CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57951 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2602-2018 Radicación n. °57951 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró JORGE LUIS ZAMBRANO MATHIEU y NAJEL ENRIQUE NAVAS PAUTT.
Advierte la Corte, que mediante auto del 29 de octubre de 2014, se aceptó la transacción suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP y NAJEL ENRIQUE NAVAS PAUTT, por lo que se pronunciará en el recurso extraordinario, únicamente frente a JORGE LUIS ZAMBRANO MATHIEU (f.° 75 a 78, cuaderno de casación). I.
ANTECEDENTES JORGE LUIS ZAMBRANO MATHIEU y NAJEL ENRIQUE NAVAS PAUTT demandaron a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP –ELECTRICARIBE S.A ESP, para que se les reconociera la pensión de jubilación convencional y, en consecuencia, se ordenara el pago de dicha prestación junto con las mesadas pensionales, debidamente indexadas, a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo, los intereses moratorios legales, las costas procesales y agencias en derecho (f. ° 1, cuaderno 1 del Juzgado).
Fundamentaron sus peticiones, diciendo que sostuvieron con la demandada, una relación contractual laboral que inició, para NAJEL ENRIQUE NAVAS PAUTT, el 1° de junio de 1998, y para JORGE LUIS ZAMBRANO MATHIEU, el 22 de julio de 1987, la cual se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda; que su contrato fue suscrito con la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A. ESP en liquidación, pero a partir del 16 de agosto de 1998, debido a una sustitución patronal, continuó con la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP - Electrocosta S.A. ESP, entidad que fue absorbida por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A, ELECTRICARIBE S.A. ESP; que el cargo que desempeñaban era el de « GESTOR COMPRAS, LOGÍSTICA & SERVICIOS I », en la oficina de Magangué; que percibían como salario mensual, respectivamente, la suma de $1.218.378.oo y $1.084.384.oo, el cual es superior al promedio, debido a los recargos por horas extras, dominicales y festivos.
Afirmaron que eran miembros del sindicato SINTRAELECOL, el cual agrupaba a más del 50% de trabajadores de la empresa; que entre ese sindicato y la empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A. ESP en Liquidación, se suscribieron varias convenciones colectivas; que dichos acuerdos, debido a la sustitución patronal, fueron aceptados por ELECTRICARIBE S.A. ESP; que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente, por lo que tenían derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, por haber cumplido 55 años de edad y contar con 20 años de servicios continuos o discontinuos; que dicha prestación debía liquidarse en cuantía equivalente al 100% del último salario devengado.
Expusieron, que mediante oficio del 19 de febrero de 2010, solicitaron a la accionada el reconocimiento de la pensión antes referida, desde la fecha en que cumplieron la edad pensional, esto es, el 24 de abril de 2010, para el señor Navas y, el 24 de julio de 2010, para el señor Zambrano; que la demandada respondió sus pedimentos « aduciendo que por medio de acta extra convencional (Acuerdo de septiembre 18 de 2003), se modificó la Convención colectiva Vigente, incrementando la edad de Jubilación en dos años y medio » y que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, los acuerdos convencionales en materia pensional perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, por lo que no había lugar al reconocimiento pretendido, pues cumplirían el requisito de la edad, respectivamente, el 25 de octubre de 2012 y el 24 de enero de 2013.
Aseguraron, que el Acuerdo del 18 septiembre de 2003 no es una convención colectiva, puesto que no cumplía con los procedimientos ni requisitos legales; que un acta extra convencional no puede derogar o modificar la convención colectiva, pues su finalidad es precisar aspectos del alcance e interpretación de la misma; que el derecho a la pensión de jubilación convencional se hizo exigible, el 25 de abril de 2010 y el 24 de julio del mismo año, respectivamente; que aún se encuentran laborando para la demandada, debido a la negativa a reconocerles su derecho (f.° 1 a 4, ibídem ).
La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP-ELECTRICARIBE S.A. ESP, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la existencia del contrato de trabajo entre las partes, las sustituciones patronales, los cargos y salarios devengados por los trabajadores, la solicitud de la pensión convencional que éstos elevaron, los cambios efectuados a la convención colectiva vigente, con la precisión de que lo fueron en cuanto a la edad pensional, pues se incrementó 2 años y medio, la afiliación de los demandantes al SINTRAELECOL y su condición de beneficiarios de la convención colectiva del trabajo.
Explicó, que el 18 de septiembre de 2003, celebró con los representantes de la organización sindical, un acuerdo mediante el cual se modificó la convención colectiva, que fue oportunamente depositado; que los accionantes no cumplieron los requisitos pensionales el « 17 de marzo de 2010 », en atención al Acta Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003.
Finalmente, de los hechos 10°, 12, 14, 16, 17, 19, 29, 31, 33, 35, 36 y 38, atinentes a que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, no tiene la calidad de convención colectiva de trabajo, la incapacidad de éste de modificar o derogar puntos del primer convenio colectivo, la fecha de exigibilidad de la pensión, las convenciones suscritas entre Sintraelecol y la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.A ESP en Liquidación y las obligaciones surgidas de las convenciones colectivas, dijo que no eran hechos, sino simples afirmaciones del demandante, por lo que debían probarse.
En su defensa, propuso como excepción de fondo la de prescripción (f.° 292 a 303, cuaderno 2). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, en sentencia del 30 de septiembre de 2011, resolvió PRIMERO: CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP "ELECTRICARIBE" a reconocer y pagar al demandante NAJEL ENRIQUE NAVAS PAUTT la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, esto es, $1'218.378, a partir del 25 de abril de 2010, debidamente reajustada.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP "ELECTRICARIBE" a reconocer y pagar al demandante JORGE LUIS ZAMBRANO MATHIEU la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, esto es, $1´084.384, a partir del 24 de julio de 2010, debidamente reajustada.
TERCERO: CONDÉNESE EN COSTAS a la parte vencida en el proceso. Fíjense agencias en derecho por la suma de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (f. ° 531 a 535, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación del recurso de apelación por ambas partes, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 18 de abril de 2012, confirmó la sentencia de primer grado, absteniéndose de imponer costas de instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, que lo procurado por la demandada con la apelación, era que se examinara el Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, por medio del cual se realizaron modificaciones a las convenciones colectivas de trabajo, y se tuviera en cuenta su contenido, en lo relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandantes; que, sin embargo, en el expediente no obraba « copia de la disposición que pretente hacer valer », y que la Corte, « con respecto de las modificaciones de las Convenciones Colectivas », había señalado que son válidas las aclaraciones mediante actas adicionales (aun si no contienen las solemnidades del convenio colectivos), pero sin que pudieran modificar la convención colectiva suscrita con las solemnidades o requisitos establecidos en el artículo 469 del CST o mediante laudo arbitral o por revisión. A continuación, expuso que, […] no se puede valorar dicho Acuerdo porque dentro del sub lite existe una orfandad probatoria por cuanto no milita copia alguna del referido Acuerdo Colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003, la falta de este presupuesto fundamental dentro del expediente acarrea la no valoración del mismo, ya que hace imposible a esta Colegiatura determinar cuáles son las modificaciones hechas a las Convenciones Colectivas.
Adujo, que en similares términos se había pronunciado mediante sentencia del 28 de marzo de 2012 (f.° 11 a 18, cuaderno 3). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones (f.° 33, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, según la constancia secretarial de folio 45 del cuaderno de casación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el « artículo 40 del Convenio 98 de la 0.I.T; artículo 53 de la C.N., artículo 1° del A. L. No. 01 de 2005 (art. 48 C.N.); artículos 260, 373, 467, 480 del C.S.T., 1° de la Ley 33 de 1985; como violación medio, los artículos 177 del C.P.C.; 145 del C.P.T. y S.S.» (f.° 33, cuaderno de casación) Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes: 1.
No tener por establecido, siendo ello evidente, que ambas partes aceptan la existencia del Acuerdo Colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre SINTRAELECOL y la demandada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes de este proceso aceptan que el referido acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003, posterga para el caso de los demandantes la fecha de configuración de su derecho pensional, en 2 años y medio. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que SINTRAELECOL suscribió múltiples acuerdos modificatorios de las convenciones colectivas celebradas con la demandada. 4. Dar por aceptado, en forma contraria a la realidad que los demandantes reunieron los requisitos para la pensión de jubilación extralegal antes del 31 de julio de 2010. Expone, que tales yerros los cometió el Juez de segunda instancia, al apreciar con error la demanda (f.° 1 a 7 del cuaderno 1), su contestación (f.° 292 a 304 del cuaderno 2), y la apelación promovida por la parte demandada (f.° 536 a 539, ibídem ); así como al no valorar las comunicaciones del 19 de febrero de 2010 (f.° 10 a 11 y 17 a 18, cuaderno 1), y del 17 de marzo de 2010 (f.° 12 a 13 y 19 a 20, ibídem ), junto con los acuerdos y convenios extra convencionales suscritos por SINTRAELECOL con el Ministerio de Minas y Energía (f.° 222 a 273, cuaderno 2).
Lo anterior, en razón a que el Juez colegiado fundamentó su decisión en la ausencia de copia del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, pasando por alto que en los hechos 6° y 25 de la demanda y en la contestación, se aceptó la existencia de dicho acuerdo; que en las comunicaciones del 19 de febrero de 2010, el demandante afirmó conocer dicho acuerdo, siendo su contenido « […] precisamente el que invoca la demandada en sus cargas del 17 de marzo de 2010, que el Tribunal tampoco apreció »; que si las partes no discutieron la existencia del acto jurídico, resultaría excesivo exigirlo como prueba incorporada al proceso.
Expone, que tanto los hechos 6° y 25 de la demanda, como las comunicaciones del 17 de marzo de 2010, que no fueron cuestionados por la parte demandante, dan cuenta del aumento de la edad pensional en dos y medio años, lo cual implica que el actor quedó excluido de la posibilidad de acceder al derecho, en atención a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que previó como fecha límite para la configuración de la pensión extralegal, el 31 de julio de 2010.
Frente al cuarto error de hecho, planteó que el mismo, Tiene por objeto reforzar las consideraciones que se han efectuado y servir de soporte, igualmente, de la decisión de instancia, dado que los demandantes pretenden desconocer el efecto jurídico del mencionado acuerdo, pese a que del mismo han derivado importantes beneficios como se aprecia en las comunicaciones de la demanda datadas el 17 de marzo de 2010 y pese, también, a que esos acuerdos extra convencionales no son ninguna novedad en las relaciones entre mi mandante y Sintraelecol, como bien se aprecia en los folios 222 y siguientes en los que se aprecia que han sido muchos los convenios que se han suscrito en forma adicional a las convenciones colectivas de trabajo y a todos ellos se les ha dado plena validez, por lo que mal se podría argumentar ahora en el único que carece de la misma es el suscrito el 18 de septiembre de 2003 (f.° 33 a 37, cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES Atendido el perfil del debate que plantea el cargo, comienza por recordar la Corte, que siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del Juez colegiado de segundo grado, debe mantenerse.
Se hace tal acotación, porque confrontada la impugnación con la sentencia recurrida, no encuentra la Sala que el Juez plural haya incurrido en error de hecho alguno, que tenga la dimensión necesaria para quebrar dicho proveído, pues, como lo adujo el ad quem y no lo cuestiona el recurso extraordinario, la demandada no allegó « copia del Acuerdo Colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003 », en cuyo contenido soportó su alzada.
Además, porque los restantes medios de convicción y piezas procesales sobre las cuales se funda el cargo, tampoco serían suficientes para hallar probado los errores que se endilgan al Juez de la apelación, por las siguientes razones: En primer lugar, porque, como pacíficamente lo ha adoctrinado la Sala, a partir de la literalidad del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, los cargos en casación, por vía indirecta, únicamente se pueden fundar en pruebas calificadas, exigencia que solo cumplen la « confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular», cuya naturaleza no tiene la demanda, la contestación y la apelación, que la empresa impugnante denuncia como apreciadas erróneamente, ya que estás se consideran simplemente piezas procesales y solo se pueden aducir ante la Corte si contienen una confesión respecto de la que el Tribunal incurrió en un yerro de valoración, o porque este desconoció la voluntad del sujeto procesal, inserta en ellas, presupuestos que no se cumplen en el caso, porque: 1.
Los hechos 6° y 25 de la primera pieza, solo informaron del contenido de la respuesta que la empleadora dio a la solicitud pensional de la parte demandante, sin que allí se acepte, como confesión, según lo quiere hacer ver la censura, la existencia y el contenido del acta convencional, que el Juez colegiado echó de menos en su fallo. 2. Al tenor del artículo 195 CPC, hoy 191 del CGP, uno de los presupuestos de la confesión es que verse sobre los hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, característica que no se constata en la contestación de la demanda, ni en la apelación a la sentencia de primer grado. 3.
Las comunicaciones del 19 de febrero de 2010, visibles a folios 10 a 11 y 17 a 18 del cuaderno 1 del expediente, no dan cuenta del contenido del Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de 2003, que es el extremo litigioso puntual que no halló probado el ad quem, al señalar que la ausencia de la copia del citado acuerdo, le hacía « imposible […] determinar cuáles son las modificaciones hechas a las Convenciones Colectivas » (f.° 15, cuaderno del Tribunal) 4.
Las misivas calendadas el 17 de marzo de 2010, que militan a folios 12 a 13 y 19 a 20, ibídem, que ciertamente no fueron valoradas por el Juez de apelación, simplemente incorporan una apreciación de la empresa sobre el contenido del acuerdo sobre el que se discierne, para negar la petición pensional del actor, la cual no resultaría ser contundente para demostrarlo, en tanto que, aparte de que nadie se puede dar su propia prueba, no dan cuenta siquiera de su literalidad, contentiva del acuerdo de voluntades propio de actos jurídicos como sobre el que se discierne. 5.
Los documentos de folios 222 a 273 del cuaderno 2 del Juzgado, tampoco prueban la existencia y contenido del acuerdo de marras, pues, como lo refiere la censura, hacen referencia a « los convenios que se han suscrito en forma adicional a las convenciones colectivas de trabajo » y que las partes han dado validez, las cuales resultan inútiles para los efectos del recurso extraordinario.
Por tanto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal por violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el «[…] artículo 40 del Convenio 98 de la 0.I.T; del artículo 53 de la C.N., del artículo 1° del A. L. No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); de los artículos 260, 373, 480 del C.S.T., 1° de la Ley 33 de 1985, 488, 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S.; y del artículo 467 del C.S.T.» Sustenta el cargo, diciendo que el Tribunal, sin fundamento alguno, se negó a estudiar el argumento jurídico que planteó, según el cual el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, modificó las reglas pensionales de la convención colectiva del trabajo; que dicho juzgador no aplicó las disposiciones denunciadas en la proposición jurídica, pues de haberlo hecho, hubiese revocado el primer proveído; que a pesar de que con los acuerdos colectivos suscritos con posterioridad a una convención colectiva, se pueden aclarar aspectos dudosos de ella, ello no es óbice para que también introduzcan modificaciones a la misma; que el Juez de la apelación no tuvo en cuenta que las convenciones colectivas son un acuerdo de voluntades, por lo que pueden ser variadas por otro acuerdo, y que no es necesario darle prevalencia a un aspecto formal, como es posible colegirlo del artículo 53 de la CN.
Agrega, que el artículo 4° del Convenio 98 de la OIT, aplicable al caso por lo dispuesto en el artículo 53 de la CN, señala que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que entre los empleados y empleadores desarrollen y utilicen « procedimientos de negociación voluntaria, con el objeto de reglamentar, por medio de los contratos colectivos las condiciones del empleo », alternativas a las que acudió la empresa para suscribir con SINTRAELECOL, el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003; que el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que los requisitos y beneficios pensionales, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones, y que en esa materia se debe privilegiar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social.
Afirma, que el ad quem no aplicó el artículo 480 del CST, que consagra un mecanismo de negociación voluntaria, aplicable al caso y legitima el acuerdo objeto de discusión, como tampoco los artículos 260 del CST y 1° de la Ley 33 de 1985, que son paradigmas de la pensión de jubilación a cargo de los empleadores del sector público y privado; ni el artículo 373 del CPC, porque desconoció la facultad de representación que tiene el sindicado sobre sus afiliados (f.° 37 a 41, ibídem ).
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión de confirmar la condena impuesta a la demandada, en dos argumentos: el primero, ateniente a que la jurisprudencia laboral en forma reiterada ha señalado, que las actas extra convencionales son válidas cuando incorporan aclaraciones a las convencionales colectivas de trabajo, « sin que puedan llegar a modificar » su contenido y, el segundo, relativo a la imposibilidad de examinar las modificaciones que el Acuerdo Colectivo, suscrito el 18 de septiembre de 2003, hizo a la convención colectiva, debido que no fue allegado al expediente (f.° 11 a 18, cuaderno del Tribunal) En contraste, la acusación refuta los anteriores asertos en que el Juez de la apelación «[…] se negó, sin fundamento, como se vio en el cargo anterior, a estudiar el argumento jurídico planteado […], según el cual el acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003 […], tiene el efecto de modificar las reglas establecidas en materia de pensiones en la convención colectiva de trabajo […]» (f.° 38, ibídem), lo cual condujo a la inaplicación de las disposiciones incorporadas en la proposición jurídica (f.° 38 a 41, ibídem ).
Precisa la Corte lo anterior, porque, en primer lugar, la censura cuestiona el fallo de segundo grado, a partir de un supuesto contrario a su contenido, ya que, como se anunció, el Tribunal sí se pronunció, acerca del punto de derecho que fue objeto de apelación, concerniente con la posibilidad de introducir modificaciones a los acuerdos colectivos de trabajo.
Ahora, precisa la Corte que, si la recurrente estimaba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre ese punto de la apelación, debió acudir al mecanismo de la adición de la sentencia, regulado en el art. 31 del CPC, vigente para la época, y no plantearlo en sede de impugnación extraordinaria, pues el instrumento adjetivo de la casación no es útil para enmendar omisiones de gestión litigiosa como esa, según se ha explicado en múltiples ocasiones, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9624-2017, así: […] si el juez de segunda instancia en la sentencia sometida a control de legalidad no hizo consideración alguna en torno al concepto del monto de la pensión de los reclamantes, deviene en contundente que ninguna increpación por yerro jurídico, fáctico o probatorio al respecto puede hacérsele, por simple sustracción de materia.
Ahora, si como se advierte de la apelación de folios 599-602, el tema del monto pensional de los demandantes sí fue objeto de alzada, el silencio del Tribunal sobre ello no puede ser remediado con el recurso que se decide, atendido el carácter extraordinario del mismo, que no hace a la Corte, como tribunal de casación, un juez de instancia. Conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, el recurso de casación no puede ser utilizado por los sujetos procesales como instrumento para solucionar problemas de gestión litigiosa, que debieron ser remediados oportunamente con los instrumentos procesales ordinarios, propios de cada juicio, como en este caso lo sería la sentencia complementaria a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por vía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Además, cumple memorar que el principal fundamento de la decisión del ad quem, fue de naturaleza fáctico - probatoria, en cuanto puntualizó estar imposibilitado para examinar las modificaciones convencionales sobre las cuales se cimentó la alzada, por no haberse allegado la copia del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, presupuesto que, al quedar indemne en el ataque, atendida la vía escogida para esgrimirlo, haría imposible el quiebre de la sentencia. Así se afirma, porque, incluso, como lo refiere el cargo, el análisis jurídico que se plantea, debía partir del supuesto incontrovertido de la prueba de la existencia y contenido del acta convencional que dio lugar a las modificaciones de ese acuerdo, la cual, se itera, echó de menos el Juez colegiado.
En relación con lo elucubrado, ha dicho la Corte en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 que, La violación de la ley sustancial por la vía de puro derecho impone a quien presenta una demanda de casación el deber de respetar las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, de modo que no le es dado apartarse de la valoración probatoria realizada por el juzgador porque, de lo contrario, debe ser controvertida, pero por la vía de los hechos y en cargo separado.
Se advierte lo anterior porque en este caso, como se vio al dar respuesta al primer cargo, el Tribunal, en últimas, fundó su decisión en la circunstancia de que los actores no probaron […] alegados, consideración de naturaleza estrictamente fáctica que sólo podía, entonces, ser cuestionada por la vía de los hechos. Por tanto, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró JORGE LUIS ZAMBRANO MATHIEU y NAJEL ENRIQUE NAVAS PAUTT contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP-.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00