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SL2604-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 1250 de 2008Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86722 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2604-2021 Radicación n.° 86722 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de junio de 2019, en el proceso que promueve J.H.S.A. en su contra.

I.

ANTECEDENTES El demandante pretendió que, en aplicación de la condición más beneficiosa, se condenara a la administradora al pago de la pensión de invalidez, a partir del 5 de abril de 2000, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios. De manera subsidiaria, la indexación. Indicó que: nació el 20 de septiembre de 1963; entre el 9 de abril de 1985 y el 30 de junio de 1994, estuvo afiliado al régimen de prima media y cotizó un total de 323,57 semanas con diferentes empleadores; con posterioridad al 1° de abril de 1994, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y efectuó cotizaciones de manera intermitente, hasta el 12 de octubre de 1999, para un total de 221,57 semanas; padecía de VIH, estadio 3, y Hemiplejía Derecha, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, lo declaró inválido por riesgo común en un porcentaje del 80,55%, a partir del 5 de abril de 2000.

Con fundamento en lo anterior, pidió el reconocimiento de la prestación de invalidez, pero Porvenir S. A. mediante comunicación del 15 de marzo de 2002, la rechazó y « le indicó que podía optar por la devolución de saldos». Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones; aceptó unos hechos, algunos de manera parcial y otros no. Estableció que en la relación de aportes del demandante solo aparecían 9 semanas cotizadas previamente a la fecha de estructuración, de ahí que no se cumplió con el requisito de 26 semanas en el año anterior a dicha data; que tramitó la emisión y liquidación del bono pensional, el 2 de mayo de 2002 y, la devolución de saldos por Resolución n.° 1350 de 20 de enero de 2003.

Y finalmente, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, ausencia de seguro provisional, compensación e innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 8 de mayo de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE probadas las excepciones de prescripción respecto de las mesadas causadas antes del 19 de noviembre de 2015; la de compensación en relación a la suma de $11.879.608, entregados al demandante por concepto de devolución de saldos y de bono pensional, las demás excepciones se declaran NO PROBADAS si se tiene en cuenta que el demandante si tiene derecho a la prestación que reclama.

SEGUNDO: CONDENAR A PORVENIR S.A., a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia al señor J…. H…. S…., la pensión de invalidez a partir del 20 de noviembre de 2015, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, debiendo reconocer como retroactivo pensional desde esa data y hasta el 30 de abril de 2019, la suma de $35.733.515.

PORVENIR S.A., deberá reconocer y pagar a favor del señor J…. H…. S…. la indexación de las mesadas reconocidas desde la fecha de causación de cada prestación hasta la ejecutoria de esa providencia. La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de esta providencia y sobre las mesadas pensionales adeudadas.

Se dispone que sobre el valor de las mesadas pensionales reconocidas, se descontará la suma de $11.879.608 por devolución de saldos –fl 87-, valor que además deberá indexar a partir de febrero de 2003 hasta cuando cancele las mesadas retroactivas –fl 116, al igual que sobre el retroactivo el demandante debe aportar al sistema de seguridad social en salud, el porcentaje 12% de que trata el Art. 1 de la Ley 1250 de 2008, con destino al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS, desde la fecha de su reconocimiento.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 12 de junio de 2019, confirmó y actualizó el valor del retroactivo en $36.411.511 del 20 de noviembre de 2015 al 31 de mayo de 2019.

En lo que interesa al recurso de casación, indicó que no existía duda de que el demandante tenía una invalidez del 80%, que la norma aplicable al caso era el artículo 69 que remitía al 39 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al 5 de abril de 2000, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y que, aquél, no acreditó las 26 semanas exigidas para el reconocimiento del derecho.

Luego, estudió la pensión conforme a la aplicación de la condición más beneficiosa, en virtud del Acuerdo 049 de 1990, para ello trajo a colación la sentencia proferida en el radicado 39005 de 2018 de esta Corporación, según la cual, si la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su versión original, es viable acudir a dicho principio si el afiliado contaba con el requisito de semanas exigidas en la norma anterior, esto es, 300 semanas en cualquier época.

De ahí que, concluyó la procedencia de la prestación pues « al 1 de abril de 1994 [el actor] contaba con 323 semanas, conforme a lo anterior se deben despachar desfavorablemente los argumentos presentados por el recurrente pasivo, dado que no es cierto que se haya sentado como criterio jurisprudencial para el tránsito de Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 la aplicación de la condición más beneficiosa únicamente por un término de 3 años, pues esta circunstancias solamente fue fijada por la Sala Laboral de la Corte tratándose de pensión de sobrevivientes estructurada en vigencia de la Ley 797».

Así, confirmó lo relativo a la cuantía de la prestación, la declaratoria de la excepción parcial y, conforme al artículo 283 del Código General del Proceso, ordenó la actualización de la condena por concepto del retroactivo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la administradora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, revocar y absolver por ese concepto. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente por «aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 6° del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 758 de ese año) y 53 de la Carta Magna y por la infracción directa de los artículos 69 y 39 literal b) de la Ley 100 de 1993, 19 del Código Sustantivo de Trabajo, 1608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Sostiene que resultaba impertinente la condena impuesta por intereses moratorios, por cuanto la entidad negó la prestación ante el incumplimiento de requisitos para otorgar la prestación de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable y la condena al pago de la prestación se soportó únicamente en argumentos de carácter jurisprudencial que «la Administradora no tenía por qué tener en mente al momento de dar respuesta al reclamo sobre el otorgamiento de la pensión que se le hiciera».

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la decisión por violar la ley de manera directa por « aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 6° del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 758 de ese año) y 53 de la Carta Magna y por la infracción directa de los artículos 69 y 39 literal b) de la Ley 100 de 1993, 19 del Código Sustantivo de Trabajo, 1608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Para sustentarlo trae a colación jurisprudencia de esta Sala según la cual la pensión otorgada no estaba regulada por la Ley 100 de 1993, por ende, no era viable la condena de intereses moratorios, tal como aquí sucedió. VIII. RÉPLICA La parte opositora plantea deficiencias de técnica, pues a su juicio no se hizo un adecuado alcance de la impugnación. También sostuvo la procedencia de los intereses moratorios, pues estos se reconocieron por la demora de la entidad al reconocer la prestación, máxime cuando en sentencia CSJ SL1681-2020 se resaltó el pago oportuno de la pensión. IX.

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, en sede de casación no existe discusión sobre los siguientes supuestos hallados, que: (i) al demandante se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 80,55%, con estructuración el 5 de abril de 2000, y (ii) al 1° de abril de 1994, contaba con 323 semanas cotizadas. En las instancias quedó claro que, en este asunto, el afiliado tiene derecho a la pensión de invalidez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa pues, al 1°de abril de 1994, el afiliado tenía cotizadas más de 300 semanas y había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 80,55%, aspecto sobre el cual no se plantea cuestionamiento alguno en sede de casación. Ahora, la inconformidad de la parte recurrente en casación se limita a la condena del pago de intereses moratorios, dado que la prestación fue negada de conformidad a la normatividad vigente al momento del suceso y, el derecho, se concedió de acuerdo con el criterio jurisprudencial actual sobre la materia.

Pues bien, se observa que el juez de segundo grado omitió pronunciarse en torno al tema de los intereses moratorios, pese a que en la apelación se pidió la revocatoria íntegra de la decisión de primera instancia, con lo que, a todas luces, violentó el principio de congruencia, respecto al cual esta Corporación en la providencia CSJ SL440-2021, recordó lo siguiente: 2.

Principio de congruencia El principio procesal de congruencia establecido en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.

Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018).

Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911-2016).

Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808-2018).

A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).

Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);

(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808-2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido ( extra petita ) o más allá de lo suplicado ( ultra petita ), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. Es menester en este punto recordar que desde el escrito genitor el accionante buscó la condena de los intereses moratorios que el juez de primera instancia impuso por considerar que: «cuando las actuaciones de los fondos de pensiones públicos o privados de no reconocer las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación, bien porque tengan respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley y, teniendo en cuenta los anteriores argumentos y como quiera que Porvenir tuvo un fundamento legal para haber negado el reconocimiento de la pensión de invalidez», así determinó la «condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de la presente providencia y sobre la totalidad de las mesadas, a la tasa máxima e interés moratorio al momento de su cancelación».

Al interponer el recurso de apelación contra la respectiva decisión, el demandado solicitó la revocatoria de la decisión incluyendo «todas y cada una de las condenas acá impuestas» por manera que la conducta de la sala sentenciadora, además, constituye un fallo citra o infra petita; por lo que el accionante, apoyado en el remedio procesal establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social, debió solicitar la adición o complementación del acto jurisdiccional ante la misma autoridad judicial que lo profirió. El precepto instrumental dispone: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]».

Al punto, la Sala en sentencia CSJ SL, de 29 de jun. 2001, rad. 15.456, expuso: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). Criterio también reiterado en las sentencias CSJ SL6392-2017, SL1427-2018, SL5464-2018CSJ SL5179-2019 y CSJ SL802-2019 y CSJ SL2805-2020, entre otras. De suerte que, itérese, la esfera casacional no es la propicia para ventilar la disconformidad planteada por el recurrente.

Siendo coherentes con lo discurrido, el cargo se rechaza. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de junio de 2019 que promueve J.H.S.A. en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00