CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2602-2020 Radicación n.° 73168 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUTIMIO PALENCIA VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES EUTIMIO PALENCIA VARGAS llamó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 2 CAPRECOM EICE, con el fin de que fuera condenada a reliquidar la pensión de jubilación, que le fue reconocida desde el 26 de julio de 1997, mediante Resolución nº 0457 de 15 de marzo de 2003, en un monto equivalente al 75 % del promedio de lo devengado como salario durante el último año de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados, tales como primas de navidad y de vacaciones, sobresueldos y demás emolumentos que lo constituyen; así mismo, las diferencias pensionales dejadas de pagar; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que se probara con fundamento en las facultades ultra y extra petita y, las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 26 de julio de 1947; que prestó sus servicios al Estado como trabajador oficial durante 22 años, 11 meses y 22 días, desde el 26 de noviembre de 1970 hasta el 30 de marzo de 1995; que entre el 4 de octubre de 1978 a la última data, estuvo vinculado a TELECOM; que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber cumplido 40 años de edad antes del 1° de abril de 1994; que consolidó su derecho a la pensión el 8 de abril de 1992 cuando cumplió 20 años de servicio en TELECOM.
Dijo, dentro de este acápite, que se le debió reconocer y pagar la prestación, conforme a lo dispuesto en el régimen especial aplicable a los trabajadores de esta empresa, a partir del 26 de julio de 1997 en que arribó a 50 de edad; que la convención colectiva de trabajo celebrada entre TELECOM y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 3 Telecomunicaciones SITTELECOM, contemplaba los derechos pensionales de sus trabajadores y que, el PAR TELECOM, certificó los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios, esto es, del 1° de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de 1995, por valor de $8.284.212.
Indicó, que mediante Resolución n.º 0457 de 15 de marzo de 2003, CAPRECOM le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $630.854, a partir del 26 de julio de 2002 cuando cumplió 55 años, con fundamento en el inciso primero del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; que el 13 de junio de 2008 pidió la revisión de su pensión, pero fue negada por esa caja, mediante Oficio n° 13805 de 2 de julio de 2008.
Aseveró, que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción Contenciosa; que el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 16 de diciembre de 2010, condenó a CAPRECOM a reliquidar el valor de la mesada pensional reconocida; que esta providencia fue apelada por la demandada y el 21 de octubre de 2011, la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó el fallo de primera instancia y se declaró inhibido para decidir de fondo, por falta de jurisdicción y que, mediante Resolución n.° 01050 de 10 de mayo de 2011 la entidad reliquidó de oficio la pensión del demandante, con la misma argumentación que contenía la resolución primigenia y aclaró, que lo hacía con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó, que el 31 de enero de 2012, instauró acción de tutela contra dicho Tribunal por violación del derecho al debido proceso y, como consecuencia, el Consejo de Estado, a través de providencia fechada el 6 de marzo de 2012, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordenó al Juez colegiado proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 85 del CPC; que, entonces, por auto del 31 de julio de 2012 el citado Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda contencioso administrativa, por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (f.° 424 a 439, cuaderno principal).
Al dar respuesta, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió los relacionados con la prestación del servicio como trabajador oficial y sus extremos temporales, al igual que el periodo trabajado con TELECOM; que era beneficiario del régimen de transición; el reclamo hecho por el accionante respecto de su pensión y la respuesta negativa; la acción de tutela interpuesta contra el fallo de segunda instancia, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en el proceso seguido ante esa jurisdicción y la decisión del Consejo de Estado que la anuló, así como la sentencia de dicho Tribunal, por la cual declaró nula toda su actuación, incluido el auto admisorio de la demanda.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia del derecho demandado, buena fe, Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 5 pago e improcedencia de pago de intereses moratorios o indemnización moratoria (f.° 1 a 13, cuaderno 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 4 de abril de 2014 (f.° 643 CD y 644 a 646, cuaderno 1), resolvió:
PRIMERO: ORDENAR a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE, a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante el señor EUTIMIO PALENCIA VARGAS, obteniendo como mesada inicial la suma de $1.032.237,25 y dejando la claridad que a partir del 1º de abril de 2014, la mesada debe ser por la suma de $1.763.139 valor este que la demandada deberá ir reajustando anualmente con base en la Ley, con sus correspondientes mesadas adicionales, todo de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE a pagar al demandante EUTIMIO PALENCIA VARGAS la diferencia pensional a partir del 14 de junio de 2005, que, al 31 de marzo de 2014, arroja un retroactivo debidamente indexado por la suma de $51.360.172,34.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para que descuente de la diferencia del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas con posterioridad al 14 de junio de 2005, momento a partir del cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud- E.P.S.- a la que se encuentre afiliado el demandante.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE, de las demás pretensiones enervadas en el líbelo demandatorio, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada CAJA DE Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 6 PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE […] (negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes.
Previamente, por auto del 15 de mayo de 2014 (f.° 650 CD y 651), provocó conflicto negativo de competencia al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para que fuera dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, quien declaró que la competencia correspondía a la justicia ordinaria laboral (f.° 5 a 19, cuaderno 3).
En tal virtud, dicho colegiado, en proveído del 18 de marzo de 2015 (f.° 655 CD y 656 a 657 vto. del cuaderno 1), dispuso: PRIMERO, MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que la primera mesada pensional del actor corresponde a la suma de $714.413,03 pesos y en consecuencia las mesadas posteriores serán reajustadas anualmente con base en la ley junto con las mesadas pensionales adicionales.
SEGUNDO, MODIFICAR el ordinal tercero en cuanto al valor del retroactivo el cual deberá corresponder a las diferencias causadas entre la mesada pensional reconocida y la que se reliquida en los términos el ordinal primero entre el 14 de junio de 2005 y en adelante hasta le fecha en que se incluya en la nómina de pensionados el valor de la mesada reliquidada.
TERCERO, CONFIRMA en lo demás la sentencia recurrida. CUARTO, SIN COSTAS en esta instancia. (Negrillas en el texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como problema jurídico, determinar si procedía reliquidar la Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 7 pensión de jubilación reconocida por CAPRECOM al demandante, con un IBL del 75 % del promedio de todo lo devengado el último año de servicios a TELECOM, conforme lo dispone la Ley 33 de 1985 y los Decretos 2661 de 1960 y 2201 de 1987.
Luego, establecer la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por último, la excepción de prescripción. En cuanto al recurso del accionante, dijo que éste manifestó, que en ningún momento solicitó el reconocimiento de una pensión convencional, ni una especial por ser trabajador de excepción, pues de la lectura de las pretensiones de la demanda se concluye que se refería a la reliquidación de la prestación otorgada por la demandada en atención al IBL dispuesto en la Ley 33 de 1985.
Advirtió, que a 1° de abril de 1994, el actor tenía la edad requerida en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, pues nació el 26 de julio de 1947 y ese hecho fue aceptado en la contestación de la demanda. En ese entendido, expuso que el tiempo de servicios, las semanas cotizadas y el monto de la pensión a aplicar eran las del régimen anterior, es decir, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que no reconocía la prestación al cumplimiento de 50 años de edad como lo pretendía el demandante, ya que dispuso que el empleado oficial que sirviera o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55, tendría derecho a que por la caja de previsión respectiva, se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75 % del Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 8 salario promedio que fue base para los aportes, durante el último año de servicios.
Así las cosas, indicó que el actor prestó sus servicios hasta el 30 de marzo de 1995, por lo cual, entre esta fecha y el cumplimiento de la edad el 26 de julio de 2002 no laboró en una entidad pública ni cotizó a seguridad social, de manera que, en concordancia con la decisión CSJ SL, 18 may. 2006, rad. 28088, «donde indicó respecto de la aplicación del inciso 3° del artículo 36 para estos casos, o sea cuando entre la fecha de retiro y la fecha de cumplimiento de la edad no se ha efectuado cotización alguna», que se debía tomar el promedio de lo devengado en su última anualidad.
Mencionó que, mediante la Resolución n.° 0457 del 15 de marzo del 2003 de CAPRECOM, esta le reconoció la pensión de jubilación al demandante, en aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; que, con la Resolución n.° 1050 del 10 de mayo del 2011, la reliquidó, en atención al promedio de lo devengado en los últimos 10 años, actualizado conforme al IPC (f.° 610, cuaderno 1); que, en ese orden, el recurrente tenía razón en cuanto a que la liquidación, debía efectuarse con el promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados en el último año de servicio, es decir, del 30 de marzo de 1994 al mismo día en 1995, actualizado al 26 de julio de 2002 cuando cumplió la edad, tal como se señaló en el precedente judicial referido, ya que no cumplió con todos los requisitos en la Ley 33 de 1985.
Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 9 Encontró, que según la certificación aportada por el actor «a folio 3», el promedio de lo devengado durante la última anualidad servida fue de $681.271,75, suma que actualizada al 26 de julio del 2002 fue de $952.550,71, cuyo 75 % arrojó una mesada inicial de 714.413,3 pesos, superior a la reconocida por CAPRECOM en la Resolución n.° 0457 de 2003, pero menor a la establecida por el a quo, quien, pese a su acertado razonamiento, no efectuó en debida forma la operación ni mencionó los parámetros que utilizó para ello.
En cuanto a los intereses moratorios expresó que no procedían, por cuanto se fundamentaron en la reliquidación de la prestación por aplicación errónea del IBL y no en un retardo en los pagos de las mesadas pensionales, que, en el presente caso, fueron canceladas desde que el actor adquirió el derecho y en atención las sentencias CSJ SL, 4° ag. 2009, rad. 35113 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38481.
Por último, en cuanto al recurso de apelación de la parte demandada, recordó que, en reiterada jurisprudencia, la Corte ha dicho que no prescribe el derecho a la pensión, sino «las mesadas o las diferencias que resulten de una reliquidación, ya que no se trata de la inclusión de factores salariales», de manera que le asistió razón al Juez primigenio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, «en su totalidad», para que, en sede de instancia, modifique la decisión primer grado (f.° 29, cuaderno de la Corte) y, […] modifique la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el día 4 de abril de 2014, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por CAPRECOM al demandante, a partir del 26 de julio de 1997, con el 75 % del promedio de todo lo devengado como salario durante el último año de servicio (1° de abril de 1994 a 30 de marzo de 1995), actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor hasta el día 26 de julio de 1997 y condenar a la entidad demandada a pagar las mesadas insolutas causadas entre 1997 y 2002, así como las diferencias pensionales causadas de ahí en adelante, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de todo lo adeudado.
Las costas a cargo de la demandada. Con tal propósito formula tres cargos. El primero por la causal segunda de casación y los restantes por la primera, los cuales fueron objeto de oposición conjunta. Se estudiará de manera independiente el primero y, conjuntamente los demás, por identidad temática, de propósito y de argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «por contener decisiones que hacen más gravosa la situación del trabajador apelante».
Hace referencia a las resoluciones proferidas por la demandada (f.º 4 y 610, cuaderno 1) y luego a las actuaciones procesales, para señalar que si bien el Tribunal estuvo de Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 11 acuerdo con el a quo en que las normas aplicables para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor son los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 33 de 1985, no podía reformar en perjuicio del apelante, la primera decisión, frente al valor de la pensión reconocida y pagada por CAPRECOM, a partir del 26 de julio de 2002.
Considera, que el ad quem dejó de aplicar los artículos «16 de la Ley 2° de 1932; 1° de la Ley 28 de 1943; 1° de la Ley 22 de 1945; 21 del Decreto 1237 de 1946; 9° del Decreto 2661 de 1960; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1° de la Ley 4 ° de 1987, 9° y 10 del Decreto 2201 de 1987; 7° del Decreto 2123 de 1992 y 31 del Decreto 666 de 1993», en cuanto comprenden el régimen pensional especial anterior a la Ley 33 de 1985, ajustable al demandante por virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Reprocha, que utilizó de forma indebida la norma general del inciso primero, artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en tanto consideró que era el régimen al que correspondía acudir para el reconocimiento de la pensión del demandante, en desarrollo de la transición y desconoció que la norma excluyó de forma expresa a aquellos «…empleados oficiales…que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones».
Afirma, que una correcta interpretación y aplicación del régimen de transición sigue las reglas contenidas en los artículos 53 de la CN, así como el 26 y siguientes del Código Civil, de manera que, pese al acierto del ad quem al fijar la Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 12 suma de $681.271,75 como ingreso base de liquidación de la pensión del demandante y que correspondiera al promedio de todo lo devengado como salario en el último año de servicios, se equivocó al indicar la fecha y el monto de la primera mesada, ya que debió actualizarla anualmente hasta en el 26 de julio de 1997, cuando el actor cumplió 50 años de edad y ordenar que desde ahí se reconociera y pagara en un monto equivalente al 75 % así: Fecha de retiro, marzo 30 de 1995.
Promedio último año: $681.271,75. Enero de 1996- actualizado I.P.C. 19.46 % = $813.847,23. Enero de 1997- actualizado I.P.C. 21.63 % = $989.882, 39. Julio 26 de 1997, valor primera mesada: 75 %: $742.411,79. Explica, que el Tribunal fijó la primera mesada en $714.413,03, a partir del 26 de julio de 2002, la cual fue inferior a lo reconocido en el fallo de primera instancia y lo pagado por CAPRECOM, conforme Resolución n.º 01050 de 10 de mayo de 2011.
Pide con base en los artículos 53 de la CN, 26 y siguientes del Código Civil, que si se considera razonablemente que la exoneración del inciso segundo, artículo 1° de la Ley 33 de 1985 no era aplicable al actor pese a ser beneficiario del régimen de especial de pensiones para los trabajadores del Estado, en comunicaciones, según los artículos «16 de la Ley 2° de 1932; 1º de la Ley 28 de 1943; 1° de la Ley 28 de 1943; 1° de la Ley 22 de 1945; 21 del Decreto 1237 de 1946; 9°, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1° de la Ley 4 ° de 1987, 9° y 10 del Decreto 2201 de 1987; 7° del Decreto 2123 de 1992 y Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 13 31 del Decreto 666 de 1993», se condene a la demandada a reliquidar la pensión a partir del 26 de julio así: Fecha de retiro, marzo 30 de 1995 Promedio último año: $681.271,75 Enero de 1996- actualizado I.P.C. 19.46 % = $813.847,23 Enero de 1997- actualizado I.P.C. 21.63 % = $989.882,39 Enero de 1998- actualizado I.P.C. 17.68 % = $1.164.893,60 Enero de 1999- actualizado I.P.C. 16.70 % = $1.359.430,83 Enero de 2000- actualizado I.P.C. 9.23 % = $1.484.906,29 Enero de 2001- actualizado I.P.C. 8.75 % = $1.614.835,59 Enero de 2002- actualizado I.P.C. 7.65 % = $1.303.777, 52 Pensión a partir de 26 de julio de 2002, 75 % = $1.303.777,88 Y que, del retroactivo resultante de la diferencia entre el valor pagado y el liquidado, se calculen y cancelen los intereses de mora ordenados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a la fecha de ejecución de la sentencia junto con la condena en costas.
Agrega, que en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, como la sentencia del «27 de septiembre de 2001» se ha mencionado que el artículo 141 en armonía con las disposiciones 11 y 31 de la Ley 100 de 1993, aplica a las pensiones del régimen de transición y es irrelevante que se trate de la demora en el pago total o parcial de las mesadas pensionales, pues en ambos casos, se causa detrimento patrimonial al trabajador (f.° 29 a 35, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Advierte, que el recurrente incurre en la falla de técnica, de no haber dado cumplimiento al literal a), numeral 5º, artículo 90 del CPTSS, ya que solo se refirió al fallo, sin Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 14 exponer el fundamento fáctico y jurídico que permitiera dilucidar cuál fue la ilegalidad o el yerro, aunado que no sustentó el por qué consideró que el ad quem hizo más gravosa su situación. VIII.
CONSIDERACIONES Previamente hay que decir que no es adecuado controvertir aspectos de orden técnico cuando el cargo se endereza por la causal segunda, porque ésta es exclusiva para el evento en que el Juez de apelaciones profiere decisiones que hacen más gravosa la carga del apelante único, y en tal evento, como lo ha dicho la Corte, «no requiere de proposición jurídica, toda vez que la misma se estructura cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló el fallo de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta».
(CSJ SL4519-2019) El recurrente hace consistir la vulneración del principio de la no reforma en perjuicio, en que el Tribunal hizo más gravosa «la situación del trabajador apelante», al reducir en $70.959.97 el valor de la primera mesada pensional, reconocida por CAPRECOM, mediante la Resolución n.º 01050 del 10 de mayo de 2011 y presenta, en sustento, argumentos relacionados con la forma en que debió efectuarse la reliquidación prestacional reclamada.
Adicionalmente, mezcla una petición que no corresponde ni puede ser estudiada a través de esta causal, Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 15 como es la exigibilidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual ningún argumento se exhibe, relacionado con ésta, razón por la cual no cabe pronunciarse al respecto.
En cuanto a lo antes dicho, referente a la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante frente al valor de la pensión reconocida y pagada por CAPRECOM, a partir del 26 de julio de 2002, precisa recordar que la causal segunda de casación, presupone que tal vulneración del principio ello sucede solo cuando se trata de un apelante único, de modo que implica, en cierta forma, una afección a los intereses jurídicos de dicha parte, pero exclusivamente si fue la única que acudió al recurso de alzada.
Analizada la situación del sub lite anota la Corte que la ley procesal laboral consagró, el respeto al principio de la prohibición de la reformatio in pejus, como garantía que proscribe la alteración de situaciones jurídicas favorables creadas por resoluciones judiciales, en perjuicio del único impugnante de la sentencia de primera instancia, quien persigue mejorar su situación. Por tal razón, ha advertido, que, para examinar una posible vulneración a este principio, es necesario determinar quién presentó la apelación y comparar los términos de las resoluciones adoptadas tanto en la sentencia de primer grado como en la de segunda instancia, a fin de definir si esta comporta una situación más gravosa para la parte que presentó el recurso de apelación (CSJ SL9520-2015).
Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 16 En sentencia CSJ SL9997-2014 fueron precisadas las particularidades de esta causal, en cuanto a su objeto, características, comprobación, finalidad y efectos, así: Sabido es que la segunda causal de la casación en los procesos del trabajo y la seguridad social atañe a la prohibición de la llamada ‘reformatio in peius’ cuando quiera que el apelante sea único, en el entendido de que la sentencia del Tribunal no debe contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuya favor (sic) se surtió la consulta.
La preceptiva que gobierna la dicha causal está contenida en el numeral 2º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que encuentra hoy respaldo en el canon constitucional número 31, el cual propugna por la regla procesal dispositiva de la segunda instancia, la personalidad del recurso y la congruencia de la sentencia con las materias de la alzada.
Para dicha propósito, lo ha pregonado la jurisprudencia (verbigracia, Radicados 33.795 de 22 de febrero de 2011 y 39.987 de 17 de mayo de 2011, para citar unos pocos ejemplos), basta confrontar la parte resolutiva de la sentencia impugnada con la de la sentencia del Tribunal, pues en lo que se refiere a la parte considerativa de esta última, por razón de la autonomía judicial (artículo 230 de la C.P.), el juez de segundo grado no está atado a los razonamientos jurídicos y fácticos que hubiere plasmado su inferior, pudiendo arribar a la misma conclusión del primero con fundamento en consideraciones aún distintas a las que aquél para tal efecto adoptó (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000).
Obviamente, por la finalidad perseguida a través de la apelación o de esta clase de consulta, de producirse una ‘reformatio in pejus’ de la sentencia atacada, el juez de segundo grado debe estudiar las materias que hubieren sido objeto de la apelación (artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S.) y, si es del caso, mejorarlas o introducir las nuevas que se le hubieren propuesto por el apelante único, o revisar con amplitud todas las cuestiones del proceso que podrían mejorar la situación de quien en su favor se surte la consulta, pero, de ninguna manera, salvo las excepcionales y específicas particularidades previstas por el artículo 305, segundo inciso, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o de la que para el recurso de apelación prevé explícitamente el artículo 357 del mismo estatuto procedimental civil, referida a la íntima relación de algunos puntos no apelados con los que sí lo son (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000) --por lo que dado en decirse que el señalado principio no es absoluto--, consignar estipulaciones que desmejoren, graven o perjudiquen la posición en la que había arribado a la alzada el Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 17 apelante único o quien en su favor se surte la consulta.
La dicha extralimitación de la función jurisdiccional que comporta la reforma en perjuicio de la sentencia de primer grado, por requerir exclusivamente el cotejo entre lo así resuelto con lo decidido por el Tribunal, no exige mayor formalidad en el recurso extraordinario que la demostración de la diferencia negativa para el recurrente extraordinario entre los dos fallos, pero por la autonomía que se debe a los cargos de la demanda de casación (artículo 63 Decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2591 de 1991, vuelto norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), ha de plantarse separadamente a los que pretenden demostrar violaciones de la ley sustancial por parte del Tribunal en el fallo atacado (Radicado 15.885 de 4 de julio de 2001).
La revisión de la dicha causal entraña, entonces, verificar la condición de apelante único, o de parte en favor de quien se surte la consulta; de que no se excluya la aludida prohibición legal por fuerza de estar conociendo el Tribunal la alzada, simultáneamente, en virtud de las dos figuras (Radicado 35.065 de 4 de noviembre de 2009); y por supuesto, de que éste haya adoptado decisiones que alteran regresivamente la situación jurídica del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta.
Y la finalidad de la causal no puede ser otra que la de eliminar los excesos negativos de la función jurisdiccional que por el Tribunal se hubieren producido respecto de la sentencia de primer grado, de suerte que su prosperidad no habilita la oportunidad de volver a revisar la apelación o la consulta del fallo del juzgado, sino, simplemente, se reitera, la de corregir la extralimitación de la jurisdicción ante el recurso interpuesto, de tal forma que, la situación jurídica procesal del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta permanezca, por lo menos, intocada en la alzada.
(subraya la Sala) En ese orden, son presupuestos de la no reformatio in pejus que se esté ante un apelante único o ante quien es beneficiario de la consulta y que la sentencia de segundo grado desmejore la situación reconocida por el juez de primer grado, para lo cual, basta confrontar la parte resolutiva de las decisiones de instancia. No obstante, en este asunto no se presenta tal situación, para cuya demostración corresponde observar que como bien Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 18 lo anotó el a quo, en seguida del fallo primigenio, «LOS APODERADOS DE LAS PARTES INTERPONEN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA» y en seguida sentó que «CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS APODERADOS DE LAS PARTES EN EL EFECTO SUSPENSIVO» luego de lo cual, remitió las diligencias a su superior funcional.
Además de lo anterior, no hubo modificación en perjuicios para el apelante, porque, además de las razones antes dadas, el Tribunal estaba habilitado para revisar el IBL y el valor de la primera mesada pensional. En consecuencia, basta lo visto para establecer que, como ambas partes apelaron la sentencia de primer grado, no se presenta la condición de que, quien recurre en casación, hubiera sido el único apelante frente a la sentencia del a quo.
Es suficiente lo anterior para determinar que el cargo resulta no próspero. IX. CARGO SEGUNDO Aduce, que la decisión fue violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa, […] por falta de aplicación de los artículos 16 de la Ley 2ª de 1932; 1º de la Ley 28 de 1943; 1° de la Ley 22 de 1945; 21 del Decreto 1237 de 1946; 9°, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º de la Ley 4ª de 1987, 9º y 10 del Decreto 2201 de 1987; 7º del Decreto 2123 de 1992 y 31 del Decreto 666 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 11, 14, 21, 31, 36, 141, 273 y 288 de la Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 19 Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 26, 27, 28, 30, 31 y 32 del Código Civil; 5° de la Ley 153 de 1887; preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 5°,13, 29, 48, 53, 58, 83, 229 y 230 de la Constitución Política.
Manifiesta, que la trasgresión se produjo porque el ad quem: […] se rebeló contra el mandato expreso de los artículos 16 de la Ley 2ª de 1932; 1° de la Ley 28 de 1943; 1° de la Ley 22 de 1945; 21 del Decreto 1237 de 1946; 9° del Decreto 2661 de 1960; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1° de la Ley 4ª de 1987; 9° y 10 del Decreto 2201 de 1987; 7° del Decreto 2123 de 1992, y 31 del Decreto 666 de 1993, constitutivos del régimen pensional especial anterior a la Ley 100 de 1993, aplicable a los trabajadores del sector estatal de las comunicaciones; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 36 y 141, 273 y 288 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 11, 14, 21, 31, 141, 273 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1º del Decreto 1158 de 1994; 26, 27, 28, 30, 31 y 32 del Código Civil; 5° de la Ley 153 de 1887; preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5,13, 29, 53, 58, 83, 229 y 230 de la Constitución Política.
Reprocha, en lo que concierne a la edad del actor, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, que se dejaron de aplicar las normas contenidas en la proposición jurídica, «en cuanto comprenden el régimen pensional especial anterior a la Ley 33 de 1985», que se ajustaba al demandante por virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin considerar que la norma excluye a aquellos «…empleados oficiales…que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones», como era el caso del actor, aspecto que fue ignorado y por el cual, afirma, tenía derecho a acceder a la pensión de jubilación con 20 años de servicio continuos o discontinuos, al cumplir 50 años de edad y en un monto equivalente al 75 % del promedio de todo lo devengado como salario durante el último año de servicios y que, el «actuar desacertado del ad quem, condujo Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 20 también al empleo equivocado del régimen de transición» previsto en el inciso segundo del art. 36 en comento.
Explica, que hasta 30 de marzo de 1995 estuvo vinculado al ordenamiento anterior como trabajador de Telecom, el cual establecía el derecho a jubilarse, en tres modalidades: a) cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los 50 años de edad después de 20 años de servicio continuos o discontinuos; b) Cuando el empleado u obrero haya servido al Estado 25 años, sin consideración a la edad; c) con 20 años de servicio y sin consideración a la edad, cuando hubiere desempeñado cargos de excepción. Relata, que con fundamento en el régimen anterior (Leyes 2ª de 1932, 28 de 1943, 22 de 1945, así como Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960 ), se expidió la Ley 4ª de 1987, que, en su literal f) y parágrafo, revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para codificar el régimen prestacional vigente para los empleados oficiales de TELECOM, lo que fue cumplido a través del Decreto Ley 2201 de 1987 (artículos 9° y 10º); que CAPRECOM continuó reconociendo las diferentes maneras de pensión a todos los servidores de la empresa, aún después de convertirse en EICE, pues solo hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, comenzó a considerar que el régimen anterior aplicable a estos beneficiarios de la transición era el general y no el especial.
Luego, reproduce el artículo 7° del Decreto 2123 de 1992 y resalta que el legislador y el gobierno nacional no Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 21 tendrían por qué haberse ocupado del tema como se mostró en líneas anteriores, de ser acudir a la norma general y, describe cinco situaciones que no dejan duda sobre la vigencia del régimen pensional especial anterior a la Ley 33 de 1985, aplicable al actor en calidad de trabajador Telecom en virtud del régimen de transición: a) El Decreto Ley 2660 de 1960 en sus artículos 9°, 10 y 11 regula el régimen pensional especial de los trabajadores de Telecom en sus tres modalidades. b) La Ley 4ª de 1987, ordena codificar las prestaciones a que actualmente tienen derecho los trabajadores, y prohíbe que estas se desmejoren; c) El artículo 9° del Decreto Ley 2201 de 1987, recoge lo establecido en las normas anteriores sobre la forma como deben liquidarse (IBL) las pensiones de los trabajadores de Telecom en sus distintas modalidades; d) El artículo 10° del mismo Decreto, hace alusión a la aplicación de las normas especiales para empleados del sector de las comunicaciones, las cuales, no pueden ser otras que aquellas que ordena codificar la Ley 4ª, y que se venían aplicando hasta ese momento, es decir, las Leyes 2ª de 1932, la 28 de 1943 y la 22 de 1945, y los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960 y 1045 de 1978. e) Antes de la Ley 100 de 1993, nunca se aplicó a estos servidores públicos la Ley 33 de 1985, por ser beneficiarios del régimen especial contemplado en los artículos 9°, 10 y 11 del Decreto Ley 2661 de 1960, 9° y 10 del Decreto Ley 2201 de 1987.
Indica, que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podía ser utilizado de la forma en que lo hizo el Tribunal, pues cuando esta ley entró en vigor, al actor no le faltaba tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, ya que el 8 de abril de 1992 cumplió 20 años de servicio con Telecom, de manera que solo estaba a la espera de alcanzar la edad; que, para definir el momento en que se obtuvo el derecho pensional, dijo que la Corte Suprema de Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 22 Justicia ha manifestado que «son precisamente el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador los que determinan el nacimiento del derecho pensional, habida consideración que la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación, más, en modo alguno de su configuración […]».
Así las cosas, en tanto el régimen pensional aplicable era el de la Ley 4° de 1987 y los Decretos Leyes 2661 de 1960 y 2201 de 1987, solo le faltaba cumplir la edad para acceder al disfrute de la pensión en 1997, por lo cual decidió retirarse del servicio a partir del 30 de marzo de 1995 y esperar a que se cumpliera dicha condición o que se produjera su muerte, caso en el cual, la pensión podía ser reclamada por la cónyuge supérstite conforme la ley en tanto se trataba de un derecho adquirido.
Expone, que en atención a las reglas del artículo 53 de la CN y 26 y siguientes del Código civil, que el IBL del actor es el promedio de todo lo devengado como salario en el último año de servicios actualizado anualmente con el IPC; que cumplió 50 años el 26 de julio de 1997, cuando se debió reconocer y pagar la prestación de jubilación equivalente al 75 % reajustada de acuerdo con el inciso final del artículo 36 y 14 de la Ley 100 de 1993 así: Fecha de retiro, marzo 30 de 1995.
Promedio último año: $681.271,75. Enero de 1996- actualizado I.P.C. 19.46 % = $813.847,23. Enero de 1997- actualizado I.P.C. 21.63 % = $989.882, 39. Julio 26 de 1997, valor primera mesada: 75 %: $742.411,79. Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 23 Por otra parte, manifiesta que el ad quem no mencionó las operaciones aritméticas realizadas para liquidar el monto de la primera mesada pensional, pero conforme a lo expresado allí, los cálculos deberían ser los siguientes: Fecha de retiro, marzo 30 de 1995.
Promedio último año: $681.271,75. Enero de 1996- actualizado I.P.C. 19.46 % = $813.847,23. Enero de 1997- actualizado I.P.C. 21.63 % = $989.882,39. Enero de 1998- actualizado I.P.C. 17.68 % = $1.164.893,60. Enero de 1999- actualizado I.P.C. 16.70 % = $1.359.430,83. Enero de 2000- actualizado I.P.C. 9.23 % = $1.484.906,29. Enero de 2001- actualizado I.P.C. 8.75 % = $1.614.835,59.
Enero de 2002- actualizado I.P.C. 7.65 % = $1.303.777, 52. Pensión a partir de 26 de julio de 2002, 75 % = $1.303.777,88. Por último, se respalda en el salvamento de voto de uno de los integrantes de la sala decisoria (f.° 686 a 690, cuaderno 1) y precisa que la obligación de pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tiene fuente exclusiva en la ley y el criterio que comparten las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, de manera que para su exigibilidad basta que exista el derecho a la prestación y que no se haya dado su pago en la oportunidad correspondiente.
Agrega, que en la jurisprudencia de esta Corporación, como la sentencia «27 de septiembre de 2001» se ha mencionado que el artículo 141 en armonía con las disposiciones 11 y 31 de la Ley 100 de 1993, aplica a las pensiones del régimen de transición y es irrelevante que se trate de la mora en el pago total o parcial de las mesadas pensionales, pues en ambos casos, se causa detrimento patrimonial al trabajador (f.° 35 a 45, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 24 X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en concepto de aplicación indebida de «los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 33 de 1985, así como de la sentencia C-168 de 1995 proferida por la Corte Constitucional» y que el ad quem se rebeló contra los mandatos expresos en dichas normas en relación con: […] los artículos; 11, 273 y 288 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 2ª de 1932; 1° de la Ley 28 de 1943; 1° de la Ley 22 de 1945; 21 del Decreto 1237 de 1946; 9° del Decreto 2661 de 1960; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1° de Ley 4ª de 1987; 9° y 10ª del Decreto 2201 de 1987; 7° del Decreto 2123 de 1992, y 31 del Decreto 666 de 1993, dejados de aplicar; 1°, del Decreto 691 de 1994; 1° del Decreto 1158 de 1994; 20 del Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto 758 de 1990; 26, 27, 28, 30, 31 y 32 del Código Civil; 5° de la Ley 153 de 1887;
PREAMBULO y artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 29, 48, 53, 58, 83, 229 y 230 de la Constitución Política. Transcribe los incisos segundo, tercero y sexto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y luego, reproduce unos apartes de la decisión recurrida, con lo cual expone que el Fallador de alzada incurrió en los siguientes errores: considerar que el régimen pensional aplicable al trabajador era el del inciso primero del artículo 1° de la ley 33 de 1985 y, fijar la primera mesada pensional, a partir del 26 de julio de 2002 en un monto de $ 714.413,03, menor al reconocido en primera instancia y $70.959,97 inferior al de la Resolución n.° 01050 de 10 de mayo de 2011.
Señala, que el ingreso salarial de los trabajadores siempre se ha tomado como factor aritmético para liquidar el monto de las pensiones y que no es jurídicamente aceptable Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 25 la mención a que hizo en el fallo recurrido, frente a que el inciso tercero, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contempla una fórmula restrictiva para calcular el monto de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición; que aún con la «mutilación» que le hizo la sentencia CC C-168-1995, solo estableció el ingreso base para liquidar la pensión de quienes, siendo beneficiarios de la transición, les faltaba tiempo de servicio o cotizaciones para adquirir el derecho, cuando entró en vigor el nuevo estatuto, no a quienes lo obtuvieron con anterioridad y estaban pendientes solo el requisito de edad.
Resalta, que la norma no establece un nuevo requisito para el derecho a pensión y tampoco hace alusión a la edad del beneficiario sino al tiempo trabajado por este, que es lo único que permite devengar y cotizar a fin de determinar el IBL de la pensión en la forma prevista en este inciso; que lo ocurrido fue, que los administradores del sistema general de pensiones, no interpretaron la providencia de la Corte Constitucional, de acuerdo con el artículo 26 del Código Civil respecto de la ley, pues entendieron que el inciso tercero del artículo 36 mencionado, debía aplicarse de manera autónoma frente al resto de la norma, sin comprender que este no incorpora un elemento restrictivo para acceder a la prestación ya que solo se refiere al IBL para la pensión de los trabajadores a quienes les faltaba poco tiempo de servicio o cotizaciones para adquirir el derecho a la prestación. Afirma, que esta Corporación ha dicho, que «la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 26 prestación, más, en modo alguno de su configuración», tesis que también ha sostenido el Consejo de Estado para resolver que involucran empleados de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición, como en la providencia CE, 29 abr. 2010, rad. 2004-02732-01 donde expuso que «…no le es aplicable la Ley 100 de 1993, pero no porque esté en el régimen de transición, pues como quedó señalado la parte demandante no tenía una mera expectativa, sino un derecho, por haber completado el tiempo de servicios que exigía el precepto que regía su situación».
Considera, que si la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la luz del principio de favorabilidad de los artículos 53 de la CN y 11 de la Ley 100 de 1993 es válida para los beneficiarios de la transición en la Rama Judicial, igual debe predicarse de los demás servidores públicos que estén en idénticas condiciones; que por tanto, se equivocó el Juez de apelaciones, al aplicar del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e invocar el inciso 1º, artículo 1° de la Ley 33 de 1985 para definir la edad requerida y calcular el monto de la pensión del actor, toda vez que al entrar en vigencia la ley de seguridad social, ya había adquirido el derecho, pues completó 20 años de servicios a Telecom el 8 de abril de 1992, se retiró el 30 de marzo de 1995 y cumplió 50 años de edad el 26 de julio de 1997, para el reconocimiento y pago de la prestación. A partir de este razonamiento, reproduce apartes de la decisión CC C-168-1995 y resalta que en ella sale a la luz una contradicción respecto de la «regla de justicia que exige Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 27 tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de forma desigual», empleada para resolver la constitucionalidad de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, la norma en cuestión, no pretendió desconocer el derecho de los trabajadores amparados por el régimen de transición a la liquidación del monto pensional en los términos del régimen anterior al que estaban afiliados; que según la mencionada sentencia, el inciso tercero del artículo 36 la Ley 100 de 1993 no es aplicable a quienes como el demandante ya habían adquirido el derecho a entrada en vigencia de dicha normatividad.
Explica, que el legislador no creó ninguna desigualdad al establecer el régimen de transición; que lo que pretendió fue la aplicación equitativa tanto en el sector público como en el privado, de acuerdo con el régimen que a cada uno correspondiera; que aun cuando esa Corporación pasó por alto estos detalles en su decisión, los trabajadores del sector privado y los servidores públicos beneficiarios de la transición no perdieron el derecho a la liquidación de su pensión, con la edad y el monto establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados, por lo cual el Tribunal incurrió en yerro al fijar una cifra elegida de modo arbitrario para la mesada inicial de la pensión del trabajador.
Razona, que el ad quem interpretó y aplicó erróneamente el fallo CC C-168-1995 con el cual hizo nugatorio el régimen de transición en cuanto a la edad para liquidar el monto de la pensión del demandante, conforme a lo establecido en el régimen especial de los trabajadores de Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 28 Telecom, vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, esto es, los artículos 9° del Decreto 2661 de 1960, 9° y 10 del Decreto 2201 de 1987.
Señala, que en la misma sentencia, respecto de los principio de igualdad y favorabilidad aplicables a los trabajadores, consagrados en los artículos 25 y 53 de la CN, a quien corresponde determinar en concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla e interpretarla y, al referirse en concreto a los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sentó que las expectativas de los trabajadores que la Ley 100 de 1993 quiso salvaguardar no pueden ser otras que las relacionadas con la edad y el monto de la pensión, porque el tiempo de servicio contemplado en el sistema general de pensiones nuevo, continuó prácticamente siendo el mismo que gobernaba para regímenes anteriores en los diferentes sectores.
Insiste, en que, tanto la parte final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como la sentencia en mención, deben ser interpretadas en contexto con la norma original y a los razonamientos del fallo, todo conforme a los artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del Código Civil, en especial el artículo 5° de la Ley 153 de 1887, porque todo ello es lo que imprime racionalidad jurídica al régimen de transición; que el inciso segundo del artículo 36 está en armonía con los apartes tercero y sexto del mismo y con el artículo 11, todas disposiciones de la Ley 100 de 1993, en tanto muestran que el fundamento de la transición es favorecer de forma Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 29 equitativa a los trabajadores del sector privado como a los servidores públicos próximos a pensionarse.
Refiere, que si bien existen sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia donde se ha interpretado que el mencionado inciso tercero se aplica con un criterio restrictivo y desfavorable a los trabajadores oficiales sin examinar el contexto general de la norma que instituyó la transición, ni las razones expresadas para declarar inexequible la parte final de dicho aparte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sí dan un entendimiento acertado al respecto, tratándose de los empleados públicos, para lo cual menciona decisiones como la CC T-631-2002 y aquella que se adjuntó a folios 496 a 517 del cuaderno principal.
Destaca, que las expectativas, favorabilidad y derecho adquirido a que se refiere la Corte Constitucional, son los relativos para acceder a la pensión con la edad y el monto previsto en el régimen anterior, puesto que el tiempo de servicio o cotización son casi los mismos; que estos beneficios son la edad y el monto de la pensión, puesto que el tiempo laborado continuó sin modificarse de forma sustancial.
Menciona también, un alcance de la impugnación propio de este cargo en el cual insiste en que, a partir del 26 de julio de 1997, se debía reconocer y pagar la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75 % del promedio de lo devengado el último año, debidamente actualizado así: Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 30 Fecha de retiro, marzo 30 de 1995.
Promedio último año: $681.271,75. Enero de 1996- actualizado I.P.C. 19.46 % = $813.847,23. Enero de 1997- actualizado I.P.C. 21.63 % = $989.882, 39. Lo anterior para reclamar que la pensión debe ser reliquidada y pagada, a partir del 26 de julio de 1997, en cuantía de $742.411,79 más los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas adeudadas y condenar en costas a la parte demandada (f.° 45 a 56, ibídem).
En lo que atañe a los intereses moratorios, dijo que de acuerdo con el artículo 1494 del Código Civil la jurisprudencia respectiva de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia la obligación de su pago tiene fuente exclusiva en la ley y basta solo que exista el derecho pensional y el pago no se haya hecho oportunamente. XI. RÉPLICA Respecto de los cargos segundo y tercero, encuentra falencia en que se formularon por la vía directa y por falta de aplicación, normas que no fueron debatidas dentro del caso en particular y su transgresión tampoco se sustentó, en esa medida; que no todas las disposiciones mencionadas dieron lugar al pleito en tanto no fueron solicitadas, por lo cual, el Tribunal realizó un análisis en consideración a reiterados precedentes de la Corte Suprema de Justicia respecto de la vigencia de la Ley 33 de 1985 y el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 31 Recuerda, que por varios años las administradoras públicas del régimen de prima media con prestación definida como CAPRECOM han reconocido y liquidado las pensiones del régimen de transición, respetando los beneficios de edad, tiempo y monto del ordenamiento pensional que beneficiaba al peticionario, por lo que la liquidación se realizaba de acuerdo con el inciso tercero del mencionado artículo 36, es decir, con el tiempo que le hacía falta para cumplir el status pensional o con los últimos diez años, según correspondiera; que el Consejo de Estado ha señalado que la transición de la Ley 100 de 1993 comprende la edad, el tiempo y el monto del régimen pensional al que se venía cotizando, no solo como porcentaje sino como conjunto de conceptos «que incluye la manera y el tiempo de liquidación (IBL) que disponía cada régimen pensional, así como los factores a tener en cuenta», al momento de reconocimiento de la prestación. Resalta, que el tema no ha sido uniforme en la jurisprudencia colombiana, pues la Corte Suprema ha dispuesto que la transición comprende solo el monto de la pensión que establecía el régimen anterior, de manera que el cálculo debía hacerse según el inciso 3°, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se puede ver en la decisión CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 39791, y así, no se puede entender que se refiere a los salarios del último año de servicio, puesto que la expresión hace relación solo a la tasa de reemplazo de la base que se toma para liquidar la pensión, que en el caso de los trabajadores oficiales es del 75 %.
Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 32 Considera, que la diferencia interpretativa entre las altas Cortes genera un menoscabo al derecho de igualdad de los asociados al generar que la misma normatividad se utilice de manera distinta a sus destinatarios, que en este caso es la transición de los servidores públicos beneficiarios respecto de la Ley 33 de 1985, por lo cual es menester que el precedente constitucional tenga uso preferente en tanto se defina la interpretación y empleo adecuado como lo dicta el fallo CC C-634-2011; que, para entender la aplicación constitucional del inciso 3°, la sentencia CC C-258-2013 resolvió en el caso de los beneficiarios de la Ley 4° de 1992, que era inexequible liquidar la prestación con el último año de servicio ya que se debía acudir a lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Memora la decisión CC T-078-2014 que resolvió la situación un extrabajador de Telecom y fue ajustada a la Constitución al aplicar el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, ya que la sentencia CC C-258-2013 era de obligatorio cumplimiento y no era exclusiva del régimen de los congresistas y magistrados de las altas cortes, aspecto que respaldó la decisión CC SU-230-2015 que establece que «el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición y, por tanto, son reglas contenidas en aquel régimen general las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».
Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 33 Concluye, que las normas aplicables al caso particular son las contenidas en la Ley 33 de 1985, por virtud del «inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993» esto es, lo concerniente al ingreso de liquidación para las personas que son beneficiarios del régimen de transición, las cuales fueron aplicadas de forma parcial en la decisión recurrida bajo los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia, la liquidación del Tribunal estuvo ajustada a derecho (f.° 89 a 107, ibídem).
XII. CONSIDERACIONES Si bien se observan algunas deficiencias técnicas en los cargos, denunciadas por la parte opositora, es posible inferir la intención de la parte recurrente, como ocurre en el evento que aquí se estudia, ya que, aun cuando se alega que en la proposición jurídica se citan normas que no fueron debatidas dentro del caso en particular, el desarrollo de la acusación permite captar con claridad esa intención de la censura y, en tal caso, puede estudiarse de fondo el asunto traído a casación, concerniente a la aplicación de la excepción que contempla el inciso segundo, artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que se viene discutiendo y sus consecuencias frente a la prestación reclamada.
Para decidir, el Tribunal determinó que según el mismo demandante, en ningún momento pidió pensión convencional o una especial por ser trabajador de TELECOM, sino que refirió a la reliquidación de la que le reconoció la accionada con el IBL previsto en la Ley 33 de 1985; que Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 34 siendo beneficiario del régimen de transición el régimen anterior era la citada Ley 33 de 1985, norma que no reconocía la prestación con 50 años de edad, como lo ha venido implorando el interesado, sino que debía ser de 55 años, con un 75% del salario promedio como tasa de remplazo, cociente que correspondería, en este caso, último año de servicios, por cuanto, entre la fecha de retiro y la edad de 55 años no efectuó cotización alguna.
Hizo las operaciones aritméticas correspondientes y determinó que, si bien el Juzgado acertó en ese promedio, no lo hizo en cuanto al valor que le arrojó la primera mesada, y la liquidó finalmente en la suma de $714.413,30 Respecto de los intereses, determinó que no procedían porque la reliquidación pedida tuvo origen en la aplicación errónea del IBL y no por retardo en los pagos.
Por su parte la censura cuestiona al Tribunal no haber tenido en cuenta que trabajó para TELECOM hecho que lo hacía beneficiario de la excepción al régimen general, contemplada en el inciso segundo, artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y en tal virtud, dejó de aplicar los artículos 16 de la 2ª de 1932, 1º de la 28 de 1943, 1º de la 22 de 1945 y 21 del Decreto 1237 de 1946, para lo que aquí interesa.
Y, respecto de los intereses moratorios dijo que, para su condena, es suficiente que exista el retardo en la solución de las mesadas pensionales. Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 35 Dicho lo anterior, corresponde a la Sala establecer si, en efecto, incurrió el ad quem, en los errores que le atribuye el demandante, antes descritos. 1.- En lo que atañe a la alegada equivocación del Tribunal al negar la excepción del inciso segundo, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se tiene que el mismo es del siguiente tenor: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (Destaca la Sala). Por su parte, el 1º de la Ley 28 de 1943 establece que, Para obtener la pensión de jubilación de que trata el artículo 16 de la Ley 2ª de 1932, se requiere que el empleado haya prestado sus servicios en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, por lo menos durante veinte años, en las condiciones expresadas en dicho artículo, y que su edad no sea inferior a cincuenta años.
En caso de que haya servido durante veinticinco años y se le retire del servicio, tendrá derecho a la jubilación, sin tener en cuenta la edad.
PARAGRAFO. Sin embargo, los operadores de radio y de telégrafos, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte años de servicio, cualquiera que sea su edad. A su vez, la Ley 22 de 1945 en su artículo primero y el parágrafo tercero del mismo reza: Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 36 ARTICULO 1º. La pensión vitalicia de jubilación a que tienen derecho los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos, de conformidad con la Ley 28 de 1943, será del 75% del promedio mensual de los sueldos o jornales devengados en el último año de servicio […]. […]
PARAGRAFO 3 º. El beneficio consagrado en el parágrafo del artículo 1ª de la Ley 28 de 1943 se hace extensivo a los Revisores, Plegadores, Clasificadores, Oficiales Mayores de la Central Telegráfica, a. 'los Mecánicos ya los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones. Lo anterior indica que, en principio, EUTIMIO PALENCIA VARGAS estaría favorecido con la excepción prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Sin embargo, el Decreto 1237 de 1946, reglamentó quiénes eran beneficiarios de esta excepción, en los siguientes términos: Artículo 21. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta años de edad, después de veinte años de servicio continuo o discontinuo, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio.
En caso de que él empleado u obrero haya servido durante veinticinco años (25), tendrá derecho a jubilación, sin tener en cuenta la edad. Los operadores de telégrafos, Jefes de oficinas telegráficas, Jefes de Líneas, Revisores, Plegadores; Clasificadores y Mecánico de las oficinas telegráficas, inclusive los de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicio, cualquiera que sea su edad. […] (Destaca la Sala).
Lo cual significa, que no todos los trabajadores de TELECOM, para citar este caso, pueden acceder al beneficio que reclama el actor, sino que, para ello, debe tenerse en cuenta que, según los documentos que reposan en los folios 92 del cuaderno 1 y 47 y siguientes del cuaderno 2, el cargo Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 37 que desempeñaba el señor PALENCIA VARGAS era el de «CONTADOR II», que de lejos está por fuera del listado que trae la norma ultima referenciada, tanto por denominación, como por funciones, que fue finalmente lo que determinó el privilegio.
En sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, se dijo: Y ello es así, por cuanto, como lo dijera la Corte en la sentencia citada por el Tribunal, de 20 de octubre de 2006 (Radicación 27.780), cuando una norma dispone una pensión especial, esto es, que constituye una excepción a la regla general pensional, por su estrictez y taxatividad, sólo se accede a ella si se cumplen la totalidad de sus requisitos, entre ellos y para este caso, la edad y el tiempo de servicios, o solamente el tiempo de servicios cuando fuere indiferente el de la edad.
Así dijo la Corte en dicha oportunidad: “(…), resulta claro que el Tribunal no infringió norma alguna cuando concluyó, fundado además en una sentencia de esta Sala de la Corte, que no todo trabajador de la EMPRESA DE RADIO COMUNICACIONES, o de TELECOMUNICACIONES, tiene derecho a la aplicación de normas especiales en materia pensional, sino que ellas están reservadas a los denominados cargos de excepción, dada la labor desarrollada.
“Y precisa decirse por la Corte que el apartamiento que el legislador hizo de las normas generales sobre pensiones, situando a ciertos trabajadores como beneficiarios de la pensión con 20 años de servicios, sin considerar su edad, tuvo su fundamento básico en la actividad que desarrollaban por encontrarla amenazante para la salud. Por ese motivo fue enfática en detallar ciertos cargos que podían de alguna manera presentar un peligro para quienes los ejecutaban.
Así fue clara en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, relacionado con el artículo 1º de la Ley 28 de 1943, en especificar los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina y radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, las clasificadoras y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo. Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 24 oct. 2006, rad. 27221 se dijo en un asunto parecido: Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 38 La posición de la Corte al respecto tiene estos presupuestos: No ha desconocido, ni podía hacerlo, la vigencia de los regímenes especiales o excepcionales.
Ha considerado que el texto del inciso 2° del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 sustrae de la aplicación de la regla general a las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, como textualmente lo dice ese precepto exceptivo. Y ha reconocido igualmente que le corresponde a la ley la determinación expresa de los casos que justifiquen que un trabajador oficial se pensione en condiciones especiales o excepcionales más favorables, relativamente.
La Corte propiamente no ha hecho un juicio sobre la vigencia de la Ley 28 de 1943 en orden a declarar si expresamente consagra o no un caso especial o de excepción. Ha juzgado que la ley que consagra pensiones especiales o de excepción no tiene carácter general. No debe aplicarse a todos los trabajadores sin atender a la clase de actividad que realizan.
Reconoce la Corte que en el ramo de las comunicaciones se han expedido estatutos especiales o excepcionales; pero no los ha aplicado automáticamente, sino que ha consultado su razón de ser, bajo el entendimiento de que está probado científicamente que la exposición a la radiación justifica el trato especial o excepcional, que no preferencial, sino equitativo.
Y ha definido las controversias teniendo en cuenta la concreta actividad que hubiere desarrollado el trabajador demandante según los cargos que la misma ley exceptúa del régimen general. En otras materias ha seguido el mismo criterio. Así, ante las reclamaciones de los trabajadores de la Caja Agraria ha juzgado, de cara a una norma convencional, que sólo el trabajador que de manera permanente está expuesto a las sustancias químicas que esa entidad tenía en sus almacenes y bodegas, tiene derecho a unas condiciones de pensión especiales; pero ha juzgado que la norma convencional no tiene carácter general, no rige para todos los que laboran en el almacén o depósito, lejos de todo contacto perjudicial.
Así lo ha resuelto, también, para la aplicación del estatuto especial de pensiones de los trabajadores ferroviarios. Por estas razones, mas no por las citadas por el Tribunal, no hay error en la decisión del fallador colegiado, al no tener en cuenta el segundo inciso del art. 1º de la Ley 33 de 1985. 2.- En cuanto a la actualización del IBL, tampoco hubo yerro en el fallo acusado, por cuanto el ad quem, para arribar al valor establecido y que le sirvió para modificar el fallo, Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 39 acudió a la fórmula establecida, misma que de tiempo atrás se ha venido usando, cual es VA = VH x [IPC final]/IPC Inicial) y fue desarrollada correctamente como tuvo oportunidad de corroborarlo la Sala, que totalizó la primera mesada pensional del demandante en la suma de $714.413.03 También destacó el ad quem, que el Juez de primer grado acertó en fijar esa actualización con el numeral 1º de la Ley 33 de 1985, pero no explicó la forma y métodos usados para arribar a la elevada suma de la primera mesada pensional de $1’032.237.25.
De acuerdo con lo anterior, no es de recibo la petición elevada en el desarrollo de estos cargos, en cuanto al valor que pide inicialmente en $742.411, 79 y «subsidiariamente» en $1’303.777.88, dado que las cuentas que presenta en su escrito no se basan en la fórmula que antes se citó. Tampoco prospera esta parte de la acusación, por las razones vistas. 3.- Respecto de los intereses moratorios, dijo el Juez de la apelación que, […] debe tenerse en cuenta que el demandante reclama intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo no hay lugar a su declaración toda vez que el fundamento de estos es la reliquidación de la prestación que se presenta por una incorrecta aplicación del IBL pero no por la mora en el pago de las mesadas pensionales, toda vez que estas han sido canceladas desde la fecha en que el actor adquirió el derecho, lo que tiene señalado la jurisprudencia entre otras, en la sentencia del 4° de agosto del 2009 rad. 35113 y rad. 38481 del 15 de marzo de 2011 en las que se dijo que los moratorios solo proceden por el no pago de la Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 40 prestación, mas no para la modificación de la cuantía producto de cambio normativo en su liquidación o de una modificación en cuanto a aspectos como variarse el IBL, como variarse la misma fecha de reliquidación, por tanto, como el asunto no está en presencia de mora en el pago de mesadas sino diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable conforme a la pacífica, continua y actual jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia. En este punto, debe decirse que, aun cuando la Corte recientemente revisó el tema de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en materia pensional, lo cual produjo un cambio jurisprudencial al respecto, no aplica frente al caso concreto, pero no porque se trate de una prestación reconocida en el sistema de la Ley 100 de 1993 o por régimen de transición, sino porque el reajuste o reliquidación de pensiones no los causa, como bien lo menciono el ad quem, en atención a que inveteradamente ha dicho esta Sala y así lo recordó en la decisión CSJ SL738- 2018, «no resulta procedente la condena por intereses moratorios, por tratarse de un reajuste de la pensión de vejez y no de su reconocimiento, como lo ha explicado la Sala en sentencias como las CSJ SL7926-2016 y CSJ SL13098-2016, entre otras», pues la ha venido percibiendo y tal posición no ha sido variada.
En consecuencia, no se advierte error jurídico alguno por parte del Colegiado en su determinación, menos, cuando la misma censura ratifica en el alcance de la impugnación que lo que pretende es la reliquidación de la pensión, de manera que los razonamientos del Tribunal se avienen a la línea jurisprudencial asentada por esta Sala, de manera insistente, además de la sentencia que le sirvió de apoyo al Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 41 ad quem, entre otras, en la sentencia CSJ SL7926–2016 y en la CSJ SL4073-2018, donde recordó que: […] en tratándose de reajustes pensionales, ha señalado en múltiples ocasiones que los referidos intereses no proceden, así se trate de una pensión perteneciente al Sistema General de Pensiones, como quiera que conforme lo adoctrinado, sólo son viables dichos intereses cuando se trata del no reconocimiento de la prestación completa.
Sobre este punto, es pertinente rememorar lo expresado en sentencia del 22 de noviembre de 2004, radicado 23309, reiterada en sentencias del 2 de agosto de 2011, radicación 38926 y 15 de mayo de 2012, radicado 43658, cuando se dijo: Mas no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala: moratorios “ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial (Rad. 13717 – 30 junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en “los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior>.
Por lo anterior, no erró el juzgador de segunda instancia, al mantener la decisión del juez de primer grado en cuanto absolvió a la demandada, de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, entre otras, habida cuenta que aquellos devenían de la reliquidación de la pensión de vejez. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora.
Se Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 42 fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró EUTIMIO PALENCIA VARGAS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 73168 SCLAJPT-10 V.00 43