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SL2599-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

It República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DOSCONMIStlill N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2599-2023 Radicación n.° 91378 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE APOLINAR MONTOYA PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de diciembre de 2020, en el proceso que instauraron en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES José de Apolinar Montoya Pérez demandó a la Universidad de Antioquia, para que se declarara que en su calidad de pensionado, tenia derecho a que se le reajustara su prestación en forma anual a partir del ario 2000, con un porcentaje equivalente al 15% de la correspondiente mesada, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91378 a las diferencias resultantes, la indexación y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que laboró para la Universidad mediante un «contrato ficto)) en calidad de trabajador oficial desde el 17 de mayo de 1976 hasta el 22 de septiembre de 1996, cuando fue pensionado con fundamento en el artículo 13 de la convención colectiva con vigencia 1976-1977, mediante la Resolución n. 13308 del 22 de octubre de 1996; que en el artículo 15 convencional se indicó que se daría cumplimiento a los reajustes de la Ley 4 de 1976.

Aseguró que al momento a partir del cual tuvo derecho a su pensión de jubilación, no solo estaba vigente la Ley 4 de 1976, sino el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo del 23 de marzo de 1973, en virtud del cual se adoptó dicho texto legal como norma extralegal; que no ha sido derogada, modificada o anulada por acuerdos posteriores; destacó que su prestación desde el 2000 no superaba los cinco salarios mínimos Dijo que presentó reclamación a la Universidad el 25 de abril de 2012, que negó sus pedimentos (f.° 1 a 17).

La Universidad de Antioquia, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió el reconocimiento pensional, pero con fundamento en el artículo 14 de la Convención Colectiva 1976-1977 y la Ley 100 de 1993, sobre los incrementos pensionales; aseguró SCLAJPT-10 V.00 2 5-- Radicación n.° 91378 que en el texto extralegal si bien, se aludió a la Ley 4 de 1976, ello fue así, al tratarse de la norma vigente, pero que en 1996 la situación no era la misma; que en todo caso, el incremento en la pensión del accionante se ha realizado con la variación del IPC.

Propuso las excepciones de adecuada interpretación de la convención por parte de la Universidad de Antioquia, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la Universidad, buena fe de la Universidad y prescripción (f. 361 a 364). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de abril de 2019, resolvió absolver a la Universidad accionada de las pretensiones incoadas en su contra y no gravó en costas (f.° 391 y 392).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, en decisión proferida 16 de diciembre de 2020 (f.° 402 a 409), decidió confirmar la sentencia del a quo y no condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que no eran objeto de controversia, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91378 ( ) la condición de pensionado del demandante desde el 23 de septiembre de 1996 (f. 28 y 29), la calidad de trabajador oficial que tuvo al momento de prestar sus servicios y los textos convencionales que le dan sustento a lo que se reclama y de manera especial el artículo 15 de la convención colectiva 1976- 1977 ( ).

El aparte final de la anterior cláusula convencional, exactamente en que se estatuye. "Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4 de enero 21 de 1976 para el personal pensionado por invalidez y jubilación", es el que origina la discrepancia entre las partes, en tanto el demandante considera que estando vigente la citada Ley 4 para los pensionados, se le debe dar aplicación al parágrafo tercero del artículo 1, cuyo texto es: en ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo legal más alto, mientras que la entidad demandada sostiene todo lo contrario.

Memoró que el juez unipersonal, estimó que los reajustes de las mesadas debían regirse por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que en el plenario se observaba que al pensionado se le ha garantizado su poder adquisitivo; que la Ley 4 de 1976 perdió vigencia a partir de la expedición del artículo 1 de la Ley 71 de 1988. Aseveró que el precedente de esta Corporación, ha señalado que sí es viable que la Ley 4 de 1976 permanezca vigente, manera estudió pero para ello, las partes debían expresarlo de clara; citó la sentencia CSJ SL1184-2018, que un caso en el que fungió como accionada Electricaribe y precisó, que no solo se trató de una norma convencional, sino que también se presentaba una recopilación de instrumentos extralegales.

Adujo que en el sub lite, no se dilucidaba la voluntad de las partes de dar aplicación a la Ley 4 de 1976, dado que la SCLAPT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 91378 mencionada clausula 15 de la convención colectiva 1976- 1977, «simple y llanamente se dice que se le dará cumplimiento a esta ley, lo cual era apenas natural, pues era la vigente para tal momento».

Indicó que tampoco se aplicaban los principios de favorabilidad, ni los que se derivaban del artículo 53 de la CN, en la medida que no existía conflicto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que esta Corporación, [ ] CASE la sentencia gravada, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ( ) para en su lugar ACCEDER a las pretensiones formuladas en la demanda.

Se provea así mismo sobre costas en ambas instancias y las del recurso de casación. Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta al siguiente tenor, Se presenta por la VÍA INDIRECTA, por aplicación indebida de las siguientes normas: 467, 479, 480, 488 del CST, 151 del CPTSS (violación medio); Artículo 14 de la Ley 100 de 1993;

Acto SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91378 Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3; artículos 13 y 53 de la CN. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros, No dar por demostrado estándolo, que la Ley 4 de 1976 ( ) fue incorporada en su integralidad y de manera incondicionada a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

Dar por demostrado sin estarlo, que la Ley 4 de 1976, no fue incorporada en su integralidad y de manera incondicionada a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. Dar por demostrado sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y en las convenciones posteriores a esta no se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar en su integralidad y de manera incondicionada la Ley 4 de 1976 el Acuerdo Colectivo y de mantener o conservar su vigencia. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a esta se plasmó la voluntad de las partes, de incorporar ( ) la Ley 4 de 1976 y de mantener o conservar su vigencia. Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia las convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso, con las respectivas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo.

Señala que el juzgador se apartó del precedente de esta Sala, según el cual, la incorporación de las normas legales en las convenciones colectivas, las convierte en vinculantes para SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91378 las partes; como apoyo de su aserto cita la providencia CSJ SL-13242-2014. Se duele que el Tribunal hubiere desestimado la aplicación de la Ley 4 de 1976, pues a su juicio, consideró que solo se hizo una remisión de ella en el instrumento extralegal, esto es, exigió unos formalismos superfluos extremos y omitió la redacción de la cláusula 15 que obligaba a la Universidad a dar aplicación a la Ley 4 de 1976; que el verbo empleado en futuro «dará», conlleva su aplicabilidad de manera intemporal; que desconoció los principios del derecho laboral contenidos en el artículo 53 de la CN, como el de favorabilidad; cita la providencia CSJ SL2045-2021.

Concluye que la incorporación de una norma a una convención, es independiente de la suerte que corra aquella, por cuanto fue voluntad de los contratantes, en ejercicio de la autonomía. VII. RÉPLICA La entidad opositora sostiene que el cargo fue indebidamente formulado, que no se puede acceder a la casación de la providencia, por cuanto se presenta la «Imposibilidad de acceder a las pretensiones de la censura en virtud del carácter de orden público de las normas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y de la limitación prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005», que los reajustes pensionales se rigen por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que no son derechos adquiridos; que en SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91378 gracia de discusión, si se accede a las pretensiones incoadas, se desconocería el principio de sostenibilidad financiera del sistema.

VIII. CONSIDERACIONES El fallador consideró que la Ley 71 de 1988, derogó la Ley 4 de 1976, lo que impedía que la disposición continuara produciendo efectos; que las partes no acordaron en la convención colectiva un incremento del 15% como el peticionado ni una extensión de los efectos de la ley; y, que la voluntad de los firmantes en un acuerdo extralegal no se podía presumir.

La censura afirma que el Tribunal erró al concluir que la Ley 4 de 1976 no se encontraba incorporada en el texto convencional; que el instrumento, además de válido, lleva implícita su obligatoriedad, con independencia de las consecuencias que corra la norma legal aludida, que partir de su inclusión, sigue las consecuencias propias del acuerdo extralegal y no las de la legal.

Asegura que es claro el tenor literal del aludido canon convencional, que no requiere de elementos interpretativos acerca de la voluntad oculta de las partes contratantes. El problema jurídico que debe resolver la Sala, es establecer, si erró el juzgador cuando concluyó que el acuerdo convencional celebrado entre la universidad convocada a juicio y su sindicato, el 23 de marzo de 1976, con vigencia desde el día 28 de ese mismo mes y ario (artículo SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91378 vigésimo octavo), no incorporó el sistema de reajuste pensional de que trata la Ley 4 de 1976.

En lo que concierne con la interpretación, sentido y alcance de cláusulas convencionales, esta Corporación ha sentado criterios unívocos a fin de evitar la pluralidad de comprensiones en casos similares. En ese sentido, en la CSJ SL3343-2020, se adoctrinó, Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.

En efecto, en la sentencia CSJ SL4105-2020, se precisó: [ ] la Corporación ha incluido como parámetros de valoración de estas fuentes jurídicas el respeto a los derechos fundamentales y la pertinencia de reglas de interpretación vigentes y aplicables a cualquier norma de carácter laboral, entre ellas la de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018).

De ese modo se modificó la convicción que en sede de casación la convención colectiva de trabajo se valora como una simple prueba y no como una verdadera fuente formal del derecho. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91378 Además, este criterio evita la injusticia de conceder en algunos casos una prestación determinada y en otros no bajo la tesis de que ambas posturas son razonables, pues ello no hace mérito a la aplicación igualitaria de la ley y desconoce la fuerza normativa y vinculante que le da contenido y sentido a la convención colectiva.

Bajo el anterior panorama la Sala analizará, si el acuerdo convencional celebrado entre la universidad convocada a juicio y su sindicato, incorporó el sistema de reajuste pensional de que trata la Ley 4 de 1976. Entre otros asuntos, las partes convinieron: Articulo décimo cuarto: Pensionados por jubilación A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieran cumplido veinte (20) arios de servicios a la universidad, continuos o discontinuos, que llegaren a una edad de cuarenta y cinco (45) arios.

PARÁGRAFO: A partir de la vigencia de la presente convención, la universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que llegaren a jubilarse, una pensión del 100 % de su salario. Articulo décimo quinto: Prestaciones extralegales para pensionados: A partir de la vigencia de la presente convención, la universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación, el subsidio familiar; se benefician de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad; entierro; útiles escolares y para estudio y becas.

Igualmente, la universidad dará cumplimiento a la Ley 4a de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.

PARÁGRAFO: La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4' de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. SCLAJPT-10 V.00 10 q Radicación n.° 91378 Recientemente la Corte interpretó con autoridad el sentido de la discutida cláusula, aclarando que ante «un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio yavorabilidad], elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas» (CSJ SL1149-2022).

En la sentencia citada, la Corte enserió: La lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4' de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.

Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.

De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4a de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052- 2021.

De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4a de 1976 se encuentra, precisamente, el SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 91378 incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así lo recordó la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes términos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados "todos los derechos contemplados en la Ley 4.a de 1976". En ese sentido, no cabría tildar de errado -y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 10 de la Ley 4a de 1976.

No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.

Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.

(...) Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las SCLAPT-10 V.00 12 (o Radicación n.° 91378 condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.

Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489). De tal manera, volviendo a lo dicho en la citada sentencia CSJ SL1149-2022, No se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4' de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9.

Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4a de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado.

Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.

Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91378 se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».

Finalmente, cumple acotar que los incrementos pretendidos por el recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues aquél se encuentra pensionado desde el ario 1997, a través de la Resolución n.° 14702 del 24 de octubre de esa. anualidad (folios 432 a 433 del cuaderno (2) del Juzgado), con venero en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 - 1977 y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4a de 1976, lo cierto es que ésta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido en el plurimencionado acuerdo colectivo.

Por lo expuesto, la acusación es fundada y se casará la sentencia, sin imponer costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. Para mejor proveer, se ordena que por la Secretaría de la Sala, se oficie a la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, la relación debidamente detallada y discriminada, del monto total de los pagos efectuados por la institución, por concepto de mesadas pensionales a favor de JOSÉ DE APOLINAR MONTOYA PÉREZ, desde la fecha a partir de la cual se produjo el reconocimiento pensional.

Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91378 el expediente al Despacho, para adoptar la decisión que en derecho corresponda. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ DE APOLINAR MONTOYA PÉREZ contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

En cuanto confirmó la providencia absolutoria del a quo. Por Secretaría se ordena oficiar a la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, la relación debidamente detallada y discriminada, del monto total de los pagos efectuados por la institución, por concepto de mesadas pensionales a favor de JOSÉ DE APOLINAR MONTOYA PÉREZ, desde la fecha a partir de la cual se produjo el reconocimiento pensional.

Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 91378 Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 Y 16