SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2600-2024 Radicación n.° 101580 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS GUTIÉRREZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de noviembre de 2023, en el proceso que adelantó contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación del Banco de la República al abogado Mauricio López Barrientos, en los términos y para los fines del poder que le fue conferido. I.
ANTECEDENTES Andrés Gutiérrez González llamó a juicio al Banco de la República, con el fin de que fuera condenado a: reconocer y Radicación n.° 101580 SCLAJPT-10 V.00 2 pagarle la pensión de jubilación equivalente al 100% de su salario promedio mensual con efectividad a 22 de noviembre de 2019, los beneficios accesorios como servicios médicos y auxilios educativos; a actualizar el valor de la pensión a la fecha de su pago, así como a la indexación de las mesadas «impagadas» y, las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: nació el 22 de febrero de 1962 y se vinculó el 11 de abril de 1985 al servicio de la entidad bancaria demandada, siendo beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la entidad y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – Anebre y, que para el 31 de julio de 2010, contaba más de 20 años de servicio, los que alcanzó «al terminar la jornada laboral» del 10 de abril de 2005.
Informó que el 22 de febrero de 2017 cumplió 55 años de edad y que, a la fecha de presentación de la demanda se desempeñaba como Jefe de Tesorería de la entidad en la ciudad de Bucaramanga. Rememora que el 22 de noviembre de 2019, solicitó al banco la pensión de jubilación convencional, que le fue negada en comunicación del 28 siguiente, petición que reiteró el 8 de marzo de 2021, nuevamente negada el 12 y 15 siguientes.
El Banco de la República se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, su vinculación a la entidad, su condición de Radicación n.° 101580 SCLAJPT-10 V.00 3 beneficiario de las normas convencionales, las solicitudes de reconocimiento pensional y, las respuestas negativas. En su defensa indicó que el promotor del juicio no adquirió el derecho pensional que reclama, con anterioridad al 31 de julio de 2010, data en la cual perdió vigencia la norma convencional que lo consagraba, al no haber alcanzado la edad-55 años- y tiempo de servicios -20 años-, ni los 30 años de labor que le permitían acceder a la prestación a cualquier edad.
Propuso las excepciones de prescripción y compensación y, las que denominó, falta de título y causa, cobro de lo no debido, legalidad de la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y, la genérica (f.° 103-115 cuaderno del juzgado – expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de septiembre de 2022 (f.° 135 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que absolvió al banco demandado de todas las pretensiones y, condenó en costas al actor.
Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo Radicación n.° 101580 SCLAJPT-10 V.00 4 el 16 de noviembre de 2023 (f.° 16-31 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que confirmó el de primer grado y, gravó con costas al impugnante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a definir, si al actor le asistía el derecho a la pensión consagrada en la convención colectiva 1997-1999, para lo cual dejó fuera de la discusión que: i) Andrés Gutiérrez González nació el 22 de febrero de 1962, ii) se vinculó al banco demandado el 11 de abril de 1985 y hasta la fecha de presentación de la demanda aún seguía laborando y, iii) era beneficiario de la norma convencional con vigencia 1997-1999 que no se denunció «ni fue objeto de reemplazo».
Comenzó por indicar, que le correspondía revisar si la edad contemplada en la convención colectiva era requisito de causación o, de exigibilidad. Para ello, reprodujo en extenso las sentencias CSJ SL 2657-2021 y CSJ SL1243-2023, luego de lo cual concluyó: Aplicados los prolegómenos jurisprudenciales expuestos al presente caso, es evidente que Gutiérrez González tenía que acreditar el cumplimiento tanto del tiempo de servicios como de la edad para que fuera acreedor a la pensión convencional reclamada, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los “requisitos legales” es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios; sin embargo, ello no ocurrió pues se tiene por acreditado que el demandante cumplió la edad de 55 años el 22 de febrero de 2017 y que tenía 25 años, 3 meses y 20 días de servicio a favor de la entidad demandada al 31 de julio de 2010 momento para el cual se extinguieron los efectos del precepto convencional fuente del derecho reclamado, como consecuencia de lo estipulado por el Radicación n.° 101580 SCLAJPT-10 V.00 5 Acto Legislativo 01 de 2005, luego, acertó el juez de instancia, al declarar la inexistencia del derecho demandado con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 (negrita del original).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, «condene a la parte demandada a reconocer y pagar a don ANDRÉS GUTIÉRREZ GONZÁLEZ una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 100% de su último salario promedio mensual, efectiva a partir del 22 de noviembre de 2019, lo mismo que todos los beneficios accesorios, convencionales y reglamentarios, la indexación y costas y agencias en derecho».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial: Radicación n.° 101580 SCLAJPT-10 V.00 6 […] por infracción directa, proveniente de interpretación errónea de la Constitución Política, artículos 2, 13, 48 –especialmente los incisos adicionados por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, primero y cuarto de esta disposición que al ser incorporados al texto constitucional pasaron a ser séptimo y décimo el mencionado artículo 48-, 53 y 334; del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU/1996), aprobado por Ley 74 de 1968, artículo 2, numeral 1, 8, numeral 3 y 11, numeral 1, en concordancia con los Convenios O.I.T. 87 de 1948, artículos 8 y 10 y 98 de 1949, artículo 4, aprobados por Ley 26 de 1976; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificado por Colombia según Ley 16 de 1972, artículos 8, 16, 24, 25 y 26; del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), ratificado por Ley 319 de 1996, artículos 8, numeral 1, literal a y numeral 2, 9, 10, numeral 1 y 19, numeral 8; y el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3, 12, 13, 14, 16, ordinal 1º, 21, 260, 467, 468 y 480 por errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos.
(Negrita fuera del original). Sostiene que tales yerros consistieron en: […] no dar por demostrado, estándolo, que a favor del demandante y hoy recurrente se causó una pensión mensual vitalicia de jubilación de carácter convencional, el día 11 de abril de 2005, cuando completó 20 años de servicios al BANCO DE LA REPÚBLICA, entidad a cuyo cargo debía correr el pago de la prestación. Por el contrario, la sentencia impugnada, dio por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo vigente en el Banco de la República establece como requisitos de causación de la pensión tanto los 20 años de servicios a la entidad como una edad mínima del beneficiario, 55 años o una antigüedad adicional de 10 años en el caso de los hombres, siendo que, en realidad, establece el primero como único requisito de causación y el segundo como requisito de exigibilidad.
Luego de referirse a la norma convencional sustento de su pretensión, señala que para acceder a la pensión jubilatoria se establece: Radicación n.° 101580 SCLAJPT-10 V.00 7 - Un primer requisito, imprescindible, condición sine qua non, consistente en completar 20 años de servicios al Banco. - Un segundo requisito, dependiente de un hecho natural, el transcurso del tiempo, que implica llegar a determinada edad y que, como ya se ha visto, resulta prescindible, en determinadas circunstancias.
Para acceder a la pensión no es necesario trabajar hasta cuando se alcance la edad, pues, como señalara el artículo 260 C.S.T., el trabajador retirado después de cumplir el primer requisito, podría volver a reclamar su pensión, una vez cumplida tal edad. - La antedicha edad se suple con una antigüedad adicional de 10 años. Asevera que, en la actualidad cumple «ambos requisitos adicionales», pues en su decir, «son optativos, bastando uno de los dos para hacer exigible la pensión».
Refiere que sostener que la edad es requisito de causación del derecho pensional «sería hacer más gravosa la situación del trabajador, desposeyéndolo de la garantía de origen legal, de contar con su derecho, así se hubiese retirado del servicio antes de cumplir la edad, lo cual implicaría desatender los principios referentes al mínimo de derechos y garantías, irrenunciabilidad y favorabilidad».
Señala que llegó a los 20 años de servicios el 11 de abril de 2005, data en la que adquirió el derecho, por lo que son aplicables las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005 incisos 1 y 4, que consagran el respeto a los derechos adquiridos. Radicación n.° 101580 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. RÉPLICA Para el banco en ningún dislate incurrió el Tribunal al ser absolutamente claro del tenor literal de la norma convencional invocada que consagra que para la pensión de jubilación es necesaria la «coexistencia de ambos presupuestos, edad y tiempo de servicios», como da cuenta su tenor literal.
Refiere que no se trataba de un derecho adquirido porque el demandante alcanzó la edad requerida mucho tiempo después de la expiración de los regímenes convencionales en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y que, la interpretación en uno u otro sentido de la norma convencional, «no pasa de ser una simple elucidación, pero que en manera alguna revive o mantiene vigente un derecho que por el mismo mandato de la Constitución nacional, dejó de existir en la vida jurídica».
VIII. CONSIDERACIONES El cargo planteado no se aviene en su integridad a la técnica propia del recurso pues, no indica la senda por la que se dirige, no obstante, de su desarrollo habrá de entenderse que es la indirecta y que la modalidad a la que se apela es la aplicación indebida, única posible cuando se acude a la vía de los hechos (CSJ SL1371-2024).
Previo a abordar su estudio, precisa la Sala que no existe discusión en cuanto a que: i) el demandante nació el Radicación n.° 101580 SCLAJPT-10 V.00 9 22 de febrero de 1962, ii) se vinculó al servicio del Banco de la República el 11 de abril de 1985, relación laboral que, a la fecha de presentación del libelo gestor se encontraba vigente y, iii) es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999.
El asunto que se presenta a consideración de la Sala, se centra en definir, si la edad prevista en el artículo 18 de aquel precepto extralegal, para la pensión de jubilación convencional pretendida es un requisito de causación del derecho o, por el contrario, de exigibilidad para su disfrute como lo sostiene la censura. La norma convencional acusada es del siguiente tenor (f.° 28 cuaderno del juzgado – expediente digital): ARTÍCULO 18- Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla: Años de Servicio % de Liquidación sobre Salarios 20 75 21 77 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 27 91 28 94 29 97 30 y más 100 Radicación n.° 101580 SCLAJPT-10 V.00 10 (Negrita fuera del original).
Esta Corporación, en aplicación del principio de favorabilidad que reclama el recurrente, en aras de desentrañar la interpretación que más se aviene a dicho precepto, en sentencia CSJ SL2657-2021, adoctrinó: Esta Sala ya tuvo la oportunidad de analizar el texto convencional trascrito, cuando dentro de otro proceso formulado contra la misma entidad aquí enjuiciada, mediante Sentencia CSJ SL660-2021, enseñó lo siguiente: […]Del texto transcrito se tiene que los trabajadores del Banco de la República que se retiren con posterioridad a la fecha señalada, con el anhelo de disfrutar de la pensión de jubilación con los «requisitos legales» de «mínimo» 20 años de servicio y la edad «mínima» de 50 años de edad si son mujeres o 55 años de edad si son hombres, tienen derecho a que su prestación se liquide de acuerdo a las tasas de remplazo que allí se incorporan, porcentajes que se incrementan únicamente en razón al tiempo laborado.
Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios.
Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho. La Sala pone a guisa de ejemplo la siguiente situación: el trabajador hombre tiene 20 años de servicio y 50 años de edad, aún no tiene derecho a pensión, cinco años después, con 25 años de servicio y 55 años de edad tiene derecho a pensión con una tasa de reemplazo del 85%, entre tanto, si se tratara de una mujer, en el primer evento causaría el derecho a la pensión con una tasa de reemplazo de 75%, quien de continuar laborando y Radicación n.° 101580 SCLAJPT-10 V.00 11 cinco años después anunciara su retiro para hacer uso de su derecho pensional, este se liquidaría ya no con una tasa del 85%, sino, con un plus otorgado en el artículo 20 ibidem.
El anterior ejemplo muestra claramente, en la norma sub-examine, como la concurrencia de los requisitos mínimos (edad y tiempo de servicios), según el género, bastarán para causar el derecho, entre tanto, el incremento del tiempo de servicios sobre el mínimo requerido, servirá para incrementar el monto de la pensión. En efecto, en el marco de las distintas formas de relacionamiento en el ámbito del trabajo, es un hecho usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como una compensación a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de suerte que, además de indemnizar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel, por tanto, resulta acorde y coherente, luego de plantarse unos requisitos mínimos, que entre más tiempo preste servicios el trabajador más alto pueda ser el monto de su pensión y, así el empleador, genere un incentivo adicional para poder contar un mayor tiempo con ese trabajador.
De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal. Esa conclusión según la cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así: ARTICULO (sic) 19- El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad.
ARTICULO (sic) 20- La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial. Radicación n.° 101580 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimo- se causa sin consideración a edad alguna.
Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes.
Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición. Conforme a los anteriores argumentos, mutatis mutandis - cambiando lo que haya que cambiar- los argumentos arriba trascritos se avienen perfectamente al presente caso y, por si mismos, traslucen en el presente caso la no prosperidad del cargo formulado, conforme a la interpretación dada a la norma convencional.
Ahora bien, es menester precisar que aún, bajo el auspicio del principio de favorabilidad señalado por el recurrente, tampoco podría accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues al resultar palmario, en el sub judice, que la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, y dada su relación simétrica con el tiempo de servicios, «que se haya prestado a la empresa un mínimo de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres», no es posible escindir un requisito del otro y, por tanto, ambas condiciones vienen a constituirse en elementos necesarios, en sus adecuadas proporciones y equilibrios correspondientes a fin de consolidar el derecho pensional.
Decisión que se reiteró con posterioridad, entre otras, Radicación n.° 101580 SCLAJPT-10 V.00 13 en fallos CSJ SL1243-2023 y, CSJ SL2962-2022 y, línea que corresponde al criterio actual de esta Corporación. De conformidad con el precedente en cita, sin que haya lugar a exponer argumentos adicionales y teniendo en cuenta que el demandante alcanzó la edad pensional el 22 de febrero de 2017, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso seguido por ANDRÉS GUTIÉRREZ GONZÁLEZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7AE65E86773AA4BD44BDB92A793D4E34472719C89384A962F07B062BCDCDA2F5 Documento generado en 2024-09-25