Micelio
SL260-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 116 de 1976Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1969

República de Colombia Corte Suma de Justicia Sala do Casación Laboral Salid. Dosconosstlin N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL260-2021 Radicación n.° 76488 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 21 de junio de 2016, en el proceso que en su contra y de la ASOCIACIÓN DE RECICLADORES DE MAGANGUÉ adelantaron GABRIEL PAGUANA TAFUR, JOSÉ EUGENIO OLIVER° DE LA HOZ, EUGENIO FRANCISCO ÁLVAREZ °UVERA y YANEY MANUEL SIERRA FLóREZ.

I.

ANTECEDENTES Gabriel Paguana Tafur, José Eugenio Olivero de la Hoz, Eugenio Francisco Alvarez Olivera y Yaney Manuel Sierra SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 76488 Flórez, llamaron a juicio a la Regional de Aseo S.A. E.S.P. y a la Asociación de Recicladores de Magangué, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato entre las partes y, como consecuencia, se las condenara al pago de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio, vacaciones, aportes a salud y pensión, dotación, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa, indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas.

Fundamentaron sus peticiones en que: celebraron contrato verbal de trabajo con Regional de Aseo S.A. E.S.P. el 13 de abril de 2004, a excepción de José Eugenio Olivero de la Hoz quien lo hizo el 7 de diciembre de 2009, para desempeñarse como »escobita (barrendero)» en las diferentes calles de Magangué, labor que ejecutaban de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y, cumpliendo el horario asignado.

El salario mensual correspondía al mínimo legal vigente para cada ario, más un auxilio de transporte. Indicaron que con posterioridad a su vinculación con Regional de Aseo S.A. E.S.P., se constituyó la Asociación de Recicladores de Magangué que hace parte de aquella y, que fueron despedidos injustamente el 31 de diciembre de 2013. Al dar respuesta a la demanda, Regional de Aseo S.A. E.S.P. se opuso a todas las pretensiones.

No aceptó ninguno de los fundamentos tácticos. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76488 Sostuvo que entre las partes no existió ninguna relación laboral, «sino que la misma, de existir, se mantuvo con la Asociación de Recicladores de Magangué», con la que celebró contrato civil, «pero sin existir ningún tipo de subordinación». Advirtió que la Asociación de Recicladores de Magangué, pagó a cada uno de los demandantes las acreencias a las que «eventualmente tenían derecho» y, que obró de buena fe, «pues nunca tuvieron para con éstos la relación de un trabajador vinculado en razón de un Contrato Laboral».

Propuso en su defensa las excepciones de prescripción y pago y, las que denominó falta de causa para demandar e inexistencia de la calidad de trabajador (f.° 49-53 cuaderno del juzgado). Por su parte, la Asociación de Recicladores de Magangué representada por Curador Ad Litem, aceptó la creación de dicha entidad, asi como que hace parte integral de Regional de Aseo S.A. ESP Se atiene a lo que resulte probado en el proceso y, no propone excepciones (f.° 179-181 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de mayo de 2015 (CD a f.° 200 cuaderno del juzgado), en el que resolvió: SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76488 PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de fondo de prescripción propuesta por la demandada REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P., y por haber prosperado las pretensiones parcialmente de la demandada, SE DECLARA NO PROBADA la excepción de fondo de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DE LA CALIDAD DE TRABAJADOR, propuesta por Regional de Aseo S.A. E.S.P..

Igualmente prospera parcialmente la de pago propuesta por la Regional de Aseo S.A. E.S.P., por cuanto quedaron demostrados en el plenario los pagos parciales realizados por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que entre los demandantes GABRIEL PAGUANA TAFUR, JOSE EUGENIO OLIVERO DE LA HOZ, EUGENIO FRANCISCO ALVAREZ OLIVERA Y YANEY MANUEL SIERRA FLOREZ y la EMPRESA REGIONAL ASEO S.A. E.S.P. de MAGANGUE, existió un verdadero contrato de trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P., a pagar a los demandantes los siguientes conceptos: a) CESANTÍAS E INTERESES DE CESANTÍAS » GABRIEL PAGUANA TAFUR. Por cesantías $704.950 + intereses de cesantías por $93.054 » JOSE EUGENIO OLIVERO DE LA HOZ. Por cesantías $704.950 + intereses de cesantías por $93.054 EUGENIO FRANCISCO ALVAREZ OLIVERA.

Por cesantías $704.950 + intereses de cesantías por $93.054 » YANEY MANUEL SIERRA FLOREZ. Por cesantías $704.950 + intereses de cesantías $93.054 b) PRIMAS » GABRIEL PAGUANA TAFUR. $704.950 » JOSE EUGENIO OLIVERO DE LA HOZ. $704.950 » EUGENIO FRANCISCO ALVAREZ OLIVERA. $704.950 YANEY MANUEL SIERRA FLOREZ. $704.950 c) COMPENSACIÓN DE VACACIONES » GABRIEL PAGUANA TAFUR. $257.500 » JOSE EUGENIO OLIVERO DE LA HOZ. $257.500 » EUGENIO FRANCISCO ALVAREZ OLIVERA. $257.500 » YANEY MANUEL SIERRA FLOREZ. $257.500 SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76488 Estos valores deben ser indexados al momento de su pago.

CUARTO: CONDENAR a la demandada EMPRESA REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P., a consignar a los DEMANDANTES las cotizaciones por pensión, con su respectivo cálculo actuarial en un fondo que escoja cada uno de los actores en un término de quince días y, de no hacerlo, deberá realizarlo la demandada, lo correspondiente al salario mínimo legal vigente para cada ario y solidariamente a la empresa ASOCIACIÓN DE RECICLADORES DE MAGANGUE, a partir del 1 de marzo de 2012, así: e Para el demandante GABRIEL PAGUANA TAFUR, deben pagarse las cotizaciones a pensión desde el 13 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2013 e A JOSE EUGENIO OLIVERO DE LA HOZ, del 7 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2013 e A EUGENIO FRANCISCO ALVAREZ OLIVERA del 13 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2013 `e A YANEY MANUEL SIERRA FLOREZ del 13 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2013.

QUINTO: CONDENAR a la EMPRESA REGIONAL DE ASEO SA. E.S.P. a pagar a los demandantes sanción moratoria del artículo 65 correspondiente a un día de salario por cada día dejado de pagar, que equivale a la suma diaria de $19.650 desde el 1 de enero de 2014 hasta que se haga efectivamente el pago conforme lo prevé el artículo 65 del CST, parágrafo 2.

SEXTO: CONDENAR a la EMPRESA REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P. a pagar a los demandantes por despido injusto del artículo 64, las siguientes sumas: e Para el demandante GABRIEL PAGUANA TAFUR. $3.988.950 Para el demandante JOSE EUGENIO OLIVERO DE LA HOZ. $1.768.500 e Para EUGENIO FRANCISCO ALVAREZ OLIVERA. $3.988.950 e Para YANEY MANUEL SIERRA FLOREZ. $3.988.950 Estas sumas deberán ser indexadas al momento de su pago.

SEPTIMO: DECLARAR que responde solidariamente por las condenas aquí indicadas la demandada ASOCIACIÓN DE SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76488 RECICLADORES DE MAGANGUE, a partir del 1 de marzo de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este fallo.

NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada EMPRESA REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P. y solidariamente a la ASOCIACIÓN DE RECICLADORES DE MAGANGUE, a favor de los demandantes en un valor del 15% de las condenas aquí impuestas. Lo anterior conforme a lo señalado por el articulo 19 de la Ley 1395 de 2010 que modificó los numerales 1 y 2 del artículo 392 del CPC, en armonía con el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

Los demandantes y la Regional de Aseo SA ESP, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 21 de junio de 2016 (CD a f.° 6 cuaderno del Tribunal),en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, proferida por el Juez Segundo Promiscuo (sic) del Circuito de Magangué, dentro del proceso promovido por GABRIEL PAGUANA TAFUR, JOSÉ OLIVERIO DE LA HOZ, EUGENIO FRANCISCO ALVAREZ OLIVERA y YANEY MANUEL SIERRA FLOREZ contra REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P. y ASOCIACIÓN DE RECICLADORES DE MAGANGUÉ, por las razones anteriormente esbozadas, y en su lugar se dispone: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de fondo de prescripción propuesta por la demandada EMPRESA REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P. de las primas de servicios, intereses de cesantías y vacaciones causadas antes del 30 de diciembre de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76488 2009, y NO PROBADA la excepción de prescripción con relación al auxilio de cesantías.

Declarar no probadas las excepciones de fondo de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR e INEXISTENCIA DE LA CALIDAD DE TRABAJADOR, y PROBADA PARCIALMENTE la excepción de pago.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: DECLARAR que entre los demandantes GABRIEL PAGUANA TAFUR, EUGENIO FRANCISCO ALVAREZ OLIVERA y YANEY MANUEL SIERRA FLOREZ y la demandada REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P., existieron contratos de trabajo a término indefinido desde el 13 de abril de 2004 hasta el 1 de marzo de 2012, el cual pasó a ser un contrato a término fijo.

DECLARAR que entre el demandante JOSÉ OLIVERO DE LA HOZ y la demandada REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P., existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de diciembre de 2009 y, a partir del 1 de marzo de 2012, pasó a ser un contrato a término fijo.

TERCERO: MODIFICAR el literal a) del numeral 3 de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, dentro del proceso de la referencia proferido por el Juez Segundo Promiscuo (sic) del Circuito de Magangué, el cual quedará así: a) CESANTÍAS GABRIEL PAGUANA TAFUR $4.006.730 por concepto de cesantías y la suma de $93.054 por intereses de cesantía JOSÉ OLIVERIO DE LA HOZ $1.318.530 por concepto de cesantías y la suma de $93.054 por intereses de cesantía. - EUGENIO FRANCISCO ALVAREZ OLIVERA $4.006.730 por concepto de cesantías y la suma de $93.054 por intereses de cesantía - YANEY MANUEL SIERRA FLOREZ $4.006.730 por concepto de cesantías y la suma de $93.054 por intereses de cesantía. REVOCAR la indexación de las condenas incluida en el numeral 3 de la sentencia apelada, y en su lugar, se absuelve a las demandadas por esta pretensión. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76488 CUARTO: REVOCAR el numeral 6 de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, dentro del proceso de la referencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo (sic) del Circuito de Magangué y, en su lugar, se ABSUELVE a la demandada REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P., de la indemnización por despido injusto, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada.

SEXTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos: i) determinar si se acreditó que entre los demandantes y la demandada Regional de Aseo S.A. E.S.P. existió una relación laboral, en caso afirmativo, ii) establecer si hay lugar al pago de los emolumentos deprecados, iii) la procedencia de la indemnización por despido injusto y sanción moratoria el artículo 65 del CST y, iv) si operó el fenómeno prescriptivo de las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral.

Para dar respuesta al primero de tales interrogantes, se refirió a lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del CST y 53 de la CN, a continuación, se remitió a las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso a partir de las cuales dispuso «activar la presunción establecida en el artículo 24 del CST», por lo que les correspondía a las demandadas «desvirtuar la concurrencia de los elementos que caracterizan la existencia de la relación laboral», aspecto frente al cual concluyó: Considera la Sala que las pruebas allegadas por la parte demandada para derribar las conclusiones a las que llegó el juez de primera instancia no son suficientes, toda vez que se demostró SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76488 al interior del proceso que si bien, los demandantes celebraron contrato de trabajo a término fijo con la demandada Asociación de Recicladores de Magangué con los testigos recepcionados se acreditó que el servicio prestado era en realidad a favor de la demandada Regional de Aseo S.A., y era ésta el verdadero empleador, quién ejercía la subordinación a través de su gerente Heber Ángulo, por lo que en virtud de la aplicación del principio de la realidad sobre las formas debe declararse el contrato que en verdad existió entre las partes.

Así las cosas, se tiene que el demandado no logró desvirtuar la presunción contenida en el plurimencionado artículo 24 del CST, por tanto, se impone confirmar la relación laboral declarada en la sentencia apelada. En lo que hace a la indemnización por despido sin justa causa, afirmó que la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes obedeció al vencimiento del plazo fijo pactado, «lo cual es una causa legal para la terminación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 61 literal c) del CST», por lo que, concluyó que no se estaba ante un despido injusto en tanto el último contrato de trabajo suscrito entre las partes tenía como fecha de terminación el 30 de diciembre del 2013 y les fue informado de la no prórroga el 26 de noviembre de esa misma anualidad, esto es, con más de 30 días de antelación, lo que lo llevó a revocar la condena que por la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, impartió el a quo.

A continuación, se refirió a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y, en punto a la buena fe eximente de ésta, indicó: En este orden de ideas, analizando el caso de marras, se tiene que a la terminación del contrato de trabajo, la demandada Asociación de Recicladores de Magangué canceló la liquidación de las prestaciones sociales del período comprendido entre el 10 de marzo de 2012 y el 31 de diciembre del 2013 a los accionantes, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76488 tal como consta en las documentales visibles a folios 54, 73, 63 y 92 y, no obstante el pago de prestaciones sociales, también quedó demostrado que el contrato de trabajo de los accionantes era en realidad con la demandada Regional de Aseo S.A. desde el ario 2004 a 2009 y que las prestaciones sociales causadas en ese periodo no fueron canceladas durante la relación laboral, por lo anterior, la Sala concluye que del actuar del verdadero empleador no puede predicarse buena fe, la cual es necesaria para eximirlo de la indemnización moratoria, pues la conducta desplegada infiere que la intención de la demandada era disfrazar el verdadero contrato de trabajo que había tenido con los que accionan desde el ario 2004 a fin de burlar los derechos laborales que se habían causado.

Conforme a lo expuesto, comparte esta colegiatura las conclusiones a las que llegó el a quo al imponer la sanción moratoria descrita en el artículo 65 del CST con su correspondiente modificación, por tanto, se confirmará este punto. A partir de dicho raciocinio, revocó la condena impartida por concepto de indexación, la que no encontró compatible con la sanción moratoria y, en cuanto a la prescripción, resaltó que «las primas de servicio, vacaciones e intereses de cesantías, se causan y se hacen exigibles en el transcurso de la relación laboral», lo que no sucede con el auxilio de cesantía «pues este solo es exigible a la terminación del contrato de trabajo conforme lo dispone el artículo 249 del CST en armonía con el artículo 99 de la Ley 50 del 90», para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL6401-2014 que lo llevó modificar la decisión de primera instancia en tal aspecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa Regional de Aseo S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte solo en relación con: Eugenio Francisco Alvarez Olivera, Yaney SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 76488 Manuel Sierra Flórez y, Gabriel Paguana Tafur, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia, revoque totalmente la de primer grado y, en su lugar, o no se acceda a las pretensiones de la demanda inicial».

Con tal propósito formula 2 cargos, que no merecieron réplica y, enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5, 22, 23, 24, 34, 65, 186, 189, 249, 253, 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 del Decreto 116 de 1976 y, 99 de la Ley 50 de 1990.

Señala que el quebrantamiento normativo es consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral existió entre los demandantes con una persona jurídica distinta a la empresa Regional de Aseo S.A. E.S.P., esto es, la Asociación de Recicladores de Magangué. SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 76488 2.

Que está desvirtuada la presunción legal respecto a la demandada Regional de Aseo S.A. E.S.P., consagrada en el art. 24 del C.S.T., pues no se configura la subordinación jurídica. 3. No dar por demostrado, estándolo, la inexistencia de mala fe, en la actuación de la empresa regional de aseo S.A. E.S.P. 4. Dar por demostrado, la existencia de la figura de la solidaridad sin estarlo.

Aduce que los yerros fueron el resultado de la errónea apreciación: «Documentos aportados por la parte demandante», «documentos aportados por la demandada REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P.» y, las declaraciones de Edilma Gómez Aldana, Rafael Arias Contreras, Fauner Arroyo Clavijo y, Nevis del Carmen Bravo Hernández. En el desarrollo, sostiene que a diferencia de lo concluido por el Tribunal, la Regional de Aseo S.A. E.S.P. desvirtuó la presunción prevista en el articulo 24 del CST con las documentales que se aportaron al plenario y, en las que se evidencia que los demandantes tuvieron un vinculo laboral con la Asociación de Recicladores de Magangué, con quien suscribieron contratos de trabajo y realizaba el pago de los aportes a seguridad social, sin que se hubiera demostrado la existencia de una sustitución patronal «ni un paralelismo entre ambas empresas».

Asegura que con los certificados de existencia y representación legal de las demandadas y que se allegaron al informativo, se evidencia que la empresa Regional de Aseo S.A. E.S.P. se constituyó a través de escritura pública 1277 de la Notaria Tercera del Circulo de Barranquilla del 12 de SCLAIPT-1.0 V.00 12 Radicación n.° 76488 agosto de 2004 y, se matriculó en Cámara de Comercio el 19 del mismo mes y ario, mientras que los testigos Rafael Arias Contreras, Fauner Arroyo Clavijo y Nevis del Carmen Bravo Hernández, sostuvieron que los demandantes se vincularon en el mes de marzo de 2004, es decir, antes de que se constituyera la citada empresa.

Agrega que la testigo Edilma Gómez Aldana, respalda la inexistencia de un vínculo laboral entre los actores y la Regional de Aseo S.A. E.S.P., pues era ella quien tenía a su cargo el pago a los trabajadores de aquella y, «nunca verificó la presencia de los actores en las instalaciones de la demandada». Para finalizar, expone: En ese orden, si el tribunal no hubiera incurrido en la indebida valoración de la prueba documental, otra había sido su decisión, cual es que la lógica enseña que un contrato de trabajo no es posible ejercerlo con dos empleadores a la vez, sino que la existencia del vínculo con ((las Cooperativas de trabajo», determinaba la incredulidad a los testigos de los demandantes, por cuanto sus afirmaciones denotaban una relación diferente a las respaldadas por los documentos.

Entonces, al perder valor probatorio estos testigos, se erigía como decisión a tomar, la absolución de la empresa Regional de Aseo S.A. E.S.P. VII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque seleccionada, la censura no controvierte la consideración jurídica del ad quem, según la cual, en virtud de lo preceptuado en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez demostrada la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76488 prestación personal del servicio, se presume la existencia de contrato de trabajo.

Para el Tribunal, no fue de recibo la vinculación de los demandantes con la Asociación de Recicladores de Magangué, pues de las declaraciones de los testigos, coligió que lo hicieron al servicio de la Regional de Aseo S.A. E.S.P., quien ejercía subordinación a través de su gerente, suministraba los elementos de trabajo y, fijaba el horario de trabajo.

De las pruebas denunciadas como mal apreciadas por el colegiado de instancia, se observa: las liquidaciones de las prestaciones sociales de los demandantes (f.° 54, 73, 63 cuaderno del juzgado), planillas de pago de la prima semestral (f.° 55-57, 91, 108-110 cuaderno del juzgado), actas de entrega de dotación (f.° 58, 60-65, 77-82, 93-94, 96-99, 112-118 cuaderno del juzgado), planillas de afiliación a E.P.S. (f.° 66-67, 83-84, 101- 102, 121 cuaderno del juzgado) y, contratos de trabajo (f.° 69-72, 87-90, 104-107, 125-126 ibídem), elementos de juicio de los que no se desprende error manifiesto, en tanto su tenor literal no exhibe como verdad irrefutable que los demandantes en realidad trabajaran para la Asociación de Recicladores a pesar de que dichas documentales provinieran de esta, pues en su parte superior aparece el logotipo de esta persona jurídica; no obstante, ello no significa que el ad quem se hubiera equivocado en su apreciación, pues fue con base en los testimonios que tuvo por establecido que, en realidad, la prestación del servicio se dio a favor de la Regional de Aseo S.A. E.S.P., que no de la mencionada asociación. SCLAVT-10 V.00 14 Radicación n.° 76488 Los certificados de existencia y representación legal de las entidades demandadas, ninguna fuerza probatoria alcanzan para derruir la conclusión del juzgador de la alzada, pues independientemente de la fecha de constitución de una y otra, lo que resultó acreditado y no desvirtuado fue que los promotores del litigio prestaron, en la realidad, sus servicios a Regional de Aseo S.A. E.S.P. que, entre otras cosas, se constituyó el 23 de junio de 2004 (f.° 32-35 cuaderno del juzgado) mientras que la Asociación de Recicladores de Magangué el 15 de octubre de 2010 (f.° 36-38 ibídem).

En lo que tiene que ver con la prueba testimonial que fuera denunciada por la censura, concretamente las declaraciones rendidas por Edilma Gómez Aldana, Rafael Farias Contreras, Fauner Arroyo Clavijo y Nevis del Carmen Bravo Hernández, la Sala no se adentrará a su estudio en sede de casación al no encontrarse previamente acreditado el error de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas en casación como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el articulo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.

Así las cosas, para la Sala es claro que la acusación es insuficiente en perspectiva de derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo gravado, fundado en la aplicación del articulo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la prestación SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76488 personal del servicio no puede pasar inadvertida a la hora de hacer producir efectos al principio que propugna por la prevalencia de la realidad que se obtiene del análisis probatorio, sobre las formalidades adoptadas por los contratantes (artículo 53 Constitución Política).

En consecuencia, al no haberse acreditado los yerros fácticos endilgados a la decisión cuestionada, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 230 de la CN, que condujo a la aplicación indebida del artículo 65 del CST. Refiere que por ser un «cargo de carácter subsidiario», no discute la existencia del contrato de trabajo entre las partes, tal como lo concluyó el Tribunal.

Sostiene que el error jurídico radicó en imponer de manera automática la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, con lo que desconoce la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, en punto a que debe analizarse si el comportamiento de la demandada estuvo desprovisto de buena fe. Manifiesta que resulta insuficiente «la mera remisión a la existencia de sentencias anteriores sobre el tema», puesto que se hace necesario analizar y ponderar las pruebas SCLOYIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 76488 arrimadas al juicio, lo que no ocurrió en el sub lite, en el que, el Tribunal «Se limitó a basarse en el no pago de prestaciones; situación que no resultaba suficiente para inferir con certeza que en este asunto la conducta de la empresa Regional de Aseo S.A. E.S.P., no estuvo revestida de buena fe».

IX. CONSIDERACIONES Debe recordar la Sala que de manera pacifica y reiterada se ha sostenido por esta Corporación que la indemnización moratoria contenida en el articulo 65 del CST, no es de aplicación automática, si se tiene en cuenta que su naturaleza jurídica es sancionatoria, lo que lleva al juzgador a auscultar la conducta asumida por el deudor, pues de existir razones serias y atendibles que la justifiquen y lo ubiquen en el plano de la buena fe, deberá ser absuelto de tales indemnizaciones.

Así lo ha señalado, entre otras en las sentencias con radicación CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836; CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015, CSJ SL15507-2015, CSJ SL 7581-2016 y en la CSJ SL 360-2013 en la que expresó que « la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción [conduce a] que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya que no estuvo asistido de la buena fe».

SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76488 En el presente asunto, para descartar toda posibilidad de éxito a la recriminación de la censura, basta rememorar que, contrario a lo expuesto, el Tribunal antes de imponer la sanción del articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consideró: Para la imposición de la sanción moratoria, debe el juez analizar el comportamiento del empleador a fin de establecer si estuvo investido de buena o de mala fe, de conformidad a los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Sala Casación de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia la sentencia de abril 14 de 2012 con ponencia del ( ), de manera que, atendiendo a que en el texto de las pretensiones esgrimidas por la parte accionante se hace referencia a la indemnización establecida en el artículo 65 del CST, es obligación del juez verificar si ésta tiene o no lugar, sin que sea imperante que se señale la mala fe, por cuanto ello hace parte de la apreciación que esta debe darle al asunto de conformidad de la sana crítica y a los fundamentos lácticos del caso.

En este orden de ideas, analizando el caso de marras, se tiene que a la terminación del contrato de trabajo, la demandada Asociación de Recicladores de Magangué canceló la liquidación de las prestaciones sociales del período comprendido entre el 10 de marzo de 2012 y el 31 de diciembre del 2013 a los accionantes, tal como consta en las documentales visibles a folios 54, 73, 63 y 92 y, no obstante el pago de prestaciones sociales, también quedó demostrado que el contrato de trabajo de los accionantes era en realidad con la demandada Regional de Aseo S.A. desde el ario 2004 a 2009 y que las prestaciones sociales causadas en ese periodo no fueron canceladas durante la relación laboral, por lo anterior, la Sala concluye que del actuar del verdadero empleador no puede predicarse buena fe, la cual es necesaria para eximirlo de la indemnización moratoria, pues la conducta desplegada infiere que la intención de la demandada era disfrazar el verdadero contrato de trabajo que había tenido con los que accionan desde el ario 2004 a fin de burlar los derechos laborales que se habían causado.

Conforme a lo expuesto, comparte esta colegiatura las conclusiones a las que llegó el a quo al imponer la sanción moratoria descrita en el articulo 65 del CST con su SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 76488 correspondiente modificación, por tanto, se confirmará este punto. En consecuencia, no existió el error jurídico achacado por la entidad recurrente, toda vez que fue a partir del estudio del acervo probatorio que el Tribunal dedujo la procedencia de la sanción al no encontrar razones atendibles que revistieran de buena fe la conduta desplegada por la Regional de Aseo S.A. E.S.P. en relación con los aquí accionante s. Por lo anterior, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIEL PAGUANA TAFUR, JOSÉ EUGENIO OLIVERO DE LA HOZ, EUGENIO FRANCISCO ALVAREZ OLIVERA y YANEY MANUEL SIERRA FLÓREZ contra REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P. y ASOCIACIÓN DE RECICLADORES DE MAGANGUÉ. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76488 Sin costas.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ +- \ l' - CDCD__.-)L I JIMENA ISABEL GODOY70211n1r 0 Y 20