Micelio
SL2600-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclan Laboral Sala de Descongastin N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2600-2023 Radicación n.°92333 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SAfIL ENRIQUE LASCAR SARMIENTO, contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra MONóMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA, GESTIÓN ACTIVA PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, INTEGRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, MAOSCUB lib CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, INDUCO & CIA LTDA. INDUSTRIA Y CONTRATOS DEL GALLEGO, y COOPERATIVA SERVICIO INTEGRAL DEL NORTE.

I.

ANTECEDENTES SCLIOPT-10 V.00 Radicación n.°92333 Saúl Enrique Lascar Sarmiento, llamó a juicio a las entidades reseñadas, para que se declarara, que con Monómeros Colombo Venezolanos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 2002 hasta el 15 de agosto de 2010, con un salario básico mensual equivalente a $1.500.000 «o el que resulte probado en el proceso».

En consecuencia, pretendió que se condenara a dicha empresa, al pago de la diferencia dejada de percibir desde el «1° de enero de 2004 hasta el 15 de agosto de 2010» con el salario básico «real que debió devengar» «por ser un trabajador directo» de Monómeros. Asimismo, que se condenara a la reliquidación de las horas diurnas, nocturnas y dominicales; a la liquidación y pago de la cesantía y sus intereses; las primas de servicio, de vacaciones, de navidad, de antigüedad, la extralegal de servicios, la especial convencional, de incremento por eficiencia y productividad y bono a la firma, en los términos de la convención colectiva de trabajo.

También solicitó el pago de 3 horas diurnas laboradas semanalmente, la devolución de descuentos salariales ilegalmente retenidos, la diferencia de la cotización al sistema de seguridad social integral, la indemnización moratoria del art. 65 del CST, la sanción contenida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido injusto en los términos del art. 89 extralegal; la indexación; lo «Ultra, Extra, infra y Minus Petita» y las costas del proceso. 2 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°92333 En sustento de las pretensiones, indicó que fue vinculado a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos SA, a través de las empresas contratistas «Servicios Múltiples del Caribe, Industrias y Contratos del Gallego», «Safco Ltda., Proyser Ltda., Ocubar Ltda.», Maoscub & Cía. Ltda., la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales del Norte - Integra y la Precooperativa de Trabajo Asociado Gestión Activa, desde el «31 de julio de 1991» hasta el 15 de agosto de 2010 sin solución de continuidad, en el cargo de «EMPACADOR CAPROLACTAMA otros productos o materias primas en la planta 8 del complejo industrial», labor que desarrolló a partir de su vinculación «en la modalidad de TECNICO III hasta el 31 de octubre de 2002» y luego «del 10 de noviembre de 2003, hasta el 15 de agosto de de (sic) 2010» en las instalaciones de Monómeros, en turnos de 8 horas de lunes a sábado; que el 15 de agosto de 2010, Activa le dio por terminada la relación laboral.

Discriminó los lapsos en que fue vinculado por las empresas contratistas, precooperativa y cooperativa accionadas; adujo que Monómeros SA clasifica sus trabajadores de planta que se desempeñan en diferentes secciones según los niveles de responsabilidad, educación y experiencia, de menos a más en técnicos III, técnicos II, técnicos I y técnicos master; que el salario devengado por los trabajadores de planta que ejercían cargos en esas «modalidades», era superior al devengado por quienes eran suministrados y ejecutaban «cargos en la misma modalidad». 3 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°92333 Relacionó los salarios básicos devengados por los técnicos II de planta de Monómeros SA, gen los términos de la convención colectiva» «cuya vigencia data desde el 1° de enero de 2010, Anexo Nro.

I», así: 2005 $1.113.000; 2006 $1.167.500; 2007 $1.237.317; 2008 $1.320.093; 2009 $1.434.610 y 2010 $1.500.000. Refirió que los salarios que recibió desde 2005 hasta 2010, según el «ingreso base de liquidación efectuada a seguridad social en pensiones», fueron: 2004 $786.917; 2005 $825.871; 2006 $865.716; 2007 $902.076; 2008 $953.404; 2009 $1.026.530 y 2010 $1.029.096.

Anotó que la relación de Monómeros Colombo Venezolanos SA y sus subordinados, durante la vigencia del contrato de trabajo, estuvo regida por convención colectiva de trabajo; que por ser el sindicato Sintramonómeros mayoritario es beneficiario del instrumento extralegal; que laboró en jornadas suplementarias que se pagaron «en un monto inferior al realmente devengado» (fs.°1 a 44 y 318 a 320 cdno. digital primera instancia).

Monómeros Colombo Venezolanos al contestar, se opuso a las pretensiones. Negó todos los hechos. En su defensa manifestó que ante la ausencia de los elementos esenciales no se configuró un contrato realidad, en tanto «NO hubo prestación personal del servicio a Monómeros» por el demandante, como se desprende de las manifestaciones en el escrito inicial al señalar que estuvo 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92333 vinculado a Maoscub & Cía. Ltda., a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales del Norte, a la Cooperativa de Trabajo Asociado Integra CTA y Precooperativa de Trabajo Asociado Gestión Activa.

Expresó que con los comprobantes de pago de las compensaciones que el actor recibió, se desvirtúa la entrega de una remuneración como retribución a los servicios prestados. En punto a la subordinación, expuso que el demandante «no aportó ninguna prueba ni realiza aseveraciones razonadas que llevaran a concluir que recibía órdenes o rendía cuentas a la empresa».

Indicó que pactó la prestación de servicios con contratistas independientes, que no con «empresas de servicios temporales»; que la vinculación con la precooperativa de trabajo asociado se hizo en el marco de las disposiciones legales que regulan la materia. Enfatiza en el régimen de compensaciones. Reproduce apartes de un número importante de sentencias de esta Corporación. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, carencia de acción, compensación y buena fe (fs.°343 a 506 y 770 a 773 cdno. digital primera instancia).

Maoscub & Cía. Ltda. En Liquidación, contestó a través de curador ad litem. En cuanto a las pretensiones, adujo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. De los hechos, manifestó que ni los afirmaba ni los negaba. No 5 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92333 propuso excepciones (fs.°678 a 679 cdno. digital primera instancia). Gestión Activa Precooperativa de Trabajo Asociado, Induco &Cia. Ltda., Integra Cooperativa de Trabajo Asociado y Cooperativa Servicio Integral del Norte, representadas por curador ad litem comparecieron a la litis y contestaron en términos similares a la anterior accionada (fs.°682 a 685, 688 a 693, 750 a 752, 756 a 759 cdno. digital primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 24 de mayo de 2016, resolvió: Primero: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por Monómeros Colombo Venezolanos S.A, como inexistencia de obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, carencia de la acción, buena fe.

Absteniéndose de resolver sobre prescripción y compensación por los argumentos planteados. Segundo: Declarar la inexistencia de contrato de trabajo realidad entre el señor Saúl Enrique Lascar Sarmiento y Monómeros Colombo Venezolanos SA. Tercero: Absolver a las demandadas Monómeros Colombo Venezolanos SA, Gestión Activa CTA, Integra CTA, Cooperativa Servicios Integrales del Norte SA, Maoscub 86 Cía. Ltda., e Induco 86 Cía. Ltda., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su demanda por el señor Saúl Enrique Lascar Sarmiento.

Cuarto: Agencias en derecho, en cuantía y término señalado. 6 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92333 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con sentencia de 4 de mayo de 2018, dispuso:

PRIMERO: Revóquese en todas sus partes la sentencia apelada de fecha 24 de mayo de 2016, proferida por la señora juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio adelantado por Saúl Enrique Lascar Sarmiento contra Monómeros Colombo Venezolanos SA - Monómeros SA, Integra Cooperativa de Trabajo Asociado, Cooperativa Integral del Norte, Maoscub 86 Compañía Limitada e Induco 86 Compañía Limitada, Industrias Contratistas (sic) del Gallego y en su lugar se dispone: Primero: Declárese que entre el señor Raúl Enrique Lascar Sarmiento como trabajador y la empresa Monómeros Colombo Venezolanos SA, como empleador, existió un contrato de trabajo en los periodos comprendidos del 1 de enero del 2002 al 30 de octubre del 2003 y del 1 de junio del 2005 al 15 de agosto del 2010, que en virtud del (sic) que la sociedad Integra Cooperativa de Trabajo Asociado, Cooperativa Integral del Norte, Maoscub 86 Compañía Limitada e Induco y Compañía Limitada, Industrias 86 Contratos del Gallego, actuaron como simples intermediarios.

Tercero (sic): Declárese probada parcialmente la excepción de mérito de prescripción formulada por el extremo pasivo, en lo tocante a las reclamaciones de pago de las primas de servicio convencionales, primas de navidad y primas de vacaciones convencionales causadas antes del 15 de agosto del 2007, de conformidad con la parte considerativa de este proveído, las demás excepciones quedarán implícitamente resueltas.

Cuarto: Condénese de manera solidaria a la demandada Monómeros SA, Integra Cooperativa de Trabajo Asociado, Cooperativa Integral del Norte, Maoscub & Compañía limitada e Induco y Compañía Limitada, Industria y Contratos del Gallego a reconocer y pagar al actor las siguientes sumas de dinero: A título de prima de vacaciones convencionales la suma de $2.881.576.

Por concepto de primas de navidad la suma de $2.881.576. Por motivo de primas de servicio convencional la suma de $2.881.576. Por concepto de prima de antigüedad la suma de $144.000. 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92333 Quinto: Condénese de manera solidaria a las demandadas Monómeros SA, Integra Cooperativa de Trabajo Asociado, Cooperativa Integral del Norte, Maoscub 86 Compañía Limitada e Induco y Compañía Limitada, Industrias 86 Contratos del Gallego, a pagar al accionante la indexación de las condenas, es decir, las condenas antes reseñadas se deben pagar debidamente indexadas.

Sexto: Absolver al extremo pasivo de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor Saal Enrique Lascar Sarmiento, por las razones expuestas en esta providencia. Séptimo: Las costas de la primera instancia estarán a cargo de las entidades demandadas, Monómeros SA, Integra Cooperativa de Trabajo Asociado, Cooperativa Integral del Norte, Maoscub 86 Compañía limitada e Induco y Compañía Limitada, Industrias 86 Contratos del Gallego y en pro del actor, tásense en su oportunidad por el a quo.

Octavo: Sin costas en esta instancia. En aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas y, al hallar acreditado que el accionante prestó sus servicios en las dependencias de Monómeros Colombo Venezolanos, que estuvo sometido a un horario y que recibió órdenes de dicha empresa, declaró la existencia de dos contratos de trabajo: i) del 1 de enero de 2002 al 30 de octubre de 2003 y, ii) del 1 de junio de 2005 al 15 de agosto de 2010.

Indicó que quedaban a salvo de prescripción, los derechos causados del segundo vínculo «desde el 15 de agosto del 2007 al 15 de agosto del 2010». A continuación, procedió a resolver las pretensiones. 8 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92333 En lo que al recurso extraordinario interesa, negó la reliquidación de salarios con sustento en que el demandante no logró demostrar que durante el período en que laboró en Monómeros SA, desempeñaba las mismas funciones que un empleado directo de esa empresa, [ ] más aún si se tiene en cuenta que no se allegó prueba alguna que demostrara qué funciones realizaba un técnico II en la empresa Monómeros SA, en las que pudiese compararse las faenas de empaques que decía el accionante.

Asimismo, ha de señalarse que el actor no acreditó tener derecho a ello, toda vez que según la certificación expedida por Monómeros Colombo Venezolanos obrante folio 234 y reverso, ello obedece a una escala salarial que va de técnico III, técnico II, técnico I y técnico maestro, y no era una modalidad de cargos como lo sostiene el actor en el hecho 60 de la demanda, como tampoco se acreditó qué funciones desempeñaba un técnico II vinculado directamente a la empresa Monómeros SA, con el fin de evidenciar si eran las mismas funciones de empacador desarrolladas por el demandante.

Rechazó con los mismos argumentos la súplica de reliquidación de trabajo suplementario, de «prestaciones sociales y aportes a pensión» con base en el salario de un técnico II. Con sustento en la convención colectiva de trabajo 2007-2010 y 2010-2014 suscrita entre Monómeros SA y el sindicato Sintramonómeros (fs.°204 a 250), afirmó que el actor era beneficiario de los beneficios extralegales.

Por ello, condenó al pago de la prima de vacaciones, así: por el ario 2007 $902.076; 2008 $953.404 y 2009, $1.026.096, para un total de $2.881.576. También dispuso condena por la prima de navidad y la extralegal de servicio, con igual cifra a la anterior para ambos 9 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°92333 conceptos. Aclaró que al dejar de laborar el accionante en agosto de 2010, no le correspondía recibir «dicha prima» en ese ario.

Condenó al pago de la prima de antigüedad, en una suma única de $144.000. Negó la prima especial convencional, también la de incremento por diferencias y productividad y bono a la prima, debido a la «indeterminación y falta de regulación» en la convención colectiva «2007, 2009, 2010 y 2013», pues no aparecían «consignados» tales «privilegios».

En cuanto a la indemnización moratoria del art. 65 del CST, modificado por el numeral 1 del art. 29 de la Ley 789 de 2002, recordó que tal sanción únicamente opera cuando al trabajador se le ha dejado de pagar salarios y prestaciones sociales. Coligió «de los elementos de prueba», que no fue intención de Monómeros SA, [ ] defraudar los derechos del trabajador demandante, pues al celebrar los contratos de servicio con las cooperativas demandadas, se entiende [que] lo hacía bajo el supuesto que los contratistas no estarían desprotegidos y, por el contrario, gozarían de las garantías derivadas del contrato de trabajo que por mandato legal debían suscribir con las empresas contratistas, contando entre otros beneficios como los derivados de la seguridad social, tal como se observa del reporte de semanas cotizadas que yace entre los folios 69 al 73, a lo que se suma que en el plenario reposan liquidaciones de contrato y nóminas de pago elaboradas por Gestión Activa Precooperativa de Trabajo Asociado, que llevan a concluir que el demandante en su momento oportuno, recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de dichas contratistas, consecuencialmente se absolverá al extremo pasivo de esta reclamación que contiene el libelo, es decir, de la sanción moratoria. 10 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92333 Al negar la sanción moratoria, concedió la indexación de las acreencias laborales, como medida de reparación del poder adquisitivo de la moneda.

La parte actora solicitó adición a la sentencia, por cuanto no se resolvieron las pretensiones o QUINTA, SEPTIMA, DECIMA Y DECIMA PRIMERA». Por auto de 13 de noviembre de 2018, el Tribunal negó la adición pretendida. Tras referir la finalidad del principio de consonancia, indicó: [ ] armonizando las normas en comento, puede establecerse que por imperio de la ley la segunda instancia estará limitada a los argumentos esbozados en el recurso de alzada.

Ocurre que en el sub-lite, el apoderado judicial del demandante fincó su inconformismo frente a la sentencia de primera instancia, en lo que atañe a la negación de declarar la existencia del contrato de trabajo realidad, sin embargo, guardó silencio frente a la absolución impartida por el a quo, respecto a la devolución de descuentos realizados al demandante por parte de las Cooperativas de trabajo asociado, ni a la absolución por indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 89 de la Convención Colectiva de Trabajo, que son precisamente las pretensiones SEPTIMA Y DECIMA PRIMERA solicitadas en la demanda.

Por otra parte, en lo que atañe a las pretensiones QUINTA Y DECIMA, referente a la reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario devengado por un TECNICO II y la indemnización por no consignación de cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe indicarse que las mismas si fueron objeto de pronunciamiento, pues respecto a tales pedimentos, la Sala indicó que el demandante no demostró que sus faenas correspondieran a las desempeñadas por el personal de MONOMEROS S.A. que ostentara dicho cargo, pues ni siquiera se logró comprobar cuáles eran las funciones se (sic) ejercía el cargo de TECNICO II, y en consecuencia se terminó absolviendo por concepto de reliquidación de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones. 11 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°92333 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, [ ] la casación parcial de la sentencia de segunda instancia que se impugna, en cuanto denegó la nivelación salarial con respecto a los trabajadores de planta de MONOMEROS S.A., negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales generadas por la relación laboral por intermedio de las cooperativas de trabajo asociado tales como la liquidación de cesantías, intereses de las cesantías, reliquidación de trabajo suplementario, devolución de dineros ilegalmente retenidos por las precooperativas de trabajo asociado, reliquidación de aportes a seguridad social integral, indemnización moratoria en los términos del art. 65 del C.S.T. y sanción por no consignar cesantías a un fondo autorizado para tal fin en los términos del art. 99 de la Ley 50 de 1990 numeral 3°., se confirme en lo demás. Constituida la Honorable Sala de la C.S.J. en sede de instancia, se sirva revocar totalmente la sentencia emitida por el A Quo, en consecuencia, conceda las pretensiones invocadas en la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados por Monómeros Colombo Venezolanos SA. Serán analizados conjuntamente, por cuanto, aunque enfocados por diferente vía, se encaminan a igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 59, 64,65, 127,143, 144, 158, 159, 160, 12 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92333 161, 172, 179, 249, 253, 306, 470, 471 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 13 y 29 de la CN.

Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho:

PRIMERO: NO dar por demostrado, estándolo, que el señor SAUL ENRIQUE LASCAR SARMIENTO prestó sus servicios a la empresa MONOMEROS SA en la modalidad de TECNICO II.

SEGUNDO: Tener por demostrado, sin estarlo, que la clasificación de TECNICO II de los trabajadores de la empresa MONOMEROS SA, se refiere a una función específica, a una actividad.

TERCERO: No tener por demostrado, estándolo, que la clasificación o modalidad de TECNICOS I, II, III y Master son escalas salariales convencionales, aplicables a los trabajadores de la empresa MONOMEROS SA., independientemente de las funciones que se deba realizar en la empresa por cualquier trabajador.

CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, durante la vigencia de la relación laboral con MONOMEROS S.A. con intermediación de las cooperativas de trabajo asociado GESTION ACTIVA, COOPERATIVA INTEGRA y COOPERATIVA SERVICIO INTEGRAL DEL NORTE.

QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que el actor no percibió suma alguna, durante la vigencia de la relación laboral con MONOMEROS S.A. a través de las cooperativas de trabajo asociado GESTION ACTIVA, COOPERATIVA INTEGRA y COOPERATIVA SERVICIO INTEGRAL DEL NORTE por concepto de liquidación de prestaciones sociales, tales como cesantías.

SEXTO: No dar por establecido, estándolo, que ni las demandadas MONOMEROS SA, ni las cooperativas de trabajo asociado GESTION ACTIVA, COOPERATIVA INTEGRA y COOPERATIVA SERVICIO INTEGRAL DEL NORTE omitieron consignar cesantías generadas durante la vigencia de la relación laboral del actor con intermediación de estas, a un fondo autorizado para tal fin. 13 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°92333 SEPTIMO: Dar por establecido, sin estarlo, que las demandadas MONOMEROS SA, y las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO GESTION ACTIVA, COOPERATIVA INTEGRA y COOPERATIVA SERVICIO INTEGRAL DEL NORTE, cancelaron las prestaciones sociales al actor.

Afirma que se valoró con error las «pruebas obrantes a folios 96, 108 al 110, al 111, 133 al 146, 147 al 154, 234, del cuaderno principal de primera instancia», de la demanda inicial; «de las pruebas declarativas evacuadas por el a quo, pruebas que invocamos como refuerzo al acervo probatorio documental equivocadamente valorado por el AD QUEM».

Deja por fuera de debate que prestó sus servicios a Monómeros SA, con intermediación de varias cooperativas de trabajo asociado, mediante «un contrato de trabajo a término indefinido». En la demostración, sostiene que el colegiado «no tuvo en cuenta algunas pruebas documentales[,] no valoró otras que se encuentran en el dossier», que enserian que prestó sus servicios a Monómeros SA, en la planta 8 como empacador de caprolactama, en «calidad de TECNICO II»; que dichas pruebas se encuentran en los folios «139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149 y 154».

Dice que a partir de noviembre de 2003 hasta mayo de 2005 (fs.°154), se desempeñó en la «modalidad» de técnico II; que la certificación emitida por Integra (f.°136), de junio 1 de 2005, hace constar que desempeñó el cargo de técnico II; que los comprobantes de pago de compensaciones, denominados cupones de pago (fs.°139 a 148) dan cuenta del lugar donde 14 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°92333 prestó el servicio, esto es, la planta 8 de Monómeros, liquidación de compensaciones generadas por Cointegral, los períodos cancelados quincenalmente, el cargo como técnico II; que en el folio 149, milita liquidación correspondiente a la compensación de Integra Cooperativa de Trabajo Asociado, donde se identifican los extremos laborales que datan del 1 de junio de 2005 al 31 de marzo de 2006 y expresamente establece que el cargo desempeñado fue el ya mencionado; que en el folio 154, la citada cooperativa lo identifica como técnico II y demuestra el pago de compensación entre el 1 y el 15 de septiembre de 2004.

Afirma que de haberse dado el verdadero alcance a «las documentales obrantes a folios 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149 y 154, 234, 968 de la foliatura de la demanda, (folios 113 a 123 de la foliatura del H. Tribunal)», se habría concluido que prestó sus servicios a Monómeros SA en la modalidad de técnico II. Insiste en que desarrolló «la actividad» de empacador de caprolactama, en la planta n.°8, «como TECNICO II», lo que es ratificado por José de los Reyes Barrios Rúa, «prueba que abordaremos para reforzar lo demostrado con las pruebas documentales».

Dice que ese testigo es idóneo por tratarse de un compañero de trabajo. Después de transcribir apartes de la declaración, anota lo siguiente: Aunado al acerbo (sic) probatorio documental que hemos analizado y del cual el H. Tribunal le otorgó su verdadero alcance, no hizo alusión alguna de las citadas documentales para efecto de probar la calidad de técnico II que ostento (sic) el actor, valoró dicho material probatorio para significar el pago de prestaciones 15 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°92333 sociales y salariales al actor, no cabe duda que el señor SAUL LASCAR SARMIENTO se desempeñó como TECNICO II en la empresa MONOMEROS S.A., pues así se desprende de cada uno de los cupones de pago El H. Tribunal valoró equivocadamente la documental obrante a folio Nro. 234, de la cual se desprende que no existe certificación alguna emitida por la empresa MONOMEROS, empresa que sí tiene una clasificación salarial para sus trabajadores, esto es, en Orden ascendente, es decir, de menor a mayor, Técnico III, II, I y Master, según la cual el trabajador que labore como técnico III devenga un salario inferior al que se encuentra en la clasificación de técnico II y este tiene un salario inferior al técnico I, siendo así el técnico master quien ostentaba un mejor salario, sin embargo, el H. Tribunal dedujo de manera equivocada que de esta prueba documental deducía que el actor no había demostrado la calidad de técnico II o técnico, la prueba demuestra que existe en MONOMEROS una clasificación salarial para los diferentes cargos desarrollados por los trabajadores de la empresa, pero nunca se desprende de esa documental que el actor no se haya desempeñado como TECNICO II.

Afirma que el colegiado erró al exigir la «comparación de la clasificación» de técnico en Monómeros, al entender que esta equivalía a una función o actividad, pues «no es la calidad de técnico la que nos ilustra las funciones». Advierte que no hay «orfandad probatoria» de la identificación de las funciones que corresponden a la clasificación de técnicos, dado que la documental de folio 968 contiene la escala salarial de los trabajadores de la empresa, de carácter convencional y que es aplicable a todos, por ser el sindicato mayoritario.

Para la censura es equivocado exigir la identificación de las funciones del técnico para hacer el parangón con el cargo de técnico II, III y I y master, pues «no hay función especial para desempeñar el cargo de técnico», y tampoco lo define la 16 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92333 actividad que deba realizar el trabajador, por ser una clasificación salarial.

En cuanto a que el Tribunal se abstuvo de condenar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales legales - «cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios»-, advierte que «los documentos señalados corresponden a comprobantes de pago de compensaciones, de ninguna manera están probando liquidación de prestaciones sociales legales, tales como cesantías», que no demuestran pago de Monómeros, luego, se les dio un valor probatorio que no tienen; que si bien enserian las compensaciones y, en un momento dado «podría equipararse al salario devengado por el actor», lo cierto es que no acreditan que hubiera recibido algún monto por las acreencias laborales.

Anota que solicitó adición a la sentencia, [ ] toda vez que no se pronunció de fondo respecto a cuatro pretensiones, entre las cuales figuraba la pretensión que solicitaba condenar a las demandadas a reconocer y pagar al actor el monto correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales, esto es cesantías, intereses, prima de servicios, generadas durante la época que prestó sus servicios a la empresa MONOMEROS SA con intermediación de las cooperativas de trabajo asociado GESTION ACTIVA, INTEGRA y SERVICIOS INTEGRALES DEL NORTE, y el H. Tribunal denegó la adición solicitada dentro del término legal, manifestó que la pretensión de reliquidación no procedía, mientras lo que se estaba pidiendo era la liquidación, no la reliquidación de prestaciones sociales.

Alude a los documentos de folios 96, 108 al 110, al 112, 133 al 146 y 147 al 154, e insiste en que no se probó el pago de las prestaciones sociales. Por último, afirma: 17 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92333 [ ] que el H. Tribunal no accedió a pronunciarse respecto a la liquidación y pago de prestaciones sociales generadas durante la vigencia del contrato de trabajo con MONOMEROS por intermedio de las cooperativas de trabajo asociado GESTION ACTIVA, INTEGFRA (sic) Y SERVICIOS INTEGRALES, que con insistencia fueron solicitadas, el Tribunal siempre hablo (sic) de reliquidación de prestaciones sociales, como si se tratara de un reajuste, pero nunca habló de la liquidación de prestaciones sociales.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por la infracción directa de los arts. 65 y 249 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Alega que el juez plural se rebeló contra la solicitud de la condena por liquidación de prestaciones sociales y, por tanto, se negó a aplicar el art. 249 del CST. Después de reproducir un segmento de la sentencia atacada, asevera que el Tribunal, luego de declarar el contrato de trabajo y sus extremos, debió aplicar el art. 249 del CST, para efecto de liquidar las prestaciones sociales, entre estas la cesantía. VIII.

RÉPLICA Monómeros Colombo Venezolanos, de manera conjunta, sostiene que la censura no logró derruir los pilares del fallo atacado. Que el sentenciador no se equivocó en su decisión, pues no se demostró que el actor hubiera desempeñado las funciones del cargo de técnico II, ni que realizara «las mismas condiciones de eficiencia» de los 18 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92333 trabajadores directos.

Aduce que tampoco probó trabajar en una jornada superior a la máxima legal y que no procede el pago de prestaciones sociales, por cuanto los desprendibles incorporados al expediente, demuestran que recibió la remuneración por dichos conceptos. Advierte que el segundo cargo, no fue desarrollado. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal negó la reliquidación de salarios, del trabajo suplementario, de «prestaciones sociales y aportes a pensión» con la base salarial de un técnico II, con el argumento de que el actor no acreditó desempeñar las mismas labores que un empleado directo de Monómeros Colombo Venezolanos SA, que no aportó pruebas de las funciones que ejecutaba un técnico II, para así comparar «las faenas de empaques» alegadas en el escrito inaugural y poder verificar si eran «las mismas funciones de empacador»; que tampoco demostró tener derecho a tal concepto, pues de acuerdo con «la certificación expedida por Monómeros Colombo Venezolanos obrante folio 234 y reverso, ello obedece a una escala salarial que va de técnico III, técnico II, técnico I y técnico maestro», y no se trató de una modalidad de cargos como se dijo en el hecho 60 de la demanda.

En cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el sentenciador plural se refirió a la reliquidación, que no a la liquidación. Y así lo ratificó al negar la adición de 19 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°92333 la sentencia a través del auto de fecha 13 de noviembre de 2018, con el argumento de que había resuelto las pretensiones quinta y décima, «referente[s] a la reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario devengado por un técnico II», cuando en su sentencia concluyó, que el actor no acreditó las funciones que ejercía en las instalaciones de la demandada, para poder hacer la comparación con las que ejecutaba un trabajador de planta que ocupaba el mismo cargo de técnico II.

Pese a que uno de los cargos se dirige por la senda de los hechos, queda fuera de controversia la declaración que hizo el ad quem de la existencia de «un contrato de trabajo en los periodos comprendidos del 1 de enero del 2002 al 30 de octubre del 2003 y del 1 de junio del 2005 al 15 de agosto del 2010», y de la prescripción parcial «de las primas de servicio convencionales, primas de navidad y primas de vacaciones convencionales causadas antes del 15 de agosto del 2007».

Asimismo, que no apeló lo concerniente a la pretensión de devolución de descuentos que le hizo las cooperativas y a la indemnización por despido injusto pues del primer tópico, la censura solo hizo una mera mención en el alcance de la impugnación, sin plantear ninguna sustentación y del segundo, guardó absoluto silencio. Es así que desde la vía fáctica, el recurrente alude la errónea apreciación de los documentos de folios «96, 108 al 110, 111, 133 al 146, 147 al 154, 234», y la preterición de los ubicados en los folios «139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149 y 154», pero solo hizo puntual 20 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92333 pronunciamiento de los medios de convicción que identifica con los folios 154, 136, 139 a 148, 149, 154, 234 o 968.

Aunque no se denuncia la demanda inicial como pieza procesal erróneamente apreciada, resulta ser cierto que allí el actor solicitó en la pretensión quinta: [ ] liquidar las prestaciones legales, teniendo en cuenta el salario que devengaban los trabajadores fijos o de planta de la empresa MONOMEROS S.A generadas durante la vigencia de la relación laboral contractual del señor SAUL ENRIQUE LASCAR SARMIENTO y la empresa MONOMEROS SA, desempeñando el cargo de EMPACADOR DE PRODUCTO -CAPROLACTAMA- en la Planta 8 de MONOMEROS SA en la modalidad de TECNICO II, prestaciones sociales identificadas como cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, en los términos de la convención colectiva de trabajo, a partir del 12 de noviembre de 2003.

Las certificaciones emanadas de Integra Cooperativa de Trabajo Asociado (f.°111 exp. digital) y Cointegral expedidas en los arios 2003, 2004 y 2005 (f.°124 a 130 exp. digital) dan cuenta que el demandante se desempeñó en Monómeros como técnico II y las de folios 140 a 158 del expediente digital (arios 2001 a 2003) como técnico III, lo que es ratificado con los comprobantes de las compensaciones emanados de las precooperativas y cooperativas demandadas y de las liquidaciones que estas hicieron (fs.°113 a 123 cdno. digital).

La certificación de Monómeros Colombo Venezolanos ubicada en el folio 968 del cuaderno digital de primera instancia, identificada por el Tribunal como de folio 234y por la censura en los folios 968 a 970, hace constar la «Escala Salarial de los trabajadores de la empresa que ocupaban el 21 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°92333 cargo de Técnico III, II, I y Maestro, durante el periodo comprendido entre 1990y 2011».

Con las anteriores probanzas se evidencia que el recurrente ocupó el cargo de técnico II y III por unos periodos determinados, en las instalaciones de Monómeros Colombo Venezolanos SA, que, por tratarse de un cargo nominativo, no se requería de más consideraciones para acceder a la nivelación salarial deprecada. Así las cosas, la carga probatoria que le atribuyó el ad quem al demandante, de acreditar las funciones que ejercía un técnico de planta es desatinado e inclusive desproporcionado, denominación. pues se trataba de la misma Contrario a los razonamientos del juez de segundo nivel, las pruebas en precedencia eran suficientes para analizar y vislumbrar los puntos de comparación requeridos y poder resolver la solicitud de nivelación, en aplicación del principio de «a trabajo igual salario igual», como también establecer si en efecto hubo un trato diferente, de cara a la escala salarial que venía aplicando la empresa a sus trabajadores, que se desempeñaban como técnicos II y III.

No está por demás puntualizar, que al haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo realidad, el colegiado no estaba compelido a ceñirse al concepto de «modalidad» que aludió el demandante, por quedar 22 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92333 demostrado la prestación de sus servicios como técnico en los niveles referidos. Pese a todo lo explicado en precedencia, y que el recurrente acredita los dislates que se le atribuyó al juez colegiado, la sentencia no será quebrantada, por cuanto al actuar esta Corte como Tribunal de instancia, arribaría a la misma conclusión, pero por razones muy distintas.

En efecto, al salir avante el recurso extraordinario en los términos antedichos, el análisis en sede de instancia se restringiría en resolver la condena pretendida contra Monómeros Colombo Venezolanos SA, por salarios y prestaciones sociales legales a favor del demandante, y las sanciones previstas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Asimismo, atendiendo lo sustentado en el recurso de apelación interpuesto por el actor, circunscribiéndose a los lapsos del 1 de enero de 2002 al 30 de octubre de 2003 y del 1 de junio de 2005 al 15 de agosto de 2010 y, a la declaración parcial de la excepción de prescripción, dado que no atacó en casación que, al terminar el vínculo el 15 de agosto de 2010 y «habiéndose presentado la presente demanda con la que se interrumpió el término prescriptivo el 20 de abril del 2012, es claro que las posibles acreencias laborales salvaguardas (sic) de dicho fenómeno son aquellas causadas desde el 15 de agosto del 2007 al 15 de agosto del 2010». 23 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92333 En ese orden, al encontrarse prescritas todas las acreencias laborales que correspondían a la primera relación contractual, esto es, del 1 de enero de 2002 al 30 de octubre de 2003, por haber transcurrido entre esta última fecha y el 20 de abril de 2012, más del término trienal que dispone los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, no habría lugar a proferir ninguna condena.

En lo concerniente al segundo vínculo declarado, es decir, desde el 15 de agosto de 2007 al 15 de agosto de 2010, de los comprobantes de folio 251 y ss, del cdno. 1 digital, se colige que, desde marzo de 2006 hasta el 15 de agosto de 2010, el actor no ocupó el cargo de técnico, sino que fungió como coordinador A, coordinador de envasado, auxiliar de envasado, auxiliar de empaque y coordinador de producción en las instalaciones de Monómeros.

Por lo tanto, al no acreditar el demandante que en dicho lapso se desempeñó como técnico bien en el grado II o III, no tiene derecho a pretender la remuneración que devengaban los trabajadores que fungían como tales y, por consiguiente, no procede la reliquidación de las acreencias laborales ni las sanciones moratorias pretendidas. Colofón de lo expuesto, si bien los ataques son fundados, no se casa la sentencia censurada.

No hay lugar a imponer costas en sede extraordinaria. 24 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°92333 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró SAÚL ENRIQUE LASCAR SARMIENTO contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA, GESTIÓN ACTIVA PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, INTEGRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, MAOSCUB & CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, INDUCO & CIA LTDA. INDUSTRIA Y CONTRATOS DEL GALLEGO, y COOPERATIVA SERVICIO INTEGRAL DEL NORTE.

Sin costas, como se expuso. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNFZ Ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 25