SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2599-2024 Radicación n.° 97542 Acta 032 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que adelanta MARTHA CECILIA GUTIÉRREZ DE PIÑERES JALILIE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (PORVENIR SA).
I.
ANTECEDENTES Martha Cecilia Gutiérrez de Piñeres Jalilie llamó a juicio a Colpensiones, Colfondos y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA —en adelante Porvenir SA—, con el fin de que se declarara la ineficacia de su Radicación n.° 97542 SCLAJPT-10 V.00 2 traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida —RPM— al de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS—.
Así mismo, solicitó que se tuviera como nulo el traslado horizontal que efectuó de Colfondos a Porvenir SA. En consecuencia, que se entendiera afiliada sin solución de continuidad a Colpensiones, y se ordenara a Porvenir SA trasladar «[…] todos los valores que hubiere recibido como motivo de la afiliación […] como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos rendimientos e intereses», y a todas las demandadas, a pagar los perjuicios causados, de conformidad con la Ley 446 de 1998.
Finalmente, requirió que Colpensiones activara su afiliación y recibiera el traslado de aportes realizado por Porvenir SA. Como soporte de sus pretensiones, adujo que nació el 20 de septiembre de 1961, y «[…] desde el año 1991 hasta el 30 de junio de 1995» estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en el que cotizó un total de 186 semanas.
Narró que a «[…] mediados del año 1995» se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de «Colfondos S.A.», y en «julio de 1997» efectuó uno horizontal a Porvenir SA. Radicación n.° 97542 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que las administradoras la engañaron, le hicieron promesas «fraudulentas» y le ofrecieron falsos beneficios para obtener su traslado.
Sostuvo que los asesores le indicaron que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podía pensionarse a la edad y con el monto que quisiera, pero no le explicaron que ello dependía del total del capital acumulado en su cuenta pensional. Manifestó que le aseguraron que el ISS se iba a «quebrar», y que podía solicitar la devolución de los aportes en cualquier momento y trasladarlos nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Dijo que no recibió la información suficiente, pues no le explicaron las ventajas y desventajas de su traslado. Expuso que Porvenir SA no le comunicó sobre la posibilidad que otorgó la Ley 797 de 2003, a quienes querían retornar a Colpensiones durante el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha de 2004, omisión que, en su sentir, constituía mala fe.
Refirió que la citada AFP le indicó que tenía 1059 semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y 186 en el de Prima Media con Prestación Definida, y que a sus 57 años de edad tendría una mesada de $828.116, valor inferior al salario que devenga actualmente que es de $5.000.000, por lo que no se Radicación n.° 97542 SCLAJPT-10 V.00 4 garantizaba el cubrimiento de sus necesidades básicas y se disminuía su mínimo vital.
Afirmó que las entidades «[…] no le dieron cumplimiento al artículo 30 del estatuto 663 de 1993 en cuanto a los deberes y responsabilidades allí estipulados». Contó que elevó petición ante las demandadas, no obstante, Porvenir SA «[…] no se pronunció debidamente […] es decir, no responde sobre el contenido del disfrute y claridad en el sistema acogido» y Colpensiones mediante comunicado de 16 de mayo de 2019, le negó el traslado por no cumplir con los requisitos de ley.
Porvenir SA al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó las fechas de los traslados de la demandante, el incumplimiento de las normas, la falta de información a la afiliada y la indebida respuesta a la petición; indicando que no le constaban los demás. Expuso que el traslado de régimen de la actora fue en 1997 con Horizonte Pensiones y Cesantías SA, y que posteriormente, en el 2006 se vinculó a Colfondos, en todo caso, la primera, le brindó una asesoría veraz y oportuna, y le informó de las implicaciones de su decisión, del funcionamiento del sistema y de las condiciones pensionales individuales, tal como se advierte en la solicitud de vinculación 772697.
Radicación n.° 97542 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación. Colfondos pidió que se desestimara la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, negó las fechas de los traslados y la falta de asesoría, y manifestó que no le constaban los demás. Refirió que el traslado de la actora a esa entidad fue en el año 2006, y de manera horizontal, pues provenía de Porvenir SA.
También precisó que para la fecha del traslado los fondos no tenían la obligación de brindar información en los términos requeridos por aquella, y que su afiliación a esa administradora fue con pleno conocimiento y consentimiento, ya que con su firma dejó constancia expresa de su escogencia libre, espontánea y sin presiones. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación, ratificación de ella a Colfondos, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación y de perjuicios.
Colpensiones solicitó que se negaran las súplicas de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la petición de traslado elevada por la actora y su contestación; negó la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y las semanas allí cotizadas; y sostuvo que no le constaban los demás. Radicación n.° 97542 SCLAJPT-10 V.00 6 Presentó las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa para demandar y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 9 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente: 1.
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa para demandar, prescripción, y genérica propuesta por COLPENSIONES. 2.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, genérica, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A., prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, Compensación y pago e inexistencia de perjuicios propuestas por la AFP COLFONDOS S.A. 3.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción, buena Fe, inexistencia de la obligación, compensación y Genérica propuestas por la AFP PORVENIR S.A. 4.
CUARTO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora MARTHA CECILIA GUTIÉRREZ DE PIÑERES JALILIE […], efectuó al RAIS a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTI ́AS PORVENIR S.A. (Antes HORIZONTE PENSIONES Y CESANTI ́AS S.A.), a saber: 15 de Julio de 1997 y 03 de Octubre de 2008 y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTI ́AS el día 10 de Diciembre de 2006, dadas las consideraciones precedentes. 5.
QUINTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 6.
SEXTO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la Radicación n.° 97542 SCLAJPT-10 V.00 7 ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar cualquier emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 7.
SE ́PTIMO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que una vez la AFP PORVENIR S.A. y la AFP COLFONDOS S.A. den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar traslado de la señora MARTHA CECILIA GUTIERREZ (sic) DE PIÑERES JALILIE […] del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida. 8.
OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de los otros cargos de la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, por medio de providencia del 31 de agosto de 2022, revocó dicha decisión, y en su lugar absolvió a las demandadas de las pretensiones.
Al respecto consideró el ad quem, que la demandante no demostró que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, hubiere estado vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con el fin de declarar que existió un traslado de régimen que resultaba ineficaz, siguiendo lo definido por esta Corte; incumpliendo así con la carga de la prueba que le correspondía, según el artículo 167 del Código General del Proceso.
Esta Sala, a través de la sentencia CSJ SL1727-2024, casó la decisión del juez plural; en lo concerniente consideró que este se equivocó, pues contrario a lo decidido, no se trató Radicación n.° 97542 SCLAJPT-10 V.00 8 de una afiliación inicial por parte de la actora al Sistema General de Pensiones a través de Horizonte Pensiones y Cesantías SA, hoy Porvenir SA, el 15 de julio de 1997, sino de un traslado de régimen, ya que con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, era afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que resultaba de plena aplicación el literal b) del art. 13 de la Ley 100 de 1993.
Para efectos de emitir la sentencia de instancia, se dictó un auto de mejor proveer, solicitando que se oficiara a la Secretaría de Salud del departamento de Bolívar, para que, dentro del término de diez (10) días, certificara lo siguiente: i) Si la señora Martha Cecilia Gutiérrez de Piñeres Jalilie le prestó sus servicios a esa dependencia y a la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Mompox – liquidada, o solo a la segunda, indicando los períodos respectivos; ii) si durante la relación laboral sostenida por dicha señora con la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Mompox – liquidada, de un lado, y con la Secretaría de Salud de ese departamento, de otro, esta estuvo afiliada en pensiones a alguna caja o cajas, y en caso afirmativo, con cada empleadora, durante qué períodos, o si eran las mismas entidades las que actuaban como caja de previsión; y, Radicación n.° 97542 SCLAJPT-10 V.00 9 iii) si ese departamento antes o después de la vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, administró el régimen de reparto y/o Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y en virtud de qué acto jurídico se le autorizó para esos efectos, enviando copia de la constancia respectiva.
Una vez incorporada al expediente la respuesta brindada por la Secretaría de Salud del departamento de Bolívar, así como surtidos los traslados correspondientes, se dispone por la Corte emitir una decisión, a partir de la información que reposa en el plenario. II. CONSIDERACIONES El juez de primer grado declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
En consecuencia, declaró la ineficacia del traslado realizado por la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de Porvenir SA (antes Horizonte Pensiones y Cesantías SA), el 15 de julio de 1997 y el 3 de octubre de 2008, así como a Colfondos el 10 de diciembre de 2006, por lo que impartió las condenas pertinentes en contra de las mencionadas AFP y de Colpensiones.
En efecto, la respuesta enviada por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Salud de Bolívar, informa lo siguiente: Radicación n.° 97542 SCLAJPT-10 V.00 10 Que la demandante prestó sus servicios a la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Mompox – liquidada, en el cargo de odontólogo, durante el periodo del 2 de diciembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1992, con una intensidad horaria de tiempo completo; y del 1º de enero de 1993 hasta 24 de junio de 1997, con una intensidad 4 horas diarias.
Que aquella durante todo el periodo laborado en la entidad, cotizó a pensión en Cajanal. Y, que el departamento de Bolívar administró el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; y a través del Decreto 648 de 1995 se incorporó la planta de personal de la gobernación y de los organismos que integran la administración departamental, al Sistema de Seguridad Social Integral.
Dicha probanza informa que la accionante estaba vinculada laboralmente, con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, introducido por la Ley 100 de 1993, por lo menos, con una entidad pública del orden territorial; y que fue afiliada a Cajanal para los riesgos de IVM. Igualmente, la prueba que reposa en el expediente, evidencia que, con posterioridad se trasladó al RAIS a través de Horizonte Pensiones y Cesantías SA, y que luego se dio un traslado entre administradoras —a Colfondos—, siendo la última Porvenir SA.
Radicación n.° 97542 SCLAJPT-10 V.00 11 En esa medida, debe examinar la Sala, si Horizonte Pensiones y Cesantías SA incumplió con el deber de información suficiente que tenía a su cargo, como lo dedujo el a quo, a efectos de establecer si había lugar a declarar la ineficacia del traslado, teniendo de presente las exigencias legales para la data en la que ocurrieron los hechos, ya que, en el recurso de apelación, tanto Colpensiones como Porvenir SA insisten en que no se satisfacen los presupuestos para ello.
Igualmente se abordará la decisión en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de Colpensiones, por haber sido la sentencia de primer grado desfavorable a sus intereses. En forma preliminar ha de enfatizarse, en que para que el traslado de un régimen pensional a otro sea eficaz, es indispensable que previamente a ello, el eventual afiliado haya sido informado de manera precisa y particular sobre las ventajas y desventajas de aquellos, a efectos de que libre y voluntariamente seleccione el que considere que más le conviene.
Así lo asentó la Sala en proveído CSJ SL373-2021, al adoctrinar lo siguiente: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los Radicación n.° 97542 SCLAJPT-10 V.00 12 sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452- 2019). De igual forma, esta Corte ha identificado que ese deber de información, a cargo de las administradoras de pensiones, ha sido diferente, dependiendo del período en que el traslado se dé, esto es, si ocurrió entre 1994 y 2009, entre 2009 y 2014, o desde este último año en adelante, deberes que en la sentencia CSJ SL1452-2019 se sintetizan así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Radicación n.° 97542 SCLAJPT-10 V.00 13 Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la fecha en que la demandante pasó del RPM administrado por la Caja de Previsión Social, esto es, 15 de julio de 1997, la obligación de la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías SA, hoy Porvenir SA, consistía en brindar a la interesada información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales (CSJ SL1688-2019).
Aquí, bien vale la pena memorar que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, el sistema pensional que allí se implementó atendió los lineamientos o reglas del sistema de seguro social, característico de un esquema de prestación definida en proporción a la contribución del afiliado, esto es, un régimen de prima media, por lo que se concluye que este no solo estuvo administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales, sino por las diferentes cajas de previsión de orden nacional, departamental o municipal (CSJ SL3031-2022).
Radicación n.° 97542 SCLAJPT-10 V.00 14 Así, en la sentencia CSJ SL4334-2021, la Corte puntualizó lo siguiente: Pues bien, inicialmente debe destacarse que las Leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946 crearon la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal- y el Instituto de Seguros Sociales, respectivamente. La primera normativa propició además la creación de un centenar de cajas de previsión a nivel territorial en los distintos departamentos, intendencias y municipios del país que no tuvieran organizadas instituciones de ese tipo (artículo 23).
Ello ocasionó que el sistema pensional fuera difuso, diverso y desorganizado, aunado a la gobernanza de distintos regímenes pensionales en los sectores de trabajo. En todo caso, las reglas pensionales, en términos generales, seguían el sistema de seguro social, característico de un esquema de prestación definida en proporción a la contribución del afiliado -prima media-, por lo que podía advertirse un sistema difuso administrado por el ISS y las diversas cajas o entes de previsión social.
La Ley 100 de 1993 pretendió unificar la administración del sistema y por ello dispuso que la cobertura progresiva de las contingencias de la seguridad social se administraría, por regla general, a través de dos regímenes pensionales, el de prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad. Ahora, si bien el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 consagró que la competencia general para la administración del régimen de prima media con prestación definida recaía en el ISS, lo cierto es que con el fin de resguardar las expectativas pensionales de las personas vinculadas a las múltiples cajas, fondos o entidades de previsión, se les autorizó para continuar con la administración de dicho régimen «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley».
(subrayado de la Sala). En esa dirección, la corporación en la sentencia CSJ SL4175-2021, la cual fue reiterada por esta Sala en la CSJ SL3031-2022 en un asunto análogo en el que también se examinaba un cambio de régimen pensional donde el afiliado provenía de Cajanal, se precisó que esta entidad tenía la facultad legal de administrar el RPM.
Así se dijo lo siguiente: […] Puesto que como se analizó, las cajas de previsión tenían la facultad legal de administrar el régimen de prima media, y si la Radicación n.° 97542 SCLAJPT-10 V.00 15 actora cotizó a la extinta Cajanal, ello implicaba considerar que la vigencia de su afiliación lo fue al régimen de prima media con prestación definida y la migración al régimen de ahorro individual con solidaridad se tornó en un verdadero traslado de régimen pensional.
Atendiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, es evidente que, para el 15 de julio de 1997, cuando la demandante pasó al RAIS, lo hizo desde el RPM, administrado por Cajanal (art. 52 Ley 100 de 1993). Ahora, como el cambio de la actora se realizó en la primera etapa a la que se aludió en precedencia, el cumplimiento del deber profesional de debida diligencia e información por parte de las administradoras de pensiones, implicaba que se le presentara una descripción de las características, condiciones y servicios de cada uno de los regímenes, de tal manera que este pudiera conocer con absoluta claridad la naturaleza y conformación de cada uno de ellos; por tanto, se debía hacer una comparación entre las ventajas y desventajas objetivas del RPM y del RAIS, al igual que suministrarle la precisión de las consecuencias jurídicas del traslado.
De tal suerte que el deber de información a cargo de la mencionada AFP Horizonte Pensiones y Cesantías SA, hoy Porvenir SA, en los términos en que le era exigible para el momento de la vinculación de la accionante a dicho régimen, no se puede considerar satisfecho con la sola manifestación de las posibles ventajas o características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, exclusivamente.
Radicación n.° 97542 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese sentido la Corte en sentencia CSJ SL1688-2019, sostuvo lo siguiente: De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. De tal manera que, bastan las consideraciones efectuadas en sede extraordinaria, luego del examen del haz probatorio, para sostener que el traslado de la actora a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías SA, hoy Porvenir SA como administradora inicial, resultó ineficaz, pues no hay un solo medio de convicción que demuestre el cumplimiento del deber de información en las condiciones que correspondía. Radicación n.° 97542 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo anterior, aun cuando a folios 66 a 67 del cuaderno de primera instancia contestación de la demanda 2022090610042, repose la solicitud de vinculación 772697 diligenciada por la promotora de la contienda el 15 de julio de 1997 ante Horizonte Pensiones y Cesantías SA, en la que si bien se observa una manifestación preimpresa frente a la elección libre del RAIS, que asegura que fue espontánea y sin presiones, toda vez que dicho documento no da cuenta del deber de suministrar información suficiente a la afiliada al momento del traslado, de las ventajas y desventajas de cada régimen pensional.
En lo referente al reparo de Porvenir SA sobre la devolución de los gastos de administración ordenados por el juez de primer grado, ha de decirse que la decisión se encuentra conforme a derecho, en atención a que la declaratoria de ineficacia conlleva que el administrador del Régimen de Prima Media reciba los recursos por aportes del afiliado, como si el acto de traslado nunca hubiera existido.
Sobre el particular se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL209-2024, en los siguientes términos: La Corporación debe determinar si es procedente declarar la ineficacia del traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) de un afiliado que posteriormente regresó al primero de los regímenes pensionales.
Para abordar esta cuestión, se considera la jurisprudencia de esta Sala, específicamente la sentencia CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019. En dicha jurisprudencia, se precisa que conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, la reacción del ordenamiento jurídico ante la afiliación desinformada es la ineficacia, la cual se caracteriza Radicación n.° 97542 SCLAJPT-10 V.00 18 porque, desde su origen, el acto carece de efectos jurídicos.
En este contexto, la sentencia que declara la ineficacia simplemente constata un estado de cosas preexistente, es decir, la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional. Esta situación implica negarle efecto al traslado, tratándolo como si nunca hubiera ocurrido. En palabras de la jurisprudencia, «si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones» (CSJ SL3464- 2019).
Esta tesis ha sido fundamental para dictaminar que las administradoras del régimen de ahorro individual no solo deben restituir a Colpensiones los saldos existentes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los fondos destinados a garantizar la pensión mínima.
Este razonamiento se basa en la lógica de que, si la ineficacia implica que el afiliado nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), entonces esos recursos, desde la creación del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL3464-2019). Tal y como se indicó en la sentencia CSJ SL2929-2022;
Las consecuencias de la declaratoria de ineficacia no se agotan en la necesidad práctica de ordenar la devolución del monto de las cotizaciones, preservando su integridad; también respecto de los beneficiarios del régimen de transición implica la conservación de su titularidad bajo la ficción que nunca se trasladaron al RAIS. Ahora, es criterio estable y pacífico en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación que los afiliados que se trasladen al RAIS pierden el régimen de transición, a menos que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 15 años o más de servicios laborados o cotizados.
Esta categoría de afiliados puede trasladarse en cualquier tiempo al RPMPD, conservando los beneficios del régimen de transición, situación muy distinta de la de quienes sean titulares de la transición exclusivamente por edad, pues estos afiliados, así retornen nuevamente al RPMPD en las oportunidades de ley, no pueden recuperar las prerrogativas de la transición pensional prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CC C-789/2002, SU-130- 2013, CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465, CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37174, CSJ SL, 23 oct. 2012 y CSJ SL563-2013).
Precisamente en este asunto Colpensiones se negó a reconocerle a la demandante la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, bajo el argumento de que, si bien era titular del régimen de transición por edad y retornó al RPMPD en virtud de una orden de tutela, solo Radicación n.° 97542 SCLAJPT-10 V.00 19 podían recuperar los beneficios del régimen de transición quienes a 1.º de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios cotizados; situación en la que aquella no se encontraba.
Sin embargo, en la medida que la ineficacia del cambio de régimen pensional implica que el afiliado nunca abandonó el RPMPD, ello significa a su vez que el traslado realizado hacia el RAIS no tiene relevancia jurídica, pues ha de entenderse que nunca ocurrió. En otros términos, el supuesto de hecho de los incisos 4.º y 5.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a los cuales quienes se trasladen voluntariamente al RAIS, a menos que tengan 15 años o más de servicios cotizados, pierden el régimen de transición (C-789-2002), no se configura cuando se declara la ineficacia del traslado, pues al amparo de esta figura ha de darse por sentado que las repercusiones jurídicas que se esperaban con la suscripción del traslado jamás ocurrieron, o lo que es igual, que el afiliado jamás se trasladó al RAIS.
La declaratoria de ineficacia de la afiliación de la actora al RAIS, implica una obligación correlativa a cargo de Colpensiones, como la de aceptarla de nuevo como vinculada al RPM, tal cual lo ordenó el a quo; lo que implica que no procede ninguna de las excepciones propuestas por esta entidad. Advirtiendo respecto de la de prescripción, como lo expuso el sentenciador de primera instancia, que, de acuerdo con las sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4360-2019, la acción encaminada a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional es imprescriptible.
Aquello se soporta, en que, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida que esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas, carencia Radicación n.° 97542 SCLAJPT-10 V.00 20 de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento, surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL4062-2021).
En conclusión, habrá de confirmarse la decisión de primer grado en todas sus partes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario promovido por MARTHA CECILIA GUTIÉRREZ DE PIÑERES JALILIE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salvamento de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 947CAABD17A3490CAA94C74C3127CE1A32998DC10BFB4318D9A6EB3AC6F83170 Documento generado en 2024-09-25