República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Lakeral Sala le Desconnadlin N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2602-2023 Radicación n.° 92822 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GASEOSAS HIPINTO SAS contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso laboral que promovieron MARYURIS RANGEL MAESTRE, en nombre propio y en representación de la menor DZFR, GRACIELA ACUÑA MACHADO, JUAN HERNANDO FRAGOSO MOJICA, JUAN GUILLERMO, DIEGO ARMANDO, JESÚS ALBERTO y LIYIBETH FRAGOSO ACUÑA, JUAN CARLOS y ALBERTO BOLAÑO ACUÑA contra DISTRIBUIDORA MIKEVIC E.U. y solidariamente contra la recurrente al que fueron llamados en garantía ALEXANDER RIVERA BARÓN, AXA SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 92822 COLPATRIA SEGUROS SAS y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
Reconózcase personería a la abogada Marilú Méndez Rada, como apoderada judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A., para los fines indicados en el escrito allegado vía correo electrónico, el 16 de mayo de 2023 y conforme lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES Maryuris Rangel Maestre, en nombre propio y en representación de la menor DZFR, llamó a juicio a la Distribuidora Mikevic E.U. y solidariamente a Gaseosas Hipinto SAS, con el objeto de que se declarara que entre Deiber Fragoso Acuña y aquella empresa, existió un contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2008 hasta el 3 de diciembre de 2009, fecha del accidente de trabajo que le produjo la muerte; y la «culpa suficiente comprobada» de las demandadas.
En consecuencia, se condenara solidariamente a las enjuiciadas, al pago de la indemnización plena de perjuicios por daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro; morales (objetivado y subjetivado), auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, la sanción moratoria por la no afiliación al fondo administrador de cesantías, la indemnización por no pago de las acreencias laborales e indexación. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92822 También se condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desde el 3 de diciembre de 2009, las mesadas causadas, los intereses de mora, lo que se encontrare probado extra o ultra petita, y a las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, manifestó que Deiber Fragoso Acuña, laboró para Distribuidora Mikevic E.U., mediante contrato de trabajo verbal, desde el 11 de marzo de 2008 hasta el 3 de diciembre de 2009, en el que desempeñó el cargo de «vendedor- ayudante» en una jornada laboral de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo y percibió como último salario, el mínimo legal vigente.
Relató que el causante tenía como funciones, el «transporte de canastas llenas de bebidas del vehículo hasta el sitio de distribución y viceversa», bajo las órdenes de Víctor Hugo Fragoso Acuña, representante de la Distribuidora Mikevic E.U., la cual suscribió un «contrato comercial de compraventa y distribución» con la sociedad Gaseosas del Cesar S.A.; que el objeto social de aquella, es la distribución, comercialización y transporte de toda clase de bebidas gaseosas y la de esta, el «envase y/ o distribución por medios propios o ajenos de bebidas, gaseosas, jugos de frutas».
Indicó que Deiber Fragoso Acuña fue afiliado por la empleadora a seguridad social en salud, riesgos laborales y pensiones, a través de Coomeva EPS, Positiva SA y Porvenir SA, el 1 de marzo y 22 de abril de 2008, en su orden; que el 3 de diciembre de 2009, tuvo un accidente laboral en el SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92822 municipio de Codazzi, en el que perdió la vida, pues se encontraba «cruzando la variante de Codazzi frente a la cancha de futbol del barrio Camilo Torres, para dirigirse al vehículo de distribución de Gaseosas Hipinto SAS, con el cual laboraba y un vehículo lo arroyó (sic) y lo arrastró causándole la muerte»; que en esa fecha se encontraba retirado del sistema, toda vez que cuando Víctor Hugo Fragoso, compañero de ruta, conductor del camión y representante de la Distribuidora Mikevic E.U., reportó el siniestro, «ya no tenía cobertura en riesgos profesionales».
Manifestó que el causante no recibió capacitaciones en seguridad vial ni de prevención en factores de riesgos en zona urbana y rural; que «el vehículo en el que distribuía la mercancía no esperaba a los trabajadores, por el contrario, arrancaba hacia otra tienda y se estacionaba en cualquier parte de la carretera, sin colocar las respectivas luces de estacionamiento».
Afirmó que convivió con Deiber Fragoso Acuña hasta el día de su muerte, de cuya unión nació la menor DZFR, quien, para la fecha del deceso, contaba con tres meses de vida y eran dependientes económicas del de cujus. Refirió que los accionados no le pagaron al trabajador fallecido auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicios, vacaciones ni auxilio de transporte, por el tiempo laborado; que tampoco fue afiliado a una administradora de fondos de cesantías; y, que el 15 de noviembre de 2012, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 92822 presentó reclamaciones a los demandados, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago de las acreencias laborales adeudadas.
Expresó que mediante la escritura pública n.°0004474 del 19 de noviembre de 2009, se celebró el acto de jurídico de fusión por absorción entre «Gaseosas del Cesar S.A. y Gaseosas Hipinto S.A. (absorbente)», posteriormente, ésta cambió su razón social a Gaseosas Hipinto SAS. Indicó que a partir del fallecimiento de Deiber Fragoso Acuña, ella y la menor quedaron desamparadas, «sin apoyo económico, con una hija sin figura paterna, quien no alcanzó a disfrutar de la compañía y amor de su padre»; que como consecuencia de su muerte, «sufre los trastornos que le ha generado una gran depresión y profundo dolor por la pérdida del ser amado»; además, «se desvanecieron los planes de la familia FRAGOSO RANGEL de formar una familia numerosa como la que tuvo en vida el progenitor VICTOR FRAGOSO».
Dijo que el deceso de su compañero les «generó daño moral, emocional, espiritual e irreparable»; que sus progenitores recibían de él y de los demás hijos, una contribución económica para alimentación y que ninguno ha podido reponerse de su pérdida; y, que el causante murió a los 21 años de edad (f.° 1 a 18). En la reforma de la demanda, se incluyeron como nuevos demandantes a los padres y hermanos del de cujus, Graciela Acuña Machado, Juan Hernando Fragoso Mojica SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 92822 (padres del fallecido), Juan Hernando, Diego Armando, Jesús Alberto y Liyibeth; y, Juan Calos y Alberto Bolario Acuña (f.°223-224).
Gaseosas Hipinto SAS, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió que Distribuidora Mikevic E.U. y Gaseosas del Cesar S.A., hoy Gaseosas Hipinto SAS, suscribieron un contrato comercial, pero aclaró, que este no implicaba la prestación de un servicio ni la ejecución de una obra; que el accidente del causante lo produjo un tercero. Sobre los demás hechos, manifestó que no le constaban.
Llamó en garantía a Seguros Colpatria SAS, Positiva Compañía de Seguros S.A. y a Alexander Rivera Barón. En su defensa, arguyó que el artículo 216 del CST, consagra que la víctima de un accidente acaecido por causa o con ocasión del trabajo, puede reclamarle a su empleador, la indemnización plena de los perjuicios que haya sufrido, siempre que demuestre su culpa en la ocurrencia del siniestro, que se deriva de su incumplimiento de las obligaciones de darles protección y seguridad a los trabajadores, suministrarles locales higiénicos y adecuados para la prestación del servicio y elementos indispensables para precaver accidentes o enfermedades profesionales.
Dijo que la culpa del empleador debe ser demostrada para obtener el resarcimiento de los daños sufridos; que «es de naturaleza contractual y no extracontractual» y en el SCLAJPT-W V.00 6 Radicación n.° 92822 presente caso, no existió ningún vínculo laboral con el causante. Formuló como excepciones de fondo, las de pago, prescripción, buena fe y las que denominó: «inexistencia de soporte fáctico y jurídico que señalen a mi representada con responsabilidad laboral alguna frente a las pretensiones de la demanda»; «falta de causa para pedir) y «cobro de lo no debido» (f.° 73 a 87).
AXA Colpatria Seguros S.A., se opuso al éxito de la llamante en garantía, Hipinto S.A.; señaló que no le constaban ninguno de los hechos e instó a su probanza; que no fue notificada de la ocurrencia del accidente del causante, dentro de los tres días hábiles siguientes a su fecha. En su defensa, expuso que solo fueron asegurados los perjuicios materiales causados a terceros derivados de la responsabilidad civil, por lo que los morales están excluidos de cobertura; que la eventual obligación en caso de responsabilidad patronal de «Gaseosas Posadas Tobón», por sus contratistas o subcontratistas, llega hasta el límite de $20.000.000.
Presentó las excepciones de mérito de ausencia de prueba de los presupuestos sustanciales exigidos legalmente para deprecar la responsabilidad patronal; imposibilidad jurídica de solicitar a través de la jurisdicción laboral la declaratoria de existencia y exigibilidad de la obligación condicional derivada de un contrato de seguro; inexistencia SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 92822 de solidaridad entre Gaseosas del Cesar S.A., hoy Gaseosas Hipinto SAS y esa compañía, respecto de las pretensiones de la demanda; inexistencia de la obligación indemnizatoria; prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro invocado como fundamento de su vinculación; límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a su cargo derivada de la póliza de responsabilidad civil invocada como fundamento de la vinculación; no cobertura del perjuicio moral; y, la de exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil invocada como fundamento de la citación (f.°242 a 259).
Positiva Compañía de Seguros S.A., señaló que se abstenía de pronunciarse sobre pretensiones dirigidas contra las otras compañías; aceptó que el trabajador fue vinculado por Distribuidora Mikevic E.U. a partir del 1 de marzo de 2008, pero reportó la novedad de retiro el 1 de diciembre de 2009, razón por la cual, para la fecha de su deceso -3 de diciembre de ese año-, no tenía cobertura en riesgos laborales; que los demás supuestos fácticos no le constaban.
Presentó las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa jurídica enriquecimiento sin causa (f.°272 a 289). y Alexander Rivera Barón, a través de curador ad litem designado, indicó que se atenía a lo que se probara en el proceso y no presentó excepciones (f.°325 y 326). SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 92822 El a quo, mediante auto calendado 14 de agosto de 2014, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Distribuidora Mikevic E.U. y declaró como consecuencia jurídica de su omisión, el indicio grave en su contra, conforme al artículo 31 del CPTSS (f.° 223).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, dictó sentencia el 19 de diciembre de 2016 (f.° CD 354), en la que resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre DEIBER FRAGOZO ACUÑA y DISTRIBUIDORA MIKEVIC E.U., en su condición de trabajador y empleador respectivamente, existió contrato de trabajo.
SEGUNDO: CONDENAR a DISTRIBUIDORA MIKEVIC E.U. a pagar a MARYURIS RANGEL MAESTRE, los siguientes conceptos: a) Auxilio de Cesantías: La suma de $844.215; b) Primas de Servicio: se calculan en la suma de $844.215; c) Vacaciones de todo el tiempo laborado, por la suma de $436.857; d) Intereses de las cesantías: por valor de $89.017; e) Subsidio de transporte: La suma de $1.208.230;
TERCERO: CONDÉNESE a la DISTRIBUIDORA MIKEVIC E.U., [a] la sanción por falta de consignación del auxilio de cesantías, del Art. 99 de la Ley 50 de 1990: en la suma de $4.770.240.
CUARTO: CONDÉNESE a la DISTRIBUIDORA MIKEVIC E.U. a pagar a MARYURIS RANGEL MAESTRE, la sanción moratoria: a razón de $16.563, diarios a partir del día 3 de diciembre de 2009, hasta cuando se pague el crédito social.
QUINTO: CONDÉNESE a GASEOSAS HIPINTO SAS, a responder solidariamente por las anteriores condenas.
SEXTO: CONDÉNESE a AXA COLPATRIA SEGUROS, a responder por las condenas impuestas en su condición de garante hasta por el monto del valor asegurado. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92822 SÉPTIMO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
NOVENO: CONDÉNESE en costas a DISTRIBUIDORA MIKEVIC E.U. Tásense por secretaría. El despacho complementa la sentencia aclarando que la señora MARYURIS RANGEL, es beneficiaria de las condenas en representación de la menor DZFR. Inconformes con la decisión, Maryuris Rangel Maestre, en su propio nombre y en representación de la menor DZFR, Gaseosas Hipinto SAS y AXA Colpatria Seguros SAS, la impugnaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, profirió fallo el 26 de abril de 2021 (f.°64 a 79 cuaderno Tribunal), mediante el cual dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el día 19 de diciembre de 2016, venida en apelación, y en su lugar se declarará que el accidente de trabajo ocurrido el 3 de diciembre de 2009, en donde feneció el señor Deiber Fragoso Acuña, fue de carácter laboral (sic), conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada DISTRIBUIDORA MIKEVIC EU, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de diciembre de 2009, en un monto de un salario mínimo legal mensual vigente, con su respectivo retroactivo desde esa fecha. El pago se realizará así: en un 50% para la cónyuge supérstite, señora MARYURIS RANGEL MAESTRE y el otro 50% para la menor DZFR, hasta los 18 arios SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 92822 o hasta los 25 si acredita estar estudiando.
A partir de esa fecha acrecentará la pensión de la señora RANGEL MAESTRE.
TERCERO: CONDENAR a la demandada DISTRIBUIDORA MIKEVIC EU, al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 3 de febrero de 2013.
CUARTO: CONFIRMAR todo lo demás.
QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas GASEOSAS HIPINTO SAS y AXA COLPATRIA SEGUROS, por no salir avante sus recursos. Como agencias en derecho a favor de la demandante y contra las mencionadas demandadas, se fija la suma de un salario mínimo legal vigente, las que se liquidarán concentradamente por el juez de primera instancia. El Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver: 1) la existencia de solidaridad entre la contratista y la beneficiaria del servicio; 2) procedencia de la condena a la llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A.; 3) si el accidente que derivó en la muerte del trabajador (fue de naturaleza laboral»; 4) el derecho de la demandante y su menor hija al «reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes»; y, 5) si debía «conceder o no la indemnización plena de perjuicios de que trata el art. 216 CST».
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, expuso que la tesis para responder los «dos primeros problemas jurídicos planteados sería el acierto de la providencia de primera instancia»; que al encontrar probado que se debía condenar solidariamente a la beneficiaria del servicio y a la llamada en garantía, ésta debía responder hasta por el monto del valor asegurado, conforme la póliza de seguro de responsabilidad civil.
SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 92822 Tras señalar su desacuerdo con la decisión del a quo, con fundamento en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la empleadora y los testimonios recaudados, dedujo que el causante tuvo un accidente laboral; por tanto, era viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora y su menor descendiente.
Al descender al estudio de la solidaridad, dijo que Gaseosas Hipinto SAS, mostró inconformidad por las respuestas del representante legal de Mikevic E.U., en el curso del interrogatorio, pues «debieron ser desacreditadas por el vínculo de consanguinidad que lo unió al causante, lo que explicaba su conducta procesal de no contestar la demanda y ausentarse de la audiencia de conciliación»; que su contrato con esta empresa fue comercial y por tal razón, no podía ser llamada a responder por acreencias laborales a favor de quien no fue su trabajador.
Reflexionó que no obstante el alegado vinculo de consanguinidad, de las documentales de folios 46 y 54 del expediente, infirió la existencia del contrato de trabajo anunciado ante una gestora de riesgos laborales, lo que verificó con las planillas de pagos de folios 93 a 117 y las versiones de los testigos que dieron cuenta de la forma en que se ejecutó, con la anotación de que «la mala fe debe probarse».
Destacó que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 92822 [ ] si frente al convocado como empleador se acredita la existencia del contrato y se imponen unas obligaciones laborales que debe pagar, también el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado.
Dijo que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral de esta Corte, para estudiar el tema sobre solidaridad, era menester «ir más allá de la comparación literal de los objetos sociales denunciados por las empresas en las Cámaras de Comercio», por cuanto debía auscultarse la realidad a efectos de determinar si los trabajos realizados por el trabajador «engranan dentro del giro ordinario de la beneficiaria en una actividad que le es conexa o complementaria».
Revisó los certificados de existencia y representación legal de la Distribuidora Mikevic E.U. y Gaseosas Hipinto SAS, visibles a folios 25, 26 y 35 a 38 en su orden, e indicó que el objeto social de la primera, es la «DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y TRANSPORTE DE TODA CLASE DE BEBIDAS (GASEOSAS, JUGOS, AGUA, ETC.)»; y de la segunda, «LA PRODUCCIÓN, ENVASE Y/ O DISTRIBUCIÓN POR MEDIO PROPIOS O AJENOS DE BEBIDAS, GASEOSAS, JUGOS DE FRUTAS, AVENAS, AGUAS MINERALES, JARABES, BATIDOS, Y OTRAS BEBIDAS ALIMENTICIAS NO ALCOHÓLICAS» (Mayúsculas del texto original).
Expresó que, aun cuando el objeto social de las aludidas empresas «literalmente no es el mismo lo cierto es SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92822 que efectivamente, una sí engrana en el giro ordinario de la otra, al realizar actividades conexas y complementarias», porque para la comercialización y distribución del producido de Gaseosas Hipinto SAS, era necesario el acompañamiento de empresas como Distribuidora Mikevic E.U. en su comercialización. Coligió que conforme lo anterior y al interrogatorio del representante legal de esta última, el trabajo realizado por el causante, «era acompañado por los camiones de propiedad de Gaseosas Hipinto, y no, con elementos propios de la empleadora, cuya ruta trazaba la convocada solidaria»; en ese orden, rechazó el argumento de la apelante en cuanto dijo que su conducta se limitó a la venta de productos a la Distribuidora Mikevic E.U., que bastaba examinar el contrato comercial de compraventa celebrado entre esta y Gaseosas del Cesar, para inferir, [ ] el poder dominante que ejercía, donde le impuso que su ejecución se haría conforme a sus instrucciones y que la contratista tenía que ejecutarlo exclusivamente conforme a las políticas comerciales de la llamada en solidaridad, quien quedaba facultada para hacerlas cumplir de manera unilateral y privativa; [ ] que los vehículos que utilizara Distribuciones (sic) Mickevic serían bajo la satisfacción del fabricante vendedor, debían guardarlos en sus instalaciones y devolver en perfecto estado, los envases y cajas vacías; que 'los presuntos préstamos se hacían por cupo de crédito, representado en líquido, envases y cajas'.
Concluyó que «fue tanto el celo» de Gaseosas Hipinto SAS, que controlaba la actividad de la contratista, en razón a que aún «después de la entrega del producto para la SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 92822 reventa, determinaba qué hacía y como lo hacía, para el buen desarrollo de su objeto social». En cuanto al indicio grave y la confesión declarada por el a quo, por falta de contestación a la demanda e inasistencia a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, modificado por el 11 de la Ley 1149 de 2007, por parte de la Distribuidora Mikevic E.U., que condujo a imponer condenas, que a su juicio, «no se le podrían extender a Gaseosas Hipinto SAS, por no haber incurrido en similar conducta», indicó que estas razones no derrumbaban la decisión de primera instancia, pues «estas condenas no devienen del contrato de trabajo sino de la ley», para lo cual citó la sentencia de esta Corporación, CSJ SL652-2018.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gaseosas Hipinto SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case parcialmente la sentencia impugnada, [ ] en cuanto se condena al pago solidario de las deudas laborales del empleador DISTRIBUIDORA MIKEVIC a GASEOSAS HIPINTO S.A.S HOY GASEOSAS LUX.
De esta manera, se debe disponer la CASACION PARCIAL de la sentencia del Tribunal Superior de VALLEDUPAR, del 26 de abril de 2021, por medio de la cual CONFIRMÓ el numeral QUINTO de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 92822 la sentencia del Juez Primero Laboral del Circuito de VALLEDUPAR del 16 de enero (sic) de 2016, dentro del proceso radicado con el número 20001-31-05-001-2012-00443.
Una vez constituida la Corte [ ] en tribunal de instancia, disponga REVOCAR la sentencia del JUZGADO [ ] del 16 de enero (sic) de 2016, en lo tocante a la CONDENA a la solidaridad laboral impuesta a GASEOSAS HIPINTO S.A.S. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandante; por su Positiva Compañía de Seguros S.A., aunque allegó escrito, pero no ejerció oposición alguna.
Los cargos se estudiarán conjuntamente, pese a los distintos senderos de ataque, dada la unidad de argumentos y un único objetivo perseguido. VI. CARGO PRIMERO Plantea la recurrente que, [ ] la sentencia acusada viola por VÍA DIRECTA por el concepto de INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos (sic) 34 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la violación medio por la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 1618, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil, en concordancia y también como violación medio, con la INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
Manifiesta que las reglas de interpretación de los contratos son procesales, porque su objeto principal es la actividad de valoración probatoria «pues el juez laboral cuando ha de dilucidar contrataciones comerciales conexas con la laboral, las normas civiles de la proposición jurídica condicionan el artículo 60 del CPT, el de la libre formación del convencimiento».
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 92822 Afirma que en atención a la vía de ataque propuesta es la directa, acepta que el «COMPRADOR Y DISTRIBUIDOR MIKE VIC estaba sujeto a las políticas comerciales del FABRICANTE VENDEDOR Gaseosas del Cesar, hoy Gaseosas Hipinto HOY GASEOSAS LUX», a sus instrucciones y en cuanto «debía cumplir su labor bajo los condicionamientos relativos al transporte de la mercancía y almacenamiento de los envases vacíos»; que por lo demás, «las actividades contractuales aquí cernidas, caben en el concepto del giro ordinario de los negocios».
Para la demostración del cargo, refiere que el esquema del razonamiento del Tribunal para dar por establecido que ante una de las situaciones previstas en el artículo 34 del CST -contratistas independientes-, era determinar el marco normativo, si las actividades desarrolladas por virtud de la relación del contratante con el contratista independiente son propias del giro ordinario de aquél, e «interpretar el contrato comercial de compraventa y distribución».
Reproduce algunos segmentos del fallo impugnado, para advertir que el juez colegiado incurrió en la violación normativa denunciada, al inferir su responsabilidad solidaria en el pago las condenas por las acreencias laborales reclamadas, con fundamento en el artículo 34 ibidem y el análisis que realizó del objeto social desarrollado por Distribuidora Mikevic E.U. y la recurrente, de lo que coligió que la distribución de gaseosas que aparece como actividad común se debía catalogar como propia del giro ordinario de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 92822 los negocios de la parte contratante.
Afirma que la lógica del razonamiento interpretativo del Tribunal, para determinar el alcance del contrato comercial de compraventa y distribución, «es el propio que la constitución (sic) dispone para interpretar la ley laboral a partir de las condiciones reales de desarrollo de la actividad contractual». Tras copiar el artículo 53 Superior, contentivo del principio de la supremacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los sujetos de las relaciones laborales, afirma que el sentenciador plural «se sumerge» en la realidad de la actividad contractual de dos empresas comerciales -una productora de bebidas y otra distribuidora de las mismas-, para deducir de ella, sin atender a la voluntad de los contratantes, que hay elementos que la desvirtúan: la de celebrar un contrato de compraventa y distribución. Que a su juicio, el fallador encontró en el texto del contrato, que la vendedora ejerció sobre la compradora un «poder dominante», a través de las instrucciones según sus políticas comerciales, con capacidad para actuar unilateral y preventivamente, o mediante exigencias de estándares de los vehículos para transportar la bebida y de reglas para guardar el envase.
Reprocha que el Tribunal aludió al tipo de vinculación entre vendedor y comprador distribuidor, lo que bastó para SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 92822 restarle eficacia a la forma de contratación comercial y encuadrada implícitamente en un tipo de relación de contratista independiente con el dueño de la obra en los términos del artículo 34 del CST.
Le atribuye al juzgador un error monumental, pues estima, que se trata de «un juez de costumbres interpretativas laborales, que sobrepasó las fronteras de la contratación laboral para adentrarse en la lectura de los contratos derecho privado comercial, utilizando las herramientas que habitualmente utiliza en lo suyo», sin percatarse de que la ley dispone criterios precisos y obligatorios para cuando se quiere determinar el alcance de las relaciones obligacionales entre comerciantes.
Refiere que la doctrina sobre contratación civil y comercial es unánime al considerar que su interpretación se sujeta a una regla principal, esto es, que la voluntad de las partes es ley entre ellas; que se ha de sujetar a criterios eminentemente subjetivos, como el de la intencionalidad que se imprime en el contrato, pues es deducida de manera primordial de su texto; que en aquellos casos en los que este es expreso e inequívoco, basta su literalidad y solo cuando esta deba esclarecida, se puede pasar a un segundo nivel, que es el de la intención de las partes según lo que fue consignado en el documento que lo contiene.
Invoca los artículos 1618 a 1624 del CC, para aludir a los principios y reglas aplicables en materia de interpretación de los contratos, a los que debe ceñirse el juez laboral, SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 92822 cuando deba determinar su alcance comercial de compraventa y distribución; que el haber desconocido abierta o inadvertidamente los referidos artículos, constituye la infracción directa de la ley procesal, que condujo a la violación de la norma sustantiva en materia de solidaridad laboral, que le endilga al juez colegiado.
Asevera que el artículo 34 del CST, establece la figura del contratista independiente y el supuesto principal es que exista una obra en beneficio de terceros o encomendada para diferenciarla de la obra propia; explica lo que por ella se entiende y aduce que Gaseosas Hipinto SAS, podía acudir a cualquiera de las figuras que la ley comercial pone a disposición de los comerciantes, a agentes comerciales, o vender sus mercancías al por mayor a un distribuidor, para que las distribuya al detalle; que la empresa contrató a la Distribuidora Mikevic E.U., «quienes para mejor funcionar consideraron que la mercancía la entregaba el fabricante a su distribuidor en calidad de venta, y que este la recibía y en su comercialización obtenía su ganancias».
Finaliza con el argumento de que el hecho de que Mikevic E.U., fuera propietario de la mercancía que distribuía, marcaba una diferencia fundamental; que «la labor realizada es obra propia, y no funge como contratista independiente, del que habla el artículo 34 del CST», y es «aquí donde incurre en grave error el Tribunal» VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violatoria por vía SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 92822 indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del CST, «como consecuencia de la violación medio, por la INFRACCIÓN DIRECTA, de los artículos 1618, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil, en concordancia, también como violación medio, con la INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo».
Se remite a los razonamientos iniciales expuestos en el anterior cargo y, además, aduce que el juez colegiado incurrió en tres yerros fácticos: i) no dar por demostrado, estándolo, que Distribuidora Mikevic E.U., prestaba servicios en beneficio propio; ii) dar por demostrado sin estarlo, que Distribuidora Mikevic E.U., prestaba servicios en beneficios de terceros; y, iii) dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de compraventa y distribución, no era exclusivamente un contrato de compraventa.
Asegura que los citados errores fueron consecuencia de la defectuosa valoración del contrato de compraventa y distribución (f.°21 a 24 y 88) y la falta de apreciación del interrogatorio de parte del representante legal de Distribuidora Mikevic E.U. Copia varios segmentos de la sentencia cuestionada, relacionados con las consideraciones del juzgador plural en cuanto al contrato comercial de compraventa de Gaseosas del Cesar y la distribuidora, para criticar que expuso un entendimiento incompleto, al dar por establecido que «hay trazas de poder dominante del vendedor sobre el comprador de gaseosas», que aquel fijó políticas comerciales, dio SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 92822 instrucciones y señaló estándares para cumplir con el transporte de la mercancía, como la de la guarda del envase vacío. Sostiene que el error del Tribunal alcanza a tener entidad, cuando traslada lo que considera como poder dominante comercial, al terreno laboral para dilucidar si el contratista comprador y distribuidor, tenía o no autonomía; que no mencionó en sus consideraciones, el interrogatorio de parte denunciado, en el cual el representante legal de Distribuidora Mikevic E.U., «admitió que ganaba utilidades si vendía, o sea, compraba el producto a un precio y luego lo revendía para ganar utilidades».
Finalmente, se remite de nuevo a los razonamientos efectuados en la acusación precedente, que reproduce en términos exactos, para advertir que la figura del contratista independiente del artículo 34 del CST, no existió porque no hubo obra encomendada. VIII. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S.A., manifiesta que se encuentra exonerada de cualquier obligación, en razón a que la entidad condenada principalmente y declarada como la empleadora, Distribuidora Mikevic E.U., no recurrió en casación; que Gaseosas Hipinto SAS, como única impugnante, solo objeta su condena en calidad de SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 92822 responsable solidaria, lo cual no afecta sus intereses.
La parte demandante, sostiene que la recurrente f(no enrostra el error evidente y grosero en que pudo haber incurrido el Tribunal al darle aplicación al artículo 34 del CST, pues esta norma regula la figura del contratista independiente»; que de hecho, la colaboración de empresas es una tercerización legal, cuyo fundamento es el artículo 34 ibidem, que consagra la figura del contratista independiente, opero la censura insiste bajo las mismas alegaciones que corresponden a instancia, en manifestar que el contrato comercial blinda a la parte de la aplicación de este precepto jurídico».
Agrega que la censura, [ ] dista de la realidad de las motivaciones de la sentencia del Tribunal, pues el juez de instancia no le ha endilgado responsabilidad como verdadero empleador a GASEOSAS HIPINTO, ni planteó en la sentencia que se estuviera disfrazando la relación laboral, se reconoce que se encuentran frente a un contratista independiente por lo que la solidaridad deviene de la norma jurídica, que procura garantizar al trabajador el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 del CST y la jurisprudencia laboral de esta Corte CSJ SL652-2018, concluyó la responsabilidad solidaria de Gaseosas Hipinto SAS con la accionada Distribuidora Mikevic E.U., al encontrar probada la existencia del contrato de trabajo entre ésta y el causante Deiber Fragoso Acuña, las SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 92822 acreencias laborales adeudadas y la condición de beneficiaria o dueña de la obra de aquella, de acuerdo con el objeto social declarado en los certificados expedidos por la Cámara de Comercio y la labor realizada por el trabajador, conexa o complementaria a las del giro ordinario de sus negocios.
La censura afirma que el Tribunal cometió los yerros fácticos que señala, por cuanto no tuvo por demostrado, estándolo, que el contrato suscrito con Distribuidora Mikevic E.U., era para la comercialización y distribución de productos, en su propio beneficio y no de terceros y por ello no existía responsabilidad solidaria entre ellas por las acreencias laborales reclamadas.
Dice que el ad quem incurrió en aplicación indebida del artículo 34 del CST y consecuentemente, en infracción directa de las normas civiles enlistadas, porque a su juicio, no hubo una «obra encomendada» como requisito consagrado en ese precepto, en tanto Mikevic E.U., no fungía como contratista independiente, sino que actuaba en su propio beneficio y recibía ganancias por la reventa de la mercancía que le era entregada por la fabricante Gaseosas Hipinto SAS, para su distribución y comercialización. También menciona que el juzgador colegiado se equivocó al momento de valorar el contrato de compraventa (f.°21 a 24 y 88) y por no apreciar el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la referida Distribuidora, en el que aceptó las ganancias y utilidades SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 92822 recibidas.
No es materia de discusión, que: i) el causante Deiber Fragoso Acuña, laboró para Distribuidora Mikevic E.U., entre el 11 de marzo de 2008 y el 3 de diciembre de 2009; ii) desempeñó el cargo de «vendedor- ayudante»; iii) su muerte se derivó de un accidente laboral ocurrido el 3 de diciembre del citado ario; y, iv) entre Distribuidora Mikevic E.U. y «Gaseosas del Cesar S.A.» hoy Gaseosas Hipinto SAS, existió un vínculo comercial.
Corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al confirmar la responsabilidad solidaria entre las demandadas, acorde con lo dispuesto en el artículo 34 del CST. Examinado el «CONTRATO COMERCIAL DE COMPRAVENTA Y DISTRIBUCIÓN» suscrito el 17 de julio de 2007, se desprende de sus cláusulas primera y tercera, que Gaseosas del Cesar S.A. hoy Gaseosas Hipinto SAS, en calidad de fabricante vendedor y Mikevic E.U., como compradora y distribuidora, estipularon: Cláusula primera: [ ] el objeto del presente contrato es la venta por parte de EL FABRICANTE VENDEDOR a EL COMPRADOR DISTRIBUIDOR de los productos fabricados y/o distribuidos por él con el fin de que EL COMPRADOR DISTRIBUIDOR los revenda siguiendo para efecto (sic) todas las instrucciones que éste determine, teniendo presente que la política comercial para la producción, distribución y colocación de los productos objeto de este contrato le corresponde determinarla en forma unilateral y privativa a EL FABRICANTE VENDEDOR, quien podrá impartir las SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 92822 instrucciones y directrices necesarias a EL COMPRADOR DISTRIBUIDOR para la cabal ejecución de la misma.
En la cláusula tercera se consignó: [ ] cuando el vehículo sea facilitado por el FABRICANTE VENDEDOR, el COMPRADOR DISTRIBUIDOR asumirá por su exclusiva cuenta los gastos de combustible, reparación de neumáticos y llantas, peajes, multas, así como los daños ocasionados al vehículo y a terceros, salvo el deterioro natural [ ] Las reparaciones y mantenimiento de los vehículos facilitados por FABRICANTE VENDEDOR, deberán hacerse siempre en los talleres de éste o en los que sean expresamente autorizados por él. Dichos vehículos, además, deberán ser guardados en las instalaciones del FABRICANTE VENDEDOR, durante las horas que no sean utilizados para los propósitos previstos en el presente contrato.
Ahora, conforme los certificados de existencia y representación legal de Gaseosas Hipinto SAS (f.°35 a 38), su objeto social comprende la «producción, envase, distribución por medios propios o ajenos de bebidas, gaseosas, jugos de frutas, aguas minerales [ ]», lo cual guarda similitud con el de la Distribuidora Mikevic E.U., en tanto ésta también desarrolla como objeto social, la distribución, comercialización y transporte de toda clase de bebidas, jugos y agua (f.°25 y 26), supuestos que halló demostrados el juez de segunda instancia y no controvertidos en casación. El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las empresas contratantes son responsables del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados a los trabajadores de las empresas contratistas, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».
SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 92822 En ese orden, como bien lo señaló el ad quem, las actividades de las mencionadas empresas resultan afines, conexas e incluso complementarias; es decir, no son extrañas ni ajenas al objeto social de una y otra. Adicionalmente, la labor ejercida por el extrabajador fallecido era la de «vendedor ayudante», de los productos que comercializaba y distribuía su empleadora, Distribuidora Mikevic E.U., para lo cual se transportaba en unos de los camiones suministrados por Gaseosas Hipinto SAS, hecho fuera de controversia, es decir, que la actividad y funciones desarrolladas individualmente por el causante, demuestran su papel primordial en la ejecución del contrato celebrado entre esta sociedad, beneficiaria de la obra o labor y su empleadora, en tanto se relacionaban con las contempladas por cada una en su objeto social.
En ese contexto, aplica la ley laboral y no la comercial o civil, como pretende la censura, porque confluyen elementos esenciales del contrato de trabajo, bajo los parámetros del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tal como lo infirió el fallador plural. lo dicho, descarta el argumento de la recurrente en cuanto al desconocimiento del Tribunal sobre la aceptación de hechos por parte del representante legal de Mikevic E.U., durante el interrogatorio de parte, debido a que este medio de prueba no es apto para estructurar un yerro fáctico en casación, a menos que contenga confesión, lo que acá no acontece en los términos previstos del articulo 191 del CGP, SCLA3PT-10 V.00 27 Radicación n.° 92822 toda vez que la mención a las ganancias obtenidas, producto del contrato celebrado con Gaseosas Hipinto SAS, no surte efectos adversos a la Distribuidora ni favorecen a la parte demandante.
Tampoco ataca la censura la conclusión del fallador de segunda instancia, en cuanto afirmó que «quedó evidenciado que el trabajo realizado por el causante era acompañado por los camiones de propiedad de Gaseosas Hipinto, y no, con elementos propios de la empleadora, cuya ruta trazaba la convocada solidaria». En respaldo de lo anterior, cabe traer a colación lo adoctrinado por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL3718-2020, en la que se discurrió: La jurisprudencia ha considerado que la solidaridad legal prevista en el art. 34 del CST entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.
Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, 1 marzo 2010, rad. 35864 y SL217-2018, entre otras, donde ha sostenido: [ ] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 92822 puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.
Para la Corte, [ ] esta figura jurídica [refiriéndose a la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral, pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. [ ] De esta manera lo ha dicho esta Corporación: 'La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.
Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, "G.J. ", XCIII, 915).' " Sentencia CSJ SL de 26 de sept. de 2000, n.° 14038. También explicó la Corte en la sentencia CSJ SL1453- 2023: Sobre el particular, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las empresas contratantes son responsables del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados a los trabajadores de las empresas contratistas, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».
Lo anterior significa que los empleadores contratantes serán solidariamente responsables por el pago de las acreencias laborales de los empleados de los contratistas, siempre que las actividades desarrolladas por ambos sean afines, conexas o similares o, dicho de otro modo, cuando se constate que las actividades del contratista guarden relación con las actividades principales de la empresa contratante o aquellas la caracterizan, son parte del giro común o núcleo de sus negocios.
Ahora, para determinar si las actividades de los empresarios son afines, conexas e incluso complementarias, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que «lo que debe observarse no es SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 92822 exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste», en cuyo análisis cumple un «papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador» (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864 y CSJ SL14692- 2017).
De esta forma, a fin de constatar la configuración de la responsabilidad solidaria, lo relevante es que las actividades entre los empresarios sean real y materialmente afines, pues bien puede ocurrir que en los certificados de cámara de comercio sus objetos sociales sean disimiles y, sin embargo, el material probatorio denote que en los hechos el trabajador estuvo vinculado a tareas que materialmente guardan relación con las actividades principales de la empresa contratante.
Lo anterior significa que los empleadores contratantes serán solidariamente responsables por el pago de las acreencias laborales de los empleados de los contratistas, siempre que las actividades desarrolladas por ambos sean afines, conexas o similares o, dicho de otro modo, cuando se constate que las actividades del contratista guarden relación con las actividades principales de la empresa contratante o aquellas la caracterizan, son parte del giro común o núcleo de sus negocios.
Para la Corte, la responsabilidad solidaria del articulo 34 del CST tiene como objetivo, que en los procesos de subcontratación laboral que celebren los empresarios, se garanticen plenitud los derechos de los trabajadores del contratista. (CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 35570). En este orden de ideas, para la Sala es claro que el Tribunal, no incurrió en los yerros que le atribuye la censura, SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 92822 por lo que los cargos no salen avante.
En consecuencia, no se casará el fallo impugnado. Las costas, a cargo de la recurrente y a favor de la parte demandante, única replicante como se dijo en los antecedentes. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $10.600.000 que será liquidada por el Juzgado a favor de la demandante, en los términos del artículo 366 del CGP. X. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que promovieron MARYURIS RANGEL MAESTRE, en nombre propio y en representación de la menor DZFR, GRACIELA ACUÑA MACHADO, JUAN HERNANDO FRAGOSO MOJICA, JUAN GUILLERMO, DIEGO ARMANDO, JESÚS ALBERTO y LIYIBETH FRAGOSO ACUÑA, JUAN CARLOS y ALBERTO BOLAÑO ACUÑA contra DISTRIBUIDORA MIKEVIC E.U. y solidariamente contra GASEOSAS HIPINTO SAS, al que fueron llamados en garantía ALEXANDER RIVERA BARÓN, AXA COLPATRIA SEGUROS SAS y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
Costas como se dijo. SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 92822 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE P A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 32