CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2599-2020 Radicación n.° 70825 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO ESPINOSA ARIZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y EL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, como administradora del PAR ÁLCALIS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES MIGUEL ANTONIO ESPINOSA ARIZA llamó a juicio a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y Radicación n.° 70825 SCLAJPT-10 V.00 2 TURISMO y EL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, como administradora del PAR ÁLCALIS DE COLOMBIA, con el fin de que se reliquidara el valor inicial de su mesada pensional mediante la aplicación del salario promedio devengado en el último año de servicios, aplicándole el IPC determinado por el DANE, desde la fecha de la terminación del contrato hasta el día en que se reconoció la prestación, las diferencias causadas, fallo extra y ultra petita, así como las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que fue trabajador de Álcalis de Colombia Ltda., desde el 24 de agosto de 1971 hasta el 28 de febrero de 1993; que dicha entidad le reconoció pensión de jubilación convencional, mediante Resolución n.° 000665 del 12 de agosto de 2000, a partir del 11 de septiembre de 1998, cuando cumplió los requisitos de la CCT 1992-1994; que su último promedio mensual fue de $454.771.27; que al momento de hacer la liquidación del derecho se usó ese valor y se le aplicó el 75 %, dando como resultado una mesada inicial de $341.078.
Dice que, entre el momento del retiro y la fecha de ingreso a nómina, el poder adquisitivo de la moneda disminuyó, por lo que debía ser indexada previamente; que elevó reclamación ante las demandadas y en respuesta indicaron que la justicia ordinaria ya se había pronunciado sobre ese tema. Narró, que tuvo proceso laboral en el que solicitó: el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, las primas Radicación n.° 70825 SCLAJPT-10 V.00 3 y bonificaciones convencionales, las diferencias de aportes en las cotizaciones por pensión a partir del año 1993 y costas; que nunca fue pretensión de la demanda anterior la actualización de la primera mesada; que en la actualidad su pensión fue compartida con la legal que paga el ISS y la demandada solo le cancela la prima extralegal de diciembre y el auxilio de escolaridad de enero de cada año (f.° 1 a 5, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta, las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijeron: La NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, que eran ciertos los relacionados con la prestación del servicio, extremos, reconocimiento de pensión, monto de esta, reclamación administrativa, existencia del proceso anterior y los conceptos que se le pagan después de la compartibilidad.
De los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa formuló las excepciones de fondo de prescripción y buena fe (f.° 50 a 55, ibídem). El FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES en su calidad de administrador del PAR ÁLCALIS DE COLOMBIA, admitió el vínculo laboral, el tiempo de trabajo, el valor del último salario devengado y la prestación convencional, el trámite judicial previo, la solicitud de indexación de la primera mesada y la Radicación n.° 70825 SCLAJPT-10 V.00 4 contestación negativa.
De los restantes, indicó que no le constaban. En su protección propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción e inexistencia de las obligaciones (f.° 79 a 85, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 30 de julio de 2013 (f.° 346 a 354 y CD 357, ibídem), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a las demandadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reajustar y pagar la pensión convencional de jubilación reconocida al señor MIGUEL ANTONIO ESPINOZA ARIZA, […] en la suma de $876.527, a partir del 11 de septiembre de 1998 y sucesivamente las diferencias que se sigan causando con los reajustes anuales según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año anterior.
SEGUNDO. Los valores mencionados en el numeral anterior se cancelarán haciendo los respectivos descuentos por concepto de los pagos que hayan hecho las demandadas al demandante.
TERCERO. CONDENAR a las demandadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar al demandante las diferencias en las mesadas pensionales pagadas desde el 11 de septiembre de 1998 hasta la fecha, más las que se sigan causando.
CUARTO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto a los conceptos y valores que vienen señalados, esto es, las diferencias generadas desde el 28 de mayo de 2009, hacia atrás, por las razones expuestas.
QUINTO. DECLARAR no probadas las restantes excepciones de fondo propuestas por las demandadas, por las razones expuestas. Radicación n.° 70825 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO. CONDENAR en costas a las demandadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, tásense por secretaría (negrilla del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien desató el recurso con providencia del 30 de octubre de 2014, en la cual definió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 30 de julio de 2013, […] para, en su lugar, ABSOLVER a los demandados de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda, por las razones anteriormente esbozadas.
SEGUNDO. En consecuencia, se condena en costas a la parte demandante, se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV para cada una de las demandadas a NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó el problema jurídico en establecer «si, […] tiene prosperidad la excepción de cosa juzgada; en caso negativo, si la NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO está llamada a responder por la condena impuesta y si la indexación de la primera mesada fue calculada en legal forma.
Indicó, que sustentaría la decisión en lo dispuesto en los artículos 332 y 333 del CPC, que se aplican en materia laboral en virtud de lo establecido en el artículo 145 del CPTSS y en la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 42435, que tendría como fundamentos fácticos que: i) el señor Radicación n.° 70825 SCLAJPT-10 V.00 6 MIGUEL ANTONIO ESPINOZA ARIZA nació el 11 de septiembre de 1945 (f.° 37, cuaderno del Juzgado); ii) mediante Resolución n.° 000665 del 12 de julio del 2000, Álcalis de Colombia Limitada en liquidación, le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 11 de septiembre de 1998 hasta el mismo día y mes de 2005, fecha en la cual arribaría a 60 años de edad y, desde esa fecha, el ISS debía reconocer la pensión de vejez comprometiéndose a cancelar el mayor valor (f.° 7 al 10, ibídem); iii) laboró para la extinta Álcalis de Colombia Ltda. del 24 de agosto de 1971 al 28 de febrero de 1993, cuando se produjo su retiro definitivo por disolución y liquidación de la empresa; iv) instauró demanda ordinaria laboral contra su exempleadora, la cual cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, de conformidad con el articulo 130 literal f) de la CCT 1992-1994, primas y bonificación consagradas en el artículo 133 de la CCT y que se condenara a pagarle al ISS la diferencia a los aportes con cotización por pensión a partir de 1993; v) el litigio fue resuelto mediante sentencia absolutoria del 2 de noviembre de 2006 (f.° 15 a 24 ib.); vi) a través de providencia del 25 de junio de 2008, el Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral, al revisar el fallo del a quo en el grado jurisdiccional de consulta, revocó el numeral primero y condenó a la demandada a cancelarle la bonificación convencional de conformidad con el parágrafo del artículo 33 de la CCT 1992-1994 (f.° 25 a 32 ib.).
Con base en lo anterior, estudió la excepción de cosa juzgada y dijo que la hallaba prospera en razón a que el Radicación n.° 70825 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante elevó demanda ordinaria laboral en la que se le ventiló, entre otras cosas, la indexación de la primera mesada. Definió la cosa juzgada como una institución jurídico procesal que permite dar fin a los conflictos y que da seguridad a los sujetos procesales de que una causa no se reabrirá indefinidamente; señaló sus elementos, esto es, identidad de partes, objeto y cosa petendi, seguidamente, confrontó el actual proceso con el primigenio del Primero Laboral del Circuito de Cartagena contra Álcalis, así: Habida cuenta que esa entidad se encontraba liquidada y las encargadas del cubrimiento de su pasivo eran el fondo y ministerio demandados (Decretos 255 de 2000, 2721 de 2008 y 2601 de 2009), encontró cumplido el supuesto subjetivo.
En cuanto a las restantes características, admitió que no hubo una súplica específica sobre la indexación, pero que los hechos 7º y 8º de aquel libelo, dejaron entrever la petición, como lo discernió el fallador de 2006; que dichos sustentos fácticos indicaban que el último salario devengado por el actor fue $433.542, que debió aplicársele la indexación a las pretensiones de jubilación reconocidas por la afectación de la devaluación de la moneda, desde su desvinculación hasta el día en que empezó a disfrutar de su pensión; que lo narrado llevó al a quo a tratar lo referente a la indexación de la primera mesada, atendiendo el carácter integral de la demanda, lo cual es totalmente admisible en la jurisdicción laboral por tratarse de derechos del trabajador.
Transcribió lo dicho en aquel entonces: Radicación n.° 70825 SCLAJPT-10 V.00 8 […] La parte demandante alega en el escrito de demanda (hecho 8º), que el salario promedio mensual que se tuvo en cuenta para determinar su pensión de jubilación debió aplicársele el valor de la devaluación monetaria que afectó al peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato hasta el día en que empezó a disfrutar dicha prestación y que Álcalis no lo hizo, entonces el valor real de su primera mesada no equivalía al valor real de ese mismo salario cuando se terminó el contrato de trabajo, y que hacerlo no implicaba un incremento de la obligación original, no la hacía más onerosa, sino que mantenía el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo. […] En efecto, dado que el respaldo jurídico para aplicar la indexación al salario promedio devengado en su último año de labores y de esa manera incidir en la pensión resultante (derivándose de allí la expresión “indexación de la primera mesada”) tiene en realidad una base no legal (a pesar de los fundamentos de derecho, mencionados en el libelo) sino netamente jurisprudencial, concretamente la sentencia del 6 de agosto de 1996 dictada por la mayoría de la Sala de Casación Laboral de la Corte y reiterada posteriormente mediante sentencia de 18 de agosto de 1999 (Rad. 11.818) y que establecen que la indexación no puede operar cuando no hay causación del derecho, tratándose de pensión de jubilación solo procede cuando se cumplan con los requisitos exigidos y sea exigible dicha prestación, pues lo que no es exigible no puede ser indexado y que la Ley 100 de 1993, introdujo la actualización de la base de liquidación vigente a partir del 1º de abril de 1994 sin que se pueda aplicar en forma retroactiva.
A la misma decisión absolutoria habría que llegarse respecto de la pretensión tercera sobre el pago de las diferencias de aportes. Por lo anterior, consideró que existió un pronunciamiento por el primer juzgador sobre la indexación y que el hecho de que ese tema no fuera abordado por la segunda instancia en la consulta, no da lugar a desconocer que se sometió al conocimiento de autoridad judicial y se estaría pronunciando por segunda vez, con desmedro de la seguridad jurídica y la presunción de certeza y legalidad de las decisiones judiciales.
En consecuencia, declaró la cosa juzgada. Radicación n.° 70825 SCLAJPT-10 V.00 9 Por último, agregó que, en proveído de esta Corporación que solo identificó en los fundamentos jurídicos de la decisión, esto es, la CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 42435, se estableció que el cambio de jurisprudencia no es un eximente de la cosa juzgada y no puede volver a estudiarse una pretensión ya definida por la justicia (f.° 25 CD y 26, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primera decisión y provea en las costas a que haya lugar (f.° 12 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición únicamente por parte del FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, quien se refirió a ellos en conjunto y así se estudiarán por denunciar similar compendio, servirse de los mismos argumentos y dirigirse a igual fin.
Radicación n.° 70825 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de violar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 31 del CPTSS, modificado por el 18-6 de la Ley 712 de 2001; 32 del CPTSS, modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001 y este por el 1º de la Ley 1149 de 2007; 304, 305, 306, 332 y 333 del CPC, reformados por los artículos 280, 281, 282, 303 y 304 del CGP; aplicables por analogía conforme autoriza el 145 del CPTSS.
Aduce, que la violación de las normas procesales fue el medio que produjo el quebrantamiento de los artículos 11, 21, 36 de la Ley 100 de 1993; 11, 48 y 53 de la CN; 3°, 4°, 9°, 13, 14, 19 del CST; 16, 18, 25, 1626, 1627 y 1646 del CC; aplicables por analogía y los artículos 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995. Señala, que no discute los aspectos fácticos de la decisión; que en materia laboral, es necesaria la intervención del interesado para poner en marcha la administración de justicia y que, una vez establecida la relación jurídico procesal, mediante la integración de las partes, el Estado está en la obligación de darle impulso y validez al proceso, a fin de cumplir los fines del mismo en la solución del conflicto, a través de una sentencia; que siendo el derecho rogado, las pretensiones o causa petendi son los aspectos sobre los cuales debe pronunciarse el juzgador y jamás sobre fundamentos no invocados, salvo en los casos de las facultades extra y ultra petita.
Radicación n.° 70825 SCLAJPT-10 V.00 11 Asegura, que el Juez colegiado se equivocó «cuando no dio aplicación a las normas reguladoras de la cosa juzgada, toda vez que aplicó dicha normatividad, a un caso que no cabía dentro del marco regulatorio de esa institución»; ello, porque en el objeto de la primera demanda, concretamente en sus peticiones, no se incluyó la indexación de la primera mesada pensional.
Afirma, que era obligación del ad quem establecer los fundamentos de derecho expuestos en el primer libelo, del cual ya se había dado solución, para resolver el asunto de fondo y no derivar su decisión de normas puramente procedimentales, que fueron usadas de puente para dejar el derecho objetivo, sin su aplicación en el caso concreto; que la indebida aplicación se produce, porque la indexación no estaba incluida en las dos demandas, sino únicamente en la que ahora nos ocupaba, de lo cual hizo caso omiso y generó el error hermenéutico enrostrado en la proposición jurídica.
Dice, que la cosa juzgada es un medio de acabar con la acción referente a una pretensión concreta, cuyo fin es buscar la seguridad jurídica, siempre y cuando se den los requisitos de ella: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; ii) que se funde en la misma causa y iii) que exista identidad de partes; empero, asegura que el primer requisito no se da, pues no son las mismas peticiones en una y otra demanda, por lo que no habría identidad de objeto; que el sentenciador tomó como base de su decisión criterios de forma restrictiva que anteriormente venía expresando esta Corporación sobre la indexación de la primera mesada.
Radicación n.° 70825 SCLAJPT-10 V.00 12 Cita aparte de las providencias CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 48073, CSJ SL, 11 mar. 2015, rad, 55477 y CSJ SL, 20 may. 2015, rad. 56708, referidas a las situaciones en la Sala dilucidó la inexistencia de la cosa juzgada. Concluye, que el ad quem comete un error hermenéutico con relación al artículo 305 del CPC, el cual sirvió de medio para absolver a la demandada y que no se dio aplicación al principio de congruencia en el sentido que solicitó en las pretensiones de la demanda; que, si se hubieran aplicado correctamente las normas reguladoras de la cosa juzgada, se habría indexado la primera mesada conforme a lo peticionado (f.° 12 a 17, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por vía directa, en el submotivo de interpretación errónea de los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CN, en relación con lo dispuesto en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969. Como consecuencia, de la anterior infracción, afirma que se violaron por aplicación indebida los artículos 13 de la CN; 3º, 4º, 9º, 13, 14 y 19 del CST; 16, 18, 25, 1626 y 1646 del CC, aplicables por analogía al caso y los artículos 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995 (f.° 18 a 21, cuaderno de la Corte).
Dice, que se equivocó el fallador, al tomar como base de su decisión los criterios y la forma restrictiva que anteriormente tenía esta Corporación sobre la indexación de Radicación n.° 70825 SCLAJPT-10 V.00 13 la primera mesada pensional; que el Tribunal aceptó que, si no se indexa la prestación, la devaluación de la moneda afectará el patrimonio del pensionado, pero tomó el efecto restrictivo.
Explicó, que su posición se sustentaba en lo plasmado en las sentencias CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, que transcribió en extenso, reiterada por las CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 29171; CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 32419; además de la CC SU-1073-2012, la cual unificó la jurisprudencia y estableció que, para todas las pensiones, aun las reconocidas antes de la vigencia de la Constitución de 1991, se debía actualizar la base salarial para determinar el monto de la pensión. Por lo anterior considera erróneo el entendimiento del segundo Juez, quien se apoya en el precedente relacionado con la pensión sanción, tema que no tiene nada que ver con el conflicto y de esa manera dejó de aplicar la fórmula que corresponde y omitió que lo único que se discute es la procedencia de la indexación de la prestación. Finalmente, aduce que: La validez del pensamiento jurisprudencial que se citó exime de un mayor esfuerzo de argumentación para señalar cuál es la interpretación que debió darse a las normas violadas y el error cometido que se acusa.
Pues la correcta interpretación y aplicación de la ley, consiste en determinar que la pensión del actor se hizo efectiva, se materializó, se hizo realidad, después de la vigencia de la Constitución Política de 1991 (11 de septiembre de 1998) y, en consecuencia, era procedente la aplicación de la indexación. Radicación n.° 70825 SCLAJPT-10 V.00 14 Esta era la correcta interpretación que debió tener en cuenta para aplicar con el correcto criterio de la jurisprudencia de esa honorable Sala Laboral.
VIII. CARGO TERCERO Reproduce la vía y normas de la proposición jurídica indicada en el cargo anterior, pero en la modalidad de indebida aplicación. Para la demostración del cargo, repite lo manifestado en la acusación precedente y añade que una cosa son los requisitos para que prospere la cosa juzgada y otra la determinación de cuándo se aplica la indexación de la primera mesada pensional.
Sin embargo, el juzgador para negar la actualización aplicó las normas que regulan la cosa juzgada (f.° 21 a 25, cuaderno de la Corte). IX. CARGO CUARTO Ataca por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CN, en relación con lo dispuesto en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969.
Como consecuencia de la anterior infracción, afirma que se violaron por aplicación indebida los artículos 13 de la CN; 3º, 4º, 9º, 13, 14 y 19 del CST; 16, 18, 25, 1626 y 1646 del CC, 251, 252, 253, 254, 258, 276, reformados por el CGP, aplicables por analogía al caso y los artículos 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995. Radicación n.° 70825 SCLAJPT-10 V.00 15 Dice, que se cometieron los siguientes errores de hecho: A) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, inicio (sic) por el actor, con radicación 13001310500120050010200 y el que aquí se discute hay identidad de objeto.
B) No dar por demostrado, estándolo que, al actor se le materializó su derecho a pensión, con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 (11 de septiembre de 1998). C) Dar por demostrado, sin estarlo que, el accionante empezó a devengar y disfrutar su mesada pensional, con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 (11 de septiembre de 1998) (negrilla del texto original).
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Audiencia de juzgamiento realizada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, inicio (sic) por el actor, con radicación 13001310500120050010200 (folio 15 y 305 del cuaderno principal). 2. Audiencia de juzgamiento realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral, de fecha 25 de julio de 2008 (folio 25, 26, 315 y 316 del cuaderno principal).
Como pruebas dejadas de apreciar: 1. Resolución n.° 000665 del 12 de junio de 2000, expedida por la demandada (ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN), por medio de la cual se le reconoce la pensión de jubilación al actor (folios 7 al 10 del cuaderno principal del expediente). 2. Hechos de la demanda (2, 4, 5, 6 y 7) allí se indicó a partir de qué fecha el actor gozaba de pensión salario promedio pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano (Folios 1 y 2 del cuaderno principal). 3.
Respuesta de la demanda, concretamente al contestar el hecho 2, 4 ratifica lo narrado en los hechos de la demanda (Folios 79, 80 y 50 del cuaderno principal). Radicación n.° 70825 SCLAJPT-10 V.00 16 Considera errada la conclusión de que existía identidad de objeto con el proceso cursado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el que fundamentó la existencia de la cosa juzgada, porque son procesos con objeto diferente y reitera las sentencias citadas en el cargo primero. Indica, que es equívoca la aplicación que se hace en la sentencia de la indexación de la primera mesada al actor, por cuanto el ad quem parte de un criterio y forma restringida que anteriormente expresaba esta Corporación con respecto a la indexación de la primera mesada.
Asegura, que el Tribunal aceptó que la devaluación de la moneda afecta su patrimonio, pero decidió conforme a normas que no guardaban relación con el tema, pues analizó la cosa juzgada que no cabía ante la disparidad de objeto de los procesos iniciados, sin tener en cuenta que empezó a disfrutar la pensión el 11 de septiembre de 1998 y, por lo tanto, la mesada es indexable.
Además, en su sentir, la anterior conclusión repite lo dicho en los cargos anteriores, sobre la correcta aplicación de la fórmula dispuesta para la indexación, contenida en el artículo 11 del Decreto 1848 de 1995. Expone, que por el entendimiento equivocado, el ad quem determinó que se reunían los requisitos para la cosa juzgada, tema que no era procedente, pues el marco de la decisión debía ser la indexación de la primera mesada.
Por consiguiente, pide a la Sala que se declare que, como la Radicación n.° 70825 SCLAJPT-10 V.00 17 pensión fue reconocida en vigencia de la Constitución de 1991, era imperioso indexarla (f.° 25 a 31, cuaderno de la Corte). X. RÉPLICA Solicita que se declare no prospero el recurso, pues el segundo juzgador no cometió yerro jurídico o fáctico que dé lugar al quiebre de la decisión; que era evidente que entre las partes ya había existido un litigio sobre el mismo tópico, como consta a folios 15 al 32 del cuaderno del Juzgado, sin que fuera posible controvertir nuevamente sobre ese punto, en virtud de la cosa juzgada que fue propuesta y que fundamentó la apelación en el sub examine.
En todo caso, insiste en que la mesada pensional fue reconocida oportunamente y que no cabe contra ella derecho de actualización. Sustenta sus planteamientos en las sentencias CSJ SL, 18 ag. 1998, rad. 10819; CSJ SL, 18 ab. 2000, rad. 15095; CSJ SL, 1° ag. 2006, rad. 28879; CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 33844 y CSJ SL, 12 ab, 2011, rad. 45922, las cuales citó en extenso (f.° 34 a 43, ibídem).
XI. CONSIDERACIONES Revisado el escrito contentivo de la acusación de la sentencia, encuentra la Sala que, si bien no es un ejemplo a seguir, en atención a que al exponer, en el cargo primero, lo Radicación n.° 70825 SCLAJPT-10 V.00 18 relacionado con la congruencia de la decisión, esto es, el supuesto error hermenéutico cometido por el ad quem con relación al artículo 305 del CPC, que a su decir sirvió como medio para absolver a la demandada, involucra los tres sub motivos de violación de la ley por vía directa, en la medida en que manifiesta que no se dio aplicación a dicho principio (infracción directa), pese a que invocó su indebida aplicación y hace referencia a la interpretación del texto legal que lo contiene.; tal yerro no es suficiente para dar al traste con la demanda, pues se entiende que su aspiración es que se establezca que no operó la cosa juzgada entre el proceso anteriormente presentado y el que nos ocupa, siendo procedente, a su juicio, ordenar la indexación de la primera mesada pensional.
La cosa juzgada prevista en el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión que hace el precepto 145 del CPTSS, requiere de tres elementos constitutivos que son determinantes para establecer su prosperidad, a saber: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, ii) se funde en la misma causa que el anterior; y iii) Que haya identidad jurídica de las partes.
Tal como menciona el Tribunal, estos elementos se encuentran presentes, pues el fondo demandado remplaza a Álcalis de Colombia liquidado, que fue el sujeto pasivo del anterior proceso instaurado por el mismo accionante (identidad de partes); el derecho reclamado deviene de la misma prestación pensional (identidad de causa) y, aunque en aquel no hubo pretensión expresa sobre la indexación el Radicación n.° 70825 SCLAJPT-10 V.00 19 Juez a quo revisó en forma integral la demanda y, con base en los supuestos fácticos relatados por la parte demandante, valga decir, la queja de que su salario base de liquidación no fue actualizado, desde el momento del retiro hasta la fecha en que se concedió, consideró la existencia de una pretensión en ese sentido, la estudió y la denegó (identidad de objeto).
No obstante, en la sentencia CSJ SL3492-2019, la Sala estableció un supuesto diferente, que rompe con la anterior limitante y permite, con estribo en lo discernido por la Corte Constitucional en sus proveídos CC SU-120-2003; CC C- 862-2006; CC C-891-2006; CC SU-1073-2012; CC T-183- 2012 y CC T-932-2013, volver sobre este asunto, no obstante que, en apariencia, se haya configurado la cosa juzgada.
Dijo, al respecto esta Corporación en la mencionada providencia, lo siguiente: De acuerdo con lo reseñado, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-183-2012, en el que adoctrinó que las «sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben ser interpretadas como un hecho procesal nuevo, relevante para determinar la existencia o no de cosa juzgada constitucional» en materia de indexación de la primera mesada pensional.
Pues bien, para dar una respuesta al asunto, la Sala debe analizar la línea jurisprudencial existente en la jurisdicción constitucional y ordinaria sobre la materia. En la sentencia de unificación SU-120 de 2003, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto varias decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral, en las que negó el derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los entonces accionantes.
En dicha providencia, esa Corporación adujo que (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional encontraba respaldo directo en la Constitución Radicación n.° 70825 SCLAJPT-10 V.00 20 Política, específicamente en los artículos 48 y 53; (ii) distintas disposiciones del orden jurídico, tales como los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 obligan al reajuste tanto de las pensiones causadas, como de los recursos destinados a atender las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE;
(iii) el artículo 53 de la Carta Política impone a los jueces el deber de interpretar las normas en sentido favorable a los trabajadores; luego, ante la disyuntiva de aplicar o no la actualización, la justicia laboral debía inclinarse por lo primero, y (iv) la indexación es un derecho informado en la igualdad, la equidad y los principios generales del derecho.
En la decisión de constitucionalidad C-862 de 2006, al advertir un déficit de regulación de la indexación de la pensión de jubilación, la Corte Constitucional declaró exequibles los numerales 1.° y 2.° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto debía ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Igualmente, en la sentencia C-891A de 2006, por idénticas razones, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, tras detectar una omisión legislativa en la materia, dada la ausencia de un mecanismo de actualización monetaria de la base de liquidación de las pensiones. Así, explicó que tal disposición debía aplicarse bajo el entendido que comprende la indexación de los salarios base de liquidación y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 todavía surta efectos, debía aplicarse el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor.
En la SU-1073-2012 la Corte nuevamente estudió diversas acciones de tutela que atacaban sentencias de la justicia ordinaria. En esta providencia conceptuó que «el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991» y, además, subrayó que su procedencia «tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior», que es «un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46».
En fallo de tutela T-183-2012 el Tribunal Constitucional evocó el precedente sentado en las sentencias T-014-2008, T-130- 2009 y T-366- 2009, para destacar que al momento de evaluar la configuración de la cosa juzgada, las providencias SU-120-2003, Radicación n.° 70825 SCLAJPT-10 V.00 21 C-862-2006 y C-891A-2006 debían ser consideradas como «hechos nuevos».
Siguiendo el mismo hilo doctrinal, en la sentencia T – 832-2013, la Corporación judicial estimó procedente la indexación del IBL de una pensión otorgada con base en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961. Pese a que en un primer proceso la justicia ordinaria ya se había pronunciado desfavorablemente y, en un segundo juicio, se declaró la existencia de cosa juzgada al respecto; así en sede de tutela se amparó el derecho a la indexación, ya que en estos casos «las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben interpretarse como hechos procesales nuevos, relevantes para determinar la existencia o no de cosa juzgada», por lo que concluyó que el proceso difería del anterior, habida cuenta que en el nuevo juicio «pretendió la reliquidación de su pensión con base en la aplicación directa de los mandatos constitucionales que ordenan la actualización de las pensiones, y con base en un hecho jurídico nuevo plasmado en la sentencia C-891A de 2006» (negrilla fuera del texto).
Tal postura se ratificó en providencia T – 082-2017, en la que la Corte Constitucional puso especial atención al tema laboral y ratificó las reglas jurisprudenciales ya consolidadas en su línea jurisprudencial: (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental y como tal, (ii) es amparable mediante acción de tutela, (iii) tiene carácter universal porque se predica de todo tipo de pensión y (iv) prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho.
Sobre el instituto de la cosa juzgada adoctrinó: La cosa juzgada es “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. Uno de los efectos más importantes de esta institución es la prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litigio ya resuelto.
En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto, causa y partes respecto de una acción anterior. Al analizar estos tres ítems esta Corte indicó que existe: • Identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada. Es decir, cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado en relación con una o varias cosas o relaciones jurídicas. • Identidad de la causa petendi cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos como sustento.
En este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos. En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la Radicación n.° 70825 SCLAJPT-10 V.00 22 identidad de la causa petendi. (Subrayado fuera del texto) • Identidad de partes cuando al nuevo proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucradas en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
En este punto la legislación hace énfasis en que la identidad no es física, sino jurídica. Pues bien, como puede observarse en las decisiones reseñadas, la Corte Constitucional defendió férreamente el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, sin importar el tipo de prestación, su fuente legal o fecha de causación. Por este motivo, en los fallos de unificación SU-120 de 2003 y SU- 1073-2012 dejó sin efecto sendas sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral que negaron tal actualización, y en las sentencias de constitucionalidad C-862 de 2006 y C-891A de 2006 declaró la exequibilidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8.° de la Ley 171 de 1961, en el sentido que las prestaciones pensionales consagradas en tales normativas, debían ser traídas a valor presente.
Incluso, mediante diversos fallos de tutela (T-014 de 2008, T-130 de 2009, T-366 de 2009 y T-183 de 2012), le dio la oportunidad a los pensionados que resultaron vencidos en juicios anteriores a las decisiones SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 de iniciar un segundo proceso laboral, en cuyo seno no sería válido alegar la existencia de cosa juzgada, habida cuenta que esos precedentes debían ser considerados como un «hecho nuevo».
Todos los casos de tutela o de unificación decididos por la Corte Constitucional tenían un aspecto fáctico relevante que permite identificar el precedente judicial: la justicia ordinaria había negado el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y, en algunos de ellos, ante la insistencia de los pensionados, falló en contra bajo el argumento de la existencia de cosa juzgada, tal y como acontece en el sub judice.
Descendiendo al caso que nos ocupa, hay que tener presente que no se discuten los siguientes fundamentos fácticos de la litis: que Francisco Wilfredo Castillo Quiñones laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS entre el 2 de abril de 1975 y el 21 de octubre de 1994, un total de 19 años, 6 meses y 19 días; que el contrato feneció sin justa causa; que mediante sentencias de 25 de febrero y 25 de abril de 2000 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, le reconocieron al actor una pensión restringida de jubilación –artículo 8.° de la Ley 171 de 1961– en cuantía inicial de $271.230, a partir del 11 de octubre de 2000, fecha en la que cumplió los 50 años; que en los referidos fallos expresamente se consignó «el despacho no ordenará indexar las mesadas y absolverá a la demandada de esta pretensión», decisiones que quedaron ejecutoriadas por cuanto el interesado se abstuvo de Radicación n.° 70825 SCLAJPT-10 V.00 23 formular casación. Así, mediante Resolución n.° 1113 de 4 de junio de 2001, el Foncep ordenó pagarle una mesada de $294.961,72 a partir del mes de abril de 2001.
De esta manera, el pensionado inició la demanda bajo estudio a fin de obtener la indexación pensional; sin embargo, los jueces de las instancias negaron sus pretensiones tras hallar demostrada la existencia de cosa juzgada, determinación que esta Sala considera equivocada, por las razones que pasan a explicarse. Como pudo reseñarse en la jurisprudencia acotada, la cosa juzgada se da ante la existencia de dos o más procesos de los que se predica triple identidad: de objeto, sujetos y causa, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso.
Sin embargo, tal análisis debe efectuarse acuciosamente, de modo que el juzgador verifique los hechos, las pretensiones, así como las razones y fundamentos de los procesos, de manera que si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada. Entonces, como no se discute que en este proceso el actor pretende la indexación pensional sobre la cual ya hubo pronunciamiento en el año 2000, lo cierto es que olvidó el Tribunal que las sentencias SU-120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006 constituyen hechos procesales nuevos y, con base en ellos, el demandante estructura una pretensión novedosa con miras a obtener la aplicación del precedente constitucional aludido y, en tal virtud, la indexación de su primera mesada pensional, puesto que en el proceso primigenio la justicia le denegó sus pretensiones con fundamento en la falta de sustento normativo que así lo estableciera.
(negrillas de la Sala) La anterior posición fue reiterada en las sentencias CSJ SL444-2020, CSJ SL278-2020, CSJ SL5349-2019 y CSJ SL4521-2019; de modo que, erró el primer Juzgador al negar la indexación y el cargo deviene prospero, pues si bien el Juez a quo del primer proceso negó la indexación reclamada y el Colegiado que revisó el pronunciamiento guardó silencio sobre ese punto, como acaba de verse, las providencias del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional llevan a esta Sala a replantear el significado y alcance de la cosa juzgada, en los términos contenidos en la CSJ SL4239-2019 y, en consecuencia se casará la sentencia atacada.
Radicación n.° 70825 SCLAJPT-10 V.00 24 Sin costas, por la prosperidad del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 30 de julio de 2013 condenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES al reajuste de la mesada pensional que recibe el demandante, en la suma de $876.527, a partir del 11 de septiembre de 1998, las diferencias causadas desde el 28 de mayo de 2009 en adelante y las costas del proceso (f.° 346 a 354 y 357 CD, cuaderno del Juzgado), inconformes con estas determinaciones, apelaron las demandadas; el fondo para para que se declarara probada la excepción de cosa juzgada; en tanto que el Ministerio solicitó, además, revisar la fórmula empleada para actualizar la base salarial.
En atención a lo previsto en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2009, también se verificará lo no apelado, por ser procedente el grado jurisdiccional de consulta. Son hechos probados en el plenario que: i) MIGUEL ANTONIO ESPINOZA ARIZA nació el 11 de septiembre de 1945 (f.° 139, cuaderno del Juzgado); ii) laboró para la extinta Álcalis de Colombia Ltda. del 24 de agosto de 1971 al 28 de febrero de 1993, cuando se produjo su retiro definitivo por disolución y liquidación de la empresa; iii) mediante Resolución n.° 000665 del 12 de julio del 2000, Álcalis de Colombia Limitada en liquidación le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 11 de septiembre de Radicación n.° 70825 SCLAJPT-10 V.00 25 1998 hasta el mismo día y mes de 2005, fecha en la cual arribaría a 60 años de edad y, a partir de entonces, el ISS debía reconocer la pensión de vejez comprometiéndose a cancelar el mayor valor (f.° 150 a 153, ibídem); iv) instauró demanda ordinaria laboral contra su exempleadora, la cual cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, de conformidad con el literal f), artículo 130 de la CCT 1992-1994, primas y bonificación consagradas en el artículo 133 de la CCT y que se condenara a pagarle al ISS la diferencia a los aportes con cotización por pensión a partir de 1993; v) el litigio fue resuelto mediante sentencia absolutoria de fecha 2 de noviembre de 2006; vi) la de segunda instancia, al revisar en grado jurisdiccional de consulta, condenó a la demandada a cancelarle la bonificación convencional, de conformidad con el parágrafo del artículo 33 de la CCT 1992-1994 y, vii) en el primer proceso se estudió la procedencia de la indexación de la primera mesada, por el estudio integral que hizo ese juzgador de aquella demanda.
Para definir lo atinente a la cosa juzgada, la Sala se remite a lo dicho al estudiar la demanda de casación, en cuanto a que, en el sub examine no surtió efecto y, como el primer sentenciador llegó a la misma conclusión, su decisión se confirmará. En lo que hace a la fórmula que empleó el juzgador para definir el monto de la mesada pensional, el Ministerio recurrente, lo único que acertó a decir fue que los valores con Radicación n.° 70825 SCLAJPT-10 V.00 26 que se realizaron las operaciones no se especificaron, luego realmente no hay una sustentación del cargo; empero, en aras a la obligación de la Sala de revisar en consulta la decisión condenatoria, se procederá a ello.
En sentencia CSJ SL3294-2018, atendiendo a la naturaleza del derecho social debatido y en lo pertinente a la fórmula a aplicar para indexar el salario base de liquidación de la pensión, se pronunció en los siguientes términos: Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o en este caso, el del último año de servicios efectivamente prestado. Pues bien, el demandante se retiró el 28 de febrero de 1993 y alcanzó el derecho pensional el 11 de septiembre de 1998 y, conforme con la Resolución 000665 su último promedio salarial fue la suma de $454.771.27 y con esos datos se realizará la actualización, así: IPC INICIAL DICIEMBRE DE 1992 = 12.14 IPC FINAL DICIEMBRE DE 1997 = 31.21 Radicación n.° 70825 SCLAJPT-10 V.00 27 VA = $454.771.27 x 31,21 = $1.169.144.26 12,14 A ese valor se aplica la tasa de remplazo del 75 % y se obtiene una mesada de $876.858.19; el monto establecido por el primer fallador fue de $876.527 y, aunque la diferencia es minúscula, habida cuenta la revisión se hace dentro del grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a incrementarla, puesto que se vulneraría el principio de no reforma en peor, por lo que se confirmará lo decidido por el a quo.
La excepción de prescripción se declaró parcialmente probada y se decretó la extinción de las diferencias sobre las mesadas que se causaron con anterioridad al 28 de mayo de 2009, teniendo como medio de interrupción el escrito del 28 de mayo de 2012; sin embargo, a folio 280 del cuaderno del Juzgado, obra memorial con el cual se solicita la indexación de la primera mesada, entre otros derecho laborales, dirigida a la Gerente Liquidadora de Álcalis de Colombia, quien la respondió negativamente, con el oficio del 19 de diciembre de 2007, aludiendo la absolución decretada en el proceso anterior (f.° 281, ibídem).
Conforme el artículo 151 del CPTSS, en concordancia con los artículos 488 y 489 del CST, el término trienal de prescripción corre desde que la obligación se hace exigible y puede ser interrumpido por una vez, con el reclamo escrito del trabajador, luego el segundo escrito, obrante a folio 12 ibídem, no tiene esa virtualidad. Radicación n.° 70825 SCLAJPT-10 V.00 28 En ese orden de ideas, se modificará la decisión de primera instancia para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias que surjan con anterioridad al 31 de agosto de 2009, como quiera que la demanda fue presentada a los estrados judiciales el mismo día y mes del año 2012, como consta en el acta de reparto de folio 38 ib.
No sobra mencionar que, de acuerdo con el numeral tercero del acto administrativo que reconoció la pensión que disfruta el demandante, es compartida con la del ISS, por lo que tendrán derecho las demandadas a descontar los valores pagados por COLPENSIONES, al liquidar el retroactivo de las diferencias que se causen. Se confirmará lo decidido respecto de las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, por haber surgido el derecho pensional reclamado y habida cuenta que la condena se produce en atención a cambio jurisprudencial, no se impondrán costas.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ANTONIO ESPINOSA ARIZA contra la NACIÓN Radicación n.° 70825 SCLAJPT-10 V.00 29 – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y EL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, como administradora del PAR ÁLCALIS DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, de fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto a las diferencias causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2009, conforme lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. REVOCAR la condena en costas impuesta en primera instancia, sin ellas en la alzada.
TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 70825 SCLAJPT-10 V.00 30 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.