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SL2602-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 85335 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2602-2021 Radicación n.° 85335 Acta 19 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de febrero de 2019, en el proceso que promueve VÍCTOR CORTABARRIA SOTO en su contra.

I.

ANTECEDENTES Víctor Cortabarria Soto llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con el fin de obtener la declaratoria de compatibilidad de la pensión convencional que le fue reconocida por la Electrificadora de la Costa S.A. E. S. P. con aquella que percibe de la Administradora Colombiana de Pensiones. Indicó que laboró para la Electrificadora de Bolívar S.A. del 26 de marzo de 1979 al 30 de junio de 1998, momento en que su relación laboral fue sustituida a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., sociedad donde culminó la prestación de servicios el día 30 de noviembre de 2005.

El día 19 de diciembre de 2005, le fue reconocida pensión convencional y mediante Resolución n.° 339167 del 28 de octubre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones resolvió conceder pensión de vejez al actor. Agregó que la Electrificadora de la Costa S.A. E.S P. y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se fusionaron mediante Escritura Pública n.° 3.049 del 31 diciembre de 2007 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, por lo que esta última empresa decidió compartir la pensión convencional que asumió con aquella pagada por Colpensiones y sólo reconoce el mayor valor generado entre estas dos prestaciones.

Concluyó que la prestación extralegal no tiene el carácter de compartida por disposición que en tal sentido se consignara en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo (82-83) suscrita entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Bolívar el día 14 de enero de 1982. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al dar contestación, aceptó los hechos relativos a la fecha de ingreso y egreso del actor; la sustitución de empleador; la calidad de pensionado desde diciembre de 2005; la fusión entre las empresas Electrocosta S.A. E.S.P. y Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.; la compartibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez, por lo que solo asume el mayor valor.

Sobre esta figura de subrogación expuso que tenía por fundamento el artículo 51 del Acuerdo Colectivo de 18 de diciembre de 2003; los restantes los negó o afirmó no constarle. Como medios exceptivos propuso aquellos que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de junio de 2018, declaró la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. hoy Electricaribe S.A. E.S.P., y la pensión de vejez asumida por Colpensiones y, en consecuencia, condenó a la convocada a pagar la prestación extralegal del actor en cuantía del 100%.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P., la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad conoció el asunto y, mediante fallo del 14 de febrero de 2019, modificó la decisión, pero sólo en lo relativo al retroactivo establecido; en lo demás, confirmó la decisión del a quo.

Para lo que interesa al recurso extraordinario, la sala sentenciadora planteó como problema jurídico a resolver determinar si la pensión de jubilación reconocida al accionante por su empleadora era compatible con aquella pensión de vejez asumida por la Administradora Colombiana de Pensiones, interrogante que absolvió de forma positiva. Argumentó, que al actor se le reconoció una pensión convencional desde el día 19 de diciembre de 2005, al cumplir con aquellos requisitos narrados en el acuerdo colectivo vigente, es decir, 20 años de servicios y 50 años de edad; por otra parte, encontró probada la pensión de vejez concedida por Colpensiones desde el 13 de diciembre de 2014.

Agregó que el actor fundamentó sus pretensiones en el texto convencional, documento sustento de su pensión de jubilación, por lo que procedió a analizar tanto las normas legales que regulan la compartibilidad de la pensión, así como, lo convenido por las partes en ese acuerdo colectivo. Sobre lo primero, trajo a colación el Decreto 3044 de 1966 mediante el cual se aprobó el Acuerdo 224 del mismo año adoptado por el Instituto de Seguros Sociales, e indicó que allí se estableció la compartibilidad de las pensiones legales más no extralegales (voluntarias o convencionales), y que esto último sólo tuvo lugar con los Acuerdos 029 de 1985 y Acuerdo 049 de 1990 de la misma entidad.

Precisó que los citados reglamentos enunciaron que la regla general sería la compartibilidad pensional, sin embargo, las partes tendrían la facultad de acordar la figura de la compatibilidad, por lo que descendió a la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo incorporada al expediente y al dar lectura al artículo de tal documento, extractó que de manera nítida se acordó entre el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Bolívar y ésta última, que la pensión de jubilación a reconocerse por el empleador, lo sería « sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I. S. S.».

Acudió a los pronunciamientos de esta Corporación que enunció con la identificación CSJ SL360-2018 reiterado en la CSJ SL5529-2018, para con ellos concluir que la pensión de jubilación del accionante era compatible con aquella reconocida por el por el otrora Instituto de Seguros Sociales, puesto que, la prestación económica otorgada por el empleador se edificó en la Convención Colectiva de Trabajo, texto que consintió en la compatibilidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. E. S.P. Electricaribe S. A. E. S. P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa censora que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo para, en su lugar, absolverla de las condenas impuestas.

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, frente al cual no se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, en la senda directa, «por infracción directa de los artículos 5º del decreto[sic] 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del decreto[sic] 1160 de 1994, 6º del mismo decreto[sic] 813 de 1994 y 45 del decreto[sic] 1745 de 1995; 36 de la ley[sic] 100 de 1993; 76 de la ley[sic] 90 de 1946; 14,16,193,259 del CST.; igualmente por aplicación indebida de los artículos 5º del acuerdo[sic] 029 de 195 del ISS; 16, 17 y 18 del acuerdo[sic] 049 de 1990 también emanado del ISS (acuerdos aprobados respectivamente por los artículos 1º de los decretos[sic] 2879 y 758 de 1990); artículos 260, 467 del C.S.T.; 10, 13, 16, 31, 26, 288, 289 de la ley[sic] 100 de 1993».

Para desarrollar el cargo, se acepta desde su inicio, que si bien los argumentos que allí se narran no fueron debatidos en las instancias, al referirse los mismos a « acusación puramente jurídica, el plantearla ahora en sede de casación no la ubica en la figura del medio nuevo y, por ello, está legitimada para hacer la presente formulación».

Sostiene que el ad quem no reparó en que luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, desapareció del mundo jurídico la figura de la compatibilidad de pensiones, así las cosas, los pactos en tal sentido celebrados antes o después de ella carecen de efecto, lo que fue ratificado con las modificaciones del artículo 48 de la Constitución Política.

Por ello, expone que los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, no son aplicables al caso bajo estudio, de ahí que aquellas gobernaron los contratos en curso y por lo que lo estipulado entre empleadores y trabajadores para que siguieran rigiendo, debían pactarse nuevamente conforme al ordenamiento jurídico vigente y, como aquí no ocurrió, el Tribunal erró al darle efectos retroactivos a los acuerdos del ISS referidos.

Señala que el ad quem centró su decisión en las convenciones colectivas aportadas por la parte demandante, sin tener en cuenta la Ley 100 de 1993 que estableció la compartibilidad de las pensiones; además, al tratarse de una empresa de carácter público no le eran aplicables las normas referidas sino las regulatorias del tránsito de las obligaciones pensionales de los empleadores a la seguridad social.

Recuerda que la prestación extralegal fue reconocida en 2002, cuando ya se encontraban vigentes los Decretos 813 y 1160 de 1994, igualmente, el beneficio pensional del ISS, de ahí que dichos ordenamientos resultaban aplicables al caso y resultaba evidente la regla de compartibilidad de las prestaciones. VII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa del cargo, se admiten como supuestos fácticos incontrovertidos, los siguientes: 1.) Electrificadora de la Costa S. A. E. S. P., reconoció al actor una pensión de jubilación de origen convencional, a partir del 19 de diciembre de 2005; 2.) mediante Resolución GNR 339167 del 28 octubre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S. A. concedió pensión de vejez al actor a partir del 13 de diciembre de 2014 (vto. f°.49), y 3) en la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983 suscrita entre el sindicato de trabajadores de Electrificadora de Bolívar y esta última, se pactó en la cláusula 20 la compatibilidad de la pensión convencional a cargo del empleador y aquella que fuese asumida por el Instituto de Seguros Sociales.

La censura cuestiona el desconocimiento de la Ley 100 de 1993, al consentir que los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 adoptados por el Instituto de Seguros y aprobados por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente, no le eran aplicables al caso bajo examen puesto que la pensión de jubilación se reconoció luego de la implementación del nuevo sistema de seguridad social.

Subrogación y compartibilidad Dada la naturaleza de las pensiones, el legislador desde los inicios del derecho laboral, con la expedición de la Ley 6ª de 1945, previó que el pago de estas sería asumido por el Seguro Social Obligatorio, organización que objetivamente se entendía le resultaba garantista a los asalariados frente al cumplimiento de la referida obligación; pero ante la inexistencia material de dicha entidad en ese momento, pues su surgimiento data de la expedición de la Ley 90 de 1946 y, mientras pudiera hacer efectiva su función, cosa que empezó a ocurrir después del 1º de enero de 1967 de forma paulatina en el país, radicó en cabeza de los empleadores el deber de reconocer y pagar las pensiones.

Posteriormente, y ante el hecho de que los trabajadores pueden ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, se reguló la forma como a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación; así expidió el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en los que claramente dispuso: COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES.

Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

(Negrillas y subrayado de las Sala)

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. De tal manera que, lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extralegal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».

Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo de la inicial obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda el empresario exonerado de la obligación. La figura mencionada ha sido analizada en diferentes oportunidades por la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 4555-2020 que reiteró la CSJ SL2963-2018, que dijo lo siguiente: 1-.

Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S. La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ”.

De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.

Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que “por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a- de una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y b- por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes” (subraya ahora la Sala).

De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales”.

En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal”.

De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que “Las pensiones de jubilación […] dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano(sic) de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto ”.

(Subrayado fuera del texto). Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darwinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.

Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del Decreto Ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo 5o dispuso: […] La anterior disposición se hizo más explícita en el Decreto 758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).

Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. En este orden de ideas, los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la prestación convencional que a esa data perciba el beneficiario.

En caso de que la pensión se cause con posterioridad a la expedición del Acuerdo 049 de 1990, existirá subrogación total o parcial (compartibilidad), según si existe o no diferencia entre el valor reconocido por el empleador, salvo que, en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, «se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales», es decir, que en este último evento resultan compatibles las dos prestaciones.

Descendiendo al caso, como se dijo al iniciar el estudio, no fue objeto de discusión entre las partes que la empleadora reconoció al demandante una pensión de jubilación con base en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el lapso 1982 – 1983, en cuyo texto se hizo explícitamente la siguiente referencia: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”.

(resaltado no original). Sobre la interpretación que ha de darse a la cláusula transcrita, la Sala ya ha determinado el alcance, dándole la razón al Tribunal, en tanto de la misma se desprende la viabilidad de la compatibilidad de las pensiones concedidas al demandante, es así que en la sentencia CSJ SL13274–2016, se señaló: El Tribunal con base en la documental aportada y en la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que la pensión reconocida a Rueda López a través de la Resolución 0328 de 1995, tenía el carácter de convencional y que era compatible con la que le concedió el Instituto de Seguros Sociales.

Ello, según lo plasmado en el art. 20 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982 – 1983. Por su parte, el censor afirma que dichas prestaciones no son compatibles, por cuanto el actor tenía la calidad de trabajador oficial, era beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y la prestación que le reconoció Electribol, lo fue con fundamento en lo previsto en la convención colectiva 1972-1978 y no en el art. 20 de la convención 1982 -1983. […] Esa prestación fue complementada, en cuanto a la forma de liquidación y la naturaleza compatible con la pensión de vejez, por el art. 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, que estableció: “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”.

(Resalta la Sala). De la lectura de la norma transcrita surge nítidamente que la misma sí resultaba aplicable a la pensión reconocida al demandante, dado que expresamente, así lo dispuso el precepto al hacer alusión a la prestación de jubilación reconocida de acuerdo con lo previsto en la convención 1976 -1978. En ese orden, el art. 5º de la convención colectiva 1976-1978 y el 20 del instrumento vigente para los años 1982-1983, son normas que no se excluyen, sino que se complementan y debían armonizarse, tal y como lo hizo el juez de apelaciones.

En esa medida, para la Sala es claro que no surge un yerro ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento del ad quem, según el cual “la pensión convencional en este caso es compatible con la del ISS”, es la única interpretación que surge del referido precepto. En efecto, resulta claro que al incluirse en el texto de la convención que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS”, las partes excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y, en ese orden, pactaron que la prestación convencional sería compatible con la pensión de vejez.

Sobre el tema en cuestión, esta sala ha estimado de forma reiterada, la ausencia del error de hecho del juez de apelaciones al considerar la existencia de compatibilidad de las referidas prestaciones con fundamento en el art. 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, por así disponerlo dicha normativa. Entre otras, se pueden ver las sentencias CSJ SL798-2013, CSJ SL 8150-2014, CSJ SL 8182-2014, CSJ SL 13370-2014, CSJ SL 2772-2015, CSJ SL 13190-2015 y CSJ SL 498-2016. […] En los términos expuestos, el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno, al concluir que la convención colectiva de trabajo había excluido la compartibilidad de la pensión del actor, resultando la prestación de jubilación reconocida, compatible con la de vejez que posteriormente le otorgó el ISS.

De lo anotado se deriva que la pensión extralegal reconocida al actor es compatible con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, por expresa disposición de la regla convencional, por lo que en ese sentido no erró el sentenciador que concluyó la compatibilidad de las prestaciones. Ahora bien, contrario a lo argumentado por la impugnante, sobre la imposibilidad de la aplicación de la figura de la compatibilidad pensional luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala también se pronunció sobre la viabilidad de la misma en la sentencia CSJ SL10764-2017, donde enseñó: […] lo cierto es que los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, desde luego por convenios entre las partes a través de la negociación colectiva.

Pero, para darse dicha armonización, necesariamente debe partirse del supuesto de la vigencia de esos regímenes jubilatorios convencionales, que no pueden entenderse derogados o modificados por normas legales posteriores. Entonces, por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas, al no haberse presentado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de febrero de 2019, en el proceso que promovió VÍCTOR CORTABARRIA SOTO en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Sin Costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia Justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia Justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00