Radicación n.° 71395 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL260-2019 Radicación n.° 71395 Acta 3 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso HUMBERTO CIFUENTES BARRIENTOS contra la sentencia que profirió la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 29 de julio de 2014, en el proceso que adelanta contra G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. Acéptese el impedimento manifestado por el doctor Jorge Luis Quiroz Alemán. I.
ANTECEDENTES El accionante promovió proceso ordinario laboral con el propósito que se declare que la terminación unilateral de su contrato de trabajo fue ineficaz porque la demandada no solicitó autorización al entonces Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, para el cierre de la empresa en la ciudad de Montería, como tampoco la que correspondía conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que para ese momento estaba en situación de discapacidad.
En consecuencia, pretendió que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones, y que se condene a la accionada a pagar los salarios, prestaciones sociales y demás obligaciones laborales que dejó de percibir, la indemnización de 180 días de salario contemplada en dicho precepto, la indexación y las costas del proceso.
En subsidio, requirió que se declare la existencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, del 6 de julio de 1999 al 6 de septiembre de 2011; que terminó por causa imputable al empleador, y que se le condene a pagar: los salarios y prestaciones que no recibió desde el 6 de septiembre de 2011 y hasta cuando se profiera la autorización para la terminación de su vínculo laboral por parte del inspector de trabajo; la indemnización por despido sin justa causa; un día de salario, a partir del momento de su retiro y hasta que se acredite el pago de aportes a la seguridad social y parafiscales, la actualización de las anteriores sumas y las costas.
En respaldo de sus pretensiones, narró que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con G4S Solutions Colombia para desarrollar las labores de «coordinador sucursal operaciones» en la ciudad de Montería, esto es, recoger diariamente los dineros recaudados en los diferentes peajes ubicados en los departamentos de Córdoba, Sucre y Antioquia, actividad que ejecutó entre el 6 de julio de 1999 y el 6 de septiembre de 2011, data en la que la compañía terminó unilateralmente el vínculo laboral sin previa autorización del inspector del trabajo, con lo que se desconoció el grave estado de salud en el que se encontraba.
Agregó que el oficio que desempeñó era de alto riesgo, toda vez que su función principal era vigilar que los dineros recaudados en los peajes no fueran objeto de hurto mientras eran trasportados desde dichos sitios hasta las instalaciones de la empresa, y que también realizó las labores de «jefe de seguridad, almacenista, jefe de procesos, jefe de talleres, jefe de personal, jefe de presupuesto, jefe de bóvedas».
Indicó que el 2 de febrero de 2011 sufrió un infarto por segunda vez; que fue sometido a intervención quirúrgica al día siguiente, y que tuvo una incapacidad de 30 días, de la que tuvo conocimiento su empleador. Afirmó que la accionada reubicó sus operaciones en la ciudad de Barranquilla, razón por la cual trasladó a algunos de sus trabajadores a esa ciudad, incluido él, y que aquella omitió solicitar autorización al inspector de trabajo para el cierre de su sede en Montería. Manifestó que presentó acción de tutela contra la demandada, la cual fue favorable a sus pretensiones porque se dispuso el reintegro como mecanismo transitorio, orden que aquella se negó a cumplir pese a los incidentes de desacato que interpuso en su contra, razón por la cual, adujo, que no ha podido prestar sus servicios.
Finalmente, resaltó que la accionada no le ha entregado el certificado de pago de aportes a la seguridad social y parafiscales (f.º 92 a 104). La convocada a juicio, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos que la soportan, aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, pero aclaró que el accionante se vinculó laboralmente el 6 de julio de 1999 con Wackenthut de Colombia y que el 8 de agosto de 2008 dicho contrato se cedió a su favor.
Asimismo, admitió que el lugar inicial de prestación de servicios del actor fue Montería y que, posteriormente, fue trasladado a Barranquilla porque la sociedad reubicó sus operaciones en dicha ciudad, pero precisó que tal cambio de sede obedeció a la finalización del contrato que tenía con su único cliente en Montería; que la empresa ofreció asumir los gastos de mudanza del trabajador y de su familia y le aclaró que no le desmejoraría sus condiciones de trabajo.
Igualmente, aceptó que aquel sufrió un infarto y que allegó incapacidad médica. Precisó que desde inicios del año 2011, el demandante solo desarrollaba funciones administrativas y que se reincorporó a sus labores normalmente luego de la última incapacidad. Frente a los demás hechos los negó y adujo que el contrato de trabajo terminó con justa causa debido a que Cifuentes Barrientos se negó a ejecutar sus labores en Barranquilla, lo que generó como consecuencia lógica el incumplimiento de sus obligaciones, puesto que no se presentó a trabajar durante 12 días sin justificación alguna, y que el trámite disciplinario correspondiente no se realizó a pesar de que la entidad suministró todos los medios para que aquel ejerciera el derecho de defensa y, por el contrario, afirmó que se apoderó de manera abusiva del dinero que se le consignó para su desplazamiento a Barranquilla, a efectos de llevar a cabo la diligencia de descargos.
También indicó que para el momento de la terminación del contrato de trabajo, el actor no se encontraba incapacitado o en situación de discapacidad, razón por la cual la empresa no estaba en la obligación de solicitar autorización al inspector del trabajo para proceder a su despido, como tampoco frente al cierre de la entidad en Montería. Por último, mencionó que si bien las sentencias de tutela fueron favorables al accionante y se dispuso su reintegro, este solo podía realizarse en la ciudad de Barranquilla, a lo que se rehusó el demandante, de modo que quedó sin fundamento lo pretendido por aquel en dichas acciones judiciales, y que la obligación de entregar certificado de pago de aportes a la seguridad social y parafiscales solo opera en los casos de despido sin justa causa.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó « el contrato de trabajo del demandante finalizó con justa causa objetiva comprobable», «al momento de finalizarse el contrato de trabajo el señor Cifuentes no se encontraba inmerso en ninguna condición especial que requiriera permiso del ministerio», improcedencia del reintegro, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa del actor, prescripción y compensación (f.º 145 a 159).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia de 6 de febrero de 2014, resolvió (f.º 327 y 328 y CD 1):
PRIMERO: Declarar que el despido efectuado al señor HUMBERTO CIFUENTES BARRIENTOS, por la entidad demandada G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. es ineficaz y no se ajustó a lo ordenado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
SEGUNDO: Ordenar el reintegro del señor HUMBERTO CIFUENTES BARRIENTOS al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de mejor categoría, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Condenar a la entidad demandada, al pago de la indemnización que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que equivalen a 180 días de salario, lo que da la suma de $16.116.384.
CUARTO: Condenar a la entidad demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el demandante desde la fecha del despido que lo fue Septiembre (sic) 6 de 2011 y hasta que se produzca el reintegro.
QUINTO: Costas a cargo de la demandada (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo de 29 de julio de 2014, adicionada el 29 de enero de 2015, declaró probadas las excepciones de mérito « al momento de finalizarse el contrato de trabajo el señor Cifuentes no se encontraba inmerso en ninguna condición especial que requiriera permiso del ministerio, improcedencia del reintegro, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido».
En consecuencia, revocó en todas sus partes la decisión del a quo, absolvió a G4S Cash Solutions Colombia Ltda. de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas de las instancias al demandante (f.º 21 y 22, cuaderno del Tribunal y CD3). Para los fines del recurso extraordinario de casación, el ad quem consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor se encontraba enfermo o discapacitado al momento de su despido, para así definir si el despido fue ineficaz o no, al no realizar la accionada la solicitud de autorización al Ministerio de Trabajo para dar por terminada la relación laboral.
En esa dirección, luego de referirse al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a la sentencia CSJ SL 39207, 28 ago. 2012, indicó que para que opere la protección establecida en tal precepto, la jurisprudencia de la Corte ha definido que deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) que el trabajador se encuentra con una limitación, que puede ser moderada, la cual corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, severa, que es mayor al 25 % pero inferior al 50%, o profunda, cuando el grado de minusvalía supera el 50%;
(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud, y (iii) que la relación laboral termine por razón de su limitación física y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo. Posteriormente, examinó los dos primeros presupuestos y concluyó que si bien el accionante tuvo una afectación a su estado de salud que le generó una incapacidad, y así lo dio por cierto la demandada en la contestación del escrito inaugural, aquella no generó ninguna restricción para trabajar por parte de la ARL Colpatria.
Asimismo, concluyó que en este caso no operaba la presunción contenida en la Ley 361 de 1997, ni era obligatorio que la convocada a juicio solicitara autorización a la oficina de trabajo para terminar unilateralmente el contrato de trabajo con el demandante, toda vez que este no acreditó que para la fecha de su despido se encontraba en situación de discapacidad o con algún tipo de limitación física o mental con ocasión al infarto que sufrió y que le impidiera, limitara o disminuyera el ejercicio de sus actividades laborales, para efectos de hacerse acreedor de la protección deprecada, lo cual constituía la actividad probatoria mínima a su cargo.
Agregó que, por el contrario, el trabajador continuó ejerciendo regularmente sus funciones por seis meses más para su empleador, y que para septiembre de 2011 la accionada desconocía que el actor era una persona que tenía una discapacidad laboral, toda vez que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez fue emitido con posterioridad a la finalización del contrato laboral.
Al respecto, adujo: En el caso en concreto, según los hechos de la demanda y así lo da por cierto el demandado en su contestación, el accionante sufrió por segunda vez un infarto el día 10 de febrero de 2011, dando una incapacidad por el término de un mes, la cual efectivamente fue comunicada a la demandada para el correspondiente trámite de la incapacidad.
Igualmente, de la historia clínica se extrae que fue diagnosticado con una severa enfermedad coronaria de un vaso, empero, sin ninguna recomendación para trabajar por parte de su ARL Colpatria. Así las cosas, con base al concepto de discapacidad que se tiene, referente a que es aquella persona que sufre limitaciones sustanciales en la cantidad y la calidad de las actividades que debe realizar cotidianamente debido a su condición de salud física o mental, podemos decir que el accionante para la fecha de su despido no se hallaba dentro de la anterior definición legal, por cuanto de conformidad con el acervo probatorio allegado a los autos, no se encuentra algún tipo de exámenes médicos, incapacidades o historia clínica que permita acudir razonablemente que para la época de la desvinculación laboral se encontraba enfermo, discapacitado o con algún tipo de limitación física o mental con ocasión al último infarto sufrido y, por consiguiente, que se encontrara frente a una situación que refleje objetivamente su debilidad manifiesta, que permitiera activar la protección laboral reforzada.
Y es de suma importancia resaltar que durante los 6 meses siguientes a la última incapacidad, que lo fue el 2 de febrero de 2011, hasta el momento en que se le dio por terminado su contrato laboral, que lo fue el 6 de septiembre de 2011, sin embargo, en el proceso no se observa que el demandante haya presentado algún tipo de dolencia ya sea física o psicológica que le impidiera, limitara o disminuyera el ejercicio de sus actividades laborales o que se encontrara bajo restricciones médicas.
Pues no trajo ni siquiera prueba sumaria de su mal estado de salud alegado para dicha época, teniendo en cuenta que la actividad mínima probatoria a cargo de la parte actora, era la acreditación de esa limitación o discapacidad que anuncia, condición que obviamente debía ser conocida por el empleador al momento del despido. Por el contrario, lo que se observa es que el demandante continuó ejerciendo regularmente sus funciones por seis meses más en la empresa a G4S Cash Solutions Colombia Ltda. En consecuencia, resultado imperioso era la necesidad de probar la debilidad manifiesta, es decir, probar su situación de discapacidad, ya sea leve, moderada o grave para efectos de hacerse acreedor de la protección constitucional solicitada.
Así las cosas, en el presente caso, no se puede señalar que era obvia la conexión de discapacidad del trabajador, máxime cuando el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez fuera emitido con posterioridad a la época en que se dio por finalizado el contrato laboral, de modo que para septiembre de 2011, la demandada desconocía que el trabajador era una persona que poseía una discapacidad laboral.
En consecuencia, en el presente caso no operaba la presunción de discriminación de personas con discapacidad protegida por la Ley 361 de 1997, ni era obligatorio que la empresa G4S Cash Solutions Colombia Ltda. solicitara a la oficina de trabajo la autorización para terminar unilateralmente el contrato de trabajo. El ad quem adicionó su decisión el 29 de enero de 2015 respecto de la solicitud de ineficacia de la terminación unilateral del contrato laboral por no haberse tramitado la solicitud de cierre de la empresa en la ciudad de Montería y de las pretensiones subsidiarias, de las cuales también absolvió a la entidad demandada (f.º 29 a 36, cuaderno del Tribunal).
Sobre el particular, el colegiado de instancia consideró que la terminación unilateral del contrato no obedeció al cierre de la empresa en Montería, sino al incumplimiento de las obligaciones por parte del demandante al negarse a aceptar el traslado a la ciudad de Barranquilla sin justificación válida y, por tanto, no desarrollar las labores para las cuales fue contratado.
A dicha conclusión llegó luego de analizar las comunicaciones que se enviaron entre las partes (f.º 177 a 198), una vez se dio el traslado de las operaciones de la sociedad demandada a Barranquilla y refirió que: (i) la accionada comunicó al actor el traslado en las mismas condiciones laborales a partir del 25 de agosto de 2011 y, además, ofreció asumir los gastos de mudanza de su familia;
(ii) el 22 de agosto de la misma anualidad el demandante le informó a la empresa que se oponía al cambio por motivos graves de salud y porque desde hacía muchos años vivía en Montería, que tenía su familia y amigos en esa ciudad y que ello alteraría su economía familiar; (iii) lo anterior, no constituía una justificación válida para no aceptar el traslado porque el actor se comprometió en el contrato a reubicarse temporal o definitivamente en cualquier ciudad o frente de trabajo donde tuviera negocios la empresa y, además, no sustentó de qué manera tal cambio afectaba su condición de salud, y (iv) si bien la accionada tuvo interés en llevar a cabo diligencia de descargos para que Cifuentes Barrientos explicara su inasistencia al lugar de trabajo y requirió su desplazamiento a Barranquilla en dos oportunidades para los días 31 de agosto y 5 de septiembre de 2011, aquella no pudo realizarse porque el trabajador no asistió sin fundamento alguno, a pesar de que la empresa le facilitó el dinero para tal comparecencia. En síntesis, el ad quem consideró que desde que se enteró que iba a ser trasladado a la ciudad de Barranquilla, el actor se sustrajo de una de las obligaciones del contrato de trabajo, cual era la prestación personal del servicio para el que fue vinculado, de manera que al no ir a laborar por más de 12 días, el empleador terminó unilateralmente la relación laboral con justa causa el 6 de septiembre de 2011, de acuerdo con el numeral 6.º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el numeral 4.º del artículo 60 del mismo estatuto y aludió a las sentencias CSJ SL 32001, 12 dic. 2007 y CSJ SL 35125, 31 mar. 2009.
Asimismo, estimó que como el trabajador no acudió a rendir los descargos ante su empleador, dejó de aportar la prueba del hecho que lo motivó a ausentarse de su puesto de trabajo, la que además tampoco aportó al proceso, razón por la cual desconocía las circunstancias que lo condujeron a no cumplir con la prestación personal del servicio en la ciudad de Barranquilla y refirió la sentencia CSJ SL 43105, 29 en. 2014.
En relación con la solicitud de condena a la sanción moratoria por la no demostración del pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales al momento de la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal señaló que conforme a la sentencia CSJ SL 42120, 17 jul. 2013 dicha sanción opera indistintamente si el contrato de trabajo termina con justa o sin ella; no obstante, que la demandada acreditó que cumplió con dichas obligaciones.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case « totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 7.º del Decreto 2463 de 2001, 9.º del Código Sustantivo del Trabajo y 4.º, 25 y 53 de la Constitución Política. Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba en estado de discapacidad al momento del despido.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandado tenía conocimiento antes del despido del estado de incapacidad del demandante. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se cumpliera el requisito de solicitud de permiso para despedir de que habla el artículo 26 de la ley (sic) 361 de 1997. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le reintegrara a su puesto de trabajo.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba bajo tratamiento médico, al momento del despido. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba con limitaciones físicas al momento del despido. No dar por demostrado, estándolo que el actor había sido reintegrado a su cargo en virtud de una orden de tutela que encontró acreditado su estado de discapacidad.
Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa no desvirtuó la presunción legal que establece el artículo 26 de la ley (sic) 361 de 1997. Dar por cierto sin estarlo, que en el acervo probatorio arribado al proceso, no se encuentran ninguna prueba que permita concluir razonablemente que para la época de desvinculación laboral el demandante se encontraba enfermo, discapacitado o con algún tipo de limitación física con ocasión del ultimó (sic) infarto sufrido que permitiera activar la protección laboral reforzada.
Afirma que a tales yerros arribó el ad quem porque no valoró los siguientes medios de convicción: 1. Escrito de contestación de la demanda (Folios 145 a 159). 2. Sentencia de Tutela de fecha 24 de Noviembre (sic) de 2011 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería y Sentencia del 20 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, adelantado por el señor HUMBERTO CIFUENTES BARRIENTOS contra G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA (Folios 71 a 86). 3.
Dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez (Folios 318 a 325). 4. Incapacidades otorgadas al actor. 5. Examen de Egreso practicado al actor (Folios 60 a 62). 6. La Ficha Medica (sic) Ocupacional (Folios 15 a 17) de fecha 14 de septiembre 2011, expedida por el médico especialista en salud ocupacional y medicina del trabajo, doctor Orlando Peña Dimare. 7.
Historia clínica del actor (Folios 58 a 59). Y, además, relaciona como pruebas « erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar», las siguientes: 1. Escrito de la demanda (Folios 58 a 59). 2. Historia Clínica del señor Humberto Cifuentes (Folios 58 a 59). 3. Examen médico de retiro (Folios 15 a 17). 4. Notificación de calificación de invalidez ARP COLPATRIA (Folios 203 a 205). 5.
Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (Folios 318 a 325). El recurrente, luego de trascribir las normas acusadas, señala que el Tribunal quebrantó o inaplicó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al considerar que no se requería autorización para su despido y, de esa forma, extendió su alcance al establecer que el demandante debía probar su estado de incapacidad, de modo que desconoció la presunción legal que dicha norma contempla, consistente en que él debía probar su estado de incapacidad, toda vez que del texto de dicho precepto no se extrae tal obligación, la cual le correspondía desvirtuar a la demandada.
Agrega que el Tribunal dio un sentido a la norma que no tiene, en tanto lo que ella contempla es una protección al trabajador con limitaciones. Posteriormente, centra su acusación en el hecho que la empresa sí conocía la condición de discapacidad o indefensión en la que se encontraba al momento de la terminación del contrato de trabajo, razón por la cual, afirmó, para proceder a su despido debió solicitar autorización al Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo.
Sustenta esta última aseveración en el análisis de los siguientes medios de convicción que, aduce, no apreció el ad quem: (i) la historia clínica (f.º 58 y 59,) en la que consta los problemas de salud que tuvo y que originaron la realización de una cirugía y un tratamiento por 12 meses y otro de por vida; (ii) la contestación de la demanda en lo referente al hecho nueve, a través de la cual la accionada aceptó que conocía el anterior documento y que él sufrió un infarto por segunda vez el 2 de febrero de 2011, que fue sometido a una intervención quirúrgica y que padecía una severa enfermedad coronaria;
(iii) la ficha medica ocupacional de 14 de septiembre de 2011 (f.º 15 a 17) que contiene la evaluación médica de egreso, la cual no fue satisfactoria y en la que se establecieron unos hallazgos que requerían seguimiento; (iv) la notificación de la calificación de invalidez por parte de la ARP Colpatria (f.º 203 a 205) que evidencian que para la fecha de terminación del contrato, estaba en tal proceso y era de conocimiento de su empleador, que obligaba a este a obtener autorización para su despido, y (v) la calificación de la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca (f.º 318 a 325) en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral de 36.03% con fecha de estructuración 3 de febrero de 2011.
Por otra parte, disiente de la aseveración del juez plural en el sentido que no tenía una discapacidad o algún tipo de limitación física desde que sufrió el infarto, o desde la data de la última incapacidad, toda vez que quedó con un tratamiento médico farmacológico de por vida, tal como se consignó en la historia clínica. Menciona que el Colegiado de instancia aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que la accionada al responder a los hechos quinto y sexto de la demanda reconoció que desde inicios del año 2011 comenzó a desarrollar funciones administrativas, que conocía su estado de salud y que no debía estar expuesto a estrés laboral.
Y que también aplicó incorrectamente el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001 porque no tuvo en cuenta los artículos 4.º y 25 de la Constitución Política y 9.º del estatuto laboral en la medida en que no valoró las pruebas en la búsqueda de la protección de sus derechos sustanciales. Por último, arguye que la demandada actuó de mala fe y utilizó las circunstancias presentadas por su traslado a Barranquilla para despedirlo, sin que mediara la autorización de la cartera del trabajo, al paso que desconoció que debido a su estado de salud era imposible acceder a tal medida y puso en peligro sus derechos fundamentales.
RÉPLICA La opositora señala que el cargo tiene una deficiencia técnica en la medida en que se dirige por la modalidad de aplicación indebida de las normas denunciadas y, posteriormente, se hace alusión a su inaplicación, lo cual carece de lógica y, además, esta infracción de la ley solo puede dirigirse por la vía de puro derecho. En ese sentido, afirma que la acusación en esencia contiene una discusión jurídica, a pesar de que formalmente se presente por la vía indirecta.
Manifiesta que el Tribunal determinó el problema jurídico en tres aspectos: (i) si el trabajador podía ser beneficiario de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (ii) si se acreditó durante la relación laboral la condición de discapacidad, limitación o minusvalía, y (iii) si existía justa causa comprobada para dar por terminada la relación laboral.
Conforme a lo anterior, indica que el juez plural concluyó acertadamente que el demandante no tenía derecho a la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que no demostró su situación de discapacidad originada por una enfermedad coronaria, y que si bien acreditó la afectación a su estado de salud, esta no le impedía la prestación del servicio a favor del empleador, la que de hecho efectuó durante los seis meses siguientes al infarto, de modo que no era necesaria la solicitud de autorización al Ministerio del Trabajo para dar por terminado su contrato de trabajo.
Asevera que para desvirtuar los argumentos de la censura, basta remitirse a la jurisprudencia de la Corte que ha precisado que la normativa aludida no consagró una presunción automática en favor del trabajador incapacitado que es despedido, sino que su propósito fue el de proporcionar una adecuada protección a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta y el de lograr la rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, de forma tal que en dicho precepto se prohibió la terminación de una relación laboral por razón de la limitación del trabajador.
Para afianzar su postura hizo alusión a las sentencias CSJ SL 37812, 14 nov. 2012 y CSJ SL 36115, 16 mar. 2010. Agrega que los antecedentes médicos del demandante por sí solos no generan la protección especial en comento y, además, el dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral que se aportó al proceso fue posterior a la finalización de la relación laboral, por tanto, no podía utilizarse como soporte de la presunta discapacidad del trabajador, como lo expuso acertadamente el Tribunal.
Por otra parte, manifiesta que el ad quem encontró que se acreditó la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del accionante, ante su no comparecencia a su lugar de trabajo, pese a los requerimientos realizados y a que se le cubrieron los gastos de traslado hacia la ciudad de Barranquilla, así como los viáticos que solicitó a fin de de asistir a la diligencia de descargos.
Por último, afirma que el trabajador al no aceptar el traslado se negó a prestar el servicio para el cual fue contratado, y que al no rendir tampoco descargos, incurrió en una grave violación de las prohibiciones y obligaciones especiales a su cargo, conforme lo establece el numeral 6.º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
CONSIDERACIONES La Sala advierte que le asiste razón a la opositora en cuanto a la deficiencia formal que atribuye al cargo. En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden corregirse de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta desestimable. En efecto el recurrente propone una discusión por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales que enlista en la proposición jurídica y, sin embargo, en el desarrollo del cargo hace alusión a aspectos jurídicos, en cuanto afirmó que por el hecho de encontrarse el trabajador en el trámite de un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral operaba la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada y, por tanto, era necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo para que la empresa pudiera terminar unilateralmente el contrato de trabajo.
Asimismo, porque hace referencia a una modalidad de violación de la ley sustancial diferente, en la medida que aduce que el ad quem inaplicó o dio un alcance o interpretación equivocada al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al concluir que el trabajador debía acreditar la condición de discapacidad para que operara la protección contemplada en ese precepto y que, en tal virtud, desconoció la presunción legal allí establecida.
Dichas discusiones debieron plantearse por la vía directa, pues claramente implican la necesidad de analizar jurídicamente la interpretación de la norma denunciada. En efecto, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades que las vías de ataque a la sentencia recurrida son excluyentes; de ahí que su formulación y análisis deben ser diferentes, pues mientras la vía directa conduce a un error legal, la indirecta lleva a la existencia de uno o varios yerros de hecho o de derecho.
Por otra parte, la censura no controvierte todos los aspectos centrales de la decisión del juez plural. En particular, que la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció a una causal objetiva, esto es, ante el incumplimiento de las obligaciones a su cargo al negarse a aceptar el traslado a la ciudad de Barranquilla sin justificación válida y, por tanto, no desarrollar las labores para las cuales fue contratado.
No debe olvidarse que de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corte ha adoctrinado que en el recurso de casación deben atacarse todos los argumentos esenciales de la decisión acusada para poder quebrantar dicha sentencia (CSJ SL19561-2017, CSJ SL1631-2018 y CSJ SL2039-2018). Además, el recurrente denuncia varios medios probatorios como no valorados y como apreciados erróneamente, lo cual no es lógico porque no puede estimarse equivocadamente lo que no se abordó. Asimismo, refiere como medios de convicción no analizados la historia clínica, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la notificación de calificación que realizó la ARP Colpatria, los cuales sí fueron considerados por el Tribunal.
Ahora, si bien la Sala logra extraer del cargo una acusación eminentemente fáctica, cual es, que la accionada conocía que el actor se encontraba en situación de discapacidad para la data de la finalización del vínculo laboral, es preciso indicar que aquella no tiene la eficacia de derruir la providencia del Colegiado de instancia. Ello porque, en primer lugar, las pruebas que se abordaron en el desarrollo del cargo no aportan ningún elemento de juicio que permita arribar a una conclusión diferente a la que asentó el juez plural.
En efecto, en la contestación de la demanda la convocada a juicio aceptó que conocía el infarto que sufrió el actor, la incapacidad que le generó y la historia clínica, pero ello es diferente a aceptar que sabía que se encontraba en situación de discapacidad, puesto que de dichos documentos ello no se infiere. Igualmente, tal condición tampoco deriva del examen médico de retiro y mucho menos de la notificación del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral que adelantó ante la ARP Colpatria, puesto que en este solo se indica que en su caso se determinó una enfermedad de origen común. Por otra parte, si bien en el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de la Invalidez se estableció como fecha de pérdida de la capacidad laboral el 3 de febrero de 2011, aquel se realizó el 16 de septiembre de 2013, es decir, con posterioridad al despido.
Así pues, el Tribunal no desconoció que el accionante tuvo una afectación en su estado de salud, la cual generó incapacidades, pero igualmente determinó que la misma no implicó una limitación o disminución sustancial en las actividades laborales que cotidianamente debía realizar o, en otros términos, que no se acreditó discapacidad alguna para el momento de la terminación del vínculo laboral y, por tanto, no era procedente la protección reforzada solicitada.
Tal razonamiento es correcto porque la incapacidad y la discapacidad son dos conceptos diferentes, y para efectos de reconocer la garantía consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo relevante es que el trabajador acredite una limitación que le impida desarrollar su capacidad de trabajo y su conexión con la terminación del contrato de trabajo.
Además, debe reiterarse que en el sub lite, el vínculo laboral cesó por el incumplimiento de las obligaciones del trabajador, razón por la cual, bajo ninguna circunstancia, se requería de la autorización del Ministerio del Trabajo para proceder al despido. En efecto, en reciente pronunciamiento sobre la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL1360-2018), la Corte Suprema de Justicia señaló que: (i) la prohibición establecida en dicho precepto se refiere a despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que es legítima la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa;
(ii) si en un proceso laboral, el trabajador acredita su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario, y (ii) la autorización del inspector del trabajo se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, de modo que la omisión de dicha obligación implica la ineficacia del despido y el pago de los salarios, prestaciones y sanciones establecidas en la ley.
En síntesis, en atención a que la acusación no fue completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, el cargo se desestima. Costas en el recurso de casación a cargo del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatros millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que profirió el 29 de julio de 2014 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral que HUMBERTO CIFUENTES BARRIENTOS adelanta contra G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IMPEDIDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 25