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SL2602-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2602-2024 Radicación n.° 96701 Acta 34 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMÓN CAYETANO CORONADO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A., trámite al que fueron llamadas en garantía las sociedades LIBERTY SEGUROS S. A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. (CONFIANZA S. A.).

Se reconoce personería adjetiva al abogado Héctor Mauricio Medina Casas, con T.P. 108.945 del C. S. de la J, para actuar en nombre y representación de la sociedad Liberty Seguros S. A. como apoderado principal, y a Germán Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 2 Andrés Cajamarca Castro, con TP 234.541 del C. S. de la J., como apoderado sustituto, según el poder visible a folio 45 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Ramón Cayetano Coronado Rodríguez llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación y a la Refinería de Cartagena S. A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las sociedades, desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, desempeñando el cargo de tubero A; la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo; que devengó los beneficios de incentivo HSE convencional, incentivo de productividad, bono de asistencia y HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, incentivo HSE convencional, prima técnica convencional, auxilio gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y el bono de alimentación sodexho, todos de naturaleza salarial.

Además, se declare que la empleadora no tuvo en cuenta en la cuantificación de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicios) y vacaciones «disfrutadas y correspondientes en dinero» los factores salariales devengados; que la liquidación del contrato efectuada en realidad no correspondía a la suma adeudada; que CBI Colombiana S. A. fungió como contratista principal de la obra de expansión de la Refinería de Cartagena, por lo Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 3 que las dos empresas referidas son responsables solidariamente.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a CBI Colombiana S. A. y solidariamente a la Refinería de Cartagena S. A. al pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas) y vacaciones «disfrutadas y correspondientes en dinero», teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados; sanción e indemnización moratorias, intereses moratorios previstos en el artículo 65 del CST, agencias en derecho, costas y gastos del proceso, junto con lo que resulte ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que celebró un contrato de trabajo a término fijo con CBI Colombiana S. A. el 28 de octubre de 2013, que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, calenda en la que finalizó por el cumplimiento del «término estipulado». Afirmó que desempeñó el cargo de tubero A, con un salario correspondiente a la suma de $2.438.081.

Sostuvo que, al momento de celebrar el contrato de trabajo, pactó un bono de asistencia, pagadero de forma mensual, correspondiente a la suma de $1.097.136, la cual se afectaba en caso de inasistencia al lugar de trabajo. Aseguró que, en el contrato de trabajo se pactó un bono de alimentación ($200.000), el auxilio de transferencia bancaria ($210.000) y de lavandería ($173.200), por su Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 4 condición de extranjero, que se cancelaron mensualmente y tenían como finalidad aumentar sus ganancias con ocasión del traslado desde su país de origen.

Narró que percibió incentivo de productividad -el cual estaba condicionado al cumplimiento de las expectativas de trabajo-, incentivo de progreso convencional, expectativa de progreso, incentivo HSE convencional, incentivo de productividad tubería, incentivo de progreso tubería y prima técnica convencional. Afirmó que, al momento de la culminación del nexo laboral, la empleadora calculó las prestaciones sociales y vacaciones tomando en consideración el salario básico, bono de asistencia y HSE.

Explicó que Reficar S. A. tenía, entre otras, como actividad de su objeto social la de construcción y operación de refinerías, por lo que a partir del año 2006 se encargó del proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, debido a lo cual la empleadora fue la principal contratista. Adujo que CBI Colombiana S. A. tenía como objeto social la prestación de los servicios de ingeniería, manejo de compras y suministros, fabricación y construcción de cualquier persona natural o jurídica que realizara las actividades de producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de recursos naturales, en virtud de lo cual participaba en el desarrollo de proyectos, ingeniería, diseño, ensamble y construcción de calderas, plantas de generación, Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 5 termoeléctricas, hidroeléctricas, plantas industriales, todo tipo de trabajo relacionados con tubería y, en general, actividades de infraestructura; agregó que la labor de tubero A que realizó a favor de su empleadora, correspondía a una acción del giro ordinario de los negocios de la empresa Reficar S. A. (f.os 1 a 24).

Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S. A. se opuso a las pretensiones, salvo a la declaratoria del contrato de trabajo. En cuanto a los hechos, admitió la celebración del contrato y su modalidad, el cargo desempeñado, el salario devengado al momento del rompimiento laboral, la calenda de la finalización del nexo y su causa; el pago mensual del bono de asistencia; la cuantía pagada por concepto de bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y lavandería; que devengó el incentivo de progreso, el incentivo HSE y la prima técnica convencional.

Frente a los restantes supuestos fácticos dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa explicó que los incentivos, primas, auxilios y el beneficio de alimentación discutidos no eran constitutivos de salario, según lo regulado en la convención colectiva y el contrato de trabajo. Precisó que, conforme al último instrumento mencionado y a las políticas salariales, la bonificación de asistencia estaba condicionada a: i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y ii) el desempeño del trabajador y de su equipo en las Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 6 disposiciones de HSE, dentro de lo cual se tenían en cuenta las fatalidades y los infortunios.

Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y la genérica (f.os 180 a 206). A su turno, la Refinería de Cartagena S. A., se opuso a todas las pretensiones, dado que no hizo parte de la relación laboral ni tenía responsabilidad solidaria. En cuanto a los hechos dijo no constarle o no ser ciertos.

En su defensa manifestó que no se daban las condiciones del artículo 34 del CST, en tanto que para que procediera la responsabilidad allí prevista era necesario la contratación por un precio determinado asumiendo todos los riesgos, la realización del trabajo con sus propios medios, junto con la plena libertad y autonomía técnica y directiva.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada (f.os 227 a 236). La Refinería de Cartagena S. A. llamó en garantía a las aseguradoras Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A., con el fin de que fueran condenadas a pagar o reembolsar el 100% de los valores que le fueran impuestos en su contra, con ocasión de la póliza EX000898 del 16 de julio de 2010 (f.os 135 a 146).

Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 7 El juzgado de conocimiento, mediante providencia del 3 de agosto de 2017, admitió el llamamiento en garantía, para lo cual corrió traslado a las mencionadas aseguradoras (f.° 225 y 226). Confianza S. A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos del escrito inicial dijo no constarle, por tratarse de hechos ajenos. En cuanto a los supuestos fácticos del llamamiento en garantía, admitió la expedición de la póliza y aclaró que existió un coaseguro en virtud del cual Liberty Seguros S. A. respondía por el 19,30% y Confianza S. A. por el 80,70% del riesgo asegurado, además, en virtud de la póliza expedida asumió los riesgos según las condiciones generales de ésta, en donde no se acordó el cubrimiento de indemnizaciones moratorias, ni las derivadas del accidente de trabajo.

Formuló las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de Reficar S. A.; ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa; ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal; coaseguros y la genérica (f.os 266 a 280). Por su parte, Liberty Seguros S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, salvo la consistente en la declaratoria del contrato de trabajo en tanto resultaba ajena a sus intereses.

En cuanto a los supuestos fácticos, dijo no constarles. Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 8 Como razones de la defensa únicamente transcribió los artículos 34, 45, 46, 61, 65 y 128 del CST. Propuso las excepciones de fondo denominadas inexistencia de solidaridad; improcedencia de incluir en la liquidación los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones el valor reconocido por bonificación y demás acreencias no salariales; improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST; prescripción y la genérica.

(f.os 307 a 323). Al pronunciarse sobre el llamamiento, admitió la celebración del contrato de seguros y la póliza de cumplimiento, de la que precisó tenía dos amparos distintos, a saber: cumplimiento del contrato y pago de salarios, y prestaciones sociales, aclarando que solo asumía el 19,3% del valor asegurado. En su defensa indicó que la obligación condicional de las aseguradoras al expedir la póliza estaba sometida a unos parámetros que debían respetarse y que no siempre coincidían con lo solicitado por los trabajadores y lo que reconocían los jueces.

Formuló las excepciones de falta de satisfacción de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar S. A..; improcedencia del pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora; la suma asegurada como límite máximo de su responsabilidad; Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 9 disminución del valor asegurado de la póliza número EX000898 expedida por Confianza S. A., límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A. y la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.os 324 a 332).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de noviembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a la pretensión de reliquidación salarial y prestacional y en consecuencia ABSOLVER a CBI Colombiana S. A., Refinería de Cartagena S. A., Reficar, Liberty Seguros S. A y Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza S. A. de las pretensiones de condena contenidas en la demanda formulada por RAMÓN CAYETANO CORONADO.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al actor. Se imponen agencias en derecho en cuantía de un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta decisión a favor de las codemandadas (f.os 359). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación formulado por el demandante, mediante fallo del 9 de diciembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 20 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de RAMÓN CAYETANO CORONADO RODRÍGUEZ contra CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A. y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 10 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de ½ SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

El colegiado indicó que le correspondía resolver los siguientes problemas jurídicos: determinar si la bonificación de asistencia y los incentivos de progreso y de progreso tubería convencional, así como la prima técnica extralegal tenían o no carácter salarial; en caso afirmativo, establecer sí había lugar a las reliquidaciones e indemnizaciones moratorias deprecadas.

El ad quem puntualizó que se encontraba probado que entre el demandante y CBI Colombiana S. A., existió un contrato de trabajo de obra o labor, desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, para desempeñarse como tubero A. En cuanto a la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, luego de transcribir los artículos 127 y 128 del CST, consideró que las partes tenían la posibilidad de acordar libremente qué conceptos, bonificaciones u auxilios, habituales u ocasionales, podían o no constituir salario; sin embargo, conforme a la jurisprudencia, para definir si un beneficio era realmente salario debía tenerse en cuenta que el criterio conclusivo o de cierre consistía en determinar si su entrega tenía como causa el trabajo prestado u ofrecido, es decir, si se recibió como contraprestación o retribución del trabajo; de ahí que, el salario se definía por su destino, esto Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 11 es, la retribución de la actividad laboral contratada (CSJ SL5159-2018).

Así, precisó que no era correcto afirmar que se podía desalarizar o despojar de la condición de salario a un pago que en realidad tenía esa naturaleza y, por consiguiente, debía analizarse cada caso de forma particular. Resaltó que los ingresos que recibían los trabajadores eran salario, a menos que el empleador demostrara su destinación específica, es decir, que su entrega obedecía a una causa distinta a la prestación del servicio.

Destacó que era el empresario el dueño de la información y quien diseñaba los planes de prerrogativas, de allí que se encontraba en una mejor posición probatoria para acreditar el destino concreto de los beneficios no salariales. Indicó que las partes pactaron en la cláusula cuarta del contrato de trabajo que el trabajador tendría derecho como remuneración a una asignación fija o salario básico y una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores: i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y ii) el desempeño del operario y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).

Puntualizó que quedó consignado en dicha cláusula, que tal bonificación no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia la remuneración o el salario ordinario, específicamente, Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 12 recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tomada para efectos del cálculo de prestaciones sociales –cesantías, intereses y primas de servicio-, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

También se acordó que, de llegar a causarse, sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Halló que la empleadora sí tuvo en cuenta la bonificación de asistencia para el cálculo y pago de las prestaciones sociales y vacaciones del actor, por lo tanto, no había lugar a la reliquidación pretendida por dicho concepto y, por ende, confirmaría la sentencia apelada en este aspecto.

De otra parte, en cuanto a la incidencia salarial de los incentivos HSE, de progreso, de progreso tubería y la prima técnica extralegales, encontró que la cláusula 12 del acuerdo celebrado entre la USO Subdirectiva Seccional Cartagena y la empresa CBI Colombiana S. A. previó que los salarios y bonificaciones del personal beneficiario se aplicarían de acuerdo al anexo n.° 1, denominado tabla de salarios y bonificaciones (f.os 53 al 61).

En dicho documento, que formaba parte de la convención, se pactó que los incentivos HSE, de progreso y progreso tubería convencional, así como la prima técnica no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales, acuerdo que resultaba eficaz según el artículo 128 Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 13 del CST. En apoyo de su postura citó las decisiones CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389;

CSJ SL, 24 ago. 2000, rad 13985, y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970. Consideró válido que, en el marco de una convención colectiva, las partes celebrantes acordaran que algunos beneficios extralegales fueran excluidos de la base para liquidar determinadas prestaciones sociales. Lo anterior por cuanto el principal propósito del proceso de negociación colectiva era lograr que el empleador y los trabajadores llegaran a acuerdos que permitieran mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requería que los intervinientes realizaran concesiones mutuas.

En este orden de ideas, dijo, el pacto de exclusión contenido en la convención colectiva entre la USO y CBI Colombiana S. A. era válido, pues fue producto de la negociación colectiva y, de acuerdo con ello, solo podría cuestionarse su validez mediante la denuncia, y no mediante el proceso ordinario. Así, estimó que, «dada la naturaleza de los incentivos ya referenciados» y la validez del pacto de exclusión convencional, no era posible declarar su incidencia salarial, imponiéndose la confirmación de la decisión absolutoria de primera instancia. Agregó que, dado lo anterior, estaba relevado del estudio de la indemnización moratoria y la solidaridad pretendida.

Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 14 En cuanto a la incidencia salarial del bono de alimentación, encontró que el promotor del proceso no devengó tal auxilio, según las nóminas visibles a folios 4 a 40. Por último, en lo atinente a la incidencia de los auxilios de transferencia y de lavandería, regulados en el anexo 2 del contrato de trabajo, halló que se entregaban para mitigar los gastos en que debía incurrir al no ser ciudadano colombiano, por lo que su objetivo no era la contraprestación directa del servicio y, por ende, no tenía incidencia salarial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: Que se CASE la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2021, en cuanto a que la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor.

Ahora bien, en el evento en que se declare como próspera esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarada solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR SAS, y que se condene a las codemandadas a la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990.

Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 15 Para ello formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la sociedad Liberty Seguros S. A. y la Refinería de Cartagena S. A. La Sala los analizará conjuntamente ya que están relacionados, versan sobre el mismo tema y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, sostiene que el colegiado incurre en la violación de normas de derecho sustancial, debido a la interpretación de los artículos 127 y 128 del CST, dado que estimó que la convención tiene la virtud de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre beneficios extralegales. Luego de citar apartes de la decisión cuestionada, afirma que «el ad quem endilgó una condición de validez de los pactos de exclusión salarial no prevista en el art. 128 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo», para lo cual transcribe tales disposiciones.

Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 16 Agrega que: Como se observa el despacho atribuye que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva, per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello implicaría que el art.128 del Código Sustantivo de Trabajo tuviese a lo mínimo como parágrafo la siguiente disposición jurídica “No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención”, esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido.

De otro lado, asegura que el juez de alzada erró al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial debe hacerse a través de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, cuando esta figura únicamente aplica en los conflictos económicos. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado, por la vía indirecta, por error de hecho por la ausencia de valoración probatoria.

Señala que: […] si para el despacho era diametralmente importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, dentro del análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, entonces ha debido tener en cuenta las pruebas contenidas en los folios 22 a 52, que dan cuenta de los volantes de pago durante la relación laboral, de haber valorado estas piezas procesales hubiese llegado a la siguiente conclusión: A continuación, presenta un cuadro correspondiente a los meses comprendidos desde octubre de 2013 hasta Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 17 diciembre de 2014, en donde reseña los valores devengados por concepto de salario básico, bono de asistencia, incentivo HSE convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo progreso tubería convencional, prima técnica convencional, trabajo suplementario y recargos en cada una de tales mensualidades.

Aduce que: Para el mes de junio de 2014, el trabajador devengó como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.783.478 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BÁSICO + BONO DE ASISTENCIA + HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.880.614, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendían a la suma de $3.438.349.

Plantea que existe error de hecho por ausencia de valoración probatoria, dado que considera que no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial. Estima que se equivoca el Tribunal al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la convención colectiva, el estudio de si los beneficios convencionales denominados incentivo de progreso, incentivo de progreso tubería, incentivo HSE y prima técnica eran retributivos del servicio o no, dado que, si se trata de un pago no remunerativo, la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial los beneficios extralegales es total, mientras que de encontrarse ante un beneficio de carácter retributivo extralegal, la autonomía de los contratantes para restar incidencia salarial es restringida.

Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 18 Indica que al verificar las variables que incidían en el pago de la prima técnica convencional, según lo resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en otro proceso contra la misma sociedad (radicado 13001-31-05-001-2015-00344-04), no se probó la finalidad de ese pago, por lo que consideró que debía aplicarse la regla general, según la cual, todo aquello que percibe el trabajador es retributivo del servicio.

Asegura que el referido beneficio, según los folios 22 a 52, dan cuenta de que la prima técnica convencional tuvo algunas fluctuaciones en los meses transcurridos desde octubre de 2013 hasta septiembre de 2014 que dependían de los días laborados y de las ausencias. Por ende, de haber valorado las documentales y lo dicho por el representante legal, hubiese concluido que la causación de la mencionada prerrogativa dependía de la prestación directa del servicio, esto es, se veía disminuida en su pago por la ausencia del trabajador.

Por último, señala que: 4.2.2 ERROR DE DERECHO POR VIA INDIRECTA. Sobre el pago de PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.

Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. RÉPLICA Liberty Seguros S. A. se opone conjuntamente a los cargos, para ello sustenta que su responsabilidad solo es susceptible de analizarse si prospera la demanda de casación y, en sede de instancia, es viable su absolución, ya que los derechos laborales discutidos no se encuentran amparados por el seguro, según las condiciones que regulan el contrato, y no se cumplen los requisitos del artículo 34 del CST para que proceda la condena contra Reficar S. A., como asegurado.

Expone respecto de los reparos jurídicos que el Tribunal no incurrió en una interpretación incorrecta de los artículos 127 y 128 del CST, en la medida que siguió la línea jurisprudencial establecida por esta corporación sobre la validez de los pactos de exclusión salarial, situación que descarta cualquier error hermenéutico sobre las normas señaladas.

Agrega que el segundo cargo, presentado por la vía indirecta, está indebidamente formulado en tanto no se identifica error en la valoración probatoria, cuando se requiere la existencia de un error grosero y evidente. Asegura que, en verdad, el Tribunal siguió correctamente el principio de la libre formación del convencimiento y llegó a conclusiones que el recurrente no comparte, lo cual no es suficiente para casar la sentencia. Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 20 Por su parte, Reficar S. A. se opone a los cargos, para lo cual, en esencia, aduce frente a las inconformidades jurídicas que la censura no controvierte la razón por la que se negaron las pretensiones relacionadas con el bono de asistencia, y plantea que las normas que aplicó el colegiado se encuentran acorde con la línea jurisprudencial que regula el derecho constitucional a la negociación colectiva y su expresión como convenio normativo de las condiciones generales de trabajo en la empresa.

Por otro lado, indica que la glosa referente a que los volantes de pago demuestran que no existe una proporcionalidad, corresponde a una simple conjetura. IX. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicar cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos eventos, qué debe disponerse como reemplazo.

Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 21 En el presente caso, es evidente que el alcance de la impugnación es deficiente, pues el recurrente no le expone a la Corte cuál debe ser su labor como Tribunal de instancia frente a la sentencia de primer grado, toda vez que no indica si revocarla, modificarla o confirmarla. Ahora bien, este yerro en el alcance de la impugnación es superable, teniendo en cuenta que la decisión de primer grado fue absolutoria, por lo que es posible entender que lo que se pretende al resolver la apelación, es que se revoque la sentencia de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inicial que le fueron denegadas.

Los cargos no son un modelo, en tanto en el primero, formulado por la vía jurídica, no explica de forma expresa cuál es el entendimiento acertado de los artículos 127 y 128 del CST y, por su parte en el segundo, dirigido por la senda fáctica, no enlista las pruebas denunciadas y mezcla aspectos de tipo jurídico referentes a que para determinar la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la convención colectiva, era esencial analizar si los beneficios retribuían el servicio o no, en tanto la ley restringe la libertad de las partes de restar incidencia salarial a los beneficios que son contraprestación directa de la labor, así como que la ley no prevé que la solo existencia de la convención le otorgue validez a los pactos de exclusión de tal estirpe.

Pese a lo anterior, es posible analizar de fondo los cargos, en la medida que el reparo esencial jurídico de la primera acusación se circunscribe a que el colegiado interpretó equivocadamente los artículos 127 y 128 del CST, Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 22 al estimar que cualquier cláusula de desalarización sobre beneficios extralegales es válida siempre que se efectúe mediante la convención colectiva de trabajo.

Por su parte, la inconformidad fáctica se plantea, en lo fundamental, en que el juez de la alzada desconoció los volantes de pagos que evidencian la gran proporcionalidad del bono de asistencia, los incentivos HSE, de progreso, de progreso tubería convencionales y la prima técnica convencional frente a los restantes valores pagados mensualmente, así como que la aludida prima dependía de la prestación efectiva de los servicios por parte del promotor del proceso.

Puntualizado lo anterior, se tiene que el Tribunal encontró que no había lugar a la reliquidación de prestaciones y vacaciones por la inclusión de la bonificación de asistencia, dado que la empresa la tuvo en cuenta al realizar los cálculos pertinentes. De otra parte, respecto de los incentivos HSE, de progreso, de progreso tubería y la prima técnica previstos en la convención colectiva de trabajo consideró válido el pacto de exclusión contenido en tal acuerdo, en tanto fue producto de la negociación colectiva, por lo que solo podría cuestionarse su validez mediante la denuncia correspondiente.

La censura radica su inconformidad, en lo fundamental, en que el fallador de segundo grado desconoció los volantes de pagos de los que emergía la gran desproporcionalidad de los beneficios denominados bono de asistencia, incentivos HSE, de progreso, de progreso tubería convencionales y prima técnica convencional frente a las Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 23 sumas pagadas mensualmente, y que esta última dependía de la prestación de los servicios; además, en que interpretó equivocadamente los artículos 127 y 128 del CST, al estimar que cualquier cláusula de desalarización sobre beneficios extralegales es válida siempre que se efectúe mediante la convención colectiva de trabajo.

Acorde con los reparos formulados, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al no analizar los aludidos volantes de pago y al estimar que, si se pactaba en la convención colectiva de trabajo la naturaleza no salarial de un beneficio, por esa sola circunstancia resultaba válido el acuerdo de desalarización. No obstante que uno de los cargos se dirige por la vía indirecta, son supuestos fácticos definidos por el colegiado y no cuestionados que: i) entre el demandante y CBI Colombiana S. A., existió un contrato de trabajo de obra o labor, desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014; ii) que el actor desempeñó el cargo de tubero A; iii) la cláusula 12 del acuerdo celebrado entre la USO Subdirectiva Seccional Cartagena y la empresa CBI Colombiana S. A. previó que los salarios y bonificaciones del personal beneficiario se aplicarían de acuerdo al anexo n.° 1, denominado tabla de salarios y bonificaciones- integrante de la convención-, en el cual se pactó que los incentivos HSE, de progreso, de progreso tubería y la prima técnica convencional no tendrían incidencia salarial.

Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 24 Para resolver los cuestionamientos efectuados, la Sala analizará dos temas: i) la bonificación de asistencia, y ii) la naturaleza de los restantes beneficios. i) De la bonificación de asistencia. Como se advierte de los antecedentes reseñados, el actor solicitó en la demanda inicial la reliquidación únicamente de las prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicios) y las vacaciones «disfrutadas y correspondientes en dinero», por la no inclusión de diversos factores, entre ellos, la aludida bonificación. El juez de la alzada halló que la empleadora sí tuvo en cuenta la bonificación de asistencia para el cálculo de las prestaciones sociales y las vacaciones del actor, por lo tanto, no había lugar a la reliquidación pretendida por dicho concepto.

La censura, en el ámbito fáctico, se limita a cuestionar la proporcionalidad del bono de asistencia evidenciado de los volantes de pago y, en el jurídico, en que se le otorgara validez al pacto de exclusión salarial por haberse acordado así a través de la convención colectiva de trabajo, sin que en modo alguno cuestione las verdaderas razones por las que el Tribunal encontró que resultaba improcedente la reliquidación por la inclusión de la bonificación de asistencia. Tal y como ya la Sala ha tenido oportunidad de explicarlo, le corresponde al censor de forma preliminar Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 25 identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Así las cosas, es claro que no cuestionó los fundamentos del fallo sobre los cuales se soportó la decisión. Si la censura quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias fácticas que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado. De no hacerlo, la decisión se mantiene intacta, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

De ahí que, si aspiraba a la prosperidad de su acusación, lo primero que debía hacer era controvertir las conclusiones fácticas a las que arribó el fallador a través de los medios probatorios allegados legal y oportunamente, consistentes en que en la cuantificación de las prestaciones sociales y las vacaciones se tuvieron en consideración los valores devengados por concepto de la bonificación de asistencia. Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 26 Lo anterior necesariamente conlleva que se descarte la comisión de un yerro respecto de esta temática. ii) De la naturaleza de los beneficios denominados prima técnica e incentivos de progreso, de progreso tubería y HSE convencionales.

Según lo reseñado, el fallador al definir la naturaleza de los incentivos aludidos y la prima técnica regulados en la convención colectiva de trabajo consideró válido que, en el marco de una convención colectiva, las partes celebrantes acordaran que algunos beneficios extralegales fueran excluidos de la base para liquidar determinadas prestaciones sociales.

Por ende, explicó que el pacto de exclusión contenido en la convención colectiva entre la USO y CBI Colombiana S. A. era válido, pues fue producto de la negociación colectiva y, de acuerdo con ello, solo podría cuestionarse su validez mediante la denuncia, y no mediante el proceso ordinario. Pues bien, desde la perspectiva de los hechos, los volantes de pago denunciados por la censura muestran que al promotor del proceso le cancelaban las siguientes sumas por concepto de salario básico, prima técnica e incentivos de progreso, de progreso tubería y HSE convencionales, así como los días liquidados mes a mes desde octubre de 2013 hasta diciembre de 2014: Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 27 AÑO MES SALARIO BÁSICO 2013 Octubre $ 2.374.215 Noviembre $ 2.374.215 Diciembre $ 2.374.215 2014 Enero $ 2.438.081 Febrero $ 2.438.081 Marzo $ 2.438.081 Abril $ 2.438.081 Mayo} $ 2.438.081 Junio $ 2.438.081 Julio $ 2.438.081 Agosto $ 2.438.081 Septiembre $ 2.438.081 Octubre $ 2.438.081 Noviembre $ 2.438.081 Diciembre $ 2.438.081 Lo anterior deja en evidencia que, como lo afirma el recurrente, la prima técnica convencional dependía de la actividad y prestación de los servicios del accionante, en AÑO MES PRIMA INCENTIVO INCENTIVO PROGRESO INCENTIVO PROGRESO DÍAS LIQUIDADOS TÉCNICA CONVENCIONAL HSE CONVENCIONAL CONVENCIONAL TUBERÍA TOTAL MES CONVENCIONAL 2013 Octubre 4 $ 223.219 $ 0 $ 0 $ 0 $ 223.219 Noviembre 30 $ 1.674.140 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.674.140 Diciembre 29 $ 1.562.531 $ 188.169 $ 188.169 $ 950.506 $ 2.889.375 2014 Enero 31 $ 1.719.175 $ 248.788 $ 298.559 $ 1.199.296 $ 3.465.818 Febrero 30 $ 1.719.175 $ 243.808 $ 243.808 $ 1.231.558 $ 3.438.349 Marzo 31 $ 1.719.175 $ 243.808 $ 204.903 $ 1.035.033 $ 3.202.919 Abril 30 $ 1.432.646 $ 203.346 $ 95.966 $ 484.762 $ 2.216.720 Mayo 31 $ 1.719.175 $ 220.465 $ 214.564 $ 1.083.837 $ 3.238.041 Junio 30 $ 1.719.175 $ 243.808 $ 243.808 $ 1.231.558 $ 3.438.349 Julio 31 $ 1.661.869 $ 225.133 $ 199.196 $ 1.006.209 $ 3.092.407 Agosto 31 $ 1.432.646 $ 178.965 $ 0 $ 0 $ 1.611.611 Septiembre 30 $ 1.604.563 $ 243.808 $ 26.975 $ 136.257 $ 2.011.603 Octubre 31 $ 1.604.563 $ 221.762 $ 81.702 $ 412.703 $ 2.320.730 Noviembre 30 $ 1.640.666 $ 223.058 $ 0 $ 0 $ 1.863.724 Diciembre 31 $ 1.511.155 $ 153.547 $ 153.547 $ 775.620 $ 2.593.869 Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 28 tanto que en el mes de octubre de 2013 en el que solo laboró cuatro días, la cuantía cancelada por tal concepto fue bastante inferior a la de los restantes meses.

Además, los cuadros muestran que, al comparar las sumas abonadas a título de prima técnica e incentivos de progreso, de progreso tubería y HSE convencionales frente al salario cancelado, aquellos tenían una proporción relevante. Sobre el tema, conforme lo ha enseñado la Sala, si bien la proporcionalidad de un pago respecto del total de los ingresos es un criterio auxiliar de los jueces, no es el único elemento determinante para definir su incidencia salarial (CSJ SL5159-2018).

Por otra parte, desde lo jurídico, a la luz del artículo 127 del CST, para determinar que un pago tiene connotación salarial, se requiere además de la periodicidad, que su naturaleza sea la de retribuir directamente el servicio. De ahí que, no es la denominación o calificativo que le hayan dado las partes a los beneficios lo que determina su verdadera naturaleza.

La remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente «próxima o inmediata» en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, depende directamente de lo que «haga o deje de hacer». Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada entre otras en decisiones CSJ SL7820-2014, CSJ SL435-2019 y CSJ SL2467-2019, explicó qué se entiende por retribución directa del servicio en los siguientes términos: Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 29 […] Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado.

De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador. Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria.

Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie. A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador.

Ese carácter de retribución directa que se erige en nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria, en cuya virtud éstas generan naturalmente obligaciones recíprocas a cargo de cada una de las partes, y en ellos está presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes.

En tal dirección, el criterio conclusivo o de cierre para determinar si un pago es o no salario, consiste en establecer si se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo realizado, es decir, que el salario se define por su finalidad o destino (CSJ SL986-2021), por lo que la habitualidad del pago o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos solo constituye un criterio auxiliar para determinar la incidencia salarial.

En decisión CSJ SL5159- 2018, así se explicó: Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 30 pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.

Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.

Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Al tenor del artículo 128 del CST, no constituyen salario, entre otras, las sumas que recibe el trabajador en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; tampoco los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, entre otros.

Sobre el particular, no resulta válido que las partes acudan al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo para despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, dado que la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).

Sin embargo, si las partes Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 31 acuerdan restarle carácter salarial a un rubro que, en el fondo no remunera directamente los servicios prestados, tal pacto resulta válido. Ahora bien, pese a que el Tribunal aludió teóricamente a las reglas atrás referidas, finalmente consideró que, si en la convención colectiva de trabajo las partes acordaban que un beneficio no tendría incidencia salarial, ello resultaba válido según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando la facultad allí prevista no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria por las partes, para suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos, debiendo en cada caso el fallador analizar la verdadera destinación de estos.

La Corte en providencia CSJ SL3073-2023 al examinar la naturaleza, entre otros, de la prima técnica y los incentivos de progreso, de progreso tubería y de HSE, todos de estirpe convencional, dentro de un proceso seguido contra las mismas demandadas, encontró que la labor del juez del trabajo no se agota en la auscultación del acuerdo de exclusión salarial vertido en la convención colectiva, sino que existe el deber de examinarlo y confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión con miras a clarificar si retribuye directamente el servicio prestado; caso en el cual encontró yerro jurídico por desconocer lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia en punto a la necesidad de verificar la verdadera destinación de los pagos.

En efecto, dijo: Por lo tanto, le corresponde a esta Sala, resolver el descontento del recurrente frente a la sentencia atacada, el cual está fundado, Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 32 primordialmente, frente a la conclusión a la que llegó el colegiado de instancia al considerar que los aludidos ingresos -Incentivo Progreso Convencional, Prima Técnica convencional, Incentivo HSE convencional, Bono de Asistencia- no tenían incidencia prestacional, por no contener en su consideración, una clara intención o vocación remuneratoria y provenir de un pacto de exclusión contractual y convencional que devenía eficaz y la posibilidad de modificar tal condición, estaba supeditada al adelantamiento de una nueva negociación colectiva y al logro de un nuevo consenso sobre la materia. […] En esa misma línea de pensamiento, la Corte en la sentencia CSJ SL1993-2019, adoctrinó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda.

De esta suerte, añadió que la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados». […] Ahora bien, más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico del que proceda un estipendio, la posibilidad de descartar su naturaleza salarial, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado, pues, la labor del juez del trabajo no se agota en la auscultación del acuerdo de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo, con independencia de que el mismo sea claro, preciso y detallado, sino, que existe el deber de examinarlo y confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión. De lo expuesto, refulge palmariamente que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos enrostrados, pues no solo desconoció lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia en punto a la necesidad de verificar la verdadera destinación de los pagos, sino que peregrinamente sugirió la necesidad de promover un conflicto colectivo para modificar lo convenido en el instrumento convencional vigente.

En virtud de lo anterior, los cargos son fundados y dan lugar a la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión del juzgador de primer grado, al considerar que en virtud de un pacto de exclusión salarial no sólo la prima técnica, sino, también los aludidos incentivos y el bono de asistencia no tenían carácter salarial y no analizar y disponer, como consecuencia de ello, el eventual pago de diferencias salariales y prestacionales.

Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 33 […] En correspondencia con lo resuelto frente a los cargos primero y segundo, y para responder los recursos de apelación formulados por las partes, bastan las consideraciones expuestas en sede de casación en torno a la naturaleza esencialmente salarial, no solo de la Prima Técnica como bien lo determinó el juzgador de primer grado, sino, también de los Incentivos de Progreso Convencional, de Progreso Tubería Convencional, HSE convencional y el Bono de Asistencia. Acorde con lo expuesto, la Sala encuentra que el colegiado erró al estimar que, si se pactaba en la convención colectiva de trabajo la naturaleza no salarial de un beneficio, por esa sola circunstancia resultaba válido, cuando, se insiste, lo relevante en estos casos para determinar si tiene o no naturaleza salarial es definir si se recibe como contraprestación o retribución directa del trabajo realizado, por cuanto el salario se define por su finalidad o destino. Por lo explicado, la Sala casará la decisión de segundo grado únicamente en cuanto avaló el acuerdo de exclusión salarial respecto de la prima técnica, así como los incentivos de progreso, de progreso tubería y de HSE, todos de naturaleza convencional.

No la casará en lo demás. Sin costas en casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo juzgó, respecto de los beneficios que prosperaron en sede extraordinaria, que resultaba eficaz el acuerdo de desalarización. Al respecto, señaló que no se discutía la existencia de los pagos realizados con soporte en Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 34 la convención, precisando que en ésta se acordó la no incidencia salarial de la prima técnica, así como los incentivos de progreso, de progreso tubería y HSE.

Luego de aludir a los artículos 127 y 128 del CST, dijo que este último permitía exceptuar algunos pagos de naturaleza salarial como factores para el cálculo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Por ende, era válido que en la convención se acordara tal exclusión. Contra dicha decisión formuló recurso de apelación la parte actora.

Centró su inconformidad en que el juez interpretó erróneamente el artículo 128 del CST, en tanto su posición implica que se puede desnaturalizar un pago que es retributivo, en uno que no es salarial. i) De la reliquidación reclamada: Acorde con lo resuelto en casación, la Sala en instancia debe determinar si es viable la reliquidación de las prestaciones sociales de cesantías, intereses y prima de servicios, así como de las vacaciones, por la inclusión de los factores convencionales denominados prima técnica, incentivos de progreso, de progreso tubería y HSE convencional.

En este punto, se hace necesario recordar las reglas explicadas por la jurisprudencia de la Sala para definir si un beneficio tiene carácter salarial. Sobre el particular, en la decisión CSJ SL5146-2020 la Corte explicó que: Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 35 1. Por regla general, en los términos de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277).

Dicha retribución, constituida como elemento esencial del trabajo subordinado y que sirve de fuente principal de sostenimiento para el trabajador y su familia, actúa además como parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, de modo que es de cardinal importancia su definición y delimitación en cada caso concreto. […] 2.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, por excepción, no constituyen salario «las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador», así como «lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones».

Al respecto, en la sentencia CSJ SL5159-2018 se explicó: (…) no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;

(ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. 3.

En la tarea de determinar y delimitar los rubros que constituyen salario es plenamente aplicable el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, de modo que lo relevante, se insiste, es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437-2018 y CSJ SL1993-2019).

Bajo tales lineamientos esta colegiatura procederá a analizar el carácter de la prima técnica e incentivos ya Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 36 referidos. Conforme a los desprendibles de nómina (f.os 22 a 52), se tiene que el señor Coronado Rodríguez recibió las siguientes sumas por los mencionados conceptos: AÑO MES PRIMA INCENTIVO INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONA L INCENTIVO PROGRESO DE TUBERÍA CONVENCIONA L TÉCNICA CONVENCIONA L HSE CONVENCIONA L TOTAL MES 2013 Octubre $ 223.219 $ 0 $ 0 $ 0 $ 223.219 PROMEDIO 2013 Noviembre $ 1.674.140 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.674.140 $ 1.595.578 Diciembre $ 1.562.531 $ 188.169 $ 188.169 $ 950.506 $ 2.889.375 2014 Enero $ 1.719.175 $ 248.788 $ 298.559 $ 1.199.296 $ 3.465.818 Febrero $ 1.719.175 $ 243.808 $ 243.808 $ 1.231.558 $ 3.438.349 Marzo $ 1.719.175 $ 243.808 $ 204.903 $ 1.035.033 $ 3.202.919 Abril $ 1.432.646 $ 203.346 $ 95.966 $ 484.762 $ 2.216.720 Mayo $ 1.719.175 $ 220.465 $ 214.564 $ 1.083.837 $ 3.238.041 PROMEDIO 2014 Junio $ 1.719.175 $ 243.808 $ 243.808 $ 1.231.558 $ 3.438.349 $ 2.707.845 Julio $ 1.661.869 $ 225.133 $ 199.196 $ 1.006.209 $ 3.092.407 Agosto $ 1.432.646 $ 178.965 $ 0 $ 0 $ 1.611.611 Septiembre $ 1.604.563 $ 243.808 $ 26.975 $ 136.257 $ 2.011.603 Octubre $ 1.604.563 $ 221.762 $ 81.702 $ 412.703 $ 2.320.730 Noviembre $ 1.640.666 $ 223.058 $ 0 $ 0 $ 1.863.724 Diciembre $ 1.511.155 $ 153.547 $ 153.547 $ 775.620 $ 2.593.869 Pues bien, respecto de la prima técnica convencional, se tiene que era cancelada al trabajador de forma habitual y constante.

Además, las partes acordaron en la cláusula quinta del contrato de trabajo que: 5. BENEFICIOS EXTRALEGALES. Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, (sic) pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 37 educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.

Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. (CD f.° 207) Al revisar la estipulación transcrita, se advierte que allí no consta la destinación de los pagos bajo la denominación prima técnica convencional.

Empero, tal beneficio era parte esencial de la remuneración ordinaria del trabajador, en la medida en que se pagaba mes a mes y dependía fundamentalmente de la prestación del servicio. Así lo estimó la Sala en decisión CSJ SL3073-2023, en donde al analizar un caso similar al presente, dijo: Revisado el contrato de trabajo de 17 de octubre de 2012 (f.os 86 a 94), se avizora que en la cláusula 4.ª, los suscriptores convinieron: 4.

REMUNERACIÓN […] Así mismo, la mencionada cláusula quinta del instrumento contractual ibidem establece en lo pertinente: 5. BENEFICIOS EXTRALEGALES. Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, (sic) pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 38 educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.

Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Las anteriores cláusulas, sumadas al pago regular de las acreencias, permitían advertir, como ya se dijo, que los incentivos la prima y la bonificación eran una parte esencial de la remuneración ordinaria, como lo reclama la censura, en la medida en que se pagaba mes a mes y dependía fundamentalmente de la prestación del servicio.

Y, con todo y que el monto podía ser variable, por el cumplimiento de ciertas obligaciones del trabajador, lo cierto es que no dejaba por ello de tener ese componente salarial que define el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Tampoco, en el contrato de trabajo se estipuló la destinación de los pagos por prima técnica convencional, bono de asistencia y los incentivos de progreso convencional, de progreso de tubería convencional y HSE convencional.

Así pues, el juez de apelaciones no contaba con sustento jurídico, ni fáctico, para restarle connotación salarial. Por ende, el a quo no podía restarle incidencia salarial a la mencionada prima. En cuanto a la naturaleza de los incentivos de progreso, de progreso tubería y HSE convencional, se tiene que le fueron cancelados al promotor del proceso desde diciembre de 2013 a diciembre de 2014, salvo los meses de agosto y noviembre de este último año, en los que no le fueron pagados los dos primeros.

Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 39 Corresponde al empleador la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL5146- 2020); sin embargo, la empleadora no cumplió con tal deber, razón por la que las sumas giradas por tales conceptos deberán tenerse en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales y las vacaciones.

Al examinar la esencia de los citados beneficios esta corporación estimó que debían tomarse en consideración para reajustar las prestaciones sociales, porque la empleadora no cumplió con su carga de probar que no remuneraban el servicio prestado o que no estaban destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador. En efecto, explicó en la decisión CSJ SL3073-2023 que: 2.- Incentivos de Progreso Convencional, Progreso Tubería Convencional y HSE Convencional: En cuanto a los citados beneficios convencionales, los conceptos que deberán examinarse son los incentivos de progreso convencional, incentivo de progreso de tubería e incentivo HSE.

Debe decirse, que esta Sala ha enseñado que, si se demuestra que el pago era de manera habitual y constante, le corresponde a la demandada demostrar que ello obedecía a una causa distinta a la prestación personal del servicio y por consiguiente, no tenía el carácter de factor salarial. Por lo anterior, es pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL4313-2021 en donde la sala enseñó que: […]Siendo así las cosas la demandante probó la suma habitual que de manera fija recibía, a título de bono extralegal, y, por el contrario, no fue desvirtuado que dicha suma fuera directamente contraprestación del servicio, carga de la prueba que le correspondía a la parte demandada, o según el caso, probar que Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 40 dicha suma correspondía a gastos de representación. De este modo se considera que no le asiste razón al Tribunal al tener como pago no salarial los bonos pactados en el contrato de trabajo, puesto que en estos eventos es al empleador a quien le corresponde probar que dicho pago no remunera o retribuye de manera directa los servicios del trabajador.

El Tribunal en este caso realizó el análisis probatorio tomando en cuenta que debía desvirtuarse el carácter salarial de los denominados gastos de representación que se observa de conformidad con el contrato de trabajo no fueron pactados. Luego es al trabajador a quien le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual tal y como se desprende del contrato de trabajo.

En síntesis, al tratarse de pagos habituales y constantes, en principio, estos se consideran retributivos del servicio, trasladándose la carga de la prueba al demandado (CSJ SL986- 2021), quien para evitar las consecuencias prestacionales, debe demostrar que su fin era otro, y en este asunto, no existe prueba alguna que demuestre el argumento de la demandada relacionado con que dichos pagos eran en efecto, bonos extralegales o gastos de representación, pues como ya quedó dicho, ni siquiera lo mencionado en el interrogatorio de parte acredita sobre la específica finalidad de los pagos consignados.

Según los desprendibles de pago (CD f.° 151), examinados en sede extraordinaria, aquellos emolumentos fueron sufragados de noviembre de 2013 a septiembre de 2014, inclusive, en vigencia de la relación laboral, en sumas variables mes a mes. Como ya se dijo al resolver el recurso de casación y se concuerda con el precedente arriba trascrito, ha sentado la doctrina esta Corte en que la carga de probar el origen y destino de los rubros que habitualmente recibe el trabajador gravita sobre el empleador; es decir, a este extremo del litigio le incumbe acreditar que esa erogación no tenía el objeto de remunerar el servicio prestado o que no estaban destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador.

Evidentemente, la convocada a juicio no honró esa carga probatoria, por manera que queda corroborado el carácter salarial de los citados emolumentos y, por ende, habrán de tenerse en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales canceladas a la terminación del contrato de trabajo. […] Aunado a lo dicho, es evidente el yerro del fallador de primera instancia al considerar que el artículo 128 del CST permite que se acuerde que algunos pagos de naturaleza Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 41 salarial no sean tenidos en cuenta para cuantificar las prestaciones sociales e indemnizaciones, pues, se reitera lo explicado en sede de casación, no resulta válido que las partes acudan al mencionado precepto para despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, dado que la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo.

Así las cosas, la Sala encuentra que es viable la reliquidación de cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones, con la inclusión de los factores convencionales denominados: prima técnica, incentivo de progreso, incentivo de progreso tubería e incentivo HSE. Una vez efectuado el cálculo pertinente, se tiene que el empleador debe reajustar los siguientes conceptos y pagar la diferencia encontrada así: AUXILIO DE CESANTÍAS Anualidad Salario Base Valor pagado Valor causado Diferencia 2013 $ 6.461.664 $ 865.082 $ 1.148.740 $ 283.658 2014 $ 6.786.192 $ 4.078.347 $ 6.786.192 $ 2.707.845 TOTAL $ 2.991.503 INTERESES A LAS CESANTÍAS Anualidad Valor pagado Valor causado Diferencia 2013 $ 18.167 $ 24.506 $ 6.339 2014 $ 489.402 $ 814.343 $ 324.941 TOTAL $ 331.280 Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 42 PRIMA DE SERVICIOS Periodo Salario Base Valor pagado Valor causado Diferencia 2do semestre 2013 $ 5.659.805 $ 717.878 $ 999.710 $ 281.832 1er semestre 2014 $ 7.189.379 $ 2.240.767 $ 3.594.690 $ 1.353.923 2do semestre 2014 $ 6.731.477 $ 2.011.816 $ 3.365.739 $ 1.353.923 TOTAL $ 2.989.677 VACACIONES Anualidad Salario Base Días Valor pagado Valor causado Diferencia abr-14 $ 6.449.139 5,00 $ 623.549 $ 1.074.857 $ 451.308 ago-14 $ 6.192.951 5,00 $ 580.851 $ 1.032.159 $ 451.308 dic-14 $ 5.908.623 5,00 $ 533.463 $ 984.771 $ 451.308 Liq. contrato $ 6.786.193 2,67 $ 362.973 $ 603.971 $ 240.998 TOTAL $ 1.594.921 Se aclara que el salario base que se tomó en consideración respecto de cada uno de los derechos calculados corresponde al valor tenido en cuenta por la empresa al cuantificarlos, al cual se le sumó el promedio de los beneficios (prima técnica convencional, incentivo HSE, incentivo progreso e incentivo progreso tubería convencional) definidos como salariales a través de la presente decisión. La Sala entonces condenará al pago de los valores que arrojó el cálculo practicado. ii) De la sanción e indemnización moratoria: Las indemnización y sanción moratorias previstas por los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 no operan de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 43 su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38954, CSJ SL053-2018, CSJ SL4515- 2020, reiterada en CSJ SL983-2021).

Para esto, es necesario adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador con miras a constatar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos. Dentro de un proceso similar al presente, seguido contra la misma empleadora, la Corte consideró que la empresa actuó de buena fe en tanto no se halló un ánimo defraudatorio de la demandada, sin que la intención fuera ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de un beneficio.

En efecto, en decisión CSJ SL1259-2023, indicó: […] En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.

En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 44 que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio.

Bajo los anteriores planteamientos, la Corte consideró que existía buena fe de la empleadora CBI Colombiana S. A., por cuanto no se advertía la intención de ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de los rubros de prima técnica, incentivos HSE, de progreso convencional y de progreso tubería. Así lo explicó en decisión CSJ SL3073- 2023, en la que dijo: Mutatis mutandi, -cambiando lo que haya que cambiar- resulta pertinente la aplicación de las consideraciones arriba trascritas, al presente asunto, pues, lo cierto es que la sociedad demandada formuló razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar la diferencia que encontró acreditada el juzgador de primer grado y las que se deducen aquí en sede de instancia, además, se vislumbra que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de los rubros debatidos, sino, una firme convicción de estaban amparadas por un «pacto de exclusión salarial», que como ya lo señaló la Sala en el precedente arriba citado; «provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio». por lo tanto, se negará esta pretensión. Si bien los anteriores argumentos fueron expuestos respecto de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, resultan plenamente aplicables tratándose de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en tanto que no se vislumbra mala fe ni algún ánimo de la empleadora de timar a su trabajador al consignar las cesantías del año 2013 en cuantía menor a la que correspondía, con ocasión de la discusión sobre la naturaleza de los beneficios atrás referidos.

Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 45 No obstante, se ordenará que las condenas se cancelen debidamente indexadas hasta la data del pago efectivo, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. La indexación de oficio no desborda el principio de congruencia, en tanto conforme se explicó en sentencia CSJ SL5290-2021, esta no supone condena adicional, sino una forma de contrarrestar el efecto de la depreciación del dinero por el paso del tiempo.

Para ello se tendrá en cuenta la siguiente formula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. En consecuencia, así se dispondrá en la parte resolutiva. iii) De la prescripción y demás excepciones: La Sala encuentra que no operó la prescripción respecto de los derechos reconocidos en la presente providencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 31 de diciembre de 2014; el actor presentó reclamación ante Reficar S. A. el 5 de abril de 2016, la que remitió la petición por competencia a CBI Colombiana S. A. el 18 de igual mes y año; además, la demanda inicial fue radicada el día 18 de mayo de 2016 (f.° 87).

Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 46 Respecto de las demás, se declararán no probadas al no advertirse su configuración, sirviendo de soporte para ello las razones explicadas a lo largo de este proveído. Por consiguiente, se declararán no probadas las excepciones propuestas respecto de los beneficios cuyo carácter salarial se reconoce mediante la presente decisión. iv) De la solidaridad: El artículo 34 del CST prevé la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra respecto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a cargo del contratista, estableciendo que: CONTRATISTAS INDEPENDIENTES 1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

Del anterior contenido normativo se advierte que, para que surja la responsabilidad solidaria de quien contrata y frente a las obligaciones laborales a cargo del contratista, se requiere ser beneficiario de la labor contratada o ser dueño de la obra y que el objeto social o la actividad ejecutada por Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 47 la contratista a favor de la contratante, no se trate de labores extrañas a las actividades normales de esta última, esto es, que sean afines.

Con tal institución se busca garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado (CSJ SL, 14 sep. 2000, rad. 14038).

En decisión CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40541, se indicó que «la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico y que éste debe desarrollar».

En tales condiciones, lo que determina la existencia de la aludida solidaridad, es «que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores» (CSJ SL4100-2019). Pues bien, según el certificado de existencia y representación legal, la Refinería de Cartagena S. A. tiene como objeto social el desarrollo de las siguientes actividades: […] la construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos, la distribución y comercialización de esos Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 48 productos refinados en Colombia y en el exterior, la comercialización, mezcla, importación y exportación de coque de petróleo, la mezcla de componentes para la producción de hidrocarburos con destino o Colombia (sic) y el exterior, la distribución de hidrocarburos, petróleo crudo y gas, y de productos refinados derivados de hidrocarburos, alcoholes carburantes y biocombustibles, su importación y/o exportación, y cualquier otra actividad complementaria o conexa, incluyendo la producción de materias primas, la comercialización y distribución de estas materias primas, la generación de energía y vapor y su correspondiente venta, la inversión en otras sociedades que tengan por objeto el desarrollo de las mismas actividades, complementarias o conexas en Colombia o en el exterior, así como la celebración de contratos y la creación, emisión y comercialización de títulos por los cuales se enajenen producciones futuras de los bienes anteriormente mencionados, prestar a terceros servicios de logística, transporte, manipulación, distribución de productos […].

(vuelto folio 118). Ahora, no existe discusión en cuanto a que la labor desarrollada por el promotor del proceso fue la de tubero A, servicios que fueron subcontratados por CBI Colombiana S. A. la que, dentro de su objeto social, tiene entre otros, el de «b) La producción, a través de varios tipos de tecnologías, de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» y, «i) La ingeniería, diseño, ensamblaje y construcción de infraestructura para la distribución de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» (f.°210).

De lo anterior se deriva que las funciones que desarrolló el señor Coronado Rodríguez al servicio de esta sociedad para la ampliación de la Refinería de Cartagena S. A., no resultan ajenas o extrañas al giro ordinario de sus negocios, toda vez que la obra contratada con CBI Colombiana S. A. buscaba satisfacer una necesidad propia y fundamental para que aquella cumpliera con su objeto social.

De ahí que, claramente se configuran los requisitos para declarar la Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 49 solidaridad regulada por el artículo 34 del CST, dado que las actividades ejecutadas por el contratista y sus trabajadores eran esenciales para que la empresa beneficiaria del servicio realizara su objeto fundamental. En caso similar al presente y tratándose de un trabajador que desempeñó el cargo de tubero, esta Sala consideró que se deban las condiciones para la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST (CSJ SL2968-2023).

Así las cosas, se declarará la solidaridad de la Refinería de Cartagena S. A. respecto de las obligaciones a cargo de CBI Colombiana S. A. en Liquidación Judicial, dispuestas en el presente proceso. v) De la responsabilidad de las llamadas en garantía: Frente a esta temática, obra la póliza de seguros EX000898 expedida por Confianza S. A., en donde consta como tomador CBI Colombiana S. A., y beneficiaria o asegurada la Refinería de Cartagena S. A., cuya vigencia se extendió entre el 15 de junio de 2010 y el 31 de enero de 2017 (f.° 283), en la que se estableció que el amparo sería otorgado por Confianza S. A. en un 80,70% y por Liberty Seguros S. A. en un 19,30%.

Como objeto del aseguramiento, se estipuló: AMPARAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO RELACIONADO CON EJECUTAR EL DISEÑO, INGENIERÍA, PROCURA, CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN, Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 50 OBTENER LA TERMINACIÓN MECÁNICA DE TODAS LAS UNIDADES, SOPORTAR LA PUESTA EN SERVICIO Y PRUEBA DE LAS MISMAS Y OBTENER LAS GARANTÍAS DE DESEMPEÑO SEGÚN EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LA REFINERÍA DE CARTAGENA Y CBI COLOMBIANA S. A. Y como amparos se incluyeron: AMPAROS VIGENCIA DESDE-HASTA VALOR ASEGURADO ANTERIOR EN DÓLARES VALOR ASEGURADO NUEVO EN DÓLARES VALOR PRIMA EN DÓLARES INCUMPLIMIENTO CONTRATO 15-06-2010/28- 02-2014 1,000,000.00 29,676,91 PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES 15-06-2010/31- 01-2017 76,800,000.00 2,548,076,71 En el clausulado aparece un acápite denominado «AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES», en donde se indica que cubre el «amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hace referencia el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo», cobija a las entidades contratantes contra los perjuicios originados en el incumplimiento de las obligaciones laborales a que está obligado el garantizado, únicamente con el personal autorizado para la ejecución del contrato amparado en la póliza (f.° 287).

En ese orden de ideas, es claro que, las condenas impuestas a través el presente proceso judicial están cobijadas con la referida póliza, en tanto corresponden a obligaciones laborales a favor de un trabajador que participó en la ejecución del contrato amparado y que debe cubrir solidariamente Reficar S. A. En consecuencia, las llamadas en garantía deben responder en los términos del contrato de Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 51 seguros.

Así lo ha dispuesto esta Sala en providencias CSJ SL2968-2023, CSJ SL1450-2024 y CSJ SL1609-2024. Entonces, en atención a la vigencia de la póliza referida, que, se reitera, lo fue por el periodo del 15 de junio de 2010 al 31 de enero de 2017, lapso en el que se desarrolló el contrato de trabajo del promotor del proceso, que lo fue del 28 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2014, que da lugar a las condenas impuestas, de las que es solidariamente responsable Reficar S. A., como ya quedó definido, las compañías aseguradoras llamadas en garantía deberán reconocer el pago de las sumas a las que la Refinería de Cartagena S. A. fue condenada por concepto de diferencias adeudadas en cesantías, intereses, primas de servicios y vacaciones así: Confianza S. A. hasta el 80,70%, y Liberty Seguros S. A. hasta un 19,30%.

En concordancia con lo dicho, la Sala revocará parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar imponer las condenas en los términos ya explicados y adoptar las decisiones enunciadas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMÓN Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 52 CAYETANO CORONADO RODRÍGUEZ contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A., trámite al que fueron llamadas en garantía las sociedades LIBERTY SEGUROS S. A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. (CONFIANZA S. A.), únicamente en cuanto le restó naturaleza salarial a la prima técnica, a los incentivos HSE, de progreso, y de progreso tubería convencionales para liquidar las prestaciones sociales y vacaciones.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva, para en su lugar: 1.- DECLARAR que los pagos recibidos por el demandante durante la relación laboral por concepto de prima técnica convencional e incentivos HSE, de progreso y de progreso tubería convencionales, son retributivos del servicio, por ende, de naturaleza salarial e inciden en la liquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones. 2.- CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y solidariamente a la demandada REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. a sufragar a RAMÓN Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 53 CAYETANO CORONADO RODRÍGUEZ los siguientes valores a título de reliquidación: • Reajuste Auxilio de Cesantía: DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRES PESOS M/CTE ($2.991.503). • Reajuste de Intereses a las cesantías: TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE.

($331.280). • Reajuste Prima de Servicio: DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($2.989.677). • Reajuste vacaciones: UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN PESOS M/CTE ($1.594.921). Dichos valores se deberán sufragar debidamente indexados como se dispuso en la parte considerativa. 3.- CONDENAR a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. y CONFIANZA S. A., a pagar las sumas a las que fue condenada la Refinería de Cartagena S. A. por la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, hasta el monto de la póliza única de seguro de cumplimiento y a razón de 80.70% a cargo de la aseguradora Confianza S. A. y de 19.30% por cuenta de Liberty Seguros S. A. Radicación n.° 96701 SCLAJPT-10 V.00 54 4.- DECLARAR no probadas las excepciones formuladas respecto de los mencionados beneficios.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la absolución de las demandadas.

TERCERO: Las costas de primer grado a cargo de las demandadas CBI Colombiana S. A. en Liquidación Judicial y Refinería de Cartagena S. A. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 782707FD6D1BA5AC107AFFA37418250AB715A38FF00EDE6129EA0D7610AAAF68 Documento generado en 2024-09-25