, orientado no a obtener la anulación total de las disposiciones, sino a salvaguardar su contenido primordial mediante la modificación o supresión de aquellos aspectos accesorios que entren en contradicción con el orden jurídico y mínimos estándares de equidad.

Lo acabado de decir, se contrapone a los intereses del recurrente, dado que lo pretendido por él de la Sala es que dicte una decisión sustituta de la que profirió el Tribunal, lo cual es improcedente en el ámbito del recurso de anulación. Respecto de la supuesta ambigüedad que plantea el Sindicato por las expresiones «más económica» y «más onerosos» contenidas en la cláusula cuarta, sobre el auxilio de lentes, corresponde decir que la lectura del texto de la citada cláusula no arroja ninguna ambigüedad, oscuridad o contradicción respecto de las condiciones en que fue concedido tal beneficio.

El texto es el siguiente: CLÁUSULA CUARTA: AUXILIO DE LENTES: Este TRIBUNAL decide que en el evento en que un trabajador afiliado a USTRIAL obtenga una prescripción médica proveniente de un facultativo adscrito en las entidades del sistema a las cuales se encuentre afiliado el trabajador, le formule la utilización obligatoria de lentes y estos resulten, en su cotización más, económica, más onerosos que el valor de lo que reconozca la EPS, SEATECH le Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 28 dará un auxilio de hasta medio salario mínimo mensual legal vigente, una vez al año, previa entrega de todos los documentos que soporten tanto la prescripción, como las cotizaciones respectivas, el valor que reconoce la EPS y con posterioridad la factura donde conste que efectivamente ese auxilio se utilizó para tal fin.

(La Sala destaca las palabras que, según la censura, son contradictorias). De acuerdo con el texto de la cláusula en comento, el auxilio de lentes se concede cuando la cotización más económica de los lentes resulta más onerosa o de mayor valor de lo que reconoce la EPS. En otras palabras, lo que dice la citada cláusula es que se deberá conceder el auxilio de lentes por el empleador cuando resulta una diferencia entre el valor que reconoce la EPS por concepto de lentes y el valor de la cotización más económica de estos que presente el trabajador a la empresa.

Por tanto, contrario a lo que dice el recurso, la citada cláusula es suficientemente clara y no amerita modulación alguna. Respecto de la devolución del laudo, para que el Tribunal se pronuncie sobre el auxilio por calamidad, en atención al principio de igualdad entre organizaciones sindicales, corresponde reiterar por la Sala que, para efectos de examinar la inequidad del laudo, no puede efectuarse la comparación con lo que otras organizaciones sindicales obtuvieron precisamente en un proceso propio de autocomposición con el empleador.

En idéntico sentido se asentó recientemente en las providencias CSJ SL 4089-2022 y SL1794-2022. La Sala ya se ha ocupado sobre el tema de la aplicación del principio de igualdad entre los diferentes instrumentos Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 29 que pueden regular las relaciones colectivas al interior de una empresa, en particular, cuando de alguna manera han sido utilizados como parámetro o guía para el pronunciamiento del tribunal que, se itera, tiene por norte siempre la equidad, fundamentada en la racionalidad y proporcionalidad, para concluir que no se trasgrede tal principio por el simple hecho de que una concesión u otorgamiento difiera de otra existente, o vigente para otro grupo de trabajadores sindicalizados.

Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL5693-2021: […] la equidad, valga decir, en el contexto propuesto por la recurrente la igualdad, no requieren de la identidad de beneficios provenientes de distintos conflictos económicos cuyas partes sean sindicatos distintos; ni exigen que todos los trabajadores tengan idénticos beneficios en términos numéricos, así sean provenientes de diversos instrumentos colectivos.

La Sala ha dicho que la incorporación de distintos beneficios en diversos instrumentos colectivos dentro de la misma empresa no refleja la vulneración de la equidad del laudo, que es lo llamado a evaluarse en sede de anulación En ese orden de ideas, si bien el juez en equidad puede tomar en consideración lo dispuesto en los pactos o convenciones colectivas preexistentes en la empresa para informar su juicio, esto no significa que esté irredimiblemente obligado a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios de esos estatutos o que necesaria y rigurosamente deban ser superiores a los que, se repite, fueron fruto de la autocomposición de los protagonistas sociales.

En esta dirección, una respuesta favorable a una Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 30 petición del pliego no significa obligatoriamente que deba plasmarse en los mismos términos en que fue pedida, pues el cuerpo arbitral en aras de proporcionar soluciones balanceadas está habilitado para condicionar, ajustar, modular o atemperar las peticiones a los dictados de la justa razón y la equidad e, incluso, prescindir de hacer este ejercicio de integración, ya que la remisión a esos acuerdos es potestativa mas no obligatoria.

(CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118, CSJ SL4458-2018 y SL3491-2019, SL5693-2021). Debe memorarse que, el sistema de pluralidad sindical que en la actualidad rige en Colombia, permite a cada asociación sindical iniciar autónomamente un conflicto colectivo y conquistar derechos idénticos o diferentes, mejores o superiores a los de otras organizaciones gremiales.

Así, el diseño legal, tal cual como está concebido, le otorga autonomía a cada conflicto colectivo y a los instrumentos normativos producidos en él (CSJ SL4458-2018). Adicionalmente, el Tribunal sí se pronunció de fondo respecto del auxilio por calamidad, dado que, con base en las pruebas allegadas al expediente, determinó en equidad que «no concederá más de lo que las normas laborales vigentes prevén para los casos de CALAMIDAD DOMÉSTICA».

En vista de que la petición sí fue resuelta por el Tribunal, se memora una vez más la añeja doctrina de la Corte, según la cual solamente resulta procedente devolver el expediente cuando se hallare «que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria». Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 31 Más aún, si en el laudo se resolvió negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que esa decisión deba ser anulada por manifiesta inequidad, por haber extralimitado el objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de los partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corporación devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente.

De suerte que, esta Sala solo tiene competencia para devolver en el laudo cuando se haya proferido una decisión inhibitoria o declarado la falta de competencia para resolver una petición para la que sí está facultado el Tribunal. Por tanto, se itera, es improcedente la devolución del laudo en los eventos en que haya negado totalmente o acogido parcialmente una petición con fundamento en un razonamiento de equidad, como efectivamente aquí sucede (CSJ SL3491 2019 y SL4089-2022).

Sean las anteriores razones suficientes para no anular, no modular ni devolver las disposiciones arbitrales controvertidas por la organización sindical. Sin costas, dado que no hubo réplica por la empresa, puesto que el escrito presentado por ella en el traslado respectivo se trata del mismo recurso de anulación que presentó en su oportunidad.

X. DECISIÓN Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 32 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO ANULAR el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 17 de agosto de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre SEATECH INTERNATIONAL INC y la UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA (USTRIAL).

SEGUNDO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 33 Aclaro Voto Parcial Radicación n.° 95228 SCLAJPT-07 V.00 34