República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclin Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2601-2023 Radicación n.° 96453 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY GOYES SATIZÁBAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Dary Goyes Satizábal llamó ajuicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de José Erciton Tenorio Cuero, a partir del 10 de julio de 1995; los reajustes anuales; las mesadas adicionales; SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 96453 los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que convivió con José Erciton Tenorio Cuero en unión marital de hecho durante 2 arios hasta el día de su fallecimiento, que ocurrió el 8 de julio de 1995; que procrearon una hija, que a la fecha del deceso tenía 7 meses de gestación y que nació el 14 de septiembre de dicha anualidad. Informó que el 6 de diciembre de 2017, reclamó pensión de sobrevivientes a la demandada; que la solicitud se resolvió de forma negativa mediante resolución SUB 20705 del 24 de enero de 2018, en la que se adujo, entre otros aspectos, que el causante no dejó cotizadas la densidad de semanas requeridas para tal fin; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, que al ser desatados a través del acto administrativo del 11 de abril de esa anualidad, mantuvo la negativa de la resolución primigenia.
Indicó que esa decisión desconocía el precedente jurisprudencial de las Altas Cortes, en cuanto a la mora patronal; que debía tenerse presente que el afiliado falleció con 21 arios de edad y ella solo 17, estando embarazada con 7 meses de gestación, de la entonces menor Katherin Vanessa Goyes Satizábal (f.°4 a 11 GD). La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar, se opuso a los pedimentos; en cuanto a los hechos, admitió la fecha del fallecimiento del - SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96453 afiliado, la solicitud de la pensión de sobrevivientes y sus negativas; de los demás, manifestó que no le constaban.
En su defensa precisó que no le asistía el derecho reclamado a la demandante, en tanto no se acreditó la densidad de semanas exigidas en la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobrevivientes y tampoco le era aplicable el principio de condición más beneficiosa. Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación; prescripción, buena fe, cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido; ausencia de causa para demandar e innominada (f.°54 a 59 GD).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 12 de mayo de 2022, absolvió a la demandada de las pretensiones y le impuso costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer la apelación interpuesta por la actora, mediante sentencia del 30 de junio de 2022, confirmó la de primer grado y le impuso costas a la vencida en juicio.
Indicó como problema jurídico a resolver si a Luz Dary Goyes Satizábal, le asiste el derecho a la pensión de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 96453 sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante, José Erciton Tenorio Cuero. Indicó que la normativa aplicable era la vigente para la fecha de fallecimiento, esto es, 8 de julio de 1995, por lo que se remitió al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.
Afirmó que de la historia laboral aportada al plenario, se evidenciaba que para el ario 1995, algunos empleadores realizaron pagos de ciclos de forma tardía, y que de conformidad a lo expuesto en sentencia CSJ SL5515-2016, al ser recibidos por la entidad accionada, debían ser tenidos en cuenta para el conteo de las semanas requeridas. Observó que, Según la jurisprudencia en cita, al contar con cotizaciones en los meses de abril, mayo y junio de 1995, esto es, anteriores al fallecimiento, julio de 1995, era cotizante activo para el momento de su muerte -8-07-1995- (fl. 13), reuniendo las exigencias del literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, contando con 43,43 semanas en toda la vida laboral, superando las 26 semanas al momento del fallecimiento, lo que significa que dejó causado el derecho a sus beneficiarios.
Con sustento en lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, señaló que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en primer lugar, la cónyuge o compañera, que acreditaran vida marital con el causante hasta su muerte y que hubiera convivido con el fallecido no menos de dos arios continuos con anterioridad a su muerte. Destacó que era «este el hecho» que legitima la SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 96453 sustitución pensional y, por ende, el criterio rector material o real que debía satisfacerse para acceder al derecho pensional pretendido.
Señaló que Luz Dary Goyes, para demostrar convivencia allegó la resolución del 24 de enero de 2018, expedida por Colpensiones, mediante la cual le negó la prestación donde se indicó que el causante no dejó acreditado el derecho a sus beneficiarios, pero que podía «solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes a que tenga derecho» (f.° 21).
Adicionó que la actora también aportó declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaría Única del Círculo de Tumaco, el 18 de octubre de 2016 y 2 de noviembre de 2017, por las señoras Sonia Amalfi Cajares y Elena Flor Rivera Cajares, respectivamente, de las que coligió que conocieron al causante por espacio de 10 arios por su cercanía como amigas y vecinas, que les constaba que la pareja convivió en los dos últimos arios anteriores a la muerte.
Sin embargo, estimó que de sus dichos no se extraía la forma cómo conocieron a la pareja, ni la frecuencia en que los visitaban ni tampoco indicaron en qué ciudad se llevó a cabo la convivencia. Tras calificar dichas declaraciones de ser o muy generales», concluyó la falta de acreditación de dicho requisito. Adujo que el poder demostrativo de la prueba testimonial dependía de que las declaraciones fueran SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 96453 responsivas, exactas y completas, es decir, que el testigo debía dar razón de la ciencia de su dicho y explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció los hechos que relataba, de modo tal que produjera en el operador jurídico la convicción sobre su ocurrencia, lo que no pasaba en el presente caso.
Por último, dijo, que «La prueba documental que pretende incorporar la parte demandante en segunda instancia, es intrascendente, pues, es un registro civil de nacimiento sin reconocimiento del padre, aparentemente el causante, es por lo que, la sala no lo decreta». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la absolutoria del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se estudiaran de forma conjunta al perseguir el mismo fin.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 96453 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada por la vía directa, por la infracción directa de los artículos 1 y 19 del CST, en consonancia con los artículos 2, 13, 48, 53 y 230 de la CN, 46, 272 y 141 la Ley 100 de 1993. No discute que el causante «dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes», toda vez que cotizó las semanas requeridas por la Ley 100 de 1993 en su versión original, articulo 46 literal a); que al momento del fallecimiento, el afiliado tenía 21 arios de edad y la demandante 17, esta última con 7 meses de gestación. Afirma que el operador judicial, desconoció la aplicación de principios rectores laborales previstos en los artículos 1 y 19 del CST, al imponer una exigencia irracional a la demandante, teniendo en cuenta que apenas tenía 17 arios al momento del óbito y «esta condición tiene prerrogativas especiales» en la Constitución Política; además, se apartó de la realidad y del contexto social donde es un hecho notorio que «hoy más que hace más de 27 años» los jóvenes tienden a tener una relación marital prematuramente.
Argumenta que, Cabe preguntarse, para impartir justicia ¿Cuantos arios de convivencia debe acreditar una menor de edad para cumplir con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes de su compañero? O de otra manera ¿Se le debe exigir a una menor de edad los mismos arios de convivencia que se le exige a una persona mayor? En estos eventos, es donde el Juez debe acogerse y aplicar principios que permitan que la SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96453 justicia y la equidad tengan presencia e impacto en el contexto social.
Señala que, en casos como el presente, en el que legislador no puede abarcar todos los supuestos de hecho en que se encuentren sus «asociados», se debe hacer uso de los principios generales del derecho, para decidir las controversias planteadas so pena de transgredirlos. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violación indirecta, por la aplicación indebida del artículo 46 literal a) de la Ley 100 de 1993; 60 y 61 del CPTSS.
Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue reconocida como beneficiaria del causante, por parte de Colpensiones en la vía administrativa. 2. No dar por demostrado estándolo, que el de cujus y la demandante convivieron por espacio de 5 arios en calidad de compañeros permanentes. 3.
No dar por demostrado, estándolo que, la señora LUZ DARY GOYES SATIZÁBAL y su compañero JOSE ERCITON TENORIO procrearon 1 hija nacida el 14 de septiembre de 1995. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no es beneficiara de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente. Argumenta que el ad quem apreció de forma errada el registro civil de nacimiento de la hija de los compañeros Katherin Vanessa Goyes Satizábal; las declaraciones extraprocesales rendidas por Sonia Amalfi Cajares y Elena SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 96453 Flor Rivera Cajares, al igual que los testimonios rendidos por ellas dentro del proceso y la resolución SUB 20705 del 24 de enero de 2018.
Manifiesta que en la resolución denunciada, Colpensiones no niega el derecho por falta de convivencia, pues solo refiere que el causante no dejó acreditadas las semanas para acceder al derecho pretendido, pero la reconoce implícitamente como beneficiaria al «invitarla» a que reclame la indemnización sustitutiva. Argumenta que Elena Flor Rivera indicó en declaración extra proceso, que la demandante tenía 13 arios de edad cuando inició la convivencia con el de cujus, de modo que acreditó 5 arios de convivencia. Aduce que, El Tribunal se equivoca, pasando por alto la sana critica de la prueba testimonial, dado que, en la recepción de la prueba testimonial, los puntos anotados por el magistrado sin lugar a duda se aclaran, pues la señora Sonia Amalfi afirmó que, en Tumaco conoció a la pareja por su calidad de vecina de la misma, que luego los veía en Cali, cuando esta viajaba por visitas médicas de su señor padre, y se quedaba en el mismo barrio donde convivía la pareja, estadía que duraba a 2 a 3 meses, que además asistió al velorio y al entierro, informando además en el estado de embarazo en el que se encontraba la actora al momento de fallecimiento del causante.
En similar sentido, se tiene la manifestación de la señora Elena Flor Rivera, quien da cuenta del tiempo y lugar de la convivencia de la pareja, quien además afirma que los frecuentaba cada 8 o 15 días, por lo que se tiene como una testigo directa de los hechos. Por lo anterior, no tiene asidero la afirmación del tribunal, que continúa sosteniendo cuando manifiesta de la señora AMALFI que "Dice que ella también se fue a vivir al barrio el Poblado en Cali y allí se los encontró, y luego señala que iba a Cali para llevar a su padre al médico, sin determinar la periodicidad en que lo hacía", cuando, reitero, lo cierto es que la testigo expresó que SCLA.IPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96453 entre 2 y 3 meses se desplazaba a Cali por citas médicas de su padre, y se quedaba en el mismo barrio que la actora y su compañero; ni tampoco la afirmación del tribunal respecto de la señora ELENA "Si bien señala, aquellos convivieron por cinco años primero en Tumaco por espacio de tres años, y luego en Cali, dos años, no explicó las situaciones por las cuales tuvo este conocimiento.
Dice que también vivió en Cali y se encontró con la demandante y el fallecido, sin determinar si fue en un encuentro casual, ni la frecuencia con la que se visitaban, ni señaló las circunstancias que le permitieron concluir que aquellos compartían como una pareja", cuando lo cierto es que la testigo afirmo desde el comienzo que la relación que la unía con la demandante era la amistad, y que se frecuentaban cada 8 o 15 días.
Afirma que el Colegiado no valoró de forma conjunta el acervo probatorio, ya que lo hizo de manera aislada, siendo deber del juez sopesar y ponderar todos los medios de convicción, «junto con la debida sustentación de las razones por la cuales un determinado medio de convicción ofrece más peso que otro», conforme los artículos 60 y 61 del CPTSS y 176 del CGP.
Indica que es desacertado que del registro civil de nacimiento de la hija de la pareja Katherin Vanessa Goyes Satizábal, se afirmara que «La prueba documental que pretende incorporar la parte demandante en segunda instancia, es intrascendente, pues, es un registro civil de nacimiento sin reconocimiento del padre, aparentemente del causante, es por lo que, la sala no lo decreta»; que, bajo ningún razonamiento lógico cabe la posibilidad de pretender que este documento esté «firmado por el padre», cuando la actora contaba con 7 meses de embarazo y aquel murió, tal como se manifestó en el hecho tercero de la demanda inicial, en las declaraciones extra proceso de Sonia Amalfi Rivera SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 96453 Cajare y Elena Flor Rivera Cajare, corroborado en el interrogatorio de parte y en la prueba testimonial.
VIII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que aunque es loable, lo pretendido resulta desatinado, pues más que una violación de la ley sustancial, el reparo se basa en lo que su sentir, debió hacer decir el fallador a la norma y no lo que realmente predica la disposición, en tanto que ha sido aceptado por esta Corporación, que el requisito de la convivencia debe ser acreditado de manera íntegra si se quiere obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin que pueda ser exonerada la demandante, por tener 17 arios al momento del deceso del causante.
Sostiene que solo se denuncian como mal valoradas dos pruebas aptas, la resolución de Colpensiones y el registro de nacimiento de la hija, que además no hace parte del proceso como prueba -por lo que mal hace el censor en denunciarlo- ni fue singularizado en el desarrollo del ataque ni demostró lo que se extrae de la prueba ni la incidencia de la valoración, ni acredita nada diferente a lo que coligió el colegiado; que dicha prueba es intrascendente, por ser un registro civil de nacimiento «sin reconocimiento del padre».
Alude al contenido de la resolución sin que, de dicho documento, se extraiga el reconocimiento de la demandante como beneficiaria. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 96453 IX. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida, no se discute: i) que José Erciton Tenorio Cuero falleció el 8 de julio de 1995; ii) que Colpensiones mediante resolución SUB 20705 del 24 de enero de 2018, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante; y iii) que, al momento del deceso del afiliado, la demandante contaba con 17 arios de edad.
En lo fundamental, la recurrente cuestiona al colegiado interpretar erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, al argüir que la convivencia allí exigida, no puede aplicarse de forma horizontal pues debe estudiarse cada caso en particular, conforme a los principios generales del derecho, más aún cuando al fallecer el causante, ella apenas tenía 17 arios.
A fin de resolver si le asiste razón a la censura en los reparos que dirige contra el Tribunal, es claro que, al fallecer Tenorio Cuero el 8 de julio de 1995, las disposiciones aplicables son las previstas en la Ley 100 de 1993, por ser la norma que gobierna la pensión en comento, la vigente para la fecha en la cual ocurre la muerte del afiliado o pensionado.
Previó el literal a) del art. 47 de la citada Ley 100, que: Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 96453 En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) arios continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
Como se advierte de la disposición, para obtener la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge o compañero permanente, se requiere de la convivencia efectiva, real y material durante los dos últimos años de vida del causante o la procreación de uno o más hijos en ese interregno. Así lo reiteró la Sala en fallo CSJ SL2235-2019, en la que explicó: Al respecto, esta Sala de la Corte ha sido consistente en precisar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga.
En ese sentido, la Corte ha establecido que tanto al cónyuge como al compañero (a) permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley [ ] (la Corte subraya). Tal criterio fue reiterado por esta Sala en decisión CSJ SL4320-2020, en la que se destacó que la Ley 100 de 1993 en su versión original, exige como requisito esencial -que debe cumplir la cónyuge o la compañera permanente- la convivencia real al momento de la muerte y que se haya prolongado al menos durante los dos arios inmediatamente anteriores al deceso, tratándose tanto del pensionado como del afiliado fallecido.
Así se indicó: No obstante, se tiene que, como quedó expuesto en líneas anteriores, uno de los reproches del censor está fundado en que la L. 100/1993, art. 74, en su versión original, consagra una SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 96453 excepción frente a la obligatoriedad de probar el requisito de la convivencia de los cónyuges o compañeros permanentes por un período no inferior a dos (2) arios antes de la muerte del causante, la cual consiste en la procreación de uno o más hijos durante ese mismo lapso.
Interpretación que favorece casos como el de la hoy demandante, en el que se encuentra demostrado, que el menor David Alexander Viáfara Cuesta, hijo de ésta y del de cujus, nació el 23 de noviembre de 2000, esto es, menos de dos arios antes del fallecimiento del causante que acaeció el 18 de julio de 2002. Pues bien, es de anotar que la razón no está del lado del recurrente en la medida que la intelección que propone contraría la norma legal, según el entendimiento que esta Sala le ha dado al contenido de la L. 100/1993, art. 74, en su versión original, entre otras en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2006, rad. 16600, en la que se rememora lo adoctrinado en la CSJ SL 2 mar. 1999, rad 11245 y que posteriormente, ha sido reiterada en varias oportunidades, entre ellas en la providencia CSJ SL 27 jul. 2010, rad. 35362 y CSJ SL 6 feb 2013, rad. 42291.
En el primero de los fallos mencionados, sostuvo: "( ) El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 9° del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación. Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es "haber convivido con el pensionado no menos de dos arios continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él".
En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos arios anteriores a la muerte. (Resaltado fuera del texto original)". Dicho en otras palabras, son dos los requisitos que originalmente consagraba la L. 100/1993 en sus arts. 47 y 74, que debe acreditar tanto el(a) compañero(a) como el(a) cónyuge que en virtud de la citada normativa pretenda el reconocimiento de una pensión se sobrevivientes: (i) la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante y, (ii) que aquélla se haya prolongado al menos durante los dos arios anteriores al deceso.
Empero, este último requisito de temporalidad puede ser inferior al exigido siempre que en tal interregno se hubiere procreado de uno o más SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 96453 hijos -incluido el hijo póstumo-. Luego, la convivencia efectiva al momento de la muerte del de cujus deberá acreditarse sin excepción alguna, porque precisamente lo determinante en estos casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo(a) o compañero(a).
En consecuencia, la presencia de tal requisito resulta ser un elemento medular para definir sí el(a) reclamante es beneficiario(a) o no de la pensión de sobrevivientes. Al respecto esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse y definir la necesidad de la convivencia real al momento de la muerte, como requisito esencial que debe cumplir el(a) cónyuge o compañero o compañera permanente, tanto del pensionado como del afiliado fallecido, para considerarse beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Así, en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, en la que se rememora la CSJ SL. 10 may. 2005, rad. 24445, puntualizó: "( ) Es criterio asentado por la jurisprudencia que para que el cónyuge pueda acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente con la demostración del requisito formal del vínculo matrimonial, sino que es menester que se demuestre la efectiva convivencia de la pareja, como elemento indispensable para entender que está presente el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social [ ]".
(Subrayas propias del texto) En síntesis, antes de la reforma que a la Ley 100 de 1993 introdujo la 797 de 2003, para que la cónyuge o compañera permanente del afiliado o pensionado pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, debía demostrar la convivencia efectiva al momento de la muerte y durante por lo menos dos arios inmediatamente anteriores a tal suceso.
Ahora, no es de recibo el argumento expuesto por la censura, esto es, que al contar con 17 arios, no se puede exigir que se materialice una convivencia durante el tiempo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, esto es, dos arios. Por cuanto si bien es SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 96453 cierto, que a esa edad la demandante era menor de edad, desde los 14 arios cuenta con la capacidad de obligarse y de asumir responsabilidad para iniciar una unión marital o contraer nupcias (previa autorización parental art. 117 CC), y el ordenamiento los habilita explícitamente para unirse y formar una familia, y para asumir las responsabilidades del caso (CSJ SC3535-2021), por lo que no existe ninguna barrera de tipo legal para que los denominados «menores adultos», cumplan con la exigencia prevista en la normatividad denunciada.
No puede pasarse por alto, que la convivencia, es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja. En sentencia CSJ SL3861-2020, se indicó que es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos».
Aunado a lo anterior, dicho requisito, tiene la finalidad de garantizar que la pensión de sobrevivientes sea otorgada a sus legítimos beneficiarios y así impedir que, ilegítima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional. En últimas, estos objetivos se resumen en la intención de proteger a la familia del causante y los intereses de sus miembros.
Ahora bien, en cuanto a la excepción de la regla SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 96453 dispuesta en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, que «haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido», se desciende a las pruebas que cuestionó la censura como erróneamente apreciadas en el cargo por la vía de los hechos. Del registro civil obrante en el cuaderno de segunda instancia, lo primero que debe decirse es que no fue aportado en la oportunidad procesal correspondiente, pero pese a lo anterior, le asiste razón al Tribunal cuando adujo que dicho documento no tiene la entidad suficiente para otorgarle el derecho pensional pretendido a la accionante, pues si bien se trata del registro de nacimiento de Katherin Vanessa Goyes Satizábal, no proporciona ningún dato del padre de la entonces menor, por lo que no se puede presumir o deducir que sea hija del causante como lo pretende la censura, a la que además se le recuerda que existen herramientas jurídicas que permiten establecer la filiación aunque alguno de sus progenitores haya fallecido.
En cuanto a las declaraciones extra juicio allegadas en el trámite administrativo, rendidas por Sonia Amalfi Caj ares y Elena Flor Rivera Cajares, al igual que sus testimonios, se hace necesario precisar que la Sala ha reiterado que ninguno de estos ostenta la condición de prueba calificada, por manera que no tienen la calidad requerida para soportar una acusación en sede extraordinaria, tal cual lo consagra el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
La única forma de incursionar en el análisis de medios de prueba que carezcan de la connotación mencionada, es SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 96453 cuando se demuestre la comisión de un desacierto evidente sobre uno que sí tenga tal carácter. Desde luego, esta hipótesis no se presenta en este caso. La resolución expedida por Colpensiones SUB 20705 del 24 de enero de 2018, no es útil en función de demostrar convivencia dentro de los 2 arios anteriores al deceso, simplemente se trata del documento mediante el cual, la entidad niega el derecho pensional a la demandante y la invita a solicitar la indemnización sustitutiva, pero no lo otorga dicho derecho, por lo que no es cierto que la entidad la reconoció como posible beneficiaria.
De conformidad con lo expuesto, es menester precisar que en atención a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la entidad de constituir un evidente yerro fáctico (CSJ 5L18578-2016).
Colofón de lo expuesto, el colegiado no incurrió en los dislates jurídicos ni facticos que le enrostró el impugnante, al exigir el tiempo de convivencia establecido en la norma que regulaba el caso, por tanto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones, por cuanto presentó SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 96453 réplica.
Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que se liquidará en el juzgado, en la forma y términos previstos en el art. 366-6 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por LUZ DARY GOYES SATIZÁBAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON FZ Ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19