CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64237 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2603-2019 Radicación n.° 64237 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO LEAL JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E ESP.
ANTECEDENTES Alejandro Leal Jiménez llamó a juicio a EMCALI, con el fin de que como pretensiones principales, se declare que el contrato de trabajo que existía entre las partes feneció de forma unilateral por parte de la demandada sin mediar justa causa, en consecuencia, se ordene el reintegro sin solución de continuidad, al cargo desempeñado o a otro de igual o superior categoría. Como suplicas subsidiarias deprecó, el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato; el pago de « los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del su retiro hasta su efectivo reintegro », vacaciones y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su despido hasta que se haga efectiva su reinstalación; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 13 de enero de 1997, en el cargo de auxiliar en calidad de trabajador oficial, devengando un salario de $2.085.500; que en razón a una invitación «que se envió a EMCALI para el desarrollo de un curso de Deporte MAC DOGG ATHETIC 2010» el cual se realizaba en Estados Unidos desde el 3 hasta el 27 de mayo de 2010, solicitó a su jefe inmediata el permiso para asistir, el cual fue concedido por la señora Gloria Lucía Escalante, gerente general de gestión humana y administrativa el 7 de abril de 2010, «sin la observancia de los procedimientos especiales establecidos para los casos de licencias o comisiones especiales para estudio, los cuales se encuentran determinados en los Decreto 2127/45, 1950/73 y 2400/68».
Refiere que viajó a Estados Unidos, con el fin de participar en el evento que tendría lugar del 3 al 27 de mayo de 2010; sin embargo, las fechas de éste fueron modificadas del 3 al 6 de junio del mismo año. Esta reprogramación del evento, «circunstancia de fuerza mayor» generó que no pudiera regresar al país a la terminación de su permiso, esto es, el 27 de mayo de 2010; por lo que «intentó comunicarse» telefónicamente y por medio de correos electrónicos con la gerente de gestión humana, con el fin de solicitarle extendiera su permiso por los 6 días restantes, pero no fue posible la comunicación directa con ella; por lo anterior, envió comunicación por medio electrónico a Juan Martín Espinosa, funcionario de la demandada, con el fin de darle a conocer los inconvenientes presentados y «la imposibilidad financiera de pagar un pasaje de regreso, pues, sus patrocinadores habían modificado su itinerario de vuelo quedando así imposibilitado para regresar a Colombia para la fecha del vencimiento de su permiso».
Pese a que el señor Espinosa le informó a la gerente de gestión humana lo ocurrido, quien consideró ella consideró que este había incurrido en una violación al contrato de trabajo, bajo la causal de abandono del cargo, generando así una justa causa para dar por terminado su vínculo laboral. Señaló que no le fue garantizado su derecho a la defensa, en razón a que no fue escuchado en descargos; que mediante oficio 100-GG-0647 de 4 de junio de 2010, data para la cual aún se encontraba en Estado Unidos, la gerente de gestión humana da por finalizada la relación laboral.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada en su defensa alegó que hubo una actuación administrativa que terminó con la demostración de haberse incurrido en abandono del cargo por parte del demandante. Se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran parcialmente cierto lo relacionado con los extremos temporales de la relación laboral; la calidad de trabajador oficial del demandante y; que mediante el oficio 800-GA-0836 de 7 de abril de 2010, le fue concedido un permiso por 25 días remunerados, para que asistiera al evento mencionado «por sus capacidades deportivas, no en representación de la empresa sino como un invitado particular».
Propuso como excepción previa la de prescripción de la acción de reintegro, la cual se declaró probada en la primera audiencia de trámite (f.os 200 a 204), señalando que de conformidad con el numeral 7 del artículo 3° de la ley 48 de 1968 la acción de reintegro prescribe en tres meses y como el despido ocurrió el 4 de junio de 2010 y la reclamación administrativa se presentó el 4 de julio de 2011, era claro que se habían pasado 13 meses desde el despido y por ende prescrito la acción. En consecuencia, ordenó continuar el proceso « únicamente » respecto de la pretensión de indemnización por despido injusto.
Formuló como de fondo las que denominó como facultad de terminación de contrato de trabajo a trabajadores oficiales; abandono del cargo; buena fe; inexistencia del derecho; carencia del derecho sustancial y; la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali – Valle, mediante sentencia del 18 de febrero de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, “FACULTAD DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO TRABAJADORES OFICIALES” “ABANDONO DEL CARGO" “BUENA FE” “INEXISTENCIA DEL DERECHO”, Y “CARENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL”, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a EMCALI EICE ESP de las pretensiones demandadas por el Sr. ALEJANDO LEAL JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.456.671 de Cali, por las consideraciones anotadas en esta sentencia.
TERCERO: Condenar al señor ALEJANDO LEAL JIMÉNEZ a pagar las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho que se fijan en $ 300.000 (numeral 2, articulo 19 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010).
CUARTO: REMITIR en consulta esta providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en caso de no ser objeto del recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 14 de agosto de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante dispuso: REVOCAR la sentencia apelada identificada con el número 14 proferida el 19 de febrero de 2013 por el Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto del Circuito de Cali, Valle, y en su lugar, se dispone condenar a EMCALI EICE ESP a pagar a favor de ALEJANDRO LEAL JIMÉNEZ la suma de $2.711.150.oo por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de EMCALI, la suma que debe ser indexada de conformidad con el índice de precios al consumidor decretado por el DANE al momento de su pago.
Se absuelve de las demás pretensiones solicitadas en la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió como problema jurídico, determinar si el demandante tenía el derecho al pago de la indemnización por despido injusto, en consideración a que no fue escuchado en descargos que le permitieran demostrar las razones por las que no se reintegró a su trabajo los días 28 y 31 de mayo y 1, 2 y 3 de junio de 2010, después del permiso remunerado que le concediera la empresa demandada del 3 al 27 de mayo de 2010.
De entrada, el Tribunal sostiene la tesis de que la convocada «privó al trabajador demandante del derecho de defensa, pues no escuchó en el trámite disciplinario correspondiente, que ha debido ser oído, de conformidad con el artículo 48-8 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª del mismo año, en armonía con el 29 de la Constitución Política», por lo que se aparta de la decisión apelada, para en su lugar condenar al pago de la indemnización por despido, en tanto era necesario agotar el trámite disciplinario para el despido con justa causa, hecho que fue desconocido por el a quo.
Para llegar a tal conclusión, el juez de alzada apoyó su decisión en sentencias CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 27846 CC T-424 de 2010 y CE Sección Segunda, Subsección A, 18 may. 2011, rad. 0796-09; por medio de las cuales se establece la exigencia de adelantar el correspondiente procedimiento disciplinario, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción e imparcialidad.
Conforme lo precedente, concluyó que dado que la accionada no agotó el proceso administrativo previo antes de la finalización de la relación laboral con el demandante, revocaba la sentencia de instancia, y en su lugar condenaba a EMCALI al reconocimiento y pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo «equivalente a los salarios correspondientes por el tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo de seis (6) meses de conformidad con lo señalado en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, la que asciende a $2.711.150.oo ».
Tal valor fue calculado teniéndose en cuenta que el retiro del demandante se produjo el 4 de junio de 2010 y el plazo presuntivo del contrato vencía el 12 de julio de 2010 con un salario de $2.085.500,oo. La indemnización a la que se condena debe ser indexada de conformidad con el IPC. Finalmente, frente a los demás pedimentos, refirió que: i) frente al reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del retiro hasta su efectiva reincorporación, debía absolver a la demandada dado que las normas que regulan a los trabajadores oficiales no consagran la acción de reintegro, ii) en cuanto a la indemnización moratoria, advierte que la accionada demostró « razones atendibles que llevan a estimar su proceder de buena fe al dejar de cancelar la indemnización por despido que ahora se impone, toda vez que invocó una serie de hechos que, en su oportunidad estimó, constituían justa causa del despido, posición que bien podía hallar respaldo, razón para no condenar a la indemnización moratoria.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que: Como petitum principal según los primeros dos ataques, solicito que la Sala Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia del tribunal, y una vez se constituya en sede de instancia REVOQUE ÍNTEGRAMENTE el fallo del juzgado.
Y en reemplazo de lo dejado sin efecto, condene a las Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E. E.S.P.al "reintegro" del actor, sin solución de continuidad, con el consecuencial pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral. Como alcance de la impugnación subsidiario de acuerdo con los dos últimos cargos, requiero que la Sala Laboral CASE PARCIALMENTE la sentencia del tribunal en cuanto confirmó la absolución a favor de la demandada al pago de la sanción moratoria, y una vez se constituya en sede de instancia REVOQUE PARCIALMENTE el fallo del juzgado en lo referente a la mencionada absolución, y en reemplazo de lo dejado sin efecto condene a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a cancelar dicho rubro.
Finalmente la Sala fallará respecto de las costas como corresponda. Con tal propósito formula cuatro cargos, debidamente replicados, que se estudiaran en forma conjunta el primero y segundo y, luego el tercero y cuarto, como quiera que los dos primeros se encauzan por la misma senda jurídica e igual concepto de violación, denuncian idénticas disposiciones normativas y persiguen el mismo fin, esto es, la nulidad del acto de despido del actor, para obtener el reintegro y; el tercero y el cuarto, por las mismas razones de vía, modo de violación, proposición jurídica y finalidad, en cuanto a dar por demostrada la mala fe con la actuó la accionada.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 48 y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y 29 constitucional, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1° y 2° del Decreto precedentemente aludido; 8° y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968; 3° de la Ley 41 de 1975; 4°, 5°, 25 y 40 del Decreto Ley 1045 de 1978; 13 de la Ley 100 de 1993 y 1740 y 1746 del CC.
En aras de acreditar su ataque, la censura indica que en atención a la vía escogida se aceptaba que hubo un despido violando el derecho constitucional fundamental al debido proceso, al omitirse el trámite disciplinario previo y que se demostraría que el juez de apelaciones encuadró estos hechos dentro de una descripción típica equivocada: « el despido injusto, y no dentro de la correcta, el despido ilegal ».
Señala que los hechos descritos por el ad quem correspondían a un despido ilegal, por contrariar el numeral 8° del artículo 48 del DR 2127 de 1945 y el artículo 29 constitucional y por ende, encuadra dentro de una figura general del derecho como la « nulidad del acto », con base en el artículo 1740 del CC, con el efecto obvio de la restitución del estado de cosas original.
Afirma que el acto jurídico viciado de objeto y causa ilícitos, conducía a una nulidad insubsanable que le impide producir efectos y, por lo tanto, el actor debía ser reintegrado, « o más técnicamente, declararse judicialmente que en realidad el contrato de trabajo jamás finalizó » y que la no prestación del servicio por el trabajador, se debió a la culpa del empleador, « equiparando la situación del trabajador oficial con la de los particulares regulada por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, así dicha normatividad no le sea aplicable a éstos ».
Aduce que la situación fáctica de este caso era como una renuncia afectada por un vicio del consentimiento, refiriendo la sentencia CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 42950. Finalmente expresa que independientemente de la alegada inexistencia de una norma aplicable a los trabajadores oficiales que les otorgara el derecho al reintegro, « técnicamente no se trata de un reintegro sino de la declaratoria judicial de la ineficacia jurídica de un acto ».
RÉPLICA Señala que esta clase de servidores públicos tienen una normatividad especial que los rige, distinta a la de los trabajadores privados regulados por el CST, esto es la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, aplicables al demandante y en donde como con tino lo dedujo el Tribunal, no se prevé el reintegro cuando judicialmente se establece que un trabajador es despedido sin justa causa, apoyándose en un aparte de la sentencia CSJ SL, 20 oct 2006, rad. 28837.
Expresa que el discurso argumentativo de la censura, en el sentido de que la conducta de la empresa no constituye un despido injusto, sino uno ilegal que genera su nulidad, con la consecuencia de que el contrato de trabajo jamás finalizó, y por ende debe reintegrarse al actor, no encuentra ningún respaldo normativo para el caso de los trabajadores oficiales y por el contrario si existe una que prevé la consecuencia para un despido ilegal, el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, sobre la indemnización por terminación unilateral, tal cual lo decidió el juez colegiado.
CARGO SEGUNDO Se atacó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 58 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y el artículo 29 de la CN, el que condujo a la infracción indirecta de las demás normas que integran la proposición jurídica del primer cargo. Para el desarrollo del ataque, la censura se vale de los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior, solo que, dirigidos a enrostrar la interpretación errónea de la ley sustancial; lo cual hace innecesario nuevamente sintetizarlos.
RÉPLICA Manifiesta que los argumentos vertidos para el primer cargo, sirven para responder el segundo, « puesto que lo único que los diferencia es la modalidad de violación de los mismos artículos »; pero que, aun así, la jurisprudencia que citó el ad quem fue la que le sirvió para asegurar que el despido fue injustificado, conclusión que sin lugar a dudas favoreció al demandante, pues fue una de las pretensiones declarativas que solicitó en la demanda inicial de este juicio.
Afirma que si el mismo actor solicitó en su demanda que se declarara que el contrato de trabajo se terminó sin justa causa, « no puede ahora en casación pedir que el despido así no lo sea, sino ilegal, para intentar armar una situación jurídica, no muy clara por cierto, que conduzca a que se disponga el reintegro », puesto que constituye un punto nuevo en sede casacional, que no fue planteado ni debatido en las instancias.
CONSIDERACIONES Como acertadamente lo señala la parte opositora, el argumento vertido en la acusación como soporte de ella no fue debatido ni planteado en el escrito inaugural del proceso, como tampoco al momento en el que se interpuso el recurso de apelación por parte del demandante. Se memora que el actor estructuró su discusión en casación, así: […] los hechos descritos por el ad quem correspondían a un despido ilegal, por contrariar el numeral 8° del artículo 48 del DR 2127 de 1945 y el artículo 29 constitucional y por ende, encuadra dentro de una figura general del derecho como la «nulidad del acto», con base en el artículo 1740 del CC, con el efecto obvio de la restitución del estado de cosas original.
(Se subraya). Atendiendo lo anterior, surge meridiano que ese preciso asunto no fue jamás, si quiera tangencialmente, esbozado por el recurrente en las instancias, en la medida que en el escrito de demanda inagural se solicitó el reintegro del demandante, pero bajo el supuesto de que el despido fue sin justa causa, sin que en ningún momento se aludiera a su ineficacia y menos a la nulidad del acto de despido.
Por manera que no solo no pudo el Tribunal incurrir en los dislates endilgados, sino que además, dicho tema constituye lo que en casación del trabajo se conoce como un medio nuevo, que está proscrito en este estadio, por cuanto de permitirse, desconocería preclaras garantías constitucionales y legales atadas al ejercicio del debido proceso y al derecho de defensa y contradicción de la contraparte contra quien se plantean de manera sorpresiva; máxime si implica una variación de las súplicas impetradas así como de la causa petendi, más ni siquiera en los fundamentos normativos del líbelo inicial aparecen referidos los artículos 1740 y 1746 del CC y menos el 140 del CST, que se acepta éste último no es aplicable, pero que pide contradictoriamente la censura equiparar con la situación del actor, en su condición de trabajador oficial.
Sobre la aludida prohibición de la que viene hablando, esta Corte en la sentencia CSJ SL, 1 ag. 2018, rad. 55253, adoctrinó: De otra parte, no le es posible a esta Corte acometer el estudio de la pensión de invalidez como lo sugiere el recurrente, en tanto ello conllevaría la alteración de las pretensiones y de la causa petendi de la demanda inicial, en la que se reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez y, que, por lo mismo, aquella no pudo ser objeto de pronunciamiento por la convocada a juicio, lo que a todas luces conllevaría una clara vulneración de su derecho constitucional del debido proceso y, dentro de este, el de defensa y contradicción. Sobre tal aspecto esta Corte en sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 36606, señaló: De esa suerte, enderezar el recurso de casación al cuestionamiento de pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, aparte de constituir un medio inadmisible en casación, por desconocer el derecho de defensa y contradicción que comporta la necesidad del agotamiento de las dos instancias en favor de quien es convocado forzosamente al proceso, comporta una situación de variabilidad de la litis por cuestiones sobrevenidas en juicio que, salvo excepciones legales, como lo son los fallos extra y ultra petita que puede dictar el juez del trabajo según las exigencias y permisiones del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como también la de los hechos sobrevivientes al proceso que modifican o extinguen el derecho litigado en los precisos términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (artículo 280, nuevo C.P.C.), aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es permitida a la congruencia debida al fallo, principio universal del proceso judicial contenido en la norma procedimental civil ya citada.
Más aún, ello resulta contrario a la congruencia del recurso extraordinario, por ser éste, además de resultado de un ejercicio eminentemente impugnaticio de parte contra la sentencia del Tribunal que resuelve la apelación o la consulta de la proferida a su vez por el juzgado de primer grado, un pronunciamiento judicial de carácter eminentemente rogado y dispositivo, lo que entraña, necesariamente, que el recurrente se refiera expresa y, exclusivamente, a la forma como el Tribunal al desatar las materias de la alzada apreció la demanda y su contestación, así como expuso el examen de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios en los que, según él, fundamentó erróneamente sus conclusiones.
(Subraya la Corte). Entonces, plantear a través del recurso extraordinario de casación “ la nulidad del acto ” de despido, para conseguir la restitución “ del estado de cosas original ”, esto es, la ineficacia del despido, es claramente distinto al reintegro y demás consecuencias que con fundamento en él deprecó el actor en la demanda inicial del proceso, con fundamento en el motivo injusto aducido por la demandada y, hecho nuevo que inoportunamente invita a la Corte a estudiarlo, de conformidad con lo narrado.
De poderse entender que el reintegro impetrado en la demanda inicial es el mismo que ahora se pide en casación, pero bajo el argumento de la nulidad del acta de despido, tampoco la Sala podría abordar su estudio como quiera que la súplica principal del reintegro quedó por fuera del debate, desde la primera instancia cuando se declaró probada la excepción previa de prescripción de la acción de reintegro (f.°201), decisión que quedó en firme y ejecutoriada, lo que imposibilita volver sobre esta precisa pretensión. Por lo expresado y ante la imposibilidad de superar lo precedente, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, los cargos se desestiman.
CARGO TERCERO Se acusa la sentencia de violar la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 48, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, modificada por el artículo 1° del Decreto ley 797 de 1949 y 29 constitucional. Asevera la censura que la aludida transgresión se dio a consecuencia del siguiente yerro fáctico: • Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada actuó con buena fe.
Alega que el dislate referido se produjo por la errada valoración de la carta de despido (f.° 13 primer cuaderno). Para demostrar su ataque, el censor memoró que el ad quem absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria, por haber dado por acreditado que su conducta estaba enmarcada dentro de la buena fe, al tener razones atendibles para considerar que se había tipificado una justa causa de despido frente al actor Señala que si bien « es cierto que en la carta de despido se alegaron circunstancias de tiempo, modo y lugar serias, las cuales además se encuadraron dentro de la respectiva normatividad », el juez de apelación incurrió en una contradicción « lógica-fáctica », consistente en que si el despido como acto jurídico violó lo estipulado por el numeral 8° del artículo 48 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y 29 constitucional, al requerir el despido el agotamiento de un trámite disciplinario previo, y posteriormente, una vez comprobado el hecho, debía procederse con la carta de despido y como en la referida misiva nada se dijo del trámite previo, « por sustracción de materia-, es evidente que el acto jurídico complejo estuvo incompleto », lo que vició la decisión del empleador tornándola en injusta, lo cual chocaba abiertamente con el concepto de la buena fe, que no puede implicar la violación de « una norma básica, elemental y de obligatorio conocimiento y aplicación por parte de una empresa del Estado ».
RÉPLICA Expresa que las afirmaciones contenidas en la sustentación del cargo, « constituyen más un discurso de orden jurídico que uno fáctico, como lo exige un ataque por la vía indirecta », incumpliéndose con el deber de explicar en qué forma el Tribunal se equivocó al apreciar la carta de despido y que supuestamente lo condujera a considerar con error que la empresa actuó sin buena fe.
Insiste en que se debió controvertir aquellos hechos que el Tribunal encontró como suficientes para considerar que la pasiva actuó con buena fe y por ello debía exonerarla de la indemnización moratoria, cosa que no ocurrió y por ello se debía desestimar la acusación. CUARTO CARGO Dice el censor que la sentencia acusada « VIOLÓ DIRECTAMENTE, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 48, 51 y 52 del Decreto reglamentario 2127 de 1945 (última norma modificada por el artículo 1° del Decreto ley 797 de 1949-) y 29 de la Constitución Política ».
Como raciocinios para fundar el cargo refirió exactamente los mismos que se plasmaron con ocasión del tercero, motivo por el cual la Sala se abstendrá de repetirlos. RÉPLICA Afirma el opositor que la Corte frente a este cargo tampoco puede asumir su estudio, puesto que la parte impugnante en la demostración se refiere a documentos, como la carta de despido, lo cual no es posible predicar tratándose de una acusación por la vía directa.
Por lo demás, la disquisición del Tribunal fue fáctica, derivada del estudio de una serie de hechos que invocó la demandada y que se plasmaron en la transcripción que se hizo en el cargo anterior, lo cual obligaba a la censura a encauzar el ataque por la vía indirecta. CONSIDERACIONES A través de las dos acusaciones propuestas a la Sala, el impugnante pretende acreditar que el Tribunal erró al dar por acreditada que la demandada actuó de buena fe al momento de terminar el contrato de trabajo y en consecuencia no resultaba procedente imponer la indemnización moratoria pretendida.
Por su parte y se rememora ahora, el juez de apelaciones para denegar la referida sanción indemnizatoria, se fundó en « razones atendibles que llevan a estimar su proceder de buena fe al dejar de cancelar la indemnización por despido que ahora se impone, toda vez que invocó una serie de hechos que, en su oportunidad estimó, constituían justa causa del despido, posición que bien podía hallar respaldo, razón para no condenar a la indemnización moratoria.
Como el censor denuncia la carta de terminación del contrato de trabajo como mal valorada por el ad quem, pues en ella está acreditada la mala fe, la sala se detendrá en su análisis. Carta de terminación del contrato de trabajo del recurrente (f.° 13). El contenido de la referida prueba documental, en lo pertinente, es el siguiente: Santiago de Cali, 04 JUN 2010 […] Asunto: terminación Contrato Individual de Trabajo por Justa Causa De acuerdo con el oficio 800-GA-0836 de abril 7 de 2010, suscrito por la doctora Gloria Lucía Escalante Manzano, Gerente de Área Gestión Humana y Administrativa, donde se le otorga un permiso remunerado del 3 al 27 de mayo de 2010, teniendo en cuenta que después de cumplir ese tiempo de permiso, no se reintegró a su labores los días 28 y 31 de mayo, 1, 2, 3 de junio de 2010, lo cual configura el ABANDONO DEL CARGO y constituye además una clara violación a su contrato de trabajo, tal como lo establece el Decreto 1950 de 1973.
Lo anterior se fundamenta en el Decreto 2127 del 28 de agosto de 1945, que consagra en sus artículos 28 y 29 las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores entre las cuales establece el Artículo 28 que: “Son obligaciones del trabajador”, 2°- Cumplir el contrato de manera cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo y condiciones acordado, y en el Artículo 29: “queda prohibido a los trabajadores”, 2°- Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del patrono. En consecuencia se le comunica que su contrato de trabajo ha sido cancelado por JUSTA CAUSA, a partir de la fecha […].
Aunque el tercer cargo como ya se vio está orientado por la senda de los hechos, la censura no podía para demostrar el yerro endilgado, acudir a argumentaciones de índole jurídica, como lo es por ejemplo, pretender que en la carta de despido dirigida al hoy demandante, se debió referir el tema del trámite disciplinario previó para poder terminarle su vinculación contractual, aspecto eminentemente jurídico, que riñe con la senda por la cual se formula el mentado cargo, o cuando plantea que un comportamiento de buen fe “ no puede implicar la violación de una norma básica, elemental y de obligatorio conocimiento y aplicación por parte de una empresa del Estado ”.
Sin embargo, al revisar el contenido de la ya mencionada comunicación extintiva del vínculo de trabajo del actor, la Sala observa objetivamente en lo que es medular, que en ella no existe ninguna manifestación o atestación que permita concluir lo que aspira el censor, es decir que la empresa actuó de mala fe; todo lo contrario allí lo que queda en evidencia es que la entidad empleadora simplemente le comunica con detalle al demandante, el motivo por el cual fenece su contrato de trabajo con justa causa, que no fue otro que el “ ABANDONO DEL CARGO ”, previa identificación de las circunstancias por las que se consideró se estructuró dicha falta a laborar sin justificación y además en esa misiva se indica el sustento normativo.
Pero es que incluso, es el mismo recurrente quien en la demostración de los dos cargos, como quiera que se itera comparten los mismos argumentos, acepta que: «e n la carta de despido se alegaron circunstancias de tiempo, modo y lugar serias, las cuales además encuadraron dentro de la respectiva normatividad » (se subraya). La circunstancia de que en la carta de despido no se indicara que no se requería llamar a descargos, no es un signo de mala fe, porque entre otras razones, de un lado jurisprudencialmente se ha establecido que para terminar un contrato con justa causa no se requiere que previamente y en forma obligatoria se adelante tal actividad, a no ser que reglamentaria o convencionalmente así se haya claramente establecido y porque dada la gravedad de la falta, no se trataba de imponer una sanción, sino precisamente de terminar el contrato de trabajo del actor, como en efecto ocurrió. Por manera que, de dicha prueba calificada, no se comprueba la comisión del dislate fáctico enrostrado por la censura.
En lo que tiene que ver con el cuarto cargo orientado por la vía directa, para la Sala, si el asunto planteado por el recurrente está centrado en demostrar una conducta de la empleadora, que involucra acreditar la mala fe con la que habría actuado ésta, técnicamente como ya se dijo, resultaba inexorable que la acusación debía formularse por la senda fáctica o de los hechos, puesto que se trataba de acreditar una conducta o comportamiento y no por la jurídica como se planteó en este, a más de que por ese dislate, se terminó utilizando una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos para demostrar el error endilgado, lo que además impide a la Corte su estudio; máxime si como se dejó establecido, la argumentación de esta acusación es idéntica a la del tercer cargo que se encauzó por la senda fáctica y el cual ya se resolvió. Es por todo lo anterior que la acusación no sale airosa.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en el proceso ordinario adelantado por ALEJANDRO LEAL JIMÉNEZ contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA En comisión de servicios ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2603 - 201 9 Radicación n.° 64237 Acta 22 Bogotá, D. C., diez ( 10 ) de julio de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO LEAL JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E ESP. I.
ANTECEDENTES Alejandro Leal Jiménez llamó a juicio a EMCALI, con el fin de que como pretensiones principales, se declare que el contrato de trabajo que existía entre las partes feneció de forma unilateral por parte de la demandada sin mediar justa causa, e n consecuencia, se ordene el reintegro sin solución de continuidad, al cargo desempeñado o a otro de igual o superior categoría. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2603-2019 Radicación n.° 64237 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO LEAL JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E ESP. I.
ANTECEDENTES Alejandro Leal Jiménez llamó a juicio a EMCALI, con el fin de que como pretensiones principales, se declare que el contrato de trabajo que existía entre las partes feneció de forma unilateral por parte de la demandada sin mediar justa causa, en consecuencia, se ordene el reintegro sin solución de continuidad, al cargo desempeñado o a otro de igual o superior categoría.