SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2601-2024 Radicación n.° 99631 Acta 34 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO ORLANDO ARROYAVE DUQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I.
ANTECEDENTES Francisco Orlando Arroyave Duque demandó a Colpensiones, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se declare i) la nulidad de los dictámenes Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 2 expedidos por esas entidades, y en cambio, se establezca que padece una pérdida de capacidad laboral del 52.54%, de origen común, conforme lo señaló el concepto emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; y ii) que le asiste el derecho a percibir la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración, esto es, desde el 18 de julio de 2017, por reunir los requisitos consagrados en la Ley 860 de 2003.
En consecuencia, pidió que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la referida prestación, junto con el retroactivo pensional desde el 18 de julio de 2017, incluyendo las mesadas adicionales y ordinarias, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
Como pretensiones subsidiarias, aspiró a que, luego de que se estableciera la nulidad de los referidos dictámenes, se declarara que padece una disminución de su capacidad de trabajo del 52.54% de origen común «de la cual el 30.24% corresponde a la deficiencia, conforme lo señala el dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia», y que por ello le asiste el derecho a percibir «la pensión anticipada de vejez por invalidez conforme lo estipulado en el parágrafo 4 del artículo 33 de la ley 100 de 1993», junto con el retroactivo, los intereses moratorios o la indexación, y las costas del proceso.
Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó un total de 1161 semanas al régimen de prima media con prestación definida. Adujo que, por las patologías que presentaba, como lo eran «1. GONARTROCIS PRIMARIA BILATERAL,
2. SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL, 3 HIPERTENSIÓN ESENCIAL, Y 4. LUMBALGIA. 5. OSTEOARTRITIS EROSIVA», fue valorado el 25 de octubre de 2017 por Colpensiones, y mediante dictamen laboral n°. 2017244664EE se le diagnosticó un porcentaje de PCL el 39.38% de origen común, con fecha de estructuración el 18 de julio de 2017. Señaló que interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien profirió la calificación n°. 071460-2017 del 17 de enero de 2012, que modificó la PCL en 47.67%, manteniendo incólume los demás datos.
Arguyó que, a raíz de la inconformidad con ese concepto, acudió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que expidió el concepto n°. 8395936-1515 del 25 de enero de 2019, que fue confirmatorio. Refirió que compareció a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia para ser calificado por esta entidad, y solicitó se le tuvieran en cuenta todos sus quebrantos de salud, obteniendo así un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52.54% de origen común, con fecha de consolidación, 18 de julio de 2017.
Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso que en el historial clínico se podía evidenciar que estaba soportando muchas dolencias que le impedían, no solo llevar a cabo una vida normal, sino también laborar, pues su estado de salud era precario, tal y como se consignó en las diferentes atenciones médicas que tuvo entre los años 2006 y 2019.
Dijo, que el dictamen rendido por la Junta Nacional omitió en su valoración la «hipertensión arterial, que no fue establecida como deficiencia en la ponderación, gonartrosjs primaral bilateral y síndrome del túnel del carpo bilateral»; que fueron apreciadas como si afectaran una sola de las extremidades, lo que no ocurrió con la Universidad de Antioquia, quien sí lo consideró conforme a la realidad padecida.
Insistió en que las enfermedades que sufre alcanzan un porcentaje mayor de inhabilidad, y que al contrastar el concepto proferido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con los emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, se observaba que en el ítem de deficiencia no se tuvo en cuenta la hipertensión arterial, a la cual se le asignó un valor del 14%, ni la gonartrosis primaral bilateral, ni el síndrome del túnel del carpo bilateral, que se tasaron en 37% y 29,82%, respectivamente.
Concluyó que el porcentaje ponderado para la deficiencia debía ser del 30.24%, el cual discrepaba del otorgado por las entidades llamadas a juicio, que no superó Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 5 el 24.67%, dato que no se compadeció con el historial clínico y su real situación. Esgrimió que cumplió con los parámetros consagrados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, más del 50% de pérdida de capacidad laboral, y que reunía el requisito de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Finalmente, reseñó que nació el 17 de febrero de 1955, razón por la cual el mismo día y mes del año 2010 cumplió la edad de 55 años, y que en toda su vida laboral cotizó más de 1000 semanas, superando con creces la densidad exigida en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la «pensión anticipada de vejez por invalidez».
Al dar respuesta a la demanda inicial, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones; en lo atinente a los hechos, reconoció como cierto el número de semanas cotizadas por el actor, las patologías que padece, y lo concerniente al contenido de los dictámenes referidos; sobre los demás, dijo no constarle, o que no eran ciertos. En su defensa, alegó que las entidades idóneas para determinar el estado de invalidez de una persona son el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, las administradoras de riesgos profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, o las EPS, la Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 6 Sostuvo que el proceso de calificación se adelantó en debida forma y ante las distintas entidades dispuestas por el Sistema General de Seguridad Social, por lo que se agotaron todas las instancias, resultando una merma del 47.67%. Señaló que los dictámenes atacados contaban con el debido sustento, «partiendo de la integración plena de la valoración física del actor, así como con la integración de la historia clínica aportada por este», aspectos que se calificaron conforme al manual de calificación de invalidez vigente, sin que haya lugar a declarar su nulidad.
Dijo que, si bien el concepto que se aportó con la demanda inaugural podría estar ajustado a derecho, lo cierto es que quien lo emitió no se encontraba acreditado para determinar el porcentaje de inhabilidad laboral del afiliado; además, que dicho criterio fue solicitado y emitido antes de que se resolviera de fondo la apelación contra el informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Consideró que el actor no era beneficiario de la pensión de invalidez, en tanto no demostró cumplir con los requisitos para ello, pues conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993 debía tener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y solo reportaba 47.67%, y que, por eso, no era necesario entrar a establecer el tiempo o semanas cotizadas.
Propuso la excepción previa de falta de «agotamiento de la reclamación administrativa frente a la pretensión de pensión anticipada de vejez por invalidez»; y de fondo, las que Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 7 denominó: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; buena fe; prescripción; imposibilidad de condena en costas; y la genérica.
A su turno, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones; con relación a los supuestos fácticos, dijo que eran ciertos los relativos a la expedición y contenido de los dictámenes, así como las patologías presentadas por el actor; negó los demás. En su defensa, alegó que el dictamen expedido tuvo en cuenta las siguientes condiciones: «1.
(Osteo) artrosis erosiva generalizada 2. Compresiones de las raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos intervertebrales (M50 - M51). 3. Gonartrosis, no especificada bilateral 4. Hipertensión esencial (primaria) 5. Síndrome de túnel carpiano bilateral», y que esa entidad «no evalúa simples diagnósticos» sino las secuelas debidamente documentadas, una vez agotado el periodo de mejoría médica máxima, en virtud de los criterios del Decreto 1507 de 2014, esto es, el Manual Único de Calificación de Invalidez, que estipula específicamente un porcentaje de deficiencia para cada condición, sin que exista un margen de graduación. Explicó que las condiciones clínicas del señor Arroyave Duque fueron evaluadas concienzudamente por los calificadores, encontrando que el monto asignado por la Junta Regional de Antioquia estaba claramente Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 8 sobrevalorado, no obstante, al actuar el paciente como apelante único, el dato porcentual fue confirmado.
Expuso, que estimó las condiciones clínicas presentadas por el demandante, con base en las deficiencias reflejadas en su historial médico, teniendo en cuenta «su escala de gravedad y el impacto que estas condiciones generan a nivel ocupacional y en la ejecución de sus actividades de la vida diaria», hallando que, si bien el paciente presenta una serie de restricciones, estas no son invalidantes, y en realidad solo alcanzaba un 24.67%.
Dijo que los órganos competentes para avocar el conocimiento de las controversias en contra de los conceptos emitidos por las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, y para calificar el origen de las contingencias ocurridas a sus afiliados, según ha establecido la Ley 100 de 1993, son las Juntas de Calificación de Invalidez. Comentó que, para efectos de verificar la condición física del paciente, se practicó un examen médico interdisciplinario el 18 de enero de 2019, y que el porcentaje estipulado se encuentra ajustado a la situación clínica y personal del actor al momento de su realización. Resaltó que, cualquier cálculo en el que se incluyan los resultados de valoraciones posteriores a la fecha del dictamen, o condiciones clínicas que no estaban documentadas para ese entonces, de inmediato exoneraría a esa entidad de cualquier cargo.
Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 9 Propuso como excepciones de mérito: legalidad de la calificación; «la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional exime de responsabilidad a la entidad»; improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; buena fe; y la genérica.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, no contestó la demanda inicial. En audiencia del 18 de mayo de 2022, el despacho que conoció en primera instancia del proceso, declaró impróspera la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa propuesta por Colpensiones, y decidió continuar con la litis.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de diciembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA la nulidad de los dictámenes proferidos por COLPENSIONES 2017244664EE del 25 de octubre de 2017, por la Junta regional de calificación de invalidez 071460-2017 del 17 de enero de 2018, y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez 8395936-1515 del 25 de enero de 2019.
SEGUNDO: Se otorga validez y oponibilidad al dictamen del 3 de septiembre de 2019 emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública, y se DECLARA que el señor Francisco Orlando Arroyave Duque, presenta una pérdida de capacidad laboral del 52.54% y fecha de estructuración del 18 de julio del 2017, que le otorga el derecho a acceder al reconocimiento y pago de una pensión anticipada de vejez por deficiencia. Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 10 TERCERO: Se CONDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor Francisco Orlando Arroyave Duque, la suma de $62.307.950 por concepto de retroactivo de la pensión anticipada de vejez, causado entre el 18 de julio del año 2017 y el 7 de diciembre del año 2022, suma que deberá ser indexada acorde a los parámetros definidos en la parte motiva de esta providencia. Se autoriza a COLPENSIONES a que de esta suma realice los descuentos respectivos para el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud.
COLPENSIONES deberá continuar reconociendo y pagando al demandante a partir del 7 de diciembre del 2022, una mesada pensional equivalente a un salario mínimo, sobre 13 mesadas anuales, con los incrementos anuales que autorice el Gobierno Nacional.
CUARTO: Se Declara probada la excepción de “improcedencia de intereses moratorios” propuesta por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-. Las demás excepciones se declaran no probadas.
QUINTO: Se CONDENA en costas a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y en favor del demandante, fijando el despacho como agencias en derecho la suma de tres salarios mínimos, esto es $1.000.000 a cargo de cada una.
SEXTO: Si el presente fallo no fuere apelado, por haber resultado adverso a los intereses de COLPENSIONES en virtud de lo que dispone el artículo 69 del CPTSS, remítase el expediente y el audio a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que allí se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de los sujetos procesales demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 24 de marzo de 2023, resolvió: […] revoca(r) la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (sic) Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por el señor Francisco Orlando Arroyave Duque, contra Colpensiones y la Junta Regional y Nacional de Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 11 Calificación de Invalidez, para en su lugar absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.
Costas en ambas instancias a cargo del demandante y en favor de las entidades accionadas. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.500.000,oo, distribuidos en igual proporción. Para empezar, el colegiado fijó como problema jurídico definir la eficacia probatoria del dictamen aportado con la demanda inicial, respecto de los practicados por Colpensiones, la junta regional y nacional de calificación de invalidez, y el decretado de manera oficiosa en alzada, a fin de determinar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o pensión anticipada de vejez por invalidez.
Al resolver ese planteamiento, explicó que, atendiendo a la jurisprudencia constitucional, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debía considerar las condiciones específicas de cada persona, estimadas sistemáticamente, es decir, que dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, sino también de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o por una situación de salud, inclusive de origen común. Luego, expuso que aunque el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, determina cuáles son las entidades responsables de establecer, con fundamento en criterios técnicos, médicos y científicos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la misma y su fecha de estructuración, no podía Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 12 desconocerse que tales dictámenes podían ser debatidos judicialmente, para acreditar, por cualquier medio probatorio, los errores en que pudo haber incurrido una pericia, al tenor del artículo 51 del CPTSS.
Enunció como soporte las sentencias CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, CSJ SL16374- 2015, CSJ SL5280-2018, CSJ SL4571-2019, CSJ SL1958- 2021, CSJ SL5694-2021 y CSJ SL3008-2022. Seguidamente, indicó que las experticias no tienen la virtud de resolver de manera definitiva los conflictos surgidos en torno al grado de invalidez ni producir efectos de cosa juzgada, exponiendo entonces que: […] para el caso sería una entidad diferente a la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez al haberse presentado inconformidad por parte del demandante frente a los dictámenes rendidos por las misma, la encargada de determinar su pérdida de capacidad laboral, pues así fue previsto por el propio legislador, siendo estos dictámenes los medios de convicción idóneos para fijar tanto el grado de pérdida de la capacidad laboral como la fecha de estructuración, ítems que, en principio se tienen como invariables, no por el hecho de que tales aspectos exijan una determinada solemnidad, que desde luego no la tienen, sino porque establecerlos requiere de unos conocimientos técnicos y científicos de los que carece el operador judicial, razón por la cual el legislador, se insiste, los difirió a organismos especializados en el tema.
Precisó igualmente, que cuando se controvierte un dictamen, el operador judicial «está sujeto a tomar en su integridad el que de manera objetiva le de mayor credibilidad y certeza sobre los puntos debatidos, sin que pueda configurar uno propio a su acomodo, tomando datos de uno y otro». Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 13 Al descender al caso en concreto, se refirió a la prueba decretada de oficio por esa colegiatura, en la que se dispuso la realización de una calificación integral al demandante, que fue rendida por el CES, quien estableció que el actor presentaba una PCL del 47,86%, estructurada el 18 de julio de 2017, con una deficiencia global ponderada del 22,86%.
Detalló que en esa valoración se tuvieron en cuenta los diagnósticos de: […] ganartrosis rodilla derecha x osteoartrosis degenerativa, omalgia hombro izquierdo por osteocondrosis de articulación acromiocalivular, trastorno de postura y marcha, hipertensión arterial, limitación AMA rodilla izquierda con reemplazo total de rodilla, espondilosis/osteoartrosis degenerativa/anterolisteis de columna lumbar, síndrome de túnel del carpo derecho compromiso sensitivo y motor moderado y, síndrome del túnel del carpo izquierdo compromiso sensitivo leve.
Teniendo en cuenta para ello, examen médico general, físico, su estado neurológico, su esfera mental, las impresiones diagnósticas, la historia clínica […] Y mencionó que en esa misma calificación se concluyó que: […] el dictamen aportado y realizado por la U de A presenta sobrevaloración de las deficiencias acorde con las tablas y grado de severidad de las mismas, apartándose de los conceptos de los tratantes consignados en el historial clínico compartido con el expediente y los estudios de imágenes a los distintos segmentos corporales.
Ello para inferir que tal prueba se encontraba «acorde con las deficiencias baremadas, ofreciendo plena credibilidad a la Sala», confirmando así los resultados atacados expedidos por Colpensiones, y en especial, por la junta regional y Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 14 nacional de calificación de invalidez, distando solo en un 0.19%.
Dijo que, al ser el medio de convicción anotado «el idóneo» para determinar el grado de pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración, por haber sido emitido por un organismo especializado en el tema, convalidar el rendido por las entidades autorizadas, y advertir que el concepto de la Universidad de Antioquia presentaba sobrevaloración de las deficiencias acorde con las tablas y grado de severidad, entonces las experticias objeto de revisión eran «invariables», pues los conocimientos técnicos y científicos «tienen que ser refutados por un medio igual, al carecer el operador judicial de ellos».
Citó la sentencia CSJ SL1021-2019. Concluyó señalando que lo procedente era revocar la decisión revisada, primero, por no contar el señor Francisco Arroyave con una PCL superior al 50% y, segundo, por no acreditar los supuestos establecidos en «las sentencias T-007- 2009, T-201 de 2013 y T-462 de 2016, de la Corte Constitucional, y en la SL1037-2021, SL2681-2021, SL5163- 2021, y SL2421-2022, para darle aplicación a lo establecido en el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corporación case la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se confirme la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, disponiéndose la nulidad de los dictámenes y la consecuencial declaratoria de invalidez del actor, junto con las demás pretensiones incoadas.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados por Colpensiones, y por cuestión de método se desatarán de manera conjunta, porque a pesar de que se dirigen por sendas distintas, persiguen un mismo fin y sus argumentos son complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida de los artículos […] 33, 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del decreto 019 de 2012 adicionado por el artículo 18 de la ley 1562 de 2012; numerales 2, 4.3, 4.4, 5 del título preliminar del anexo técnico, literal d) del criterio 2 del numeral 2.4 y 2.6 del capítulo II del título I del anexo técnico, numerales 14.6, 14.15, del capítulo XIV del título I del anexo técnico del decreto 1507 de 2014; artículos 3º, 44 y 52 del decreto 1352 de 2013; el artículo 34 de la Ley 23 de 1981; parágrafo 2º artículo 31, 51, 60, 61 y 145 del C.P.T y de la S.S. los artículos 164, 176 240, 241 y 242 de la ley 1564 de 2012, que conllevo a la violación del artículo 1° de la ley 860 de 2003; el artículo 21 de la ley estatutaria 1618 de 2013; los artículos 1º, 2º, 4º de la ley 361 de 1997; los artículos 13, 47, 54 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 3º de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad aprobada por la Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 16 ley 762 de 2002; el artículo 4º, 13, y artículo 28 numerales 1 y 2 literal e) de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad ratificada por Colombia mediante la ley 1346 de 2009.
Dice que ese quebranto se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho con carácter evidente: Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la documental contentiva de la valoración médica rendida por el CES, baremó correctamente las deficiencias conforme el historial clínico del actor, y por tanto confirmaba los dictámenes proferidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, cuando estos, en cuanto a las deficiencias eran diametralmente opuestos.
No dar por demostrado, siendo evidente, que la deficiencia valorada por el diagnóstico de GONOARTROSIS PRIMARIA BILATERAL debía ser determinada como CLASE 3 en razón a la presencia de procesos degenerativos en más de 4 articulaciones, lo que daba al traste con la legalidad de las valoraciones practicadas por las entidades demandadas y la decretada oficiosamente por la providencia impugnada.
No dar por demostrado, siendo palmario, que las calificaciones atacadas en su legalidad proferidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no incluyeron en su dictamen la deficiencia por HIPERTENSION ARTERIAL vulnerando el principio de integralidad. No dar por demostrado, siendo evidente, que la documental contentiva de la valoración médica decretada oficiosamente por la Sala del Tribunal, subvaloró la deficiencia de HIPERTENSION ARTERIAL como CLASE 1 grado C, al no tener en cuenta la presencia de dos factores moduladores clase 2 (CFM) cuales eran la hipertensión estadio 1 y la terapia con medicamento múltiple, que la ubicaban en CLASE 1 grado E. Dar por demostrado, en contra de lo probado, que la valoración del SÍNDROME DE TUNEL DEL CARPO DERECHO con compromiso sensitivo y motor moderado efectuada por la JRCI y la JNCI, fue confirmada en su integridad con la valoración médica del CES que determinó una PCL de 1.17% asignando clase 2, cuando las tablas 12.13 y 12.14 utilizadas, consagran para la clase 2 un mínimo en grado A del 6% y del 25% correspondientemente.
No dar por demostrado, encontrándose probado, que el SINDROME DE TUNEL DEL CARPO DERECHO debía habérsele Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 17 asignado un 19.82% bajo los parámetros de ser una CLASE 1, grado B. Dar por demostrado, sin estarlo, que el dictamen rendido por la UdeA presentaba sobrevaloración de las deficiencias acorde con las tablas y grado de severidad de las mismas, sin efectuar un análisis detallado de la historia clínica arribada, que arrojaba una conclusión diametralmente opuesta.
Dar por no demostrado, siendo palmario, que las valoraciones médicas atacadas, proferidas por Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, e incluso la practicada oficiosamente por el CES, debían ser declaradas nulas, ante la indebida valoración de la historia clínica conforme los parámetros legales del baremo de calificación. No dar por demostrado, siendo evidente, que el actor cuenta con una PCL superior al 50% y una deficiencia ponderada superior a 25% que le permiten acceder tanto a la pensión de invalidez, como subsidiariamente a la pensión reglada en el parágrafo 4º del artículo 9° de la ley 797 de 2003.
Expone que los errores de hecho señalados fueron consecuencia de la apreciación errónea y falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas: La apreciación errónea de la documental contentiva de la valoración médica N° 2017244664EE, expedida por COLPENSIONES el 25 de octubre de 2017 (Fls 20 a 26, 352 a 357 PDF.Exp.1ª.inst). La apreciación errónea de la documental contentiva de la valoración médica N° 71460 expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el día 9 de febrero de 2018 (fls. 27 a 33; 358 a 364 PDF; 538 a 547.Exp.1ª.inst).
La apreciación errónea de la documental contentiva de la valoración médica N° 8395936-1515 expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de enero de 2019 (fls 34 a 41, 268 a 275; 365 a 372 PDF.Exp.1ª.inst). La apreciación errónea de la documental contentiva de la valoración médica expedida por la Facultad Nacional de Salud Pública de la UdeA el 9 de septiembre de 2019.
(fls 42-50; 373 a 381 PDF.Exp.1ª.inst). La apreciación errónea de la documental contentiva de la valoración médica rendida el 30 de enero de 2023 por el CENDES Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 18 – Universidad CES - (Fls 15 a 29 PDF.Exp.2ª.inst). La falta de apreciación de la Historia clínica aportada en la demanda contentiva de atenciones médicas, ayudas diagnósticas y exámenes de laboratorio (fls 60 a 172 PDF.Exp.1ª.inst) La falta de apreciación de la Historia clínica aportada en la respuesta de la JUNTA NACIONAL contentiva de atenciones médicas, ayudas diagnósticas y exámenes de laboratorio (fls 498 a 533 PDF.Exp.1ª.inst) La falta de apreciación de la Historia laboral de COLPENSIONES (fls 51 a 59, 322 a 329 PDF.Exp.1ª.inst).
La falta de apreciación del indicio grave por la no contestación de la demanda por parte de COLPENSIONES conforme el parágrafo 2º del artículo 31 del CPT y de la S.S. impuesto mediante auto fechado 23 de mayo de 2017 (fls. 226 y 227 PDF.Exp.1ª.inst). Como sustento del cargo, señala que los argumentos del fallo atacado son manifiestamente equivocados, pues obraba prueba calificada en el proceso que demostraba que al actor debía de asignársele un porcentaje superior al 50% del PCL, «del cual, el ítem de deficiencia supera 25 puntos porcentuales», en razón a la correcta valoración de su historial clínico.
Esgrime que, al hacer el análisis en conjunto de los elementos aportados, se evidencia que estos conllevan a decretar la nulidad pretendida en la demanda inicial, de acuerdo con las diferentes deficiencias padecidas por el promotor del proceso. Empieza por referirse al diagnóstico de gonoartrosis primaria bilateral, describiendo que este tiene dos parámetros diferenciadores en los dictámenes que obran en el proceso, y que tanto las demandadas como el CES, determinaron que corresponde a «una CLASE 2», pero la Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 19 valoraron de forma diversa, pues las entidades llamadas a juicio determinaron un porcentaje del 24%, mientras la última establece un 12%.
Dice que este simple análisis, por sí solo, demuestra lo errada de la valoración probatoria del ad quem, por cuanto en su providencia mencionó que esta última se encontraba acorde con las deficiencias baremadas, cuando no es así, lo que constituye un error protuberante y manifiesto. Indica que la providencia confunde el resultado final del dictamen con el valor tasado en las deficiencias, las cuales no guardan ningún tipo de similitud, y mucho menos permiten confirmar los hallazgos consignados por las juntas en su evaluación. Explica que, la diferencia entre «clase 2» y «clase 3» es que, en la primera, se presenta una «SINOVITIS», mientras en la segunda, el historial clínico debe reportar una «POLIARTRITIS SIMÉTRICA O MIGRATORIA, acompañada de SINOVITIS, DEFORMACIONES, DESVIACIONES ARTICULARES», e inflamación en cuatro o más articulaciones, de acuerdo con los parámetros legales que exigen los numerales 14.6 y 14.15, del capítulo XIV del título I del anexo técnico del Decreto 1507 de 2014.
Anuncia que, en este caso, el actor presenta cambios degenerativos en 9 articulaciones, lo que permite que su valoración sea establecida como «CFP CLASE 3» y «no CLASE 2», como erradamente lo establecieron los dictámenes Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 20 atacados y proferidos por Colpensiones, la JRCI, la JNCI y el CES. Comenta que, en la historia clínica que se relacionada como no valorada, está indicado que padece inflamación de más de 4 articulaciones, así: En la COLUMNA LUMBOSACRA presenta cambios degenerativos en 4 articulaciones facetarias en dos niveles L4 - L5, L5-S1.
En las CADERAS presenta cambios degenerativos las 2 articulaciones de la cadera, esto es, esclerosis y cambios subcondrales acetabular bilateral. En el HOMBRO IZQUIERDO, presenta cambios degenerativos en 1 articulación, por cambios subcondrales en la tuberosidad mayor de la cabeza humeral principalmente en la articulación acromioclavicular.
En las RODILLAS IZQUIERDA Y DERECHA, presenta cambios degenerativos en las 2 articulaciones, tanto rodilla derecha como izquierda. Aduce que otro de los parámetros diferenciadores de la Clase 3 es presentar «deformidades», las que también se encuentran debidamente soportadas, particularmente en las documentales fechadas el 6 de junio de 2017 de la IPS Esimed (f.° 505 y 524), donde la RX de columna lumbosacra arrojó como conclusión que presenta una rotación de la columna lumbar a la derecha, y en la RX de hombro izquierdo una disminución del espacio articular, lo que daría lugar, por sí solo, a ubicarlo en «Clase 3».
De igual forma, alega que la calificación emitida por el CES yerra cuando desglosa las diferentes deficiencias relacionadas con la osteoartrosis generalizada, término este que engloba todos los tipos de artrosis, contrariando todos Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 21 los dictámenes, y siendo que para cada una de las osteoartrosis presentes aplica una tabla diferente.
Frente al diagnóstico de «HIPERTENSION ESENCIAL PRIMARIA», refiere que este tiene dos parámetros diferenciadores en los dictámenes que obran en el proceso, y que Colpensiones y el CES determinan que corresponde a una «CLASE 1» y le asignan un porcentaje del 8%, mientras la JRCI y la JNCI la enuncian como deficiencia, pero no le fijan ningún tipo de valoración. En cambio, la Universidad de Antioquia le fija la misma clase, pero «grado E», determinando un porcentaje de 14%, por lo que la estimación emitida por las juntas no guardaba los parámetros de integralidad exigidos legalmente, al omitir incluir la hipertensión, «demostrando solo con este comparativo el error protuberante de la valoración probatoria, que daría lugar a la declaratoria de nulidad de los dictámenes y consecuencialmente a la casación de la sentencia».
Insiste en que la providencia confunde el resultado final del dictamen rendido por el CES, que en efecto difiere en un 0.19% del resultado final de los dictámenes de la JRCI y JNCI. Dice que, solo por efectos demostrativos de los errores de hecho enlistados, se hace notar que el Decreto 1507 de 2014 consagra en el numeral 5 del título preliminar, la metodología para la calificación de las deficiencias, cualquiera que sea, y que la tabla 2.6 del capítulo II del título Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 22 I del anexo técnico, contiene cinco clases en su estructura, así: CLASE 0, CLASE 1, CLASE 2, CLASE 3 y CLASE 4, debiéndose aclarar que no hay discusión en torno a que las valoraciones de COLPENSIONES, CES y UdeA pues la clasifican en CLASE 1, no obstante, difieren en el GRADO pues el CES y COLPENSIONES establecen CLASE 1 GRADO C (8%) y la UDEA CLASE 1 GRADO E (14%) Y agrega: En la Tabla 5 se identifican los factores moduladores, esto es, todos aquellos que no son factor principal, los cuales se deben calificar asignándoles un rango de deficiencia global porcentual a cada uno. Pueden existir hasta tres (3) factores moduladores que, para efectos de la fórmula de ajuste total, se denominarán FM1, FM2 y FM3.
Los factores moduladores son los responsables de cambiar el grado en el rango de la clase predeterminada por el factor principal, haciendo que ésta se desplace hacia un grado mayor (a la derecha del valor predeterminado, es decir mayor valor), o hacia un grado menor (a la izquierda del valor predeterminado, es decir menor valor). En caso de no existir valor modulador, se tomará el valor asignado en la clase de riesgo seleccionado.
La manera de darle operatividad a este método es mediante la fórmula de Ajuste total de deficiencia que se explica a continuación: Donde, CFP: clase asignada por el factor principal. CFM1: clase asignada por el primer factor modulador CFM2: clase asignada por el segundo factor modulador CFM3: clase asignada por el tercer factor modulador (…) El resultado obtenido en la fórmula es el ajuste total de la deficiencia, de manera que los valores que se pueden obtener son: -2 ó -1 ó 0,1 ó 2, que significan los lugares a derecha o izquierda en que se desplaza el grado predeterminado.
Con ello, deduce que es claro que, para la hipertensión arterial del actor, tanto Colpensiones como el CES, asignaron la clase predeterminada, es decir, «el grado medio de la Ajuste total de deficiencia = (CFM1-CFP) + (CFM2-CFP) + (CFM3-CFP) Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 23 CLASE, esto es, CLASE C que le permite un porcentaje de valoración del 8% conforme se desprende de la tabla 2.6», no obstante, dichas valoraciones […] omitieron aplicar 2 factores moduladores de clase que eran responsables de cambiar el grado del rango de la clase predeterminada, hacía un mayor valor, es decir, hacía CLASE E, que permitía considerar un porcentaje del 14% conforme el procedimiento transcrito.
Expone que, si se revisa la tabla 2.6, ella tiene dos factores moduladores que no fueron analizados, y que están en la historia clínica, como lo son la «HIPERTENSIÓN ESTADIO 1 y la TERAPIA CON MEDICAMENTOS MÚLTIPLES» (f.°s 151 y 152; 153 y 520, respectivamente). Y concluye planteando: Conforme a lo enunciado, la CFP CLASE 1 de HIPERTENSION ARTERIAL, debía ser aumentada conforme a los factores moduladores CFM1 de HIPERTENSION ESTADIO 1 y CFM2 MEDICAMENTOS MÚLTIPLES, que al ser aplicados a las reglas transcritas de la metodología para la determinación del grado establecidas en el numeral 5 del título preliminar del anexo técnico permitían el siguiente resultado: CFP CLASE 1: 1 (Clase asignada por el factor principal) CFM1 CLASE 2: 2 (Clase asignada por el primer factor modulador) CFM2 CLASE 2: 2 (Clase asignada por el segundo factor modulador) Ajuste de deficiencia = (CFM1 – CFP) + (CFM2 – CFP) Ajuste de deficiencia = (2-1) + (2-1) Ajuste de deficiencia = 2 Volviendo a la tabla 2.6, el valor predeterminado que corresponde al del medio, es decir, a la CLASE C que asignaba un 8% tenía 2 ajustes de deficiencia por los factores moduladores, que permitían que se desplazara dos grados en mayor valor, es decir, que pasara de CLASE 1C a CLASE 1E debiendo ser asignado un porcentaje de deficiencia de la HIPERTENSION ARTERIAL en un Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 24 14% y no en un 8% como erradamente quedó consignado en los dictámenes atacados y avalados en su valoración por la providencia en jaque.
Por otra parte, se refiere al diagnóstico de «SÍNDROME DEL TUNEL DEL CARPO DERECHO + DOMINANCIA E IZQUIERDO», señalando que aquí también erró el Tribunal, pues consideró que los resultados eran similares en los dictámenes, siendo que ellos difieren unos de otros, e indicó: […] tanto COLPENSIONES, JRCI, JNCI y CES determinaron que el TUNEL CARPIANO DERECHO correspondía a una CLASE 2 no obstante su porcentaje difiere, pues, mientras COLPENSIONES determina un porcentaje del 6.4%, la JRCI y JNCA establecen un porcentaje del 17.32%, la universidad CES considera que la patología debe ser establecida en un 1.17%.
Por su parte la UdeA, determina que la patología debe corresponde a la CLASE 1 B que permite un porcentaje del 19.82%. En relación con el TUNEL CARPIANO IZQUIERDO todas las valoraciones consideran que la deficiencia debe ser considerada CLASE 1, no obstante, difieren en el porcentaje, pues mientras COLPENSIONES le asigna un 2.4%, la JRCI y JNCI determinan un 6.8%, el CES un 1% y la UdeA un 10%.
Luego de citar el 12.4.2.4, considera que la tabla a utilizar para las lesiones «por atrapamiento» es la reglada en el numeral 12.14, y asegura que la calificación de la JRCI y la JNCI, no solo se presenta fuera del rango de la tabla 12.14, sino también que recalca el error de la providencia, cuando adujo que dicho dictamen decretado oficiosamente confirmaba los parámetros de valoración de las juntas demandadas.
Asevera que: Por su parte la UDEA establece una CFP (clase asignada por el factor principal) CLASE 1, sin factores de modulación estableciendo un porcentaje de 17%. Valor al cual le combinó 3.4% por tratarse de la mano dominante a la luz de lo dispuesto en el numeral 14.4 del baremo que determina que, una vez lograda la valoración de la extremidad dominante debe efectuarse la combinación de un 20% adicional (17x20%=3.4) aplicando la Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 25 fórmula de Baltazar así: Deficiencia combinada = A + (100-A)*B 100 Donde A es el mayor valor a combinar y B el menor.
DC = 17 + (100 – 17) * 3.4 100 DC = 17 + (83*3.4) 100 DC= 17 + 282.2 100 DC= 17 + 2.822 DC = 19.82 Lo que arrojó un resultado final de 19.82%, porcentaje este que guarda relación a la CLASE 1 grado de severidad moderado (b). Ahora bien, el historial clínico no valorado, es indicativo de los estudios de electrodiagnóstico como criterios determinantes para establecer el factor principal, que documentan la neuropatía y miden los retrasos en la conducción, bloqueo en la conducción y la pérdida de axones tal y como pasa a relacionarse conforme a su historia clínica.
Esgrime que, conforme a la electromiografía, que resulta ser el factor principal para determinar el CFP, se puede establecer en CLASE 1B al encontrar el nervio sensitivo y motor en parámetros normales. Critica que, al estudiar el «SINDROME DEL TUNEL CARPIANO LEVE IZQUIERDO», Colpensiones determinó la aplicación de la tabla 12.14 asignado una CFP (Clase factor principal) CLASE 1 sin establecer factores moduladores, fijando un porcentaje del 2.4%, mientras que la JRCI y la JNCI emplearon la misma tabla asignando una CFP CLASE 1, sin concebir factores moduladores (CFM) determinando un Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 26 porcentaje del 6.8%, valor inferior al rango, pues este oscila entre el 10 – 24% y la única forma de reducirlo es a través de factores moduladores, los cuales no fueron determinados en la valoración de dichas entidades.
En lo que respecta a la calificación del CES, comenta que esta no fue clara en establecer cuál de las tablas del baremo sería a aplicable, pues en su dictamen determinó la aplicación de la tabla 12.13 y 12.14, cuando las mismas consideran parámetros de calificación diversos, además, indicó un porcentaje del 1%, es decir, fuera del valor porcentual de la tabla.
Y en cuanto a lo que dispuso la Universidad Nacional, en razón a un factor modulador de sensibilidad o atrofia, aplicó un 10%, acorde con los parámetros legales consagrados en el baremo. Dice que, de haber analizado la historia clínica, particularmente la ayuda diagnóstica o examen de electromiografía, se hubiese podido arribar a la conclusión que las valoraciones médicas atacadas no guardaban coherencia con las deficiencias presentadas por el actor y, por tanto, debían haber sido declaradas nulas.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa de: Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 27 […] los artículos 2, 51, 60, 61 y 145 del C.P.T y de la S.S. los artículos 164, 167, 176 de la ley 1564 de 2012 como VIOLACIÓN DE MEDIO, que condujo a la infracción directa del artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del decreto 019 de 2012 adicionado por el artículo 18 de la ley 1562 de 2012; los artículos 3º, 44 y 52 del decreto 1352 de 2013; artículo 1 y 2 de la ley 361 de 1997; los artículos 33, 38 y 39 de la ley 100 de 1993; los literales c), e), h) preámbulo, artículo 1º, inciso 3º y 4º del artículo 2º, literal a), b) y d) del artículo 4º de la ley 1346 de 2009; el numeral 1º, 2º y 6º del artículo 2º, artículo 3º, numeral 4º del artículo 6º de la ley estatutaria 1618 de 2013, que conllevo a la violación de los artículos 13, 47, 54 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 1 y 3 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad aprobada por la ley 762 de 2002.
Dice que, el error de la providencia impugnada se enmarca en torno a la contravención de las normas procesales que reglamentan la valoración de la prueba, que exigen que toda decisión judicial deba fundarse en las pruebas que regular y oportunamente sean allegadas al proceso, analizándose en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiendo el mérito probatorio de cada medio de prueba practicado, sin que sea exigible una tarifa legal cuando la ley no impone determinada solemnidad ad substantiam actus.
Comenta que esta Corte ha establecido de forma reiterativa que la experticia rendida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de la invalidez en el sistema de seguridad social no ata al juez al momento de resolver jurisdiccionalmente la controversia puesta en su conocimiento, contando este con plena autonomía y libertad de la valoración científica, formando libremente su convencimiento.
Trae a colación las Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 28 providencias CSJ SL4571-2019, CSJ SL1958-2021, y CSJ SL 3008-2022. Esgrime que, a pesar de que el Tribunal expuso los parámetros de valoración y de carga probatoria, más allá de conocerlos y relacionarlos en la parte motiva, terminaron siendo trasgredidos, ya que consideró que para controvertir un dictamen de pérdida de capacidad laboral era imperioso la práctica de uno nuevo, por ser estos informes los medios de convicción idóneos para fijar el grado y la merma en la aptitud laboral, y no poseer el operador judicial los conocimientos técnicos.
Critica que se haya estimado que, cuando en un proceso judicial se presenta controversia entre varios dictámenes, la única forma jurídica de ser refutados es a través de otro medio probatorio igual, intelección que, dice, desconoció que los demás medios de prueba también podrían resultar aptos para formar libremente el convencimiento, sin atarse a una tarifa legal no impuesta sustancialmente.
Expone que, tanto los dictámenes, como las providencias emitidas en el marco de un pleito judicial por su legalidad, deben fundarse en la historia clínica, exámenes médicos y demás ayudas diagnósticas regladas por el legislador, que relacionen el verdadero estado de salud del paciente, y que ni las entidades de seguridad social, ni los entes privados que poseen los conocimientos técnicos, ni mucho menos el juez del trabajo pueden desconocerlos; y que, por el contrario, este último está obligado a asignarles Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 29 el mérito probatorio conforme a las reglas procesales citadas como trasgredidas.
Finalmente, insiste en que el fallador tiene el poder jurisdiccional de establecer el estado de invalidez y todas las variables asociadas a este, en el marco de la libertad probatoria, sin atarse a una tarifa legal de pruebas no impuestas, capacidades entre las cuales se encuentra determinar el origen, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de aptitud laboral, ayudado de los medios de prueba que considere pertinentes, pero sometiéndolos a un examen crítico e integral que le permita acogerlos de forma fundamentada, o apartarse de sus conclusiones, por lo que, el conflicto jurídico en torno a la validez de un dictamen es de su competencia, y por tanto, no puede bajo ningún pretexto, ser trasladado a particulares como lo serían unas juntas de calificación privadas, dado que ellos no administran justicia. VIII.
RÉPLICA Colpensiones se opone al recurso diciendo que las documentales sobre las cuales el actor intenta fundar los errores fácticos denunciados, no constituyen pruebas calificadas en casación. Además, aduce que en virtud de la facultad consagrada en el artículo 61 del CPTSS, el juez puede formar libremente su convencimiento conforme a las reglas de la crítica, dando mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 30 por lo cual, ante la pluralidad de dictámenes, tiene la facultad de ponderarlos y escoger el que le dé más certeza.
En cuanto al segundo cargo, refiere que el Tribunal no pudo equivocarse al haber decretado nueva prueba de oficio para la calificación integral del demandante, ya que dicha gestión se encuentra permitida y regulada por la legislación, y las decisiones reiteradas de esta Corporación. Por tanto, considera que el ataque es infundado. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal al desatar la alzada propuesta por la demandada, consideró que no era viable acceder a la nulidad de los dictámenes emitidos por la junta regional y nacional de calificación de invalidez, por cuanto el concepto proferido por el Centro de Estudios en Derecho y Salud (CES), practicado en segunda instancia, confirmaba el dato suministrado por aquellas, pues su resultado solo distaba en 0.19%, por lo que guardaban armonía, lo que no sucedía con el producido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, traído por el actor.
Por su parte, el censor alude, desde lo fáctico, que el colegiado incurrió en un error «protuberante y manifiesto» al colegir que las calificaciones de las entidades demandadas se acompasaban con la proferida por el CES, y que el fallador de segundo grado solo observó la conclusión de esos dictámenes, y desconoció los valores establecidos en cada Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 31 una de las deficiencias, los cuales discrepaban diametralmente entre una u otra evaluación. Así mismo, refiere que la valoración correcta fue la emitida por la universidad reseñada, pues esta sí tuvo en cuenta el historial clínico del paciente, y graduó sus patologías de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez, mientras que las otras instituciones faltaron a lo establecido en esa guía. Por lo jurídico, sostiene en que el juez de apelación se equivocó al desconocer los preceptos legales que lo obligaban a evaluar todas las pruebas que fueron regular y oportunamente allegadas al proceso, así como al considerar que para para controvertir un dictamen pericial se necesitaba de otro igual, por ser este el medio de convicción idóneo para fijar el grado de pérdida de capacidad laboral.
De cara a esos planteamientos, le corresponde a la Corte dilucidar, desde lo jurídico, si el colegiado erró al considerar que la nueva experticia era la herramienta propicia para decidir el asunto sometido a su conocimiento, o si a la luz de lo indicado en la norma y la jurisprudencia, ello no era menester porque su decisión podía fundarse en el resto del material probatorio que obraba en el plenario.
Desde lo fáctico, se revisará si el Tribunal se equivocó al concluir que los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez y el proferido por el CES eran concordantes, y por lo tanto daban mayor certeza y credibilidad sobre la pérdida de capacidad laboral del señor Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 32 Arroyave Duque, en comparación con el emitido por la Universidad de Antioquia.
Pues bien, lo primero que conviene precisar es que esta corporación ha sostenido de manera pacífica que la facultad para establecer el estado de invalidez de una persona corresponde, en principio, a las juntas de calificación, lo cual deben hacer por medio de valoraciones científicas y con sujeción a los reglamentos que el gobierno nacional dicte sobre la materia.
Sin embargo, también se ha esclarecido que los jueces laborales son competentes para: […] examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías (CSJ SL 1221-2021).
Es así como, las decisiones adoptadas por las juntas no atan al juez del trabajo en su decisión y, por tanto, «al definir el asunto, bien puede acoger lo plasmado en ellas, o alejarse de las mismas y adoptar otros conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona si le otorgan mayor credibilidad y poder de convicción» (CSJ SL1221-2021, reiterada en la CSJ SL2088- 2022).
Ahora, lo expuesto no quiere decir, que el operador tenga la libertad de fijar el porcentaje de PCL que se le debe asignar Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 33 a una persona, pues cierto es que para ello se requieren de conocimientos especializados con los que no cuentan los jueces de la República, de ahí que requieran apoyo para tales fines, sin que eso signifique tampoco que no puedan evaluarse otros aspectos, a fin de esclarecer cuál es el valor que verdaderamente refleje la aptitud laboral del calificado.
Así lo ha dicho en otras ocasiones esta Corte, verbigracia, la sentencia CSJ SL2088-2022, en la que citando la CSJ SL 1221-2021, se explicó: Sin embargo, también es un criterio consolidado, que los jueces laborales son competentes «para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.
Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías» (CSJ SL 1221- 2021).
Es así como las decisiones adoptadas por las juntas no atan al juez del trabajo en su decisión y, por tanto, al definir el asunto, bien puede acoger lo plasmado en ellas, o alejarse de las mismas y adoptar otros conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona si le otorgan mayor credibilidad y poder de convicción (CSJ SL1221-2021).
De lo expuesto, resulta diáfano que el juzgador de segunda instancia no se equivocó jurídicamente al echar mano en este asunto de una nueva experticia para corroborar los datos que suministraban las que ya se habían incorporado al proceso, ni al considerar estos instrumentos como los medios idóneos para alcanzar la verdad acerca de la capacidad de trabajo que tenía el demandante.
Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 34 En otros términos, el hecho de que el Tribunal haya acogido uno de los cinco dictámenes puestos de presente a lo largo del juicio, no significa per sé que se hayan desconocido las pautas procesales que regulan la materia, o que se hubiere impuesto la condición de solemne a esa prueba, pues como ya se indicó, bien podía acoger lo plasmado en ella, o alejarse de la misma para adoptar otro concepto científico que le otorgara mayor credibilidad, sin que ello signifique, se repite, que no se debía hacer un estudio concienzudo de esas herramientas y de las que estuvieran a su alcance, tales como las historias clínicas, a fin de constatar su afinidad o correspondencia. Por lo tanto, no se advierte yerro del colegiado desde lo jurídico.
Ahora, desde lo fáctico, conviene resaltar en primer lugar, que de manera pacífica se ha sostenido que, por regla general, «los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no constituyen prueba calificada en casación, pues de esta naturaleza solo gozan el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial» (sentencia CSJ SL4707-2021), no obstante, en este caso, las experticias emitidas por las entidades aquí demandadas sí lo son.
Así lo tiene adoctrinado esta colegiatura, por ejemplo, en proveído CSJ SL5873-2015 donde al respecto se indicó: Lo anterior sin desconocer que, no obstante, la naturaleza pericial que se le asigna al dictamen de la Junta Nacional de Calificación, cuya valoración por parte del tribunal no fue reprochada por el impugnante como determinante de error Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 35 ostensible de hecho; tendría en este caso el tratamiento de documental proveniente de los demandados por lo que eventualmente y de haberse controvertido hubiera podido examinarse en tal calidad por la Sala.
(Negrillas de la Sala) Ahora, no ocurre lo mismo con la expedida por el Centro de Estudios en Derecho y Salud (CES), pues, aunque fue practicada en virtud de una prueba de oficio, ello no excluye su naturaleza de prueba emanada de un tercero, de ahí que no pueda ser considerada como hábil en casación para estructurar un error de hecho, por lo que, en principio, con esa evidencia no podría quebrarse la sentencia del Tribunal porque viene revestida de la doble presunción de acierto y legalidad (CSJ SL392-2019).
Sin embargo, como los otros medios de convicción sí resultan aptos, y en ellos también se fundó la decisión del Tribunal, porque les dio validez al ser aparentemente confirmados por el del CES, procede la Sala al estudio de tales experticias, debiendo advertir desde ya, que ciertamente el Tribunal incurrió en error de apreciación de las pruebas denunciadas, especialmente de los dictámenes proferidos por la junta regional y nacional de calificación de invalidez, tal como se indica a continuación. En efecto, como lo ilustró el censor, el juzgador de segundo grado, luego de una sinopsis mesurada de las pruebas obrantes en el plenario, concluyó que el concepto que había proferido el CES era el que debía acogerse para establecer si el demandante tenía o no una pérdida de Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 36 capacidad laboral superior al 50%, y llegó a esa inferencia fundamentalmente exponiendo que esa calificación se encontraba «acorde a (sic) las deficiencias baremadas, ofreciendo plena credibilidad», pues, en lugar de desvirtuar las realizadas por la junta regional y nacional de calificación de invalidez, las «confirma», distando de estas solo en un 0.19%.
Así, de una lectura desprevenida de la providencia acusada, se advierte que el fallador de segunda instancia no reparó en el contenido de las pruebas presentadas por las partes, fundamentalmente en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, al punto inclusive que la aparejó con la obtenida en el trámite de la alzada, siendo que la similitud a la que hizo referencia el colegiado únicamente se dio en cuanto al resultado final que arrojaron esas experticias, pero no sobre las deficiencias que cada estudio tasó, es decir, aunque coincidencialmente los porcentajes que produjeron esos dictámenes fueron aproximados, ya que el de la junta regional y nacional de calificación de invalidez fue de 47.67%, y el proferido por el CES fue de 47.86%, lo cierto es que su estimación fue distinta, especialmente, en la valoración de los diagnósticos de gonartrosis, síndrome del túnel del carpo bilateral e hipertensión arterial, como pasa a verse.
Así las cosas, es claro que el juez plural dejó de analizar adecuadamente esa prueba, restándole trascendencia, e inobservando aspectos que pudieron haber variado la decisión adoptada; por ejemplo, no percibió que, en ese Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 37 informe, confirmado por su superior, no se analizó el cuadro clínico de hipertensión arterial, que sí tuvo presente el otro diagnóstico recopilado de oficio, ni distinguió que ahí se acumularon las patologías relacionadas con el «tejido conectivo que involucra el sistema osteomuscular» para evaluar esa deficiencia en 24%, de modo que la inferencia a la que llegó el colegiado acerca de su equivalencia con los otros conceptos fue equivocada.
Nótese que este documento, visible del folio 27 a 33 del expediente digital, que fue homologado sin otros datos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 34 y siguientes del cuaderno de primera instancia), señala en lo pertinente: Deficiencia Capitulo Tabla CFP CFM1 CFM2 CFM3 Valor CAT Total Neuropatía por atrapamiento (mediano por debajo del antebrazo (síndrome túnel carpiano)) Derecho + dominancia 12 12.4 2 NA NA 17.32% 17.32% Neuropatía por atrapamiento (mediano por debajo del antebrazo (síndrome túnel carpiano)) Izquierda 12 12.4 1 NA NA 6.80% 6.80% Valor combinado 22.94% Deficiencia Capitulo Tabla CFP CFM1 CFM2 CFM3 Valor CAT Total Deficiencia por enfermedades del tejido conectivo que involucra el sistema osteomuscular 14 14.5 2 NA NA 24.00% 24.00% Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 38 Deficiencia por alteración de miembros inferiores 14 14.12 NA NA NA NA 7.00% 7.00% Valor combinado 29.32% De la anterior transcripción se denota que, en efecto, los datos consignados en las deficiencias que trae a colación el censor, y en las cuales funda su aspiración, no son concordantes con las otras experticias y, por el contrario, tienen diferencias sustanciales.
Lo expuesto deja ver con claridad que el sentenciador de segundo grado no valoró apropiadamente todas las experticias que fueron puestas en su conocimiento, pues no advirtió discrepancias que eran notables, reparando únicamente en la cifra final que arrojaron, conllevando ello a una conclusión errada, esto es, que los resultados calculados por las juntas demandadas habían sido corroborados, cuando ello no era así. Esa displicencia resalta el error en el que incurrió el juzgador de alzada, faltando a su deber de valorar integralmente el material probatorio obrante en el plenario, corroborando así la acusación del censor respecto de la incorrecta apreciación, especialmente del aludido concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Ahora, pese a que lo expuesto hace próspero el cargo, porque se corroboró el error del ad quem en la apreciación de las pruebas aducidas, lo cierto es que, en todo caso, en Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 39 instancia, se llegaría a la misma conclusión absolutoria, dado que, de acuerdo con el análisis de los informes obrantes en el proceso, era razonable adoptar el promulgado por el instituto CES sobre los otros, pues este otorga mayor certeza.
En efecto, la valoración proferida por el referido centro educativo genera más convicción a la Sala acerca del porcentaje de capacidad laboral del demandante, pues se definió cada ítem siguiendo el protocolo contenido en el Manual Único de Calificación de invalidez aplicable al caso, esto es, el Decreto 1507 de 2014, tal como se ilustró en la aclaración rendida el 22 de febrero de 2023, que permite esclarecer cualquier duda que se tuviera respecto de las inconsistencias a las que aludió el censor, relacionadas con los diagnósticos de gonartrosis, síndrome del túnel del carpo bilateral e hipertensión arterial, y la forma en la que fueron valoradas.
Véase por ejemplo que, respecto a la gonartrosis, se explicó de manera inteligible que la estimación correcta era ubicar esa patología en la Clase 2A, de la tabla 14.15 contenida en el aludido decreto, atendiendo al «compromiso de 4 articulares y dolor crónico como factor principal»; y que, por el contrario, la ponderación que trajo el demandante no se ajustaba a los preceptos normativos en ese ítem, porque, aunque se empleó la tabla 14.15, se ubicó equivocadamente en la Clase 3A, donde el factor principal «corresponde con deformidades y desviaciones articulares y manifestaciones extra articulares», las cuales no presentó el actor.
Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 40 Ahora, aunque se aduce por la censura que ese informe no detalló en la historia clínica, porque obraban en ella exámenes médicos de radiología que revelaban que el paciente padecía «poliartritis, procesos inflamatorios en cuatro articulaciones y deformidades», lo cierto es que tales documentales corresponden a estudios o resultados clínicos de imagenología que se emplean para determinar el «factor modulador», y no el principal; es decir, conforme a la tabla 14.15 esas patologías deben ser determinadas de acuerdo al historial clínico (signos y síntomas) y no por estudios de RX.
La mentada tabla ilustra lo siguiente: CLASE DE PROCESO Clase 0 Clase 1 Clase 2 Clase 3 Clase 4 DEFICIENCIA GLOBAL (%) 0 1-10% 11 - 36% 37 - 60% 61- 90% GRADO SEVERIDAD (A B C) 1 5 10 (A B C) 12 24 36 (A B C) 37 49 60 (A B C) 61 75 90 Historial Clínico (factor principal) Signos y síntomas (Para elegir la clase por esta variable se deben reunir más del 50% de los signos y síntomas) No aplica o asintomátic o Rigidez matinal Artralgias migratoria s (> o igual a 3 meses) Rigidez matinal (> o igual a 1 hora) Artralgias migratorias (> o igual a 3 meses) Poliartritis simétrica o migratoria Sinovitis Rigidez matinal (> o igual a 1 hora) Artralgias migratorias (> o igual a 3 meses) Poliartritis simétrica o migratoria Sinovitis Deformaciones Desviaciones articulares Manifestacion es Extra- articulaciones 1 Rigidez matinal (> o igual a 1 hora) Artralgias migratorias (> o igual a 3 meses) Poliartritis simétrica o migratoria Sinovitis Deformaciones Desviaciones articulares Compromiso estado general Manifestacion es articulares 1 Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 41 Estudios clínicos o resultado s de pruebas objetiva.
(factor modular). Imagenologí a diagnostica (Rx Gammagrafí a) Normales Sin alteración significativ a Osteoporosis yuxtaarticula r, pinzamiento articular, pequeñas erosiones articulares Osteoporosis yuxtaarticular, pinzamiento articular, pequeñas erosiones articulares Artrosis, subluxación, anquilosis fibrosa u ósea Además, la tesis del censor respecto de que padecía de una «poliartritis» y no únicamente una «sinovitis», y por tanto debía asignarse como deficiencia global Clase 3, tampoco es de recibo, pues según la misma definición que plantea el recurrente, esta se da cuando hay «presencia de inflamación en cuatro o más articulaciones durante un periodo mayor a 6 semanas», tiempo este de sufrimiento que no puede corroborarse con las pruebas alegadas, máxime cuando los RX fueron practicados todos el mismo día 6 de junio de 2017, y de ellos no se puede desprender que la hinchazón de todas esas articulaciones se prolongó durante el lapso que exige la definición de la enfermedad para su configuración. En cuanto a la hiperpresión arterial, se explicó que lo correcto era calificarlo como Clase 1C, debido a que no había «anormalidades en órganos blancos (riñón, corazón o cerebro), y que no era la Clase 1E, como lo calificó la Universidad Nacional, porque: los factores modulares de la tabla tendrían que asignarse en 2 que no cumple para la fundoscopia (fondo de ojo normal) y la tensión arterial se ha venido manejando con un solo medicamento (Losartán).
No terapia medicamentosa múltiple […] las consultas de control periódico por hipertensión en su IPS en valores límites de normalidad, sin atención por complicaciones por hipertensión arterial en órganos blanco (sic). Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 42 Y si bien el recurrente aduce que se debieron adicionar dos factores moduladores, como lo eran la «hipertensión estadio 1» y la «terapia con medicamentos múltiples», porque esas indicaciones estaban en la historia clínica, lo cierto es que i) la «hipertensión estadio 1 con terapia con medicamentos múltiples» constituye un solo índice y no dos, como lo sugiere la censura; y ii) aunque es verdad que en los registros médicos del 6 de septiembre de 2010 y 21 de octubre de 2013, se advierte que el paciente tenía tratamiento con los medicamentos «acetil salicílico ácido tab x 100mg» y «Losartán tab x 50mg», nada indica que ambos medicamentos fueran dispuestos para tratar la misma patología hipertensiva.
Para ilustrar el primer aspecto, se transcribe la tabla 2.6 del Manual Único de Calificación, que contiene: CLASE FUNCIONAL Clase 0 Clase 1 Clase 2 Clase 3 Clase 4 VALORACION DEFICIENCIA 0 2% AL 14% 15% AL 49% 50% AL 74% 75% AL 99% GRADO DE SEVERIDAD (%) 0 2 5 8 11 14 A B C D E 15 24 32 41 49 A B C D E 50 56 62 68 74 A B C D E 75 81 87 93 99 A B C D E Historial clínico (factor modulado r) Síntomas.
Asintomático Asintomático Asintomático Asintomático o dolor precordial Asintomático o síntomas de falla cardiaca Clasificació n NYHA Clase funcional Clase Funcional I Clase Funcional II Clase funcional III o IV Examen físico o hallazgos físicos (factor modulado r) Examen físico Examen físico normal (incluida la fundoscopia) TA normal, con modificación de la dieta únicamente Examen físico normal (incluida la fundoscopia) TA normal con terapia de un solo medicamento o prehipertensión sin terapia Prehipertensión o estado I con terapia medicamentosa múltiple Estado I de HTA en terapia con múltiples drogas Estado 2 de HTA aún en terapia con múltiples drogas Estudios clínicos o resultado Pruebas de laboratorio y daño renal Sin anormalidade s en los análisis y pruebas de 2orina Sin anormalidades en los análisis y pruebas de orina Proteinuria y anormalidades del sedimento urinario y, sin daño renal evidenciado por BUN normal y, creatinina sérica normal.
Hipertrofia ventricular izquierda (HVI) normal a borderline en ecografía. Proteinuria y anormalidades del sedimento urinario y, daño renal evidenciado por BUN anormal y creatinina sérica anormal, depuración de creatinina menor a 50% Evidencia ecocardiográfica de Hipertrofia ventricular izquierda (HVI) moderada Proteinuria y anormalidades del sedimento urinario y daño renal evidenciado por BUN anormal y creatinina, depuración de creatinina menor al 20% Evidencia ecocardiográfica de Hipertrofia Ventricular Izquierda por (HVI) severa, distinción diastólica y/o signos de falla cardiaca Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 43 s de pruebas objetivas (factor principal1 Daño en órgano blanco: Corazón No aplica No evidencia de hipertrofia del ventrículo izquierdo en electrocardiogram a Evidencia de hipertrofia del ventrículo izquierdo en electrocardiograma Hipertrofia del Ventrículo Izquierdo por electrocardiograma o ecocardiografía sin signos de congestión cardiaca Hipertrofia del Ventrículo Izquierdo por electrocardiograma o ecocardiograma disfunción sistólica y/o síntomas y signos de falla cardiaca Daño orgánico blanco: Cerebro No aplica Sin historia de lesión cerebro- vascular por hipertensión Antecedente de lesión cerebro - vascular por hipertensión sin secuelas al momento de la evaluación Lesión cerebro- vascular por hipertensión, sin secuelas neurológicas Doña cerebro vascular hipertensivo o encefalopatía hipertensiva episódica, con secuelas neurológicas permanentes Si los tres (3) factores están calificados en la clase 4 el valor a asignar es el 99% Factor Principal.
Para elegir la clase deben tener en cuenta al menor uno de los criterios En lo relativo al síndrome del túnel del carpo, se explicó de manera plausible que, ni en el dictamen allegado por el actor, ni en el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se empleó la tabla 12.13, que primero se debe usar para determinar «cuál es el nervio afectado y su magnitud acorde con la electromiografía», para después aplicar el cuadro 12.14 que es la que «gradúa la severidad de la neuropatía», y que no hacerlo así, constituye un «error grave por lo que magnifica los porcentajes y por ello asignan valores tan altos al solo utilizar una de las 2 tablas que se deben aplicar de manera conjunta para determinar un valor objetivo», explicación que para la Sala le resulta fundada, especialmente por lo establecido en el literal d del artículo 12.4.3 del ya mencionado decreto, que establece: 12.4.3.
Neuropatías por atrapamiento: Esta sección se utiliza para calificar el atrapamiento de los nervios periféricos, por cualquier causa. Los criterios para la calificación de la deficiencia derivada de atrapamiento o la compresión local de los nervios mediano, cubital y radial son: Criterio 1. Los estudios de electro diagnóstico (factor principal) que documentan la neuropatía y miden: retrasos en la conducción, bloqueo en la conducción y pérdida de axones.
El Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 44 examen porelectrodiagnóstico incluye estudios de neuroconducción (NC) Y electromiografía de aguja (EMG). La EMG (aguja) evalúa la actividad de la membrana muscular, celular confirmando la presencia de una causa neurológica de disfunción muscular. Criterio 2. Los hallazgos físicos (factor modulador) relacionados con la sensibilidad, atrofia y discriminación de 2 puntos (ver criterios de la tabla 14,9.
"Clasificación del deterioro de la calidad, sensorial”). Procedimientos Generales. Metodología de Calificación. a. Identificar el nervio lesionado (ver la tabla de lesión neurológica que corresponda). b. Identificar el factor principal y el modulador, haciendo uso de la tabla 12.14. c. Para factor principal y modulador, seguir los pasos descritos en los numerales 5° y 6° del Título Preliminar, para utilizar la "metodología para la determinación del grado en una clase de deficiencia". d. Determinar el valor de la deficiencia global: se calcula tomando el mayor valor deficiencia global de la tabla correspondiente al nervio afectado (literal a); al valor obtenido, se le aplica el porcentaje obtenido en la tabla 12.14 de acuerdo con el literal c: (ejemplo: el valor del nervio peroneo en la tabla 12.15 corresponde a un 3% de deficiencia global; y el valor obtenido en la tabla 12.14 es del 50% de severidad (valor "A" clase 3) parlo tanto el valor final es 3% X 50% = a 1;5% de deficiencia global) (Negrillas de la Sala) Lo transcrito explicaría entonces la inquietud del recurrente en cuanto a que los porcentajes asignados a la deficiencia de la mano derecha e izquierda estuvieran por fuera del rango de la Clase 1 o 2, pues se había dejado de emplear el valor de la deficiencia global al que debía aplicarse el porcentaje obtenido en la tabla 12.14.
Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 45 Así las cosas, pese a que la estimación que hizo el Tribunal de los medios de convicción denunciados no se encontró acertada, en todo caso la sentencia se mantendrá incólume, ante la convicción que le genera a la Corte el dictamen emitido por el instituto CES, que descartó los errores planteados por el demandante en casación, y que a la postre conllevarían a confirmar la sentencia absolutoria proferida por el a quo.
En consecuencia, aunque la acusación salió avante parcialmente, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de marzo de 2023, por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO ORLANDO ARROYAVE DUQUE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Radicación n.° 99631 SCLAJPT-10 V.00 46 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F0DE9CBC6184E39CCDBEBEF7A8729713726FDF8F1EFCEA17C22B32D27199A75C Documento generado en 2024-09-25