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SL2601-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2601-2020 Radicación n.° 73097 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró OMAIRA DEL SOCORRO RÚA ISAZA, en nombre propio y en representación de su hija menor LMPR a la recurrente y a YOLANDA DEL SOCORRO GIRALDO GÓMEZ, ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TRANSERVICIOS, la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA. y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR; al cual se acumuló el instaurado por DORA LIGIA LEGARDA GALLEGO a las mismas demandadas.

Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 2 Téngase a Juan Francisco Hernández Roa como apoderado sustituto de Beatriz Lalinde Gómez, apoderada judicial de PORVENIR, en los términos y para los fines indicados en el memorial visto a folio 59 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES OMAIRA DEL SOCORRO RÚA ISAZA en nombre propio y en representación de su hija menor LMPR llamó a juicio a YOLANDA DEL SOCORRO GIRALDO GÓMEZ, ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TRANSERVICIOS, la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA., la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, con el fin de que se condenara a la ARL a pagar la prestación de sobrevivientes de origen laboral y que la AFP le haga la devolución de aportes.

En subsidio de lo anterior, solicitó la condena solidaria a las cooperativas y personas naturales accionadas, ordenarles el reconocimiento de la prestación por muerte. Como segunda pretensión subsidiaria, peticionó que se ordenara a la AFP reconocer la pensión de origen común o que esta se impusiera solidariamente a las codemandadas obligadas por la relación laboral que existía entre ellas y el causante (compañero y padre de las accionantes); además, el retroactivo, desde la fecha del deceso, el 5 de diciembre de Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 3 2005, con las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, costas, así como el fallo extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que Darley Arbey Parra Prisco nació el 15 de enero de 1973 y falleció el 5 de diciembre de 2005; que convivieron bajo el mismo techo por espacio de 10 años hasta la fecha de su muerte; que su compañero prestaba servicios como conductor de bus de transporte público a la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA., empresa a la cual se encontraba afiliado el automotor, pero contratado con la cooperativa intermediaria del servicio de conductores TRANSERVICIOS; que este era de propiedad de YOLANDA y ÁLVARO GIRALDO GÓMEZ y todos ellos eran solidariamente responsables por las obligaciones laborales y de seguridad social.

Narró, que Parra Prisco estaba afiliado a la ARL del ISS, a la EPS Coomeva y al FONDO PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., inscripción que realizó TRANSERVICIOS; que el 5 de diciembre de 2005, cuando ejercía sus labores, fue bajado del vehículo de servicio público en la autopista Medellín Bogotá y perdió la vida en forma violenta, evento que fue puesto en conocimiento de la ARL; que se tratara de un evento laboral o común, tenía derecho a una prestación por muerte.

Expresó, que COONORTE LTDA. le entregó $750.000 a título de prestaciones sociales definitivas; que reclamó la pensión de sobrevivientes a la administradora de riesgos Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 4 laborales, quien se resistió, porque los aportes se pagaron el 24 de enero de 2007, posterior al siniestro; que PORVENIR S. A. también denegó el derecho aduciendo la falta de afiliación (f.° 3 a 15, 56 a 58 y 76 a 88 cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujeron: COONORTE LTDA. aceptó únicamente el relacionado con las fechas de nacimiento y deceso del causante; rechazó que fuera conductor del vehículo siniestrado; que hubiese sido contratado para cumplir cualquier actividad y si lo hizo no tenía ninguna obligación con él; que hubiera pagado prestaciones sociales, pues solo entregó una ayuda humanitaria.

De los restantes, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de «inexistencia del contrato de trabajo entre el actor y COONORTE LTDA.», indebida integración de litis consorte, dado que no se dan los presupuestos de la solidaridad laboral; prescripción, inexistencia de la obligación y genérica (f.° 115 a 125, ibídem).

PORVENIR admitió haber negado la pensión de sobrevivientes de origen común; señaló que nunca hubo afiliación a los riesgos que aseguraba o al fondo de cesantías; de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su protección formuló las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva, alta de causa Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 5 para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 148 a 159, ibídem).

POSITIVA aceptó que, mediante Resolución n.° 801 del 25 de julio de 2007, no concedió la solicitud de pensión por no existir registro de afiliación y porque el único pago de aportes se hizo el 24 de enero de 2007, más de un año después de la muerte del causante; de los restantes, alegó que no le constaban, no eran supuestos fácticos y no eran ciertos.

Impetró las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho y prescripción (f.° 177 a 184, ib.). YOLANDA y ÁLVARO GIRALDO GÓMEZ contestaron conjuntamente. Rebatieron la existencia de vínculo laboral, la calidad de conductor del bus de servicio público, pues esta labor la cumplió siempre Fabio Hernán Suárez Idárraga, quien falleció mientras ejercía sus labores el 5 de diciembre de 2005, en forma violenta a manos de grupos al margen de la ley y dependía directamente de COONORTE.

De los demás, dijo que no le constaban. Interpusieron las excepciones de mérito de inexistencia de accidente de trabajo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas e imposibilidad de indexación de las condenas (f.° 230 a 238, ib.). Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 6 CTA TRANSERVICIOS se pronunció a través de curador ad-litem, quien aceptó la fecha de nacimiento y muerte del de cujus, la reclamación de pensión de sobrevivientes de origen profesional y su negativa; de los otros adujo que no le constaban (f.° 289 a 290, ibídem).

Por auto de fecha 26 de mayo de 2009 se ordenó integrar a DORA LIGIA LEGARDA GALLEGO (f.° 94, ib.) y el 6 de marzo de 2013, se acumuló el primer proceso con el que esta instauró (f.° 318, ibídem). En ese, la señora LEGARDA GALLEGO demandó a LA PREVISORA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TRANSERVICIOS, la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTES LTDA., ÁLVARO GIRALDO GÓMEZ, YOLANDA GIRALDO GÓMEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Pretendió el pago de pensión de sobrevivientes a cargo del ISS, desde el fallecimiento de su compañero Darley Arbey Parra Prisco, ocurrido el 5 de diciembre de 2005, el retroactivo pensional causado y mesadas adicionales. En subsidio de lo anterior, a cargo de la PREVISORA idéntica petición a la ya formulada. En el evento de que no hubiera afiliación o cobertura por parte del sistema de seguridad social, deprecó que la obligación recayera sobre las cooperativas y personas naturales demandadas, en forma solidaria.

En todos los Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 7 casos, solicitó el reconocimiento de intereses moratorios, indexación y costas procesales. Basó dichas peticiones en que su compañero permanente Darley Arbey Parra Prisco, nació el 15 de enero de 1973 y murió el 5 de diciembre de 2005; para el momento de su fallecimiento hacía vida marital con ella, desde el año 1999; que laboraba como ayudante de bus de propiedad de ÁLVARO y YOLANDA GIRADO GÓMEZ, afiliado a COONORTE; que su muerte fue consecuencia de su labor y, por tanto, accidente de trabajo, habida cuenta que las FARC habían decretado un paro armado, circunstancia que era conocida por las autoridades locales, departamentales, las empresas de transporte y los propietarios de los vehículos; que el vínculo laboral se intentó disfrazar, a través de afiliación a una CTA denominada TRANSERVICIOS y actuaba como intermediaria de la cooperativa de transportes y los dueños del automotor y que pidió la pensión de sobrevivientes al ISS y este la negó (f.° 2 a 9, cuaderno acumulado).

Al contestar, las convocadas al juicio se opusieron a la prosperidad de las súplicas del libelo. En cuanto a los hechos manifestaron, lo siguiente: EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aceptó la fecha de nacimiento y muerte del causante, así como la negativa de la prestación. De los demás dijo que no le constaban. Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 8 En su defensa, propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación por pasiva, falta de causa y derecho para demandar y prescripción (f.° 71 a 73, ibídem).

COONORTE LTDA. admitió que el 5 de diciembre de 2005, fecha del deceso de Parra Prisco se transportaba en el vehículo VZH-634 y fue asesinado por las FARC, al igual que el conductor del mismo; negó la existencia de la relación laboral; que ésta se tratara de encubrir con una intermediaria; los restantes, manifestó que no le constaban o no eran hechos.

En su protección formuló las excepciones de mérito de inexistencia del contrato de trabajo entre el occiso y COONORTE, indebida integración del litis consorcio necesario, dado que no se dan los presupuestos de la solidaridad, inexistencia de la obligación y genérica (f.° 87 a 97, ib.). YOLANDA y ÁLVARO GIRALDO GÓMEZ negaron que el causante ejerciera labores en el bus de servicio público de su propiedad bajo sus órdenes; que la persona encargada de conducirlo era Fabio Hernán Suárez Idárraga, quien falleció el 5 de diciembre de 2005; los demás, dijeron que no les contaban.

Impetraron las excepciones meritorias de inexistencia de accidente de trabajo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas e Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 9 imposibilidad de indexación de las condenas (f.° 140 a 146, ib.). TRANSERVICIOS, a través de curador ad-litem manifestó que no le constaban los hechos del libelo y no propuso excepciones (f.° 208 a 209, ib.).

POSITIVA S. A. aceptó lo relacionado con el nacimiento y muerte del causante, así como la negativa del reconocimiento pensional reclamado. De los restantes, dijo que no le constaban. En su defensa, formuló las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción (f.° 252 a 259, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2013 (f.°490 a 504, ibídem), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre el señor DARLEY ARBEY PARRA PRISCO y el señor FABIO HERNÁN SUÁREZ IDÁRRAGA existió una relación laboral con la finalidad de desempeñar el cargo de auxiliar del automotor de placas VZH 264, en la cual TRANSERVICIO fungió como intermediaria.

SEGUNDO. DECLARAR que entre el señor DARLEY ARBEY PARRA PRISCO y COONORTE, YOLANDA DEL SOCORRO GIRALDO GÓMEZ y ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ no existió una relación laboral. Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 10 TERCERO. DECLARAR que sobre el señor DARLEY ARBEY PARRA PRISCO no se acreditó afiliación a POSITIVA S. A. para riesgos profesionales ni en pensiones en PORVENIR S. A.

CUARTO. DECLARAR que la cooperativa de trabajo asociado TRANSERVICIOS fungió como simple intermediaria en la relación laboral entre DARLEY ARBEY PARRA PRISCO y el señor FABIO HERNÁN SUÁREZ IDÁRRAGA.

QUINTO. DECLARAR que el señor DARLEY ARBEY PARRA PRISCO murió como consecuencia de un accidente laboral, respecto del cual no dejó prestación alguna, siendo innecesario establecer la calidad de beneficiaria de las demandantes.

SEXTO. DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones.

SÉPTIMO. […] CONSULTA.

OCTAVO. Las AGENCIAS EN DERECHO serán a cargo de las accionantes por partes iguales y a favor de las accionadas […] (negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el proveído del 17 de julio de 2015, desató la apelación de las demandantes de los procesos acumulados, así:

PRIMERO. REVOCAR parcialmente los puntos primero, tercero y sexto de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, confirmar los demás por las razones estrictamente sostenidas en esta sentencia.

SEGUNDO. SE DECLARA el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen profesional, por la muerte de DARLEY ARBEY PARRA PRISCO, en favor de la menor LMPR, en calidad de hija del causante hasta la fecha en que acredita la mayoría de edad, esto es, el 25 de enero de 2014 y de manera definitiva a la señora DORA LIGIA LEGARDO (sic) GALLEGO, según se expuso a cargo de POSITIVA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS […], en un 50 % a cada una, causada a partir del 5 de diciembre de 2005; cuya mesada será equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. […] Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 11 TERCERO. Se condena a POSITIVA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar por concepto de retroactivo pensional, la suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CINCUENTA PESOS ($28.638.050) a la joven LMPR y, la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($41.232.275), tal como se estableció en la parte motiva de la sentencia. No obstante lo anterior, si la joven PARRA RÚA acredita la calidad de estudiante que le permitiera seguir disfrutando del derecho pensional reconocido, en los términos de las leyes vigentes, podrá iniciar las respectivas acciones legales para que se reactive el pago de la misma.

CUARTO. Se condena al anterior demandado a pagar intereses moratorios […].

QUINTO. Se condenará en costas en primera y segunda instancia a POSITIVA S. A. […] (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, con relación a la apelación de OMAIRA RÚA ISAZA, consideró como problema jurídico a resolver, «si existió un contrato de trabajo entre las partes». Dijo que se debía probar que el causante prestó un servicio personal a los demandados en calidad de empleadores.

Citó la sentencia CSJ SL, 17 ab. 2013, rad. 39259 y que revisaría el acervo probatorio, según el cual estableció que: i) La señora DORA LEGARDA GALLEGO confesó que el acuerdo fue celebrado para desempeñar funciones de auxiliar y no de conductor, con el señor Fabio Suárez Idárraga y no con los propietarios del vehículo; que no hay constancia que éste haya actuado a nombre de ellos. ii) De la misma prueba y de la declaración de Julio Flórez Bello se concluye que Parra Prisco falleció la primera Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 12 vez que se subió bus.

Por tanto, «no se puede inferir llanamente el conocimiento de los hermanos Giraldo Gómez, de la actividad desplegada por Parra Prisco en el automotor». iii) El reporte de accidente de trabajo visible a folio 18 del cuaderno principal no demuestra la existencia de contrato de trabajo, pues es ajeno a ellos y se desconoce su autor. La sustentación realizada en alzada por DORA LEGARDA la encontró contradictoria, porque pedía que se declarara que TRANSERVICIOS obró como intermediario en la relación de trabajo entre el finado y sus empleadores.

Empero, ¿cómo podría ser Fabio Suárez representante del empleador si acepta que él intervino en la vinculación? No obstante, precisó que las declaraciones de Julio Flórez Bello y Nelson Podestar Cardona coinciden en afirmar que fue Fabio Suárez quien contrató al causante. De lo dicho por Giovany Aristizábal y Natán Castrillón Montenegro concluye que los conductores escogían a los ayudantes sin la interferencia de los propietarios de los vehículos o de COONORTE LTDA. y al revisar el artículo 32 del CST extrae que los «empleados representantes de empleadores se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando, que no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, que no es en un principio la de un conductor».

Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 13 Señaló, que no se encontraba demostrada la existencia de un vínculo laboral entre el fallecido y COONORTE LTDA. y/o YOLANDA y ÁLVARO GIRALDO GÓMEZ o que se hubiera convenido la contratación a través de la CTA TRANSERVICIO. Sin embargo, afirmó que ello no era motivo para desconocer las siguientes pruebas existentes en el plenario: i) A folio 38 de cuaderno principal obraba recibo de caja expedido por TRANSERVICIO por concepto de afiliación a ella, fechada el 2 de diciembre de 2005; inscripción a la ARL del 1º al 5 de diciembre del mismo año; certificación en ese mismo sentido y vinculación a PORVENIR con fecha ilegible vistos a folios 16, 26, 32, 460 ibídem, lo que no da lugar a dudas de que Darley Parra Prisco tuvo la calidad de afiliado a TRANSERVICIO. ii) Certificación de entrega de ayuda humanitaria a Darbey Parra Prisco con cargo de auxiliar del vehículo expedida por el presidente del Consejo de Administración de COONORTE (f.° 127 ib.) y constancia del jefe de producción de la 4ª brigada, que señala que fue asesinado en atentado terrorista y tenía la calidad de ayudante (f.° 129 ib.). iii) Acta de accidente de trabajo que lo reporta como vinculado a TRANSERVICIO (f.° 18 ib.).

En consecuencia, encontró probado que al momento de su muerte Parra Prisco estaba desarrollando la actividad de auxiliar en el transporte de pasajeros del bus de servicio Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 14 público VZH-364 y pasó a estudiar la existencia del derecho pensional. Puso en cabeza de POSITIVA S. A. la obligación del pago de la prestación, por cuanto a ella se encontraba afiliado el causante desde el 1º de diciembre de 2005 y, por tanto, protegido de los riesgos del sistema según el literal k) del artículo 4º del Decreto 1295 de 1994; que la norma con la cual determinaría los beneficiarios de esta sería el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, que remite al 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Sobre el derecho de LMPR dijo que no existía duda por ser hija del de cujus como se infería del certificado de nacimiento obrante a folio 353 ib. y del trámite ante el Juez de familia extrajo que nació el 25 de enero de 1996. En consecuencia, le concedió el 50 % de la prestación económica. De la testimonial rendida por Julio Flórez Bello, Raúl Giraldo González, Damaris Martínez Urán y Juan Guillermo Londoño, coligió que, al momento del óbito de Parra Prisco, la demandante OMAIRA RÚA ISAZA no convivía con este, que era la hija de ambos quien lo visitaba y recogía el dinero para su subsistencia, por lo que ella no tenía derecho a la pensión de sobrevivencia. De las mismas declaraciones y la de Nelson Podesta Cardona, concluyó que DORA LEGARDA GALLEGO sí hizo vida marital con él hasta su muerte y, por tanto, era Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 15 beneficiaria del 50 % restante y al 100 % por acrecimiento cuando LMPR llegara a la mayoría de edad o a los 25 si tenía la condición de estudiante.

El monto de la pensión lo fijó en el mínimo legal mensual vigente (artículos 12 y 13 Ley 776 de 2002, 20 del Decreto 1295 de 1994 y 10 del DR 1771de 1994). En cuanto a la excepción de prescripción, refirió que no estaba llamada a prosperar, toda vez que, de acuerdo con la Resolución n.° 801 de 2007, la solicitud se hizo dentro de los tres años siguientes al fallecimiento del afiliado y las demandas se formularon el 5 de mayo de 2009 y 29 de mayo de 2008, sin que se afectara ninguna mesada por el transcurso del tiempo.

Impuso intereses moratorios y denegó la indexación, al considerar que ambas figuras tenían el mismo objetivo (f.° 574 a 598 del cuaderno principal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado (f.° 38 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 16 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por DORA LEGARDA GALLARDO y PORVENIR S. A.; los cuales se estudiarán conjuntamente, pues, pese a encontrarse direccionados por vías diferentes, denuncian similar compendio normativo, se sirven de los mismos argumentos y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación directa de la ley sustancial consistente en la infracción directa de los artículos 8°, 12, 62 del Decreto 1295 de 1994, la interpretación errónea del artículo 9 ibídem y la aplicación indebida del literal k) del artículo 4° ibídem y del artículo 11 de la Ley 776 de 2002 que remite al artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Señala, que el Tribunal encontró probado que Darley Arbey Parra Prisco falleció en el lugar y horas de trabajo y que tal hallazgo le llevó a concluir que era un accidente de trabajo, sin hacer mención del artículo 9º del Decreto 1295 de 1995, vigente a la fecha de la muerte. Aduce que, En desarrollo del cargo, se considera que con fundamento en esos hallazgos probatorios, de la correcta interpretación de las normas que aplicó, la aplicación de las normas que dejó de aplicar y la no aplicación de las normas que aplicó indebidamente, habría llegado a una conclusión distinta Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 17 El Tribunal, sin mencionar la norma, aplicó correctamente el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 norma vigente para la ocurrencia de los hechos que condujeron a la muerte del señor PARRA PRISCO, pero la interpretación es errada, porque encuadró lo sucedido como un accidente de trabajo, por supuestamente haber ocurrido por causa o con ocasión del trabajo.

De la aplicación y correcto entendimiento de esta última norma, debe afirmarse categóricamente que la teoría del riesgo creado y la teoría del riesgo de la empresa, no pueden extenderse como lo entendió el Tribunal, a amparar riesgos propios del Estado, en medio de una situación de violencia generalizada o de conflicto armado. Explica, que en riesgos laborales existe dos teorías: la del riesgo creado y la de responsabilidad objetiva; que el correcto entendimiento que se debe dar al artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 es la primera y para sustentar su dicho invoca la sentencia CC C-453-2002, que transcribió en extenso.

Dice, que no basta con que el accidente ocurra en el lugar u hora de trabajo, sino que debe existir un nexo de causalidad con el trabajo y que el riesgo haya sido creado por la empresa; que ella no dio origen al conflicto armado en Colombia, por tanto se da un entendimiento equivocado a la noción de riesgo creado y ello torna errónea la interpretación del artículo 9º denunciado; que esto se encuentra en consonancia con el artículo 8º ibídem, que exige relación directa entre el accidente y el trabajo, nexo que no encontró el fallador.

En concordancia con lo anterior, considera que de haberse aplicado el artículo 12 ibídem, la decisión habría sido Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 18 absolutoria, «ya que debía probarse que el accidente ocurrió con causa o con ocasión del trabajo». Asegura que, El artículo 12 del decreto 1295 de 1994, consagra una presunción de origen común, en el sentido que se debe probar que un accidente es de trabajo, esto es, su relación o nexo de causalidad con el trabajo y, por lo tanto, no basta probar que este ocurra en el lugar y horas de trabajo.

Esto es, el mencionado artículo 12 consagra una presunción legal de origen, consistente en la determinación de origen común, a menos que se demuestre su origen laboral. Como quiera entonces, que el accidente que le produjo la muerte al señor DARLEY ARBEY PARRA PRISCO (q. e. p. no se produjo en una actividad que pudiera controlar su empleadora o que hubiera generado o creado como riesgo, sino que se trata de un riesgo de Estado, generado dentro de un conflicto armado que lleva más de 50 años de existencia, aplicando las normas antes dichas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Tribunal habría considerado que POSITIVA no era la responsable del pago de las prestaciones establecidas por el Sistema en la normatividad vigente para la fecha de la muerte (f.° 39 a 43, ibídem).

VII. RÉPLICA PORVENIR alude que la decisión del Tribunal es de estirpe probatoria, por lo que no es admisible el sendero por el que se desarrolló el ataque, más aún porque el sentenciador formó su convencimiento con la libertad que le confiere el artículo 61 del CPTSS. Al efecto, citó sentencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42923; CSJ SL13898-2016.

Adiciona, que no confutó uno de los pilares esenciales de la decisión, esto es, el origen profesional del accidente mortal, por lo que la acusación es parcial (f.° 61 a 70, ibídem). DORA LEGARDA GALLEGO aduce razones de orden técnico relacionadas con la falta de identificación de las Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 19 partes, pues solo se incluye como actora a OMAIRA RÚA en el ataque y la inclusión de hechos nuevos, ya que la defensa de la entidad fue siempre que no existía afiliación válida no que, como ahora expone, deba ser exonerada porque el accidente proviene de un acto de grupos guerrilleros.

También menciona, que el hecho de tercero no da lugar a que se pierda la protección del sistema de riesgos laborales (f.° 76 a 80, ib.). VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la violación de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994, del artículo 11 de la Ley 776 de 2002 que remite al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por falta de apreciación y apreciación equivocada de las pruebas Increpa la ocurrencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

Dar por demostrado sin estarlo que la afiliación del señor DARLEY ARBEY PARRA PRISCO (q. e. p. d.), en calidad de trabajador dependiente de COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TRANSERVICIOS, es válida. 2. No dar por demostrado estándolo, que la afiliación del señor DARLEY ARBEY PARRA PRISCO (q.e.p.d.) en calidad de trabajador dependiente de COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TRANSERVICIOS, es inválida. 3, No dar por demostrado estándolo, que la muerte del señor DARLEY ARBEY PARRA PRISCO (q. e. p. d.), ocurrió a causa de atentado terrorista perpetrado por las FARC.

Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 20 4. Dar por demostrado sin estarlo, que el riesgo que le produjo la muerte al señor DARLEY ARBEY PARRA PRISCO (q. e. p. d.) estaba asegurado por POSITIVA COMPAÑA DE SEGUROS S. A. 5. No dar por demostrado estándolo, que el riesgo que le produjo la muerte al señor DARLEY ARBEY PARRA PRISCO (q. e. p. d.) no estaba cubierto por POSITIVA COMPAÑA DE SEGUROS S. A. Los defectos probatorios los derivó de: PRUEBAS MAL APRECIADAS -Recibo de Caja (folios 38 del cuaderno No. 2). -Copia del formulario de vinculación (folios 1 6, 26 y 460 del cuaderno principal) Copia de la contestación al requerimiento efectuado por el Ministerio de Trabajo (folio 49 a 52) -Acta de accidente de trabajo obrante a folio 18 PRUEBAS NO CALIFICADAS EN CASACIÓN QUE FUERON MAL APRECIADAS -Testimoniales de JULIO FLÓREZ BELLO, NELSON PODESTRA CARDONA (FOLIO 351 del cuaderno acumulado), GIOVANNY ARISTIZABAL ARISTIZÁBAL (folio 375 del cuaderno No. 2) y NATÁN DAVID CASTRILLÓN MONTENEGRO (folio 378 del mismo cuaderno).

PRUEBA NO APRECIADA Documental obrante a folio 128 (130 0 129 otras foliaturas del cuaderno principal), que contiene la certificación No. 2491 DIV07- BR4-B2-KARDEXQ58 Se queja del análisis de las pruebas que realizó el Tribunal para concluir la afiliación del causante como trabajador de la Cooperativa TRANSERVICIOS es válida y, por ello, el accidente es de origen laboral.

Afirma, que se hizo una mala apreciación probatoria, porque ya se había concluido de la prueba testimonial que el fallecido Parra Prisco no había sido contratado por COONORTE LTDA, YOLANDA o ÁLVARO GIRALDO GÓMEZ Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 21 y tampoco por la CTA TRANSERVICIOS, sino que el conductor del bus lo hizo directamente, de modo que no podía darse validez a la vinculación, de quien no era su empleador; que el documento que sirvió como prueba no representaba la obligatoriedad de la afiliación por la ausencia de la condición de trabajador dependiente.

Destaca, que el causante no era trabajador de TRANSERVICIO sino que se laboraba para un tercero, cuyo riesgo no estaba cubierto por el sistema de riesgos laborales, esto es, su empleador era el conductor del bus que también fue asesinado en el atentado terrorista; que dicho riesgo no estaba, de todas formas, en cabeza de éste como del sistema, sin que pueda extenderse a situaciones de riesgo generadas por el Estado, como se expresó en sentencia CC C-453-2002.

Dedujo, que el accidente que le produjo la muerte a compañero y padre de las accionantes, no se produjo en una actividad que beneficiara a su empleadora ni de la que tuviera control, por lo que al aplicar las normas denunciadas el fallador habría encontrado que POSITIVA S. A. no era responsable de las prestaciones establecidas en la legislación vigente a la fecha de la muerte (f.° 43 a 47, cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA La administradora de pensiones señala que el ataque está lleno de reflexiones jurídicas, como lo son todas aquellas alusiones referentes al riesgo creado; que acude el censor a Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 22 pruebas no calificadas y que no confronta las verdaderas bases del fallo, pues solo contiene argumentos simples y acomodaticias tergiversaciones de la tesis del Tribunal (f.° 70 a 72, ibídem).

La compañera permanente sostiene que, los argumentos de la censura se basan la invalidez de la afiliación. Sin embargo, la decisión se cimentó en certificación expedida por la misma entidad, por lo que no hubo yerro fáctico alguno (f.° 80 a 83, ib.). X. CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 23 rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).

Es de precisar, que tales requisitos no rinden culto a la forma y ha sido repetidamente dicho por esta Corporación como en la sentencia CSJ SL142-2020, que: Como lo advierte la réplica, la Sala encuentra que la demanda con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación adolece de diferentes falencias de orden técnico que impiden que la Corporación procede a su estudio de fondo, ello teniendo en cuenta que la Sala en incontables fallos ha reiterado el carácter extraordinario y riguroso este medio de impugnación, precisando los requisitos que debe contener el escrito que lo soporta, para que pueda ser estudiado, y respecto a los cuales tiene dicho que «más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley» (SL2478-2017).

Así mismo, ha expresado que el recurso extraordinario, no le otorga competencia a la Sala, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias. En efecto, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos propuestos y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa a explicarse.

El Tribunal fundamentó su decisión en que no existía discusión sobre los siguientes aspectos: i) que la condición Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 24 de miembro de la CTA TRANSERVICIOS, conforme el recibo de pago de afiliación (f.° 38, cuaderno principal) y los actos positivos de ella al diligenciar formularios de vinculación en seguridad social (f.° 16, 26 ib.); ii) que la condición de asegurado entre el 1º y el 5 de diciembre de 2005, en el ISS hoy POSITIVA S. A., de acuerdo a la certificación expedida por dicha entidad (f.° 460, ib.); iii) que falleció en atentado terrorista el 5 de diciembre de 2005, junto con el conductor del vehículo de servicio público donde se desempeñaba como ayudante o auxiliar (f.° 129 ib.) y, iv) que el evento en que perdió la vida fue de origen laboral, pues así lo concluyó el a quo.

La censura radica su inconformidad en el cargo primero, en que se interpretó con error el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, dado que el suceso en que perdió la vida el causante no fue de estirpe laboral; ello, porque solo está obligada a asegurar el riesgo de la empresa y no se probó que este se produjera por causa o por ocasión del trabajo.

En el cargo segundo construyó cinco errores de hecho relacionados con la validez de la afiliación, la falta de declaración de que el fallecimiento ocurrió por un atentado terrorista y que ese evento no está cubierto por el sistema de seguridad social en riesgos laborales. En ese orden de ideas, se encuentra en cada uno de los ataques, lo siguiente: Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 25 1.- El cargo primero. 1.1 Esta Corporación ha explicado que cuando el cargo se dirige por la senda del puro derecho, lo que se controvierten son aspectos puramente jurídicos, sin que sea dable discutir las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de segundo grado.

Así se explicó, entre otras, en sentencia CSJ SL6119-2017, recientemente reiterada en CSJ SL2136-2019, cuando al efecto se precisó: En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Se dice lo precedente, porque la censura considera que el sentenciador incurrió en interpretación errónea del artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 y explica que: i) no hubo nexo de causalidad entre el accidente de trabajo y el riesgo creado por la empresa, porque el artículo 8º ibídem exige relación directa entre el accidente y el trabajo; ii) que este no fue encontrado por el fallador y iii) que «debía probarse que el accidente ocurrió con causa o con ocasión del trabajo».

Los tres argumentos anteriores exigen la revisión de las pruebas, pues sería necesario determinar para qué riesgo fue asegurado el causante, sus funciones específicas y cuáles le expone naturalmente por las condiciones propias de ellas. Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 26 1.2 Además de lo dicho, resulta cuestionable la oportunidad en que se esgrime como elemento exonerante de responsabilidad en la asunción del riesgo el hecho que el fatal desenlace se produjera por actos de grupos armados al margen de la ley, situación que fue puesta de presente desde los albores del proceso, sin que hubiera manifestación alguna en ese sentido, con lo que le asiste razón a la opositora cuando asegura que la defensa se sustenta ahora en un hecho nuevo, no discutido en las instancias.

A lo largo del debate, la enjuiciada únicamente hizo mención al hecho que hubo una afiliación inexistente y un pago extemporáneo casi dos años después de ocurrido el insuceso y en casación pretende configurar una teoría de eximentes de responsabilidad cuando el evento ocurre por lo que llama «el riesgo del Estado». Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, resultando pertinente traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL15802-2017, se precisó: El anterior argumento no puede ser admitido por constituir un medio nuevo que está proscrito en casación, toda vez que no fue debatido en el devenir de las instancias y como la jurisprudencia siempre lo ha dicho, ésta no es una nueva oportunidad para modificar la posición en el recurso de alzada, de suerte que plantearlo ahora viola el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada.

Al respecto, conviene precisar que en el trámite de un conflicto jurídico individual, el director del proceso en sus diferentes etapas, debe propender en forma irrestricta por el respeto de las normas y principios constitucionales y legales, sustanciales y procesales, de las cuales cabe destacar el debido proceso, en su doble dimensión de garantía de aplicación de la normatividad vigente que regula los supuestos fácticos demostrados, con una interpretación que se ciña Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 27 a su genuino y cabal sentido, sino además, en la medida en que no se sorprenda a las partes con elementos que por su novedad en las postrimerías del proceso, no puedan ser controvertidos por la parte contraria. 1.3 Ahora bien, la sustentación de la acusación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, no a una argumentación adecuada, en procura de la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, esto es, el ejercicio argumentativo de confrontación de la sentencia con la ley (CSJ SL038- 2018).

Así, la Sala resalta que incurre la censura en una imprecisión conceptual, pues las dos teorías sobre la responsabilidad en Colombia no son la del riesgo creado y la de la responsabilidad objetiva, pues estas son la misma, sino en la teoría de la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva. Al respecto, se señaló en sentencia CSJ SL6497-2015, donde la Corte dijo: (…) en materia de riesgos profesionales, surgen dos clases de responsabilidad claramente diferenciadas; una de tipo objetivo, derivada de la relación laboral, que obliga a las administradoras de riesgos profesionales a atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, prestaciones que se generan al momento en que acaece el riesgo profesional amparado, para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral.

Tenemos también la responsabilidad civil y Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 28 ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., [subjetiva] ésta sí derivada de la “culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional”, que le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra, siempre que en este último caso medie culpa suya debidamente probada en punto de su ocurrencia».

Sentencia CSJ 14 ago. 2012, rad. 39446). Entonces, como no hay discusión respecto a que es la responsabilidad subjetiva, no la objetiva o del riesgo creado, la que se le endilga a la demandada, ha de señalar la Sala que no comparte la tesis expuesta por el recurrente, según la cual, la culpa que se configuró en el sub lite es la levísima […].

En ese mismo sentido se pronunció en la CSJ SL777- 2013, en la que expuso: Sobre la responsabilidad que le cabe al empleador frente a los riesgos profesionales, esta Sala, en múltiples ocasiones, ha expresado que existen dos modalidades indemnizatorias, con identidades jurídicas propias: Una, orientada al reconocimiento de una indemnización con fundamento en la responsabilidad objetiva que la ley estableció a cargo generalmente del Sistema de Riesgos Profesionales, sin tener en cuenta la culpa, proyectada a reparar el daño sufrido por el trabajador o su grupo familiar como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, para lo cual se acude, para el resarcimiento del perjuicio, a la tarifa legal respectiva, según la remuneración de la víctima y la secuela sufrida; y la otra, referida a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que obliga a resarcir todos los daños causados con la enfermedad o el accidente en favor del trabajador o de sus causahabientes, según el caso, por lo cual se exige de quien se considere beneficiario, la demostración plena de la culpa del empleador en la causación de la desgracia. En dichas modalidades la responsabilidad es contractual, pero en la última se examina con rigor el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y de las disposiciones legales de prestar protección y seguridad a sus trabajadores, que implican el deber especial de entregarles los elementos de seguridad necesarios, ubicarlos en locales apropiados y de prevenir cualquier riesgo que pueda perjudicarlos.

Al respecto, resulta pertinente rememorar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en sentencia del 3 de junio de 2009, radicación 35121, reiterada entre otras, en la del 1 de marzo de 2011, radicación 36815, donde se dijo que: Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 29 Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene prevista[s] dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T..

Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.

Otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por las entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada ‘responsabilidad objetiva del patrono’ en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva.

(…) Desde ese punto de vista, la administradora de riesgos laborales dentro de este subsistema de seguridad social tiene la obligación de reparar el daño ocasionado por el riesgo laboral, aunque medie el hecho del trabajador (salvo el doloso o gravemente culposo), el hecho de un tercero o la fuerza mayor, entre otros, por el hecho de la afiliación. Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 30 Se suma a lo precedente, para reforzar más la falta de prosperidad de los argumentos de la censura que en Colombia, la significación de “por causa”, que se da cuando el accidente o la enfermedad se produzca como resultado de la actividad o del oficio que estaba desarrollando el trabajador, verbigracia, cuando el electricista toca un cable energizado y recibe un choque eléctrico o cuando el carpintero se hiere con la sierra eléctrica al cortar la madera.

Por otro lado, por ocasión es cuando el riesgo o peligro se deriva de las circunstancias de tiempo y lugar propias de la actividad que se está ejecutando, por ejemplo, el sufrido por el trabajador cuando en su sitio de trabajo le cae un objeto desde un nivel superior al nivel en el cual y lo golpea. Coloquialmente podría decirse, que el primero el evento se produjo como parte de los peligros propios de la labor que desempeña y el segundo, porque sus labores le llevaron a estar en el sitio y momento que se produce el siniestro.

Dada la naturaleza del cargo no se discute que el demandante fue afiliado por la Cooperativa para desempeñar labores en su bus de servicio público y que esta era precisamente la actividad que desarrollaba cuando fue truncada por grupos al margen de la ley, por lo que se encontraba trabajando y eso determinó que tuviera que afrontar allí la muerte. 2.- El cargo segundo. 2.1 No puede el recurrente partir de supuestos errados y encontrar prosperidad en el recurso, tal como se expuso en Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 31 proveído CSJ SL4459-2018; esto, porque, en primer lugar, el Tribunal sí dejó en claro en la providencia confutada que el señor Parra Prisco falleció en un atentado terrorista, hecho que extrajo de la certificación expedida por el ejército que obra a folio 129 del cuaderno principal, por tanto, no pudo cometer el tercer yerro fáctico enrostrado y menos aún dejar de apreciar la Certificación n.° 2491 DIV07-BR4-B2- KARDEX-258, pues consignó que en dicha documental «fechada 22 de diciembre de 2005, en la cual se señala que en atentado terrorista, asesinaron a los señores FABIO SUÁREZ y DARLEY PARRA PRISCO, este último en calidad de ayudante». 2.2 Asegura, que se apreciaron con error el recibo de caja obrante a 18 ib., los formularios de vinculación, el acta de accidente de trabajo visible y la copia de la contestación al requerimiento efectuada por el Ministerio del Trabajo.

Empero, no expone cuál fue el defecto valorativo cometido por el fallador en la decisión acusada, ni qué es lo que las pruebas en verdad acreditan y cómo llevaron al ad quem a cometer los desatinos fácticos endilgados; demostración que ha debido estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso valorativo con las deducciones acogidas en la providencia acusada.

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, el impugnante debe exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 32 errónea apreciación del juzgador; demostración que se hace mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de ese razonamiento con las conclusiones acogidas por el fallador de segundo grado (CSJ, SL 23, ago. 2001, rad. 16148, reiterada CSJ SL3949-2018). 2.3 En cuanto a las testimoniales, estas no se consideran prueba apta para sustentar un cargo en casación, pues al no ser calificadas le es vedada a la Sala su estudio a menor que, previamente, se demuestre yerro con prueba hábil, lo cual no se ha dado en el sub lite.

Así adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL4596-2019, donde dijo: «[ ] Sin embargo, frente a tales declaraciones conviene precisar que no son medio calificado en casación[ ] salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto», regla que también ha sido aplicada, en providencias CSJ SL12995-2017, CSJ 18110-2017 y CSJ SL21059-2017. 2.4 Es del caso puntualizar que también razona con error el recurrente cuando aduce que el causante fue afiliado como trabajador dependiente de la cooperativa de trabajo asociado TRANSERVICIOS, porque el juzgador nunca dijo que tuviera tal calidad, solo mencionó que se encontraba afiliado a dicha CTA y los miembros de este tipo de entidad no son trabajadores sino asociados para la ejecución de labores materiales o intelectuales, que brindan su fuerza de trabajo, de conformidad con las aptitudes, capacidades y requerimientos de los cargos, tampoco fue objeto de controversia y menos de pronunciamiento que en ese Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 33 carácter tuviera vedado el señor Parra Prisco afiliarse a las entidades de seguridad social; amén de que constituiría una sin razón que se permitiera a los socios de una cooperativa afiliarse a las instituciones de seguridad social, pero se les negara la validez a las afiliaciones por no provenir de un contrato de trabajo.

Así, es la misma demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. quien certifica a folio 460 del cuaderno principal que dicho vínculo existió entre el 1º y el 5 de diciembre de 2005 y que se pagaron los aportes correspondientes. De modo que tampoco puede probar los errores 1º y 2º. En cuanto a los últimos dos yerros, se remite la Sala a lo expuesto en el primer cargo, con relación a la responsabilidad objetiva de la ARL y la asunción de los riesgos emanados de la afiliación. Por todo lo expuesto, los cargos se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 34 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAIRA DEL SOCORRO RÚA ISAZA en nombre propio y en representación de su hija menor LMPR contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., YOLANDA DEL SOCORRO GIRALDO GÓMEZ, ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GÓMEZ, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TRANSERVICIOS, la COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA. y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR; al cual se acumuló el instaurado por DORA LIGIA LEGARDA GALLEGO a las mismas demandadas.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 73097 SCLAJPT-10 V.00 35