CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65449 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2604-2019 Radicación n.° 65449 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIDIA ESTHER ESTRADA CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en el que se vinculó como interviniente ad excludendum al menor DARWIN ALBERTO GARCÍA ESTRADA, representado por la recurrente.
ANTECEDENTES Lidia Esther Estrada Castro llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que el demandado es el obligado a pagar las obligaciones laborales «que pesan sobre los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia»; que reconozca y pague la sustitución pensional vitalicia, con los reajustes legales de su cónyuge Pablo García Hernández, a partir de su muerte acaecida el 12 de enero de 2007; los intereses moratorios y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación a su cónyuge, el señor Pablo García Hernández, a través de la Resolución 007 del 22 de enero de 1979, quien falleció el 12 de enero de 2007; que conformó un hogar con el causante desde los albores del año 2001» y posteriormente, el «12 de junio de 2006» contrajeron nupcias; que convivió con su esposo sus últimos seis años de vida, con quien procreó a su menor hijo Darwin Alberto García Estrada, nacido el 12 de junio de 2006; que el proveedor económico de ella y de su hijo fue el señor Pablo García Hernández, con quien convivió hasta la fecha de su muerte; que a través del causante se encontraba afiliada a la seguridad social en salud; que la accionada mediante la Resolución 325 de 2009 ordenó el reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional temporal a favor de su menor hijo a partir del 13 de enero de 2007; y que ella elevó solicitud del reconocimiento pensional sin obtener resultado positivo.
La actora presentó oportunamente reforma a la demanda, la que fue rechazada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a través de auto del 19 de mayo de 2011, visible a folio 52. De igual manera, a través de orden fechada el 30 de mayo de 2011 (f.º 59) el juzgado dispuso vincular al menor Darwin Alberto García Estrada por medio de la figura del litis consorcio necesario, representado por la demandante en calidad de madre.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el causante fue pensionado por la entidad accionada mediante resolución y fecha expuesto en el libelo; que el señor Pablo García Hernández falleció el 12 de enero de 2007, que la demandante es mayor de 30 años, que se efectuó el reconocimiento de la sustitución pensional al menor en el 100% de manera temporal a partir del 13 de enero de 2009 y que a la accionante se le negó tal petición. Como razones de defensa expuso que se opone al reconocimiento de la pensión de la actora porque no acreditó haber hecho vida marital con el cónyuge jubilado durante sus últimos cinco años de vida.
Añadió que su afirmación de haber iniciado su convivencia con el pensionado en los albores del 2001 se contradice por diferentes hechos, como el de que el señor Pablo García Hernández contrajo matrimonio con la señora Dominga Isabel Castro López el 19 de marzo de 1982, quien falleció el 25 de mayo de 2005. Agregó que, de acuerdo a la consulta de cotizante y a la certificación expedida por el jefe de coordinación de afiliaciones y compensaciones de la entidad demandada, la única persona que aparece como beneficiaria del fallecido era la señora Dominga Isabel Castro López, ya retirada del servicio, quien además estuvo afiliada para la prestación de servicios médicos en el régimen contributivo en Ciénaga desde el 1 de enero de 1998 hasta el 25 de mayo de 2005, quien fue retirada de dicho servicio el 1 de junio de 2005 por su fallecimiento acaecido el 25 de mayo del mencionado año. De otra parte, manifestó que la actora nunca estuvo afiliada para los servicios de salud a cargo del pensionado Pablo García Hernández, por ello afirmó que no hay elementos que acrediten la convivencia entre la actora y el causante, en consecuencia, considera que es imperativo que se pruebe esa convivencia a fin de establecer si la accionante cumple con los requisitos en estricto rigor a la ley.
Formuló la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario o llamado ad excludendum, al menor Darwin Alberto García Estrada a través de su representante legal, la demandante, ello por cuanto la pensión le fue reconocida al menor de manera temporal. Como excepciones de fondo propuso, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, genérica, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de causa para pedir, a las pensiones de origen convencional no le son aplicables el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
El menor Darwin Alberto García Estrada, en su calidad de interviniente ad excludendum, representado por su señora madre Lidia Esther Estrada Castro respondió la demanda a través de curador ad litem, quien no se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó que era hijo de Pablo García Hernández, quien permaneció pensionado por la entidad accionada desde el 22 de enero de 1979 hasta el 12 de enero de 2007 fecha de su deceso; que la demandante y el pensionado contrajeron matrimonio el «12 de junio de 2006»; que la accionante y su esposo convivieron durante los últimos seis años de vida del pensionado, quien respondió por todas las necesidades económicas que demandaran el hijo y la actora y que el pensionado mantuvo vinculada a la seguridad social en salud a su señora madre durante el tiempo que perduró la convivencia referida.
Mediante auto del 2 dos de marzo de 2012, el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento del proceso, de conformidad a los Acuerdos PSAA11-8984 y PSAA11-8831 de 2011. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dictó sentencia el 28 de septiembre de 2012, en la que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al Fondo Pasivo Social (sic) Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por la demandante LIDA ESTHER ESTRADA CASTRO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Igualmente, la pensión de jubilación del señor PABLO GARCÍA HERNÁNDEZ (Q.E.P.D), debe seguir siendo pagada en un 100% a favor del menor DARWIN ALBERTO GARCÍA ESTRADA, en su condición de hijo del causante.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada en su escrito de contestación de demanda.
TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandante. Tásense, incluyendo como agencias en derecho la suma de $283.350, equivalente al 50% de un salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
CUARTO: De no ser apelada esta providencia, remítase al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de julio de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la providencia impugnada, imponiendo costas a la demandante y fijado como agencias en derecho la suma de $350.000.
Centró el debate en verificar si se encontraba acreditada la convivencia entre la demandante y el causante del derecho durante los últimos cinco años de vida. En lo que interesa al recurso extraordinario, y después de realizar un recuento de las razones por las cuales la accionada le negó el reconocimiento pensional a la actora, dijo que a folio 175 militaba el interrogatorio de parte absuelto por la accionante, en la que al preguntársele si el señor Pablo García Hernández convivió con su esposa Dominga Isabel Castro López «desde la fecha de su matrimonio celebrado el 18 de marzo de 1982 hasta la fecha (sic) su fallecimiento ocurrido el 25 de mayo de 2005» contestó afirmativamente, «porque varias personas me dijeron que había convivido con la esposa».
Igualmente se refirió a los testimonios de Iván Darío Remón Morán, y de Rafael Segundo Barrios Cantillo, declarantes que manifestaron haber conocido a la pareja de esposos conformada por la accionante y el pensionado, quienes compartieron habitación desde el año 2001, y que permanecieron juntos hasta el fallecimiento del causante en el año 2007, siendo su lugar de convivencia Ciénaga-Magdalena, sitio donde murió el causante.
A continuación, manifestó que con el material probatorio examinado no se demuestra de manera fehaciente la convivencia, pues se presentan serios motivos de duda, debido a que la actora sí aceptó que la convivencia entre el señor Pablo García Hernández y la anterior esposa, señora Dominga Isabel Castro López, la que se extendió hasta el 25 de mayo de 2005 (f.º 37) y que el dicho de que varias personas se lo habían manifestado surgió como un agregado a su confesión inicial.
Seguidamente se ocupó del discernimiento del artículo 200 del CPC y advirtió que dicho precepto señala que la confesión «debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado y si comprende “hechos distintos, que no guarden íntima relación con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente”»; señaló que no es un hecho distinto a la confesión realizada por la demandante acerca de la convivencia de los esposos anteriores hasta el año 2005, porque la razón de que su conocimiento se obtuviera por otras personas es independiente de ello, toda vez que sabía de dicha convivencia y si no hubiera sido así, lo propio era negarla o ratificar que era ella quien convivió con el causante «o refutar el supuesto dicho de las personas que se lo habían informado».
En los anteriores términos indicó que le asiste razón al a quo al dar por no demostrado en el proceso el requisitos de la convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte del pensionado que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues no basta con la existencia de un matrimonio para que se genere el derecho, exigencia que es primordial para evitar fraudes al sistema y después de exponer la razón de ser de este derecho como resultado de la ayuda mutua, el apoyo moral y sicológico, la cohabitación de los esposos, entre otros, coligió que en el presente asunto no se configuró la convivencia de los cinco años que exige la ley y confirmó la decisión del a quo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su remplazo, emita un pronunciamiento favorable al petitum de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 y 14 de la Ley 797 de 2003; 1, 9, 10, 13 y 16 del CST; 61 del CPTSS; y como violación medio los artículos 187, 194, 195 y 200 del CPC.
Manifiesta que el Tribunal incurrió en la violación impugnada a través de los siguientes errores evidentes de hecho: A. No dar por demostrado estándolo que el hoy difunto señor PABLO GARCÍA HERNÁNDEZ (Q.E.P.D), convivió desde el año 2001 hasta el 12 de enero de 2007 con la señora LIDA ESTHER ESTRADA CASTRO. B. Haber dado por demostrado sin estarlo que “el hoy difunto señor PABLO GARCÍA HERNÁNDEZ (Q.E.P.D), no convivió desde el año 2001 hasta el 12 de enero de 2007 con la señora LIDA ESTHER ESTRADA CASTRO”.
Reseña que a los anteriores errores de hecho arribó el ad quem por valorar indebidamente los siguientes documentos: i) el registro civil de matrimonio que obra a folio 17; ii) la Resolución 1325 del 22 de mayo de 2009 que milita a folios 30 a 33; iii) la constancia de afiliado médico de la demandada (f.º 36); iv) la partida eclesiástica matrimonial (f º 39) y; v) la contestación de demanda de Darwin Alberto García Estrada, presentada por curador.
Como argumento demostrativo expresa que al estimar el registro civil del matrimonio (f.º 17), «no se percató el H. Tribunal de la mutación jurídica en la condición civil» de la demandante al dejar de ser la compañera del pensionado causante y ser con posterioridad al 29 de julio de 2006 su cónyuge, razón por la cual dice, no debió exigir para examinar la viabilidad jurídica de las transmisión pensional, «el que se demostrase que hubiese convivido con el pluricitado causante durante los últimos cinco años de vida de aquel» como se le exige a la compañera o compañero del causante pensionado.
Indica que el ad quem dio por establecido «que era imposible que mi mandante hubiese convivido con el causante PABLO GARCÍA HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) durante los últimos cinco años de vida de aquel (sic) Al haber analizado indebidamente las documentales denunciadas en el cargo». Considera que la colegiatura analizó «inadecuadamente» el interrogatorio de parte que milita en los folios 175 y 176 porque la afirmación de la demandante de que era cierto que el causante y su anterior esposa ya fallecida, habían vivido desde el 18 de mayo de 1982 al 25 de mayo de 2005, no puede valorarse como confesión debido a que ella contestó «que si era cierto porqué varias (sic) me dijeron que había convivido con la esposa», manifestación que dista de ser apreciada como confesión, habida cuenta que en la respuesta ofrecida, la deponente «no está hablando de un hecho personal, es decir, de un hecho que la concierna a ella misma, tampoco produce su respuesta ninguna consecuencia jurídica perjudicial y de contera el hecho que respondió no lo conoció por sí sino por otros, es decir, estamos frente a un testimonio de oidas» que no produce consecuencias jurídicas en la litis.
Deriva de la anterior tesis que al valorar equivocadamente el fallador acusado las pruebas impugnadas, incurrió en la indebida estimación de la prueba testimonial «al no haber percibido la mutación jurídica de la condicion de mi mandante de compañera a cónyuge» del causante, quienes afirmaron de manera coherente, espontánea y responsiva que tanto la señora Lida Esther Estrada Castro y el señor Pablo García Hernández vivieron primero en unión libre y después como esposos, desde el año 2001 hasta la fecha de deceso del pensionado en el municipio de ciénaga y que procrearon un hijo llamado Darwin.
Finalmente presenta conjeturas en las que ratifica que el Tribunal erró al señalar que resultaba imposible la convivencia de la actora con el pensionado en los últimos cinco años de vida del causante, porque en gracia de discusión, no es un imposible que el pensionado hubiera tenido una convivencia simultánea con la esposa y la compañera.
RÉPLICA Inicia la entidad demandada su oposición resaltando que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece la condición de beneficiaria a la cónyuge o compañera permanente que reúna «en su totalidad las nuevas condiciones para acceder a dicha prestación, e indicó sin lugar a dudas que es la efectiva vida de pareja durante los últimos 5 años al deceso del pensionado, la que vine (sic) a legitimar la sustitución pensional».
A continuación, indica que las pruebas recaudadas no ofrecen la certeza de la convivencia de la demandante con el causante pensionado por el término de cinco años antes de su deceso y para ratificar su dicho se remite a la respuesta ofrecida por la demandante en el interrogatorio de parte, cuando dijo que el causante pensionado convivió con su anterior esposa hasta el 25 de mayo de 2005.
A continuación, cita fragmentos de las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 40055 y la CC T-217 del 20 de marzo de 2012. De otra parte, señala que la decisión del Tribunal es acertada porque no encontró demostrada la convivencia como requisito legal, en consecuencia, dice que no aplicó indebidamente las disposiciones enlistadas como violadas por la casacionista, ya que estas son las que rigen el derecho reclamado, que fue negado por el ad quem, y añade que no es suficiente acreditar el vínculo matrimonial, «sino el ánimo de formar una familia, prestarse compañía, colaboración, apoyo moral y sicológico» por lo tanto, considera que la convivencia es uno de los requisitos que adujo el Tribunal como no probado.
Finalmente, destaca que la casacionista no cumplió con su deber de demostrar mediante un racionamiento lógico cuál fue el error en que incurrió el fallador, pues no es suficiente impugnar pruebas. CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión en que la actora no cumplió con el deber de demostrar claramente que convivió con el causante del derecho por el término de cinco años con antelación a su muerte como lo dispone la ley, pues en su exposición a través del interrogatorio de parte, expresó que el pensionado, según le manifestaron varias personas, convivió con su anterior esposa hasta el 25 de mayo de 2005 y advierte que la existencia de un posterior matrimonio con la accionante no es prueba suficiente para que se genere el derecho pretendido.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal incurrió en el desacierto valorativo de las pruebas, pues no evidenció que la actora a través del matrimonio celebrado el 29 de julio de 2006, cambió su estado civil de compañera del causante del derecho a cónyuge, por ello no debió exigir que demostrara el tiempo de convivencia durante los últimos cinco años de vida de su cónyuge.
Con relación al interrogatorio de parte, le resta el valor de confesión porque la accionante no se está refiriendo a un hecho de ella de manera directa, por tanto, su respuesta se debe considerar como un testimonio de oídas. El debate propuesto por la casacionista consiste en establecer si el Tribunal incurrió en yerro valorativo al considerar que no se probó la convivencia entre la actora y el causante del derecho por el periodo de cinco años anteriores a la muerte del cónyuge, a pesar de advertirse que previamente al matrimonio hizo vida marital con el de cujus.
Sea lo primero memorar que esta discusión, ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala, en la que se ha precisado que tanto la cónyuge como la compañera permanente están compelidos a demostrar el cumplimento del requisito de convivencia real y efectiva en el lapso previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, independientemente de que se trate de la muerte de un afiliado o de un pensionado.
La vida en común debe existir al momento de la muerte y en el término no menor a cinco años continuos con anterioridad a este suceso, sin excepción. Esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, precisó el concepto y alcance del requisito de la convivencia, para acceder a la pensión de sobrevivientes, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así: Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).
Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Ahora bien, como quiera que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es necesario recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, y manifiesta y, además, como lo ha dicho de esta Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Bajo los anteriores parámetros, aborda esta Corporación el análisis de los documentos reseñados como indebidamente valorados, con el fin de verificar, si se cometieron los errores manifiestos imputados por el censor, así: 1. Partida eclesiástica matrimonial y registro civil de matrimonio (f.os17 y 39): A través de estos medios de convicción se puede evidenciar que en efecto la señora Lida Esther Estrada Castro y el señor Pablo García Hernández, contrajeron matrimonio en la parroquia San José de Pueblo Viejo el 29 de julio de 2006 y que ante la Registraduría de Pueblo Viejo – Magdalena lo registraron, sin que pueda extraerse de estas pruebas la existencia de una convivencia efectiva, real y material de vida en común, con acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico mutuo, con el ánimo y la intención de constituir y organizar una verdadera familia, y con una permanencia mínima de cinco años como lo advierte la norma y la jurisprudencia, en consecuencia, no cumple esta parte de la acusación con el propósito de derruir el argumento del fallador de segunda instancia de que no se acreditó la convivencia de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante del derecho. 2.
Resolución 1325 del 22 de mayo de 2009 (folios 30 a 33): Este acto administrativo, es emanado por el subdirector de prestaciones sociales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad aquí accionada, la que da cuenta de que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su cónyuge Pablo García Hernández, a causa de su muerte, allegando los registros civiles de defunción de su esposo y de nacimiento de su menor hijo Darwin Alberto García Estrada.
La accionada por su parte, reseñó que en la hoja de vida que reposa en sus archivos, se encuentra la certificación expedida por la coordinadora de afiliaciones de la entidad y se pudo establecer que « el señor Pablo García Hernández, mantuvo vínculo matrimonial con la señora Dominga Isabel Castro López, desde el 19 de marzo de 1982 hasta el 25 de mayo de 2005 » quien además se beneficiaba de los servicios médicos y de salud de la entidad en calidad de cónyuge del pensionado fallecido.
Basado en ese argumento el ad quem expuso que no era claro si la señora Lida Esther Estrada Castro, «efectivamente convivió con el señor Pablo García Hernández los cinco años de convivencia ininterrumpida requisito sine qua non para acceder al reconocimiento de la prestación incoada », por lo dicho, le negó la petición de sustitución pensional, pero se lo concedió al menor Darwin Alberto García Estrada por haber acreditado la calidad de hijo del causante, hasta cuando cumpla la mayoría de edad.
Al igual que en el precitado estudio, esta Resolución no da cuenta de la convivencia exigida por la normatividad antes reseñada, pues a través de este medio de convicción se ratifica lo considerado por el Tribunal de que la actora no logra probar la cohabitación con el señor Pablo García Hernández por un periodo mínimo de cinco (5) años, por tanto, resulta inane esta acusación, ya que al confrontar el documento se ratifica lo manifestado por el Tribunal respecto a que la actora no demostró, en esta oportunidad ante la entidad accionada, que convivió con su esposo fallecido durante ese lapso, en consecuencia el ataque a través de esta prueba no resulta exitoso. 3. « Constancia de afiliado médico de la demandada» (f.º 36 ): Es necesario advertir que esta constancia, no está suscrita por funcionario que dé respaldo a su contenido, por tanto, carece de valor probatorio habida cuenta que no puede ser oponible, en consecuencia, al no tenerse la certeza de lo allí expresado, ni de su origen, incumple con la exigencia consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, para que de él pueda derivarse el error de hecho que acusa la censura, pues se recuerda que este precepto señala como pruebas aptas en materia del recurso extraordinario de casación, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, sin que el que se examina corresponda a alguno de ellos.
De otra parte, cabe indicar que es la casacionista quien le endilga yerro a este medio de convicción por mala valoración del Tribunal, colegiatura que no lo cita en su razonamiento, por tanto, mal podía surgir a través de este el error de hecho impugnado, por lo que debió denunciar su falta de apreciación. 4. Contestación de demanda del Darwin Alberto García Estrada a través de curador ad-litem: Debe memorarse que las piezas procesales son materia de revisión en el recurso extraordinario, si de ellas se advierte algún hecho confesado, o que el alcance en su petitum, hayan sido distorsionado, suceso que debe precisar quien acusa la errada apreciación o la no valoración de este documento.
En la argumentación que presenta la casacionista, solamente refiere con relación a esta contestación de demanda que «también se equivocó el H. Tribunal al examinar la conducta procesal del curador de Darwin Alberto García Estrada, menor de edad, hijo supérstite de Pablo García Hernández (Q.E.P.D.) en el sentido de pedir la sustitución pensional a favor de mi mandante», fundamento insuficiente para endilgar yerro valorativo en la apreciación del ad quem, pues esta expresión lejos de ser un argumento es un pedimento, o una pretensión, de la que no se puede extraer algún razonamiento lógico y coherente que demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante.
Vale la pena precisar que para que el error de hecho se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, y, además, como lo ha dicho la Corte de manera reiterada, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, sin que lo sea la pieza procesal de la contestación de demanda que se enlistó como documento mal apreciado, por tanto, no logra la casacionista probar que en efecto el juzgador de segundo grado incurrió en error valorativo, conservándose de esta manera sin reproche el análisis del ad quem de que no se demostró con contundencia la convivencia de la demandante con el causante durante los últimos cinco años de su existencia. 5.
Confesión de la demandante: Siendo el interrogatorio de parte absuelto por la demandante el pilar de la sentencia que ha recibido el reproche de la casacionista, es pertinente traerlo a la palestra, pues el Tribunal erige su decisión en la que considera confesión de la absolvente mientras que la casacionista le resta este mérito, y le da alcance de manifestación de tercero, por cuanto lo expresado alli no daba razón de un hecho propio que la afectara directamente, sino en decires de terceras personas.
La Sala Laboral de la Corte ha adoctrinado que « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia SL14420-2014). De otra parte, el artículo 200 del CPC, hoy art. 196 del CGP, dispone en virtud del principio de la indivisibilidad de la confesión y divisibilidad de la declaración de parte, «La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente».
En los anteriores términos al examinar la Sala el interrogatorio de parte de la actora que obra a folio 175, se establece que al preguntársele si era cierto que el causante convivió con su anterior esposa, señora Dominga Isabel Castro López hasta la muerte de aquella [25 de mayo de 2005], contestó asertivamente porque varias personas se lo habían dicho, afirmación que interpretó el ad quem como confesión, porque a pesar que la razón de que su conocimiento fuera el resultado de versiones de otras personas ello no desvirtuaba su conocimiento del hecho, toda vez que fue asertiva y espontánea inicialmente, aunque adicionara que su conocimiento lo derivó de manifestaciones de terceros.
El análisis antes expuesto es atacado por la casacionista, pues refuta la tesis en que el Tribunal funda la división, pues señala que la respuesta está basada en dichos de terceros y por tanto debía estimarse como un testimonio de oídas que no surte consecuencias jurídicas. Ahora bien, como quiera que la prueba es indivisible se debe examinar en su contexto, razón por la cual la Sala se remite al cuestionario en su literalidad así: 1.
Diga como es cierto si o no, que usted conoció al señor Pablo García Hernández, caso afirmativo desde cuando lo conoció y porqué motivo. Contestó: Si lo conocí. Lo conocí porque nosotros había (sic) salido nos encontramos y empezamos a dialogar desde el año 2001 empezamos a vivir juntos como marido y mujer, lo conocí desde el año 2000». 2.
Diga como es cierto si o no que usted conoció a la señora Dominga Isabel Castro López, en caso afirmativo porqué la conoció y desde cuando. Contestó: Si la conocí (sic) la conocí porque me la presentaron la conocí desde el año 2000. 3. Díga como es cierto si o no, que el señor Pablo García Hernández convivió con su esposa Dominga Isabel Castro López, desde la fecha de su matrimonio celebrada el 18 de marzo de 1982 hasta la fecha de su fallecimieto ocurrido el día 25 de mayo de 2005.
Contestó: Sí es cierto porque varias personas me dijeron que habían convivido con la esposa. 4. Indique al juzgado que clase de relaciones existían entre usted y el extinto Pablo García Hernández, en vida de la señora Dominga Isabel Castro López. Contestó: El era mi marido con el cual tuvo un hijo llamado Darwin garcía (sic) Estrada el cual tiene 6 años y actualmente recibe el 50% de la pensión del señor Pablo García del fondo Pasivo social de los ferrocarriles. 5.
Diga como es cierto si o no que el causante Pablo García Hernández nunca la afilió como beneficiaria de servicios médicos y de salud. Contestó: No me afilió. El estaba pagando por aparte los servicios médicos aparte del Fondo Pasivo social de los ferrocarriles. 6. Explique al juzgado cual fue el motivo para que el señor Pablo García Hernández no la afiliara al servicio médico y de salud como beneficiaria.
Contestó: Porque él me daba la plata para que yo pagar (sic) por aparte. 7. Informe al juzgado durante cuánto tiempo convivió con el señor Pablo García Hernández, indicando las direcciones donde se llevó a cabo dicha convivencia. Contestó: Desde el 2001 empezamos a vivir en la calle 15 No. 8-18, vivimos hasta que tuvo su fallecimiento en esa misma residencia ahí mismo lo velaron. 8.
Informe al juzgado quien atendió al señor Pablo García Hernández durante los últimos cinco años de vida. Contestó: Yo lo atendí. 9. Informe al juzgado si el señor Pablo García Hernández contribuía económicamente a sufragar sus gastos, en caso afirmativo en qué cuantía, y con qué frecuencia. Contestó: Sí él me daba la plata para que yo comprara la alimentación, todo lo de la casa, los servicios públicos para pagarlos, los útiles personales mio (sic) el me daba la plata para comprarlos, todos los meses que el (sic) cobraba me daba la plata. 10.
Diga al juzgado si sabe o le consta a que persona tenía como beneficiaria de los servicios médicos y de salud el causante Pablo García Hernández. Contestó: El tenía era a la señora a la esposa. Deviene del contexto de la prueba reseñada, que el análisis del fallo impugnado con relación a esta prueba resulta errado, toda vez que la versión de la actora de haber conocido a la señora Dominga Isabel Castro López y que supo que ella convivió con el causante hasta la fecha de su muerte, no genera la confesión que evidenció el Tribunal, puesto que su respuesta no se puede fraccionar para restarle credibilidad al complemento de su exposición relacionada a que dicho saber era producto de manifestaciones de terceros.
Adicional a lo anterior, tal narración no conlleva para la absolvente consecuencias negativas respecto al propósito de su litigio, por tanto, no puede surgir de tal respuesta la revelación de un hecho en contra de sus intereses máxime que en otras respuestas la demandante se sostiene que convivió con el causante desde el año 2001 hasta la fecha de su muerte.
Del anterior análisis se establece que la acusación de la recurrente es parcialmente fundada, pues en efecto el Tribunal incurre en el error de valorar como confesión la respuesta antes citada por la actora en el interrogatorio; no obstante, la sentencia no será casada porque en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma decisión o solución absolutoria a la que arribó el ad quem, pero por las razones que se exponen a continuación: Esta Sala de manera inveterada ha dicho que la pensión de sobrevivencia se otorga, independiente de que quien la solicite sea compañera (o) permanente o cónyuge, solamente a quien acredite la cohabitación por el periodo que determine la ley de conformidad a la norma aplicable para el momento del fallecimiento del causante del derecho, por tanto, en el presente caso le correspondía a la recurrente probar fehacientemente que entre ella y el actor existió la convivencia de esposos manteniendo la definición de familia, es decir apoyo mutuo, socorro y demás características propias de este vínculo por el término de cinco años.
Deviene entonces que tal exigencia no se evidencia en esta controversia porque en el plenario quedó demostrado a través de la Resolución 1325 del 22 de mayo de 2009, que el señor Pablo García Hernández mantuvo un vínculo matrimonial con la señora Dominga Isabel Castro López hasta el 25 de mayo de 2005, a quien vinculó como beneficiaria de los servicios médicos de la entidad demandada en calidad de cónyuge, hecho que cobra fuerza con la aceptación de la actora cuando responde a la pregunta de si sabe quien era la beneficiaria de los servicios médicos y de salud que la empresa otorgó al causante y afirma que «El tenía era a la señora a la esposa».
En este orden, cobra fuerza lo expuesto por la actora en confrontación con el acto administrativo antes referido, el cual advierte que dicha afiliación se mantuvo vigente hasta la fecha de la muerte de la citada señora Castro López, luego era obligado que la actora se ocupara de probar que la convivencia con el causante lo fue exclusivamente con ella o por lo menos que se presentó una convivencia simultánea con la citada señora Dominga Isabel Castro López, y la convivencia real y efectiva con el pensionado.
Aunado a lo anterior, fluye del plenario todo lo contrario en el sentido que la parte actora no cumplió con su carga procesal, por cuanto es prueba irrefutable que la señora Castro López fue la esposa del causante hasta el 25 de mayo de 2005 y hasta dicha data él la favoreció con los servicios médicos de la empresa demandada, tal vínculo permaneció en el tiempo hasta la citada fecha, por lo tanto, solo a partir de la celebración del matrimonio con la actora se podría contabilizar la convivencia de la accionante con el pensionado, periodo insuficiente para acreditar los cinco años de convivencia, pues ha de recordarse que la relación matrimonial aconteció el 29 de julio de 2006 y el fallecimiento del señor Pablo García Hernández acaeció el 12 de enero de 2007.
De otra parte, los testimonios de Iván Darío Remón Morán y de Rafael Segundo Barrios Cantillo, no refieren conocimiento respecto a algún vínculo de cohabitación o matrimonial del pensionado diferente al de la demandante, a pesar que Iván Darío Remón afirmó haber sido jefe de él en la entidad accionada, lo que obligadamente lleva a establecer una amistad anterior a la fecha de reconocimiento pensional del de cujus que lo fue en el año 1979, según información ofrecida en la demanda inicial, lo que genera duda en su exposición, pues su versión coincide con la de Rafael Segundo Barrios Cantillo respecto a que la cohabitación del pensionado con la actora empezó en enero de 2001, sin acompañar su narración con razones que permitan establecer la veracidad de su recuerdo, ni tampoco ofrecen argumentos de cómo se desarrolló tal convivencia, es decir, no permiten que se evidencia la característica propia de un vínculo familiar de apoyo en circunstancias propias del devenir de la vida en pareja.
Adicionalmente se tiene, que de conformidad a la sana crítica y a la facultad otorgada por la libre formación del convencimiento, tales versiones no pueden ser tenidas en cuenta para fundar la decisión otorgando la pensión deprecada, pues estas no ofrecen certeza, por ello es preciso citar la consideración del ad quem, cuando dijo «El conflicto en el presente asunto estriba en la convivencia de los últimos 5 años, necesaria para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Lida Esther Estrada Castro, la que a juicio de la Sala no se configura de manera fehaciente y presenta serios motivos de duda, que impiden una certeza en relación con este hecho».
Por lo razonado, y aunque el cargo resulta fundado, la sentencia impugnada no será casada, pues esta Corte en sede de instancia llegaría a la misma conclusión del Tribunal al realizar una valoración del material probatorio, pues de acuerdo al artículo 61 del CPTSS se concluiría igualmente que no se acreditó la convivencia de la demandante con el señor Pablo García Hernández en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia, es decir, durante por lo menos cinco años de vida del pensionado.
Sin costas por cuanto la acusación salió parcialmente triunfante, aunque finalmente no prosperó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de julio de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIDIA ESTHER ESTRADA CASTRO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en el que se vinculó como interviniente ad excludendum al menor DARWIN ALBERTO GARCÍA ESTRADA, representado por la recurrente.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA En comisión de servicios ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2604 - 201 9 Radicación n.° 65449 Acta 22 Bogotá, D. C., diez ( 10 ) de jul io de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIDIA ESTHER ESTRADA CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en el que se vinculó como interviniente ad excludendum al menor DARWIN ALBERTO GARCÍA ESTRADA, representado por la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Lidia Esther Estrada Castro llamó a juicio a l Fondo de Pasivo Social de la empresa Ferrocarriles Nacionales de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2604-2019 Radicación n.° 65449 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIDIA ESTHER ESTRADA CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en el que se vinculó como interviniente ad excludendum al menor DARWIN ALBERTO GARCÍA ESTRADA, representado por la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Lidia Esther Estrada Castro llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de la empresa Ferrocarriles Nacionales de