República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Ganglio Liberal Sala de Dansonnii le 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2599-2022 Radicación n.°91799 Acta 27 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE CARTAGENA LTDA - CARTAFUN, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que en su contra adelantó SOBEIDA DOLORES ÁLVAREZ JIMÉNEZ.
I.
ANTECEDENTES Sobeida Alvarez Jiménez, llamó a juicio a Central Cooperativa de Servicios Funerarios de Cartagena - Cartafun (f.°1 a 9), para que de manera principal, se declarara que al momento del despido se encontraba amparada por fuero circunstancial. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°91799 Consecuencialmente, solicitó condenarla, a «reinstalaría en el cargo que venía desempeñando antes del despido injusto del que fue objeto o a otro de igual o superior categoría», el pago de salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir, con sus aumentos legales, desde el finiquito y hasta la fecha «en que efectivamente sea reinstalada», los aportes al sistema de seguridad social; «consignar las cesantías desde que inició el contrato hasta cuando sea efectivamente reintegrada», los intereses de la prestación antes aludida, la indexación y las costas.
En subsidio, requirió que la convocada al litigio, fuera condenada a «reliquidar las prestaciones sociales legales definitivas ( ) con base en el salario promedio real devengado, reconociendo y cancelando las diferencias que resulten por dicho concepto»; la indemnización por terminación unilateral sin justa causa; sanción moratoria del artículo 65 del CST; la indexación y las costas.
Como fundamento de las pretensiones, relató que ingresó al servicio de la accionada el 1 de agosto de 1999, mediante contrato a término indefinido, para el cargo de mensajera, con una asignación salarial de $258.000; mediante otrosí del 1 de marzo de 2011, se estipuló que ocuparía el cargo de auxiliar de floristería. Mencionó que el 30 de octubre de 2014, fue citada a diligencia de descargos, por haber participado en una manifestación del 22 de octubre de 2014; luego de haber sido escuchada en la anterior diligencia, el 20 de noviembre de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°91799 2014, le fue notificada la terminación del contrato de trabajo; en esa calenda fueron despedidos otros asalariados que también hacían parte de la organización sindical.
Refirió que desde el 2 de febrero de 2014, se encontraba afiliada a la Asociación Colombiana de Trabajadores de la Industria de Servicios Funerarios y Afines - Actifun, por lo cual gozaba de fuero circunstancial, toda vez, que al momento del despido se encontraba en trámite un conflicto colectivo, que había iniciado el 26 de marzo de 2014, con la presentación del pliego de peticiones.
La Central Cooperativa de Servicios Funerarios de Cartagena - Cartafun al dar respuesta al libelo gestor (f.°55 a 64), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la naturaleza laboral del vínculo; el extremo inicial; el cargo; el otrosí modificatorio; el salario; y la citación a descargos. En su defensa argumentó que el despido de la accionante fue con justa causa debido a que incurrió faltas graves, sin que gozara de fuero circunstancial, por cuanto, no existía un conflicto al interior de la empresa, pues Sintracartafun, en ese momento no había presentado pliego de peticiones, solo hasta el 8 de octubre de 2016 lo radicó, es decir, aproximadamente 2 arios después de la terminación del nexo.
Planteó como excepción previa la inexistencia del demandado, que sustentó en que la parte activa, omitió colocar al lado de la razón social de la encausada, la sigla SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°91799 01,TDA». Como prescripción y Sintracartafun; excepciones de mérito, invocó la de las que llamó inexistencia del sindicato inexistencia de conflicto colectivo y del reintegro; temeridad y mala fe de la demandante; e inexistencia de causa jurídica para pedir.
La demanda fue reformada (f.°152 a 161), se precisó el hecho 7, porque había mencionado su afiliación a Sintracartafun, quien había promovido un conflicto colectivo con la pasiva; ahora en la reforma aclara que la organización sindical que dio origen al conflicto colectivo fue fACT/FUN»; a la que ella estuvo afiliada. Adicionó los siguientes hechos: se afilió a Actifun el 2 de febrero de 2014; al momento del despido había un conflicto colectivo entre esta organización y la compañía, por ende, sí gozaba de fuero circunstancial; la accionada no cumplió con los parámetros del fallo CC C-593-2014, debido a que no le dieron un plazo para que formulara los descargos.
Modificó las pretensiones, por cuanto agregó dentro de las subsidiarias, que se debía declarar ineficaz la terminación del contrato, con el consecuente reintegro, debido a que no se cumplieron los lineamientos previstos en el fallo antes mencionado. Replanteó algunas de las pretensiones principales, las que quedaron así: se declarara la ineficacia del despido, en consecuencia, la «reinstalación»; se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, y «aportes a seguridad social dejados de percibir»; la consignación del auxilio de cesantía; y la indexación. Complementó las SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.°91799 razones de derecho y anexó varias documentales, para corroborar que era beneficiaria del fuero circunstancial.
La enjuiciada contestó la reforma a la demanda (f.°177 a 180), se opuso alas pretensiones, no aceptó ninguno de los hechos y reiteró la excepción previa de «INEXISTENCIA DEL DEMANDADO». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de noviembre de 2018, en el que decidió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante, SOBEIDA ALVAREZ JIMÉNEZ, fue despedida por la demandada el día 24 de noviembre de 2014, sin justa causa cuando se encontraba cobijada por el fuero circunstancial.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CARTAFUN Ltda, a reinstalar a la demandante ( ) al mismo cargo que venía desempeñando antes de la terminación del contrato de trabajo.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CARTAFUN Ltda., a pagarle a la demandante SOBEIDA ALVAREZ JIMÉNEZ, los salarios dejados de cancelar desde el 24 de noviembre de 2014 en adelante, hasta cuando sea efectivamente reinstalada, como si nunca hubiera dejado de trabajar, más las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas durante la relación laboral.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CARTAFUN Ltda., a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la demandante, los aportes en pensión causados desde el día 25 SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°91799 de noviembre de 2014 hasta cuando se produzca efectivamente la reinstalación de la demandante.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada ( ). Disconforme, apeló la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 10 de marzo de 2020 (CD. a f.°7, cuaderno Tribunal), en el que dispuso «CONFIRMAR)), la sentencia de primer nivel e impuso costas en la alzada a la llamada ajuicio.
Aludió a la decisión de primer grado y resaltó que la encausada, centró el recurso de apelación en que: (i) «hubo una terminación anormal del conflicto colectivo, que así lo demuestra la resolución 2029 del Ministerio del Trabajo», por ende, la accionante no se encontraba cobijada por el fuero circunstancial; y que (ii) existió justa causa de despido.
A partir de la sustentación de la apelación, procedió al examen del primer punto, para lo cual, relievó como «hechos pacíficos», que estaba probada la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1 de agosto de 1999 y se mantuvo hasta el 24 de noviembre del 2014 (f.°22 a 27); y que la actora estuvo afiliada al sindicato ACTIFUN (f.°29).
Listó las diversas documentales obrantes en el plenario, y anotó que «Se resolverá con fundamento en el principio de consonancia», por ende, destacó que (Aduce el vocero judicial SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.°91799 de la parte demandada que en el presente asunto no existió el pliego de peticiones porque no llegó a su culminación la negociación colectiva».
Expuso el colegiado que, con la presentación del pliego de peticiones se daba inicio al conflicto colectivo, pero el mismo debía ser presentado con todos los requisitos legales que exigía la prolija reglamentación del mismo, como lo enserió esta Corporación en fallo «44801 del 2014». Adujo el ad quem, que la actora figuraba como afiliada al sindicato para la fecha de su despido el día 24 de noviembre de 2014 (folio 29, 43 a 47), sin embargo «Se apoya el apoderado judicial de la demandada, en que en el presente asunto no existió un conflicto colectivo, por ende, la actora no estaba cobijada por el fuero circunstancial».
Argumentó que de acuerdo con las enseñanzas de esta Corporación, como constaba, entre otras, en decisiones SL 1636-2019; SL16788-2017, el fuero circunstancial se mantiene hasta que concluye el conflicto, empero también puede culminar en los eventos en que concurran situaciones en las que no sea posible ponerle fin de forma normal por no existir el interés suficiente, sin embargo, la aludida protección pervivía hasta que desapareciera el interés de concluir las negociaciones por parte de quien lo promovió y no como si nunca hubiera existido, «como lo alega el apoderado de la parte demandada en la alzada».
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°91799 En consonancia, anotó que en los folios 162 a 166, constaba el acta número 4, de arreglo directo del pliego de peticiones presentado ante la compañia demandada, y que estaba firmada el «14 de mayo del 2014», por la empresa CARTAFUN, y por representantes del sindicato. Enunció que el interés de la asociación sindical, sil perduró hasta la data del despido, toda vez, que en el folio 174, aparecía el oficio del 19 de junio de la misma anualidad, en el que la organización informó al Ministerio de trabajo, que la asamblea general había votado y aprobado la conformación de un tribunal de arbitramento, y anexó la correspondiente acta de votación. Mencionó que el 5 de septiembre de 2014, la aludida autoridad del trabajo, «convoca a la empresa CARTAFUN y al sindicato al tribunal de arbitramento», pero como se observaba a folio 169, pidió la remisión de unos documentos; según el folio 202, el Presidente de ACTIFUN, mediante escrito dirigido al Ministerio de Trabajo el 1 de octubre del 2014, con fecha recepción 3 octubre de esa misma anualidad, manifestó que allegaba los documentos.
Por medio de resolución 2029 del 2 de junio del 2016, la aludida cartera ministerial, decretó el desistimiento y archivo de la solicitud de convocatoria del tribunal arbitramento. Arguyó que el sindicato adelantó todas gestiones tendientes a promover las etapas del conflicto colectivo, por cuanto, desde su inicio se mostró activo y diligente, cumplió con la carga de allegar los documentos requeridos, por tanto, el diferendo se mantuvo vigente hasta que mediante SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°91799 resolución 2021 del 2 de junio del 2016, se decretó el desistimiento de la solicitud de convocatoria de tribunal arbitramento, por tanto, como el finiquito se presentó con anterioridad a dicha fecha (24 de noviembre de 2014), la actora estaba amparada por el fuero circunstancial.
Procedió al examen de la justa causa de despido. Enunció que mediante misiva de 20 de noviembre de 2014 la llamada a juicio, dio por terminado el contrato de trabajo, con fundamento en el artículo 61 numeral 1, literal h y 62 numerales 2, 3, 5 y 6; y artículo 58 del reglamento interno de trabajo. Para aclarar las circunstancias que condujeron a la terminación del contrato, aludió a las declaraciones de Luis Alberto Cabarcas Taborda, Ricardo Bellido Hurtado, Efrén Martínez Rasero, y David Enrique Palacios Villa.
Al compendiar los aludidos testimonios, coligió que de los mismos se concluía que la manifestación que realizaron los trabajadores, se desarrolló fuera de las instalaciones de la funeraria, específicamente en la «rampa que da la entrada al parqueadero y en una zona sin construcción contigua a las instalaciones», los «supuestos improperios», fueron emitidos por el Presidente del sindicato, el que hablaba por el megáfono; los testigos «coincidieron en que el mitin fue después de 6 de la tarde, es decir después de su jornada laboral en consecuencia se encuentra acreditado que no fue durante la ejecución de sus funciones».
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°91799 Arguyó que, en cuanto a la perturbación del servicio prestado, dado que en ese momento había unas honras fúnebres, ninguno de los declarantes observó que Alvarez Jiménez, «fuera quién tuviera la vocería» y aunque en el expediente aparecía que una persona de nombre Rodolfo Acosta Fuentes, en el formato de sugerencias, había dicho que «no es un sitio apto para esta clase de huelgas, es un sitio respetable para difuntos dolientes» (f.°92), la fecha de dicha documentación era del 21 de octubre de 2014, mientras que los hechos que se le enrostraban a la actora sucedieron el 22 de octubre de ese ario, por tanto, no existía prueba que algún usuario se hubiere sentido inconforme por la «plurimencionada reunión».
Para concluir dijo que, en cuanto a las manifestaciones realizadas en contra de la gerente de CARTAFUN, consistente en que vulneraba los derechos de los trabajadores, las mismas fueron «esbozadas por una persona distinta a la accionante, por lo que no es posible atribuírselas», en consecuencia, la actora no incurrió en ninguna de las conductas endilgadas por la demandada en la carta despido, por lo que debía confirmar el fallo de primer nivel.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Central Cooperativa de Servicios Funerarios de Cartagena Ltda - Cartafun, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.°91799 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer nivel y se absuelva de todas las pretensiones.
Con el señalado propósito, plantea dos cargos, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 10 del Decreto 1373 de 1966, modificado por el 36 del Decreto 1469 de 1978 y 444 del CST, que lo condujo a infringir los numerales 6 del artículo 62, modificado por el 7 del Decreto Ley 2351 de 1965; 1 y 5 del artículo 58 del CST.
Como causa eficiente de la trasgresión, listó los siguientes yerros: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo con justa causa el 24 de noviembre de 2014, el conflicto colectivo de trabajo no había finalizado. 2.- No dar por probado, estándolo, que a la fecha del 24 de noviembre de 2014 no existía conflicto colectivo de trabajo con la demandante como parte. 3.- No dar por probado, estándolo, que a la demandante se le citó a diligencia de descargos mediante carta de 24 de octubre de 2014 (folio 12 cuaderno primera instancia).
SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°91799 4.- No dar por probado, estándolo, que el día 30 de octubre de 2014 se celebró la diligencia de descargos con la demandante (folios 13 a 16 primera instancia Cuaderno Principal). 5.- No dar por probado, estándolo, que el día 20 de noviembre de 2014 se le comunicó la terminación del contrato de trabajo con justa causa comprobada (folios 17 a 21 Primera instancia cuaderno principal). 6.- No dar por probado, estándolo, que el sindicato ACTIFUN certificó con fecha de 10 de junio de 2015 que la demandante está vinculada a esa asociación sindical (folio 30 Primera Instancia Cuaderno Principal), pero sin prueba de su radicación a la empresa. 7.- No dar por probado, estándolo, que el sindicato ACTIFUN expidió una constancia con fecha 16 de septiembre de 2014 donde registra a la demandante como afiliada al sindicato, pero no consta copia sellada entregada a la empresa de tal certificación (folio 31 Primera instancia Cuaderno principal), por lo que se desconocía si era afiliada a esa organización. Dice que los dislates, fueron consecuencia de la falta de valoración de: citación diligencia de descargos (f.°12); descargos efectuados (f.°13 a 16); carta de terminación del contrato de trabajo (f.°17 a 21); certificación del sindicato ACTIFUN del 1 de junio de 2015, sobre la vinculación de la demandante a esa organización (f.°30); constancia de ACTIFUN, del 16 de septiembre de 2014, donde se registró a la actora como afiliada al sindicato, sin constancia de entrega a la empresa (f.°31), carta de 22 de noviembre de 2014 (f.°22).
En el desarrollo dice que en la constancia expedida por el sindicato ACTIFUN, del 16 de septiembre de 2014, (f.°31), se encuentra en ese listado que la accionante figura dentro de los 26 trabajadores asociados activos del sindicato, sin SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.°91799 embargo, brilla por su ausencia que, esa constancia fuera entregada a la compañía demandada, por cuanto no aparece ningún sello o serial de recibido de CARTAFUN, lo cual es relevante, por cuanto implica que no se demostró que pertenecía al sindicato, no obstante, el Tribunal lo dio por acreditado.
Por medio de constancia de 1 de junio de 2015 (f.°30), el Secretario General del Sindicato ACTIFUN, certificó que desde el 2 de febrero de 2014, Alvarez Jiménez, estaba vinculada al sindicato, pero no registra ningún sello de que hubiese sido recibido por Cartafun, por ende, no podía tenerse como afiliada para efectos de ser beneficiaria del fuero circunstancial.
Enuncia que si bien, la actora asistió a la audiencia de descargos y estuvo acompañada de un miembro del sindicato, bajo ningún motivo podía deducirse que era miembro de esa organización, máxime cuando la certificación de membresía al sindicato, no fue entregada, a diferencia de la misiva que la accionante radicó en la compañía el 22 de noviembre de 2014, es decir, 2 días después del despido, donde obra la firma, fecha y hora.
VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del ataque, por cuanto el sindicato sí «notificó a la empresa CARTAFUN de la constitución del sindicato en fecha 19 de mayo 2014, mediante comunicación dirigida a la Representación Legal de la empresa» y la prueba testimonial daba cuenta de la misma situación. Relieva que, en la audiencia de descargos de la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°91799 demandante, a la que asistió un miembro del sindicato, de las preguntas 6, 7, 8 y 9, así como de las respuestas a las mismas, quedó claro que la encausada sabía que Alvarez Jiménez, pertenecía al sindicato.
VIII. CONSIDERACIONES La disertación del casacionista gravita en que, la accionante al momento de la terminación de su contrato de trabajo, no era beneficiaria del fuero circunstancial, por cuanto, las pruebas daban cuenta de su afiliación al sindicato, mas no que tal circunstancia hubiera sido conocida por el empleador de manera previa al despido.
Aunque en los dislates que plantea, dio a entender que también haría alusión a la justa causa de terminación del vínculo, el desarrollo del ataque se restringe al tópico inicialmente aludido. Para resolver el cuestionamiento, es relevante recordar que desde el comienzo de la sentencia del Tribunal y a lo largo de la misma, insistió en que la materia de apelación, en lo atinente al fuero circunstancial, se enfocaba en que «hubo una terminación anormal del conflicto colectivo, que así lo demuestra la resolución 2029 del Ministerio del Trabajo, que por lo tanto al momento del despido no estaba amparada por el fuero circunstancial», por eso el análisis giró en torno a esa temática, toda vez, que en la afrada nada expresó sobre el tópico que ahora reclama.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°91799 En consecuencia, el planteamiento del que se ocupa el ataque, se encuentra fuera de la órbita casacional, dado que esta Sala, ha enseriado que ((el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquello temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso».
(CSJ SL041- 2021) De manera más amplia, en fallo CSJ SL5107-2020 manifestó la Corporación: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Aunque en gracia de simple hipótesis se examinara el cuestionamiento de la recurrente, se encuentra que de acuerdo con la documental de folio 30, aparece que Sobeida SCLAJPT-10 V.00 I 5 Radicación n.°91799 Dolores Alvarez Jiménez, sí pertenecía al Sindicato, aunque efectivamente como lo destaca el recurrente, allí no aparece que ese listado se hubiera entregado al empleador, sin embargo, antes del despido, la llamada a juicio sí sabía que ella hacía parte de la organización sindical, como se infiere del acta de descargos y la carta de terminación del contrato, que son acusadas en el cargo.
En el acta donde se plasmó lo acontecido en la audiencia de descargos (1.012 a 15), figura que compareció la representante legal de la empresa, una asesora jurídica, la jefe de talento humano, un representante del sindicato y la asalariada respuestas surge que Alvarez Jiménez. En esta diligencia, de las de la trabajadora y el miembro del sindicato, era evidente que antes del despido, sí tenía conocimiento de la afiliación a la organización sindical, como se corrobora de los siguientes pasajes: PREGUNTADO 3: DÍGANOS SI USTED CONOCE LAS RAZONES POR LAS CUALES LA SOCIEDAD CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE CARTAGENA LTDA - CARTAFUN - LO CITÓ A ESTA DILIGENCIA DE DESCARGOS? RESPUESTA.
Claro que si (sic) se (sic), porque asistí al mitin que se efectuó el 22 de octubre de 2014. Primero que todo yo pertenezco al sindicato de Actifun y llegué al mitin que estaba en la puerta del parqueadero ( ). (Subraya la Sala) PREGUNTADO 4: DÍGANOS COMO SE ENTERÓ USTED DE LA CONVOCATORIA DEL SINDICATO ACTIFUN PARA LA REALIZACIÓN DE LA MANIFESTACIÓN POR PARTE DE ESTE (•••)• RESPUESTA: Porque a todos los miembros del sindicato nos dieron la comunicación, la comunicación fue verbal.
(Subraya la Sala) SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°91799 En la misma diligencia, el representante del sindicato expresó: (eYo pues, miro que con estos descargos que le hacen a la compañera se nota una persecución sindical por el solo hecho de pertenecer a un sindicato legalmente establecido como lo es el sindicato ACTIFUN Por tanto, de lo plasmado en el acta, no se puede manifestar desconocimiento de la empleadora en lo atinente a la afiliación al sindicato.
De igual forma, en la carta de terminación del contrato (1016), la compañia acepta que conoce que Alvarez Jiménez, está afiliada al sindicato, cuando en el numeral 1, enunció: «El día 22 de octubre del año 2014, se realizó una manifestación o mitin por integrantes del sindicato denominado ACTIFUN, en las instalaciones de la empresa en el área de la entrada al parqueadero, siendo, las 6:15 pm, en la que usted participó activamente como miembro asociado de este».
(Subraya la Sala). Por lo analizado, además de que el punto central de la argumentación en el recurso extraordinario, no fue objeto de apelación, en todo caso, al descender al análisis del mismo, se aprecia que antes de terminar el contrato, la empresa tenia pleno conocimiento, que Alvarez Jiménez, era afiliada al sindicato, por tanto, no tiene asidero la tesis del casacionista con la que pretende demostrar que la actora no era beneficiaria del fuero circunstancial.
De lo que viene de estudiarse, el cargo no prospera SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°91799 IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 10 del Decreto 1373 de 1966, modificado por el 36 del Decreto 1469 de 1978 y 444 del CST; trasgresiones que condujeron a infringir los numerales 1 y 5 del artículo 58 y numeral 6 del artículo 62 del CST.
Exterioriza que como se enfila la acusación por el sendero de puro derecho, no discute las siguientes conclusiones de naturaleza táctica a las que arribó el ad guem: el 22 de octubre de 2014 a partir de las 18:00 horas, cuando se llevaba a cabo un acto de velación en las instalaciones de la funeraria, se adelantó una manifestación, con la activa partición de la demandante; la empresa la citó a descargos; de las respuestas a las preguntas formuladas confirmó su participación en la manifestación; y que recibidos los descargos, se procedió a la terminación. Copia el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y menciona que de este canon se deriva que el despido deviene en ilegal cuando el asalariado es despedido sin justa causa, lo que no ocurrió en el sub examine, toda vez, que sí hubo justa causa, pues «como se probó y no discutimos en esta vía directa, por la participación de la demandante en una manifestación dentro de las instalaciones de la empresa, incumpliendo con la primera de sus obligaciones consignada en el numeral 1 del artículo 58 del CST», que dispone que SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°91799 constituye obligación del trabajador cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le sean impartidas, precepto que necesariamente fue analizado por el ad quem, pero que dejó de lado, como se derivaba del audio, (por lo que esta errónea interpretación que hizo de tales disposiciones», lo condujo a confirmar el fallo de primer nivel.
Anota que una adecuada interpretación de las normas acusadas, imponía concluir que el despido fue con justa causa, por las faltas cometidas por Alvarez Jiménez, «al incurrir en grave indisciplina en un sitio, como una funeraria, lo que está probado y no se discute, mientras se celebraba una velación, infringiendo por esta vía lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 62 CST ( ) y los numerales 1 y 5 del artículo 58 CST».
Esgrime que el colegiado de instancia, debió percatarse que, a partir de los hechos probados, se hallaba ante una grave falta disciplinaria, sin embargo, les dio el calificativo de prevalencia del derecho de protesta, por encima del debido respeto a los terceros; arguye que una cosa es la libertad de expresión y otra distinta cometer faltas disciplinarias, lo que también desconoce los artículos 55 y 56 del CST, al avalar los improperios que puede cometer un subordinado.
Expresa que la dadora de laborío es una funeraria, lo que conduce al respeto por los fallecidos y sus familiares, se debe guardar el debido silencio, normas que se rompieron por los improperios lanzados por los trabajadores manifestantes, de los que hacía parte de demandada. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°91799 Al terminar enuncia que cuando un trabajador comete una falta disciplinaria, el empleador tiene el deber de citarlo, exponerle los cargos, permitir que se defienda (artículo 115 CST y CC C-593-2014), «pero el Tribunal no tuvo en cuenta que se dio estricto cumplimiento a esas reglas establecidas y consagradas en la ley laboral».
X. RÉPLICA Sostiene que participar de una manifestación pacífica, no constituye una violación de la ley, porque en ella se materializa el ejercicio de la libertad de expresión de los sindicatos, bajo la protección del artículo 55 de la CN y aunque el objeto social de la demandada son los servicios funerarios, la reunión se produjo en una rampa ubicada a las afueras del establecimiento.
XI. CONSIDERACIONES El cargo se encamina a reprochar que el colegiado, desde la arista jurídica, no haya aceptado que la asalariada incurrió en justa causa de terminación del contrato, por tanto, no obstante el fuero circunstancial, acreditada la justeza del despido, sería legítima la terminación del nexo. Como el cargo se orienta por el camino jurídico, se entiende que acepta las premisas fácticas en que se sustentó la sentencia del Tribunal, especialmente: SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.°91799 (i) «Las manifestaciones, se realizaron afuera de las instalaciones de la demandada específicamente en la rampa que da la entrada al parqueadero y en una zona sin construcción, contigua a las instalaciones, de manera que no fueron desempeñadas al interior de CARTAFUN»;
(ii) La protesta no fue realizada dentro del horario de trabajo, sino después de las 6:00 p.m; (iii) La actora no emitió improperio alguno; y (iv) No quedó demostrado que se hubiere generado perturbación del servicio que en esos momentos prestaba la funeraria. Bajo la aceptación de estos supuestos, el ataque no tiene ningún asidero, dado que mal puede endilgarse a la trabajadora algún incumplimiento de sus obligaciones, órdenes e instrucciones, o haber incurrido en alguna conducta de indisciplina en el lugar de trabajo, toda vez, que si la manifestación se desarrolló fuera de las instalaciones de la demandada y por fuera del horario laboral, no existe razón para atribuir alguna falta a la accionante; así mismo, la manifestación es legítima, y amparada dentro del ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión (artículo 20 de la CN, artículo 13 Convención Americana de Derechos Humanos) y los principios democráticos que orientan el ejercicio de la libertad sindical (artículo 30 de la CN).
Esta Sala de Casación, en fallo CSJ SL3482-2021, estudio una causa similar a la presente, derivada de los mismos hechos, y al dirimir el recurso de casación interpuesto por Cartafun, enserió que las reuniones, mítines, plantones, movilizaciones, manifestaciones, arengas e SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°91799 incluso el denominado escrache o expresión de repudio contra personas acusadas de conductas contrarias a las relaciones laborales, no podían ser restringidas por el empleador, mucho menos constituían una justa causa de despido, dado que era un ejercicio legítimo del derecho a la libertad sindical.
Para mayor ilustración, en algunos de los pasajes de la sentencia se adoctrinó: Lo expuesto permite vislumbrar que actividades tales como las reuniones, mítines, plantones, las denuncias públicas, piquetes, movilizaciones, manifestaciones, arengas e incluso el denominado escrache o expresión de repudio contra personas acusadas de conductas contrarias a las relaciones laborales, si bien pueden suponer duras críticas contra directivos o determinadas personas como mecanismo de presión moral y pública, también son inherentes al derecho de sindicación e integran el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical.
Así, aun cuando el escrache puede ser catalogado como una actividad molesta y perturbadora, es una modalidad válida de ejercer la libertad de expresión y opinión que, en el ámbito laboral, goza de protección reforzada y en consecuencia prevalece frente a los intereses de terceros que puedan verse afectados con tales manifestaciones, arengas o cuestionamientos públicos.
Por tanto, la limitación o injerencia de tales garantías escapa a los empleadores, que aunque pueden sentirse afectados por el ejercicio de esas libertades carecen de potestad para suprimirlas o prohibirlas, en tanto ello supondría una injerencia injustificada en el ejercicio de tales derechos. Lo dicho, lleva a concluir que cualquier prohibición encaminada a mutilar estos derechos carece de todo efecto, aun cuando se pacte expresamente en los contratos de trabajo, otro sí, el reglamento interno o cualquier otro documento, pues los poderes de dirección y organización del empleador no pueden convertirse en medio para desconocer o deslegitimar el ejercicio de derechos constitucionalmente protegidos.
En tal contexto, cabe advertir que si bien los derechos derivados de la actividad sindical no son absolutos, gozan de protección SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°91799 reforzada y, en tal sentido, sus limites y la manera de ejercerlos en modo alguno pueden ser definidos por parte del empleador quien, al amparo de su derecho a la libertad de empresa podrá, a lo sumo, establecer límites razonables orientados a evitar la afectación de otros derechos constitucionalmente protegidos del mismo rango o concertar con los trabajadores el ejercicio de estos derechos.
En esa medida, el ejercicio de tales prerrogativas no puede ser objeto de prohibición, ni constituir justas causas de despido a modo de retaliación. Por tanto, no le asiste razón a la censura cuando afirmó que el cid quern confundió el ejercicio legítimo de la libertad de expresión con una falta grave que justifica el despido, pues lo cierto es que el juzgador estimó que aun cuando el trabajador participó en una manifestación con pleno conocimiento de la prohibición que existía en la empresa, no se trató de una falta grave sino del ejercicio legítimo de su derecho de reunión y libre expresión. De acuerdo con el precedente en cita, en la causa bajo examen, originada en los mismos actos de protesta en contra de Cartafun, debe reiterarse que no se configura justa causa alguna, dado que la organización sindical hizo uso legítimo del derecho de libertad de expresión. Por lo anterior, el cargo no sale avante.
Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de Central Cooperativa de Servicios Funerarios de Cartagena - Cartafun, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de S9.400.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del C.G.P. SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°91799 XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de marzo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso seguido por SOBEIDA DOLORES ALVAREZ JIMÉNEZ contra CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE CARTAGENA LTDA - CARTAFUN.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Q GE P l,A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 24