Micelio
SL2602-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1064 de 1999Decreto 1750 de 2003Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2602-2022 Radicación n.° 90717 Acta 23 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ALBERTO VÁSQUEZ MAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauró contra la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

I.

ANTECEDENTES Jaime Alberto Vásquez Maya llamó a juicio a la Unidad de Gestión de Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de que se declarara que fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 2 2004 del ISS, vigente entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, prorrogada en lo sucesivo por mandato legal.

En consecuencia, se condenara a reconocer, liquidar y ordenar el pago de la pensión convencional de jubilación establecida en el artículo 98 convencional, a partir del 11 de octubre de 2011 en que arribó a la edad pensional, dado que prestó servicios durante 20 años al extinto ISS y/o ESE Rita Arango Álvarez Puerto; a pagar la bonificación por antigüedad equivalente a un mes de salario; la bonificación equivalente a dos meses de salario por haber laborado más de 10 años continuos; la indexación; intereses moratorios; y, las costas.

Subsidiariamente, que se declarara que cumplía con los requisitos preestablecidos en el inciso segundo del artículo 101 de la CCT 2001-2004, por tanto, se condenara a la demandada a pagar la prestación económica a partir del octubre 11 de 2011; junto con la bonificación de antigüedad por jubilación; la indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas.

Y, en forma secundaria a las anteriores, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, a partir del 11 de octubre de 2018, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 11 de octubre de 1956; que prestó servicios como médico a Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 3 diferentes entidades, a partir de 16 de enero de 1982 hasta el 2 de febrero de 1983 al Centro de Salud Bolivia de Pensilvania - Caldas; al Hospital de Pácora entre el 30 de abril de 1984 y el 8 de julio de 1984; en el Hospital de Pensilvania entre el 9 de julio de 1984 al 23 de octubre de 1988, con un disfrute de la licencia no remunerada entre el 24 de septiembre hasta el 23 de octubre de 1988; que se vinculó en calidad de trabajador oficial -médico general grado 36 de tiempo completo al Instituto de Seguros Sociales entre el 17 de diciembre de 1988 al 25 de junio de 2003.

Afirmó, que mediante Decreto 1750 de 2003 se escindió el ISS y se conformaron siete empresas sociales del Estado, en virtud de lo cual fue incorporado automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, en el cargo de médico código 2085 grado 18, entre el 26 de junio de 2003 al 30 de noviembre de 2008; que fue trabajador asociado de Coomedisalud CTA del 1º de diciembre de 2008 al 30 de septiembre de 2009; que mediante Decreto 452 del 15 de febrero de 2008, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, por lo que, en noviembre de 2008 le fue comunicada la supresión del cargo, la cual se hizo efectiva el 1º de diciembre de dicha anualidad.

Manifestó, que inconforme, interpuso acción de tutela, en la cual, el Tribunal de Manizales, Sala Civil - Familia, mediante decisión de 25 de septiembre de 2009, protegió su derecho al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y la vida Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 4 en condiciones dignas, ordenando su reintegro con la advertencia que el mismo duraría hasta el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación o se diera el último acto de liquidación de la entidad; que igualmente, decretó el pago de aportes a pensión hasta que cumpliera el requisito para acceder a dicho derecho; que a través de diferentes derechos de petición solicitó el cumplimiento de la acción de tutela, los cuales fueron contestados por parte de Fiduprevisora con información de no haber realizado los pagos de los aportes a seguridad social por no contar con los recursos y posteriormente al encontrar que no estaba trabajando, por ello, le solicitó remitir certificación para verificar las semanas cotizadas y proceder al pago de las semanas faltantes.

Refirió, que acreditó 20 años de servicio al ISS y a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, entre el 17 de diciembre de 1988 al 2 de octubre de 2009, data en la cual se consolidó el acta de cierre de liquidación de esta entidad; que ISS y su sindicato suscribieron la CCT 2001-2004 que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2017 debido a sus prórrogas, la cual consagró, en el artículo 98 el derecho a la pensión de jubilación al cumplimiento de 55 años de edad y 20 años de servicios; y, que dicho acuerdo también contempló en el artículo 101 convencional el reconocimiento de la pensión por haber laborado más de 25 años, la que debe ser liquidada con el promedio de todos los factores legales y convencionales devengados en el último año de servicios.

Informó, que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión convencional, la cual fue negada mediante Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 5 Resolución GNR 112069 de 27 de mayo de 2013, al argumentar que la prestación reclamada no correspondía a una del sistema general de pensiones, decisión confirmada a través de Resolución GNR 33241, quien además dispuso el envío del expediente a la UGPP, entidad que, mediante acto administrativo RDP 016893 de 26 de abril de 2016, negó la prestación por haberse causado con posterioridad a la fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 9 a 62 del cuaderno principal).

La Unidad de Gestión de Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que eran ciertos los relativos a la fecha de nacimiento del demandante, la reclamación presentada a la UGPP y la respuesta negativa. Frente a los demás, precisó que no le constaban y otros que no eran verídicos.

Argumentó que la convención colectiva solo estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005 y los requisitos para acceder a la prestación reclamada solo fueron satisfechos por el demandante con posterioridad a esta data. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; la inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; improcedencia de intereses moratorios o indexación; falta de causa y título de la parte actora; buena fe e improcedencia de imposición de costas (f.° 373 a 379, ibídem).

Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 27 de septiembre de 2019 (f.° 400 y Cd anexo, del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2020 (f.° 426 a 431 ibídem), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver, se centraba en dilucidar si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 101 de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y su sindicato. Dijo que, en vías de resolver la alzada del actor dirigido al reconocimiento de esta, debía aclarar que dicha cláusula convencional no versaba sobre ningún tipo de pensión, puesto que hacía referencia a la acumulación de tiempos de servicios para acceder a la pensión prevista en el artículo 98 del mismo cuerpo normativo convencional, para lo cual, lo trascribió en forma literal.

Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó que, aclarado lo anterior, se tenía por demostrado: i) que entre el sindicato de trabajadores Sintraseguridadsocial y el Instituto de Seguros Sociales se celebró una convención colectiva de trabajo vigente desde el 1º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004; ii) que el artículo 98 del citado acuerdo, consagró un beneficio pensional en favor de los trabajadores oficiales que cumplan «veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer», para lo cual precisó la norma convencional en lo que importa al recurso en su artículo 101 que, «Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá acumularse para el cómputo de tiempo requerido para tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de las entidades» (f.° 204 del cuaderno principal).

En la misma línea, iii) que el demandante cumplió los 55 años el 11 de octubre de 2011, dado que nació el mismo día y mes de 1956, según copia de cédula de ciudadanía en folio 364; y, iv) que el accionante prestó sus servicios al ISS a partir del «1º de enero de 1995» y hasta el 30 de junio de 2003 y, en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino desde el 1º de julio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2008, tal como se corrobora en las Resoluciones n. ° RDP 016893 de 26 de abril de 2016 (f.° 224 a 229, ibídem) y RDP 026006 del 14 de julio de 2016 (f.° 232 a 235 de la misma foliatura).

Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostuvo igualmente, que procesalmente se probó que la convención colectiva de trabajo no fue objeto de denuncia, de manera que por efecto del artículo 478 del CST se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses hasta el límite temporal que prevé el Acto Legislativo 01 de 2005. Explicó que, en relación con las pensiones convencionales, el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se reformó el artículo 48 de la CN, dispuso en el parágrafo 3º transitorio, que las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado.

Y precisó que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran a partir de entrada en vigor de la citada enmienda constitucional y el 31 de julio de 2010, no podrían estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encontraran vigentes. En todo caso, dispuso que perderían vigencia el 31 de julio de 2010, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 reiterada en CSJ SL, 23 en. 2003, rad. 30077, CSJ SL1409- 2015 y CSJ SL4963-2016.

Así como, CSJ SL12498-2017 y CSJ SL2540-2020 en lo relacionado al parágrafo 3º transitorio señalado. Analizó que, al amparo de las reglas jurisprudenciales sentadas por esta Corporación para el 29 de junio de 2005, cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, la CCT 2001-2004 se encontraba vigente en virtud de la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 9 del CST, es decir, que como su aplicabilidad se pactó hasta el 31 de octubre de 2004, esta se prorrogó de manera automática hasta el 31 de julio de 2010, cuando en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 perdió vigencia. Coligió, que resultaba claro que no era procedente reconocer la pensión convencional al demandante, como quiera que los requisitos para su causación los reunió con posterioridad a la fecha límite fijada en la reforma constitucional tantas veces aludida, pues los 55 años los cumplió el 11 de octubre de 2011.

Precisó, que como quiera que Jaime Alberto Vásquez Maya cumplió la edad para acceder a la pensión extralegal el 11 de octubre de 2011, es decir, con posterioridad al finiquito de la relación laboral y después de liquidada la entidad, no era posible considerarse un derecho adquirido, pues conforme a la redacción de la cláusula 98 del estatuto colectivo, a la pensión se accede con el cumplimiento del tiempo y edad en su condición de trabajador oficial, lo cual aquí no aconteció. Reitera las sentencias de esta Corte CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 41971, CSJ SL1248-2014 y CSJ SL435-2015, para decir que, se presentaba irrelevante establecer conforme al artículo 101 de la convención colectiva, si sumados todos los periodos en que el accionante prestó servicios a entidades del sector público lograba acumular 20 años, pues, en todo caso la edad para acceder a la prestación económica, la Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 10 alcanzó con posterioridad al 31 de julio de 2010, época para la cual no ostentaba la calidad de trabajador oficial del ISS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jaime Alberto Vásquez Maya, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que Corporación, CASE TOTALMENTE la sentencia acusada en cuanto confirmó la absolución de primer grado que involucra por concepto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, consagrada en los artículos 98 y 101 de la convención colectiva.

Convertido este Honorable órgano de cierre en tribunal de instancia, deberá REVOCAR la sentencia del Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito, por el cual absolvió a la contendiente, para en su lugar CONDENAR en la forma como lo pide la demanda, y dejar el proceso sin la condena en constas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 11 […] por ser violatoria, por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; inciso segundo del artículo 11 de la Ley 100 de 1993; 7, numeral 2° del Decreto 1848 de 1969; 10 del Decreto 1064 de 1999; 1 del Decreto 1750 de 2003; 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política; y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para la demostración del cargo, argumenta que el Tribunal erró al desestimar el derecho convencional de jubilación, al superar la vigencia impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005, omitiendo así con ello, los derechos adquiridos que fueron resguardados por la preceptiva que adicionó el artículo 48 constitucional en varios apartes, aplicándolo indebidamente al caso, por cuanto debió respetarse las prerrogativas extralegales de tipo pensional que se gestaron con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo.

Sostiene, que de ello se desprende que los derechos adquiridos, en cuanto corresponden a la pensión de jubilación convencional, se gestaron e ingresaron al patrimonio del recurrente el 25 de julio de 2003, mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en vigencia de la CCT 2001-2004, cumpliendo los 20 años al servicio y en vigencia de la relación laboral.

Precisando que, para la aludida fecha, se encontraba en rigor el decreto que escindió al ISS, sin cumplir con la edad de 55 años y con el tiempo de servicio y sumado ante dicha entidad, consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional, quedando Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 12 pendiente de cumplir la edad para la causación y pleno disfrute del derecho.

Afirma que, de acuerdo con los postulados exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, las solemnidades propias que establece el artículo 469 del CST y lo delineado a través de las sentencias CSJ SL5882-2016 y CSJ SL13690-2016, los mismos fueron satisfechos. En lo restante, sobre la interpretación del parágrafo 3º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, mencionó a CSJ SL1409-2015, CSJ SL4827-2018, CSJ SL1513-2018 y CSJ SL3063-2018, entre otras (Cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA La Unidad de Gestión de Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- opone que el cargo no tiene vocación de prosperidad, manifestando que, conforme a la vía escogida, se considera aceptado por el actor que la CCT 2001-2004 tuvo vigencia únicamente entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004.

Enfatiza que el accionante para la desvinculación del ISS no contaba con la edad pensional necesaria para la causación del derecho, misma que tampoco alcanzó antes del límite temporal del AL 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, por lo que, la decisión de segundo grado estuvo ajustada a derecho. Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 13 Aduce que, además de las sentencias citadas por el Tribunal, al momento del fallo de segunda instancia, consideraba procedente recalcar que la sentencia CC SU- 897-2012, sobre casos como el presente, indicó que, tratándose de la convención colectiva del ISS, la vigencia establecida por la Corte Constitucional es hasta el 31 octubre de 2004 y además, debe considerarse que dentro de las posibilidades de vigencia de la convención, ni siquiera se contempló la posibilidad de aplicarla con posterioridad al 31 de octubre de 2004.

Estima que, en voces del artículo 467 del CST, las normas convencionales invocadas por el actor son aplicables sólo a quienes tienen contrato de trabajo vigente, es decir, a los que ostentaban la calidad de trabajadores oficiales y reunieron los requisitos de edad y tiempo de servicios requeridos para la causación del derecho, estando vinculados al ISS, pues ninguna norma de la convención colectiva 2001-2004, dispuso que se concederá pensión de jubilación a la persona que cumpla los requisitos cuando ya no preste servicios a la entidad (Cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Señala el ad quem vulnera la ley sustancia al, […] de aplicar indebidamente, por la vía indirecta de violación de la ley, los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, violación que conduce a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo anterior, como consecuencia de la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS para los años 2001 a 2004, se requería acreditar 20 años de servicio bajo el amparo del artículo 101 (para el presente caso) de la aludida convención, y por tanto la edad es una categoría temporal ligada a la vigencia del vínculo laboral, en tanto que la edad consolidaría el disfrute de la prestación convencional a partir de los 55 años edad. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que al momento de acreditar los 20 años de servicio el 25 de julio de 2003 en cumplimiento del artículo 101 de la convención colectiva de trabajo, mi mandante ostentaba la calidad de trabajador oficial del ISS. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la data julio 25 de 2003 el ISS se encontraba liquidado y como consecuencia desechar el derecho adquirido, en tanto que el proceso liquidatorio de la entidad culminó el 31 de marzo de 2015. 4.

Dar por probado, sin estarlo, que el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo, exige el requisito simultáneo de los 20 años de servicio junto con los 55 años de edad. 5. No dar por probado, estándolo, que el requisito de los 55 años de edad lo era para la exigibilidad del derecho, pero no para su causación. 6. No dar por demostrado, estándolo, que para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 ya contaba con el derecho de jubilación convencional, por cuanto cumplió las prerrogativas con la materialización del tiempo de servicio.

Acusa como prueba erróneamente apreciada: 1. Convención colectiva de trabajo vigente entre noviembre 1 de 2001 a octubre 31 de 2004 de Sintraseguridadsocial. Alude que el texto convencional fue valorado con error por el Tribunal, en tanto que del artículo 98 de la misma, de su parágrafo primero, se desprende que «El trabajador oficial Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 15 que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales….».

Y, la misma se debe entender frente a la forma de liquidar la pensión. Y, el artículo 101 del marco extralegal, también permite que «los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades».

Cita la sentencia de esta Sala CSJ SL526-2018, para resaltar que el error del colegiado se presentó al no tener en cuenta que el derecho a la pensión de jubilación convencional ingresó al patrimonio del actor con antelación a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, alcanzando los 20 años de servicios para julio de 2003 en vigencia de la relación de trabajo, consolidando así el derecho, quedando pendiente de cumplir la edad, para la causación y pleno disfrute del derecho, la cual lo fue el 11 de octubre de 2011 (Cuaderno digital de la Corte).

IX. RÉPLICA Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 16 La UGPP rechaza la prosperidad del cargo básicamente exponiendo los mismos argumentos presentados al anterior, razón por la cual no se reproducirá (Cuaderno Digital de la Corte). X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en que los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 no contaron con una vigencia posterior al límite temporal del Acto Legislativo, esto es, el 31 de julio de 2010 y, que, como quiera que Jaime Alberto Vásquez Maya reunió los requisitos pensionales con posterioridad a dicha data, en razón a que alcanzó la edad el 11 de octubre de 2011 y adicionalmente ello sucedió sin que se encontrara en curso la relación de trabajo, no podía acceder al derecho reclamado, al no contar si quiera con la categoría de adquirido, porque del análisis de la redacción del artículo 98 de la CCT 2001-2004, la edad y el tiempo de servicios debían ser concurrentes.

Así mismo, consideró que la referida CCT 2001-2004 tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de este último año, pero, exclusivamente frente a la cláusula pensional, continuó subsistiendo hasta el 2017 y, por ende, aplicándose los beneficios allí contemplados, en virtud de la prórroga automática que establece el artículo 478 CST, por no haber sido denunciada y no porque las partes hayan acordado una vigencia ulterior.

Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 17 Por su parte, aun cuando la argumentación de los cargos no cuentan con la amplitud deseada, para la Sala es claro que, la censura centra su inconformidad en que el Colegiado se equivocó al indicar que en este asunto la convención estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, sin tener en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 resguardó los derechos adquiridos, respetando las prerrogativas pensionales que se gestaron con anterioridad a su vigencia, resaltando que en el caso del actor, el derecho pensional del artículo 98 de la CCT 2001-2004 ingresó a su patrimonio desde el 25 de junio de 2003 en que cumplió 20 años de servicios, según lo prevé el artículo 101 de la misma norma convencional.

Dado lo antes dicho, no se discute en casación: i) que Jaime Alberto Vásquez Maya cumplió 55 años de edad el 11 de octubre de 2011 (f.° 364 del cuaderno principal); ii) que laboró para el Centro de Salud Bolivia (Pensilvania) del 16 de enero de 1982 al 2 de febrero de 1983 (f.° 58 y 332 a 337 del cuaderno principal); iii) para el Hospital de Pácora entre el 30 de abril de 1984 y el 8 de julio de 1984 (f.° 58, ibídem); iv) con el Hospital de Pensilvania del 9 de julio de 1984 al 23 de octubre de 1988 (f.° 58 y 332 a 337, ibídem); v) prestó sus servicios al ISS a partir del 17 de diciembre de 1988 y hasta el 25 de junio de 2003; vi) en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2008, tal como se corrobora en las Resoluciones RDP 016893 de 26 de abril de 2016 (f.° 224 a 229, ibídem) y RDP 026006 del 14 de julio de 2016 (f.° 232 a 235, ejusdem ); y, Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 18 vii) que fue beneficiario de la CCT 2001-2004 suscrita entre el extinto ISS y su sindicato Sintraseguridadsocial.

Por ende, corresponde a esta Sala dilucidar si el Tribunal incurrió en error al establecer que no era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal reclamada, porque según el artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004 suscrita con el ISS, la edad es un requisito de causación para adquirir la pensión de jubilación convencional.

Al respecto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de similares contornos fácticos y en contra de la misma entidad y respecto al mismo texto convencional, para decir que, en lo que compete al artículo 98 de la CCT 2001-2004, la edad es un requisito de exigibilidad más no de causación, razón por la cual, según la interpretación de dicha cláusula convencional, el derecho a la pensión de jubilación convencional allí pactado, también puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro, tengan acreditado el tiempo de servicio, pero no la edad.

Así, en sentencia CSJ SL3343-2020, se explicó: Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 19 excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.

Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).

En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad (Resaltado de esta Sala).

Trasladando las consideraciones jurisprudenciales antes trascritas, el Tribunal en el presente caso incurrió en equivocación al no tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y su sindicato, la edad es un requisito de exigibilidad más no de causación, por lo cual, bastaba con que en vigencia de la relación de trabajo Jaime Alberto Vásquez Maya hubiere cumplido 20 años de servicios, para entender que contaba con un derecho adquirido, el que se concretó el 20 de junio de 2003, que podría empezar a disfrutar desde el momento en que arribara a la edad de 55 años, esto es, el 11 de octubre de 2011.

Por tanto, en seguimiento a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL5116-2020 de esta Sala, los cargos resultan prósperos y se casa la sentencia impugnada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. Sin embargo, previo a proferir la decisión de instancia, teniendo en cuenta que Jaime Alberto Vásquez Maya completó 20 años como trabajador oficial el 20 de junio de Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 21 2003, atendiendo las previsiones de acumulación de tiempos según el artículo 101 de la CCT 2001-2004, para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, alleguen al expediente certificación en la que consten los extremos de la relación laboral de éste con el ISS y lo que percibió el demandante durante los tres (3) últimos años de servicios, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y el monto del trabajo en días dominicales y feriados.

Cuando se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ella a la accionante por el término de tres (3) días hábiles y, una vez ello ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ALBERTO VÁSQUEZ MAYA contra la UNIDAD DE Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 22 GESTIÓN DE PENSIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Previo a proferir la decisión de instancia, se dispone que por Secretaría de la Sala se oficie a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, alleguen al expediente certificación en la que consten los extremos de la relación laboral de este con el ISS y lo que percibió el demandante durante los tres (3) últimos años de servicios, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y el monto del trabajo en días dominicales y feriados.

Cuando se allegue la información requerida, por Secretaría se deberá correr traslado de ella al accionante por el término de tres (3) días hábiles y, una vez ello ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 23 EN PERMISO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA