Micelio
SL2603-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-08 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2603-2023 Radicación n.°94852 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a emitir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que JOSEFINA PISCAL LÓPEZ sigue contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES JOSEFINA PISCAL LÓPEZ demandó a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA con el fin de que se declare que, como titular de la pensión de jubilación reconocida por la universidad, tiene derecho a que se le reajuste su pensión, anualmente, desde el 2000 en adelante, con un porcentaje mínimo del 15% de la respectiva mesada pensional. En consecuencia, solicitó el reajuste y pago de la diferencia de la pensión, mínimo, en el 15% sobre el valor de la mesada pensional del año anterior y así sucesivamente, año por año, mientras los reajustes legales sean inferiores a ese porcentaje.

Radicación n.° 94852 SCLAJPT-08 V.00 2 Las pretensiones fueron fundamentadas en que la actora laboró para la pasiva desde el 1 de febrero de 1972 hasta el 25 de marzo de 1996, cuando comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación convencional a partir del 26 de marzo siguiente. La citada pensión tuvo fundamento en la convención suscrita el 23 de marzo de 1976, en cuyo art. 15 se estipuló que la universidad debe dar cumplimiento a la Ley 4a de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación. Se alegó en la demanda que el art. 1 de la Ley 4a de 1976 consagró el derecho al reajuste anual de las pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública y privada, y que, en ningún caso, este será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo legal mensual más alto.

Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la calidad de pensionada de la demandante, pero aclaró que la referencia a la Ley 4a de 1976 en la cláusula 15 de la convención colectiva se hizo porque era la norma vigente de la época, pero esta ley fue derogada. Por tanto, debió dar aplicación a la norma general vigente sobre los aumentos, esto es, primero, la Ley 71 de 1988, y después la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, no aceptó que convencionalmente se hubiera adoptado la Ley 4a de 1976, sino que lo acordado fue que la universidad daría aplicación a la norma legal vigente. Radicación n.° 94852 SCLAJPT-08 V.00 3 En su defensa, la pasiva propuso las excepciones de adecuada interpretación de la convención por parte de la universidad; falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la universidad; buena fe; y prescripción, fs. 379 a 400.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de agosto de 2021, absolvió de todas las pretensiones (fls. 417). La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 25 de marzo de 2022, en el grado de jurisdicción de consulta, confirmó la sentencia de primera instancia. A su turno, mediante sentencia CSJ SL914-2023 de 1 de marzo de 2023, esta Sala casó la decisión del Tribunal reseñada en precedencia sobre la base de entender, entre otras, que …como ya lo ha asentado esta Sala (CSJ SL4189-2022), los incrementos pretendidos por la recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues aquella [la actora] se encuentra pensionada desde el año 1996, con venero en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que esta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo instituido en el referido acuerdo colectivo.

Para mejor proveer, se ordenó que se oficie por Radicación n.° 94852 SCLAJPT-08 V.00 4 Secretaría de la Sala a: 1. La Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certificara con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el desde el 1 de enero de 2000 y, en relación con la demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año, indicando y discriminando, además, cuáles pagos les ha hecho por todo concepto desde la misma fecha, mes a mes, hasta el momento actual. 2.

Asimismo, se ofició a Colpensiones para que, en igual lapso, certificara a partir de qué fecha le reconoció la pensión de vejez a la demandante e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada. Mediante escritos obrantes en los PDF no. 14 y 15 del cuaderno digital de «casación», carpeta de «recurso extraordinario», la demandada y Colpensiones respondieron con la información solicitada.

De los citados documentos, la Secretaría dio traslado a las partes por el término de tres días hábiles del 19 al 24 de julio, y no se recibió pronunciamiento alguno de las partes. Radicación n.° 94852 SCLAJPT-08 V.00 5 En consecuencia, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES En instancia corresponde desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante JOSEFINA PISCAL LÓPEZ, para lo cual bastan los argumentos que fueron vertidos en casación. En su lugar, se reconocerá que la demandante tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación, a partir del año 2000, en un porcentaje del quince por ciento (15%) sobre la respectiva mesada en el año anterior y hasta cuando alcance el equivalente a más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, momento a partir del cual se incrementará con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, certificado por el DANE.

Teniendo en cuenta las consideraciones que fueron expuestas en sede del recurso extraordinario, se declararán no probadas las excepciones formuladas por la demandada, salvo la de prescripción que será declarada parcialmente probada por las siguientes razones: De conformidad con lo previsto en el artículo 151 del CPTSS, las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y que el Radicación n.° 94852 SCLAJPT-08 V.00 6 simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual.

Para el presente asunto, era necesaria la presentación de la reclamación administrativa en los términos del inciso 2º del artículo 6 del CPTSS. De conformidad con los preceptos aludidos, se advierte que la demandante radicó el escrito de reclamación administrativa el 14 de noviembre 2012 (f.° 25 cuaderno principal y archivo digital), data a partir de la cual suspendió la prescripción hasta tanto la demandada diera respuesta a su petición; posteriormente, mediante Resoluciones 697 de 28 de noviembre de 2012 (fs.° 27 y 28 cuaderno principal y archivo digital), 049 de 18 de febrero de 2013 (f.° 30 vto cuaderno principal y archivo digital) y 36932 de 19 de abril de 2013 (fs.° 32 a 34 cuaderno principal y archivo digital), agotada la actuación administrativa, la Universidad negó el reajuste impetrado.

Esta última fue notificada el 19 de sep. de 2013, f°. 31, por lo tanto, hasta esta calenda estuvo suspendido el término prescriptivo, fecha en la cual también se interrumpió la prescripción extrajudicialmente con la notificación de la decisión administrativa. En vista de que la demanda fue presentada el 20 de septiembre de 2018 (f.° 24 cuaderno principal y archivo digital), por fuera de los tres (3) años siguientes a la interrupción de la prescripción, y finalmente admitida el 5 de septiembre de 2019 (f.° 376 cuaderno principal y archivo digital), luego de haberse dirimido por la Sala Jurisdiccional Radicación n.° 94852 SCLAJPT-08 V.00 7 Disciplinaria un conflicto negativo de competencia el 28 de marzo de 2019 (fs.° 356 a 357) y notificado el auto admisorio de la demanda a la pasiva el 1 de noviembre de 2019 (f.° 377 cuaderno principal y archivo digital), está claro que, desde la interrupción extrajudicial de la prescripción con la notificación a la actora de la resolución con la cual la demandada resolvió negativamente la petición que le elevara la demandante, hasta el momento de la presentación de la demanda, había transcurrido el término trienal previsto en la ley adjetiva.

Por tanto, la prescripción se entiende interrumpida solo con la presentación de la demanda y, en consecuencia, están prescritos los reajustes exigibles con anterioridad al 1 de septiembre de 2015, por cuanto la mesada correspondiente a este último mes, solo se hizo exigible el 1 de octubre de 2015. Sobre el particular, debe destacarse que, en la sentencia CSJ SL1011-2021, la Corte precisó que las pensiones se pagan por mensualidades vencidas, criterio que es aplicable a las pensiones convencionales cuando no hay norma extralegal al respecto.

En ese sentido, ante la ausencia de un plazo concreto, debe entenderse que las mesadas pensionales se hacen exigibles a partir del primer día del mes siguiente de cada mensualidad. Así las cosas, se condenará a la Universidad de Antioquia a cancelar a la demandante la diferencia que resulte entre el valor de la pensión de jubilación pagada a Radicación n.° 94852 SCLAJPT-08 V.00 8 partir del año 2000 y la que resulte de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período, desde 1 de septiembre de 2015, más los que en adelante se causen.

En este caso, nótese que el reajuste sobre la mesada de septiembre de 2015 se hizo exigible el 1 de octubre de igual año, por tanto, el mismo no está prescrito; sin embargo, sí lo están las diferencias sobre las mesadas que se hicieron exigibles antes del 1 de septiembre de 2015, concretamente las causadas hasta el 30 de agosto de ese año. Con la respuesta dada por la Universidad de Antioquia mediante oficio 10410046-0581-2023 de 9 de junio de 2023, es posible establecer la relación de los valores pagados por concepto de pensión de jubilación mensual a favor de la demandante desde el año de 2000 hasta 2023 (PDF no. 15 respuesta Universidad de Antioquia, carpeta «casación»), lo cual permite efectuar la liquidación del valor de los reajustes anuales, en contraste con el valor que ha sido cancelado a la demandante por la Universidad de Antioquia.

Es de aclarar que COLPENSIONES respondió con oficio no. 2023_11098177: Verificado el aplicativo de Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, se determinó que la señora JOSEFINA PISCAL LOPEZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 32484553, no registra. Así las cosas, con corte al período de junio de 2023, no han ingresado prestaciones dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a la Nómina de Pensionados de esta Administradora, bajo dichos datos de identificación. Radicación n.° 94852 SCLAJPT-08 V.00 9 Por tanto, no fue probado que la actora es beneficiaria de pensión de RPM a cargo de Colpensiones.

Así, se realizan las operaciones aritméticas para obtener los valores en concreto de los reajustes pensionales y se tendrá en cuenta el procedimiento de cálculo utilizado en sentencias CSJ SL1817-2018 y CSJ SL3401-2018, tomando el valor porcentual del 15% hasta tanto tuvieron derecho a los mismos, esto es, mientras el valor de su prestación no superó los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo ordena la Ley 4.ª de 1976, y, de ahí en adelante, los incrementos deben hacerse con el IPC del año anterior, lo cual arroja el resultado que se ilustra en el siguiente cuadro: La precitada liquidación está sustentada en los siguientes cuadros: Radicación n.° 94852 SCLAJPT-08 V.00 10 Claro lo anterior, el retroactivo causado al 30 de agosto de 2023, incluidos los reajustes anuales, asciende a $230.175.988,38.

Sobre esta cantidad deberán efectuarse los correspondientes descuentos al sistema de seguridad social en salud. En adelante, la entidad deberá reconocer la pensión mensual de $4.591.440,14, valor de la mesada en el 2023. Esta mesada deberá reajustarse anualmente de conformidad con la ley. Las anteriores sumas retroactivas deberán ser indexadas al momento del pago efectivo, habida consideración del término transcurrido desde la exigibilidad de cada uno de los ajustes decretados y la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

Para el cálculo de la indexación hasta el momento del pago efectivo, se tendrá en cuenta la fórmula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018 que, para tales efectos, estableció como parámetros: Formula: Radicación n.° 94852 SCLAJPT-08 V.00 11 VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Atendiendo a las consideraciones que anteceden, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín de 10 de agosto de 2021, en los términos antes descritos. Dadas las resultas del proceso, las demás excepciones propuestas quedan resueltas desfavorablemente.

Sin costas en este grado jurisdiccional. Las de primera instancia a cargo de la demandada Universidad de Antioquia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2021, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. Radicación n.° 94852 SCLAJPT-08 V.00 12 SEGUNDO: En su lugar, CONDENAR a la Universidad de Antioquia a pagar a JOSEFINA PISCAL LÓPEZ la diferencia que resulte entre el valor de la pensión de jubilación pagada a partir del año 2000 y el de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período, sobre las mesadas exigibles desde el 1 de septiembre de 2015, más los que en adelante se causen, teniendo en cuenta que cuando la mesada pensional alcanza el equivalente a más de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, se incrementará conforme a la ley, como se dijo en la parte motiva, con base en el cambio del Índice de Precios al Consumidor del año anterior, certificado por el DANE.

Hasta el 30 de agosto de 2023, el retroactivo de las diferencias pensionales entre la prestación que viene disfrutando y la aquí reconocida asciende a $230.175.988,38. Sobre esta cantidad deberán efectuarse los correspondientes descuentos al sistema de seguridad social en salud. En adelante, para el 2023, la entidad deberá reconocer la mesada pensional mensual de $4.591.440,14, valor que se deberá reajustar anualmente de conformidad con la ley.

TERCERO: CONDENAR a la Universidad de Antioquia a reconocer la indexación de las anteriores sumas y las que se causen hasta el momento del pago efectivo, con aplicación de la fórmula indicada en las motivaciones de esta providencia. Radicación n.° 94852 SCLAJPT-08 V.00 13 CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada, salvo la de prescripción que se declara parcialmente probada respecto a los reajustes exigibles antes del 1 de septiembre de 2015, concretamente los de agosto de ese año hacia atrás. Sin costas en este grado jurisdiccional.

Las de primera instancia a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. Radicación n.° 94852 SCLAJPT-08 V.00 14 Radicación n.° 94852 SCLAJPT-08 V.00 15