CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2603-2022 Radicación n.° 91174 Acta 23 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró en su contra GERARDO RAYNAUD PRADO.
I.
ANTECEDENTES Gerardo Raynaud Prado llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., para que se declarara que conforme al dictamen n.° 88207917, su estado de invalidez se estructuró el 26 de febrero de 2015. En consecuencia, se Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 2 condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la citada fecha, con sus retroactivos, mesadas adicionales de junio y diciembre, indexación, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y, costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 23 de julio de 1972; que padece una patología progresiva y degenerativa, consistente en «trauma raquimedular cervical y secuelas de enfermedad cerebrovascular», como consecuencia del accidente de origen común ocurrido el 7 de enero de 1990 y una isquemia cerebral derecha, acaecida el 26 de septiembre de 2006, que terminó paralizando la mitad izquierda de su cuerpo; que fue calificado mediante Experticia n.° 88207917 del 26 de febrero de 2015 efectuado por Suramericana, estableciéndose una pérdida de capacidad laboral del 83,9 %, estructurada el 7 de enero de 1990 con origen común. Relató, que se afilió a Protección S. A., el 1º de abril de 2001, donde aportó 356,86 semanas, fruto del desempeño de labores de subsistencia, «hasta que las secuelas de su enfermedad no le permitieron laborar»; que elevada su solicitud pensional el 15 de abril de 2015 la demandada le negó la misma, con el argumento de que la fecha de su estructuración fue el 7 de enero de 1990 y que la vinculación inicial a la AFP atendió al 1º de abril de 2001; que por Oficio del 22 de mayo de 2015 a través del cual fue resuelto el recurso de apelación interpuesto, se le negó la solicitud de ser remitido ante la Junta Regional de Invalidez Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 3 de Norte de Santander, por mostrarse extemporánea, quedando así en firme la calificación de Suramericana.
Afirmó que la entidad no tuvo en cuenta que su patología es de carácter progresivo, degenerativo y, que si bien desde el momento del primer diagnóstico pasaron 25 años, en los que desarrolló síntomas y consecuencias de las misma, laboró para subsistir y, por tanto, cotizar al sistema; que si bien para el momento de su afiliación contaba con una preexistencia, el ente de seguridad social en ningún momento lo obligó a renunciar al cubrimiento del riesgo; que conforme al reporte de semanas, se encuentra acreditado que trabajó por más de 7 años en condiciones normales; «que desarrolló su vida laboral a cabalidad hasta que las secuelas de su enfermedad ya no le permitieron laborar», como se evidenció con el peritazgo del 26 de febrero de 2015; que fue objeto de incapacidades continuas desde el 19 de marzo de 2015, que no habían sido remuneradas para la presentación de la demanda (f. ° 40 a 45 del cuaderno digital del Juzgado).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., aceptó lo relacionado a la afiliación del demandante, la calificación, la solicitud pensional y consiguiente rechazo, se opuso a las pretensiones, alegando que para obtener la cobertura del sistema de pensiones es necesario que la persona esté afiliada al momento de la estructuración de la enfermedad, pues la cobertura de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivencia surgen con ocasión de la afiliación, Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 4 exigiéndose en los supuestos de invalidez y sobrevivencia que el siniestro no haya ocurrido en fecha anterior.
Precisó que la norma aplicable al caso era el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y que, conforme a la misma, según el historial de aportes del accionante, en el último año de cotizaciones, contó con tan solo 24,66 semanas, si se tenía en cuenta que el afiliado no estaba cotizando al momento de estructuración de la invalidez. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; improcedencia de la pensión de invalidez por riesgo común; buena fe; prescripción; compensación; y, la innominada.
(f.° 136 a 146, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por sentencia del 20 de junio de 2017 (Audio f.° 130 del cuaderno digital del Juzgado), decidió PRIMERO: Condenar a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S. A. que reconozca y pague, en forma definitiva la pensión de invalidez a favor del señor Gerardo Raynaud Prado, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con los reajustes a que haya lugar, por las razones dadas en la parte motiva.
Absolver a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S. A. de las demás pretensiones contenidas en la demanda. Costas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 5 fallo del 16 de julio de 2019 (f.° 66 audio y acta del 81 a 82 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia apelada proferida por el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA el día 20 de junio del año 2017, en el sentido de que la Administradora de Fondo[s] de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A., deberá reconocer y pagar a favor del señor GERARDO RAYNAUD PRADO el retroactivo pensional por invalidez a partir del 25 de septiembre del año 2006 hasta el 30 de junio del año 2019 por la suma de $106’714.748,oo.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la Administradora de Fondo[s] de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A., a DESCONTAR del retroactivo pensional por invalidez la suma entregada al demandante por concepto de la Devolución de Saldos por invalidez, el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el inciso 3° del artículo 42 de la ley[sic] 692 de 1994, a partir de la fecha del disfrute de la pensión de invalidez, con la finalidad de que lo transfiera a la entidad administradora de salud -EPS- a la que el demandante se encuentra afiliado y el del pago del subsidio de incapacidades durante los siguientes periodos: Del 9 de agosto del 2010 hasta el 18 de agosto del 2010 Del 1° de septiembre del 2012 hasta el 5 de septiembre de 2012 Del 9 de julio de 2013 al 20 de junio[sic] de 2013. Del 6 al 26 de agosto de 2013. Del 23 de octubre al 1° de noviembre de 2013. Del 12 al 21 de noviembre del 2013. Del 28 al 30 de enero del 2014. Del 6 al 14 de abril del 2014. Del 10 de julio al 8 de agosto del 2014. Del 18 al 27 de diciembre del año 2014. Del 5 al 14 de enero del 2015. Del 19 al 28 de febrero del 2015. Del 28 de abril al 7 de mayo del 2015.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS […] El Tribunal, previo a resolver, el 16 de mayo de 2018 ordenó oficiosamente a la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander, que determinara el origen de las Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 6 enfermedades y la fecha de estructuración de la invalidez del demandante (f.° 11 a 12, ibídem), misma que profirió el dictamen fechado del 23 de octubre de 2018, estableciendo una PCL del 83,90 %, estructurada el 25 de septiembre de 2006 (f.° 41 y ss., ibídem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado consideró en su decisión que la alzada del demandante estribó en la negación por parte del a quo de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, bajo el razonamiento de que el retardo en el pago de la mesada pensional por invalidez había sido injustificado, causando perjuicios al afiliado.
Y, por parte de la demandada, en que, el actor no tenía derecho al reconocimiento pensional porque el dictamen de calificación emitido por Suramericana S. A. dispuso como fecha de estructuración el 7 de enero de 1990, fecha para la que no se encontraba cotizando, por lo cual, no cumplía con lo exigido por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, además de que le fue pagada la devolución de saldos y, el dictamen de PCL se encontraba ejecutoriado, no siendo necesario remitirlo a la Junta Regional de Calificación. Centró el problema jurídico en determinar si el accionante cumplía con los requisitos exigidos en la normatividad vigente para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de Protección S. A., desde el 26 de febrero del 2015, como lo resolvió el a quo con fundamento en la sentencia CC SU-588-2006.
Para, de ser Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 7 el caso, establecer la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Tuvo como pruebas las documentales allegadas por las partes, mismas que no fueron objeto de tacha e incorporó el Dictamen n.° 7789 del 21 de octubre de 2018 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez ordenado oficiosamente en folios 35 (sic) a 40 (léase f.° 41 a 48 del cuaderno digital del Tribunal), previo cumplimiento del debido proceso, publicidad y contradicción mediante auto de traslado del 18 de febrero de 2019 en folio 42 (léase f.° 50, ibídem).
Igualmente, hizo lo propio con la historia clínica solicitada a la Nueva EPS. Adujo, como marco normativo, los artículos 38, 39 y 69 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 860 del 2003; el Decreto 917 de 1999 y el decreto 1507 del 2014. Precisó que la demanda fue interpuesta con el argumento de que Gerardo Raynaud Prado fue declarado inválido como consecuencia de una enfermedad progresiva y degenerativa, por lo que no podía ser tomada la fecha del accidente, como fecha de estructuración, esto es, el 7 de enero de 1990, sino el día en que Suramericana S. A. profirió el dictamen médico de calificación, es decir, el 26 de febrero del año 2015, considerando que desde el momento del diagnóstico hasta la fecha de la valoración del médico laboral habían transcurrido más de 25 años donde el desarrollo de los síntomas le habían permitido cotizar al Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 8 sistema de seguridad social desde el 1º de abril del 2001 hasta el «2 de enero de 2015».
Dijo, que al llegar a la anterior conclusión las 50 semanas de cotización exigidas en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 debían estar reunidas en el período comprendido entre el 26 de febrero del 2012 al 26 de febrero del año 2015; que en este caso el actor cumplió con dicho presupuesto, puesto que desde el 9 marzo de 2012 hasta el 28 mayo de 2014, alcanzó a reunir 690 días que equivalen a 98.57 semanas de cotización al sistema pensional, aportados a Protección S. A. como trabajador independiente, según los folios 14 a 18 del cuaderno del Juzgado.
Situación a la cual se opuso la demandada, enfatizando la firmeza del dictamen de Suramericana S. A. Describió que el a quo acogió la postura del demandante al determinar que la enfermedad padecida por éste era de carácter progresivo, por lo que aplicó la regla jurisprudencial inserta en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-588-2016, que permite verificar el requisito de las 50 semanas de cotización exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 a partir de la fecha del dictamen, esto es, del 26 de febrero 2015 contando tres años hacia atrás, o sea, el 26 de febrero del 2012, presupuesto cumplido ampliamente por el accionante en uso de su capacidad laboral residual.
Destacó que, del dictamen emitido por Suramericana S. A., inserto a folios 11 a 20 del cuaderno del Juzgado Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 9 (léase f.° 15 a 21 del cuaderno digital del Juzgado), se extractaba: 1. que el 7 enero de 1990 el señor Gerardo Raynaud al lanzarse a una piscina sufrió una fractura de columna cervical. 2. que el día 15 de septiembre del año 2001 sufrió una ACV hemorrágico y fue intervenido por drenaje del hematoma. 3. que inició la vida laboral a los 18 años. 4. que es psicólogo desde hace 12 años y abogado desde hace 3 años. 5. que trabajaba regularmente en OPS en la Gobernación de Norte de Santander como abogado asesor. 6. que la fecha de estructuración de invalidez fue el 7 enero del año 1990 por los diagnósticos de traumatismo por aplastamiento de otras partes del cuello y hemorragia intracraneal en hemisferio no especificada.
Explicó, que lo previo le generó una duda razonable en punto de la causa que originó la invalidez de Gerardo Raynaud Prado, porque, en primer lugar, en el dictamen de Suramericana S. A. se determinaron dos diagnósticos, uno, calificando como accidente de origen común sufrido el 7 de enero de 1990 y, el otro, como una enfermedad de origen común que surgió en el año 2001.
Y, en segundo, conforme a la historia clínica, las evaluaciones dadas por la entidad calificadora entre 1990, fecha en que ocurrió el accidente y el 2001, data en que presuntamente el actor padeció la isquemia cerebral, este no realizó cotizaciones al sistema pensional, razón por la que con fundamento en los artículos 58, 83 y 84 del CPTSS, para el esclarecimiento de los hechos, ofició a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander para que realizara la Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 10 valoración médica laboral de forma integral del demandante, con la finalidad de establecer la fecha real en que Gerardo Raynaud Prado perdió la capacidad laboral, el origen de la enfermedad y las características de la patología padecidas por éste, causa y fecha de estructuración. Describió que la referida Junta mediante Dictamen n. ° 7789 del 23 de octubre de 2018 ya referenciado, estableció como fecha de la estructuración, el 25 de septiembre de 2006, momento en el cual el demandante sufrió un accidente cerebrovascular - monoplejía izquierda -.
Así mismo, dijo que para constatar lo anterior, y ante la incertidumbre de la fecha en que el actor padeció la isquemia cerebral y el accidente cerebrovascular de hematoma intracerebral, se ordenó oficiar la Nueva EPS para que allegara la historia clínica del demandante, documentación que fue aportada y debidamente incorporada al expediente y sobre la cual la empresa social del Estado Francisco de Paula Santander registró que el día 25 septiembre de 2006 «el señor Gerardo Raynaud padece de paraplejia secular antigua y presentó hemorragia intracerebral espontánea, se prepara para cirugía que fue ingresado a la unidad de cuidados intensivos y se le realizó craneotomía para drenaje de hematoma intracerebral».
Coligió que, conforme a lo antes expuesto, Suramericana S. A. se equivocó al señalar que Gerardo Raynaud Prado sufrió un accidente cerebrovascular hemorrágico el 15 de septiembre de 2001 ya que de las pruebas anteriores se logró acreditar que el elemento Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 11 calificado como enfermedad de origen común, diferente del accidente acontecido en el año 1990 llamado accidente cerebrovascular hemorrágico ocurrió el 25 de septiembre del año 2006, tal como lo señala la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y con ello se demostraba que la causa de la invalidez fue la enfermedad de origen común y no el accidente sufrido en el año 1990, teniendo así como válido y eficaz este último dictamen, al gozar de suficientes fundamentos fácticos y probatorios como lo ordena la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 019 de 2012.
En otras palabras, con el Dictamen n.° 7789 del 23 de octubre del año 2018 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander resolvió la inquietud respecto a la fecha de estructuración de la invalidez, la causa y el origen de la misma, esto es, que la invalidez del actor fue causada por la isquemia cerebral acontecida el 25 de septiembre de 2006 y el origen de la invalidez es consecuencia de una enfermedad común, procediendo a resolver conforme la sentencia CC SU-558- 2016, como lo tuvo por sentado la primera instancia. Indicó que en aplicación de esa providencia, respecto a la enfermedad degenerativa crónica o congénita, se tenía que de acuerdo al artículo 3° del Decreto 917 de 1999 y el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la regla general para el pago efectivo de la pensión de invalidez está sujeta a la fecha de estructuración de la enfermedad y solicitud por parte del afiliado inválido, además la fecha de Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 12 estructuración de la invalidez debe coincidir con la fecha en que el afiliado pierde en forma definitiva y permanente su capacidad laboral.
De igual forma esto no puede estar sujeto a que el solicitante haya disfrutado de subsidio por incapacidad, caso en el cual el reconocimiento se debe efectuar una vez cese el pago, toda vez que se trataría del reconocimiento de varias prestaciones respecto de una misma contingencia, y por último como excepción a la regla general de conformidad con la jurisprudencia, el afiliado no podrá estar laborando, entendiéndose que con posterioridad este momento de estructuración a la persona le fue imposible seguir cotizando al sistema pensional.
Puntualizó que según las subreglas señaladas en la sentencia CC SU-588-2016, la Corte Constitucional enseñó que no en todos los casos la fecha de estructuración coincide con el momento en el cual la persona pierde toda su destreza o habilidad para desempeñarse en el ámbito laboral, por ejemplo en aquellos casos en los cuales el trabajador padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, puesto que, en efecto cuando se tiene ese tipo de padecimiento, la pérdida de capacidad laboral no es inmediata, pues se presenta de manera paulatina y progresiva permitiendo a la persona que la padece trabajar y aportar para riesgos de vejez, invalidez y muerte al sistema pensional, todo ello con ocasión a la capacidad laboral residual hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor, pese a ello las entidades que realizan el proceso de calificación por regla general establecen como fecha de Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 13 estructuración el momento en el que se diagnostica una enfermedad o cuando aparece su primer síntoma, lo cual muchas veces no significa que efectivamente el empleado haya quedado totalmente incapacitado para trabajar en esa fecha.
Acotó que, en el caso concreto, si bien, la enfermedad que originó la invalidez de Gerardo Raynaud Prado, llamada accidente cerebrovascular hemorrágico, es de carácter crónico, en este asunto no era procedente aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, refiriendo que este procede siempre que no se cumpla con la densidad de semanas exigidas en la regla general, situación que no se presentó, porque el actor las alcanzó al aportar entre el 25 de septiembre de 2003 y el 25 de septiembre de 2006, un total de 68.57 semanas según el historial de aportes de folios 14 a 17 del cuaderno del Juzgado, por lo que, mal haría en dar paso a la excepcionalidad sin antes verificar la generalidad.
Aclaró que, la subregla señalada por la Corte Constitucional no modifica la fecha de estructuración de la enfermedad determinada por las entidades autorizadas para realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sino, lo que permite es acudir al extremo final de la contabilización de las 50 semanas exigidas, acorde al artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Agregó que, además, era evidente que las cotizaciones realizadas por el demandante no tenían la intención de Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 14 defraudar el sistema de seguridad social, ya que a pesar de que padece de una condición de discapacidad desde el año 1990, cuando solo contaba con 18 años de edad, dicha circunstancia no le impidió ingresar a la universidad, graduarse como profesional en derecho y psicología, posteriormente ejercer una actividad laboral y afiliarse al sistema pensional desde el mes de abril de 2001, hasta que el 26 de septiembre de 2006 sufrió el accidente cerebro cerebrovascular hemorrágico y en junio de 2014, dejó de cotizar en pensiones y, en consecuencia de ello, no laboró más. Reflexionó, que establecido lo anterior, pasaba a verificar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 25 de septiembre de 2006, pese a que con posterioridad a esa fecha además de haber efectuado 235 semanas de cotización al sistema general de pensiones en calidad de trabajador independiente y en forma interrumpida hasta el 30 de junio del 2014 serían reconocidos en algunos periodos subsidios por incapacidades médicas.
Recalcó que para 2006 en el mes de febrero el actor solo aportó 30 días y, luego de no volver a cotizar, reinició en mayo de 2008 y hasta junio de 2014, completando 990 días de cotización, equivalentes a 141, 43 semanas cuando la Nueva EPS el 19 junio del año 2014 solicitó a Protección S. A. definir el pago de las incapacidades a partir del día 181, el porcentaje de la capacidad laboral y la fecha de Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 15 estructuración de esta tal y como se avizora a folios 82 a 87 del cuaderno de segunda instancia. Citó la sentencia de esta Sala CSJ SL1562-2019 para decir que era procedente el reconocimiento del retroactivo pensional de invalidez desde la fecha de estructuración aun existiendo aportes al sistema pensional en fecha posterior a la declaratoria de invalidez, sin embargo, en cuanto al pago de las incapacidades percibidas, en consonancia al artículo 3º del Decreto 917 de 1999 que establece «en todo caso mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez», debía descontarse del retroactivo pensional la suma correspondiente a las múltiples incapacidades discontinuas que se acreditaron, en los años 2010 a 2015, […] según el reporte de incapacidades visto a folio 117 a 119 cuaderno principal, del 9 agosto del 2010 al 18 agosto del 2010, del 1º de septiembre del 2012 al 5 de septiembre de 2012, del 9 de julio del 2013 al 20 de julio del 2013, del 6 al 26 de agosto del 2013, del 23 de octubre al 1º de noviembre de 2013, del 12 al 21 de noviembre de 2013, del 28 al 30 de enero del 2014, del 6 al 14 abril del 2014 del 10 de junio del 8 agosto del 2014, del 18 al 27 de diciembre del 2014, del 5 al 14 enero del 2015, del 19 al 28 de febrero del 2015 y del 28 abril a 7 de mayo del año 2015.
Expuso, que lo resuelto en instancia no constituía reforma en perjuicio, ya que la fecha del disfrute real de la prestación de invalidez es un derecho cierto, mínimo e irrenunciable a favor del afiliado, que sin duda debía tenerse como parte integrante del recurso vertical y, en esa medida ser resuelto de fondo, como indicó la sentencia CSJ Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 16 SL12869-2017.
Además que, conforme a lo analizado en precedencia, la decisión se encuentra fundamentada en el nuevo dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, quien participó como auxiliar de la justicia y sobre el cual brindó certeza al reunir a cabalidad los requisitos de procedibilidad y coherencia respecto a la historia clínica aportada por el actor, asimismo sobre dicha documentación se aplicaron los tres tipos de publicidad, contradicción y defensa al haberse surtido el traslado a las partes sin que la fecha de la presente providencia se hubiese presentado objeciones al respecto.
Calculó el retroactivo pensional desde el 25 de septiembre del 2006 hasta el 30 de junio del 2019, aplicando el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 a efectos de determinar el IBL, para expresar que el actor cotizó desde el 1º de junio de 2001 hasta el 30 de junio de 2014 de forma interrumpida para un total de 6 años y 6 meses equivalentes a 2340 días, que corresponden a 347,14 semanas, por lo que, el IBL deberá ser calculado por todo el tiempo cotizado, con una tasa de reemplazo de 54 % equivalente a una mesada pensional para el mes de septiembre del 2006, inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, de modo que, el monto de la mesada de invalidez para el año 2006 resultaría la suma de $408.000, que corresponde a 14 mesadas anuales conforme lo dispone el parágrafo 8º, inciso 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Señaló que del valor del retroactivo - por un valor de Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 17 $106’714.748-, debía descontarse lo recibido por concepto de los pagos de incapacidades, al igual que, lo sufragado por devolución de saldos de haber sido cancelada y, los descuentos por aportes en salud. Confirmó lo referente a la improcedencia de los intereses moratorios al considerar que Protección S. A. actuó conforme a la norma y basándose en el dictamen proferido por Suramericana S. A., que quedó sin validez y, rechazó la prescripción excepcionada, tomando en cuenta que, a la luz de la sentencia CSJ SL5303-2015, el término trienal de prescripción inicia desde la calificación de la invalidez, en este caso, el 26 de febrero de 2015.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] case parcialmente el fallo acusado en lo que atañe a haber condenado a erogar las mesadas pensionales desde el 25 de septiembre de 2006.
Luego, se pide que confirme la decisión de primer grado en lo concerniente a haber ordenado que la cancelación de las mesadas se hiciera a partir del 26 de febrero de 2015. Subsidiariamente, Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 18 que se case en forma parcial la providencia atacada en cuanto confirmó la condena a reconocer las mesadas pensionales a partir del 25 de septiembre de 2006.
Después, se pide que revoque en forma parcial la sentencia del Juez a quo en cuanto ordenó la cancelación de las mesadas desde el 26 de febrero de 2015 y, en sede de instancia, condene a Protección S.A. a sufragar las multicitadas mesadas pensionales a partir del 1° de enero de 2015, día siguiente a aquel en el que el señor Raynaud dejó de hacer aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Con tal propósito formula dos cargos, por las causales segunda y primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar (Cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal, […] por la causal segunda de casación del trabajo, por haber hecho más gravosa la condena impuesta a Protección S.A., no obstante que la fecha a partir de la cual debían comenzar a pagarse las mesadas no fue objeto de apelación por parte del señor Raynaud.
Recuerda, que el a quo condenó a la demandada a sufragar las mesadas pensionales desde el 26 de febrero de 2015, como se pidió en la demanda inicial y que no fue objeto de apelación por parte del Gerardo Raynaud Prado. Señala, que cuando el Tribunal cambió la fecha a partir de la cual debían pagarse las mesadas pensionales (25 de septiembre de 2006), hizo más gravosa la condena contra Protección S. A., violando la limitante que tenía en materia de non reformatio in pejus.
Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 19 Citó la sentencia de esta Sala CSJ SL6032-2017, que indica que el recurrente en casación, por la causal segunda, debe limitarse a demostrar «[…] de qué manera el juzgador de segunda instancia empeoró su situación sustancial, a pesar de fungir como apelante único del fallo de primer grado o favorecido por el grado jurisdiccional de consulta […]» (Cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Señala que el ad quem vulneró la ley sustancial, […] por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 Asevera que, por falta de apreciación del documento titulado «Extracto fondo de pensiones obligatorias» (f.° 14), el juzgador de alzada incurrió en un error de hecho, consistente en: […] no dar por demostrado, estándolo, que el señor Raynaud estuvo trabajando y cotizando hasta el mes de diciembre de 2014 y, por ende, estuvo consiguiendo por sí mismo los medios económicos para costear su manutención con su propio esfuerzo, de suerte que si la pensión de invalidez provee los recursos que la persona ya no logra obtener porque su condición de salud no se lo permite es desde el momento en que cesa esa posibilidad, y no antes, en que deben comenzar a erogarse las mesadas correspondientes.
Reproduce profusamente las sentencias CC SU-588- 2016 y CC T-777-2019, para apuntar que la pensión de Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 20 invalidez remplaza los recursos que el afiliado devengaba como fruto de su trabajo, cuando ya no los puede obtener porque su condición de salud le impide laborar. Señala que, en el documento referido, se puede apreciar que la última cotización corresponde a diciembre de 2014.
Por tanto, la pensión de invalidez debería concedérsele al afiliado desde el momento en que ya no pudo sufragar su subsistencia, es decir, desde el 1° de enero de 2015. Recalca que, si el demandante estuvo en condiciones de trabajar hasta diciembre de 2014, no había justificación alguna para otorgarle la pensión de invalidez desde el 25 de septiembre de 2006, sino únicamente desde el día en que no pudo seguir laborando.
Cita la sentencia de esta Corporación CSJ SL2978- 2021 y, afirma, que cualquier solución diferente al litigio, transgrede el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y el entendimiento que han dado las Salas de Casación Civil y Laboral, con relación al enriquecimiento sin causa. Itera, que toda vez que la pensión de invalidez entra a sustituir los recursos que el afiliado devengaba como fruto de su trabajo, debe concederse a partir del momento en que la persona no puede conseguir los ingresos necesarios para su subsistencia, porque sus padecimientos se lo impiden en forma definitiva.
Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 21 Aclara, que el ataque no aborda un medio nuevo en casación, puesto que es evidente que la demandada a lo largo del proceso ha alegado que el demandante no tiene derecho al reconocimiento pensional y, en la censura, acepta que le sea otorgado, pero solo desde el momento que se precisa. Apunta, que si se llega a concebir que la condena al cambio de fecha a partir de la que deben reconocerse las mesadas pensionales no fue objeto explícito de apelación, no por eso debe desecharse el cargo, en atención a lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2004, rad. 22606.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala debe determinar si el Tribunal reformó la sentencia de primer grado en violación al principio de la no reforma en contra de la demandada, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., pese a que centró su inconformidad en que atendiendo la fecha de estructuración de la invalidez, 7 de enero de 1990, el demandante a esa data no era afiliado al sistema.
Con dicho fin, en términos de la sentencia de esta Corporación CSJ SL2583-2020, debe recordarse que la causal segunda de casación se encuentra contemplada para eventos en los cuales el fallador de segunda instancia reforma la sentencia de primer grado contra el único apelante, generándole mayores cargas o provocándole una situación más gravosa respecto de las determinaciones Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 22 adoptadas por dicha decisión, en desconocimiento del principio constitucional de la no reformatio in pejus que gobierna las actuaciones que debe surtir el fallador de segundo grado.
Dicho principio consiste en que el Juez de segundo grado no puede hacer más gravosa la situación del único apelante, y se constituye en un límite al poder jurisdiccional del Juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, en el ámbito laboral este debe armonizarse con el grado jurisdiccional de consulta y el principio de consonancia (CSJ SL2583-2020).
Al respecto, esta Sala ha enseñado que el único objeto de la causal segunda de casación es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del apelante único o del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, dejando en firme la sentencia del a quo en los términos iniciales.
En tal contexto, en aras de invocar la causal segunda, es condición indispensable que el recurrente haya fungido como apelante único o beneficiario del grado jurisdiccional de consulta. Empero, al analizar la connotación del apelante único, esta Sala ha señalado excepciones a la mencionada regla general para el caso puntual en que, a pesar de que ambas partes apelan, el principio de la no reformatio in pejus puede Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 23 verse comprometido si se evidencia que cada impugnante con su alzada busca lo suyo en segunda instancia por materias o puntos disímiles que no tienen línea de coincidencia, como lo puso de presente recientemente CSJ SL1704-2021.
Dicha sentencia fundó su entendimiento a su vez en CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923 reiterada en CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35581, decisión última en la que se explicó que, además de que la sentencia de segundo grado debe ajustarse al principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, es decir, circunscribirse a los temas planteados por las partes en apelación, también reflexionó sobre la importancia de comprender que, en materia laboral el estudio de la alzada no es panorámico o sin limitación cuando ambas partes son recurrentes, como si sucede en civil, que consagra la resolución total y sin restricción en estos eventos, resaltando que, para efectos de cuando las alzadas no coinciden en la materia de inconformidad, es necesario de cara al estudio de la causal segunda de la casación del trabajo, analizar el apelante único, en lo material.
Con esa orientación se dijo en CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35581: No obstante lo anterior, por amplitud, la Sala Laboral anota que en virtud del el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la sentencia de segunda instancia debe ir en consonancia con las materias objeto del recurso, en consecuencia, es deber del recurrente en apelación sustentar todos los puntos de la decisión de primera instancia Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 24 que son objeto de inconformidad si pretende que sobre todos ellos se decida, es decir, ora en cuanto al derecho principal, como en este caso la indexación de la primera mesada, ora frente a lo subsidiario, como aquí era lo referente a la fórmula utilizada para indexar la pensión, en el evento de que no prosperen los argumentos frente a lo principal, lo cual no se hizo en el caso sub judice.
Lo anotado, sin perjuicio de que ambas partes hayan presentado apelación, ya que en materia laboral el estudio de éstas no es panorámico, o sin limitación por el hecho de que son ambos los recurrentes, diferenciándose de esta manera este procedimiento con el civil, donde el orden legal si consagra la resolución total e ilimitada de los recursos cuando son las dos partes recurrentes.
Por otra parte, se precisa que por lo anterior en materia laboral, el principio de reformatio in pejus no solo se puede dar en los casos en que una sola parte apela, sino también cuando pese a que recurran las dos, no coinciden en la materia de protesta, esto es, sólo una de ellas manifiesta inconformidad sobre uno de los puntos objeto de la decisión, siendo en este último caso apelante único en lo material.
Al respecto, en sentencia de radicación 27923 del 12 de diciembre de 2007, la Sala Laboral manifestó que: “El recurrente tiene razón, porque con la expedición de la Ley 712 de 2001 se impuso en el ámbito laboral el principio en virtud del cual la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, de modo que si el propio fallo acusado estableció que la inconformidad del apelante (el ISS) era en relación con la excepción de prescripción, es evidente que de haber tenido en cuenta la norma referida se habría limitado a estudiar ese punto y no extenderlo a asuntos que le estaban vedados en razón del principio anotado.
“Ninguna duda queda que el Tribunal no tuvo en cuenta el artículo 66 A del C. P. del T. y de la S. S. sino el 357 del C. de P. C. pues ante el hecho de que ambas partes apelaron el fallo de primera instancia, asumió que debía “resolver sin limitaciones”, como dispone la última disposición citada. Ya la Sala ha tenido oportunidad de señalar el alcance de la nueva normativa y su incidencia en el proceso laboral y por ello en sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225, explicó: “Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues de acuerdo con el nuevo texto, es a las partes a quienes les corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 25 “Principio de consonancia: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. “Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales sólo se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean estas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe”.
Posteriormente ahondó la doctrina y en sentencia 26936 de 29 de junio de 2006 explicó: “La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del Juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta.
Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. “La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del Juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.
“No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobreentenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia. “En el sub lite el demandante había reclamado por la decisión del Juez de primera instancia al estar en desacuerdo por no haberle concedido la indemnización moratoria, y la entidad demandada, a su vez, por el tratamiento laboral a una relación que debía estar regulada por las normas de la contratación administrativa.
Ninguna de las partes discrepó de la manera como fueron liquidadas las acreencias laborales materia de la condena, ni de la absolución por las pretensiones no reconocidas, con salvedad de la indemnización del artículo 65 del C.S.T. Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 26 “De esta manera estaba por fuera de la controversia la indexación y los intereses de mora por los aportes en pensiones que se ordenaban devolver, y los de salud que se disponía pagar, tanto para el demandante que se conformó con el trato dado por el A quo, como para la demandada, que pese a que su reclamo se orientaba a destruir el fundamento de toda condena, en nada se opuso a lo que fue materia de consideración y decisión específica del Juez de primera instancia. “Bajo la preceptiva del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la tesis de la Sala consideraba que el Juez de alzada no podía dejar de estudiar puntos verdaderamente consecuenciales del rebatido, alegando falta de sustentación, pues se había de entender que ellos quedaban comprendidos en la oposición por una inclusión implícita; postura que se ha de recoger a la luz de la nueva normativa, la del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, pues, como se indicó, las argumentaciones explícitas del Juez sobre pretensiones deben ser confrontadas en la sustentación del recurso con razones igualmente expresas.
“En el sub lite la sentencia de primera instancia se ocupó de determinar el contenido de todas las acreencias laborales que surgían de la declaración de la existencia del contrato; y si bien, la accionada apelante se limitó a atacar este pronunciamiento, su rechazo limitado a esta declaración, no comprendía la manera como cada una de aquéllas fue liquidada por el Juez; el silencio que sobre estos aspectos guarda, aunque se explique por apostarle a destruir por la base la condena, es conformidad con el trato dado en la sentencia. “El actor en el recurso de apelación no se apartó de la decisión del Juez de no acceder a la pretensión de condena de pago de aportes en salud que no efectuó la demandada durante la vinculación laboral, ni a la del pago de la indexación o de los intereses por la suma que se ordenó devolver a título de aportes pensionales realizados como trabajador independiente.
La Sala ha considerado que la indexación y los intereses si bien presuponen una condena, no siguen necesariamente a ésta, razón por la cual se ha exigido que ellos deban ser formulados, ya como pretensiones expresas en el libelo inicial o en la sustentación del recurso de apelación, o en la demanda de casación, de manera independiente a la obligación que los origina.
“Finalmente se ha de señalar que la regulación que el artículo 35 de la Ley 712 de 2002 hizo del recurso de apelación, cierra las puertas para los efectos de este proceso, el de la apelación de las dos partes, a la aplicación en la jurisdicción laboral del artículo 357 del C. de P C. - Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1°, mod. 175. y por invocación de la integración que dispone el artículo 145 de la preceptiva adjetiva laboral con la civil”.
Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 27 En ese orden de ideas, el Tribunal no erró cuando concluyó que aplicar una fórmula que conlleva a una condena inferior, sería agravar la situación del actor, apelante único en cuanto dicha temática y con ello vulnerar la reformatio in pejus, puesto que fue solo éste quien manifestó inconformidad sobre este punto (Resaltado del texto original).
Conforme a las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que el accionante Gerardo Raynaud Prado interpuso la demanda que dio origen al presente proceso, con el fin de que se declarara que conforme al dictamen n.° 88207917 realizado por Suramericana S. A. por remisión de Porvenir S. A., se tomara como fecha de estructuración de la invalidez, la data en que este se realizó, esto es, el 26 de febrero 2015.
Sustentó sus pretensiones en que padece una enfermedad de tipo progresivo y degenerativo, consistente en trauma raquimedular cervical y secuelas de enfermedad cerebrovascular, como consecuencia del accidente de origen común ocurrido el 7 de enero de 1990 y una isquemia cerebral derecha, acaecida el 26 de septiembre de 2006, que terminó paralizando la mitad izquierda de su cuerpo, por lo cual, fue calificado mediante dictamen n.° 88207917 del 26 de febrero de 2015 antes mencionado, en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 83,9%, estructurada el 7 de enero de 1990 con origen común. La primera instancia, por sentencia del 20 de junio de 2017 (Audio f.° 130 del cuaderno digital del Juzgado), condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en cuantía del salario mensual legal Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 28 vigente tomando como punto de partida la fecha de la calificación de la invalidez, esto es, el 26 de febrero de 2015 (Audio f.° 130, minuto 26:30 a 28), expresando en su resolutiva:
PRIMERO: Condenar a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S. A. que reconozca y pague, en forma definitiva la pensión de invalidez a favor del señor Gerardo Raynaud Prado, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con los reajustes a que haya lugar, por las razones dadas en la parte motiva. Absolver a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S. A. de las demás pretensiones contenidas en la demanda.
Costas […]. El demandante mostró su inconformidad al interponer la apelación únicamente en relación a la negación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, argumentando el retardo injustificado de la AFP en el reconocimiento pensional, generador de perjuicios (Audio f.° 130, minuto 29:44 a 31:28). Y, la demandada Protección S. A. centró su alzada en que la negación del derecho pensional tuvo origen en que, la data de la estructuración del estado de invalidez del accionante, esto es, el 7 de enero de 1990, misma que quedó en firme por cuanto el recurso interpuesto por Raynaud Prado en contra del dictamen de Suramericana S. A. que así lo determinó fue extemporáneo, fue anterior a la fecha de afiliación del actor al sistema, puesto que éste se vinculó desde el 2 de abril de 2001, en que no contaba con cobertura, ya que, en tratándose de los riesgos de sobrevivencia e invalidez, es necesario que la contingencia se presente de manera posterior y no anterior, indicando Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 29 adicionalmente, que para la presentación de la demanda había sido reconocida al accionante la devolución de saldos y, aclarando que, en todo caso, tampoco lo remitió a la Junta Regional de Calificación de la Invalidez, dada la ejecutoria del dictamen antes mencionado (Audio f.° 130, minuto 31:38 a 34:53).
Estudiadas las alzadas de las partes, las que describió ampliamente en su sentencia, modificó la decisión del a quo, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez de Gerardo Raynaud Prado no desde el 26 de febrero de 2015 como lo determinó la primera instancia, sino, a partir del 25 de septiembre de 2006 y, por ende, liquidó desde allí el retroactivo generado y, ordenó los consiguientes descuentos en salud, del valor sufragado por devolución de saldos y el de las incapacidades de que fue objeto el demandante entre 2010 y 2015.
Confirmando en lo demás, la absolutoria por intereses moratorios. Todo lo dicho, en la siguiente forma (f.° 66 audio y acta del 81 a 82 del cuaderno digital del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia apelada proferida por el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA el día 20 de junio del año 2017, en el sentido de que la Administradora de Fondo[s] de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A., deberá reconocer y pagar a favor del señor GERARDO RAYNAUD PRADO el retroactivo pensional por invalidez a partir del 25 de septiembre del año 2006 hasta el 30 de junio del año 2019 por la suma de $106’714.748,oo.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la Administradora de Fondo[s] de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A., a DESCONTAR del retroactivo pensional por invalidez la suma entregada al demandante por concepto de la Devolución de Saldos por Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 30 invalidez, el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el inciso 3° del artículo 42 de la ley[sic] 692 de 1994, a partir de la fecha del disfrute de la pensión de invalidez, con la finalidad de que lo transfiera a la entidad administradora de salud -EPS- a la que el demandante se encuentra afiliado y el del pago del subsidio de incapacidades durante los siguientes periodos: Del 9 de agosto del 2010 hasta el 18 de agosto del 2010 Del 1° de septiembre del 2012 hasta el 5 de septiembre de 2012 Del 9 de julio de 2013 al 20 de junio[sic] de 2013. Del 6 al 26 de agosto de 2013. Del 23 de octubre al 1° de noviembre de 2013. Del 12 al 21 de noviembre del 2013. Del 28 al 30 de enero del 2014. Del 6 al 14 de abril del 2014. Del 10 de julio al 8 de agosto del 2014. Del 18 al 27 de diciembre del año 2014. Del 5 al 14 de enero del 2015. Del 19 al 28 de febrero del 2015. Del 28 de abril al 7 de mayo del 2015.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS […] Bajo tales premisas, es evidente para esta Corporación la afectación del principio de la no reformatio in pejus por parte del ad quem y en contra de la llamada a juicio, pues si bien justificó su actuar en la protección de los derechos mínimos e irrenunciables en favor del afiliado, para lo cual, haciendo uso de sus facultados oficiosas ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander determinar el origen de las enfermedades y la fecha de estructuración de la invalidez del demandante (f.° 11 a 12, ibídem), misma que profirió la experticia del 23 de octubre de 2018, estableciendo una PCL del 83,90 %, estructurada el 25 de septiembre de 2006 (f.° 41 a 18, ibídem) y, requirió a la Nueva EPS la historia clínica en la que la empresa Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 31 social del Estado Francisco de Paula Santander registró que el día 25 septiembre de 2006 «el señor Gerardo Raynaud padece de paraplejia secular antigua y presentó hemorragia intracerebral espontánea, se prepara para cirugía que fue ingresado a la unidad de cuidados intensivos y se le realizó craneotomía para drenaje de hematoma intracerebral», perdió de vista que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (83,90 %) y estructuración de la invalidez de Gerardo Raynaud Prado que adoptó el a quo no fue objeto de disconformidad por el demandante, y por el demandado solo para que se tomara como fecha de la misma el 7 de enero de 1990 y con ello enervar el derecho reclamado.
En efecto, Protección S. A. como apelante único material, solo hizo alusión a la fecha de estructuración de la invalidez con miras a argumentar que, la discapacidad de Raynaud Prada se encontraba fuera de cobertura en razón a que se presentó en época anterior a la vigencia de la afiliación. Así mismo, en la misma línea, para esta Corporación, si bien el Tribunal actuó en correlación a la protección de los derechos del demandante por ser su deber en términos de los artículos 48 y 53 de la CP, para el caso, los mismos ya habían sido garantizados con la concesión del derecho pensional en primera instancia, en los términos solicitados por el actor.
Lo expuesto es suficiente para casar la sentencia, en cuanto modificó la de primer grado, para establecer el Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 32 reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de 25 de septiembre de 2006, el retroactivo desde entonces hasta junio de 2019 y no la casará en lo demás. Lo anterior implica que la Sala se releva de estudiar el cargo segundo. En sede de instancia, se confirmará la de primer grado en cuanto determinó el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 26 de febrero 2015.
Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación. Las de primera instancia a cargo de la accionada. Sin ellas en sede de instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERARDO RAYNAUD PRADO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., en cuanto modificó la de primer grado, para establecer el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de 25 de septiembre de 2006, el retroactivo desde entonces hasta junio de 2019.
No la casa en lo demás. Radicación n.° 91174 SCLAJPT-10 V.00 33 En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta del 20 de junio de 2017 de primer grado, en cuanto determinó el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 26 de febrero 2015. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EN PERMISO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA