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SL2604-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 52928 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2604-2017 Radicación n.° 52928 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVÁN DARIO PINEDA ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2011, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó la reliquidación de la pensión de vejez en los términos del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, el retroactivo debidamente indexado, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Informó que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció, a través de la Resolución 0027001 de 26 de junio de 2009, pensión de vejez, en cuantía de $9.180.496, desde el 16 de enero de ese año, de conformidad con el Decreto 758 de 1990; que como lo cobijaba el régimen de transición, se le fijó la prestación con el 90% del ingreso base de liquidación, pero no se le liquidó con las últimas 100 semanas del referido Decreto, sino con el promedio del tiempo que le hacía falta para causar el derecho, lo que a su juicio trasgrede sus garantías.

Agotó vía gubernativa (folios 18 a 22). El Instituto de Seguros Sociales, al contestar, aceptó el reconocimiento pensional y aclaró que la liquidación se hizo en atención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo inviable jurídicamente acudir para esos efectos al artículo 20 del Decreto 758 de 1990. En consecuencia, se opuso a lo pretendido y como excepciones de mérito formuló la derogatoria de la norma en la cual se fundan las peticiones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica de reconocer y pagar derechos fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción, pago, compensación y la que denominó «genérica» (folios 26 a 30).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, en audiencia de 30 de septiembre de 2010, absolvió de todo lo pedido con costas a cargo de la parte demandante (folios 49, 51 y 52). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Pineda Zapata la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia de 15 de julio de 2011, confirmó la decisión de primer grado, sin gravar con costas (folios 59 a 67).

El Tribunal fijó el problema jurídico en establecer si quienes se encontraban en el régimen de transición podían reclamar la aplicación del ingreso base de liquidación de la norma que los cobijaba en cuanto a edad y densidad de cotizaciones, y para resolverlo, aludió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y dijo que «el demandante nació el 5 de octubre de 1946, para 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, que cumplió 60 años el 5 de octubre de 2006, que había cotizado un total de 1768 semanas al Instituto de Seguros Sociales igualmente quedó demostrado … que la entidad demandada al momento de reconocer la pensión de vejez liquidó el monto de la primera mesada con base en el promedio de lo devengado durante todo el tiempo cotizado y con una tasa de reemplazo del 90%».

Luego de ello manifestó que era patente que el demandante era beneficiario de la transición pensional, y que ello implicaba el respeto de la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión o tasa de reemplazo pero no así del ingreso base de liquidación, pues así se dispuso normativamente, y para ello se remitió, además, a una decisión de esta Sala de la Corte SCL 29, nov, 2001 rad. 15921, con la que se apoyó para concluir que no podía quebrantarse el principio de inescindibilidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado y disponga la reliquidación de la pensión de vejez conforme el texto íntegro del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, es decir con las últimas 100 semanas, junto con los intereses moratorios.

Se provea en costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de quebrantar « la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993 … lo que condujo a la infracción directa del artículo 20 numeral II parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990».

Señala que el Juez plural aplicó una hermenéutica equivocada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual citó, y continúa con que la transición lo que implica es el respeto íntegro de las normas anteriores, que en el caso concreto corresponden al Decreto 758 de 1990, de manera que la liquidación debía establecerse con las 100 últimas semanas que cotizó y asegura que en ese sentido existen varios pronunciamientos judiciales entre los que destaca y transcribe en extenso el CE SCA 21, sept, 2000, que no identifica por radicado.

Culmina con que « la sentencia recurrida debió haber dado prioridad a las normas constitucionales y haber aplicado de manera correcta el régimen de transición al demandante para ordenar la liquidación de su pensión conforme a la edad, tiempo y monto establecidos en el artículo 20 numeral II parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990 y no haber tomado otro régimen pensional para determinar el monto de la pensión».

VII. RÉPLICA Sostiene que no pudo existir error en la definición del Tribunal dado que le otorgó el contenido auténtico al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual otorgó coherencia al principio de inescindibilidad. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía jurídica escogida se encuentra fuera de controversia que Iván Darío Pineda Zapata fue pensionado por vejez, como beneficiario del régimen de transición, en los términos del Decreto 758 de 1990, desde el 16 de enero de 2009, cuando alcanzó los requisitos; lo que cuestiona es que su prestación no se liquidara con las últimas 100 semanas tal como lo exige el artículo 20 del referido Decreto que, a su juicio le es aplicable de manera íntegra.

En punto a lo debatido, esta Sala de Casación de manera reiterada y pacífica ha sostenido que el régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mantuvo las disposiciones anteriores y para ese contingente de trabajadores en lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto de la prestación pero en cuanto al ingreso base de liquidación previó de manera específica la forma en la que se liquidaría atendiendo el tiempo que le hiciera falta al afiliado al momento de entrar en vigencia el estatuto de seguridad social, siendo por tanto inviable, ante la claridad normativa, acudir para este efecto al artículo 20 del referido Decreto, sin que, ello implique violación al principio de inescindibilidad, pues es la propia disposición transicional la que de forma diáfana así lo contempla.

Tal postura se ha sostenido, entre otros, en decisión SL 9808/2016 en la que se dijo: Frente a la inconformidad de la recurrente, relativa a que el Tribunal incurrió en error jurídico al determinar que el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora se encontraba regulado por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, esta Corporación, de vieja data, ha sostenido que la finalidad especialísima del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es amparar a quienes cobija en los aspectos puntuales de edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, entendido éste como la tasa de reemplazo, los cuales, dispone, están regulados por la normatividad anterior correspondiente, pues, lo referido a la base salarial, se ha dicho, está sometido a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, de modo tal que, en este punto concreto, no es posible remitirse a la legislación precedente, tal como lo pretende hoy la censura.

En un caso de idénticas dimensiones al que hoy se examina, esta Sala de la Corte se pronunció en la sentencia SL15602- 2014, en los siguientes términos: “Tal y como lo pone de presente la réplica, todos los cargos, aunque por diferentes vías y con algunas imprecisiones, se refieren a la posibilidad de que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del actor se calcule de acuerdo con los parámetros previstos en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el entendido que el concepto de monto incluye el del ingreso que sirve de base para la liquidación de la prestación. Por lo mismo, la Corte procede a darles una respuesta conjunta a todos.

En torno al tópico planteado, esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres puntuales aspectos: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje que se aplica a la base salarial.

A la par, ha clarificado que la forma de obtener del ingreso base de liquidación fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes. En la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, la Corte ratificó su posición en torno al tema analizado de la siguiente forma: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: laingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Las anteriores consideraciones han sido reiteradas en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 42117, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684, entre muchas otras”. Por ser plenamente aplicables las anteriores reflexiones al caso aquí debatido, en atención a que no existen motivos jurídicos para variar el precedente, como lo pide el censor y toda vez que es evidente que el Tribunal no quebrantó las normas denunciadas a través de una equivocada interpretación, es que el cargo no tiene prosperidad.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente toda vez que hubo réplica; como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000 que liquidará el Juzgado de primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de julio de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVÁN DARÍO PINEDA ZAPATA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-10 V.00