SCLAJPT-05 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2603-2024 Radicación n.° 97524 Acta 29 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide las solicitudes de complementación de sentencia y nulidad formuladas por ADONAI ALFONSO GUTIÉRREZ PERALES y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S., respectivamente, frente a la sentencia CSJ SL1130- 2024 proferida dentro del proceso ordinario laboral que aquel instauró contra la última y CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, al cual fueron vinculadas las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. I.
ANTECEDENTES Adonai Alfonso Gutiérrez Perales demandó a CBI Colombiana S.A. (en adelante CBI S.A.) y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A.S. (en adelante Reficar S.A.S.), Radicación n.° 97524 SCLAJPT-05 V.00 2 con el fin de que se declarara, la ineficacia del pacto de exclusión salarial celebrado con la primera y, en su lugar, que tenían tal connotación los pagos realizados por bono de asistencia y HSE, los incentivos de productividad, progreso general y de tubería, prima técnica, alimentación sodexho y los auxilios de gastos de transferencia bancaria y de lavandería. En consecuencia, solicitó condenarlas a pagarle las diferencias en las prestaciones sociales «(primas, cesantías, intereses de cesantías)»; las «vacaciones disfrutadas y correspondientes en dinero», teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados; las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y lo que resultara probado extra y ultra petita.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de noviembre de 2018, absolvió a las entidades, decisión confirmada por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia del 11 de octubre de 2021. La Corte, en sentencia CSJ SL1130-2024, resolvió casar el fallo y, en sede de instancia, revocó la decisión inicial y en su lugar dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reliquidar las prestaciones sociales y la compensación de vacaciones del demandante, incluyendo la bonificación de asistencia como parte constitutiva de salario.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a realizar la respectiva corrección del IBC reportado al sistema de Radicación n.° 97524 SCLAJPT-05 V.00 3 seguridad social en pensiones, conforme al ingreso que efectivamente ha debido percibir el señor Gutiérrez Perales, en el período comprendido entre el 15 de octubre de 2013 y el 15 de octubre de 2014.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., así como a REFICAR S.A.S. y a las llamadas en garantía CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., de las demás pretensiones de la demanda. La determinación CSJ SL1130-2024 fue notificada por edicto el 22 de mayo de 2024 y el 23 y 27 de mayo siguientes, Adonai Alfonso Gutiérrez Perales y Reficar S.A.S., propusieron en su orden, a través de correos electrónicos (incorporados al cuaderno de la Corte del expediente digital), la adición o complementación de la sentencia y su nulidad.
El demandante solicita determinar o concretar las condenas impuestas, advirtiendo que, […] si bien el despacho bajo argumentos jurídicos procede a revocar la sentencia proferida el día 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, lo hace de manera abstracta sin entrar a configurar cada una de las sumas objeto de pago, lo cual arroja una indeterminación al momento de exigir el cumplimiento de la misma […] Por otro lado, «como segundo y ultimo (sic) punto objeto de complementación», solicita adicionar el fallo, con el fin de que se haga un pronunciamiento expreso frente a la solidaridad de Reficar S.A.S., para lo cual anota: […] tanto en la fundamentación del recurso de apelación, como en la del recurso extraordinario de Casación se expusieron argumentos suficientes para considerar y declarar dicha solidaridad, cumpliendo con el mismo precedente jurisprudencial que la Sala a expuesto en innumerables sentencias relacionadas con el mismo fundamento factico (sic).
Lo anterior, en virtud del principio de consonancia, teniendo en Radicación n.° 97524 SCLAJPT-05 V.00 4 cuenta que la Sala no expreso ningún argumento en contra o a favor de dicha declaratoria de solidaridad, debiéndose complementar la sentencia de instancia, en este entendido. Por su parte, Reficar S.A.S. pide la nulidad de «[…] la parte resolutiva de la sentencia de casación» y, «[…] en subsidio la nulidad de la sentencia de instancia» del fallo proferido por esta Corporación, fundada en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Para sustentarla argumenta que, «[…] la Corte, en suma, actuó en las decisiones cuya nulidad se persigue sin poseer competencia funcional: tanto en sede casacional como en la de alzada se inmiscuyó en asuntos que no habían sido sometidos al escrutinio del juez plural, a su vez, mediante el recurso de apelación». Con fundamento en el principio de congruencia solicita que se revoque la condena impuesta «[…] ligada al bono de asistencia», toda vez que se trata de una petición que no fue incluida dentro del recurso de apelación, por tanto, constituye una extralimitación a los poderes o facultades que tendría el juez de instancia al momento de proferir la sentencia. II.
CONSIDERACIONES Resulta pertinente memorar que el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por Radicación n.° 97524 SCLAJPT-05 V.00 5 remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, prevé la posibilidad de adicionar una sentencia en los siguientes términos:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Se reitera, la providencia CSJ SL1130-2024, fue notificada por edicto el 22 de mayo de 2024 y el 23 de mayo siguiente, Adonai Alfonso Gutiérrez Perales requirió su aclaración o complementación, por lo que se hizo dentro de la oportunidad pertinente. En primer lugar, cuestiona la sentencia por proferir condena «[…] en abstracto», en tanto, considera que no se precisó cuáles eran las sumas objeto de pago.
Por disposición legal, aquellas están proscritas en materia laboral y de Seguridad Social, razón por la cual los jueces están obligados a precisar y detallar las condenas en sus fallos, pues no pueden quedar de ninguna manera al arbitrio de un tercero o de la parte vencida en el juicio, tal como lo dispone el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL6464-2016, CSJ SL, 5 junio 2012, radicación 41798, CSJ SL, 11 noviembre 2009, radicación 33655).
Radicación n.° 97524 SCLAJPT-05 V.00 6 En esa medida, ante la omisión de la Sala, se dispone a adicionar la sentencia proferida, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, de manera que, elaborados los cálculos aritméticos por el actuario asignado a la Corporación, comparados con la liquidación final de prestaciones sociales y los pagos realizados al demandante en vigencia del contrato laboral, se obtiene como salario promedio mensual, incluyendo la bonificación de asistencia como parte constitutiva de salario, para 2013 $3.564.834,74 y para 2014 $3.695.799,44, como se ilustra a continuación: En consecuencia, el empleador debe reajustar: Así las cosas, la petición prospera.
Ahora, en lo que tiene que ver con «[…] la declaración de Radicación n.° 97524 SCLAJPT-05 V.00 7 solidaridad de Reficar», la Sala recuerda que este asunto ha sido objeto de innumerables pronunciamientos, en procesos similares contra las mismas demandadas, en los que se ha aceptado que efectivamente esa empresa, en su condición de beneficiaria de la obra (ampliación de la refinería de Cartagena), es solidariamente responsable en el pago de acreencias laborales con CBI Colombiana S.A., pues esa actividad no era extraña a las del giro normal de su negocio o empresa (CSJ SL607-2023).
La actividad de «Tubero A» desempeñada por el demandante, fue contratada para la ampliación de la refinería y, por tanto, la empresa no solo pretendía satisfacer una necesidad propia, sino que era requerida para dar estricta observancia a su propósito de explotación y la consecución del fin propio de la empresa, esto es, la refinación de hidrocarburos, de allí que haga parte de la unidad técnica.
En lo que respecta a las obligaciones de las llamadas en garantía la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y Liberty Seguros S.A., emanadas de la póliza n.º 01 EX000898, expedida el 16 de julio de 2010 y cuya vigencia para el amparo de pago de salarios y prestaciones sociales estuvo comprendida entre el 15 de junio de 2010 y el 31 de enero de 2017, extremos dentro de los cuales se desarrolló el vínculo laboral entre Adonai Alfonso Gutiérrez Perales y CBI S.A., que dio lugar a las condenas impuestas, habrá de reiterarse, en consonancia Radicación n.° 97524 SCLAJPT-05 V.00 8 con lo que ha decidido esta Sala, que constituyen un riesgo asegurable.
Y como en aquella se otorgó en forma conjunta entre ambas entidades, le corresponde a cada una pagar las sumas por las que finalmente se condena a Reficar S.A.S., en la proporción del coaseguro, que obliga a Confianza S.A. a responder por el equivalente a 80.70%, y a Liberty Seguros S.A., por el 19.30%. En consecuencia, se condenará a CBI S.A. y solidariamente a Reficar S.A.S., a las condenas señaladas, teniendo en cuenta la naturaleza salarial del bono de asistencia. Finalmente, en punto al requerimiento de nulidad planteado por esta última entidad, con base en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, debe decirse no prosperar por las siguientes razones: La norma referenciada preceptúa:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. Radicación n.° 97524 SCLAJPT-05 V.00 9 Sin embargo, en este asunto no existe fallo que hubiera hecho tal declaración, para resolverlo con antelación al pronunciamiento de la sentencia cuestionada.
No obstante, una vez analizada la sentencia CSJ SL1130-2024, no se transgredió la regla de la congruencia, como quiera que, desde el inicio del debate judicial, el demandante pidió la reliquidación de las prestaciones laborales con la inclusión de la bonificación. Por tanto, se rechaza el requerimiento formulado por Reficar S.A.S. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL1130-2024, el cual que quedará de la siguiente forma:
PRIMERO: Condenar a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar a ADONAI ALFONSO GUTIÉRREZ PERALES, las siguientes sumas, debidamente indexadas, por concepto de: • Auxilio de Cesantía: $1.134.660,53 • Intereses a la Cesantía: $91.226,58 Radicación n.° 97524 SCLAJPT-05 V.00 10 • Prima de Servicios: $1.134.660,53 • Vacaciones: $567.330,26 SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL1130-2024, el cual que quedará de la siguiente forma:
TERCERO: CONDENAR solidariamente al pago de las condenas impuestas en esta providencia, a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S – REFICAR, quien conforme lo dicho en la parte motiva, podrá hacer efectivo el amparo del contenido en la póliza n.° 01 EX000898, expedida el 16 de julio de 2010, en contra de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA y LIBERTY SEGUROS S.A., de acuerdo con el porcentaje de coaseguro correspondiente a cada una.
TERCERO: NEGAR el requerimiento de nulidad formulado por la Refinería de Cartagena S.A.S. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA No firma con permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 272DC5251D4C041F91DA82F6FD723DED01546F3FA2366C924D9C81CFAA42CE35 Documento generado en 2024-09-25