Micelio
SL260-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL260-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00183-01 Acta 04 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que RAÚL TASCÓN REYES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a Casación Laboral Estudio SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 2 T.P. 287.982 del C.S. de la Judicatura, conforme Certificado de Existencia y Representación Legal del 5 de marzo de 2024 y Escritura Pública n.° 471 del 16 de marzo de 2023 que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Raúl Tascón Reyes llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el retroactivo indexado, lo ultra y extra petita, más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 1º de junio de 1945 por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía 75 años, cotizó 603 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en 1994 tenía 49 de edad, de manera que era beneficiario del tránsito legislativo, motivo por el cual su prestación debió reconocerse con el Acuerdo 049 de 1990, pero fue negada por Resolución n.° 324205 del 25 de octubre de 2015, por no cumplir los presupuestos del artículo 33 de la primera de las normas mencionadas, razón por la que requirió el otorgamiento de la indemnización sustitutiva que fue concedida en Acto Administrativo n.° SUB 78761 del 30 de marzo de 2019 (f.os 2-10 Primera Instancia_Cuaderno_2024093108538 SIUGJ).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la calenda del natalicio y la reclamación del derecho, respecto de los demás dijo que se trataban de apreciaciones subjetivas del demandante. Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad, prescripción, legalidad de los actos administrativos que emitió y la genérica (f.os 51 y ss ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 8 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali (f.os 286-287 acta, 288 audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2024093108538 SIUGJ ) decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por COLPENSIONES.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones que en su contra eleva el señor RAÚL TASCÓN REYES. [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso el reclamante, a través de sentencia del 22 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (f.os 172-173 Segunda Instancia_Cuaderno_2024093213203 SIUGJ) confirmó la de primer grado e impuso costas a aquel.

En lo que interesa al recurso extraordinario estimó como fundamento de su determinación que el actor con independencia de que se sumaran tiempos públicos y privados de cotización, era un hecho cierto la existencia de Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 4 603 ciclos, de manera que en todo caso, no cumplía con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, pues los últimos 20 años a que hacía referencia la norma son anteriores al cumplimiento de la edad, más no a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 como lo pretendía el promotor del juicio.

Advirtió que no acreditaba los presupuestos de la Ley 33 de 1985, ni de la 71 de 1988, así como los previstos en la normativa por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, pues: [ ] de ningún modo los superiores aludidos desde la demanda y en la fase administrativa cuando le negaron la pensión de vejez y además coincide con el número de semanas cotizadas por las cuales se le reconoció la indemnización sustitutiva de vejez (sic).

Señaló que: [ ] a pesar de referirse en la contestación de la demanda de 860 semanas de cotización y 1249 semanas en total resulta[ba] pertinente anotar que en gracia de discusión no apare[cía] por ningún lado de las actuaciones referencia [de] este suceso, el que tampoco puede la colegiatura entender bajo la tesis de los actos propios por los cuales le nacen responsabilidades a las entidades al pronunciarse sobre realidades en conflicto y de modo voluntario, es que tales afirmaciones no resultan convergentes incluso con la versión base de la demanda tampoco en relación con los diversos documentos existentes en donde no aparece indicarse asunto igual o parecido, por el contrario guarda en armonía con todas las pruebas existentes en el proceso.

Y por último en ese sentido, llama la atención, que ni siquiera en el recurso de apelación se haga referencia a ese número de semanas cotizadas diferentes a las determinadas en el escrito inicial y todo su acervo probatorio no obstante, la existencia de 1249 semanas lo cierto era que no se evidencia por ningún lado la prueba de estas. Razones por las cuales determinó que no existió una confesión por parte de la enjuiciada sobre tal aspecto, tesis Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 5 que reforzó con que en el escrito inicial no fue identificado tal número de ciclos «posteriores a la Ley 100 de 1993» con personas jurídicas diferentes «a las seis listadas en la demanda y las diversas pruebas acopiadas».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Raúl Tascón Reyes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, le reconozca la pensión de vejez desde «el 1º de junio de 2005», debidamente indexada con los incrementos legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios más las costas (f.° 8 Consec 9.

ESAV 760013105003202100183010004Anexo_masivo_de_memori al). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica en forma conjunta y se pasan a estudiar de la misma manera por ofrecer argumentos afines y complementarios, además de buscar el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Por la vía indirecta acusa al colegiado de violar la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 48 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Refiere que dicha transgresión se debió a que el administrador de justicia incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no se le aplica el régimen de transición 3) No dar por demostrado, estándolo, que el suscrito, entre el 19 de julio de 1967 y el 23 de febrero de 1982, cuando coticé 603 semanas y antes de cumplir cuarenta (40) años de edad, adquirí el derecho a una pensión, derecho que no puede ser desconocido ni vulnerado. 4) No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar el principio de la BUENA FE Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA.

Dice que tales desaciertos se debieron a la «apreciación errónea o no apreciación según se indica en cada caso» de: 1) Documento Resolución n.° 324205 de octubre 21 de 2015, emitida por COLPENSIONES, mediante la cual resuelve negar el pago de la pensión de vejez del demandante (folio 14-16). 2) Documento Resolución n.° SUB 78761 de marzo 30 de 2019, emitida por COLPENSIONES, mediante la cual reconoce y ordena el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al demandante por valor de $12.192.070 (folio 18-21).

Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 7 3) Documento Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones del suscrito, desde enero de 1967 a 1982. (folios 22-23). 4) Registro civil de nacimiento del suscrito (folio 79 contestación de la demanda por COLPENSIONES) (negrillas originales). Para sustentar la denuncia memora los fundamentos del proveído del juez plural y expone que son supuestos no controvertidos que: i) nació el 1º de junio de 1945, ii) cotizó 603 semanas «al cumplimiento de cuarenta años» y iii) aportó desde el 19 de julio de 1967 hasta el 23 de febrero de 1982.

En ese contexto, afirma que, si cumple con los presupuestos «para ser beneficiario al régimen de transición, exigidos por el Acuerdo 049 de 1990», porque sufragó 500 ciclos en las anualidades antes señaladas y un total de 603; arribó a los 40 de edad en 1985, o esto es, antes de que la Ley 100 de 1993 surgiera en el ordenamiento jurídico, motivo por el que consolidó un derecho de forma previa a esta última, tesis que soporta en la sentencia CC C596-1997 sobre prerrogativas adquiridas y meras expectativas en materia de seguridad social que transcribe ampliamente para asegurar que demostró los desaciertos del Tribunal, razón por la cual el ataque debe prosperar (f.os 9-12 Consec 9.

ESAV760013105003202100183010004Anexomasivo_de_me morial) VII. CARGO SEGUNDO Le endilga al sentenciador la violación de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 8 el artículo 12 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social».

Para sustentar su impugnación aclara que no se controvierte su data de nacimiento, que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía 48 años, sufragó 603 semanas al cumplimiento de los 40 de edad, esto es, al 1º de junio de 1985, aportó entre el 19 de julio de 1967 y el 23 de febrero de 1982. Expone que el desacierto del operador judicial consiste en aceptar los argumentos de Colpensiones respecto de la excepción de inexistencia de la obligación que propuso al contestar la demanda en los que se alegó: Del presente requerimiento es preciso mencionar que el señor RAÚL TASCÓN REYES, nació el día 1° de junio de 1945, es decir que cuenta con 75 años de edad, que el día 20 de agosto de 2015 eleva petición ante Colpensiones para que se le reconozca la pensión de vejez, la cual es negada por medio de Resolución GNR 324205 del 21 de OCTUBRE DE 2015.

Revisada la historia laboral del hoy demandante este acredita un total de 603 semanas cotizadas durante toda su vida laboral. Conforme a lo anterior se procede a resolver las pretensiones de la demanda incoadas por el hoy demandante de la siguiente manera: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece el régimen de transición para las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley en mención acrediten 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el caso de los hombres, o más de 15 años de servicio, permitiendo aplicar la edad para pensionarse, el número de semanas o tiempo cotizado y el monto pensional del régimen anterior al que venía afiliados, el cual para el caso en cuestión se trata del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige para Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 9 acceder a la pensión de vejez acreditar 55 o más años de edad en el caso de las mujeres o 60 o más años de edad en el caso de los hombres y un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o un total de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo (resaltado del texto).

Así las cosas, el demandante cumple la edad mínima para el reconocimiento de la pensión de vejez antes del 31 de julio de 2010, es decir, antes de finalizar el régimen de transición establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, que por lo tanto se procede a realizar el estudio de la prestación de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, y conforme a ello se evidencia que el asegurado no cuenta con semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad e igualmente cuenta con 603 semanas cotizadas en toda la vida laboral, por tal motivo no es procedente el reconocimiento con dicho régimen”.

(resaltado del texto). Explica que por ello en la apelación que presentó plasmó que se le vulneró el principio de favorabilidad porque: a. Al no resolver las pretensiones del suscrito bajo el régimen pensional más favorable, a saber, el Acuerdo 049 de 1990; b. Someter mi situación pensional, a un régimen desfavorable a mis intereses que me impide el reconocimiento de la prestación. c. Imponer sin la debida motivación una exigencia que no tiene asidero legal, constitucional o jurisprudencial, como requisito para que el suscrito pudiese pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990.

Además, el principio de favorabilidad es plenamente aplicable en este caso, pues el artículo 48 de la Constitución Política, no establece una regla expresa en cuanto a la necesidad de pertenecer a un régimen pensional en particular, como condición para ser beneficiario del régimen de transición (negrilla del texto). [ ] Acota que el juez de apelaciones desconoció su derecho irrenunciable a la seguridad social pues cumplió con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993, que condujo a que menoscabara sus Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 10 prerrogativas mínimas como trabajador, situación que se produjo debido a que no estudio el medio vertical que elevó. Trae a colación la sentencia CSJ SL 30 abr. 2014, rad. 46013, sobre la figura de la consonancia que copia extensamente para luego afirmar que el fallo denunciado debe ser casado (f.os 12-20 Consec 9.

ESAV 760013105003202100183010004Anexo_masivo_de_memori al). VIII. RÉPLICA Recuerda los argumentos expuestos en los ataques para decir que son confusos y contradictorios, pero lo más importante es que el recurrente «acepta» que no cumplió las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 cuando señala los hechos que no son objeto de controversia. Resalta las falencias técnicas que contienen cada uno de los cargos y refiere que la censura da un entendimiento equivocado a la referida normativa, pues de manera alguna las 500 semanas a las que alude esta, se deben acreditar de manera previa a los 40 años, porque dicha edad se observa es para determinar si puede ser o no beneficiario del régimen de transición. Memora los requisitos de la preceptiva en comento para asegurar que el actor no los satisfizo, porque los 60 de edad los completó en el 2005 y las 603 semanas con cuenta se sufragaron entre el 19 de julio de 1967 y el 23 de febrero de Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 11 1982, motivos por los cuales no se debe quebrar la decisión del segundo juez, más aún cuando la demanda de casación no cumple con las exigencias mínimas para su sustentación (f.os 1-4 Consec 15.

ESAV 760013105003202100183010007Anexo_masivo_de_memori al). IX. CONSIDERACIONES Lo primero que debe señalar la Corte es que, si bien el ataque inicial se orientó por la vía indirecta, denunciando errores de hecho y singularizando pruebas, lo cierto es que, su desarrollo es eminentemente jurídico, por lo que de un análisis en conjunto con la segunda acusación, la Sala debe dilucidar si el actor acreditó las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año para ser titular de la prestación de vejez en él consagrada, ya sea de forma directa (cargo primero) o vía régimen de transición (denuncia segunda).

Se recuerda que el Tribunal sustentó su decisión esencialmente en que, el demandante no cumplía con los requisitos previstos en la preceptiva señalada, pues los últimos 20 años a que hacía referencia debían verificarse en el periodo inmediatamente anterior a la configuración de la edad (60), más no a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 como lo pretendía el promotor del juicio; así como tampoco, cumplió con los presupuestos de las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese escenario, surge evidente para la Corte que no le asiste razón a la censura puesto que, independientemente de que se acuda de forma directa al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 ibidem o a través del régimen de transición del canon 36 de la Ley 100 de 1993, los requisitos que debe comprobar el petente para el nacimiento de su pensión, son los señalados por el juez plural; en la medida que: i) en virtud del tránsito legislativo «se mantiene edad, tiempo de servicio o semanas de cotización [del sistema pensional previo]» (CSJ SL3206-2022) y, ii) la interpretación que efectuó el colegiado del referido canon 12 ib. se ajusta al ordenamiento jurídico y a lo que ha sostenido la Sala como se expone a continuación. El texto del precepto 12 mencionado, dispone: Requisitos de la pensión por vejez.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo (negrilla de la Sala).

Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 13 De donde surge evidente que son dos las exigencias necesarias para que se cause el derecho reclamado en este juicio como lo advirtió el operador judicial, esto es, 60 de edad y 500 ciclos cancelados en los 20 años anteriores al cumplimiento de aquella, debido a que no es un hecho discutido que el actor solo sufragó 603 periodos, de forma tal que no hay lugar a observar el supuesto de las 1000 cotizaciones.

Además, en consonancia con lo previo el canon 13 ibidem¸ dispuso: Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.

Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo (negrilla de la Sala). Y en ese sentido se ha pronunciado esta Corporación, que ha orientado que: […] para adquirir la connotación de pensionado se requiere que el asegurado haya cumplido con los requisitos que la ley establece; así para las prestaciones de prima media lo son: i) la densidad de semanas o tiempo de servicios que la normativa que rija la pensión deprecada exija, y ii) el arribo a la edad que en ella se establezca [ ] (CSJ SL1309-2021).

Así mismo en providencia CSJ SL585-2024, dijo: Es el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, lo que consolida el derecho pensional y, por ende, su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan con posterioridad, por el contrario, un derecho en formación o la sola pertenencia al régimen de transición, sin el cumplimiento los requisitos Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 14 indicados, es solo una mera expectativa y no un derecho adquirido.

Adicionalmente, sobre el alcance del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad se ha enseñado que: Son requisitos para acceder a la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990: i) La edad, sesenta años o más si se es hombre y cincuenta y cinco o más si se es mujer y ii) Las semanas de cotización, quinientas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad o mil en cualquier tiempo (CSJ SL3696-2021, SL2271-2022, SL2838-2023 entre otras).

Del anterior recuento emana que acertó el Tribunal cuando esgrimió que las 500 semanas de cotización debían verificarse en los 20 años previos al cumplimiento de los 60 de edad y no como pretende la censura cuando comenzó a producir efectos la Ley 100 de 1993. Luego entonces siendo una circunstancia indiscutida que el actor arribó a la edad mínima (60) el 1º de junio de 2005, pues nació en igual fecha, pero de 1945 y que su última cotización, como él mismo lo acepta, fue el 23 de febrero de 1982, es más que evidente que no prueba el supuesto de hecho previsto en la norma.

No sobra aclarar que, los 40 años a los que alude el accionante que cumplió para el 1º de junio de 1985, le dan derecho para ser titular del tránsito legislativo regulado en el canon 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2573-2019 reiterativa de las SL140-2018, SL17914-2016, SL13154- 2016, SL13663-2016), pero en nada inciden para el reconocimiento de pensión alguna, pues lo cierto es que, Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 15 ninguna de las disposiciones anteriores a esta última, previó dicha edad para el otorgamiento de una prestación de la naturaleza aquí peticionada, más aún cuando, no fue objeto de debate la conclusión del Tribunal, según la cual el demandante tampoco satisfizo los requisitos de las Leyes 71 de 1988, 33 de 1985 y 100 de 1993.

Por su parte en lo que tiene que ver con las inconformidades plasmadas en el segundo cargo relativas a: i) La aplicación del principio de favorabilidad. No le asiste tampoco razón al recurrente, ya que en su dimensión: i) in dubio pro operario, impone que el juzgador ante «dos comprensiones de la misma norma o fuente formal del derecho que generan duda [..]debe inclinarse por la más favorable al asalariado» (CSJ SL2364-2024), que en el sub examine no acaeció, porque según lo explicado en los párrafos iniciales el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, solo admite un entendimiento.

Mientras que entendido como ii) La regla más beneficiosa, supone una «vacilación ante la aplicación de dos o más normas vigentes, caso en el cual, prevalece la que brinde mayor garantía al trabajador, atendiendo el postulado de inescindibilidad» (ibidem) supuesto de hecho que no fue puesto de presente en este asunto. Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 16 ii) La violación a la figura de la consonancia. Nada dirá la Corte, en primer lugar porque además de transcribir extensamente una decisión de esta Sala sobre la materia no desarrolla argumento alguno y, en segundo término, porque para evaluar su transgresión, se debe proceder a examinar la piezas procesales, lo cual escapa al límite impuesto por la senda de puro derecho que se encauzó el ataque, sin que pueda entenderse que se hizo por la indirecta ya que no cumple con las mínimas exigencias previstas en artículo 90 del CPTSS, como lo son, además de enunciar errores de hecho y singularizar las pruebas que lo produjeron, es esencial como lo ordena ese precepto, que el recurrente: […] explique cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, condujo [al Tribunal] a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la SL1505-2023).

Ejercicio éste último que no está contenido en el ataque. Así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones las denuncias no prosperan. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente Raúl Tascón Reyes y a favor de la opositora Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de Radicación n.° 76001-31-05-003-2021-00183-01 SCLAJPT-10 V.00 17 $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que RAÚL TASCÓN REYES siguió contra la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CEBE1218B7A9024BD52DF975EB54ABFDB54F8E5CD2A778E15C7DCA32F30964BC Documento generado en 2025-02-28