Micelio
SL260-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 1233 de 2008Ley 133 de 1948Ley 16 de 1969Ley 445 de 1923Ley 45 de 1923Ley 50 de 1990Ley 50 de 1999Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL260-2024 Radicación n.° 94938 Acta 03 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL EDUARDO LADRÓN DE GUEVARA GARZÓN, contra la sentencia proferida el dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelantó contra el BANCO DE BOGOTÁ S. A., al que fue vinculado como llamado en garantía SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S. A. I.

ANTECEDENTES Rafael Eduardo Ladrón de Guevara Garzón llamó a juicio al Banco de Bogotá S. A., para que se declarara que existió una relación laboral, desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 20 de marzo de 2015. En consecuencia, peticionó el Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 2 pago por: la diferencia salarial entre lo pagado y lo contemplado en los artículos 11 y 20 de la convención colectiva, en cuantía de $11.200.000; las primas extralegales de vacaciones; antigüedad; la diferencia en el subsidio de transporte; el reajuste de cesantía de todos los años laborados, por cuanto para su liquidación no se tuvo en cuenta los beneficios convencionales; el auxilio de cesantía adeudado de los años 2014 y 2015; los salarios desde el 16 de febrero de 2015 hasta 20 de marzo del mismo año; las vacaciones de diciembre de 2013 a marzo de 2015; reajustes de los aportes al sistema de seguridad social integral; la indemnización por despido sin justa causa; las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y la contemplada en el 99 de la Ley 50 de 1990; los intereses legales y las costas del proceso.

Narró que comenzó a prestar sus servicios al Banco de Bogotá, entre el 16 de mayo y el 15 de noviembre de 2005 y a partir del día siguiente a través de la empresa Líneas de Contratos Ltda., que se desempeñó en los cargos de digitador y auxiliar de operaciones, que posteriormente, continuó la prestación de su fuerza de trabajo a la misma entidad financiera, desde el 1º de diciembre de 2011 y hasta 20 de marzo de 2015, pero por Captadatos SAS y que el vínculo terminó sin justa causa, sin que le fuera sufragada la indemnización correspondiente, en la sede de la entidad financiera en la ciudad de Barranquilla.

Aseveró que las compañías Líneas de Contratos Ltda., y Captadatos SAS., fungieron como simples intermediarias, Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 3 por cuanto, durante todo el nexo de trabajo, el único beneficiario de los servicios fue la accionada, mientras que él debió atender las instrucciones de esa entidad financiera en la sede del banco, en el horario que le fue impuesto y con las herramientas de trabajo que le suministró. Explicó que la demandada suscribió una convención colectiva de trabajo con la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios, que le era aplicable a todos los trabajadores, con excepción de los directivos, en la que se estipularon los derechos reclamados (f.° 1 a 13, cuaderno digital de primera instancia).

El Banco de Bogotá S. A., se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó la suscripción de la convención colectiva, pero aclaró que no beneficiaba al accionante, por cuanto no tuvo la condición de asalariado de la entidad. Frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones previas: falta de «integración del contradictorio» y «llamamiento de litisconsorte necesario».

De mérito, enlistó las de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa (f.° 196 a 219, cuaderno digital de primera instancia). En escrito independiente, llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S. A., para que, «en el remoto evento que resultara condenada mi representada BANCO DE BOGOTÁ S. A. (…) SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA, responda por Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 4 la suma necesaria para cumplir tal condena, o en dicho sentido se le obligue al cubrimiento para reembolso en favor de BANCO DE BOGOTÁ».

Sustentó la petición, en que, la aseguradora, había expedido la Cumplimiento 1563135036901, «contratada por CAPTADATOS SAS» (f.° 278 a 280, ibidem), que se aceptó por providencia del 17 de mayo del 2017 (f.° 315, ibidem). Seguros Comerciales Bolívar S. A., al dar respuesta al llamamiento, esgrimió que se oponía, pues «no cubre las prestaciones de los trabajadores directos del banco de Bogotá».

Respecto de los hechos dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso las excepciones de mérito de: la declaratoria de Banco de Bogotá S. A. como empleadora del demandante hace improcedente la efectividad de la póliza de cumplimiento expedida; «falta de cobertura de la póliza no. 1563-1350369-01 cuyo afianzado es Captadatos S.A.S. frente a las pretensiones de la demanda»; improcedencia de afectación de la póliza número 1563-135036901; reducción del valor asegurado; «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora»; «falta de cobertura de la póliza no. 1 563-1350369-01 para seguridad social y prestaciones convencionales» e; «improcedencia de afectación de la póliza no. 1563-1350369- 01 cuyo tomador es Captadatos por falta de cobertura frente a otros contratistas» (f.° 350 a 359, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 5 El 7 de marzo de 2019, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta como mecanismo de defensa por la entidad demandada.

TERCERO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad, bajo las formalidades que lleva implícita un contrato de trabajo entre el demandante RAFAEL EDUARDO LADRÓN DE GUEVARA, y el BANCO DE BOGOTÁ S.A, a partir del dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005) hasta el veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).

CUARTO: CONDENAR a la demandada BANCO DE BOGOTÁ S.A, a reconocer y pagar al demandante RAFAEL EDUARDO LADRON DE GUEVARA, los siguientes conceptos: EL AUMENTO DEL SALARIO contemplado en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo. En cuantía de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($8.576.oo). LA PRIMA DE VACACIONES contemplado en el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo.

En cuantía de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS CON TRECE CENTAVOS ($1.136.188,13). PRIMA DE ANTIGUEDAD contemplado en el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo. En cuantía de UN MILLÓN NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.915.514,67). PRIMA EXTRA LEGAL contemplado en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo.

En cuantía de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($4.609.752,oo). PRIMA DE ANTIGUEDAD contemplado en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo. En cuantía de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($388.280,oo). Por concepto de diferencia de cesantías, liquidadas conforme al salario real devengado en cuantía de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 6 NUEVE CENTAVOS ($148.341,49).

Importes que deben ser indexados al momento de su pago.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada BANCO DE BOGOTÁ S.A., de las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: ABSOLVER a la llamada en garantía SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A de todas las pretensiones de la demanda que por intermedio de apoderado judicial impetrara el señor RAFAEL EDUARDO LADRÓN DE GUEVARA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida.

OCTAVO: En el evento de no ser apelada esta providencia, secretaría proceda con el archivo. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS (mayúsculas y negrilla del texto original) (f.° 399 a 400, cuaderno de primera instancia) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes, profirió fallo el 2 de julio de 2021, en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR calendado siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferido por el señor Juez Décimo- 10º- Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor RAFAEL EDUARDO LADRÓN DE GUEVARA GARZÓN contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A., donde se llamó en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y en su defecto, DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la pasiva de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES”;

“FALTA DE CAUSA PARA PEDIR y “COBRO DE LO NO DEBIDO”. Consecuencialmente, se ABSUELVE a la entidad demandada BANCO DE BOGOTÁ y la llamada en garantía SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la activa.

SEGUNDO: Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la parte vencida –demandante- y en pro del BANCO DE BOGOTÁ S.A. Tásese su valor en su oportunidad por el a quo.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO: Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Determinó como problemas jurídicos por resolver: si entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo, del 16 de mayo de 2005 al 20 de marzo de 2015 y si hay razón a las condenas solicitadas por reliquidación de prestaciones sociales, así como a las indemnizaciones por despido sin justa causa, las moratorias contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1999 y 65 del CST.

Reprodujo el artículo 23 del CST y apuntó que el 24 ejusdem, consagra una presunción legal, que opera una vez acreditada la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladaría la carga probatoria a la accionada, quien debería desvirtuarla y citó la sentencia CSJ SL 26 oct. 2016, rad. 46704.

Esgrimió que, los contratos de outsourcing son «de prestación de servicios entre empresas, que regulan la subcontratación de áreas de los procesos de negocios que la empresa contratante requiere» y la finalidad de dicho modelo, es permitirle a la empresa contratante dedicarse de forma exclusiva a su objeto social. Transcribió lo establecido en los artículos 71, 74 y 77 de la Ley 50 de 1990, argumentó «examinar en su conjunto el material probatorio obrante en el expediente», para lo que se refirió: i) las Certificaciones del día 25 de marzo de 2015 por la Jefe de Contratación de la empresa Líneas de Contratos Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 8 Ltda, expedida por Captadatos SAS; ii) los Comprobantes de nóminas, de los meses de diciembre, noviembre de 2005, enero, febrero, marzo, octubre, noviembre y diciembre de 2006, diciembre 2007, mayo, junio, noviembre, diciembre de 2008, marzo, junio de 2009 y febrero, mayo de 2010, junio, noviembre de 2011, donde se observan descuentos por pensión y salud y en la parte superior el nombre de: Líneas de Contratos Ltda. y de los meses de enero y octubre de 2012, julio, agosto, septiembre de 2013, enero, mayo, julio de 2014, acreditan descuentos por pensión y salud y en la parte superior el nombre de: Captadatos SAS; iii) el contrato celebrado entre el Banco de Bogotá y Líneas de Contratos Limitada para transcripción mecanográfica celebrado el 6 de junio de 2006; iv) los certificados de existencia y representación del Banco de Bogotá S. A., Captadatos SAS y iv) los interrogatorios de las partes, así como los testimonios de David Morales Hurtado, Jairo Torres Royo, Álvaro Torregrosa Ramos.

Manifestó, que una vez examinado en su conjunto el material probatorio obrante en el expediente, evidenció que ni Líneas de Contratos Limitada ni Captadatos SAS tienen la naturaleza de empresas de servicios temporales, toda vez que están constituidas como sociedades comerciales, vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, cuyo objeto social no contempla el suministro de personal a terceros para servicios temporales; por tanto, en razón a su naturaleza jurídica, dichas sociedades están habilitadas para celebrar contratos como el outsourcing.

Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 9 En virtud de lo anterior, razonó, que los vínculos celebrados entre Líneas de Contratos Limitada y Captadatos SAS con el Banco de Bogotá S. A. devienen lícitos y escapan a la regulación de la Ley 50 de 1990, por lo mismo pudo pactarse la duración de un año, con la posibilidad de rotación del personal a cargo de empresas contratistas.

Reprochó la manifestación del a quo en que se estaba ante la figura de las empresas de servicios temporales, derivando de allí la supuesta vulneración de la prohibición de la Ley 50 de 1990, para de esa forma tener al trabajador como dependiente del usuario y regido por las normas laborales, como quiera que Líneas de Contratos Limitada y Captadatos SAS no tienen esa naturaleza.

Acotó que, los servicios prestados por dichas compañías al referido ente financiero de digitalización, escaneo, revisión e intercalación de documentos y soporte de equipos de cómputo, no se acompasan ni se relacionan con el objeto social ni con el giro ordinario de los negocios del Banco de Bogotá S. A., pues éste tiene por objeto el de celebrar y ejecutar todas las operaciones y contratos legalmente permitidos a los establecimientos bancarios de carácter comercial, siendo que tampoco es ocasional o accidental sino continua, lo cual fue ratificado por el testigo Jairo César Torres Royo, quien manifestó que la función de digitalización ejecutada por el accionante era una actividad complementaria a las efectuadas por el Banco.

Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 10 Precisó que, las empresas contratistas reconocieron en las certificaciones que el actor estuvo vinculado con ellas mediante diferentes convenios de trabajo para desempeñar la labor de digitador al interior del Banco de Bogotá, en razón a los contratos comerciales celebrados con dicho ente bancario, lo que le permitió inferir que eran éstas quienes tenían a cargo el poder de subordinación al tenor de lo pactado en el convenio, quedando la supervisión a cargo de la institución financiera, tal como lo permite la ley; pactado en el acuerdo de voluntades y resaltando que el personal y ejercer acciones propias del ius variandis que a bien consideraran, como por ejemplo, rotar de personal, dar por terminados los contratos, enviar los trabajadores a otros centros de operaciones; de tal manera que no se delegó la subordinación al contratante, como sucede cuando de empresas de servicios temporales se trata.

Recalcó que, si bien es cierto como lo señalaron los testigos, el accionante se valía de los recursos físicos de la entidad financiera, para desempeñar sus labores, lo que en principio mermaría la autonomía técnica del contratista que subyace en el contrato de outsourcing, ello tuvo una justificación, plasmada en la cláusula 10 del convenio, según la cual el Banco prestaba los equipos de su propiedad con las características necesarias para realizar el trabajo, debido a la confidencialidad y seguridad requerida en el manejo de los documentos.

En virtud de lo anterior razonó, que existió una vinculación bajo la modalidad de outsourcing, teniendo en Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 11 cuenta que la accionada delegó a terceros la actividad de digitalización y escaneo de información de las operaciones de sus clientes, lo que le permitía dedicarse de forma exclusiva al corazón de su negocio, «sin que esto genere responsabilidad en dicho ente financiero, al quedar demostrado que la labor de digitador que desarrolló el accionante es extraña a las actividades normales del BANCO DE BOGOTÁ S.A.», para lo que reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL 8 feb. 2011, rad. 35811 y CSJ SL, 1 jun. 2006, rad 49730.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rafael Eduardo Ladrón de Guevara Garzón, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida y, en sede de instancia, «REVOCAR el numeral quinto de la providencia de primer grado, y en su lugar se condene al BANCO DE BOGOTÁ S. A. al pago de la sanción moratoria contemplada en los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST, CONFIRMANDO la providencia adiada en lo demás. Sobre costas se proveerá lo que en derecho corresponda».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica oportunamente. La Sala analizará, el primero y de ser necesario el segundo. Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23, 24, 34, 35 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, 71, 74, 77, 82 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 467 a 471 del CST y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Como causa eficiente de la trasgresión normativa, listó los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las empresas contratistas LÍNEAS DE CONTRATOS LTDA y CAPTADATOS S.A.S. eran quienes tenían a cargo el poder de subordinación respecto del señor LADRÓN DE GUEVARA, “…al tenor de lo pactado en el contrato, quedando la supervisión, como es permitido por la legislación y fue incluso pactado en el contrato, a cargo del Banco de Bogotá S.A.”. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el BANCO DE BOGOTÁ no fungió poder subordinante frente al aquí demandante. 3. No dar por demostrado, siendo evidente, que quien fungía como verdadero empleador del señor RAFAEL EDUARDO LADRÓN DE GUEVARA, era el BANCO DE BOGOTÁ, cuya sociedad le impartía directrices, lo capacitaba, lo sujetaba a un horario, y respecto de quien se encontraba sometido durante la ejecución de sus funciones. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el asunto de autos “…existió una contratación bajo la modalidad outsourcing teniendo en cuenta que el BANCO DE BOGOTÁ S.A. delegó a terceros de aquella área que no es relevante en su negocio o capaz de frenar su actividad principal –prestación de servicios financieros-”. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el objeto social de LÍNEAS DE CONTRATOS y CAPTADATOS, no existe relación con el desarrollado por el BANCO DE BOGOTÁ. 6.

No dar por demostrado, siendo evidente, que las actividades desarrolladas por el señor RAFAEL EDUARDO LADRÓN guardaban estrecha relación con el objeto social del Banco Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 13 accionado, las cuales resultaban imperiosas para el normal desarrollo de sus actividades. 7. No dar por demostrado, siendo evidente, que el BANCO DE BOGOTÁ es el verdadero empleador del demandante, y las sociedades LÍNEAS DE CONTRATOS LTDA y CAPTADATOS S.A.S. sólo fungieron como simples intermediarias.

Acusa como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: el Certificado de existencia y representación del Banco de Bogotá (f.°15 a 29, cuaderno de primera instancia); la Constancia emanada de la sociedad Líneas de Contratos Ltda, mediante la cual certifica que fungió como digitador desde el 16 de noviembre de 2005 al 30 de noviembre de 2011 (f.° 35, ibidem); los Comprobantes de pago (f.° 47 a 91, ibidem); el Contrato celebrado entre el Banco de Bogotá y Líneas de Contratos LTDA para transcripción y mecanografía de datos de fecha 5 de junio de 2006 (f.° 222 a 237, ibidem); el Contrato de prestación de servicios celebrado entre Captadatos SAS y el Banco de Bogotá (f.° 238 a 255, ibi.); el Acuerdo de confidencialidad (f.° 267 a 274, ibi.); el Certificado de existencia y representación de Captadatos (f.° 275 a 277, ibi.); los interrogatorios de las partes, así como los testimonios de David Morales Hurtado, Jairo Torres Rayo y Álvaro Torregrosa Ramos.

Denunció como probanzas no valoradas: el Contrato de trabajo suscrito entre el actor y el Banco accionado el 16 de mayo de 2005 (f.° 30 a 32); la Carta de terminación del contrato de 14 de octubre de 2005 (f.° 33); los Certificados la vinculación del trabajador del 1º de diciembre de 2011 al 20 de marzo de 2015 expedidas por Captadatos (f.° 36 a 40); la autorización y certificación de horas extras, recargos Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 14 nocturnos y dominicales y festivos, para diciembre de 2012, febrero de 2013 y julio de 2005 del Banco de Bogotá (f.° 41 a 42); el Documento que hace entrega de llaves de puerta principal al actor, de fechas 5 y 14 de septiembre de 2014 (f.° 45 a 46); la situación de trabajadores de Captadatos esbozada por ACEB (f.° 310 a 314) y; vi) las convenciones colectivas de trabajo 2009 y 2012 (f.° 93 a 124).

Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL311-2022, para recordar los presupuestos encaminados a establecer si el Banco de Bogotá fungió como verdadero empleador, y los contratistas Líneas de Contratos Ltda y Captadatos S.A.S. como simples intermediarios, que encontró acreditados por la demandada, por lo que analiza las pruebas examinadas de forma equivocada por el ad quem, así: - El certificado de existencia y representación legal del Banco de Bogotá: afirma que el objeto social consiste en «efectuar todas las operaciones que las leyes y especialmente la Ley 445 de 1923, le permitan», normativa que fue adicionada por el artículo 1º de la Ley 133 de 1948, así: ARTÍCULO 1º Corresponde al Superintendente Bancario la función de expedir certificados acerca del monto líquido que arrojen, de conformidad con las constancias existentes en los libros y documentos de los bancos, los saldos en contra de clientes de éstos por concepto de pagos de sobregiros o descubiertos en cuenta corriente, y los provenientes de cartas de crédito abiertas por entidades bancarias de Colombia por orden de sus clientes y utilizadas por los beneficiarios.” (negrillas y subrayado del recurrente). - Certificado de existencia y representación legal de Captadatos SAS: alega que allí se lee que esa compañía «tiene Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 15 como objeto realizar todo tipo de comercialización, procesos, desarrollos, soportes técnicos operativos y de personal, inherentes al área de informática» y que también consta que puede ofrecer servicios de outsourcing con personal calificado, «para desarrollar lo que tenga relación con él y lo que se refiere al montaje y arreglo de equipos, desarrollo y configuración de programas, digitalización, escaneo de datos e imágenes, indexación de imágenes». - Contrato de prestación de servicios celebrado entre el Banco de Bogotá y Líneas de Contratos Ltda.: luego de transcribir su objeto y las cláusulas 2ª, 3ª, 4ª, 10ª, 13ª y 15ª, argumenta que de aquellas se evidencia: Nótese de las cláusulas precedentes, que es el Banco quien establece cada una de las condiciones para que se desarrolle la supuesta tercerización, e impone los requerimientos, los horarios, los recursos, incluso, es en dichas instalaciones, con el uso de los elementos y computadores de esa entidad, donde se ejecuta el objeto contractual.

Aunado a lo anterior, las actividades se restringen a los horarios que maneje y disponga el Banco, a la periodicidad que éste indique, los diseños que especifique, y los estándares de trascripción. Así las cosas, se desdibuja por completo el contenido de la cláusula quinta ibidem, en la que se determina que los recursos de la prestación del servicio de trascripción serán “totalmente por cuenta y riesgo del contratista”, cuando es evidente que es el Banco quien se encuentra a cargo y de forma íntegra, de todos los aspectos que integran la labor de trascripción mecanográfica de datos, incluidos los recursos.

También carece de asidero lo dispuesto en el parágrafo segundo, donde se consagran las facultades de inspección y formulación de sugerencias por parte del Banco, cuando resulta palmario que es aquel quien direcciona y determina cada uno de los parámetros para llevar a cabo el proceso supuestamente “contratado”. Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 16 En la cláusula séptima, además, se contempla que si a criterio del Banco el trabajador no cumple satisfactoriamente las instrucciones impartidas ni con los deberes a su cargo, se procederá a “retirar a cualquier empleado”, acción que se aleja de la figura de outsourcing y la externalización que la reviste.

Al desarrollarse las actividades exclusivamente en las dependencias del Banco, con sus recursos y sus elementos de trabajo, deviene en inexistente la supuesta “planta” física a la que según la cláusula novena pertenecían los empleados, ora el capital que supuestamente maneja para la ejecución del contrato, al resultar innecesario. - Contrato de prestación de servicios celebrado entre Banco de Bogotá y Captadatos SAS: después de transcribir su objeto, el parágrafo tercero y cuarto, refirió similares argumentos al convenio que suscribió la entidad bancaria con Líneas de Contratos Ltda. Respecto al reconocimiento de tiempo suplementario, acota que con la autorización y certificación de horas extras, recargos nocturnos y dominicales y festivos para diciembre de 2012, febrero de 2013 y julio de 2005, emanada de la accionada (f.° 41 a 42, ibidem), demuestra la calidad de empleador de la entidad, pues si se tratara de una labor tercerizada, debían ser los contratantes quienes determinen, certifiquen y procedan a su pago, desvaneciendo por completo la supuesta independencia con que debe actuar los contratistas y empleadores.

Asevera que el acuerdo de confidencialidad celebrado entre Captadatos y el Banco de Bogotá S. A., acredita que manejó información relevante de la entidad financiera y desarrolló actividades del giro ordinario de demandada. Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 17 Reprocha al juez de alzada cuando empleó un criterio jurisprudencial que trata de una tercerización de servicio de limpieza, lo cual no se acompasa con el sub examine, pues se trata de […] tratamiento, digitalización, trascripción y mecanografía de los datos de todos aquellos que utilizaran los servicios bancarios prestados por la entidad accionada, sin los cuales, aquella estaría impedida para realizar cualquier actividad comercial, como el manejo del ahorro público, materializar las diversas operaciones diarias de los clientes internos y externos, estudio de crédito, cobro de cartera, e incluso impediría que conforme a la Ley 133 de 1948, que adicionó la Ley 45 de 1923, en la cual se cimenta el objeto social de la demandada conforme se desprende de su certificado de existencia y representación, se proceda por parte del Superintendente Bancario a la expedición de los certificados respectivos, pues para ello, resulta imperioso que en la entidad Bancaria reposen constancias, libros y documentos contentivos de toda la información que se requiera de sus clientes, cuya labor fue precisamente la ejecutada por mi mandante al ejercer labores de digitalización de documentos, actividad que no sólo es a fin, sino que se encuentra íntimamente ligada al desarrolló de su misión, por lo cual requieren de permanencia y continuidad.

Asegura que se le entregaron las llaves de la puerta principal del Banco accionado el 5 y 14 de septiembre de 2014 (f.° 45- 46), actuar que contraría con la figura de outsourcing alegada por el Tribunal, pues el trabajo encomendado, insiste, debe ejecutarse con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo los riesgos, aspectos que estuvieron a cargo de la accionada durante la relación contractual.

Además, quienes fungieron como contratistas independientes no contaban con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» con capacidad directiva, técnica, ni tampoco ejercían subordinación, aspectos que eran asumidos en su integridad Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 18 por la institución financiera, quien lo sometió a capacitaciones, como se evidencia del pacto contractual.

Manifiesta que dicha situación fue expuesta por la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios, ACEB, en el documento denominado «situación de trabajadores de CAPTADATOS» (f.° 310 a 314), el que reprodujo. Razona que habiéndose encontrado acreditados los yerros fácticos, analiza la prueba testimonial y declarativa, por lo que realiza precisiones de lo expuesto en su interrogatorio, el de la demandada, de las declaraciones de Álvaro Torregrosa Ramos, David Morales Hurtado y Jairo Torres Royo, para colegir de aquellos que desarrolló actividades que guardaban estrecha relación con el objeto social de la entidad financiera accionada, que resultaban imperiosas para su normal desarrollo, por lo que deberá tenerse al Banco de Bogotá como su verdadero empleador y a las sociedades Líneas de Contratos Ltda y Captadatos S.A.S. como simples intermediarias, cuyos extremos estableció desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 20 de marzo de 2015.

Añade que, Del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el Banco accionado el 16 de mayo de 2005 (Fl. 30-32 PDF Pág. 46-48) se obtiene el extremo inicial de la relación laboral. De ahí, pese a existir una supuesta terminación el 14 de octubre de 2005 (Fl. 33 PDF Pág. 49), lo cierto es que según el mismo contrato celebrado por el Banco accionado y la sociedad Líneas de Contratos Ltda., aquella se mantuvo sin solución de continuidad desde el 16 de noviembre de 2005 al 30 de noviembre de 2011 Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 19 (Fl. 35 PDF Pág. 51).

Seguidamente y de conformidad con las constancias emanadas por CAPTADATOS, la vinculación del trabajador, la que como se demostró se dio directamente con el Banco accionado, continuó del 1º de diciembre de 2011 al 20 de marzo de 2015 (Fl. 36 a 40 PDF Pág. 52 a 56). Frente al elemento remuneratorio del contrato de trabajo, se acredita con los comprobantes de pago que militan a folios 47 a 91 PDF Pág. 63 a 110.

Rubros que deberán reajustarse de conformidad con lo plasmado en las convenciones colectivas de trabajo 2009 y 2012 (Fl. 93 a 124, PDF pág. 112 a 199), tal como lo dispuso el Juez de primera instancia. Finalmente reitera los términos que plasmó en el alcance de la impugnación y reproduce apartes de la sentencia CSJ SL098-2023 en punto a la indemnización moratoria.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado de violar directamente, en el submotivo de interpretación errónea de los artículos 23, 24 34, 35 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, 71, 74, 77, 82 y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con 467 a 471 del CST y 53 de la Constitución Política de Colombia Reprocha al ad quem de inaplicar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, argumentando que no existía evidencia de subordinación ejercida por el Banco de Bogotá, lo que resulta equivocado, pues únicamente bastaba con la acreditación de la prestación personal del servicio para que operara la presunción aludida en la norma y en virtud de ésta, se declarara la existencia de un contrato de trabajo Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 20 entre las partes, para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL872-2023.

Agrega que la subordinación no fue desvirtuada, pues el hecho que en los contratos comerciales suscritos entre las simples intermediarias y el Banco accionado se determine, no obsta para que se desdibuje esa situación, citó las providencias CSJ SL973-2023, CSJ SL936-2023 y CSJ SL854-2023. VIII. RÉPLICA El Banco de Bogotá S. A., manifiesta que, el recurrente en la primera acusación alega como mal apreciadas o dejadas de valorar unas pruebas, pero no realiza un verdadero análisis interpretativo respecto del entendimiento que le dio el Tribunal a aquellas, sin que demuestre los errores de hecho manifiestos y que no cuestionó la consideración del ad quem en punto a que las contratistas no tenían la naturaleza de empresa de servicios temporales.

Añade que en la segunda endilga a los artículos 23 y 24 del CST la infracción directa y la interpretación errónea, realizando una mixtura de modalidades, máxime que fueron empleados para resolver el sub juice, y reprocha el entendimiento que le dio el colegiado a los contratos comerciales suscritos por las sociedades empleadoras y la entidad bancaria cuestionada, lo que es desacertado para la vía jurídica.

Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 21 Alude que, en lo que refiere al fondo del asunto, no se equivoca el juez de alzada al afirmar que el a quo erró al considerar que en el presente caso estaba frente a la figura de empresas de servicios temporales, cuando quedó acreditado, se trató de contratos de prestación de servicios de outsourcing, además que de acuerdo a la naturaleza jurídica, las contratistas podían suscribir tales convenios para ejecutar actividades diferentes a las del giro ordinario de los negocios de la accionada y que no cuentan con un límite temporal.

Seguros Comerciales Bolívar S. A. reprocha al censor, porque desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso al plantearlo como una tercera instancia en el proceso. Realiza precisiones respecto de la vía indirecta y reitera los errores técnicos enunciados por la entidad financiera accionada. Relieva que, en cualquier caso, frente a ella, el presente asunto solo puede concluir de dos maneras: (i) no casar la sentencia y mantener la absolución;

(ii) en la situación improbable de casarse, no se podría gravar a esa compañía con alguna condena, por cuanto la póliza está dirigida al amparo de obligaciones laborales de Captadatos SAS, mas no las del Banco de Bogotá. IX. CONSIDERACIONES La Sala precisa que estudiará la primera acusación y de ser procedente la segunda, para determinar, si como lo asevera el recurrente, a partir de las probanzas denunciadas, Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 22 se colige un yerro manifiesto y protuberante, al no encontrar demostrada la existencia de un vínculo de trabajo con el Banco de Bogotá y el actor, en el que las sociedades Captadatos SAS y Líneas de Contratos Limitada, fungieron como simples intermediarias.

En ese orden, como el asunto exige establecer si en ese raciocinio el colegiado vulneró las normas sobre trabajo y desconoció las consecuencias de su uso irregular, se impone realizar las siguientes precisiones: Previo al análisis de las pruebas denunciadas, recuerda la Sala que conforme lo dispuesto en el artículo 24 del CST, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, por tanto, le basta al actor demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma su existencia y, en consecuencia, a quien se le imputa la calidad de empleador debe asumir la carga probatoria para desvirtuarlo.

Memora la Corte que la tercerización es un mecanismo legítimo dentro del ordenamiento jurídico cuando se fundamenta en razones objetivas, técnicas y productivas, pero también ha reiterado que tal instrumento no puede ser utilizado en perjuicio de los trabajadores para deslaboralizarlos o para afectar sus condiciones de trabajo en desmedro de su dignidad.

Acorde a lo señalado, en la sentencia CSJ SL467-2019, mediante el outsourcing o externalización de procesos en Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 23 comento, es posible que el empresario se concentre en las actividades del negocio principales y descentralice las labores de apoyo que no le producen lucro o acceda a proveedores que, por su especialización, le ofrezcan servicios a costos más reducidos de los que le implicaría asumir la función directamente, pero nunca podrá ser utilizada como una herramienta que atente contra los principios del derecho laboral del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

En ese orden, conforme los artículos 17 y 7° del Decreto 4588 de 2006 y de la Ley 1233 de 2008, prohíbe las relaciones deslaboralizadas o que eviten la vinculación directa con el empleador para debilitar la capacidad de acción individual o colectiva del subordinado. De igual forma, ha sido abundante la jurisprudencia de esta Sala, respecto que la tercerización laboral tiene sustento normativo en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que el contratista independiente realice el trabajo «con sus medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos», deviene de ello, que si no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato celebrado con la usuaria, se estará en presencia de un simple intermediario que provee mano de obra a la empresa principal, según los términos del artículo 35.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4479-2020, se consideró: Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 24 Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.

En virtud de lo expuesto, si las cooperativas de trabajo asociado, las sociedades o empresas con quienes se hubiere externalizado el servicio, no actúan como verdaderas empleadoras, en la medida que no sean quienes ostentan el poder de sujeción propio de los vínculos subordinados, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ha de imputárseles la condición de terceros en la relación laboral, esto es, de intermediarios, en los términos del numeral 2° del artículo 35 del CST.

Precisado lo anterior, la Corte procede a la valoración objetiva de los medios de prueba, en el propósito de verificar si la decisión confutada fue acertada o, por el contrario, el juez de alzada incurrió en las distorsiones fácticas que le enrostra la censura, con el carácter de evidentes o manifiestas. i) Respecto de los Certificados de Existencia y Representación Inicialmente alude a los certificados de existencia y representación legal del Banco del Bogotá y el de Captadatos SAS, el impugnante hace énfasis en que dentro del objeto social de la entidad financiera puede encontrarse Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 25 comprendido lo atinente a la digitalización de documentos, para lo que reprodujo el artículo 1º de la Ley 133 de 1948.

Entiende la Sala que el reproche del recurrente obedece a que el Tribunal encontró como elemento importante del outsourcing que la entidad contratante (Banco de Bogotá), celebró el acuerdo con otra empresa para que le prestara los servicios diferentes a los de su giro ordinario y sostuvo que, conforme con el certificado de cámara de comercio de la accionada, las actividades de digitalización, escaneo, revisión e intercalación de documentos y soporte de equipos de cómputo, no se acompasan ni se relacionan con el objeto social ni con el giro ordinario de los negocios de la entidad bancaria accionada, pues este tiene por objeto el de celebrar y ejecutar todas las operaciones y contratos legalmente permitidos a dichos establecimientos, por lo que en esa medida, es comprensible el estudio de esas pruebas según las disquisiciones del recurrente.

Se evidencia que en el folio 275 del cuaderno de primera instancia, que invocó el colegiado, como objeto social de Captadatos SAS, figura: En general lo que refiere al arreglo de equipos, montaje de equipos, desarrollo y configuración de programas, digitalización, escaneo de datos e imágenes, indexación de imágenes; importar, exportar, vender, y comprar todo tipo de servicios y mercaderías, relativas al área de informática o cualquiera otra.

En desarrollo de su objeto social, la sociedad podrá ofrecer el servicio de outsourcing con personal calificado para desarrollar lo que tenga relación con él. También podrá adquirir a cualquier título o enajenar en igual forma, toda clase de bienes muebles e inmuebles, dar en prenda los primeros e hipotecar los segundos; girar, endosar, adquirir, aceptar, cobrar, protestar, pagar o cancelar títulos valores o marca, patentes, licencias, privilegios cesión o cualquier otro título.

Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 26 Ahora, el objeto social del Banco de Bogotá, conforme lo acredita el certificado de cámara de comercio, figura: celebrar o ejecutar todas las operaciones y contratos legalmente permitidos a los establecimientos bancarios de carácter comercial, con sujeción a los requisitos y limitaciones de la ley colombiana.

Se extrae del análisis de los objetos sociales que, en este caso, el proceso de digitalización de documentos es transversal a todos los demás que permiten desarrollar la actividad del manejo del ahorro público para materializar las diversas operaciones diarias de los clientes internos y externos del banco accionado. ii) Respecto de los Contratos de prestación de servicios celebrados por Líneas de Contratos y Captadatos Evoca la Sala que el impugnante cuestionó la apreciación errónea de los contratos celebrados entre el Banco de Bogotá y Líneas de Contratos LTDA. para transcripción y mecanografía de datos de fecha 5 de junio de 2006 (f.° 222 a 237), así como el suscrito entre Captadatos S.A.S. y la entidad bancaria referida (f.° 238 a 255).

El contrato de prestación de servicios celebrado entre Banco de Bogotá y Líneas de Contratos Ltda. Luego de transcribir su objeto y las cláusulas 2ª, 3ª, 4ª, 10ª, 13ª y 15ª, argumenta que de aquellas se evidencia: Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 27 Nótese de las cláusulas precedentes, que es el Banco quien establece cada una de las condiciones para que se desarrolle la supuesta tercerización, e impone los requerimientos, los horarios, los recursos, incluso, es en dichas instalaciones, con el uso de los elementos y computadores de esa entidad, donde se ejecuta el objeto contractual.

Aunado a lo anterior, las actividades se restringen a los horarios que maneje y disponga el Banco, a la periodicidad que éste indique, los diseños que especifique, y los estándares de trascripción. Así las cosas, se desdibuja por completo el contenido de la cláusula quinta ibídem, en la que se determina que los recursos de la prestación del servicio de trascripción serán “totalmente por cuenta y riesgo del contratista”, cuando es evidente que es el Banco quien se encuentra a cargo y de forma íntegra, de todos los aspectos que integran la labor de trascripción mecanográfica de datos, incluidos los recursos.

También carece de asidero lo dispuesto en el parágrafo segundo, donde se consagran las facultades de inspección y formulación de sugerencias por parte del Banco, cuando resulta palmario que es aquel quien direcciona y determina cada uno de los parámetros para llevar a cabo el proceso supuestamente “contratado” En la cláusula séptima, además, se contempla que si a criterio del Banco el trabajador no cumple satisfactoriamente las instrucciones impartidas ni con los deberes a su cargo, se procederá a “retirar a cualquier empleado”, acción que se aleja de la figura de outsourcing y la externalización que la reviste.

Al desarrollarse las actividades exclusivamente en las dependencias del Banco, con sus recursos y sus elementos de trabajo, deviene en inexistente la supuesta “planta” física a la que según la cláusula novena pertenecían los empleados, ora el capital que supuestamente maneja para la ejecución del contrato, al resultar innecesario. Atendiendo a las cláusulas 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 11, 14 y 15, que alude el libelista, las mismas contemplan: PRIMERA-OBJETO- EL CONTRATISTA se compromete en favor del banco a llevar a cabo tareas de transcripción mecanográfica de datos, en la ciudad de Barranquilla y Cartagena, según requerimientos periódicos formulados por el banco, verbal, escrita o telefónicamente para ser ejecutadas de antemano bajo Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 28 las condiciones y parámetros que el banco se reserva fijar y que acepta el contratista.

PARÁGRAFO PRIMERO: La celebración de este contrato no implica en forma alguna que el contratista se obliga a prestar los servicios objeto del mismo en forma exclusiva al banco en consecuencia no tiene ninguna limitación para proporcionarlos a otras personas naturales o jurídicas PARÁGRAFO SEGUNDO: dejan constancia expresa las partes que el objeto y el fin del presente contrato extraño y ajeno a las actividades normales del banco SEGUNDA.

PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS.- Los requerimientos del BANCO respecto a horarios, medios y recursos de transcripción serán establecidos por el BANCO y comunicados a EL CONTRATISTA. Los servicios serán prestados en las instalaciones y equipos del BANCO que este designe, y el contratista se obliga a responder ante el BANCO por los eventuales daños que su personal cause a los equipos usados para la prestación del servicio.

Parágrafo Primero: EL CONTRATISTA deberá prestar el servicio de transcripción de datos en forma continua dentro del horario fijado en la solicitud hecha por el BANCO o con la periodicidad y horarios necesarios para atender los requerimientos de EL BANCO a su entera satisfacción, haciéndose responsables por la ausencia de servicio durante el tiempo convenido y correspondiéndole remover todos los obstáculos que se le presenten para garantizar la ejecución del contrato en la forma y tiempo debido.

Parágrafo Segundo.- EL CONTRATISTA se compromete a presentar a EL BANCO una lista del personal empleado con identificación de los respectivos documentos de identidad, debiendo EL CONTRATISTA indicar a EL BANCO, los retiros, despido o reemplazos que se produzcan, con identificación de los nombres y documentos de identidad de los nuevos empleados que se vayan a utilizar.

Así mismo el contratista se compromete a mantener el personal suficiente para los relevos en caso de enfermedad, vacaciones, licencias abandono del cargo, etc. TERCERA- DISEÑO. - Los servicios de transcripción de datos se efectuarán de acuerdo con los diseños especificados por el banco y de acuerdo con sus instrucciones. CUARTA - ESTÁNDARES DE TRANSCRIPCIÓN el banco definirá estándares de transcripción para cada tipo de documento, y establecerá sistemas de control de productividad que desde ya acepta el contratista.

Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 29 QUINTA-RECURSOS. - La prestación del servicio de transcripción de datos será totalmente por cuenta y riesgo del contratista el cual se compromete a suministrar los recursos necesarios para la realización del trabajo dentro de los plazos establecidos DÉCIMA PRIMERA.- TIPO DE OBLIGACIONES ESTIPULADAS- Las partes dejan expresa constancia de que el presente contrato es de carácter comercial, del cual emanan en favor del banco y asumidas por el contratista, obligaciones de resultado; por tanto el contratista es el único responsable de organizar prestación de los servicios objeto de la misma de tal manera que sean ejecutados a satisfacción del banco, correspondiéndole remover todos los obstáculos que se presentan para que sus prestaciones aseguren el logro de los fines señalados en este contrato.

Las partes manifiestan que la presente convención naturaleza y por tratarse de labores fuera del objeto del banco no constituye contrato de trabajo en ninguna de las relaciones del contratista para el banco, ni de éste para los trabajadores que utilice en el desempeño de los trabajos. DÉCIMA CUARTA.- DESVINCULACIÓN LABORAL.- En razón a que EL CONTRATISTA actúa en desarrollo del presente contrato como empresa especializada en la explotación de los servicios objeto del mismo por sus propios medios y bajo su cuenta y riesgo, no está obligado a prestar sus servicios en forma exclusiva a EL BANCO y por consiguiente es el único patrono del personal que utilice para la prestación del servicio pactado, motivo y razones por los cuales entre EL CONTRATISTA y EL BANCO y el personal del EL CONTRATISTA no existe relación laboral alguna.

DÉCIMA QUINTA RECURSOS FÍSICOS - debido a la confidencialidad y seguridad requerida en el manejo de los documentos, el banco requiere que todas las transcripción de datos se realice en sus propias instalaciones, para lo cual el banco prestará los equipos de su propiedad, en cantidad y con las características necesarias para realizar el trabajo el contratista se compromete a que sus empleados los operen con una mayor diligencia y cuidado, siendo responsable de los daños que por negligencia o mal uso, ocurran en los equipos con los empleados del contratista que ocurren como consecuencia del uso normal de los equipos En virtud de lo anterior, se acredita que existe contradicción en el contenido de la cláusula primera— objeto—, porque si bien, en esta se señaló que los servicios contratados eran periódicos, empero en el parágrafo segundo se dejó constancia que «el objeto y fin del presente contrato es Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 30 extraño y ajeno a las actividades normales de EL BANCO», reiterado en la décima primera con el fin de excluir la naturaleza misional, no obstante como se demostró, con la transcripción de las otras disposiciones contractuales, tal labor si era indispensable en función de la actividad principal de la entidad bancaria, razón por la cual era esta la encargada de señalar los horarios, el lugar de prestación del servicio, los equipos a utilizar por el personal, en atención a la confidencialidad de la información manejada.

En efecto, en la décima quinta se establece el carácter confidencial y de seguridad que caracteriza los documentos entregados para ser digitalizados, por lo que no se trataba de cualquier actividad por fuera del objeto social de la entidad accionada, así como su vocación de permanencia en las labores normales de la accionada. También existe certeza que en el quinto precepto se pactó que: «La prestación del servicio de trascripción de datos será totalmente por cuenta y riesgo de El CONTRATISTA, el cual se compromete a suministrar los recursos necesarios para realizar el trabajo dentro de los plazos establecidos», sin embargo, se convino que el servicio se ejecutaría: «en las instalaciones y equipos del BANCO que este designe»; por ello, la única labor del contratista fue la de proveer el personal para realizar dicha labor, típica de la intermediación laboral, de donde se colige que esta no contaba con infraestructura técnica, logística o material que justificara su mediación en la prestación del servicio.

Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 31 Según la cláusula séptima del convenio, el contratista se comprometió, entre otras cosas, «a retirar cualquier empleado que a juicio de EL BANCO no cumpla satisfactoriamente con las instrucciones impartidas ni con los deberes a su cargo». De otra parte, el contrato de prestación de servicios celebrado entre Captadatos SAS y el Banco de Bogotá (f.° 238 a 255) indica: PRIMERA - OBJETO contratistas obliga a prestar al contratantes servicios Outsourcing de digitalización, escaneo, revisión, intercalación de documentos y soporte de servicios de cómputo estado de funcionamiento de acuerdo con lo que se describen en el presente contrato del banco para los centros de operaciones de Medellín Pereira Barranquilla y Bucaramanga PARÁGRAFO PRIMERO la celebración de este contrato no implica en forma alguna que el contratista se obliga a prestar los servicios objeto del mismo en forma exclusiva al banco para proporcionarles a otras personas naturales o jurídicas PARÁGRAFO SEGUNDO las partes declara que las obligaciones que el contratista contrato contrae en virtud del presente contrato de aquellas que se le hayan calificado como de resultado por lo tanto este contrato mensual de los servicios que el contratista deberá efectuar a favor del banco o responsable organizar la prestación de los servicios objeto de tal manera que sean verificados en el banco.

Las partes manifiestan que la presente convención por su propia naturaleza no constituye contrato de trabajo en ninguna de las relaciones de contratista para con el banco y viceversa PARÁGRAFO TERCERO el banco pondrá a disposición del contratista de las herramientas necesarias para la prestación de servicio de mantenimiento. El banco conservará la propiedad de posición de los equipos objeto de mantenimiento y de las herramientas utilizadas por el contratista para la prestación de servicio.

PARÁGRAFO CUARTO para la prestación de servicios el contratista utilizará el siguiente personal para desempeñar funciones como apertura de cuentas auxiliar de verificación Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 32 telefónica CAD noche, unidad de vehículos verificación de telefónica ingenieros y técnicos supervisor C.P.M. entre otros. En consecuencia, de la cláusula primera relativa a su objeto, en su parágrafo cuarto, se impuso al contratista «utilizar al siguiente personal para desempeñar funciones como» la de «Apertura de cuentas», lo que corrobora que la contratación realmente se hizo para disimular el carácter laboral de algunas actividades propias de su objeto social, con el fin de reducir costos operacionales.

De lo que se advierte es que la equivocación en el examen valorativo proviene de la apresurada estimación de la prueba documental denunciada, como quiera que no desplegó un mínimo ejercicio de confrontación en función de disipar la incertidumbre que un análisis ponderado y objetivo habría develado. Para la Sala es claro que en el propósito de disfrazar lo que constituye una clara relación subordinada de trabajo, la entidad financiera utilizó un instrumento que sirviera a ese objetivo, no obstante, ante la contradicción en que incurrieron los convenios celebrados, surge diáfano que la demandada suministraba los elementos de trabajo y las tercerizadoras únicamente su personal, de modo que no estaban ofreciendo un servicio, sino trabajadores.

Memora la Corte que en la Recomendación 198 de la OIT, en aras de evaluar los indicios de la subordinación dentro de un vínculo laboral dependiente, deben analizarse Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 33 los «datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo» (CSJ SL1439-2021).

En sentencias CSJ SL4479-2020 y CSJ SL1439-2021, la Sala destacó la importancia de los indicios de subordinación dentro de «las dinámicas productivas actuales», en tanto sirve de herramienta para resolver casos dudosos, «como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones».

De igual manera, partió de la forma en que debían analizarse dichos criterios de búsqueda de la dependencia, en aras de dilucidar la existencia de una verdadera relación laboral, así: Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.

Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 34 organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios».

Lo expuesto, es suficiente para tener por acreditados los desafueros probatorios del juzgador de alzada sobre las pruebas calificadas, de suerte que procede el examen de los testimonios de Álvaro Fernando Torregrosa Ramos, David Morales Rafael Hurtado y Jairo Torres Royo, acorde con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL18110-2017 y SL2851-2022).

Escuchadas las versiones de los testigos, la Sala advierte que el Tribunal no desarrolló un análisis crítico de las mismas, a fin de extraer la realidad de los hechos. Un examen conjunto de las pruebas relacionadas conlleva inferir que el nexo entre el actor y la accionada estuvo regido por un contrato de trabajo, porque indudablemente, la labor desempeñada fue en acatamiento de las instrucciones y directrices que le impartía por conducto de personal de la entidad bancaria, se desarrollaban en las instalaciones de la accionada, realizaba «licencias y vacaciones» de empleados directos de la compañía, desempeñando similares funciones, debía solicitar permisos por ausencias, desmintiendo la independencia y autonomía alegada y la vinculación con Líneas de Contratos Ltda. y Captadatos SAS.

Ciertamente, de la declaración de David Rafael Morales Hurtado y Jairo Torres Royo, se desprende que fueron Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 35 coincidentes, claros y veraces al afirmar que el accionante desempeñó el cargo de digitador para la entidad bancaria entre los años 2005 y 2015, en las instalaciones de esta y que empleados de la encartada eran los jefes inmediatos; que dentro de la planta de personal del Banco de Bogotá no existe el cargo de digitador, pero sí el de auxiliar de operaciones, el personal con labor de digitador fue vinculado a través de unas empresas outsourcing, pues no estuvo ninguno contratado en forma directa, además de realizar las funciones en las instalaciones de la entidad con los computadores y elementos de la misma, como lo admitió la representante legal de la sociedad financiera Clara Isabel Peinado Amaya en el interrogatorio, por lo que esta Sala concluye que, el juez de segunda instancia incurrió en los yerros fácticos enrostrados por la censura.

Así las cosas, el cargo formulado sale avante y la Corte se releva del estudio de las restantes pruebas denunciadas así como del segundo cargo por ser innecesario. En consecuencia, se casará el fallo impugnado. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA A efecto, deviene recordar que el a quo, consideró que conforme los elementos de prueba obrantes en el plenario permitían evidenciar que el Banco de Bogotá S. A. intentó encubrir la existencia de una relación laboral con el accionante, pues pese a que éste prestaba servicios a su Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 36 favor, lo contrató sucesivamente y excediendo el término de ley a través de sociedades que cumplían una labor meramente intermediaria, desconociendo con ello las garantías laborales que estaban en cabeza de aquél como trabajador suyo e igualmente finalizando el vínculo de manera injusta, es decir, sin ninguna razón que legalmente lo respaldara.

En consecuencia, se declaró el vínculo laboral entre las partes del 16 de mayo de 2005 al 20 de marzo de 2015 y se ordenó a la accionada el pago de los siguientes créditos laborales: 1. El aumento del salario contemplado en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo, en cuantía de ocho mil quinientos setenta y seis pesos ($8.576.oo). 2.

La prima de vacaciones consagrada en la cláusula 4º de la convención colectiva de trabajo, en cuantía de un millón ciento treinta y seis mil ciento ochenta y ocho pesos con trece centavos ($1.136.188,13). 3. La prima de antigüedad ordenada en el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo, en cuantía de un millón novecientos quince mil quinientos catorce pesos con sesenta y siete centavos ($1.915.514,67). 4.

La prima extralegal dispuesta en el canon 30 de la CCT, en cuantía de cuatro millones seiscientos nueve mil setecientos cincuenta y dos pesos ($4.609.752,oo). Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 37 5. La prima de antigüedad convenida en el artículo 34 del acuerdo convencional, en cuantía de trescientos ochenta y ocho mil doscientos ochenta pesos ($388.280,oo). 6.

Por concepto de diferencia de cesantías, liquidadas conforme al salario real devengado, en cuantía de ciento cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta y un pesos con cuarenta y nueve centavos ($148.341,49); importes que deben ser indexados al momento de su pago. El Juzgado negó las siguientes pretensiones: a) la indemnización por despido sin justa causa por considerar que no se probó la terminación del vínculo. b) la sanción moratoria del artículo 65 del CST al afirmar que no se acredita la mala fe de la entidad accionada, además únicamente encontró acreditado, el no pago de acreencias laborales extralegales. c) la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no era procedente, dado que no se adeuda auxilio de cesantías.

Igualmente, se aclara que, el juez de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 8 de julio de 2013, en consideración a que a pesar de haberse Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 38 terminado el contrato el 20 de marzo de 2015 y la demanda radicada el 8 de julio de 2016, «al iniciarse la relación laboral se estableció el 16 de mayo de 2005, surgieron prestaciones legales y extralegales las cuales necesariamente se hará el periodo trienal» y liquidó las prestaciones sociales desde el 8 de julio de 2013 al 20 de marzo de 2015, declarando parcialmente probada la prescripción de los emolumentos causados con anterioridad.

En relación con las cesantías, al realizar las operaciones aritméticas solo halló una diferencia en 2015 de $8.576 como aumento de salario y por cesantías en $148.341,49, que ordenó su pago indexado. Fijado lo anterior, procede la Corte a decidir los recursos de apelación que formularon las partes. La decisión de primer grado fue apelada por la entidad financiera, con fundamento en que no apreció que entre las empresas Líneas de Contratos Limitada y Captadatos SAS y el Banco de Bogotá lo que medió fueron unos contratos de prestación de servicios por outsourcing, figura muy distinta a las desarrolladas por las empresas de servicios temporales, siendo que inclusive, de los certificados de existencia y representación de tales compañías contratistas se observa que no tienen dicha naturaleza o su objeto social esté relacionado con el suministro de personal a terceros.

Además, que ella no tiene en su planta de personal el cargo de digitador, como lo depusieron el representante legal Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 39 de la demandada y los testigos traídos a juicio, así como que dicha función no se enmarca en las actividades misionales o el giro ordinario de sus negocios, el cual es la prestación de servicios financieros y peticionó realizar la revisión de los montos impuestos.

Mientras que, la parte actora se dolió de que el juzgado declaró la prescripción de forma errónea y debió condenar por las indemnizaciones establecidas en los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que es evidente la mala fe con la que actúa la accionada al querer encubrir una verdadera relación contractual laboral con el actor a través de la celebración de contratos outsourcing con Líneas de Contratos y Captadatos, las cuales operaron en realidad como empresas de servicios temporales, además cuestionó la prescripción declarada por el a quo. i) Aspectos preliminares.

Aclara la Sala que aunque el actor en la sustentación de la alzada dijo reparar por la omisión en la condena por concepto de sanciones establecidas en los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como de la prescripción, sin embargo, solo se analizarán las dos últimas sanciones referidas, en el marco de la competencia asignada por el artículo 66 A del CPTSS.

Tal proceder, por cuanto en el alcance de la impugnación, que es el que limita el camino que se debe emprender como juez de casación, pero también como Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 40 ordinario, el accionante centró la competencia de esta Corporación únicamente a revocar la absolución que se profirió respecto de las indemnizaciones contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

En efecto, en ese importante elemento del libelo extraordinario que impacta la función de la Corporación en remplazo de la decisión que casa, el recurrente expresamente requirió que: REVOCAR el numeral quinto de la providencia de primer grado, y en su lugar se condene al BANCO DE BOGOTÁ S.A. al pago de la sanción moratoria contemplada en los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST, CONFIRMANDO la providencia adiada en lo demás. Sobre costas se proveerá lo que en derecho corresponda (f.°10, cuaderno de la Corte).

En virtud de lo anterior, se resolverá la apelación de las partes con sujeción al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS. Con respecto a los argumentos esgrimidos por la accionada sirvan los fundamentos expuestos en casación para concluir que las labores fueron efectivamente prestadas a favor del Banco de Bogotá S. A., por lo que fue esta sociedad la verdadera empleadora y las empresas Líneas de Contratos Limitada y Captadatos SAS., actuaron como simples intermediarias en los términos del artículo 35 del CST, hallándose acreditados los extremos temporales declarados por el a quo, sin que se avizore de las demás documentales del expediente, el mérito para derruir las inferencias Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 41 esbozadas, aunado que no expuso de forma clara la revisión de los valores que impuso el a quo.

Respecto de los reproches del promotor del juicio en los términos precedentes, se recuerda que reclama las sanciones consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. En cuanto a la consagrada en esta última disposición que se causaría a partir de la terminación del contrato, no es de aplicación automática, lo que implica que se debe analizar si el deudor tuvo razones serias y atendibles para abstenerse del pago de lo debido, como lo ha enseñado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL1279-2018, en la que dijo: La indemnización moratoria que prevé el artículo 65 del CST, por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral.

Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.

En el sub examine no se encuentra ninguna razón atendible, pues mal podría considerarse que el empleador tuviera la convicción de estar actuando conforme a la ley al Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 42 haber tercerizado la vinculación de Rafael Eduardo Ladrón de Guevara Garzón, no obstante, que prestaba el servicio al igual que los demás compañeros de trabajo, como lo explicó David Rafael Morales Hurtado y Jairo Torres Royo, pero le remuneraban con un salario inferior al que correspondía, lo que dista de una conducta acorde con la buena fe.

Por ende, sí hay lugar a esta condena, la cual se liquidará teniendo en cuenta el salario diario del último promedio probado, por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y, a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas (cesantías y prima de servicios).

Así, en el presente caso, el último salario devengado por el trabajador junto con su diferencia -$785.136-, la sanción equivale a $18.843.264 por los primeros 24 meses y, a partir del mes 25, la entidad financiera debe pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las prestaciones sociales adeudadas.

A partir de la fecha de esta providencia, el empleador deberá continuar pagando al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 43 por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique. En la medida en que la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales es incompatible con la indexación, se revoca la condena que por ese concepto hiciera el a quo en relación con las acreencias que le dieron lugar, puesto que ambas son mecanismos de actualización de las deudas laborales (CSJ SL4278-2022).

Ahora, respecto de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que contempla la sanción moratoria por no consignación de cesantías, memora la Sala que el numeral 4º de la sentencia de primera instancia condenó a la entidad financiera en los siguientes términos: […] Por concepto de diferencia de cesantías, liquidadas conforme al salario real devengado en cuantía de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($148.341,49).

Importes que deben ser indexados al momento de su pago. En principio, las mismas razones expuestas para imponer la sanción moratoria del artículo 65 del CST, son suficientes para condenar a la indemnización del 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, que la demandada no actuó con buena fe, pues no aportó ninguna prueba al expediente de la que se coligiera una razón plausible para incumplir con las condiciones mínimas laborales a favor del demandante, esto es, que no presentó ninguna justificación para no satisfacer de forma completa con sus acreencias laborales, en tanto acudió al uso indebido del contrato de prestación de Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 44 servicios, al prolongar de manera indefinida el vínculo en tales condiciones.

Sin embargo, recuerda la Sala que el juez de primera instancia declaró parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las acreencias laborales con anterioridad al 8 de julio de 2013, en consideración a que a pesar de haberse terminado el contrato el 20 de marzo de 2015 y la demanda radicada el 8 de julio de 2016, «al iniciarse la relación laboral se estableció el 16 de mayo de 2005, surgieron prestaciones legales y extralegales las cuales necesariamente se hará el periodo trienal», para lo que citó la sentencia que identificó con radicado 15350, y liquidó las prestaciones sociales desde el 8 de julio de 2013 al 20 de marzo de 2015, declarando parcialmente probada la prescripción de los emolumentos.

Y encontró luego de realizar las operaciones aritméticas únicamente una diferencia en el año 2015 de $8.576 como aumento de salario y por cesantías en $148.341,49, tópico que no fue cuestionado en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario, como se explicó, por lo que no será estudiado. En consecuencia, únicamente se evidenció una diferencia salarial entre el periodo del 1º de enero de 2015 al 20 de marzo del mismo año, por lo que no sería procedente la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al no generarse la obligación al ex empleador.

En ese orden, solo se adicionará la sentencia inicial para condenar al Banco de Bogotá S. A. al pago de la Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 45 indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, en consecuencia, se revocará en cuanto a la condena por indexación y se confirmará en lo demás. Las costas en las instancias estarán a cargo de la entidad financiera accionada, las que incluirá el juzgado, en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que RAFAEL EDUARDO LADRÓN DE GUEVARA GARZÓN le instauró a BANCO DE BOGOTÁ S. A. y al que fue vinculado como llamado en garantía SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S. A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 7 de marzo de 2019 y, para condenar a la demandada a pagar al actor: i) La indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en la suma de dieciocho millones ochocientos cuarenta Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 46 y tres mil ciento veinte pesos ($18.843.120.oo), por los primeros 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral.

A partir del mes 25, la accionada debe pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las prestaciones sociales adeudadas hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la misma.

SEGUNDO: REVOCAR la condena que por indexación impuso el a quo, en el numeral CUARTO inciso final, el cual queda así:

CUARTO: CONDENAR a la demandada BANCO DE BOGOTÁ S.A, a reconocer y pagar al demandante RAFAEL EDUARDO LADRON DE GUEVARA, los siguientes conceptos: EL AUMENTO DEL SALARIO contemplado en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo. En cuantía de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($8.576.oo). LA PRIMA DE VACACIONES contemplado en el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo.

En cuantía de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS CON TRECE CENTAVOS ($1.136.188,13). PRIMA DE ANTIGUEDAD contemplado en el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo. En cuantía de UN MILLÓN NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.915.514,67). PRIMA EXTRA LEGAL contemplado en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo.

En cuantía de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($4.609.752,oo). PRIMA DE ANTIGUEDAD contemplado en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo. En cuantía de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($388.280,oo). Por concepto de diferencia de cesantías, liquidadas conforme al salario real devengado en cuantía de CIENTO CUARENTA Y OCHO Radicación n.° 94938 SCLAJPT-10 V.00 47 MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($148.341.49).

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado en todo lo demás. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 28E70FDA362A2234D6460BE8DFDF8E5A6BF03F9D01278A31EC0CF7B2EDBC1407 Documento generado en 2024-02-28