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SL2599-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82004 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2599-2021 Radicación n.° 82004 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra las sentencias de fechas 27 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y 12 de mayo de 2014, emitida en segunda instancia por la Sala Dos Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario instaurado por ISMAEL DE JESÚS ALVIS ALY contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS EN LIQUIDACIÓN «en su calidad de empleador».

I.

ANTECEDENTES De manera sintética, y para lo que interesa a la acción, ha de precisarse que en criterio de la UGPP los fallos acusados no se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico, en tanto ordenaron al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, el pago de la pensión de jubilación conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, sin tener en cuenta que el accionante percibe otra prestación por parte de la Universidad de Cartagena, con lo que se transgrede la prohibición de doble asignación del tesoro público prevista en el artículo 128 de la Constitución Política.

Como consecuencia, se revoquen las sentencias judiciales y se condene en costas a la parte demandada. Asevera que, Ismael de Jesús Alvis Aly, nació el 14 de febrero de 1946, prestó servicios a la Universidad de Cartagena desde el 27 de abril de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1999 y efectuó los correspondientes aportes a la Caja de Previsión Social de esa misma institución y al ISS; el último cargo que desempeñó fue como docente en la facultad de medicina y se le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución 1944 del 29 de octubre de 1999 conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2337 de 1996, condicionada al momento de su retiro «y hasta cuando cumpla con los requisitos del artículo 36 de la ley 100 de 1993, esta pensión será reconocida y cancelada por el ISS en la modalidad de pensión compartida (Decreto 1474 de 1997 artículo 13 inciso 6º)».

Además de los servicios prestados a la Universidad de Cartagena, el mencionado laboró para el Hospital Universitario de esa ciudad en dos periodos: entre el 1 de junio de 1979 y el 28 de febrero de 1980 y desde el 1 de junio de 1980 hasta el 1 de octubre de 1992; al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bolívar, del 3 de febrero de 1992 al 25 de junio de 2003; y en la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla desde el 26 de junio de 2003 hasta el 2 de agosto de 2004; y que desempeñó como último cargo el de Médico Especialista Grado 22 en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega en Cartagena.

Adujo que por Resolución 4046 del 19 de agosto de 2005, el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de jubilación por considerar que no podía recibir doble asignación del tesoro público. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y ordenó el pago de las mesadas causadas, a partir del 6 de enero de 2009, en los siguientes valores: año 2009: $2.579.707; año 2010: $2.631.301; 2011: $2.714.713; 2012: $2.815.972; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por sentencia del 12 de mayo de 2014, dispuso: «Modificar el numeral quinto de la sentencia […], para en su lugar condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas desde el día 6 de junio de 2012 […]», y confirmó en lo demás. A través de la Resolución RDP 037370 del 28 de septiembre de 2017, la UGPP declaró la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo proferido por las citadas autoridades judiciales, pero, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que interpuso el actor, ordenó el reconocimiento correspondiente.

Por Acto Administrativo RDP 0044294 del 25 de noviembre de 2017, la UGPP se dio cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, y como consecuencia ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación a Ismael Alvis Aly a partir de la inclusión en nómina de pensionados, y salvaguardó «cualquier responsabilidad de índole penal, fiscal, laboral o administrativa y disciplinaria que le pueda generar […]».

Que el señor Alvis Aly falleció el 2 de noviembre de 2017; por auto del 4 de abril de 2018, la UGPP se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por Evelia Macia Obando, en calidad de cónyuge del de cujus, lo cual se le reiteró mediante auto del 13 de julio de 2018. Posteriormente, por Resolución RDP 030684 del 26 de julio de 2018, se dejó sin efectos el acto administrativo RDP044294 del 25 de noviembre de 2017, por lo que dispuso, en cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, reconocer la pensión de jubilación en los términos ordenados por el Tribunal Superior de esa ciudad en sentencia del 12 de mayo de 2014.

Allí mismo, acató también otra decisión de igual naturaleza constitucional de la Sala Civil Familia del mismo cuerpo colegiado el 29 de junio de 2018, en consecuencia, otorgó la prestación de sobrevivientes a Evelia Macia Obando, con efectos fiscales a partir del 29 de junio de esa misma anualidad. Finalmente, indicó la recurrente que mediante la Resolución RDP 003658 del 7 de febrero de 2019, se modificó la fecha de reconocimiento de la prestación por muerte a partir del 3 de noviembre de 2017.

Evelia Macia Obando, en cabeza de quien se encuentra la prestación en la actualidad en virtud de la sustitución pensional, por conducto de apoderado judicial, solicita que no se acceda a las peticiones de esta acción; aduce que el tiempo que tuvo en cuenta la Universidad de Cartagena para reconocer la pensión de jubilación, fue exclusivamente como docente de esa institución, por lo que se encuentra dentro de la excepción prevista en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y el literal a) del artículo 1 del Decreto 1713 de 1960, sin que se infrinja la prohibición constitucional de doble asignación; además, como médico cirujano, considera que el pensionado estaba legalmente facultado para desempeñar más de un empleo público, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y artículo 2 de la Ley 269 de 1996.

Añade que cualquiera de estas prestaciones está llamada a ser compartida con la legal de vejez a cargo del sistema general de pensiones. Finalmente, estima que, si al pensionado se le permitió desempeñar empleos públicos, como docente y médico, y recibía dos asignaciones por cada uno, no tiene explicación que ahora se le impida acceder a la jubilación por éstos.

II. CONSIDERACIONES Antes que otra cosa, importa destacar que el legislador previó la acción de revisión como un mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada, entre otras causales, cuando el erario se viera afectado por una decisión judicial o administrativa en la que se hubiere dispuesto el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, todo ello a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y a la vez proteger el bien común (CSJ SL351-2018).

Atinente a la legitimación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU427-2016, sostuvo: 7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.. 7.24.

Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.

En ese horizonte, la acción de revisión se presentó el 31 de mayo de 2018 y se dirige en contra de las sentencias de fechas 27 de agosto de 2012, proferida el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y 12 de mayo de 2014 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad que confirmó aquella, de lo que se deriva que acudió a la sede judicial dentro del término previsto para el efecto.

Ahora bien, para determinar si le asiste razón a la entidad accionante es preciso señalar que en el expediente consta que Ismael de Jesús Alvis Aly (q.e.p.d.) prestó sus servicios según la siguiente relación: Empleador Ingreso Retiro Hospital Universitario de Cartagena (Fondo de Previsión Social de Bolívar en liquidación, f. 29 y 366) 01-05-1976 01-06-1980 28-02-1979 01-10-1992 Universidad de Cartagena (Res. 1944/99) 27-04-1979 30-04-1999 Instituto de Seguro Social – Clínica Enrique de la Vega 03-02-1992 25-06-2003 ESE José Prudencio Padilla 26-06-2003 02-08-2004 También se encuentra establecido que por Resolución 1944 del 29 de octubre de 1999, la Universidad de Cartagena le reconoció pensión vitalicia de jubilación a Ismael de Jesús Alvis Aly a partir del retiro (folios 250 a 251); y que mediante sentencia del 12 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se condenó al ISS al pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 a favor del allí demandante Ismael de Jesús Alvis Aly (folios. 489 a 490).

Está probado también que, mediante la Resolución 4046 del 19 de agosto de 2005, el ISS le negó la pensión de vejez reclamada por contar con otra prestación de jubilación otorgada por la Universidad de Cartagena y existir prohibición constitucional de percibir doble erogación del tesoro público (art. 128 CP) y que por actos administrativos RDP 030684 del 26 de julio de 2018 y RDP 003658 del 7 de febrero de 2019, se reconoció la pensión de sobrevivientes a Evelia Macia desde el 3 de noviembre de 2017.

Corresponde a la Sala determinar si existe prohibición legal para que Ismael de Jesús Alvis Aly (q.e.p.d.), y hoy su causahabiente, devengara simultáneamente la pensión otorgada por la Universidad de Cartagena y la concedida por vía judicial por las autoridades al interior del proceso ordinario laboral, que concedieron la pensión que consagra el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, por provenir ambas del tesoro público y, por ende, estar inmersas en la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 de la Constitución Política.

Antes de proseguir con el estudio, es necesario señalar que, en la sentencia acusada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, expresó que, pese a que la demandada alegó que la Universidad de Cartagena le otorgó pensión de jubilación al allí demandante, no cumplió con la carga de demostrar dicho aserto. Por tal razón, concluyó que, al no existir certeza sobre la naturaleza de la prestación ya reconocida y su implicación en el erario, se imponía confirmar el fallo en cuanto condenó al pago de la pensión reclamada.

Sentado lo anterior, se procede al estudio de la incompatibilidad esgrimida por la accionante. Prohibición de doble erogación del tesoro público El artículo 128 de la Constitución Política de Colombia reza: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». De otra parte, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 señala: Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. [..:] Por otro lado, el literal a) del artículo 1º del Decreto 1713 de 1960, invocado por la demandada, dispone: ARTÍCULO 1º.- Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación:  a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo;

De lo expuesto y, de nutrida jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, se tiene que la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política recae sobre prestaciones provenientes del tesoro público, esto es, la Nación, las entidades territoriales y descentralizadas cuando se pagan con cargo a tales recursos, como acontece con las pensiones de jubilación en cabeza de una entidad descentralizada, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta en las que predomine el capital estatal (CSJ SL3226-2020).

Tal como quedó explicado, y no fue objeto de discusión, a Ismael de Jesús Alvis Aly (q.e.p.d.) se le reconoció una pensión de jubilación por parte de la Universidad de Cartagena según Resolución 1944 de 1999, por haber prestado servicios en calidad de docente de la facultad de medicina en esa institución por más de veinte años, entre el 27 de abril de 1979 al 30 de abril de 1999.

En las decisiones judiciales acusadas se otorgó la pensión de jubilación oficial de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por haber prestado servicios por más de dos décadas como servidor público, tiempos que coinciden según se indicó. En el caso concreto sostiene la accionada, que la prestación que le fue otorgada se encuentra bajo la excepción contemplada en le literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1976, y en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1713 de 1960, arriba transcritas, por lo que corresponderá definir el problema jurídico antes planteado sobre la posibilidad de devengar concomitantemente la pensión otorgada por la Universidad de Cartagena y la concedida por vía judicial en los términos de la Ley 33 de 1985, por provenir ambas del tesoro público y, por ende, estar inmersas en la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 de la Constitución Política.

En primer lugar, cabe señalar que el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 que organizó el servicio público de educación superior, dispuso que «el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan» y, la Universidad de Cartagena, es una institución universitaria oficial creada en 1827, vinculada al Ministerio de Educación Nacional y reconocida por la Ordenanza 12 de 1956 por el Consejo Administrativo de Bolívar y el Decreto 166 de 1983 de la Gobernación de mismo departamento (http: // www.unicartagena.edu.co/ universidad/naturaleza-juridica) Ahora bien, dada la naturaleza de la entidad, a la entrada en vigencia del estatuto pensional, en su artículo 131 lo conminó a la constitución de un fondo cuya finalidad era el pago del pasivo pensional contraído a la fecha de vigencia de dicha normativa; el cual debería ser manejado como una subcuenta en el presupuesto de cada institución y sería financiado por la Nación, departamentos, distritos o municipios que aportarían en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la universidad teniendo en cuenta el promedio de los últimos cinco años anteriores a la vigencia de dicha ley; fondo que dentro de sus funciones tendría que asumir las pensiones de invalidez vejez y muerte causadas entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996; así como, las de los trabajadores que después de la entrada en vigencia del sistema pensional continuaran con el empleador y, dejó claramente instituido que, en el evento de que el funcionario se afiliara al ISS, « los tiempos de servicio en la universidad y las semanas cotizadas al ISS se suman, y el ISS les reconocerá la cuota parte correspondiente al respectivo fondo, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de pensión. La cual podrá ser cancelada en un pago único, tomando en cuenta el valor presente de la cuota parte o en pagos anuales».

Como una primera reflexión, la norma contempló el reconocimiento de una cuota parte pensional, es decir, no habilitó una doble pensión para los trabajadores que continuaron con la universidad, sino que, por el contrario, dejó por sentado que era una sola y la participación de la entidad pensional era con la correspondiente cuota parte pensional.

Y vale agregar al argumento de que no se habilitó la posibilidad de contar con dos pensiones, el hecho de que el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, de manera diáfana estableció que, sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión y que en el evento de que alguno no fuera tenido en cuenta para el reconocimiento pensional « y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono, se entregará a quien reconozca la pensión, por parte de la entidad que recibió las cotizaciones o aquella en la cual prestó servicios sin aportes, el valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS, actualizados con el DTF pensional (…)».

Finalmente, el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, que modificó el Decreto 1474 de 1997, estatuye que las pensiones con venero en una norma de inferior categoría a una ley, como en el caso concreto en la que se reconoció a Ismael de Jesús Alvis Aly, con base en el Acuerdo Interno del Consejo Superior a cargo de la Universidad de Cartagena, serán reconocidas por el otrora Instituto de Seguros Sociales como pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto, por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador.

De lo anotado se tiene que las pensiones otorgadas por la Universidad de Cartagena, como en este caso se le reconoció al señor Ismael de Jesús Alvis Aly (q.e.p.d.), tuvo su sustento jurídico en la Ley 33 de 1985, su pago se realiza con cargo al fondo previsto para el efecto por el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por los decretos 2337 de 1996, 1474 de 1997 y 1513 de 1998, y la Ley 549 de 1999, lo que conlleva a la incompatiblidad de la pensión que con base en la misma normatividad (Ley 33) fue reconocida por las autoridades judiciales en razón a sus servicios como servidor público por más de 20 años, pues, sin lugar a dudas, ambas provienen del tesoro público, sin que la prestación se encuentre dentro de las excepciones contempladas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Aun cuando no es idéntica la situación que acá se estudia, en un caso en el que se debatía la posibilidad de percibir simultáneamente una pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales y la asignación de una institución universitaria de naturaleza oficial, como la que otorgó la prestación al causante, en la sentencia CSJ SL20030-2017, la Sala razonó: El reparo de la casacionista, se centra en la conclusión del Tribunal de que, para empezar a percibir el pago de la pensión, se requiere el retiro del servicio oficial; controversia frente a la cual esta sala ya se ha pronunciado en múltiples oportunidades, dando aval a dicha postura pues se requiere el retiro del servicio para poder iniciar el disfrute de la pensión, valga la pena traer a colación la sentencia CSJ SL10671-2016 en la que se señaló que, aún cuando la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales no tiene el carácter de asignación proveniente del tesoro público, tal como lo alega acertadamente la censura, lo cierto es que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 consagra la incompatibilidad para percibir simultáneamente por parte de los servidores públicos, ingresos a título de salario y por concepto de pensión de vejez, pues, ante esta disyuntiva, la ley lo que permite es optar por uno de estos beneficios pero no ambos de manera concurrente, en aras de salvaguardar la racionalización de los dineros públicos; de manera tal que, si el servidor opta por continuar con la vinculación laboral con el Estado, el Fondo de Pensiones respectivo debe reconocer la prestación desde el momento definitivo del retiro del servicio y no antes.

En similares términos, esta Sala, en la sentencia CSJ SL4014-2018, explicó: 1. Ahora bien, no obstante que la Corte ha dicho que las pensiones de vejez a cargo del Instituto no tienen el carácter de asignación proveniente del tesoro, de todas maneras el artículo 128 de la Constitución Política establece que «[n]adie podrá (…) recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado»; en esa medida esas prestaciones como lo señaló la Sala recientemente en sentencia CSJ SL3939-2018 rad. 71549, son incompatibles en principio con el pago de salarios en el sector oficial, salvo las excepciones consagradas en la misma ley.

El artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992 en armonía con el artículo 128 superior, establece taxativamente las excepciones al régimen prohibitivo de doble erogación pública, en los siguientes términos: […]. En relación con los docentes oficiales, la norma en comento, admite la concurrencia de asignaciones públicas, en los eventos que se explican a continuación: El ejercicio de un cargo público desempeñado por un profesor universitario en condición de asesor de la Rama Legislativa (letra a.).

A los profesores de cátedra para recibir honorarios, no obstante que simultáneamente perciban otra asignación por parte del Estado (letra d.). A los servidores oficiales docentes pensionados, la percepción de asignaciones que los beneficiaban a la fecha de entrar en vigencia la Ley 4.a, o sea el 18 de mayo de 1992 (Diario Oficial No. 40.451), conforme a la letra g. La situación de la demandante no encuadra en ninguna de las excepciones descritas.

No sobra rememorar que el criterio sostenido respecto a la situación de los docentes oficiales, por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, el 15 de octubre de 1998, rad. 1146, en los siguientes términos: Por lo demás, la sección segunda o de asuntos laborales de esta Corporación (subsección A, expediente 11.840), en sentencia de 2 de agosto de 1996, al referirse a la disposición que exceptúa del artículo 128 de la Constitución, las asignaciones ‘que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados’, contenida en la letra g. del artículo 19 de la ley 4ª. de 1992, expuso el siguiente criterio: La excepción sólo rige para los servidores oficiales docentes que a 18 de mayo de 1992, hubieren adquirido el derecho a la pensión. Quiere esto decir, que los docentes que a esa fecha, no reunían los requisitos legales indispensables para obtener el reconocimiento de la pensión, no pueden recibir dos asignaciones del tesoro público, aunque una de éstas tenga el carácter de pensión; aún más, que a partir de esa fecha, no hay posibilidad legal de percibir doble asignación, una como docente y otra como pensionado’.

Como consecuencia, en el caso consultado no es viable jurídicamente la percepción de doble pensión de jubilación. La ley no admite hoy en día y desde la entrada en vigencia de la ley marco salarial y prestacional (ley 4ª. de 1992), la compatibilidad de prestaciones de igual origen público y naturaleza jurídica, de donde el beneficiario - incluido el docente - sólo tenga derecho a una de ellas, a su elección. Si bien aquel asunto se refería a la posibilidad de devengar el salario concurrentemente con la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, allí también se hizo referencia a que la excepción contemplada en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, solo es aplicable a quienes hubieran adquirido el derecho a la fecha de su vigencia (18 de mayo de 1992), por lo que no beneficia al acá demandado.

Aunado a lo anterior en el presente caso resulta pertinente aplicar igual solución, cambiando lo que haya que cambiar, en el entendido que si la Sala no ha admitido la posibilidad de percibir simultáneamente doble asignación del tesoro público en calidad de salario como servidor público activo y la mesada pensional como jubilado, con mayor razón se impone la prohibición de devengar simultáneamente la pensión de jubilación oficial y la pensión percibida como docente de la Universidad de Cartagena, máxime cuando en ambas prestaciones concurren simultáneamente tiempos de servicio público, sin perjuicio de la posibilidad de ser compartidas según el régimen jurídico aplicable, evento en el cual la entidad pública solamente queda a cargo del mayor valor si lo hubiere entre las pensiones reconocidas.

Lo anterior no se opone a lo que en efecto aconteció en el caso concreto, esto es, que durante su vida laboral activa, el actor contaba con la posibilidad de recibir asignación como servidor público del Instituto de Seguros Sociales y de la Universidad de Cartagena, pues no está en discusión que existió simultaneidad entre tales servicios, si se tiene en cuenta que no fue objeto de debate que el jubilado fallecido prestó sus servicios a aquél entre el 1.° de septiembre de 1981 al 30 de junio de 2003, y a la institución universitaria entre el 27 de abril de 1979 al 30 de abril de 1999, pero lo anterior no puede entenderse que tales servicios a instituciones estatales den lugar a acceder a dos prestaciones jubilatorias provenientes del tesoro público; asunto diferente es la inclusión de la remuneración percibida en cada empleo oficial desempeñado de manera coetánea para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, lo que no contraviene lo anotado.

En ese orden, es claro que las dos prestaciones económicas mencionadas provienen del tesoro público, lo cual configura la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, cuyo objeto es la racionalización de los dineros públicos, sin perjuicio de la compartibilidad de la prestación oficial y la que quede a cargo del sistema de seguridad social, evento en el cual se deberá seguir pagando el mayor valor si lo hubiere entre tales prestaciones.

Siguiendo el derrotero antes referenciado, no cabe duda en lo atinente a que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, así como la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, incurrieron en la prohibición de doble asignación del tesoro público y, como consecuencia, afectaron el erario.

En consecuencia, se invalidarán las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena del 27 de agosto de 2012 y la emitida el 12 de mayo de 2014 por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual se confirmó la providencia de primera instancia, dictada dentro del proceso instaurado por ISMAEL DE JESÚS ALVIS ALY en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO; con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, Con lo anterior, desaparecen del mundo jurídico.

Llegados a este punto del sendero, menester resulta traer a colación que el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, aplicable al asunto bajo escrutinio, por permitirlo el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, instituye que si «se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda». Entonces, bien a las claras surge que, al invalidarse las decisiones judiciales y encontrar que efectivamente la pensión de jubilación oficial otorgada al actor por las autoridades judiciales accionadas es incompatible con la que otorgó en su momento la Universidad de Cartagena por provenir ambas del tesoro público, cuyas consideraciones resultan suficientes como reemplazo de las expresadas en las mencionadas sentencias, no queda otro sendero que absolver íntegramente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO de las pretensiones incoadas en su contra por ISMAEL DE JESÚS ALVIS ALY.

Sin lugar a costas dada la prosperidad de la acción de revisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR fundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la parte actora.

SEGUNDO: INVALIDAR las sentencias proferidas el 27 de agosto de 2012 y 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Dos Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respectivamente, dentro del proceso instaurado por ISMAEL DE JESÚS ALVIS ALY en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.

Con lo anterior, desaparecen del mundo jurídico. Como consecuencia, en reemplazo, se dispone: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme este proveído, por Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de dicha ciudad.

CUARTO: En firme este proveído, archívense las presentes diligencias.

QUINTO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-09 V.00 21 SCLAJPT-09 V.00