Radicación n.° 61544 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2603-2018 Radicación n.° 61544 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA AMPARO QUINTERO GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron LUISA FERNANDA COLLAZOS SANDOVAL y ELSA VICTORIA SANDOVAL ESCOBAR ésta última en representación del menor NICOLÁS COLLAZOS SANDOVAL, contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES LUISA FERNANDA COLLAZOS SANDOVAL y ELSA VICTORIA SANDOVAL ESCOBAR, esta última en representación de su menor hijo « Nicolás Collazos Sandoval », presentaron demanda ordinaria laboral en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la señora DIANA AMPARO QUINTERO GUTIÉRREZ, para que se les declarara como únicas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del causante Carlos Mario Collazos Forero, y que, como consecuencia de tal declaratoria, se les reconociera y pagara la sustitución pensional en la porción legal correspondiente, con los respectivos incrementos legales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, más las costas y agencias en derecho.
Fundamentaron sus pedimentos, básicamente, en que Carlos Mario Collazos Forero, ostentaba la calidad de pensionado antes de su fallecimiento, que lo fue el 11 de julio de 2006; que ELSA VICTORIA SANDOVAL, en representación de sus hijos, hoy demandante, solicitó la pensión de sobrevivencia al ISS, quien resolvió reconocerla en un 50% a aquellos y el otro 50% a DIANA AMPARO QUINTERO GUTIÉRREZ, en calidad de compañera permanente, « sin cumplir a la fecha del fallecimiento del pensionado con el requisito de convivencia mínima exigido por la ley […] y sin haber suspendido el trámite hasta tanto no existiera decisión judicial respecto de la controversia de los beneficiarios »; que contra tal determinación, se interpusieron los recursos de ley, pero la misma fue confirmada (f.° 3 a 19 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la señora DIANA AMPARO QUINTERO GUTIÉRREZ, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que no es cierto que no se haya demostrado su convivencia con el causante, durante los 5 años anteriores a su deceso, como quiera que hicieron vida conjunta de forma permanente, singular e ininterrumpida, desde el 15 de febrero de 2001 y, en forma esporádica, desde el 15 de mayo de 2002, cumpliendo así con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993; que es cierto que recibe el 50% de la sustitución pensional del causante, conforme al acto administrativo que así lo dispuso, el cual goza de presunción de legalidad; que todos los beneficiarios de la prestación, han recibido el pago de las mesadas, en proporción al derecho.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia del derecho pretendido, eficacia, validez y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora DIANA AMPARO QUNTERO GUTIÉRREZ y existencia de la unión marital de hecho por más de cinco años (f.° 66 a 72, ibídem ). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones; frente a los hechos, dijo ser ciertos los relativos a la calidad de pensionado del fallecido; la fecha del deceso y la solicitud y reconocimiento de la prestación a sus beneficiarios en proporciones iguales; aclaró, que toda vez que la prestación ya fue reconocida a DIANA AMPARO QUINTERO GUTIÉRREZ, se debió dar aplicación al artículo 73 de CCA, que disponía que cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica concreta, o reconocido un derecho, no hay lugar a revocarlo sin consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo de buena fe y pago (f.° 151 a 153, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR como únicos beneficiarios a LUISA FERNANDA y NICOLÁS COLLAZOS SANDOVAL de la pensión de sobrevivientes.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, realizar el pago de la pensión de sobrevivientes, únicamente a los hijos de CARLOS MARIO COLLAZOS FORERO […], acrecentando en un 25% más para cada uno de ellos.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a favor de la parte actora las diferencias resultantes entre las sumas pagadas por la demandada a título de mesadas pensionales y las sumas que deben realmente pagarse, atendiendo el valor real de la primera mesada aquí ajustada que se acrecentó en un 25% para cada uno de los beneficiarios, junto con sus respectivos ajustes de ley, a partir del 12 de julio de 2006 y mesadas adicionales de junio y diciembre […].
El valor de las condenas, serán objeto de indexación.
QUINTO: ABSOLBER al demandado […] de las demás pretensiones.
SEXTO: sin COSTAS en la instancia (f.° 317 a 322, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandada DIANA AMPARO QUINTERO GUTIÉRREZ, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, confirmó el de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, en primer lugar, el ad quem precisó que, como en este caso, la muerte del señor Collazos acaeció el 11 de julio de 2006, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, tal normativa era la que gobernaba la sustitución pensional reclamada; que para hacerse beneficiaria de la prestación de sobrevivientes, la cónyuge supérstite o la compañera permanente, debía probar la convivencia efectiva al momento de la muerte, por lo menos cinco años continuos anteriores al deceso; que independientemente de la naturaleza misma del vínculo, la convivencia efectiva de la pareja, la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, era lo determinante a efectos de comprender el nuevo núcleo familiar, tal como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia. Agregó, que los documentos con los cuales la señora QUINTERO GUTIÉRREZ pretendía acreditar la convivencia permanente con el causante, no tienen capacidad de probarla por sí solos; que los interrogatorios de parte y los testimonios rendidos por Araminta Del Carmen Ortiz (f.° 308 a 310), Aura María Saavedra González (f.° 311 a 313), Elsa Victoria Sandoval Escobar, ex esposa del causante (f.° 177 a 180), Magaly Collazos Forero (f.°184 a 189) hermana del causante, Ángela Sandoval Escobar ex cuñada del mismo (f.° 189 a 191) y Silvia Elizabeth Márquez Fabre (f.° 30l a 303), vecina del conjunto, fueron consistentes en indicar, que el señor COLLAZOS convivió con la demandada desde el año 2003, pues desde la separación de su esposa, que ocurrió en el año 2001, se fue a vivir solo a un apartamento y después de un tiempo, sí inició su convivencia con la señora DIANA AMPARO QUINTERO; que, además, la hermana del de cujus señaló que entre agosto de 2001 y enero de 2002, ella fue quien se encargó de lavarle y plancharle la ropa, organizarle lo indispensable para el diario vivir, ya que él le había dejado todos los muebles y electrodomésticos a ELSA SANDOVAL y a sus hijos; que tales declaraciones se acompasan con la certificación expedida por la administradora del Conjunto Multifamiliar Vergel del Country, obrante a folio 285, donde se informa, «que el señor CARLOS MARIO COLLAZOS se radicó en el conjunto desde el mes de mayo de 2001 y hasta el mes de febrero de 2002, en el apartamento propiedad de la señora Magaly Collazos, y que durante ese tiempo vivió solo […]».
Concluyó, que si bien obran dentro del expediente documentos radicados ante el ISS, en los que se advierte que el pensionado incluyó a la señora QUINTERO GUTIÉRREZ como beneficiaria, lo cierto es que los mismos no constituyen prueba determinante para comprobar la convivencia efectiva e ininterrumpida con el causante; que en todo caso, en el plenario no se encuentra material probatorio adicional que lleve al convencimiento del cumplimiento del requisito de convivencia efectiva de la señora DIANA AMPARO QUINTERO GUTÍERREZ con el señor Carlos Mario Collazos Forero, antes de su fallecimiento, por el tiempo legalmente exigido de 5 años, obligación que estaba a su cargo, de conformidad con artículo 177 del CPC (f.° 10 a 19 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por DIANA AMPARO QUINTERO GUTÍERREZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 16 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, […] casar la sentencia impugnada del a quo y confirmada por el ad quem, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de instancia revoque en todas sus partes el fallo de primer grado y absuelva a la demandada DIANA AMPARO QUINTERO GUTIÉRREZ E INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, y se conceda el derecho de la pensión de sobreviviente del causante CARLOS MARIO COLLAZOS FORERO, a […] DIANA AMPARO QUINTERO GUTIÉRREZ con la provisión que corresponda en materia de costas (f.° 13, ibídem ).
Con tal propósito formula un cargo que tituló « CARGO PRIMERO », por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado, el cual se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO Lo presenta de la siguiente manera: La sentencia acusada incurre en violación indirecta de los artículos 60 y 61 del Código Procesal Laboral, por ser la sentencia impugnada violatoria por error de hecho de los artículos 60 y 61 del DECRETO LEY 2158 DE 1948, por falta de apreciación de un documento autenticado, como fue el formulario de actualización de datos del Instituto de Seguros Sociales (I.S.S) pensiones y apreciación errónea de las declaraciones extra juicio de la señora DIANA AMPARO QUINTERO GUTIÉRREZ.
Para demostrar el cargo asevera: a. En la sentencia de primera instancia, el juzgador […] da por demostrado sin estarlo que las declaraciones extra juicio de la demandada DIANA AMPARO QUINTERO GUTIERREZ, obrantes a folio 90, demuestran que la demandada convivía con el causante CARLOS MARIO COLLAZOS FORERO, desde julio de dos mil dos (2002), cuando conforme al interrogatorio de parte absuelto por la demandada esta declaró que dicha declaración se dio en virtud del requisito que exigía la Policía Nacional de solo dos (2) años de convivencia, prueba que no fue valorada en su totalidad, no solo por el a quo, sino también por el ad quem, quien ratifica su apreciación respecto a la declaración extra juicio de la propia demandada. b. El Juzgado […] dio por demostrado sin estarlo, que la demandada había convivido con el causante […] a finales del (2002), cuando de los testimonios dados por las señoras ARMINTA DEL CARMEN ORTIZ Y AURA MARÍA SAAVEDRA, son coherentes al afirmar que dicha convivencia se dio desde enero de dos mil uno (2001) y no como erróneamente lo interpreto él a quo y el ad quem, no fueron consecuentes y consistentes, por cuanto el testimonio dado por la señora ARMINTA DEL CARMEN ORTIZ, da certeza que de su labor como empleada doméstica del causante y la demandada, estos convivieron desde enero de dos mil uno (2001), unido con lo afirmado con la señora AURA MARÍA SAAVEDRA, quien afirmó que la relación sentimental había comenzado desde mil novecientos noventa y nueve (1999) y se formalizó en el año dos mil uno (2001). c. El a quo, da por demostrado sin estarlo que por haberse perfeccionado el divorcio del causante solo hasta el año dos mil uno (2001), no era posible que la convivencia con la demandada se hubiera dado con anterioridad, cuando del testimonio rendido por la señora AURA MARÍA SAAVEDRA, se desprende que la relación sentimental venía desde el año […] 1999, afirmación contradictoria a las pruebas aportadas en su debida oportunidad procesal. d. El Juzgado de primera instancia no dio por demostrado, estándolo que la demandada DIANA AMPARO QUINTERO GUTIÉRREZ, estaba conviviendo con el causante desde enero de […] 2001, olvidando la importancia probatoria del formulario de actualización de datos del […] ISS] obrante a folio 89, donde de puño y letra del causante se plasma la voluntad inequívoca de reconocer a la demandada como beneficiaria y compañera permanente […]. e. Dar por demostrado, sin estarlo que el causante vivió solo desde enero de dos mil uno, hasta marzo de dos mil tres (2003), dando validez probatoria a certificación expedida por el conjunto residencial donde residía el causante […], cuando es categóricamente imposible que la administradora de un conjunto residencial certifique que uno de sus residentes vivía solo en su domicilio, dándole relevancia probatoria a un documento que no puede demostrarse de forma eficiente o contradecirlo por ser una certificación que no refleja la realidad de la convivencia del causante. f. No dar por demostrado, estándolo que la intención del causante desde el año […] 2000, era reconocer a la demandada DIANA AMPARO QUINTERO GUTIÉRREZ, como compañera permanente como se evidencia del formulario de afiliación o actualización de datos obrante a folio 83. g. Dar por demostrado sin estarlo el juzgado de primera instancia, que los testimonios de las señoras MAGALLY COLLAZOS, ÁNGELA SANDOVAL ESCOBAR, SILVIA ELIZABETH MÁRQUEZ, eran más relevantes y certeros de la fecha de inicio de la convivencia, que los testimonios de ARMINTA DEL CARMEN ORTIZ Y AURA MARIA SAAVEDRA y las pruebas documentales, fotografías que datan la fecha de la convivencia desde febrero de dos mil uno (2001).
El artículo 60 del CPTSS, establece como obligación del juez valorar y analizar todas y cada una de las pruebas allegadas en tiempo a cualquier proceso, prescripción de orden que olvidó por completo la juez en su fallo del veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), al olvidar y no valorar las pruebas documentales aportadas al proceso, como fue el formulario de actualización de datos o las fotografías aportadas en el plenario y en especial sobre aquellas que se demuestra con fecha y hora los momentos que compartían los compañeros permanentes y que desvirtúa los dichos y manifestaciones realizadas por las demandantes y los testigos aportadas por estos, al afirmar que en fecha especiales como diciembre el asegurado compartía con sus hijos y esposa, cuando las documentales aportadas, fotografías contradicen lo manifestado por ellas y que hicieron que la Juez en su fallo desviara y volcara toda su disquisición respecto a os testimonios, cuando los mismos eran controvertidos de forma contundente por la documental aportada al plenario.
El despacho olvidó por completo y no tuvo en cuenta el formulario de actualización de datos obrante en el expediente, donde el pensionado incluyó como beneficiaria a la demandada Diana Amparo Quintero, donde se tiene certeza inequívoca de la fecha de convivencia y reconocimiento que le hace del mismo sobre la calidad de compañera permanente obrante a folio 18 del correspondiente expediente.
De igual forma el Juzgado, contradiciendo su afirmación de valorar las pruebas bajo el imperio de la sana critica o sin que existiera vicio alguno que contradijera las afirmaciones hechas por los testigos aportados por la parte demandante, no valoró de forma completa y solo tomó un aparte de la declaración de la demanda al afirmar que mi mandante había confesado haber realizado dichas declaraciones extra juicio donde certificaba el tiempo de convivencia, pero a renglón seguido y en la misma declaración mi mandante explicó cuál fue el motivo o razones de tal declaración y fue porque la misma era dirigida a la Policía Nacional y por esta situación solo se le exigía una convivencia mínima de dos (2) años y no el tiempo que realmente venían conviviendo con el pensionado, situación y declaración del interrogatorio que el despacho omitió en su análisis probatorio al dictar la correspondiente sentencia que declaró como únicos beneficiarios a los hijos del pensionado y desvirtuando el derecho legal que le asiste a mi mandante del reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Es por estas consideraciones, que solicito a la Corte […], case totalmente la sentencia de primera instancia y declare que la demandada DIANA AMPARO QUINTERO GUTIERREZ, convivió con el causante desde febrero de […] 2001, reuniendo los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003 artículo 13, es decir una convivencia mínima de cinco (5) años, anteriores a la muerte […], por ser la sentencia violatoria por vía indirecta por la errónea apreciación de las pruebas allegadas al proceso y darle un alcance distinto a lo probado en el proceso (f.° 13 a 16, ibídem ).
RÉPLICA La parte accionante, manifiesta que la demanda de casación presenta graves defectos de técnica que hacen imposible su estudio, tales como: i) se pide a la Corte que case la sentencia de primera instancia; ii) se solicita que en sede de instancia la Corte conceda el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora DIANA AMPARO QUINTERO GUTIÉRREZ, siendo que tal aspiración jamás estuvo dentro del petitum de la demanda; iv) carece de proposición jurídica; v) todos los enunciados y presuntos errores se los endilga al Juez de primer grado, razones suficientes para no ser casada, insiste, la sentencia del Tribunal (f.° 20 a 23, ibídem ).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, argumenta que el recurrente no indica ningún precepto legal sustantivo del orden nacional que consagre los derechos pretendidos en la controversia judicial, razón suficiente para que hubiera sido declarado desierto el recurso de casación; que a menos que se trate de una casación per saltum, la sentencia impugnada con el recurso extraordinario de casación siempre debe ser la del Tribunal; que la recurrente en casación plantea pretensiones como si fuera la demandante; que la censura solicita « absolver al ISS », desconociendo que la Corte está vedada para tomar cualquier decisión « que pueda exceder oficiosamente los límites impuestos por el recurrente ».
Finalmente, pone de presente que el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por la cual se expidió el Código Disciplinario del Abogado, califica como una falta de lealtad con el cliente, aceptar el abogado, un « encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales » (f.° 25 a 29, ibídem ).
CONSIDERACIONES La recurrente incurre en insuperables falencias de orden técnico que impiden la estimación del único ataque que plantea, situación que impone a la Corte recordar lo adoctrinado en sentencia CSJ SL8952-2017, en la que reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación e insistió en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues esa tarea compete es a las dos instancias del proceso, y la labor del Juez de casación, siempre que el recurrente acierte técnicamente al plantear el recurso, se circunscribe a estudiar la sentencia y establecer si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas sustanciales de carácter nacional que la gobiernan.
Por ello, para que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, sino que es menester que tal pieza del proceso reúna los requisitos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de los cuales también se ha explicado que encarnan el debido proceso judicial en las actuaciones ante la Corte, conforme lo manda el artículo 29 superior, dotando a dicho trámite de cierto orden y racionalidad, sin que ello constituya un culto a la forma.
Se dice lo anterior, por cuanto el alcance de la impugnación lo plantea el censor de manera inapropiada, pues solicita a la Corte, « casar la sentencia impugnada del a quo y confirmada por el ad quem », desconociendo que la finalidad de la casación es verificar exclusivamente la legalidad de la decisión de segunda instancia y que sobre ésta es que recae el examen de la Corporación, razón por la que no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación - evento en que lo hace pero como juez ordinario de segundo grado - o que se trate de la casación per saltum de que trata el artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto.
Frente a este tipo de falencia, la jurisprudencia ha dicho lo siguiente en la sentencia CSJ SL10092-2017, reiterada entre otras, en la CSJ SL330-2018: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
En ese sentido, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, más que la expresión de lo que en concreto se pretende, muestra una evidente impropiedad al procurar que se case «(…) de forma completa la Sentencia de Primera Instancia, […] cuando es sabido que la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en casación en el caso previsto en el artículo 89 ibídem, esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación -casación per saltum-, que no se configura en el sub lite, donde se surtió la alzada a instancia de la parte demandante.
Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.
A lo anterior se suma, que la proposición jurídica planteada por la censura incluye preponderantemente normas procesales, frente a las cuales la Corte podría abordar su estudio de sujeción a la ley del fallo confutado, solo si hubieran sido propuestas como violación de medio de una norma sustancial, como la que se extraña no fue incluida en el acervo jurídico del cargo.
En aras de la claridad, no desconoce la Sala que al final de la argumentación de demostración del ataque, la acusación hace referencia al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pero sin explicar cuál concepto de violación incurrió al respecto el ad quem y cómo ello fue resulta de la infracción de los artículos 60 y 61 del CPTSS. Al hilo de lo previo, debe resaltar la Sala que en la demostración del cargo, la censura se ocupa exclusivamente de debatir el trámite de primera de instancia, así como la actividad de valoración probatoria del a quo y la sentencia que este profirió en el caso, lo cual es formalmente inapropiado, pues como previamente se expuso, a propósito del alcance de la impugnación, excepto en el tipo de casación que prevé el artículo 89 del CPTSS, que no es el caso, el control de legalidad que convoca a la Corte es exclusivamente sobre la sentencia de segunda instancia y únicamente respecto a la normativa sustantiva que la censura aduzca como trasgredida.
Lo último, puntualiza la Sala, tiene unos efectos devastadores en la acusación, pues distraída en cuestionar el primer fallo de instancia, desatendió atacar frontalmente el segundo, como le correspondía, según lo previamente explicado, dejándolo incólume, protegido por la presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias judiciales, a la cual se ha referido la jurisprudencia en innumerables providencias.
Lo anotado es suficiente para desestimar la acusación. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, pues su acusación no salió airosa y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron LUISA FERNANDA COLLAZOS SANDOVAL y ELSA VICTORIA SANDOVAL ESCOBAR, en representación de su hijo menor de edad NICOLÁS COLLAZOS SANDOVAL, contra DIANA AMPARO QUINTERO GUTIÉRREZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00