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SL260-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL260-2023 Radicación n.° 92597 Acta 03 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILDARDO ANTONIO JIMÉNEZ GALEANO contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso que le sigue a JOSÉ IGNACIO CARVAJAL SOSA, JOSÉ CIRILO HENAO JARAMILLO, SUSANA PAULINA URIBE JARAMILLO y JUAN IGNACIO LLANO RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Accionó Gildardo Antonio Jiménez Galeano contra los demandados, para que se declarase la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido ejecutado entre él y José Ignacio Carvajal Sosa y la señora Susana Paulina Uribe Jaramillo, desde el 1° de abril de 2004, el cual aún se encuentra vigente; que dicha relación se extiende a Juan Ignacio Llanos y José Cirilo Henao, por operar la Radicación n.° 92597 SCLAJPT-10 V.00 2 sustitución patronal en relación con Ramón Aristizábal Castaño y Jesús Eduardo Restrepo Alzate, respectivamente.

Consecuentemente, solicitó que se condenaren a los demandados a pagarle las cesantías y sus intereses, las vacaciones, la prima de servicios, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, las horas extras diurnas y nocturnas y los dominicales y festivos. En sustento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar para Inversiones Betania y Cía. S.A., el 24 de marzo de 2004; que ejercía funciones de guadañador, mantenimiento de prados, jardines y piscinas; que el 31 de ese mismo mes y año se le informó que la sociedad sería liquidada, pero que continuaría realizando sus labores de forma independiente para cada uno de los dueños de las parcelas que conformaban la finca Betania, es decir, para José Ignacio Carvajal Sosa, Susana Paulina Uribe Jaramillo, y los entonces propietarios Ramón Aristizábal Castaño y Jesús Eduardo Restrepo Alzate; que a partir del 1° de abril de 2004 inició relaciones contractuales independientes con cada uno de los señores mencionados, realizando los trabajos atrás relacionados, un día a la semana para cada uno, y cumpliendo horarios de 5:30 a.m. a 6 p.m., con disposición los dominicales y festivos.

Manifestó que Ramón Aristizábal le vendió sus parcelaciones a José Cirilo Henao, y Jesús Restrepo hizo lo propio con Juan Ignacio Llanos, sin que existiera variación en las condiciones laborales con los nuevos propietarios. Radicación n.° 92597 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó que, en el año 2018, los salarios pagados mensualmente por cada propietario correspondían a los siguientes valores: José Carvajal $400.000;

Susana Uribe $400.000; Juan Llanos $450.000 y José Henao $440.000 y; que ninguno de ellos ha cancelado en toda la relación laboral las prestaciones sociales ni las vacaciones ni los aportes a pensión. Los demandados, al responder el texto inicial, se opusieron a las pretensiones. José Carvajal, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor estuvo vinculado a Inversiones Betania, en el cargo de mayordomo, pero aclaró que los extremos de esa relación fueron del 24 de marzo de 2001 al 31 de marzo de 2004; manifestó que a partir de mayo de 2004, la relación que sostuvo con el demandante era de obra, con pago a destajo y a todo costo, ya que realizaba labores de mantenimiento de jardines y piscina, pero los gastos que se ocasionaran como insumos, herramientas, pesticidas y químicos requeridos para el adecuado cumplimiento del contrato, eran cubiertos por él; aclaró que lo pagado era por la ejecución de la mencionada obra.

Acerca de todo lo demás dijo que no era cierto. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, abuso del derecho, mala fe y temeridad. José Cirilo Henao Jaramillo, dijo que el dinero entregado al actor era un bono. Respecto de los restantes hechos, manifestó que debían probarse. Propuso las Radicación n.° 92597 SCLAJPT-10 V.00 4 excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y temeridad.

Susana Uribe Jaramillo, aceptó la relación que tuvo el demandante con Inversiones Betania y Cía. S.A., y la liquidación de tal compañía. Seguidamente negó los restantes hechos. Formuló las excepciones de buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia del contrato de trabajo y de la obligación, mala fe del actor, falta de legitimación en la causa por pasiva, fraude procesal, pago, compensación, prescripción y «ausencia de sustitución patronal como consecuencia de la liquidación de la sociedad Inversiones Betania Cía. S.A.».

Juan Ignacio Llano Rodríguez señaló que los hechos no le constaban. Presentó las excepciones de mérito de «carencia de título que sirva de fundamento reclamado», falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Támesis, mediante sentencia del 19 de abril de 2021, absolvió a los demandados de las pretensiones y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, a través de providencia del 18 de junio de 2021, confirmó la decisión del a quo, sin condenar en costas en la alzada. Radicación n.° 92597 SCLAJPT-10 V.00 5 Para soportar su decisión, sostuvo que la parte demandante debía acreditar los tres elementos esenciales del contrato de trabajo estipulados en el artículo 23 del CST, pero aclaró que «quien reclama la calidad de trabajador, le basta con probar la prestación personal del servicio en beneficio del empleador, mientras este, para liberarse de cualquier condena, debe acreditar que dicha prestación se hizo en virtud de otro tipo de contrato, o que en definitiva el contrato de trabajo no existió».

Precisó que el actor aportó la escritura pública de la liquidación de sociedad Inversiones Betania, el contrato de trabajo firmado con la referida compañía, la carta de terminación del mismo, los aportes a pensión, y el certificado de liquidación de prestaciones sociales, pero que tales documentos no aportan nada a la discusión, pues lo que se pretende demostrar es la existencia de un vínculo laboral con los demandados posterior a la relación con la desaparecida persona jurídica, por lo que era necesario revisar los interrogatorios y testimonios rendidos.

En cuanto a Susana Uribe, dijo que acordó con el demandante una prestación de servicios para realizar labores de guadaña y mantenimiento de piscina, que este no cumplía horario, y que él aportaba los elementos para ejecutar el trabajo; que en varias ocasiones las tareas las cumplían otras personas, que el accionante tenía contratos con terceros como por ejemplo con el municipio de Valparaíso para el transporte de niños a la escuela, que acordaron un pago mensual de $400.000, y que era inquilino en la casa que ocupaba.

Radicación n.° 92597 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que José Carvajal manifestó que acordaron verbalmente un contrato de honorarios de $370.000 en el que no hubo subordinación, ya que el accionante manejaba su tiempo, no conocía si iba todos los días, que en la suma mencionada estaban incluidos los materiales, y que la labor en ocasiones era realizada por terceros a quienes él mismo les pagaba, y que incluso tenía un contrato de transporte con el municipio.

Y, que Juan Llano expresó que acordaron la suma mensual de $450.000, en la que se incluía la gasolina, la guadaña, y los materiales, que no cumplía horarios, las actividades las desarrollaba con terceros (el nieto del actor), y que no estuvo prestando el servicio entre noviembre de 2016 y junio de 2017. Posteriormente analizó los testimonios de Federico Peláez, amigo y novio de Susana Uribe, quien dijo que llevó varios caballos de su propiedad a la parcelación, los cuales eran cuidados por el actor, y que él lo remuneraba por ello; que el accionante no cumplía horarios, y que las labores eran realizadas en ocasiones por terceros.

Que María López relató que en varias ocasiones vio a terceras personas realizando las funciones acordadas con el actor; que él tenía un vehículo con el que hacía carreras al pueblo; que contaba con contratos con la alcaldía y con la junta de acción comunal; y que además tenía ganado. Posteriormente estudió el estudio del interrogatorio de parte del demandante, quien señaló que tenía que cumplir compromisos con las cinco cabañas –las propiedades de los demandados–, las cuales consistían en guadaña y mantenimiento de piscina; reconoció su firma en el contrato Radicación n.° 92597 SCLAJPT-10 V.00 7 de arrendamiento de la casa, pero dijo que no recordaba haberla plasmado; que las labores las ejecutaba con sus propios elementos e insumos, «pues así fue acordado»; que a veces delegaba las funciones, por ejemplo cuando debía asistir a una cita médica en el pueblo o cuando estaba enfermo, «servicios que sufragaba de su peculio»; aceptó la existencia del contrato de transporte de niños con el municipio de Valparaíso, a quienes llevaba a las 6:30 a.m., y los recogía a la 1:30 p.m.; por último, afirmó que no recibía órdenes de los demandantes.

Continuó refiriéndose a los testigos traídos por el actor así: William Mejía aseguró que el accionante prestaba sus servicios de 5:30 a.m. a 6 p.m., sin laborar en ningún momento para otra entidad o persona, excepto el año en el que estuvo cargando unos estudiantes, a quienes llevaba a las 6:30 a.m. y recogía a las 2 p.m.; también señaló que vio en varias ocasiones al nieto del demandante ayudándole con las labores, no conocía si le impartían órdenes, ni cuánto ni cómo le pagaban.

Flor Castrillón, esposa del actor, precisó que este estuvo vinculado desde el año 2001 con la sociedad Inversiones Betania, y desde su liquidación continuó con los propietarios, quienes le daban las órdenes; aseguró que no se le impuso un horario, y que la única condición era que tuviera todo organizado; que los trabajos los realizaba con sus propias herramientas e insumos, y cuando enfermaba, buscaba a un vecino o al nieto para su reemplazo; que transportó unos Radicación n.° 92597 SCLAJPT-10 V.00 8 niños a la escuela; y que la casa que habitaban lo hacían en calidad de mayordomos; que en la finca del señor Ignacio guadañaba cada 20 días, al igual que los otros predios, y el mantenimiento de la piscina era diario.

Albeiro Blandón manifestó que el accionante prestaba sus servicios en las fincas de los demandados, pero que no sabía la modalidad contractual ni la remuneración; reconoció que el actor realizó la labor de transporte de niños, y que el nieto, en ocasiones, realizaba los trabajos. Concluyó entonces que de acuerdo al acervo probatorio, si bien el demandante pudo haber prestado sus servicios en favor de cada uno de los demandados, estos fueron ejecutados bajo un contrato de prestación de servicios, «sin que se evidencie que fue bajo la continuada subordinación de los llamados a juicio», ya que, para cumplir sus funciones, manejaba su propio horario, usaba sus herramientas, proporcionaba sus insumos, además admitió que ninguno de los accionados le impartía órdenes, desvirtuando de esta forma la subordinación. Agregó que además se demostró que en el año 2007 transportaba los estudiantes de la vereda hacia la cabecera municipal en cumplimiento de un contrato firmado con el municipio de Valparaíso, y que terceras personas, en ocasiones, cumplían las funciones que le fueron encomendadas en los predios de los llamados a juicio, entre ellos su nieto, «que incluso lo reemplazó en los periodos de convalecencia, sin la aquiescencia de los supuestos empleadores; hechos que también confesó el demandante», Radicación n.° 92597 SCLAJPT-10 V.00 9 quedando también desvirtuada la prestación personal del servicio.

Acotó que, aunque los testigos William Mejía y Albeiro Toro afirman que veían laborar al demandante en el predio donde supuestamente se dio la relación laboral, no dieron cuenta sobre la modalidad contractual, salario, quién impartía las órdenes, ni si la casa era alquilada o no, y respecto a la declaración de la esposa del accionante, señaló que resultaba sospechosa debido al vínculo matrimonial, «amén de que sobre ella se cierne un manto de dudas».

Por último, precisó que tampoco era de recibo lo manifestado por el demandante y su esposa respecto a que la casa que ocupaban era en calidad de mayordomos, pues el mismo señor Jiménez Galeano reconoció su firma en el contrato de arrendamiento. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, «y en su lugar la Honorable Corte se pronuncie sobre la sentencia de primera instancia, y de ser el caso, profiera una sentencia de instancia». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, exentos de réplica. Se resuelven Radicación n.° 92597 SCLAJPT-10 V.00 10 conjuntamente, dado que persiguen idéntica finalidad, y se fundan en una argumentación semejante.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, por la vía directa, los artículos 22, 23, y 24 del CST, «por aplicar incorrectamente la ley sustantiva al proferir la sentencia recurrida, el honorable Tribunal, selecciona adecuadamente la norma aplicable al asunto debatido, pero le otorga un entendimiento equivocado, haciéndole producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido normativo».

Precisa que conforme al artículo 22 del CST existió una relación laboral con los demandados, ya que se acordó ejecutar unas labores y un pago mensual por las mismas, «y cuando no pudo ejecutar la labor por, problemas de salud, por CONVALECENCIA, como está acreditado en el proceso, el demandante garantizó la continuidad de las labores con otras personas», por lo que concluye que se configuraron los tres elementos esenciales del contrato señalados en el precepto 23 de la misma codificación. Seguidamente refiere que conforme al artículo 24 ibidem basta con demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma el contrato de trabajo, y con los testimonios allegados, tal situación quedó acreditada.

VII. CARGO SEGUNDO Por la senda de puro derecho, acusa la «falta de aplicación» de los artículos 25, 26, 38, 47 y 51 del CST, y 53 de la CP. Radicación n.° 92597 SCLAJPT-10 V.00 11 Transcribe los preceptos 25, 26, 27, 38, 47 y 51 del CST, y señala que el Tribunal no dio aplicación al principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la CP.

Insiste en que se debían verificar los elementos esenciales del contrato de trabajo especificados en el artículo 23 del CST, teniendo en cuenta la situación fáctica concreta, y no basarse en la denominación formal que se le dio al vínculo. Esgrime que la Recomendación 198 de 2006 de la OIT, exhorta a los Estados a luchar contra las relaciones encubiertas, verificando la verdadera situación jurídica.

Acota que conforme a la sentencia CC T-018-2016, se entiende que hay relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de manera que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.

VIII. CARGO TERCERO Lo acusa así: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, errores relacionados con la valoración probatoria, por considerar que en la sentencia acusada el Honorable Tribunal Superior de Antioquia-sala laboral, al hacer la valoración probatoria del proceso, no valoró algunas pruebas, o les dio una valoración equivocada.

En la demostración, precisa que «Los testimonios rendidos por los demandados demuestran, que el demandante prestó personalmente el servicio», y Radicación n.° 92597 SCLAJPT-10 V.00 12 posteriormente trae apartes de los dichos de cada uno de los llamados a juicio. Señala que el testimonio de Federico Peláez –novio de la demandada Susana Uribe- debió ser considerado sospechoso, de la misma forma como sí se hizo con el dicho de Flor Castrillón –esposa del actor-.

Manifiesta que María López es solo una testigo de oídas, además de tener un interés por ser amiga de Susana Uribe, pero, en todo caso, manifestó que el actor prestaba sus servicios de mantenimiento de piscina y guadañando «porque ella misma lo vio». Luego dice que su dicho es poco creíble, ya que trabajaba en la Umata del municipio de Valparaíso, por lo tanto, sus visitas eran nocturnas y no podía ver el cumplimiento de las labores.

Esgrime que los testimonios por él solicitados, son de personas que eran vecinas del sector donde prestaba sus servicios, por lo que deben tener todo el valor probatorio. Repite los argumentos expuestos en los cargos anteriores, referentes a que existió un contrato de trabajo, y no se dio aplicación al principio de la primacía de la realidad.

Acota que al señalar el Tribunal que quedó desvirtuada la prestación personal del servicio por tener con el municipio de Valparaíso un contrato de transporte de estudiantes, desconoció la existencia de las figuras de la concurrencia y coexistencia de contratos y, que también existe una valoración errónea del Tribunal cuando afirmó que se desvirtuó la relación laboral porque terceras personas Radicación n.° 92597 SCLAJPT-10 V.00 13 hicieron en ocasiones las tareas que a él le correspondían, ya que, […] en los periodos de convalecencia existe una causa justa para no laborar, por lo tanto, antes se debió valorar la responsabilidad del demandante que al no poder desempeñar sus labores por enfermedad, por incapacidades permanentes por su avanzada edad, para cumplir con el contrato de trabajo, conseguía quién lo reemplazara en sus labores, y pagaba de la remuneración que percibía dichos costos.

Aduce que con los documentos obrantes a folios 363 a 372 se puede acreditar que los elementos con los que realizaba los trabajos eran de propiedad de los accionados. Resalta que a folios 102 y 103 del expediente se encuentra el contrato de arrendamiento de la casa que habitaba en calidad de mayordomo, pero que nunca pagó ningún canon por la misma, ya que fue entregada por la existencia de la relación laboral, luego dice: El Honorable Tribunal en una valoración equivocada del documento le reconoce plena eficacia, así el documento haya sido aportado sin la firma del arrendador, y ninguna observación le mereció al honorable Tribunal, que el documento tenga anotado en el lugar de coarrendatario “casa del mayordomo”, y ninguna prueba se aportó por parte de los demandantes y supuestos arrendadores del inmueble sobre el pago de algún canon de arrendamiento por parte del demandante en todo el tiempo que ha utilizado la vivienda con su familia; lo cual constituye una valoración equivocada por parte del Honorable Tribunal superior de Antioquia.

IX. CONSIDERACIONES Son muchas las falencias técnicas que contiene el recurso de casación presentado por el actor, ya que el alcance de la impugnación es insuficiente por cuanto no específica qué debe hacer la Corte una vez convertida en sede de instancia. Asimismo, los dos primeros cargos hacen una Radicación n.° 92597 SCLAJPT-10 V.00 14 mixtura de vías, pues a pesar de ser presentados por la directa, echan mano de fundamentos fácticos en su demostración. Por si fuera poco, el tercer embate fue enderezado por la senda indirecta, pero no acusa ninguna norma en la proposición jurídica, ni hace alusión a error de hecho alguno. No obstante que son innegables tales desafueros, lo cierto es que no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que lo que se pretende con el alcance de la impugnación es que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la del a quo, para que, en su lugar, se condene a los demandados a lo pretendido con el libelo inicial.

Asimismo, al examinarse conjuntamente los cargos, se supera la mixtura de vías, y en el que se dirige por la senda fáctica es lógico inferir que el error de hecho que el censor le atribuye a la providencia del colegiado consiste en no haber dado por demostrado, estándolo, que la relación que ató a las partes fue bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido.

Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si erró al Tribunal al concluir que la relación que unió a las partes no estuvo regida por un contrato de trabajo. Bien, la subordinación, como concepto jurídico propio de las relaciones de trabajo dependiente, constituye el elemento que diferencia a estas de las civiles o mercantiles, muy apropiadas de la autonomía o la libertad del empresario Radicación n.° 92597 SCLAJPT-10 V.00 15 que realiza sus actividades con absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las ejecuta.

Contrario a ello, la subordinación impone un sacrificio de esa independencia por parte del trabajador, a cambio de una remuneración. La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 - 1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica.

Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST, cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un nexo laboral. En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.

Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885- Radicación n.° 92597 SCLAJPT-10 V.00 16 2019, SL981-2019, SL3616-2020 y SL225-2020. Desde esta perspectiva, el examen de las pruebas singularizadas por el recurrente no conduce a satisfacer lo que pretende, ya que ninguna de ellas acredita la configuración de un proceder errado del Tribunal en la valoración probatoria que lo condujo a la convicción de que no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo con los convocados a juicio.

En efecto, respecto al documento obrante a folios 102 y 103, correspondiente al contrato de arrendamiento de vivienda rural, no es cierto que el Tribunal haya dejado de darle valor probatorio; de hecho, en su proveído precisó que «tiene plena eficacia, pues no fue tachado de falso y fue arrimado a la actuación en la debida oportunidad procesal».

Ahora bien, a lo que le restó credibilidad fue a lo dicho por el demandante y su esposa al absolver el interrogatorio de parte y el testimonio respectivamente, pues aseguraron que ocupaban la casa en calidad de mayordomos, sin pagar ninguna contraprestación, cuando fue el mismo actor quien reconoció su firma en el contrato de arrendamiento.

Ahora bien, al revisar el documento en mención, se observa que aunque en la parte denominada coarrendatario, específicamente en frente de oficina, se haya plasmado la expresión casa mayordomo, ello no conduce necesariamente a la conclusión deseada por el recurrente, pues enseguida, al examinar la firma, consta que el actor funge como arrendatario, lo que coincide con lo especificado en las designaciones iniciales realizadas en la parte superior del Radicación n.° 92597 SCLAJPT-10 V.00 17 contrato.

Por otra parte, los documentos aportados a folios 363 a 372 del expediente corresponden a unas facturas que fueron emitidas por la ferretería La Amistad, en las que, al parecer, los demandados compraron cloro, pero tales probanzas no tienen la entidad de derruir las conclusiones a las que llegó el Tribunal, comoquiera que inicialmente, esos documentos no tienen firma de los llamados a juicio, y, además, si se les da todo valor probatorio, no existe acreditación de que esos insumos fueron puestos a disposición del accionante para que prestara sus servicios; contrario sensu, este último, en su interrogatorio de parte, confesó que las labores las realizaba con sus herramientas, y los productos los compraba por su propia cuenta, «pues así fue acordado».

Al hilo con lo anterior, el mismo demandante, en su recurso de casación, manifiesta que: […] en los periodos de convalecencia existe una causa justa para no laborar, por lo tanto, antes se debió valorar la responsabilidad del demandante que al no poder desempeñar sus labores por enfermedad, por incapacidades permanentes por su avanzada edad, para cumplir con el contrato de trabajo, conseguía quien lo reemplazara en sus labores, y pagaba de la remuneración que percibía dichos costos.

Lo anterior, más que demostrar actos de responsabilidad del actor, que es lo que pretende hacer ver, lo que reafirma es que los servicios no se prestaban de forma personal –tal como lo dijeron los demandados en sus interrogatorios, y lo encontró probado el Tribunal-, lo que, por contera, desvirtúa ese elemento esencial del contrato. De la misma manera ocurre con el elemento Radicación n.° 92597 SCLAJPT-10 V.00 18 diferenciador entre los contratos de trabajo y los de naturaleza civil, es decir, la subordinación, comoquiera que fue el demandante quien confesó que no recibía órdenes de los llamados a juicio, y que a lo sumo «las recibía de los familiares que visitaban las cabañas».

Aunado a ello, reconoció que en el año 2007 tuvo un contrato con el municipio de Valparaíso para el transporte de niños. Sobre este último punto, se aclara que no es que el juez de alzada haya desconocido la posibilidad de una concurrencia de contratos, sino que echó de menos la acreditación de la subordinación y la prestación personal del servicio para que la relación aludida con los accionados tuviera connotación laboral.

Por último, los testimonios no serán valorados, comoquiera que no son pruebas válidas para demostrar el yerro fáctico en casación, y como no se logró ese cometido con las calificadas, es imposible su estudio. Por todo lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. Sin costas en casación por no existir réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Radicación n.° 92597 SCLAJPT-10 V.00 19 Superior de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILDARDO ANTONIO JIMÉNEZ GALEANO contra JOSÉ IGNACIO CARVAJAL SOSA, JOSÉ CIRILO HENAO JARAMILLO, SUSANA PAULINA URIBE JARAMILLO, y JUAN IGNACIO LLANO RODRÍGUEZ.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ