CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70799 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2599-2018 Radicación n.° 70799 Acta 23 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ LUIS BETANCUR MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de diciembre de 2014, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante demandó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición, junto con el pago de las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones refirió que nació el 2 de abril de 1949, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2009, que cotizó 1.002 semanas al ISS en el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 1967 y el 31 de marzo de 2012, algunas de ellas a través del Consorcio Prosperar; que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión, empero, esta entidad se la negó por no cumplir con la densidad de aportes requeridos en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, « normatividad que le era aplicable al perder su régimen de transición por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005».
Asegura que en su caso se desconoce el principio de confianza legítima, dado que cumplió 60 años de edad el 2 de abril de 2009, y debía reunir 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, semanas que finalmente se incrementaron con la vigencia del nuevo sistema general de pensiones y con los cambios introducidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual, considera, no debe aplicársele porque afecta su expectativa pensional.
El ISS al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento del accionante, al total de cotizaciones y a la respuesta dada en sede administrativa. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y la «innominada».
En su defensa explicó: «[E] l régimen aplicable a las pretensiones del señor Betancur Mejía, es el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, toda vez que perdió el derecho al régimen de transición dado que a la entrada en vigencia del Acto legislativo 001 de 2005, norma que estableció que para conservar el régimen de transición hasta el año 2014, además de ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía contar con 750 semanas cotizadas para el 29 de julio de 2005 y el demandante solo contaba con 660.9 semanas cotizadas y aunque cumplió el requisito de edad en el mes de abril de 2009 para esa fecha no alcanzaba a reunir las 1000 semanas cotizadas en toda la vida laboral ni 500 en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de los 60 años».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 7 de marzo de 2014 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció en grado de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, colegiado que previo a resolver en segunda instancia, decidió oficiar a Colpensiones y al Consorcio Colombia Mayor para que informaran los periodos cotizados por el actor.
Lo anterior, en uso de la facultad señalada en el artículo 41 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Una vez recaudada la prueba de la referencia, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2014, el ad quem, resolvió confirmar el fallo de primer grado. En sustento de su decisión dejó por sentado que el promotor del juicio nació el 2 de abril de 1949 y que cumplió 60 años de edad en el mismo mes y día del año 2009, de modo que era beneficiario del régimen de transición por contar con 44 años a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
Así, le serían aplicables, en principio, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en cuanto a edad, tiempo y monto o tasa de reemplazo, toda vez que los aportes corresponden al sector privado. Indicó que el demandante hizo parte del programa de subsidio al aporte otorgado por el Consorcio Colombia Mayor, a través del cual se giraron subsidios a las cotizaciones de enero a junio de 2004; agosto a diciembre de 2004; de los años 2005 a 2007; de enero a noviembre de 2008; de febrero a diciembre de 2009, de los años 2010 y 2011; y, finalmente de enero a mayo de 2012, con lo cual, registra en Colpensiones un total de 1050.17 semanas cotizadas en toda su vida laboral.
No obstante, aunque el demandante acreditó la edad pensional -60 años- el 2 de abril de 2009, época en la cual había cotizado a Colpensiones más de 1000 semanas en toda su vida laboral, lo cierto es que no cumplió con el presupuesto las requeridas para conservar el régimen de transición, al no haber aportado 1.000 antes del 31 de julio de 2010, ni 750 al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, como tampoco cumplió con las condiciones exigidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión reclama.
Tales fueron las reflexiones del ad quem: De manera que verificando las semanas efectivamente cotizadas por el demandante según el reporte suministrado por el consorcio Colombia mayor arroja un total de 1050.17 semanas cotizadas en toda la vida laboral, de las cuales 265, 98 fueron sufragados en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 modificó sustancialmente el régimen de transición al establecer que en principio el mismo no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, como lo prevé su parágrafo transitorio n° 4, fecha en la que el demandante solo contaba con 926.05 semanas de cotización debiendo acreditar al 25 de julio de 2005, en que inició en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 un total de 750 semanas cotizadas o tiempos de labor, para que esos beneficios de la transición pudieran extendérsele hasta el año 2014, inclusive, según lo previsto en ese mismo parágrafo transitorio n° 4 y para esta fecha, el 25 de julio de 2005, el demandante solo contaba con 671.94 semanas, no alcanzando las 750 que como mínimo requería para conservar el régimen de transición, motivo por el cual le es aplicable el régimen general de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, en el cual debe reunir un total de 1275 semanas y 62 años de edad para el año 2014 según lo reglado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Y si bien el demandante cuenta actualmente con 65 años de edad, el total de semanas de cotización acreditadas en el presente proceso que es de 1050.17 semanas no conducen a establecer el cumplimiento de los presupuestos mínimos exigidos en el régimen de prima media con prestación definida por parte del demandante, siendo claro que al no satisfacerlo no se configura el derecho a acceder a la prestación deprecada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada a fin de que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica y que la Sala estudiará conjuntamente dado que con similares fundamentos acusan el mismo elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Le atribuye a la sentencia fustigada la violación de la ley sustancial, en la vía directa, por «aplicación indebida del artículo 48 de la constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) (sic) en relación con los Convenios 100 y 11 de la O.I.T. aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967), artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional».
Aduce la censura que el Tribunal se equivocó al considerar que el actor perdió el régimen de transición por no tener 750 semanas al 25 de julio de 2005, «pese a que tenía 1.006 semanas y cumplió la edad el 20 de octubre de 2010». Acota que según el artículo 53 y 48 de la Carta Política, las normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social y mucho menos que infrinjan derechos adquiridos o expectativas legítimas que se hallen en proceso de consolidación, como es el caso del parágrafo 4.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución. Al respecto evoca las sentencias C–789–2002 y C– 754– 2004 en las que se dejó claro que « el acto legislativo No. 01 de 2005 que pone término al régimen de transición merece inaplicarse si es del caso, y si, como se demostrará va en contravía de instrumentos internacionales que Colombia [ha adoptado] a su legislación interna».
Asegura que corresponde a la Corte fijar una interpretación del precepto acorde a los postulados del Estado social de derecho y la seguridad social, ya que no solo la legislación interna consagra esa protección sino también los instrumentos internacionales suscritos por Colombia que integran el bloque de constitucionalidad. Así, insiste que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana para quienes venían construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo.
Hizo referencia al Convenio 128 de la OIT, que si bien no ha ratificado Colombia, resulta relevante para el caso pues dispone que los Estados deberán prever la conservación de los derechos en curso de adquisición cuando se trate de prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes, lo que, en últimas, se materializa mediante el principio de la condición más beneficiosa, que protege a quienes si bien no han adquirido un derecho en sentido riguroso, poseen una situación jurídica concreta, o bien sea, cumplen íntegramente las semanas exigidas en la ley derogada pero les falta cumplir una sola condición, de modo que tienen algo más que una simple expectativa que debe respetarse, de acuerdo a lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012.
A continuación, alude a la sentencia C-228–2011, para explicar que el principio de progresividad señala que una vez se alcanza determinado nivel de protección, la libertad del legislador se ve restringida, en tanto un retroceso en el mismo contradice dicho principio y se presumirá inconstitucional a menos que se encuentre justificado. A partir de lo anterior, expone que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como único fin salvaguardar la economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y va en contraposición de los principios de no regresividad y tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición, « que en materia pensional se equiparan a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación».
Concluye que ponerle término anticipado a la transición y negarle su pensión con una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo afecta sus derechos, «habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron unas reglas del juego pensionales a quien arraigaba una expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone la quiebra del fallo».
Finalmente, aduce que de acuerdo al método hermenéutico consagrado en la Ley 53 de 1887, no se debe aplicar lo previsto en el parágrafo 4.° transitorio del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto no está acorde con el postulado del Acto Legislativo 003 de 2011 desarrollado por la Ley 1695 de 2013 que reformó el artículo 334 Superior, «norma jurídica posterior, incluso que hace parte del mismo plexo normativo».
VII. RÉPLICA Al oponerse, la demandada destaca que el recurrente señala la existencia de una antinomia entre los artículos 48 y 53 constitucionales y los convenios de la OIT que cita, lo cual carece de sustento porque « el que el constituyente haya impuesto al régimen de transición unos requisitos de densidad de semanas, en nada viola la progresividad en materia de seguridad social, sino que por el contrario, hace viable el sistema, que viene de tiempo atrás sosteniéndose con recursos precarios».
Además que, si en gracia de discusión se aceptara que hay una colisión normativa, esta se soluciona con las reglas de temporalidad y especialidad, es decir, la norma posterior y la que regula el tema con especificidad es la que deben prevalecer, por lo que en este caso será el Acto Legislativo 01 de 2005. En cuanto a la solicitud de inaplicación de la reforma incorporada al artículo 48 Superior, esgrime que la excepción de inconstitucionalidad solo funciona cuando una norma de inferior jerarquía vulnera la carta fundamental, por lo que tal figura no opera frente al precepto en cita porque está a su mismo nivel normativo; además, que por ser producto de una reforma constitucional no se puede realizar un análisis de fondo, sino únicamente en cuanto a vicios formales.
Así, el reproche que plantea el recurrente contra el Acto Legislativo 01 de 2005 es de competencia exclusiva de la Corte Constitucional y solo para casos muy concretos, como lo es la «tesis de los vicios competenciales» que ocurre cuando un acto sustituye la Constitución, análisis que escapa al recurso extraordinario de casación, pues este último se limita a la confrontación de la sentencia con la ley.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa y en la modalidad de « aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005 artículo 1, parágrafo 4, en armonía con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); e infracción directa del artículo 53, 58, 93 Constitución Nacional».
En la sustentación, el accionante volvió sobre los argumentos expuestos en el primer cargo y agregó que según el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 a partir del 1.° de enero de 2005 se aumentarían las semanas exigidas, mientras que la edad, incrementaría a partir del 1.° de enero de 2011. Aclara que el Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigor el 29 de julio de 2005 y no el 25 como equivocadamente lo adujo el ad quem, pues fue con la firma del Decreto 2576 de 27 de julio de 2005 que se corrigió un error y se publicó en el diario oficial n.° 45984 de 29 de julio del mismo año. Esgrime que si el Acto Legislativo 01 de 2005 establece que el régimen de transición se mantiene hasta el año 2014 para quien al 29 de julio de 2005 tenga 750 semanas, ello quiere decir que «el aumento de semanas decretado en la Ley 797 de 2003, solo cobra vigor a partir del año 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1000 semanas quienes tuvieran la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de semanas no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (la Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma Constitucional».
IX. RÉPLICA Expone que no tiene razón al actor al insinuar que el aumento de semanas del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, solo entró en vigencia a partir del año 2011, ya que dicho incremento operó desde el 1.° de enero de 2005, tal y como deriva del mismo texto de la norma, por lo que el fallo debe mantenerse incólume.
X. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida no se discuten los siguientes hechos que fundamentaron la decisión del ad quem: (i) que el demandante nació el 2 de abril de 1949, por tanto, cumplió 60 años de edad en el mismo mes y día del 2009; (ii) que al entrar a regir el sistema general de seguridad social integral tenía cumplidos 44 años de edad (iii) que registra en Colpensiones un total de 1.050,17 semanas cotizadas, en toda su vida laboral, del 1.° de enero de 1967 al 31 de agosto de 2014;
(iv) que de tales semanas, 265,98 fueron sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; (v) que a 31 de julio de 2010, fecha límite de vigencia del régimen de transición, Betancur Mejía contaba con 926.05 semanas cotizadas y (vi) que al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 671.94 y por tanto, no acreditó las 750 semanas necesarias para la prórroga del régimen de transición. Así las cosas, la cuestión litigiosa traída en los dos cargos conmina a la Corte a establecer si: erró el Tribunal al aplicar el parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005 y si debía dilucidar el derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en segundo lugar, si el aumento de semanas decretado con el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, entró en vigencia a partir del año 2011.
En cuanto al primer aspecto, no merece reproche alguno el juicio efectuado por el Tribunal, quien determinó que la norma aplicable al asunto era la vigente al momento de consolidarse el derecho pensional. Así, como fue indiscutida la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, debe tenerse en cuenta que en el régimen pensional que administra dicha entidad se requiere de un mínimo de cotizaciones y del cumplimiento de la edad pensional que dependerán de si aquel es o no beneficiario del régimen de transición. En el sub judice, el demandante está cobijado por dicho régimen, lo que le permitía pensionarse según las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, que exige 60 años para los hombres y 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de tal edad, o 1.000 sufragadas en cualquier tiempo; sin embargo, también fue un hecho probado que al momento de cumplir 60 años no contaba con la densidad de semanas exigidas en tal preceptiva, pues solo hasta marzo de 2012 completó 1.000 semanas de cotización, cuando ya había entrado a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo parágrafo 4.° limitó la vigencia del mencionado régimen de transición a 31 de julio de 2010, salvo claras excepciones: Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
De lo anterior se sigue que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la de la transición. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la norma supralegal ya había entrado en vigencia para cuando el actor alcanzó las exigencias pensionales del Acuerdo 049 de 1990 y que ello se verificó con posterioridad al 31 de julio de 2010 –en marzo de 2012–, era deber ineludible del Tribunal verificar si a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, aquel contaba con 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, condición que no cumplió, toda vez que para ese entonces solo contaba con 671.94 semanas.
Tal hecho fue aceptado por ambas partes durante las instancias y no mereció ningún reparo en la sede extraordinaria. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el juez ad quem, en virtud del cual consideró que el actor perdió el régimen de transición porque al 25 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, es acertado al amparo del parágrafo 4.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.
De esa manera, no se detecta un yerro jurídico en la actividad interpretativa del ad quem, pues su criterio se acompasa con el de esta Sala de Casación que ha sostenido de forma pacífica y contundente que los derechos pensionales se dirimen conforme a la legislación vigente al momento de su causación, sin que el juzgador pueda apartarse de la norma aplicable salvo que se trate de la aplicación del principio de condición más beneficiosa, como excepción al principio de restrospectividad de la ley, el cual no resulta pertinente a la materia estudiada en esta oportunidad pues está reservado a los casos de falta de un régimen de transición y acá lo que se discute es precisamente la preservación de dicha transición. En ese orden, no tiene asidero la tesis propuesta por el recurrente, pues el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005 es de obligatoria aplicación dado su rango supralegal, además que no es viable aducir excepción de inconstitucionalidad como lo pretende el actor, por emanar directamente de la Constitución. Aunado a lo dicho, cabe mencionar que la reforma constitucional en cita no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones ya definidas o consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para aplicación de los regímenes anteriores.
Dicho de otro modo, aunque la reforma constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005 significó el plazo perentorio del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces, por el contrario, el Acto Legislativo respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.
Esta Sala ha considerado que las modificaciones al sistema pensional no están proscritas siempre que se diseñe un mecanismo de protección de quienes hubieren consolidado el derecho a la pensión bajo las reglas o condiciones de la normativa modificada; lo cual se logra mediante el diseño de un régimen de transición que en ningún caso puede tener vocación de permanencia indefinida o perpetua ya que ello haría inane el cambio legislativo.
Tales condiciones, se cumplieron satisfactoriamente en el tránsito legislativo que marcó el nuevo sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, a través del régimen de transición consagrado en su artículo 36 y de la reforma constitucional introducida con el Acto Legislativo 01 de 2005 que limitó su aplicabilidad. La Corte ya había tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y su impacto frente a las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su estatus pensional.
En la sentencia CSJ SL 29907, 3 de abr. 2008, esta Sala fijó su criterio, el cual resulta plenamente pertinente a lo aquí visto aun cuando en aquella oportunidad se refirió a derechos convencionales: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.
Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.
Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.
En conclusión, como el recurrente alega la aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensional adquirido al amparo del Acuerdo 049 de 1990, basta mencionar que no hay lugar a sus alegaciones en tanto no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y mucho menos tener las 750 semanas de cotización para acceder a la prórroga del régimen de transición, de tal suerte que no erró el Tribunal al concluir que no tenía derecho a la pensión de vejez deprecada.
Finalmente, en cuanto a la segunda disyuntiva que plantea el recurso referente a que el aumento de semanas decretado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 inició a partir del año 2011, hay que decir que tal entendimiento riñe con el correcto sentido de la disposición en cita, que textualmente señala « a partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015», lo que supone que para el año 2009, en el que el actor cumplió 60 años ya operaba el incremento referido y, por tanto, debía acreditar un mínimo de 1.150 semanas, lo cual tampoco hizo.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3´750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ LUIS BETANCUR MEJÍA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2