Micelio
SL2604-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 528 de 1964

Radicación n.° 63213 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2604-2018 Radicación n.° 63213 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS MARÍA QUERUBÍN CARMONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra VESTIMUNDO S.A. -VESA- I.

ANTECEDENTES DORIS MARÍA QUERUBÍN CARMONA, llamó a juicio a la sociedad VESTIMUNDO S.A. -VESA-, para que se declarara que fue despedida sin justa causa y sin autorización del Ministerio de la Protección Social, el 7 de junio de 2009, mientras se encontraba sometida a un tratamiento médico por múltiples enfermedades; que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarla a su puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones, con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y compensación por vacaciones dejadas de percibir con ocasión del despido, hasta la fecha del reintegro efectivo, más la indemnización especial de 180 días de salario.

De manera subsidiaria, solicitó se condenara a la accionada a pagarle indemnización por despido injusto, toda vez que ocurrió antes de la terminación de la prórroga del contrato a término fijo; la indexación de las condenas; lo que se encuentre probado conforme a las facultades ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus peticiones, manifestó que fue despedida en razón de su discapacidad, sin justa causa y sin que mediara la autorización del Ministerio de la Protección Social, el 7 de junio de 2009, fecha en la que se encontraba sometida a tratamiento médico constante; que desde el 2008, presentó una « lumbalgia crónica y un tumor carotideo con crecimiento ganglionar », razón por la cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente; que mediante comunicación del 29 de abril de 2009, su empleador le anunció que su contrato a término fijo vencía el 7 de junio de esa misma anualidad.

Destacó, que se vinculó a la empresa demandada el 11 de enero de 1994, mediante contrato laboral a término fijo de 6 meses, el cual fue prorrogado automáticamente hasta convertirse en un contrato de trabajo a un año, que se prolongó por más de 13 años, razón por la que, al analizar la fecha del despido, es evidente que el 20 de junio de 2009, se encontraba dentro de una de esas prórrogas sucesivas; que si el despido se fundamentó en la terminación del contrato, éste debió hacerse el 11 de enero de 2010 y no en junio de 2009; que por sus constantes decaimientos de salud, debía ausentarse del puesto de trabajo, por lo que es evidente el afán que tenía la accionada de despedirla; que su estado de salud era conocido por la accionada, ya que la EPS Coomeva, desde el 20 de octubre de 2008, hasta el 2 de abril de 2009, emitió recomendaciones por dolor lumbar crónico, las cuales debían ser tenidas en cuenta por el empleador en su ambiente laboral.

Insistió, que pese a las recomendaciones de su médico tratante, la empresa le envió el preaviso, terminándole el contrato de trabajo, sin siquiera tener en cuenta el vencimiento del término fijo; que no se puede perder de vista, que dedicó 15 años de su vida a la empresa y ahora que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, es despedida sin tener en cuenta sus problemas de salud, que le impiden conseguir trabajo, situación que además afecta gravemente su nucleó familiar, toda vez que es madre cabeza de familia de un menor de edad.

Expresó, que se realizó los exámenes de retiro solicitados por la accionada, los cuales determinaron que padecía de «trastorno de la refracción no especificado tumefacción, masa o prominencia localizada en el cuello lumbago no especificado »; que una vez despedida, inició los trámites ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, posteriormente, ante la Junta Nacional, la cual finalmente le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 41,91% por enfermedad común; que en la actualidad aún padece de las patologías que le fueron diagnosticadas, situación que la ha llevado a acudir a los servicios de salud que presta el régimen subsidiado, en donde además se ha visto obligada a firmar pagarés y a negarse la posibilidad de practicarse exámenes que son demasiado costosos para una madre cabeza de familia, desempleada (f.° 3 a 13 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que no es cierto que la demandante haya sido despedida en razón de su discapacidad, sin justa causa y sin que mediara la autorización del Ministerio de la Protección Social, ya que la relación laboral finalizó por el vencimiento del terminó pactado, precedido del preaviso de ley; que tampoco es cierto que el contrato inicial se suscribiera por 6 meses, sino por 171 días, así como la segunda prórroga, refirió que la tercer prórroga fue de un año, suscrita del 8 de junio de 1995 al 7 de junio de 1996, momento a partir de cual fue por espacio de un año, con las fechas antes señaladas; que la sociedad no conoció la historia clínica de la accionante, por su carácter reservado; que las recomendaciones de que da cuenta la actora, no fueron presentadas, pero tampoco eran necesarias, porque el cargo desempeñado no exigía levantar pesos por encima de los 10 kilos y, además, las posturas en la ejecución de las labores eran alternativas.

Adujo, que el contrato finalizó por vencimiento del término y no por las condiciones de salud que afirma la actora, momento en el cual no había sido calificada como inválida, no estaba discapacitada, ni en proceso de calificación de una discapacidad, por lo que solicita que se tenga en cuenta la confesión de la parte accionante, en ese sentido; respecto a los demás hechos respondió que no le constan, pues corresponden a circunstancias personales o en las cuales no intervino. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación y pago (f.° 142 a 149, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de julio de 2012, resolvió: Primero: Declarar que el contrato de trabajo existente entre la sociedad Vestimundo […] y la señora Doris María Querubín Carmona […] fue terminado el 7 de junio de 2009, de manera injusta por parte del empleador […] en contravía del artículo 53 de la Constitución, con desconocimiento del principio de solidaridad que informa nuestro Estado Social de Derecho y la jurisprudencia que en materia de protección laboral ha fijado la Corte Constitucional de Colombia, con desconocimiento de los preceptos legales del Código Sustantivo del Trabajo en que se sustentan los derechos mínimos reconocidos a la trabajadora y con violación al debido proceso establecido por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al no contar con autorización del Ministerio de Trabajo para terminar el contrato de trabajo de la demandante que se encontraba en situación de debilidad manifiesta, por su delicado estado de salud que le produjo discapacidad para trabajar, estando protegida por una estabilidad reforzada en el empleo.

Segundo: Ordenar a la empresa Vestimundo S.A., proceder a reintegrar y a reubicar de manera definitiva a la señora Doris María Querubín Carmona sin solución de continuidad, dentro de la planta de personal de la empresa en un cargo de igual o mejor jerarquía al que ocupaba al momento de terminársele el contrato de trabajo, que debe ser apto para lograr un desempeño laboral adecuado y compatible con su estado actual de salud, para lo cual se le brindará la capacitación necesaria para adaptarse al cargo asignado.

Con ese propósito, deberá contar con la asistencia en forma permanente de la EPS a la cual estuvo vinculada la trabajadora al momento de su despido. Deberá ser afiliada nuevamente al sistema integral de seguridad social. Tercero: Ordenar a la empresa Vestimundo S.A: i) Cancelar los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir por la señora Doris María Querubín Carmona desde la fecha de la desvinculación el 7 de junio de 2009 y hasta el momento en que opere su reintegro, sin solución de continuidad; ii) Pagar a la demandante, una indemnización equivalente a 180 días de salario devengado al momento del despido, según los términos de artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Cuarto: Ordenar al Ministerio del Trabajo Seccional Antioquia que delegue un inspector de trabajo para que verifique, dentro del primer mes del reintegro, las condiciones laborales en las que la accionante se está desempeñando, así como para que verifique el cumplimiento de las órdenes anteriores. Quinto: Declarar que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la señora Doris María Querubín Carmona es el día 20 de octubre de 2008, día de la evaluación realizada por el área de medicina ocupacional de la EPS Coomeva y día en que se emiten las primeras restricciones laborales por diagnóstico de la lumbalgia crónica.

Sexto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Séptimo: De conformidad con el artículo 392 numerales 1 y 2 del CPC, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se condena en costas a la parte demandada, en la suma de cuatro millones de pesos (4.000.000) (f.° 181 a 192, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 abril de 2013, al resolver la apelación interpuesta por la parte accionada, revocó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, estableció como hechos relevantes no discutidos: i) la decisión de la demandada de despedir a la actora el 7 de junio de 2009; ii) el vínculo laboral que existió entre las partes con fecha inicial del 11 de enero de 1994; iii) la enfermedad padecida por la actora al momento del despido; iv) las recomendaciones emitidas por la EPS COOMEVA, y v) que las calificaciones emitidas para la actora fueron objeto de prueba en el proceso y no son hechos en discusión. Enseguida, refirió el contenido literal del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como los apartes que estimó pertinentes de las sentencias CC C-531-2000 y CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, y planteó que, de conformidad con la jurisprudencia en cita, […] para que opere la protección de la Ley 361 de 1997, y se generen las consecuencias previstas en su artículo 26, en el evento de un despido o terminación del contrato de trabajo, NO OPERA UNA PRESUNSIÓN DE PLENO DERECHO, sino que es necesario que esté establecida la condición de limitado del trabajador despedido los porcentajes establecidos por ley, y que esa discapacidad física, minusvalía o pérdida de capacidad laboral tenga efectos vinculantes, esto es, que esté demostrada su existencia y conocimiento por parte del empleador para el momento en que se ponga fin a la relación laboral, y no en forma ulterior o con posterioridad al rompimiento del vínculo.

Bajo esa directriz, razonó que como en este caso está acreditado que al momento del despido -7 de junio de 2009- la trabajadora no había sido calificada, pues según la prueba allegada al plenario, solo hasta el 16 de junio de 2010, el ISS determinó la pérdida de capacidad laboral en un 34.50%, y que las calificaciones emitidas por las Juntas Regional y Nacional de calificación, lo fueron el 16 de septiembre de 2010 y del 29 de junio de 2011, respectivamente, igualmente posteriores a la de terminación del contrato, no se cumple con el presupuesto que exige el conocimiento por parte del empleador de una calificación que determine el grado de discapacidad del trabajador y que lo catalogue como sujeto de protección especial consagrado en la citada Ley 361 de 1997.

Arguyó, que en tales condiciones, la terminación del contrato de la demandante, no obedeció a la limitación que padecía, pues para esa data solo existían recomendaciones laborales emitidas por la EPS COOMEVA, las cuales no vinculan ni obligan al empleador a mantener y prorrogar el contrato laboral; que los argumentos esgrimidos por el a quo, […] comportan un entendimiento excesivo de la norma que proscribe la protección de las personas en situación de discapacidad, en tanto […] se aleja de los presupuestos legal y taxativamente establecidos para su aplicación. Siendo además impropias las afirmaciones contenidas en la declaración proferida en el numeral primero de la parte resolutiva, en cuanto al desconocimiento de preceptos legales, y violación al debido proceso, por la condición de discapacidad de la actora, pues […] a la luz de las pruebas allegadas, no existía tal condición por parte de la señora QUERUBÍN CARMONA al momento de la terminación de su contrato, o por lo menos no se acreditó en el proceso la existencia de calificación que así lo determinara y que fuera de conocimiento del empleador.

Lo anterior es razón suficiente para REVOCAR las condenas impuestas, en tanto que las mismas carecen de sustento probatorio y jurídico. Al igual que carece de sustento la declaración proferida en cuanto a la fecha de estructuración a partir del 20 de octubre de 2008, pues como bien se sustenta en la apelación, desconoce las calificaciones emitidas por las Juntas Regional y Nacional, en las cuales se establecen fechas de estructuración diferentes.

Además de que la modificación o declaración en cuanto a la fecha de estructuración no era parte del litigio planteado en la demanda, ni tampoco fue un hecho discutido en el transcurso del proceso, a fin de determinar probatoriamente si debían dejarse sin efectos los dictámenes de las juntas de calificación regional o nacional; por lo que la decisión del fallador comporta una extralimitación de sus funciones y facultades; siendo entonces lo adecuado a la luz del ordenamiento jurídico, la revocatoria de tal declaración. Frente a la pretensión subsidiaria relacionada de declaración de despido injusto, por no vencimiento de la prórroga del contrato laboral, en la cual se fundamentó la decisión del empleador de dar por terminado vínculo, planteó que, de conformidad con el contrato de trabajo que obra a folios 150 a 152 del cuaderno principal, se estipuló a término fijo inferior a un año, entre el 11 de enero y el 30 de junio de 1994, lo cual fue ratificado por la actora en el interrogatorio de parte (f.° 167 vto.), por lo que, […] resultan acertados los argumentos propuestos en el escrito de contestación de la demandada, al señalar que dicho contrato fue prorrogado en dos oportunidades, esto es entre el 1° de julio y el 18 de diciembre de 1994 y entre el 19 de diciembre de 1994 y el 7 de junio de 1995; que la tercera prórroga no inferior a un año, correspondiente al período comprendido entre el 8 de junio de 1995 y el 7 de junio de 1996, y así sucesivamente hasta la prórroga número 14 por un período no inferior a un año, y en la cual, vencido su término se dispuso la terminación y no prórroga del contrato a partir de su vencimiento el 7 de junio de 2009, en cumplimiento de lo acordado por las partes y lo dispuesto en la ley.

Concluyó, que la terminación del contrato laboral, estuvo sustentada en el vencimiento de la prórroga del mismo, lo cual encuentra respaldo en el artículo 61 literal c) del CST (f.° 208 a 231, ibídem ).

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 13 del cuaderno de la Corte).

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un acápite que denominó «PETICIÓN», suplicó: […] respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral […], casar parcialmente la sentencia […] emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, […], y en su lugar confirmar parcialmente la sentencia de primer grado, […] en el sentido de declarar sin efecto alguno la terminación del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, establecido entre la trabajadora, […] Doris María Querubín Carmona y la empleadora Vestimundo S.A […] por las razones anteriormente expuestas, y en su defecto, ordenar el reintegro de la trabajadora al puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha de la terminación de la relación laboral ya aludida, con los efectos de ley pertinentes como son el reconocimiento, liquidación y pago de los salarios dejados de percibir, de las prestaciones sociales comunes y especiales, de las vacaciones, de los aportes al sistema de seguridad social integral, para los riesgos de IVM (pensión) y EGM (salud), y parafiscales.

Todos estos conceptos, de ser procedente, debidamente indexados mes a mes y año a año, como corresponde en derecho. Así mismo, que se dé inicio a un tratamiento médico especializado, a través de la EPS, o en su defecto, de la ARL competente, como corresponda en derecho, para lograr la rehabilitación laboral de esta trabajadora, y su incorporación a su puesto de trabajo, o a uno donde de ella pueda desempeñarse adecuadamente, sea que ya no exista el cargo o que ella no lo pueda desempeñar por su afección en su salud, y que su inserción a la vida laboral sea producido sin consecuencias dolorosas o de mayor perjuicio para esta persona afectada en su salud.

De esta manera, la empleadora demandada podrá cumplir, además, con todas las obligaciones que le demanda el debido proceso, bajo la precisa regulación del artículo 26 de la ya mencionada Ley 361 de 1997. Esto, porque el objeto de este recurso de Casación Laboral, va orientado a que se declare y ordene la nulidad o ineficacia de esa terminación de la relación laboral acaecida entre las partes, y se produzca el consecuente reintegro de la parte actora, con sus efectos legales.

Únicamente (f.° 8 y 9, ibídem ). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Lo presenta de la siguiente manera: […] por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de la empleadora obligada a cumplir con las exigencias contempladas en la Ley 361 de 1997, y en particular en su artículo 26, dado que obra al expediente suficiente material probatorio, adjuntado por la apoderada judicial de la parte actora en el acápite de pruebas de la demanda, para haberse establecido de su juiciosa revisión, de su detallada lectura y de su concreto análisis, por parte del Tribunal […], que la parte actora, a la fecha de la desvinculación laboral, si estaba afectada por alguna de estas situaciones en concreto: a.- “ Una disminución en su estado de salud durante el trascurso del contrato laboral ” b.- “ Que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez ” c.- “ cuando la relación laboral depende de un contrato de trabajo a término fijo o de obra o labor contratada, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo, aunque el término del contrato haya expirado o la labor para la cual fue contratado haya expirado, esto si subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral, y se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones.

Al respecto, por último, reiteró que, para efectos del fallo de tutela, el despido que se produzca sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales será ineficaz, y por tanto, el juez de amparo deberá conceder la protección invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado de salud ” d.- “ terminar unilateralmente la relación laboral en razón a una limitación física del trabajador, constituye una discriminación, puesto que: “a las personas en estado de debilidad física manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas ” e.- “ La estabilidad laboral reforzada no se predica exclusivamente de quienes tienen la calidad certificada de inválidos o discapacitados.

De forma reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho constitucional se extiende a aquellos trabajadores que debido a serios deterioros en su estado de salud se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Así, corresponde al juez de tutela analizar, en el campo de la sana crítica y de acuerdo con su autonomía judicial, las características específicas del asunto sometido a su enjuiciamiento, para constatar si la afección en la salud del actor es de una envergadura tal que lo sitúa en la señalada posición de debilidad manifiesta.

Esto sucede cuando, por ejemplo, la enfermedad le impide desarrollar su potencial laboral en condiciones regulares, limitando de manera importante su capacidad laboral y su posibilidad de acceder a un nuevo puesto de trabajo, amenazando de esta manera, igualmente, la garantía al mínimo vital ” f.- “ para que opere la estabilidad laboral reforzada, es indiferente el origen de la debilidad manifiesta del trabajador, ya que esta puede derivarse de una enfermedad profesional, un accidente de trabajo, una enfermedad común no relacionada con la labor desarrollada o un accidente ordinario.

Sobre este punto no exhibe controversia alguna la jurisprudencia de ambas Cortes ni la ley hace distinciones (sic) …existe debilidad manifiesta cuando el trabajador ha sufrido una disminución ostensible en su capacidad laboral al punto que le impide o dificulta gravemente desarrollar sus actividades laborales habituales con normalidad. Y ha dicho también que todos los medios probatorios son válidos para demostrar dicha condición, por cuanto ha considerado no existe para ello una tarifa legal en materia probatoria, por lo que si juez laboral no está atado a ninguna prueba en particular para poder declarar su existencia (sic) todo despido de un trabajador disminuida físicamente sin que medie la autorización del Ministerio del Trabajo, se presume que obedece a su situación de salud, trasladándose la carga probatoria al empleador quien debe demostrar la existencia de una justa causa para derrumbar dicha presunción ” g.- “ Sin embargo, la protección de la estabilidad reforzada no se circunscribe a los casos contemplados en la Ley 361 de 1997, pues jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha establecido que ella también procede, por aplicación directa de la Constitución, frente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

Al respecto, en varias sentencias de tutela (T-780 de 2008, T4046 de 2008, T-936 de 2009. T-003 de 2010, T-039 de 2010, entre otras) ha establecido las Siguientes reglas (sic) Aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el trascurso del contrato laboral, deben ser considerados como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución (sic) cuando el patrono conoce del estado de salud de su empleado y estando en la posibilidad de reubicarlo en un nuevo puesto de trabajo, no lo hace, y por el contrario, lo despide sin justa causa, “implica la presunción de que el despido se efectuó como consecuencia de dicho estado, abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva (sic) que el margen de acción para garantizar dicha protección, “no se limita entonces a quienes tengan una calificación porcentual de discapacidad basta que este probado que su situación del salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin la necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados (sic) (f.° 6 a 8, ibídem ).

RÉPLICA Indica esencialmente, que la acusación no debe prosperar, por razones de orden técnico y de carácter sustancial, pues no cumple con lo dispuesto en el artículo 90 del CPTSS (f.° 19 a 22, ibídem ). CONSIDERACIONES Reitera la Corte que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio.

Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Sala, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior y las conocen con antelación las partes.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se trae a colación lo anterior, porque tal como lo advierte la réplica, en el único cargo se advierten falencias insalvables, como pasa a explicarse: 1.

El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pide casar parcialmente la sentencia del Tribunal y en su lugar confirmar parcialmente la del Juzgado, sin especificar qué parte del proveído de segundo grado debe anularse y cuál debe permanecer indemne, deficiencia que deviene tanto más relevante si se tiene en cuenta que el Juez de la apelación proveyó en la sentencia confutada, no sólo sobre las pretensiones principales formuladas por la recurrente a la demandada, sino, incluso, respecto de las subsidiarias, en relación con las cuales también se pronunció adversamente.

En sentencias tales como la CSJ SL3169-2014, en lo que atañe con la importancia de este elemento de la demanda que sustenta el recurso extraordinario y la necesidad de que sea estructurado debidamente por quien a él recurre, la Sala señaló: Aquí el impugnante, ignorando lo dispuesto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, el primero de ellos en la forma como lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, al fijar el alcance de la impugnación pide a la Corte «case parcialmente […], la sentencia proferida por […] el Tribunal […] sin determinar el quebrantamiento parcial sobré cuál o cuáles de los ordenamientos del ad quem debe recaer y, al hacerlo, cuál o cuáles de los pronunciamientos del juzgado a quo deben ser revocados, reformados o confirmados, pues, como se recuerda, en tanto éste condenó al demandado al pago de unas sumas de dinero […], absolviendo por las restantes pretensiones, el juez de la alzada confirmó la sentencia de su inferior, salvo en lo que toca con la condena por despido sin justa causa, la cual revocó para, en su lugar, absolver al demandado de la misma.

De suerte que, en este caso, al recurrente competía indicar con precisión la suerte que deberían correr las particulares condenas y absoluciones comprendidas en el fallo del Tribunal y la subsiguiente suerte de las propias al fallo del juzgado, dado que, ni la sentencia de un juzgador ni la del otro fueron totalmente condenatorias o absolutorias, ni se direccionaron en el mismo sentido, ni coincidieron al cien por ciento sobre los mismos aspectos y pronunciamientos, de forma que, obviamente, respecto de todos los aspectos de uno y otro fallo no se podría tener interés por parte del recurrente para su casación, o su consiguiente revocación, y tal indicación o escogencia estaba a cargo del directo beneficiado o agravado con la decisión, pero, en manera alguna de la Corte, atendido el principio dispositivo que regula el recurso.

Como reiteradamente lo ha dicho la Corte a este respecto, este requisito de la demanda de casación constituye la pretensión de la demanda extraordinaria y su omisión o precariedad determinante lo hacen inadmisible, pues él es sustancial para conocer su propósito u orientar su examen, sin que pueda suplírsele por el de la demanda inicial o por los objetos perseguidos en las instancias 2.

La proposición jurídica del cargo es absolutamente deficiente, pues a pesar que en su desarrollo, la censura se refiere al artículo 26 de la Ley 361, por parte alguna alude a la vía por la que ataca el fallo confutado, esto es, si por la indirecta o la directa, ni el concepto de violación que le atribuye en relación con la anterior normativa, es decir, si interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida, no obstante que uno y otro requisito ha debido cumplirlo, al tenor de la doctrina que ha construido la jurisprudencia a partir de su comprensión del ordinal 1º del artículo 87 del CPTSS, en relación con el literal a) del ordinal 5º del artículo 90 ibídem.

Frente a este tipo de impropiedad técnica, la Corte en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, señaló lo siguiente: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho. 3.

Si se asumiera que el ataque está orientado por la vía de los hechos, en la medida que discute la existencia de pruebas relacionadas con la disminución de la salud de la actora durante la vigencia del contrato; la terminación unilateral de la relación laboral, en razón a una limitación física del trabajador, el cargo de todas maneras es formalmente deficiente, pues el censor no precisa cuáles pudieron ser los errores de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal, ni qué probanzas los precipitaron, ni si fueron erróneamente apreciadas o fueron valoradas por el Juez de la alzada, ni cómo influyeron esos yerros en la decisión controvertida, requisitos indispensables en esa vía de acusación, porque, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, cuando encauza por la vía fáctica, se requiere la exposición de los yerros de hecho atribuidos al ad quem, que deben ser manifiestos, así como la individualización de los medios de convicción que los produjeron, todo acompañado de la demostración de cómo los primeros se estructuraron y desembocaron en la equivocación jurídica atribuida al Tribunal. 4.

Adicionalmente se observa, que junto a los cuestionamientos fácticos, la censura involucra objeciones de estirpe jurídica, relacionadas con el tema de la estabilidad laboral reforzada, en aplicación de la Ley 361 de 1997, estructurándose una mezcla de las vías de ataque, que son propias de la causal primera de casación, esto es, la directa (de puro derecho), y la indirecta (fáctico probatoria), respecto de las cuales la jurisprudencia ha decantado que son autónomas e independientes, características por la que reclaman ser utilizadas por el impugnante en cargos separados.

Frente a la colación de vías de ataque, la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, expuso que, […] a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Posición reiterada entre otras, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 5.

De contera, como resulta de lo previo, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, que a una argumentación para fundar un ataque en casación ante la Corte, contra la sentencia de segundo grado, al hilo de lo cual también se advierte que la impugnante pasó por alto la regla del artículo 91 del CPTSS, según la cual «El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas», en vista que la pretensa acreditación del ataque está centrada, exclusivamente, en extensas citas jurisprudenciales.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, pues su impugnación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho, se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró DORIS MARÍA QUERUBÍN CARMONA, contra VESTIMUNDO S.A. -VESA- Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00