Micelio
SL2603-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 60 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2603-2020 Radicación n.° 74142 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SUJEY ORTEGA BALDIRIS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró ARINDA ALMANZA PARRA frente a SEGUROS BOLÍVAR S. A., trámite al cual fue vinculada la recurrente.

I.

ANTECEDENTES ARINDA MERCEDES ALMANZA PARRA llamó a juicio a SEGUROS BOLÍVAR S. A., con el fin de que se declarara que convivió con el fallecido Tomás Ramos Morales, durante los Radicación n.° 74142 SCLAJPT-10 V.00 2 últimos 5 años anteriores a su muerte, sin existir cohabitación simultánea con otra persona. En consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago: i) del 50 % dejado en suspenso de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente; ii) de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, desde la fecha del fallecimiento del señor Ramos Morales; iii) los intereses moratorios; iv) la indexación de las sumas adeudadas; lo que se probare ultra y extra petita y v) las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que fue la compañera permanente de Tomás Enrique Ramos Morales, por más de 12 años desde agosto de 1995; que de esa relación nacieron dos hijos; que el causante laboraba en la empresa Impotarja S. A., donde ella y sus hijos figuran dentro de la información familiar que suministró; que se encontraba afiliado a la EPS SALUD TOTAL y a la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO e inscribió como beneficiarios a sus dos descendientes y a ella como compañera permanente.

Adujo, que el señor Ramos Morales sufrió un accidente de trabajo que le costó la vida el 5 de octubre de 2011; que la empresa decidió conciliar con sus beneficiarios ante el Ministerio de la Protección Social, entregándoles la suma de $360.429.888 pesos; que el causante tuvo una hija con la señora SUJEY ORTEGA BALDIRIS, quien presentó demanda de alimentos en contra del difunto y el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena, mediante sentencia lo absolvió. Radicación n.° 74142 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó, que el causante ante la Alcaldía Mayor de Cartagena, Comisaria de Familia, Zona Sur Occidental, efectuó con SUJEY ORTEGA BALDIRIS un acuerdo voluntario de cuota alimentaria para su menor hija y que en los datos solicitados por la entidad dejó consignado como estado civil unión libre con ARINDA MERCEDES ALMANZA PARRA; que, así mismo, quedó plasmado que vivían en lugar diferente con la señora Ortega, quien era soltera.

Explica, que se presentaron a reclamar la pensión ella y la señora SUJEY ORTEGA BALDIRIS como compañeras permanentes del fallecido y en representación de sus menores hijos, por lo que se dejó en suspenso el 50 % (f.º 1 a 13, cuaderno principal). El Juzgado de conocimiento, mediante providencia del 2 agosto de 2012, ordenó que se notificara el auto admisorio de la demanda a la señora SUJEY ORTEGA BALDIRIS «en calidad de litisconsorte necesario» y correr traslado por el término de 10 días (f.° 77 a 78, ibídem).

La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, se opuso únicamente a la pretensión de los intereses moratorios. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del accidente de trabajo que le costó la vida al señor Tomás Ramos Morales y de los demás dijo que no le constaban. Interpuso como excepciones de mérito las que denominó incertidumbre acerca de la legitimación en la causa, Radicación n.° 74142 SCLAJPT-10 V.00 4 improcedencia al pago de los intereses moratorios y costas procesales (f.° 133 a 143, cuaderno principal).

SUJEY ORTEGA BALDIRIS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, aceptó la fecha de deceso del señor Tomás Ramos Morales, el accidente de trabajo, que tuvo una hija con el causante y la demanda por alimentos. Respecto de los restantes, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos. Formuló como excepciones de fondo la de falta de legitimación en la causa por activa y cobro de lo no debido (f.° 79 a 83, ibídem).

De otra parte, SUJEY ORTEGA BALDIRIS, como tercera ad excludendum, presentó demanda contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR y la señora ARINDA MERCEDES ALMANZA PARRA, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la sustitución de la pensión de su ex compañero y que, en consecuencia, se condenara al pago retroactivo de las mesadas dejadas de percibir, los intereses de mora, la indexación, lo que se probare ultra y extra petita.

Fundó esas peticiones, en que hizo vida marital con el causante y convivió los últimos seis años con él; que al parecer cohabitaba simultáneamente con ARINDA MERCEDES ALMANZA PARRA; que procreó con el señor Tomás Ramos Morales una hija que nació el 9 de julio de 2006; que su compañero permanente fallecido laboró para la empresa Impotarja S. A., la cual lo tenía afiliado a seguridad social en Radicación n.° 74142 SCLAJPT-10 V.00 5 riesgos profesionales en la Compañía de Seguros Bolívar S. A.; que solicitó a la administradora que le fuera reconocido su derecho a obtener la mencionada sustitución pensional, pero la compañía la dejó en suspenso, porque al parecer existía otra compañera permanente.

Agregó, que el 23 de enero de 2012, concurrió ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dirección territorial Bolívar, a la celebración de una audiencia de conciliación con la empleadora, en donde se llegó a un acuerdo y se le reconoció lo correspondiente a la indemnización civil y laboral a que tenía derecho; que el último domicilio del causante fue en su residencia en la Boquilla; que tanto ella como su hija dependían económicamente de su compañero permanente y padre (f.° 84 a 94, cuaderno del juzgado).

SEGUROS BOLÍVAR S. A. manifestó que no se oponía a las pretensiones de la tercera ad excludendum. Con relación a los hechos, aceptó que Tomás Ramos Morales era su asegurado, la solicitud que presentó y su negación. Frente a los demás dijo que no le constaban. Planteó como excepciones de fondo las de incertidumbre en la causa por activa, improcedencia al pago de intereses moratorios y costas procesales (f.° 146 a 155, ibídem) Por su parte, ARINDA MERCEDES ALMANZA PARRA se opuso a las pretensiones.

Sobre los hechos, admitió el lugar donde trabajó el causante; la solicitud de la pensión y su negación; que la menor AMRO era hija de Ramos Morales y que Radicación n.° 74142 SCLAJPT-10 V.00 6 este le suministraba alimentos. Respecto de los demás indicó que no eran ciertos. No propuso excepciones de fondo. Sin embargo, respecto al tema de la convivencia pide revisar las pruebas donde SUJEY ORTEGA BALDIRIS declaró su lugar de residencia y que era soltera con lo que se desestima cualquier cohabitación con el causante (f.º 156 a169, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 6 de agosto de 2016 (f.° 227 CD, ibídem), resolvió:

PRIMERO: DECLÀRESE que la señora ARINDA MERCEDES ALMANZA PARRA, convivió con el finado Tomás Ramos Morales, durante los últimos 5 años anteriores a su muerte, sin existir convivencia simultánea del difunto con otra persona, con base en los argumentos expuestos.

SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÌVAR S. A. a que le reconozca y pague el 50% dejado en suspenso de la pensión de sobrevivientes a la señora ARINDA MERCEDES ALMANZA PARRA, en calidad de compañera permanente del señor Tomás Ramos Morales conforme los fundamentos expresados.

TERCERO: CONDENAR a la COMPAÑÌA DE SEGUROS BOLÌVAR S. A. a que le pague a la señora ARINDA MERCEDES ALMANZA PARRA las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de la muerte del finado con motivaciones expresadas.

CUARTO: CONDENAR a la compañía de SEGUROS BOLÌVAR S. A. a que indexe a favor de la señora ARINDA ALMANZA PARRA las mesadas de pensión de sobrevivientes dejadas en suspenso y hasta cuando el pago se verifique.

QUINTO: ABSUÉLVASE del resto de las pretensiones de la demanda presentada por la señora ARINDA ALMANZA PARRA, en contra de la COMPAÑÌA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., conforme con las anotaciones dadas. Radicación n.° 74142 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO ABSUÉLVASE de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formulada por la señora SUJEY ORTEGA BALDIRIS a la COMPAÑÌA DE SEGUROS BOLÌVAR S. A. y a la señora ARINDA MERCEDES ALMANZA PARRA, de acuerdo con las motivaciones dadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer del recurso de apelación interpuesto por SUJEY ORTEGA BALDIRIS, a través de sentencia del 8 de julio de 2014, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a la parte vencida en juicio (f.° 6 CD, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como fundamentos legales y jurisprudenciales para sustentar la decisión, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 11 y 12 de la Ley 776 del 2002 y la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013 rad. 44673. Así mismo, como argumentos fácticos indicó que del acervo probatorio se coligió que es un hecho pacífico y sin discusión que Tomás Enrique Ramos Morales laboró para la empresa Importaja S. A. y falleció a causa de un accidente de trabajo el 5 de octubre del 2011; que se encontraba probado que SUJEY ORTEGA BALDIRIS interpuso demanda de alimentos contra el citado señor a nombre de su menor hija AMRO y que dentro del mismo fue proferida sentencia absolutoria por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena; que la señora ARINDA ALMANZA Radicación n.° 74142 SCLAJPT-10 V.00 8 PARRA convivió con el causante por lo que también está reclamando la prestación. Asentó, que la norma aplicable era la vigente al momento de la muerte del causante, que ocurrió el día 5 de octubre de 2011, como consta en el registro de defunción. Por lo tanto, concluyó que se debía utilizar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Consideró, que es un punto pacífico y sin discusión que una vez ocurrido el deceso se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes, alegando su calidad de compañeras permanentes, ARINDA MERCEDES ALMANZA PARRA y SUJEY ORTEGA BALDIRIS. Las dos manifestaron convivir bajo el techo del fallecido y tener hijos con este, situación ante la cual la Sociedad SEGUROS BOLÍVAR S. A., se vio avocada a dejar en suspenso el estudio del reconocimiento al 50 % de la pensión de sobrevivientes reclamado por las señoras antes mencionadas; que ARINDA MERCEDES ALMANZA PARRA acudió ante el aparato jurisdiccional a fin de que fuese reconocida la pensión de sobreviviente y SUJEY ORTEGA BALDIRIS, como tercero ad excludendum, formuló demanda contra la primera por ser también compañera permanente del de cujus.

Explicó, que en el expediente reposa el interrogatorio de parte de ARINDA ALMANZA PARRA y los testimonios de Marley Hurtado Hernández y Olga Lucía Parra; que teniendo en cuenta estos últimos, queda evidenciado que el señor Tomás Ramos Morales si tuvo una relación con SUJEY ORTEGA BALDIRIS, de la cual nació la menor AMRO, sin que se lograra demostrar la Radicación n.° 74142 SCLAJPT-10 V.00 9 constancia y permanencia con ella, puesto que los declarantes manifestaron que siempre convivieron, pero sus dichos se contradicen, cuando aseveraron que vivía también en la casa de su madre, por lo que no queda acreditada la constancia y permanencia, porque si bien es cierto tuvieron una hija, no se probó la continuidad de la convivencia durante los últimos 5 años para ser acreedora a la pensión de sobreviviente.

Además, declararon que sabían de la demanda de alimentos que SUJEY interpuso contra el fallecido y que lo hizo de común acuerdo con el mismo, con el fin de sustentar la cuota alimentaria de su menor hija AMRO. Agregó que la demanda de alimentos promovida por SUJEY ORTEGA BALDIRIS contra Tomás Enrique Ortega Morales, data del 23 de mayo del 2008 y el fallo fue proferido del 2 de octubre del 2009, por lo que contabilizando el tiempo de la demanda presentada por la actora y el nacimiento de AMRO, que fue el 9 de agosto del 2006, la niña tenía un año, diez meses, cuatro días.

Por tanto, si la actora tenía un vínculo de permanencia con el causante, no se entendía como recurrió a un proceso de alimentos para que este respondiera por sus obligaciones, de lo que se podía concluir que si existió convivencia entre la señora SUJEY y el causante, que se mantuvo hasta que la pequeña tuvo un año. En consecuencia, a la fecha del fallecimiento, el 5 de octubre del 2011, no se logró demostrar la convivencia durante los últimos 5 años anteriores a la muerte de Tomás Ramos Morales.

Radicación n.° 74142 SCLAJPT-10 V.00 10 Resaltó que, si en el proceso reposa prueba de que la señora SUJEY demandó por alimentos al de cujus, eso era fundamental y no se podía desconocer, so pretexto que fue un acuerdo entre las partes, pues eso era mentirle al país, a la justicia, a la administración de justicia y transgredir la legalidad, de ahí que se tenga como plena prueba y sea el fundamento de la decisión, que sí existió convivencia entre la interviniente y el fallecido, pero esa cohabitación no alcanzó los cinco años mínimos que exige la ley para ser beneficiaria de una pensión de sobreviviente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por SUJEY ORTEGA BALDIRIS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, CASE PARCIALMENTE la sentencia de fecha proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, es decir, la sentencia de fecha 08 de julio de 2014, en virtud de la cual confirmó la sentencia de fecha 13 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y en sede de instancia se REVOCASE PARCIALMENTE, la sentencia de segunda instancia: Primera: Consecuencialmente se revoque el numeral segundo de sentencia confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE FECHA 08 DE JULIO 2014.

Segundo. En atención a lo anterior, que se le declare a la señora SUJEY ORTEGA BALDIRIS, a que también tiene derecho, en un porcentaje del 25 % del 50 % que ésta en suspenso de la pensión de sobreviviente, en su calidad de compañera permanente del finado […] al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sustitución pensional, que por Ley le corresponde a mi patrocinada judicial y por Radicación n.° 74142 SCLAJPT-10 V.00 11 consiguiente se condene a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. ARL personas de Derecho Privado, para tal efecto.

Tercera: Que se condene a la parte demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. ARL, en ese mismo porcentaje al reconocimiento, liquidación y pago de retroactividad de las mesadas pensionales y primas dejadas de percibir, desde día del fallecimiento de su extinto ex compañero permanente y hasta que se haga efectivo el cumplimiento de la sentencia. Cuarta: Que se condene a la parte demandada, al pago de costas y agencias en derecho del presente proceso. […] (f.°17, cuaderno de la Corte) Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación de manera conjunta, por tener similitud de proposición jurídica e igual fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, […] en la modalidad de errónea apreciación de las pruebas no calificadas, ellos son los testimonios de las señoras MARLEY HURTADO HERNÁNDEZ y OLGA LUCÍA PARRA DÍAZ, que conllevó al siguiente error de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue la ÚNICA compañera permanente del finado […] y correlativamente la demandante, señora ARINDA MERCEDES ALMANZA PARRA, que, además exclusivamente satisface los requisitos de ley, para acceder a la pensional (sic) de sobreviviente, que en vida disfrutó el compañero permanente de mi mandante señora SUJEY ORTEGA BALDIRIS siendo que esta; es decir, que ella por su juventud participó del denominado “triángulo del amor” y no apareció solo al momento del fallecimiento de su también extinto.

Señaló, que los testimonios de las señoras Marley Hurtado Hernández y Olga Lucía Parra Díaz, son contundentes y ciertos, Radicación n.° 74142 SCLAJPT-10 V.00 12 ambas coinciden en que conocieron al causante en el corregimiento de la Boquilla en Cartagena por SUJEY ORTEGA, que además cohabitaba con ella y que él también vivía en la casa de su madre, lo que confirma la convivencia simultánea; que la niña AMRO «fue procreada bajo el fruto de ese amancebamiento coexistente», la cual tenía cinco años, sin contar el tiempo de noviazgo que hubo entre ellos.

Alude, que el Tribunal no apreció esas declaraciones que confirmaban la convivencia entre ella y el señor Ramos Morales, que dichos yerros en la valoración de las pruebas, llevó a que diera por no demostrado que cumplía con los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797de 2003, con lo cual desestimó que el querer del legislador y los precedentes de esta Corporación, así como de la Corte Constitucional (f.°18, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. manifiesta que la demanda de casación contiene errores de técnica, pues en el alcance de la impugnación incluye pretensiones diferentes a las establecidas en la demanda de intervención excluyente, por lo que de aceptarse se estaría violando el debido proceso. Además, en el primer cargo comete otras falencias como la indeterminación de las normas que fueron vulneradas y la modalidad de violación, aunque en la demostración del cargo se refiere a los artículos 46 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, finalmente no incluye concepto de Radicación n.° 74142 SCLAJPT-10 V.00 13 violación. En suma, los medios probatorios que se reputan como mal apreciadas no son calificados y no demostró la existencia de un error protuberante sin el cual y atendiendo a las demás pruebas, el Tribunal no hubiere decidido en la forma en que lo hizo.

Agrega, que no ataca las documentales que sirvieron de fundamento a los Jueces de instancia para concluir que no cumplió con el requisito mínimo de convivencia (f.°26 a 28, ibídem). ARINDA MERCEDES PARRA ALMANZA adujo que el alcance de la impugnación no es claro, pues pide la casación parcial, cuando la sentencia del Tribunal confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado que no acogió ninguna de sus pretensiones, por lo que debía solicitar era que se casará totalmente.

Respecto del cargo, precisa que la prueba testimonial no es válida para intentar probar un error de hecho de parte del Tribunal, esto por la redacción que tiene el artículo 7° de la Ley 60 de 1969 y que el juzgador también basó su convicción en prueba documental (f.°36 a 37, ibídem). VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta «en la modalidad de errónea apreciación de la prueba calificada, esta es el interrogatorio de parte de la demandante ARINDA MERCEDES Radicación n.° 74142 SCLAJPT-10 V.00 14 ALMANZA PARRA» que condujo a los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que verdaderamente la señora SUGEY ORTEGA BALDIRIS, si era la compañera permanente, quien convivía con él hoy desaparecido y compañero permanente […] al manifestar que si lo fue a buscar a la residencia de la señora SUGEY una sola vez.

Dar por demostrado que no se acreditó la convivencia de los últimos cinco años entre mi poderdante y su compañero, cuando el material probatorio demuestra lo contrario, la prueba de su interrogatorio, el cual es contundente para demostrar que la misma parte demandante afirma y reconoce, de no atenderse es tergiversar su dicho, atentando así contra el principio de unidad de la prueba, al ser apreciado erróneamente por la Juez Tercero y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sala de decisión laboral; debió apreciarse como un todo, o en su conjunto, buscando su correspondencia y discrepancias, con el objeto obtener (sic) el propósito adecuado; en últimas la prueba tiene por objeto la búsqueda de la verdad, de tal suerte que no debe ser una logomaquia; el hecho de apreciar la prueba aisladamente, produce que la misma no juegue rol de relación con una buena disertación lógica, lo cual conlleva a una errónea valoración de esta.

Asegura, que ante la circunstancia de que el causante tuviese más permanencia en la casa de la interrogada demandante, jamás perdió el vínculo afectivo que tenía con ella y de la conformación de un núcleo familiar, pues existía convivencia simultánea, quedando demostrado el derecho de acceder a una cuota parte de la pensión de sobreviviente.

Expresa, que no se valoró la prueba del interrogatorio por el Tribunal para demostrar su convivencia con el causante por más de seis años; que existió un vínculo marital afectivo que es el que genera la reciprocidad de obligaciones entre los maridos de una unión marital de hecho, por lo que no debió confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado.

Radicación n.° 74142 SCLAJPT-10 V.00 15 Finalmente, dijo que el juzgador de segunda instancia se equivocó en la aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, cuando confirma, sin el mayor análisis de las probanzas, el fallo del Juzgado (f.° 18 a 19, ibídem). IX. RÉPLICA SEGUROS BOLÍVAR S. A. indica que existe indefinición de la norma supuestamente violada y el concepto de violación, que debe aclarar que la prueba calificada en casación no es el interrogatorio de parte como se sostiene en el recurso, sino la confesión y respecto de esta, debía demostrar la recurrente que se cometió un error protuberante, grosero y evidente.

Añade, que lo cierto es que, tanto en el cargo como en su demostración, no se evidencia cuál fue el yerro en que supuestamente incurrió el ad quem al momento de apreciar esta prueba; que pareciera pedirle a la Corte que la analice plenamente, esto es, todo el interrogatorio, sin indicarle cuál fue la supuesta confesión que hiciera la demandante y la equívoca interpretación de ella.

Luego de transcribir la declaración de parte, concluye que es claro que en el mismo no existe confesión y, por ende, no se acredita la falta que se le atribuye al Fallador de alzada (f.° 29 a 31, ibídem). X. CONSIDERACIONES Radicación n.° 74142 SCLAJPT-10 V.00 16 Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo Radicación n.° 74142 SCLAJPT-10 V.00 17 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1. Alcance de la impugnación En casación este es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, por cuanto, si bien en el escrito contentivo de la misma, solicitó que se debe casar parcialmente la sentencia del Tribunal, no indica cuál es la parte del fallo que se debe quebrar, máxime cuando confirmó íntegramente la decisión de primera instancia que le fue adversa, de acuerdo a lo pretendido.

Así mismo, incurre en la impropiedad de pedirle a la Sala que, en sede de instancia, la revoque parcialmente, pues una vez casada o quebrada la decisión de segunda instancia, ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla. Sobre el tema del alcance de la impugnación, esta Corporación advirtió en sentencia CSJ SL10092-2017 que: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad Radicación n.° 74142 SCLAJPT-10 V.00 18 de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado. 2.

Cargo primero En la formulación de la acusación omite las normas vulneradas y el concepto de violación, aunque esta falencia se podría superar, pues en la sustentación se refiere a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado Ley 797 de 2003 y al estar el cargo enderezado por la vía de los hechos, es posible entender como modalidad de violación la aplicación indebida, lo cierto es que comete otras falencias que son insuperables como a continuación se analiza.

En efecto, siempre que el cargo se dirige por la vía indirecta, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia a lo que en puridad de verdad está constatado en los autos, lo que surge de la equivocada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Radicación n.° 74142 SCLAJPT-10 V.00 19 Requisitos estos que indudablemente en la demostración del cargo, la censura no cumplió en debida forma, pues si bien se refiere a errores de hecho, la argumentación que expone resulta insuficiente para demostrarlos, ya que fundó su acusación únicamente en la prueba testimonial, la cual no es apta para acreditar dichos errores en casación laboral, como ya se mencionó, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y solamente es posible su estudio cuando previamente se haya probado un yerro manifiesto con probanzas que si tienen tal connotación, lo cual no ocurre en este evento, pues no logró comprobar cuál es el yerro en que incurrió el juzgador al valorar la prueba Al respecto, en sentencia CSJ SL3934-2018, argumentó la Sala: Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.

Aunado a lo anterior no ataca la prueba documental que le sirvió de fundamento al juzgador de segunda instancia para adoptar su decisión como era la demanda de alimentos, lo que hace que la sentencia se mantenga incólume. Radicación n.° 74142 SCLAJPT-10 V.00 20 Con relación esta Sala en sentencia CSJ SL 13 ab. 2010, rad 32737, señaló: Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que cuando la sentencia recurrida está soportada en varios medios de prueba, es deber de la censura, si quiere salir avante en la acusación, atacar todos ellos, pues, de no hacerlo, la decisión se mantendría apoyada en aquellos medios que igualmente sirvieron de base para establecer su sentido, y que son suficientes para mantenerla bajo las presunciones de legalidad y acierto que cobijan a todas las decisiones judiciales, tal como ocurre en este caso con el instructivo y el documento obrante a folio 6, a los cuales acudió el Ad quem en su apoyo. 3.

Cargo segundo También enderezado por vía indirecta, del desarrollo del mismo se puede colegir que plantea la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y señala como única prueba acusada el interrogatorio de parte de la demandante. No obstante, incurre en una contradicción que hace imposible el estudio de fondo, pues alega al mismo tiempo sobre este medio probatorio su «errónea apreciación» y que «no se valoró» dos conceptos que son distintos e inconfundibles, toda vez que cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor y, si deja de valorarse, no hay percepción alguna acerca de su mérito.

Sobre ello en la sentencia CSJ SL1004-2020, esta Sala señaló: Es decir, que de manera impropia afirma que el documento no fue valorado, y a la vez que fue apreciado con error, lo que a todas luces es contradictorio, puesto que resulta imposible que un medio de convicción que no fue tenido en cuenta como fundamento de la decisión, pueda a la vez ser estimado erróneamente, siendo evidente el yerro de técnica en el que incurre el censor.

Radicación n.° 74142 SCLAJPT-10 V.00 21 Además, el interrogatorio de parte no es prueba calificada en casación, calidad que tendría la confesión dentro de él, en la esto es, aquella que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y de la sustentación del cargo no se puede colegir que este dirigida a demostrar la existencia de una confesión ni siquiera es clara en el error que cometió el Tribunal. 4.

No ataca los pilares fundamentales de la sentencia de segunda instancia Esta Sala ha sostenido que quien pretenda el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia, a través del recurso extraordinario de casación, tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe soportada con las inferencias no controvertidas.

Lo anterior, por cuanto el recurrente no ataca los fundamentos del fallo de segundo grado, pues no controvierte la conclusión en que el juzgador de segundo grado basó su decisión cuando sostuvo: […] si la actora tenía un vínculo de permanencia con el finado, no se entendía como recurrió a un proceso de alimentos para que este respondiera por sus obligaciones, de lo que se podía concluir que si existió convivencia entre la señora Sujey y el causante, esta se mantuvo hasta que la pequeña tuvo un año de edad, en consecuencia, a la fecha del fallecimiento, que lo fue el 5 de octubre del 2011, no se logró demostrar la convivencia durante los últimos 5 años anteriores a la muerte del finado Tomás Ramos Morales.

Radicación n.° 74142 SCLAJPT-10 V.00 22 Resaltó que, si en el proceso reposa prueba de que la señora Sujey demandó por alimentos al causante, eso era fundamental y no se podía desconocer, so pretexto, que fue un acuerdo entre las partes, pues eso era mentirle al país, a la justicia, a la administración de justicia y transgredir la legalidad, de ahí que se tenga como plena prueba y sea el fundamento de la decisión, que si existió convivencia de la señora Sujey con el fallecido Tomás Ramos, esa cohabitación no alcanzó los 5 años mínimos que exige la Ley para ser beneficiaria de una pensión de sobreviviente.

De la lectura de los cargos resulta evidente que la recurrente omitió por completo controvertir tal fundamento, que constituye el pilar fundamental de la sentencia de segundo grado, lo que trae como consecuencia que la decisión permanezca incólume, pues mantiene su presunción de legalidad y acierto. Frente a la materia, en providencia CSJ SL1611-2018 se manifestó que: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de Radicación n.° 74142 SCLAJPT-10 V.00 23 ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.. 5.

La sustentación del recurso de casación no puede convertirse en un alegato de instancia Como si lo anterior fuera poco, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre Radicación n.° 74142 SCLAJPT-10 V.00 24 que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Así las cosas, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARINDA ALMANZA PARRA contra la SEGUROS BOLÍVAR S. A., trámite al cual fue vinculada SUJEY ORTEGA BALDIRIS Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 74142 SCLAJPT-10 V.00 25 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.