Micelio
SL2601-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2601-2022 Radicación n.° 90491 Acta 23 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ALARCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, juicio al que se llamó, en su condición de interviniente ad excludendum, a CECILIA GÓNZALEZ.

I.

ANTECEDENTES María Cristina Ramírez Alarcón llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para obtener la sustitución de la pensión de vejez del señor Carlos González, a partir del 13 de octubre de 2014, con los Radicación n.° 90491 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación (f.° 1 a 11 del cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS le reconoció al causante, una prestación de vejez, a partir del 1° de julio de 2003, en cuantía inicial de $1.076.884; que el 14 de noviembre de 2014, tras el fallecimiento del de cujus, solicitó el reconocimiento de la prestación y la señora Cecilia González realizó la misma acción, el 13 de febrero de 2015 «en calidad de madre del causante».

Manifestó, que el derecho se le negó, porque existía controversia con la progenitora, pese que, a esta, no se le concedió, al manifestarle que dependía económicamente de su hija María Teresa Muñoz; que esa situación la llevó nuevamente a requerir la sustitución, que no se le otorgó, esta vez, argumentando que no había convivido con el pensionado por espacio de 5 años con antelación a su muerte.

Adujo, que contrajo matrimonio con el señor Carlos González en 1969; que cohabitaron desde esa fecha, hasta el 7 de octubre de 1975 y procrearon 2 hijos; que, por motivos de violencia intrafamiliar, se vio obligada a dejar el hogar. La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que alguno los aceptaba y otros no le constaban, como los relativos a la convivencia. Radicación n.° 90491 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, formuló las excepciones de prescripción y caducidad, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno y buena fe (f.° 52 a 57 ib.).

Con auto del 1° de agosto de 2018, se llamó como interviniente ad excludendum a la señora Cecilia González (f.° 77), quien, por conducto de curadora para la litis, no admitió las súplicas de la petente. Aceptó algunos supuestos fácticos y sobre otros, manifestó que nada conocía. Para defender su causa, presentó la excepción inexistencia de la obligación (f.° 207 a 209 ejusdem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de octubre de 2019 (f.° 215 del cuaderno 1), condenó a la demandada a pagar una pensión de sobrevivientes, a favor de la señora María Cristina Ramírez Alarcón, a partir del 13 de octubre de 2014, en cuantía inicial de $1.076.894, por trece mensualidades, con el respectivo retroactivo.

Absolvió de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por la accionada y en grado de consulta a favor de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 4 Radicación n.° 90491 SCLAJPT-10 V.00 4 de marzo de 2020, revocó la de primer grado, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pese a no convivir con el causante dentro de los 5 años anteriores a la muerte. Dijo que la norma aplicable era la vigente al deceso y como este insuceso se presentó el 13 de octubre de 2014, los artículos 46 y 47 de La Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, eran los llamados a gobernar el asunto y procedió a citarlos.

Luego, se ocupó de las sentencias de casación con radicación 45818 y 27665, última de la que destacó, que era razonable que, en circunstancias especiales, los cónyuges no estuvieran juntos bajo el mismo techo, pero eso no impedía que continuara la comunidad de vida, tal como se dijo en la sentencia de casación 1399 de 2018, siendo necesario acreditar el elemento de vocación de permanencia. Luego, encontró que la demandante, al momento del fallecimiento del pensionado, tenía más de 30 años, porque nació el 7 de abril de 1954 (f.° 14).

Después, se ocupó del registro civil de matrimonio (f.° 16) y definió que la convocante contrajo nupcias con el Radicación n.° 90491 SCLAJPT-10 V.00 5 causante el 16 de agosto de 1969, relación donde se procrearon 2 hijos (f.° 18 a 20). Se ocupó de los testimonios de Rita de Mateus y Rubén Darío Vargas Sánchez, afirmando, que esas declaraciones no encontraban sustento en las documentales, destacando que de esas exposiciones, en consonancia con el interrogatorio de parte de la accionante, lo llevaban a percibir una convivencia máxima hasta el año 1979, y si se tenía en cuenta que el fallecimiento ocurrió en el año 2014, es decir 35 años después de la separación, no se podía reconocer la prestación, alegando malos tratos, porque esta Corporación, exigía el elemento de comunidad de vida.

Acotó, que las pruebas mencionadas y las declaraciones extraprocesales de folio 61, no daba cuenta de los requisitos jurisprudenciales, pues, aun cuando medió una situación especial, esto era, lo malos tratos, no se acreditó, insistió, la comunidad de vida, al evidenciar que desapareció, sin que existiera ayuda y socorro mutuo. Sostuvo que no se pronunciaría frente a la interviniente, porque no se formuló recurso de apelación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 90491 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la 797 de 2003, en armonía con el 48 y 53 Superiores. En su desarrollo, cita la decisión cuestionada y plantea que el Tribunal cometió el error imputado, porque supeditó el reconocimiento de la prestación a la comunidad de vida o vocación de permanencia aplicándolos indebidamente, pues lo necesario, es demostrar una convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo, situación que el juzgador encontró acreditado.

Alega, que esa corporación sentó una nueva posición al respecto y que no exige el concepto de ayuda y socorro mutuo. Para refrendar sus tesis, hace suya la sentencia de casación CSJ SL2010-2019. Radicación n.° 90491 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones relacionadas en la acusación anterior, salvo las normas constitucionales, y adicionando el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989.

Lo errores de hecho, con los que soporta la acusación, son los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor […] y la señora […] al momento de contraer matrimonio tenían la intención de formar un hogar de forma permanente e ininterrumpida. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante […] solo tenía que demostrar la convivencia con el causante durante 5 años en cualquier tiempo. 3.

No dar por demostrado, estándolo que la convivencia de la señora […] y el señor […] terminó por los malos tratos físicos y verbales contra la demandante y sus hijos que le impidieron continuar conviviendo con el causante hasta su deceso. Yerros que supedita a la falta de apreciación de las Resoluciones del 6 de abril de 2015, 16 de febrero de 2016 y 9 de junio de 2017, sobre las que no indica foliatura.

También denuncia, por su errado análisis, el interrogatorio de la convocante, las declaraciones extraprocesales de Francy Milena Escobar Castellano, Bernarda Pirajan Hernández y Magdalena Pirajan Benavidez, con el testimonio de Rubén Darío Vargas junto con el de Rita de Mateus. Radicación n.° 90491 SCLAJPT-10 V.00 8 Al sustentarlo indica, que en el expediente administrativo puede apreciarse que convivió por espacio superior a 5 años con el de cujus, en cualquier tiempo, pero existió una separación por malos tratos, lo que no implicaba el desconocimiento a la sustitución pensional y, para ello, se soporta en la sentencia CSJ SL3864-2021.

VIII. RÉPLICA Colpensiones, para cuestionar ambos embates, alega que no está demostrada una convivencia de 5 años, con antelación a la muerte del causante, razón por la cual, no se puede acceder al pago del derecho. IX. CONSIDERACIONES La Sala se ocupará inicialmente de la primera imputación. Para ello se destaca, que la diferencia de la recurrente, para con lo decidido por el Tribunal, se centra en la intelección otorgada al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, pues, a su juicio, en asuntos donde se presenta una separación de hecho entre cónyuges, solamente debe acreditarse una convivencia de 5 años en cualquier tiempo, sin que sea viable exigir una comunidad de vida o la presencia de socorro y ayuda mutua.

Como la acusación se presenta por la senda directa, permanecen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) Radicación n.° 90491 SCLAJPT-10 V.00 9 la actora, nació el 7 de abril de 1954; ii) contrajo matrimonio con el causante el 16 de agosto de 1969; iii) de esa relación, procrearon dos hijos y iv) convivió con el afiliado fallecido, hasta el año de 1979.

Ahora, para desatar el tópico propuesto, se hace necesario rememorar lo dicho por esta Corporación, frente a esa temática, dado que ya se ha ocupado del alcance del inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y ha indicado que esa preceptiva otorgó preferencia a la unión conyugal, permitiendo que la o el cónyuge, reciban la pensión de sobrevivientes, pese a estar separados de hecho, pero bajo la condición de que acreditaran una convivencia, real y efectiva, durante 5 años en cualquier época.

También se ha explicado, que el condicionamiento echado de menos por el Tribunal, es un requisito adicional, no previsto en el texto legal encargado de regular ese derecho. Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL4321- 2021, se indicó: Al respecto, se debe citar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación realizada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido Radicación n.° 90491 SCLAJPT-10 V.00 10 con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. A propósito del alcance del inciso 3º del literal b) del artículo en comento, esta Corporación ha indicado que tal disposición le dio preeminencia al concepto de «unión conyugal» y otorgó el derecho del (de la) cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, no obstante que estuviera separado (a) de hecho del (la) causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época.

Sin embargo, frente al condicionamiento adicional objeto de debate, exigido por el Tribunal, denominado «auxilio o socorro y ayuda mutua», desde la sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada recientemente en la CSJ SL1707-2021, CSJ SL2015-2021 y CSJ SL2464-2021, la Sala adoctrinó lo siguiente: Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] Radicación n.° 90491 SCLAJPT-10 V.00 11 Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).

Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el Juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.

Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la Radicación n.° 90491 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

Radicación n.° 90491 SCLAJPT-10 V.00 13 En el anterior contexto, en efecto, como lo advirtió la censura, el Tribunal se equivocó en la intelección que le dio a la norma prevista, por lo que, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, el cargo prospera. Lo hasta aquí expuesto, con contundencia, enseña que el Tribunal cometió el dislate interpretativo, al someter a la accionante a un condicionamiento no previsto por la ley, pues si encontró que existió una convivencia superior a 5 años, desde el 16 de agosto de 1969 hasta el año de 1979, no le quedaba otro camino sino el concluir que a la reclamante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues el socorro y ayuda mutua, que echó de menos, como se vio, no es un requisitos previsto en la ley.

De lo dicho se sigue, que el cargo prospera y, en consecuencia, se hace innecesario estudiar la segunda alegación. En sede de instancia, sirven los argumentos atrás expuestos, para confirmar la decisión del juzgado, debiéndose agregar, que la sociedad conyugal no se encuentra disuelta, como que al plenario no se aportó ninguna documental que dé cuenta de esa situación. En todo caso, se autorizará a la demandada, para que, del retroactivo ordenado, se descuenten los aportes a salud.

Sin costas en el recurso extraordinario al salir avante. Las de primera instancia a cargo de Colpensiones. Sin ellas en sede instancia. Radicación n.° 90491 SCLAJPT-10 V.00 14 X.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CRISTINA RAMÍREZ ALARCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, juicio al que se llamó, en su condición de interviniente ad excludendum, a CECILIA GÓNZALEZ.

En SEDE DE INSTANCIA se autoriza a la demandada, para que, del retroactivo ordenado, se descuenten los aportes a salud y se confirma la decisión adoptada por el Juzgado. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EN PERMISO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Radicación n.° 90491 SCLAJPT-10 V.00 15