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SL2601-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1615 de 2003Decreto 2062 de 2003Decreto 2123 de 1992Ley 153 de 1887Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 790 de 2002Ley 797 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58641 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2601-2018 Radicación n.° 58641 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRA MONGUÍ RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, responsable de la Administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES "P.A.R.", integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., y contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES JAIRA MONGUÍ RIVERA llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declarara que la terminación de su contrato laboral es nula y no produce efectos por apoyarse en el Decreto 1615 de 2003, que es inconstitucional; que ha operado una sustitución patronal entre TELECOM en liquidación, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES; que, en consecuencia, debe ser reintegrada al cargo que venía desempeñando, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, auxilios de vacaciones, subsidios familiares, cotizaciones a seguridad social, perjuicios materiales y morales, e indexación. Subsidiariamente, solicitó que se declarara la nulidad de la terminación de su contrato laboral, por no haber sido tramitada la autorización ante el Ministerio de la Protección Social, para efectuar los despidos colectivos a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

En defecto de la prosperidad de los anteriores pedimentos, impetró que se declarara que la terminación del contrato laboral fue unilateral y sin justa causa, motivo por el cual tiene derecho al reintegro convencional y a los créditos laborales a que antes aludió. Como tercer grupo de súplicas accesorias, reclamó la declaratoria de la nulidad de la terminación contractual, por no tener en cuenta el empleador que estaba protegida por la Ley 790 de 2002, devolviéndosele a los cargos que desempeñaba, junto con la condena a los pagos que reivindica en las pretensiones principales.

Igualmente deprecó que, en defecto de todo lo anterior, se declarara que la terminación de su contrato de trabajo fue unilateral y sin justa causa; que TELECOM no reconoció la pensión especial a que tenía derecho, y que tampoco le fueron liquidadas y pagadas en debida forma, ni oportunamente, sus prestaciones sociales e indemnizaciones. Igualmente, rogó la declaratoria de que dicha empresa no dio cumplimiento al artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, por lo que solicitó se condenara al reconocimiento de la pensión especial convencional, al pago de la pensión sanción, la indemnización de perjuicios y que, conforme la cláusula 6ª convencional, se proceda a efectuar los incrementos salariales respectivos, las reliquidaciones de sus prestaciones legales y extralegales, auxilios e indemnizaciones, así como la indexación de los valores (f.° 8 a 11 del cuaderno principal).

Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que TELECOM era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional; que la vinculación laboral con la empresa se dio a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que su tiempo de servicio le permite reivindicar los derechos que reclama; que cuando se expidió el Decreto 2123 de 1992, de reestructuración de dicha entidad, mantenía su vinculación con ella; que el 18 de febrero de 1994, Sittelecom y TELECOM suscribieron una convención colectiva, que en sus artículos 4° y 5° reguló lo atinente a la estabilidad laboral; que el 8 de agosto de 1996, se suscribió un acuerdo convencional entre los sindicatos Sittelecom, ATT y la empresa; que el 10 de marzo de 1998 se firmó otro acuerdo convencional al que se unió el sindicato ASITEL, que en su artículo 6º estableció la promoción automática de las escalas administrativa y operativa.

Expuso, que el 27 de diciembre de 2002, fue proferida la Ley 790 de 2002, que consagró la protección temporal conocida como «retén social»; que en marzo de 2003, la empleadora terminó unilateralmente 140 contratos de trabajo, de personas que tenían requisitos para pensión, mientras en abril implementó un «plan de retiro voluntario», y el 10 de junio siguiente fueron desalojadas de sus lugares habituales de trabajo; que fueron elevados sendos escritos de reclamación, entre ellos uno que pedía su inclusión en el retén social, los cuales fueron decididos desfavorablemente (f.° 4 a 8 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que actuó como liquidador de TELECOM en virtud de la designación que le hiciera el Gobierno Nacional mediante Decreto 1615 de 2003. Propuso como excepciones de fondo las que denominó, presunción de legalidad de los decretos de liquidación de TELECOM S.A. ESP, inexistencia de la obligación al reintegro e indemnizatoria por imposibilidad de cumplir con las pretensiones, perjuicios inexistentes, desvinculación de empleados que se encontraban cobijados por el retén social (f.° 98 a 110, ibídem ).

El CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM - PAR, se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos, manifestó que el despido de la demandante fue producto de un mandato legal, expresado en el Decreto 1615 de 2003, que ordenó la liquidación y supresión de TELECOM, norma frente a la cual el Consejo de Estado declaró su legalidad, por lo que aquél no se puede calificar como unilateral e injusto.

En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reintegro, falta de los presupuestos de hecho y de derecho para la acción de reintegro, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, pago y prescripción (f.° 217 a 252, ibídem ).

Según se anunció en la sentencia de primera instancia, COLOMBIA TELECOMUNICADIONES S.A. ESP, contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en su defensa, propuso como excepciones las que identificó como inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 290, ibídem ). Sin embargo, el cuaderno respectivo no se encuentra en el expediente, como quiera que éste se halla conformado por la copia de las piezas procesales arrimadas por las partes, ante el requerimiento de reconstrucción decretado en primera instancia por la pérdida total del mismo, sin que hubiese sido posible acopiar la totalidad de los documentos que lo componían.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de noviembre de 2009, profirió sentencia absolutoria y condenó en costas a la parte demandante (f.° 277 a 306 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, confirmó el fallo de primera instancia (f.° 21 a 33 cuaderno n.° 2).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal discriminó los tópicos de disenso del apelante y los estudió en forma independiente, así: En punto de la inconstitucionalidad del Decreto 1615 de 2003 manifestó que: i) no era posible en el marco de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, pronunciarse al respecto, pues, no indicó el apelante por qué dicho decreto era inconstitucional o cuáles eran los preceptos constitucionales que transgredía; ii) tampoco procedía la prejudicialidad del proceso por la presentación de la demanda de nulidad incoada en contra del mismo decreto, como lo sugirió el apelante, ya que fue proferido por la autoridad competente para suprimir y disponer la disolución y liquidación de las entidades del orden nacional, según lo establecido en los artículos 189 -15 CN y 52 de la Ley 489 de 1998, por lo cual la sola presentación de la demanda no daba lugar a presumirlo inconstitucional, y iii) no había lugar a sentencia inhibitoria, pues existían elementos para tomar de fondo la decisión. De otro lado, en lo que toca con la solicitud de reintegro, teniendo en cuenta la carga probatoria de que trata el artículo 177 CPC, explicada en sentencia de la «CSJ SL del 31 de mayo de 1955», argumentó que: […] tampoco es posible concederlo en razón a que la demandada TELECOM se extinguió de la vida jurídica (…) y como quiera que JAIRA MONGUÍ RIVERA no demostró los hechos que sustentan sus pretensiones, y además como lo argumentó el Juez de instancia la terminación del vínculo laboral se dio por causa legal, ya que esta fue ordenada por el Decreto 1615 de 2003 y no como justa causa, pero que esa terminación estuvo precedida por una indemnización de perjuicios como quedó demostrado en el plenario a folios 53, 54, 63, 64, 74, 75, 85, 86 (…) quedó plenamente acreditado que la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho y por ello ha de confirmarse en su integridad (f.° 21 a 33 cuaderno n° 2).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado para, en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir durante el período comprendido entre el 1° de febrero de 2004 y el 30 de enero de 2006, por ser madre cabeza de familia (f.° 9 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado (f.° 59 a 64, ibídem). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por violación directa, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 12 de la Ley 790 de 2002, 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056 del CC; 8º de la Ley 153 de 1887; 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del CPTSS.

En la demostración del cargo, explica que dada la vía escogida, no discute los siguientes hechos demostrados en el proceso: (i) que tuvo una relación laboral con la demandada, del 16 de mayo de 1993 al 31 de enero de 2004, (ii) que el contrato terminó en forma legal, pero injusta, el 31 de enero de 2004, (iii) que la liquidación de TELECOM se dio el 12 de junio de 2003, (iv) que era madre cabeza de familia y, por lo tanto, perteneció al retén social, como fue aceptado por la demandada en la contestación a folio 224 del expediente, (v) que el cierre de TELECOM se produjo el 30 de enero de 2006, (vi) que en aplicación de las sentencias CC SU-388 y SU-389 de 2005, se extendió la protección derivada de la Ley 790 de 2002, hasta el momento en que se cerrara la liquidación de TELECOM, (vii) que la supresión de cargos de los trabajadores de TELECOM, se produjo mediante Decreto 2062 de 2003, (viii) que la demandante era madre cabeza de familia.

En ese escenario, alude que el ad quem interpretó en forma errónea el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que señala que reconoce de estabilidad laboral reforzada, entre otros servidores, a las madres cabeza de familia, cuya protección se extendió por virtud de sentencias de tutela hasta el 31 de enero de 2006, y no hasta el 31 de enero de 2004, cuando fue finiquitado el vínculo contractual.

Finalmente, advierte que: “Por las anteriores razones, a la trabajadora demandante se le ha debido aplicar el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que garantizaba la estabilidad laboral reforzada de las MADRES CABEZA DE FAMAILIA hasta el último acto de liquidación de la entidad” (f.°10 a 12, ibídem ). RÉPLICA El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES “PAR”, refuta la acusación, expresando que la parte actora debió agotar los recursos ordinarios, tendientes a lograr la adición de la sentencia de segundo grado, para conseguir del ad quem un pronunciamiento expreso sobre las súplicas elevadas con ocasión de la aplicación del retén social, y no acudir ante el Juez extraordinario para alegar ese derecho; que ningún fundamento del fallo impugnado hace referencia a la condición de madre de cabeza de familia de la demandante, o que el Tribunal hubiese aplicado el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por lo cual no puede tener éxito la acusación. Señala, que la demostración del cargo presenta múltiples defectos técnicos insalvables, pues aun cuando el recurrente denuncia la vía directa para confutar el fallo, intenta guiar el planteamiento bajo el entendido que no se discutió la condición de madre cabeza de familia, corroboración que exigiría desatar un cargo indirecto; que, aunque en principio la impugnante plantea una indebida aplicación de la normativa acusada, remata alegando una trasgresión directa por falta de aplicación, lo que constituye una mezcla de varios conceptos de violación de la ley, que son excluyentes entre sí (f.° 35 a 38, ibídem ).

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, argumenta, en síntesis, que el recurso carece de fundamento respecto de la decisión tomada por el Tribunal, porque no ataca ninguna de sus consideraciones (f.° 56 a 58, ibídem ). La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. se pronuncia frente al cargo propuesto, aludiendo que mediante auto del 11 de diciembre de 2009, proferido por el a quo, se declaró en su favor, la falta de legitimación en la causa por pasiva (f.°60 a 63, ibídem en relación con f.° 307 a 310 cuaderno principal).

CONSIDERACIONES En la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el Tribunal esencialmente asentó que no le era posible pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 1615 de 2003 por deficiencia argumentativa del recurso de apelación; que no podía decretar la prejudicialidad rogada por la accionante; que no había lugar a dictar sentencia inhibitoria, y que aquella no tenía derecho al reintegro, porque no demostró los hechos en que anclaba sus pretensiones, y fue indemnizada por la terminación legal pero injusta de su contrato laboral.

La acusación, en contraste, no refuta, debiendo hacerlo, ninguno de los anteriores soportes del segundo proveído, dejándolos indemnes, cobijados por la presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces. En efecto, distraída en cuestionar ante la Corte lo que no decidió el Juez de segundo grado, esto es, que era madre cabeza de familia y beneficiaria del retén social, la recurrente no ataca el aserto cardinal de la sentencia controvertida, atinente a que su reintegro no procedía, pues no probó los hechos en los que hacía residir ese y los demás pedimentos de la demanda, lo cual es suficiente, por operancia de la presunción arriba comentada, para sostener la segunda sentencia de instancia. En las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Al hilo de lo anterior, cumple también acotar, que la acusación presenta la notoria deficiencia de que respecto de la normativa en torno a la cual gira todo su discurso argumentativo, es decir, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, al unísono predica aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea, no obstante que la primera y la tercera son conceptos de violación de la ley sustancial independientes y autónomos, como también lo es la segunda, si se asumiera que hace referencia a la infracción directa, llegando incluso a ser excluyentes entre sí, en tanto, por ejemplo, no se puede interpretar con error, ni aplicar indebidamente, una norma que no se aplicó. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, la Corte orientó: […] la trasgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella.

Luego es opuesto a este motivo de violación de la ley aducir la no aplicación o falta de aplicación de un determinado precepto, pues tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida. Por otra parte, la falta de aplicación en el recurso extraordinario de casación laboral sólo es una modalidad del concepto de infracción directa, que es la forma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional cuando el sentenciador desconoce su vigencia o se rebela contra ella Y en la sentencia CSJ SL, 3 jul., 1998, rad. 10692, adoctrinó: Así las cosas, es evidente que el recurrente se refiere a conceptos de violación diametralmente opuestos e incompatibles entre sí respecto de una misma norma, pues el Tribunal no pudo a la vez aplicarla indebidamente y dejarla de aplicar a un mismo hecho; incurriendo de esta manera en una contradicción irremediable y un defecto de técnica que no pueden disculparse, pues, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia, la viabilidad del recurso está sujeta, entre otras cosas, a que el concepto de violación de la ley se exprese con precisión y en forma clara e inequívoca, cuidando de no agrupar respecto de las mismas normas conceptos que lógicamente se excluyen.

Con todo, la censura cuestiona la legalidad del segundo fallo de instancia, en punto de la decisión que le atribuye en torno al artículo 12 de la Ley 797 de 2002, pero se impone decir que ninguna equivocación fáctica, probatoria y/o de apreciación jurídica le es imputable al Tribunal al respecto, por la sencilla razón de que no se pronunció sobre lo que esa disposición regula, a pesar que su competencia decisoria en la alzada, sí fue convocada para ese efecto por la trabajadora, como se constata en el escrito de apelación de folios 77 a 88 del cuaderno principal, en relación con el auto de folio 3 del cuaderno n°2.

Por tanto, pareciera que la recurrente pretende que la Corte subsane el vacío decisorio ínsito en la sentencia de segunda instancia, en lo que atañe con aquella normativa, olvidando que por el carácter extraordinario del recurso de casación, este no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como sería el no haber impetrado, ante el Juez de la apelación, una adición de la sentencia (art. 311 del CPC en relación con el art. 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del recurso ordinario.

En la sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró JAIRA MONGUÍ RIVERA, contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, responsable de la Administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES "P.A.R.", integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., y contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00