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SL2600-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso de anulación Radicado 88103 Referencia: Recurso de anulación interpuesto dentro del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES –SINTRASERTIC y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, salvo mi voto, en lo atinente a lo decidido en la providencia frente a la Cláusula 7, relacionada con la Vigencia de normas y derechos adquiridos, por las razones que paso a explicar.

Respecto de dicha cláusula 7 el Tribunal de Arbitramento decidió: «Fue negado por el tribunal de arbitramento, con los siguientes fundamentos: Radicación n.° 88103 Salvamento de Voto 2 En cuanto al ARTÍCULO

7. CAPITULO II VIGENCIA DE NORMAS Y DERECHOS ADQUIRIDOS. como solución a este punto el Doctor Edgar D Jesús White Uribe manifiesta que interpreta, que se deben tomar los derechos adquiridos de los siguientes puntos en concreto [de los transcribió el texto completo]DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS TRABAJADORES DE EPM AFILIADOS A SINTRASERTIC […]SUBSIDIO DE TRANSPORTE […]VESTIDOS Y ZAPATOS […] AUMENTO […] SALARIO MÍNIMO […] CARGOS NUEVOS […] REEMPLAZOS […] SALARIO PARA LIQUIDACIÓN DE VACACIONES […] AUXILIO TRES PRIMEROS DÍAS DE ENFERMEDAD […] BENEFICIO POR DEFUNCIÓN […] PRIMA DE NAVIDAD […] PRIMA DE VACACIONES […] PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN JUNIO […]PRIMA DE ANTIGÜEDAD […] PRIMA DE MATERNIDAD Y ABORTO […] PRIMA DE MATRIMONIO […] PRIMA CASA DE MAQUINAS SUBTERRANEAS.

EPM E.S.P.[…] SUBSIDIO FAMILIAR EXTRAORDINARIO […] SUBSIDIO DE TRANSPORTE […] VESTIDOS Y ZAPATOS […]SODBREREMUNERACIÓN DE RED SUBTERRANEA ENERGÍA […] JORNADA DE TRABAJO […] EMPALMADORES, SOLDADORES Y SUS AYUDANTE […] TRABAJOS EN DOMINGOS Y DIAS FERIADOS […] COMPENSACIÓN POR TRABAJO EN TIEMPO SUPLEMENTARIO […] COMITÉ DE DESPIDOS […] PERMISOS POR CALAMIDAD […] PRÓTESIS ODONTOLÓGICA […] APARATOS ORTOPÉDICOS […] BENEFICIO POR ANTEOJOS […] FONDO ROTATORIO DE CALAMIDAD DOMÉSTICA URGENCIA FAMILIAR […] PLAN ADICIONAL DE SALUD […] FONDO MÉDICO QUIRÚRGICO […] SERVICIOS EN LAS CENTRALES […] SERVICIOS EN MEDELLÍN (Transporte) […] AYUDAS ESCOLARES […] CURSOS DE INSTRUCCIÓN DEPORTIVA, CULTURAL GIMNASIOS. […] ESTUDIOS DE CAPACITACIÓN BÁSICA Y PROFESIONAL […] FONDO ROTATORIO DE EDUCACIÓN […] FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA […] INTERESES A LAS CESANTÍAS […] PLAZO PARA PAGO DE PRESTACIONES […] SEGURO EXTRALEGAL […] PROVEEDURÍA […] SERVICIOS EN LAS CENTRALES […] VENTA DE REFRESCOS […] PROTECCIÓN A LOS CONDUCTORES Y DAÑOS […] EXTENSIÓN DE COBERTURA CONVENCIONAL […] CUOTAS MODERADORAS […] De otro lado estima que la posición del doctor Edgar White introduce puntos y asuntos no presentados en el pliego y por ende no discutidos por las partes, en donde conferirlos es extralimitar nuestras competencias.

Así mismo manifiestan los Árbitros que en este punto el sindicato pretende se le apliquen lo pactado con otras organizaciones sindicales en otras convenciones colectivas, derechos de los que si bien pueden estar disfrutando es en atención a sus condiciones de afiliados a dichas organizaciones o por extensión de las mismas mas no por que tales derechos manen de convención colectiva suscrita con SINTRASERTIC toda vez que está aún no existe.

Igualmente, el texto convencional con el cual se pretende por parte de SINTRASERTIC se integre al presente laudo, consagra facultades administrativas de la empleadora y disposiciones jurídicas, que escapa a la facultad de los Árbitros, Radicación n.° 88103 Salvamento de Voto 3 para pronunciarse sobre estos aspectos, por consiguiente, se niega este punto por mayoría».

Por su parte, la empresa recurrente solicitó su anulación aduciendo que por decisión mayoritaria, los árbitros olvidaron que en tratándose de empresas donde coexisten Sindicatos y pluralidad de Convenciones Colectivas, los árbitros sí están llamados a que su decisión sea en EQUIDAD y en este sentido, atender peticiones de los trabajadores por medio de su Sindicato, para que no se generen desigualdades entre los trabajadores, lo anterior, teniendo en cuenta que por lo que se extracta de la propuesta presentada por el árbitro disidente, no se pretende que se conceda un convención espejo, pero si, que mínimamente pueda los trabajadores afiliados a su Sindicato SINTRASERTIC, unos derechos extralegales de manera directa y no por la aplicación de una EXTENSIÓN CONVENCIONAL de que trata el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo ( artículo 38° del Decreto Ley 2351 de 1965 sobre EXTENSIÓN A TERCEROS, sobre derechos convencionales de otro sindicato mayoritario dentro de la empresa, situación contraria a lo motivado en su fallo por la posición mayoritaria del presente Tribunal, que a nuestro juicio, entendió mal lo pretendido por el Sindicato SINTRASERTIC en el artículo 7º de su pliego petitorio (VIGENCIA DE NORMAS Y DERECHOS ADQUIRIDOS […] el Tribunal omitió en su deber legal, pronunciarse de fondo frente a una petición en concreto de un sindicato en su pliego petitorio y es necesario Que se devuelva para que se pronuncien sobre lo pedido.

En varias sentencias de esta misma Corporación, la Sala de Casación Laboral, en situaciones similares y en tratándose de la competencia de los árbitros, que se rigen por decisiones en equidad y no en derecho, ha manifestado, que los árbitros que dirimen un conflicto colectivo laboral por presentación de un pliego petitorio, pueden fallar en procura de mantener la equidad en relación con derechos contenidos en otras convenciones colectivas que rijan en la empresa… Frente a este puntal aspecto, la Sala mayoritariamente consideró, conforme a la sentencia SL1740-2017, que « los árbitros no podían pronunciarse frente a peticiones como las planteadas por el sindicato, en las que se pedía que en dicho instrumento colectivo Radicación n.° 88103 Salvamento de Voto 4 se mantuvieran los beneficios convencionales propios de otras organizaciones sindicales fruto de su particular convenio, los cuales gozaban los afiliados por extensión o multiafiliación, pues por una parte, ello limitaba la capacidad de diálogo y negociación del empleador con el que se pretendía la firma de ese nuevo instrumento, además de que tal simplificación, en la práctica conducía al sindicato a restringirse a lo logrado por otros, y no impulsar la identificación con sus propias conquistas, y por la otra, porque la natural consecuencia frente a la posibilidad de beneficiarse de varios mecanismos colectivos, es que los trabajadores puedan elegir el que mejor se ajuste a sus intereses, sin que para ello sea necesario una manifestación expresa de los componedores», reproduciendo apartes dicho fallo, con base en lo cual negó la solicitud del Sindicato.

Pues bien, tal y como lo manifesté en aquella oportunidad (sentencia SL1740-2019), en la que también salvé voto frente a este punto en concreto, considero, que no resulta acertado desconocer la competencia de los árbitros para pronunciarse de fondo sobre lo relacionado con peticiones, como las planteadas por el sindicato, en las que se pedía que en dicho instrumento colectivo se mantuvieran los beneficios convencionales propios de otras organizaciones sindicales fruto de su particular convenio, los cuales gozaban los afiliados por extensión o multiafiliación. Lo anterior, por cuanto, tal y como expuse en aquella oportunidad, dichas reflexiones desconocen varios aspectos propios del conflicto colectivo de trabajo i) lo que se presenta en este caso no es la petición de un afiliado de beneficiarse de distintas convenciones sino la de un Sindicato de incorporar en un instrumento jurídico, es decir el convenio colectivo, disposiciones que la empresa se encontraba reconociendo; ii) Lo anterior no es una petición de extensión de la Radicación n.° 88103 Salvamento de Voto 5 convención, que responde a la figura de un sindicato que agrupe las 2/3 partes de los trabajadores de la empresa, sino que se trata de una reclamación del Sindicato que negocia, incorporada en un pliego de peticiones y cuya aspiración es traducirla en un acuerdo extralegal; iii) como la titularidad del pliego de peticiones la tiene el Sindicato, es este quien define los temas que, finalmente, se abordarán en la etapa de arreglo directo, dentro de ellos se permite la discusión de aspectos relacionados con beneficios extralegales que se encuentran en otros convenios y que se entienden viables a la organización sindical.

Son desacertadas por tanto tales estimaciones, incluso en atención al principio de igualdad, un Sindicato puede reclamar en la negociación, por estimar que tiene similares condiciones que otra organización que coexista en la misma empresa, rama, industria o gremio, un acuerdo colectivo de la misma forma, y ello no riñe, como equivocadamente lo entiende la providencia, pues justamente en la etapa de arreglo directo ambas partes debatirán sobre el contenido de lo pedido, sin que ello, como equivocadamente lo entiende la decisión, implique la incorporación de otra convención, sino la integración a la que allí se pacte de tales normas.

Se desconoce con tal postura que ha sido perfectamente válido en las organizaciones sindicales, e incluso en las posibilidades de concertación con trabajadores no sindicalizados, acudir a otros convenios que sirven como referentes para el establecimiento de las condiciones de trabajo que regularan sus contratos, de allí que resulte arbitraria la definición que aquí se hace.

Tampoco comparto el argumento se según el cual el sindicato «no quería perder los beneficios de que gozaba por extensión y multiafiliación de sus miembros» y que por ello solicitó que «esos beneficios propios y particulares de las demás asociaciones, se mantuvieran junto con las nuevas aspiraciones en otras materias que se plantearon en el pliego», pues como atrás lo expliqué, aquí no se trata de la extensión de la convención, que jurídicamente procede de manera distinta a la que aca se entiende, además, que por respeto al contenido del principio de libertad sindical no es posible exigirle a la organización de trabajadores la manera en la que esta debe presentar sus exigencias ante el empleador, ni menos condicionar aquellas, salvo que estén en contravía de las leyes o de la equidad y, en este asunto, ninguna de ellas se concretó. Radicación n.° 88103 Salvamento de Voto 6 En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.