CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2600-2022 Radicación n.° 89798 Acta 23 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO CASALLAS SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el dos (2) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO SAS.
I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Casallas Sarmiento llamó a juicio a la Compañía Multinacional de Transporte Masivo SAS, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de marzo de 2011 y el 22 de mayo de 2014, y que la demandada no pagó en Radicación n.° 89798 SCLAJPT-10 V.00 2 forma completa el salario realmente devengado.
En consecuencia, se ordenara la reliquidación i) del auxilio de cesantía y sus intereses; ii) de las primas de servicios; iii) de los aportes a la seguridad social en pensión; iv) la sanción por la consignación incompleta de la cesantía; v) la indemnización moratoria y, vi) la indexación. Narró, que ingresó a laborar al servicio de la demandada, en el cargo de operador, mediante contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 2 de marzo de 2011 y el 22 de mayo de 2014, data en que terminó por renuncia. Afirmó, que su salario comprendía, un ingreso básico y uno variable conformado por horas extras, recargos nocturnos y auxilios extralegales que le eran cubiertos mensualmente; que a partir de abril del año 2011, la empresa empezó a pagarle además de los conceptos mencionados, bonos de canasta que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de prestaciones y que el salario promedio mensual devengado en el último año fue de $2.007.038, en el que aparece discriminado los conceptos antes mencionados.
Dijo, que pese a que se pactó con la convocada un auxilio de movilización, nunca le fue cancelado; que durante la relación contractual la empresa le sufragó además del salario básico, sumas que denominó «bono por mera liberalidad», «auxilio de salud» y «auxilio de salud y alimentación», pagos que se efectuaban en forma periódica, sin embargo, para efectos de liquidar salarios, prestaciones Radicación n.° 89798 SCLAJPT-10 V.00 3 sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social y demás acreencias, solo tuvo como base el básico mensual y no lo realmente devengado.
Para finalizar, aseguró que la empleadora no le consignó en forma completa el auxilio de cesantía, ni le pagó el valor correspondiente a la liquidación final de prestaciones sociales y demás acreencias laborales conforme al salario realmente pactado (f.° 3 a 12, del cuaderno principal, del expediente digital). La demandada se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó: el tipo de contrato de trabajo, la causa de terminación de este, la data de ingreso, el cargo desempeñado por el demandante, el reconocimiento de auxilios extralegales, el pago de las acreencias laborales y de los aportes al sistema integral de seguridad social. Sobre las demás manifestaciones refirió no ser ciertas.
En su defensa, adujo que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, el 2 de marzo de 2011, en el que pactaron que la empresa reconocería a su empleado un «auxilio de alimentación y un auxilio de salud y/o educación», y se acordó que tal pacto no tenía incidencia prestacional ni salarial; que el 21 de mayo de 2014, la relación laboral finalizó por renuncia del trabajador, agregando que siempre liquidó y canceló la totalidad de los derechos laborales.
Radicación n.° 89798 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 46 a 53 del cuaderno principal, del expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de febrero de 2020 (f.° 134, de la carpeta de CDS del expediente digital), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor LUIS EDUARDO CASALLAS SARMIENTO y la demandada COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTES MASIVOS S.A.S. CONEXIÓN MÓVIL S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de marzo de 2011 hasta el 21 de mayo de 2014, desempeñando el cargo de Operador, el cual terminó por renuncia del trabajador, con un último salario promedio mensual de $2.007.038, por lo motivado.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandada COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTES MASIVOS S.A.S. CONEXIÓN MÓVIL S.A.S. no canceló a la terminación del contrato laboral en debida forma sobre el verdadero salario mensual devengado por el actor, los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, durante la vigencia del contrato laboral a término indefinido, entre el 2 de marzo de 2011 y el 21 de mayo de 2014, por lo motivado.
TERCERO: CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTES MASIVOS S.A.S. CONEXIÓN MÓVIL S.A.S. a pagar al trabajador LUIS EDUARDO CASALLAS SARMIENTO por concepto de reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones durante la vigencia del contrato, entre el 2 de marzo de 2011 y hasta el 21 de mayo de 2014, los cuales ascienden a la suma de $16.852.581.45, por lo motivado.
CUARTO: DECLARAR Y CONDENAR que el demandado COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTES MASIVOS S.A.S. CONEXIÓN MÓVIL S.A.S. debe pagar al trabajador LUIS EDUARDO CASALLAS SARMIENTO la indemnización del artículo Radicación n.° 89798 SCLAJPT-10 V.00 5 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de $66.901 a partir del 22 de mayo de 2014 hasta por 24 meses, o hasta cuando se verifique el pago, y a partir de la iniciación del mes 25 se reconocerá al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando el pago se realice, concepto este que por los primeros 24 meses liquidados hasta el 1.º de agosto de 2017 ascienden a la suma de $48.168.912.
QUINTO: CONDENAR al demandado COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTES MASIVOS S.A.S. CONEXIÓN MÓVIL S.A.S. a pagar al trabajador LUIS EDUARDO CASALLAS SARMIENTO por concepto de sanción por no consignación de cesantías desde el 2 de marzo de 2011 hasta el 21 de mayo de 2014, por la suma de $96.337.824, por efecto de reliquidación de cesantías no consignadas, por lo motivado.
SEXTO: CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTES MASIVOS S.A.S. CONEXIÓN MÓVIL S.A.S. a realizar el pago de aportes para pensión, en la administradora de fondos de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, o en su defecto a Colpensiones, correspondiente al lapso comprendido entre el 2 de marzo de 2011 y hasta el 21 de mayo de 2014, sobre la suma de $2.007.038, salario de devengó el demandante, por lo motivado.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTES MASIVOS S.A.S. CONEXIÓN MÓVIL S.A.S. a indexar al momento de su pago las sumas reconocidas, únicamente por concepto de vacaciones, pues sobre los demás rubros se condenó previamente a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo motivado.
OCTAVO: COSTAS a cargo de la parte demandada COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTES MASIVOS S.A.S. CONEXIÓN MÓVIL S.A.S. y a favor del demandante, señor LUIS EDUARDO CASALLAS SARMIENTO, POR LA SUMA DE $1.200.00, por lo expuesto. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió fallo el 2 de julio de 2020, en el que dispuso revocar la decisión impugnada, para en su lugar, absolver a la Radicación n.° 89798 SCLAJPT-10 V.00 6 demandada, condenando en costas al demandante (f.° 170 a 184 del cuaderno principal del expediente digital).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a determinar, si había lugar a declarar que el rubro percibido por el trabajador a título de «auxilio de salud y/o educación», constituía salario, consecuencialmente, si era viable acceder a la sanción por consignación incompleta de la cesantía. Indicó, que no había discusión en cuanto a la naturaleza del contrato a término indefinido que firmaron las partes, los extremos temporales y el cargo.
Citó el artículo 127 CST que define la noción de salario y el 128 ibídem que señala cuáles no lo son por su naturaleza. Mencionó, de igual forma, que en tratándose de conceptos que componen los rubros salariales de los trabajadores en ejecución de sus funciones y en el marco de un contrato de rango laboral, «existen sendos conceptos que deben ser catalogados como retribución directa e incorporados para efectos de desplegar los pagos prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social».
Precisó, que teniendo claro las normas llamadas a gobernar el caso y que, acorde con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, efectuó un análisis de los elementos de prueba que obran en el proceso, tales como: la renuncia presentada por el demandante el 21 de mayo de 2014; la carta de su aceptación; los comprobantes de nómina Radicación n.° 89798 SCLAJPT-10 V.00 7 del actor, en los cuales se corroboraba que desde abril de 2011 y mensualmente, recibió un rubro denominado auxilio de salud y alimentación, cuyo monto era variable; la tarjeta Davivienda Visa; los recibos de pago de aportes a la seguridad social; el convenio de tarjeta Davivienda Visa; la certificación laboral; el contrato de trabajo del accionante, en cuya clausula séptima, parágrafo 2°, se indicó el acuerdo de exclusión salarial en cuanto a las sumas recibidas por el trabajador por concepto de bonificaciones, premios o similares, bien sea por cumplimiento de obligaciones, buen desempeño, cumplimiento de objetivos o tareas etc.; y el soporte de consignación de pagos de cesantías.
Igualmente, determinó que la entidad convocada, en su interrogatorio de parte aceptó que durante la vigencia de la relación laboral se le canceló al señor Casallas Sarmiento un auxilio por concepto de salud y/o educación, pero aclaró que las partes acordaron que los mismos no tendrían incidencia salarial, que se cancelaban de forma mensual mediante una tarjeta de Davivienda canasta por un convenio realizado con la entidad bancaria y por ello, solo podía ser utilizada para la compra de productos de la canasta familiar y que dichos montos no fueron tenidos en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales.
Expuso que las testigos Yamile Gavilán Cuervo y Astrid Campos Espinoza, para la data de vinculación del demandante trabajaban en la empresa y, por ende, les constaba que a los operadores de la empresa se les pagaban adicional al salario básico, un auxilio de transporte y un Radicación n.° 89798 SCLAJPT-10 V.00 8 grupo de beneficios que no hacían parte del salario, entre estos un auxilio de salud, educación y alimentación, los cuales, desde el comienzo del contrato, se les explica a los trabajadores que eran para ayudar al pago de medicamentos o exámenes, educación para ellos y sus hijos y alimentos; que existía un convenio con Davivienda, se les entregaba una tarjeta Visa que les servía para realizar el mercado, por tanto solo se puede utilizar para la compra de alimentos y nada más. Asimismo, indicó que estos beneficios se cancelaban con ocasión a un paquete que se reparte de acuerdo a los indicadores con los que Transmilenio los mide: Precisa Yamile Gavilán Cuervo que los trabajadores tienen un grupo “máster” o equipo y ellos lo que deben hacer es cumplir como equipo, porque si no lo hacen Transmilenio multa a la compañía y se disminuye el valor de los beneficios.
Así mismo, puntualiza Astrid Campos Espinoza que al ingreso de los trabajadores a la empresa se les explica que los referidos beneficios no tienen carácter salarial y en el contrato se especifica que la persona recibe unos beneficios que no tienen compensación salarial y el demandante firmó de forma voluntaria el contrato, agrega que estos beneficios se dan porque Transmilenio mide a la compañía a través de unos factores de desempeño y por eso, los beneficios pueden verse afectados por los incumplimientos que hace la compañía, por eso a final de mes quedaba una bolsa de beneficios a repartir y el área de operaciones los distribuía a través de las equipos “master" y a su vez nómina lo distribuía mediante la tarjeta de alimentos y a través del Auxilio de Salud y Educación. Acorde con lo expuesto, resaltó que la regulación citada permite al empleador, en ejercicio de sus facultades y previo acuerdo con el trabajador, pactar la retribución de conceptos que carezcan de incidencia salarial, para así abstenerse de computarlos al momento de liquidar las prestaciones Radicación n.° 89798 SCLAJPT-10 V.00 9 sociales.
Ello, a fin de que el empleador no le niegue al trabajador nuevos ingresos que fueran diferentes a su remuneración básica. En su respaldo, reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, CSJ SL, 24 abr. 2007, rad. 27851 y CSJ SL, 20 oct. 2009 rad. 35154. Afirmó, que no podía entrar a negar a las partes la ejecución de las libertades sobre la cuantificación salarial, respetando el mínimo legal, que pueda hacer el empleador con el trabajador, en atención a lo consagrado en el artículo 128 CST, al convenir que cierto beneficio extralegal no tendría incidencia prestacional.
Consideró que las partes gozan de plena libertad contractual para convenir la modalidad salarial y también les es dable establecer que el mismo será por la ejecución individual o grupal de toda la compañía, a fin de ser merecedores de beneficios, «como ocurre en el sub examine, en la medida [en] que acorde lo indicado por los testigos los Auxilio de Salud y Alimentación eran cancelados con fundamento en una bolsa de beneficios cuyo monto dependía de los indicadores que medía Transmilenio y se repartían a nivel grupal, atendiendo a los resultados».
En ese orden, concluyó el ad quem que el mentado auxilio no comportaba una retribución directa de las labores ejecutadas por el actor, sino que fue decisión de la empresa distribuir esta bolsa de beneficios generada por el cumplimiento de los lineamientos establecidos por Transmilenio, entre los grupos de trabajo, por el cumplimiento del objeto contractual en general, lo cual no es Radicación n.° 89798 SCLAJPT-10 V.00 10 factor salarial en los términos del art. 128 del CST, a más que existía un acuerdo entre los extremos litigiosos donde pactaron su exclusión como factor de salario en el parágrafo 2° de la cláusula séptima del contrato de trabajo, sin que el demandante, al momento de suscribirlo, haya presentado reparo alguno sobre tal estipulación, cómo para predicar la ilegalidad del mismo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia censurada, para que en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que pasan a examinar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: Radicación n.° 89798 SCLAJPT-10 V.00 11 […] los artículos 127 y 128, en relación con los artículos 19, 21, 43, 55, 65 del C.S.T. modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 8º de la Ley 153 de 1887, artículo 249 y 253 (artículo 17 Decreto 2351 de 1965) del C.S.T., artículo 1º de la Ley 52 de 1975, artículo 7 de la Ley 01 de 1963, artículos 64, 65, 186, 189, 193 y 306 C.S.T., artículo 167, 176, 193, 196 y 281 del C.G.P. (antes 177, 187, 197 y 200 del C.P.C.), en armonía con el artículo 145 y artículo 60 del C.P.L., artículo 1626 del C.C. y artículo 53 de la C.N. Como causa eficiente de la violación enlista los siguientes errores de hecho que califica de evidentes: 1.
Dar por demostrado sin estarlo que los valores reconocidos al trabajador por concepto de “auxilio de alimentación, salud y/o educación” no retribuían directamente la labor del trabajador. 2. No dar por demostrado estándolo que, los valores reconocidos al trabajador por concepto de “auxilio de alimentación, salud y/o educación” retribuían directamente la labor del trabajador. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que, los valores reconocidos al trabajador por concepto de “auxilio de alimentación, salud y/o educación” eran reconocidos por el comportamiento del trabajador en forma grupal y no por su trabajo en sí 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que, la demandada actuó de buena fe bajo la creencia de no incluir los bonos por mera liberalidad y auxilios extralegales de alimentación, salud y/o educación como factor salarial.
Los valores percibidos por el trabajador a título de “auxilio de alimentación, salud y/o educación” eran reconocidos en forma individual a cada operario. 5. Dar por demostrado que, el mentado “auxilio de alimentación, salud y/o educación” no comportaba una retribución directa de las labores del trabajador, sino a una distribución de bolsa de beneficios generada por el cumplimiento de los lineamientos por Transmilenio entre los grupos de trabajo. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que, existió un acuerdo entre los extremos donde pactaron la exclusión laboral conforme al parágrafo 2° de la cláusula séptima del contrato de trabajo. 7. No tener por establecido, a pesar de estarlo, que la demandada disfrazó el carácter salarial de los denominados auxilio de alimentación, salud y/o educación. Radicación n.° 89798 SCLAJPT-10 V.00 12 8.
No dar por demostrado el salario realmente devengado por el trabajador teniendo en cuenta los auxilios de alimentación, salud y/o educación son constitutivos de salario. Alega, que los yerros resultaron de la errónea apreciación del: • Contrato de trabajo • Testimonio rendido por YAMILE GAVILÁN CUERVO y ASTRID CAMPOS ESPINOZA • Comprobantes de nómina del demandante (Fls. 15-16, 50-51 y 75-113) Dice, que se evidencia el yerro en que incurrió el Tribunal al apreciar el contrato de trabajo (f.° 53 a 57), al indicar en su contenido literal que las partes acordaron que el mentado “auxilio de alimentación, salud y/o educación” fue excluido como factor salarial, pues de una simple lectura del parágrafo 2° de la cláusula séptima del contrato, se concluye la inexistencia de dicho pacto en cuanto al mentado beneficio, toda vez que, por el contrario, lo que allí se infiere, es que la empresa como empleadora reconocería bonificaciones (genéricas), «por el cumplimiento de obligaciones, buen desempeño, cumplimiento de objetivos o tareas, etc.», de donde necesariamente resulta concluir que los auxilios reconocidos al trabajador estaban atados a su comportamiento como trabajador y no en forma grupal como pareció entenderlo el Juez de apelaciones.
Refiere, que el cumplimiento de obligaciones por parte del trabajador conforme no solo al contrato sino a las órdenes Radicación n.° 89798 SCLAJPT-10 V.00 13 impartidas por su empleador, el buen desempeño que conlleva el apego a las indicaciones y funciones en relación con su cargo, la observancia de objetivos y tareas, no pueden asemejarse con el comportamiento del trabajador sino al verdadero cumplimiento de sus labores y si tales pagos, medían el comportamiento del trabajador, necesariamente debió concluirse que, en verdad retribuían su labor.
Precisa, que no puede aceptarse, como lo hizo el Tribunal, que al momento de suscribir el contrato no haya efectuado reparo alguno, para entenderse válidamente el referido pacto de exclusión salarial respecto de los auxilios de alimentación, salud y/o educación, y menos aún que las partes acordaron que dichos emolumentos serían reconocidos de manera grupal y a efecto cita lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509.
Recuerda, que la Corte ha indicado y reconocido la naturaleza salarial de pagos adicionales al salario básico o habitual que percibe el trabajador, no obstante medie pacto entre las partes que pretendan desdibujar tal naturaleza, facultad que no le es conferida a las partes y con mayor razón cuando en dichos acuerdos no se identifica plenamente la finalidad de sus pagos que además retribuyen la labor del trabajador, como en el sub examine, el denominado «auxilio de alimentación, salud y/o educación» que en sentir del ad quem las partes pactaron desnaturalizar su incidencia salarial conforme a lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato; por el contrario, de la lectura de la misma cláusula no se establece de manera alguna su finalidad de pago, pues Radicación n.° 89798 SCLAJPT-10 V.00 14 simplemente se indica que «las bonificaciones, premios o similares» no tendrán incidencia salarial, sin que puede predicarse una destinación específica.
Exalta, el yerro del Tribunal cuando afirma que tales pagos no retribuyen la labor y que los mismos están atados al comportamiento del trabajador, no obstante, acepta la habitualidad y el cumplimiento de las obligaciones del trabajador, las que necesariamente comportan la prestación directa y personal del servicio y por ende el cumplimiento de sus labores.
Recalca, que de las pruebas allegadas y practicadas al proceso ninguna acredita el pago de los auxilios por el comportamiento del trabajador, más allá de la manifestación de la demandada en cuanto a que dichos pagos correspondían a una valoración que Transmilenio efectuaba a la demandada y señala lo dicho en las providencias CSJ SL20725-2017 y CSJ SL8216-2016.
Destaca la valoración errónea de la prueba testimonial, pues al ser preguntadas las dos testigos mencionadas, respecto de si para acceder a los mentados auxilios el trabajador debía acreditar alguna condición especial como problemas de salud o temas relacionados con estudio, las dos indicaron, de manera vehemente, que «no se pide que acredite nada», de donde bien podría colegirse que «contrario a lo manifestado por las testigos, el rótulo de “AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, SALUD Y/O EDUCACIÓN” sólo fue usado para disfrazar la verdadera naturaleza salarial de dicho pago, Radicación n.° 89798 SCLAJPT-10 V.00 15 en cuanto a que el trabajador percibía dichos pagos como retribución de sus servicios, enriquecía su patrimonio y podía invertirlo o disponer de ello de manera libre».
Asegura, que es igualmente equivocada la conclusión del Tribunal en cuanto a que las deponentes indicaron que el pago del referido auxilio se hiciera a través de una Tarjeta Davivienda, toda vez que Yamile Gavilán Cuervo en su testimonio indicó que «los auxilios se cancelaban de manera mensual dentro de su, bueno, la parte que era de salud y/o educación se pagaba con su nómina y la de alimentación, con su tarjeta» y la señora Astrid Campos Espinoza, refirió que «estos beneficios de salud y/o educación, pues digamos que se consignaban a través de su cuenta de Bancolombia», en consecuencia, los mentados auxilios se pagaban directamente en la nómina del trabajador, por lo que disponía de ellos libremente y enriquecía su patrimonio (Demanda de casación, expediente digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Hace referencia a cada una de las pruebas denunciadas por la censura y estima que el impugnante: i) no logra probar que el Tribunal incurrió en error de apreciación respecto del contrato de trabajo, los comprobantes de nómina del demandante, y los testimonios de Yamile Gavilán Cuervo y Astrid Campos Espinoza; Radicación n.° 89798 SCLAJPT-10 V.00 16 ii) no efectúa reproche alguno a las pruebas documentales tales como: la carta de renuncia del trabajador, carta de aceptación de renuncia, tarjeta Davivienda Visa, comprobantes de pago de seguridad social, convenio de tarjeta Davivienda Visa, certificación laboral, soporte de consignación de pagos de cesantías e interrogatorio de parte del representante legal, medios de convicción que aun en conjunto con las que fueron criticadas demostraron sin lugar a equívocos que los beneficios otorgados por la mera liberalidad del empleador al demandante denominados auxilio de salud y educación y de alimentación, no son salario; y iii) no demuestra que el ad quem haya incurrido en los errores de hecho que menciona en el cargo (escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte) VIII.
CARGO SEGUNDO Acusa, La sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 65, 127, 142 de la misma norma sustantiva, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 53 de la Constitución Política.
Aduce, que la discrepancia con la sentencia gravada radica en el entendimiento que el ad quem les dio a las disposiciones sustanciales citadas en el planteamiento del cargo, en especial al artículo 128 del CST, en cuanto faculta Radicación n.° 89798 SCLAJPT-10 V.00 17 a las partes a convenir que cierto beneficio extralegal no tenga incidencia salarial.
Indica, que al constituir el soporte de la sentencia del ad quem, la antigua doctrina de esta Sala, la cual ha sido modificada, la decisión de instancia perdió su soporte jurídico y, por tanto, se debe concluir que el colegiado incurrió en un error in iudicando al entender las disposiciones sustanciales bajo una interpretación diferente a la que en derecho corresponde de acuerdo al nuevo criterio.
Para apoyar su dicho transcribe el contenido de la sentencia CSJ SL5146-2020. Dice, que por lo antepuesto resulta evidente el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal al considerar que, De manera tal, que esta Colegiatura no puede entrar a negar a las partes la ejecución de las libertades sobre la cuantificación salarial, respetando el mínimo legal, que puede hacer el empleador con el trabajador, acorde a los lineamientos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo al convenir que cierto beneficio extralegal no tendría incidencia prestacional”.
(Recurso de Casación, cuaderno digital de la Corte) IX. RÉPLICA Afirma, que el recurrente: i) no sustentó en debida forma su ataque por lo que no logra demostrar la afirmación contenida en el mismo; ii) se limitó a transcribir sentencias de la Corte, una de ellas ajena al asunto que se debate; iii) no indica cuál debió ser la interpretación que el Tribunal le debió dar al artículo 128 CST; iv) ni logra demostrar su Radicación n.° 89798 SCLAJPT-10 V.00 18 pretendida descalificación del acuerdo de voluntades contenido tanto en el parágrafo segundo de la cláusula séptima del contrato individual de trabajo y en la cláusula décima del mismo; v) se abstiene de mencionar de qué forma debió interpretarse la norma aplicable al caso en litigio, por lo que el ataque debe ser desestimado (escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES El recurso de casación, en razón a su carácter extraordinario y su propósito de infirmar decisiones judiciales amparadas por las presunciones de cierto y legalidad, requiere de la satisfacción de unas exigencias técnicas mínimas que permitan el análisis de fondo de las acusaciones en tanto esas formalidades hacen parte del debido proceso.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1210-2019 y CSJ SL142-2020, la Corte indicó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Radicación n.° 89798 SCLAJPT-10 V.00 19 Se dice lo precedente porque, como lo advierte la réplica y lo observa la Sala, en verdad el impugnante no veneró esa labor, toda vez que la demanda con que pretende sustentar los dos ataques exhibe graves e insuperables deficiencias que no permiten el estudio de fondo, como se para a explicar: 1. Cargo primero Dirigido por la senda de los hechos, denuncia preceptos adjetivos tales como los artículos «167, 176, 193, 196 y 281 del C.G.P. (antes 177, 187, 197 y 200 del C.P.C), pero no las formuló como debía, es decir, como violación medio, que aceleró la de la disposición sustancial que menciona en la proposición jurídica como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377, CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y también recordada en la CSJ SL22169-2017, que sostuvo: […] En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que «los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
Como tampoco explicó, en el embate, como era de su carga, de qué manera la transgresión de las citadas normas procesales, desató el quebranto de la normativa sustantiva denunciada, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: Radicación n.° 89798 SCLAJPT-10 V.00 20 […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Pauta jurisprudencial que ha sido destacada como falencia insuperable de la acusación, en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401. Ahora bien, acorde con el perfil de la acusación, la jurisprudencia ha advertido que en los escenarios en que se encamine el ataque por la vía de los hechos, es deber del censor individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían apoyado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión censurada.
Sobre el tema y a manera de ejemplo, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, se dijo: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a Radicación n.° 89798 SCLAJPT-10 V.00 21 los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL3169-2019, CSJ SL2972-2018, y CSJ SL1787- 2019).
Acorde con lo anterior, se observa, que de cara a las documentales aludidas por el censor, en verdad no cumplió con la carga argumental exigida en casación, esto es, mostrar que el tenor literal de dichas probanzas, que se dicen fueron erróneamente apreciadas, es manifiestamente contrario a lo que sobre estas extrajo el sentenciador, a fin de poner el deber insoslayable de mostrar, de manera individual, lo que esos elementos de prueba realmente acreditaban y poner en evidencia que surge notoriamente un desacierto monumental en la comprensión de los hechos; solo así, puede la Corte aceptar que, de haberse valorado acertadamente los correspondiente medios de convicción, necesariamente habría de arribarse a una conclusión distinta y, por consiguiente, a la decisión óptima reclamada.
Así pues, en su disertación no demostró, con planteamientos serios y razonamientos lógicos, cómo la errada apreciación de tales medios probatorios condujo a los dislates endilgados a la decisión; por el contrario, el recurrente se preocupó por mostrar, a partir de su propio Radicación n.° 89798 SCLAJPT-10 V.00 22 juicio y de apreciaciones subjetivas, que de los documentos se desprende alocuciones únicamente admisibles en las instancias en las que es posible aducir libremente razones, pero extrañas al recurso de casación que, por su carácter extraordinario exige para su desarrollo y sustentación una técnica procesal ineludible.
Resulta oportuno rememorar que, como insistentemente lo ha dicho la Sala, para que se configure el error de hecho, «es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta», como así se puntualizó en la sentencia CSJ SL5988-2016. Aspectos este sobre los cuales se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la CSJ SL544-2013, cuando dijo: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador;
Radicación n.° 89798 SCLAJPT-10 V.00 23 demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. De otra parte, en lo que hace a los testimonios estos medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tiene tal connotación el documento autentico, la confesión judicial o la inspección judicial y su examen solo sería posible si primariamente se evidencia un error ostensible a través de una prueba calificada.
Al respecto, sobre este último tema, en la sentencia CSJ SL9012-2017, se dijo: Aún si la censura se hubiera tomado el trabajo de precisar los motivos de su aseveración, igualmente sabido es que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.
(Ver entre otras, las sentencias, CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 31239, CSJ SL9012-2017, CSJ SL3934-2018 y CSJ SL3994-2019). Radicación n.° 89798 SCLAJPT-10 V.00 24 A lo anterior se adiciona que el impugnante incurre en la impropiedad de elucidar lo que denomina como 1°, 2°, 3° 5° y 7° «errores de hecho», relacionados sobre la connotación de factor salarial de los auxilios de alimentación, salud y educación y su incidencia en el establecimiento del salario realmente devengado por el demandante, lo que requiere de un análisis jurídico y, por lo mismo, la labor de la Corte para encontrar la presunta equivocación estribaría en un razonamiento susceptible de ser revelado por la vía de puro derecho y no fáctico como el recurrente lo plantea.
Ello, por cuanto la elocución vertida en el cargo incluye, en razón a lo precedente, aspectos netamente jurídicos, en tanto refiere su inconformidad frente a la conclusión a la que arribó el tribunal en la ausencia de factor salarial de los conceptos recibidos por el actor, en virtud del artículo 128 del CST. Como es sabido, en la vía indirecta, solo es admisible la discusión de índole factico probatorio, provenientes de errores de hecho o derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción, en donde no es permitido aspectos jurídicos.
En relación a este asunto, en la sentencia CSJ SL4220- 2018, se dijo: Adicionalmente, en este mismo cargo enderezado por la vía indirecta, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error Radicación n.° 89798 SCLAJPT-10 V.00 25 jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. 2.
Cargo segundo Este embate, dirigido por la vía jurídica el censor le enrostra al Tribunal la interpretación errónea, en especial, del artículo 128 del CST, sin embargo, no hace la más mínima argumentación al respecto, carga que no puede ser suplida de oficio por la Corte por el carácter dispositivo del recurso, por el contrario, su argumentación innova en alegato propio de las instancias.
En efecto, de cara a las características del discurso, para que se cumpla la sustentación de la modalidad no fue atendida por el precursor de la casación, porque no existe una exposición de lo que concluyó con error el sentenciador al aplicar la preceptiva denunciada ni del recto entendimiento de esta con el fin de que la Sala puede efectuar la respectiva confrontación. En lo que atañe a la forma como se debe plantear el submotivo de violación al que acudió el proponente, en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, se expuso que: [ ] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionado con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga Radicación n.° 89798 SCLAJPT-10 V.00 26 avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.
Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
También se puede consultar la sentencia CSJ SL918- 2021. En tales condiciones y ante los defectos anotados impiden a esta Sala hacer un juicio de corrección sobre el fallo confutado, dada la insuficiencia técnica del recurso propuesto. Por lo dicho, los dos cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la replicante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 89798 SCLAJPT-10 V.00 27 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de julio de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO CASALLAS SARMIENTO contra COMPAÑÍA MULTINACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO SAS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EN PERMISO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA