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SL2598-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2598-2024 Radicación n.° 101420 Acta 032 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA SABOGAL GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2023, en el proceso que le promovió a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA (SEGUROS DE VIDA SURA), al cual se vinculó a MARÍA LUCILA RODRÍGUEZ RAMÍREZ y a HERNANDO SÁNCHEZ LEGUIZAMÓN, este último sucedido procesalmente por OLGA LUCÍA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, como litisconsortes necesarios por pasiva.

Se reconoce personería al abogado Ernesto Villamil Rincón con T.P. 260.694 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Seguros de Vida Radicación n.° 101420 SCLAJPT-10 V.00 2 Sura, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta corporación. I.

ANTECEDENTES Martha Lucía Sabogal Guzmán llamó a juicio a Seguros de Vida Sura, para que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Alberto Sánchez Rodríguez, a partir del 29 de noviembre de 2018 y a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Alberto Sánchez Rodríguez nació el 7 de diciembre de 1973; que fue calificado, por enfermedad común por Seguros de Vida Sura, con una pérdida de la capacidad laboral del 64.65%, por lo que se le reconoció pensión mediante comunicación del 1º de agosto de 2011, bajo la modalidad de renta vitalicia; que aquel presentó una crisis de salud en el mes de febrero de ese año, a causa de un lupus eritematoso sistémico que afectó sus riñones, siendo vinculado como paciente renal desde ese momento en la Clínica San Rafael.

Señaló que el causante residía en el municipio de Soacha (Cundinamarca) con sus padres, pero a raíz de su enfermedad y para no desplazarse por su agotamiento físico, arrendó una habitación en su casa, siendo integrado a la familia e iniciando una relación sentimental y permanente con ella, la cual fue reconocida por vecinos, amigos y familiares; que luego de convivir en unión libre por más de 5 Radicación n.° 101420 SCLAJPT-10 V.00 3 años, esto es, desde el 7 de diciembre de 2011 hasta el 16 de agosto de 2017, decidieron formalizar su relación contrayendo matrimonio civil al día siguiente, en la Notaría 17 del Circuito de Bogotá, y continuaron viviendo en la casa de sus padres, ubicada en la calle 17 sur n.° 8-24, por la cercanía a la Unidad Renal, unión de la cual no procrearon hijos.

Añadió que el pensionado falleció el 28 de noviembre de 2018; que el 24 de enero de 2019 le reclamó a Seguros de Vida Sura la pensión de sobrevivientes, la cual se le negó bajo el argumento de no cumplir con el tiempo de convivencia; que después de varios meses de dicho suceso, llegó a su domicilio un funcionario contratado por dicha entidad, de nombre John Morales, quien evidenció de manera directa el lugar donde vivían ella y su esposo, así como la habitación donde dormían, constatando que existió una convivencia, un vínculo de afecto, apoyo, dependencia económica y acompañamiento en la enfermedad hasta el momento de la muerte del pensionado; y que la entidad posteriormente le informó que los padres del fallecido eran los beneficiarios de la prestación, por haber acreditado el derecho conforme a la ley.

La accionada al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, aceptó la fecha de nacimiento del señor Sánchez Rodríguez, la insuficiencia renal sufrida por este, su calificación de pérdida de capacidad laboral, el reconocimiento de una pensión de invalidez, el matrimonio celebrado con la demandante el 17 de agosto de 2017, la no Radicación n.° 101420 SCLAJPT-10 V.00 4 procreación de hijos por la pareja, la fecha de deceso del pensionado, la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la actora y la negativa dada a la misma, y el otorgamiento de la prestación a sus progenitores.

Como medios exceptivos propuso los que denominó ausencia de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes – la demandante no cumple con el tiempo de convivencia requerido para ser beneficiaria de la pensión del causante; incumplimiento de la carga de la prueba - la actora no acreditó el tiempo requerido para ser beneficiaria de la pensión del señor Sánchez Rodríguez; falta de legitimación en la causa por activa – el causante no designó a la demandante como beneficiaria en el contrato de seguro; inexistencia de la obligación del pago de los intereses de mora; ausencia de cobertura del contrato – aquel no amparó el pago de intereses de mora solicitados por la accionante.

El juzgado de conocimiento a través de auto del 24 de enero de 2020 ordenó vincular al proceso a María Lucila Rodríguez Ramírez y a Hernando Sánchez Leguizamón, padres del causante, como litisconsortes necesarios por pasiva. Estos al responder la demanda se opusieron a las pretensiones, bajo el argumento de que la señora Sabogal Guzmán no cumplía con los requisitos establecidos en el art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 101420 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo referente a la alegada convivencia de la actora, expresaron lo siguiente: […] la señora Silvia Páez Espitia fue su pareja sentimental hasta finales de 2015, y para esta época el señor ALBERTO SANCHEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) (Q.E.P.D), siempre estuvo acompañado de su progenitora, hermana o novia de la época, los acompañamientos realizados por parte de la demandante fueron cuando inició su relación a finales de 2015 e inicios de 2016 fecha en la cual inició una relación de amistad, y posteriormente de noviazgo, y que finalmente se formalizó con su matrimonio, por lo cual en agosto de 2017 dejó de convivir con sus padres, sin dejar ellos de depender económicamente por (sic) del señor ALBERTO SANCHEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) (Q.E.P.D).

Como medio de defensa formularon el que denominaron pensión de sobrevivientes - inexistencia de requisitos subjetivos para acceder a ella por parte de la demandante por incumplimiento de los requisitos objetivos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 18 de mayo de 2023, declaró probadas las excepciones de ausencia de requisitos para acceder a la pensión e incumplimiento el tiempo de convivencia requerido para tal fin, propuestas por Seguros de Vida Sura; en consecuencia, la absolvió de las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 31 de agosto Radicación n.° 101420 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado. El sentenciador partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si le asistía el derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Alberto Sánchez Rodríguez, y consecuencialmente, a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Tuvo como hechos indiscutidos los siguientes: que Alberto Sánchez Rodríguez, quien era pensionado por invalidez, en la modalidad de renta vitalicia diferida, y recibía una mesada equivalente a un SMLMV, falleció el 28 de noviembre de 2018; que este contrajo matrimonio con Martha Lucía Sabogal Guzmán el 17 de agosto de 2017; que actualmente los padres del pensionado María Lucila Rodríguez Ramírez y Hernando Sánchez Leguizamón son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a quienes se les otorgó a partir de enero de 2019, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, y en proporción del 50% para cada uno. Partió de que el deceso del señor Sánchez Rodríguez tuvo lugar el 28 de noviembre de 2018, por lo que indicó, que las normas aplicables eran los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que consagran que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la cónyuge, «o la compañera o compañero permanente o supérstite», quien deberá acreditar que estuvo Radicación n.° 101420 SCLAJPT-10 V.00 7 haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y hubiere convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a dicho suceso; criterio recordado en la sentencia CSJ SL1399-2018.

Precisó que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la cónyuge, «o la compañera o compañero permanente o supérstite», quien deberá acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y hubiere convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a ese suceso; criterio recordado por la Corte en las sentencias CSJ SL1399-2018 y CSJ SL4227-2021.

Señaló en cuanto al caso concreto, que comparte lo considerado por el a quo en relación con la convivencia de la actora con el pensionado fallecido, pues del material probatorio denunciado como mal valorado, no se demostró una con vocación de permanencia por espacio mínimo de 5 años en cualquier tiempo. Al respecto, relacionó lo expuesto en las declaraciones de Luz Stella Beltrán Beltrán, Manuel González y Elisenia Barragán Prada; y luego expresó lo siguiente: Así las cosas, analizada al detalle la testimonial reseñada la Sala concluye, que se no equivoco (sic) el Juez de instancia, al restarle valor a los dichos de Manuel González, Luz Stella Beltrán Beltrán y Elisenia Barragán Prada, pues los mismos no aportaron elementos concluyentes, razonables y serios en torno a la convivencia, que permiten tener la certeza requerida para tener demostrada la convivencia entre Martha Lucía Sabogal y el causante Alberto Sánchez Rodríguez como cónyuges, convivencia que si bien señaló el primer testigo inició en el año 2010 al conocerlo en la Clínica San Rafael, el deponente no fue Radicación n.° 101420 SCLAJPT-10 V.00 8 preciso en marcar las condiciones de vida de la pareja, pues su conocimiento recae en la amistad con el causante como pacientes renales, siendo enfático en señalar que nunca compartió con la pareja, que nunca los visitó sino simplemente acudía a la cigarrería de propiedad del señor Sabogal padre de la demandante y compartía con el causante quien a veces hacía presencia en dicha casa, ya sea conversando o tomando tinto.

En el mismo sentido Beltrán Beltrán amiga de la actora, señaló que intuía que vivía en la casa de la demandante porque lo veía en la cigarrería familiar. Fue clara en manifestar que solo veía al señor Alberto llegar a la casa de la actora. Manifestó, que no tenía confianza con el causante sino simplemente sabía quién era, pero no sabía quién era sus padres, donde vivía o que profesión u oficio ejercía. Imprecisiones que fueron corroboradas por la señora Barragán Prada, quien declaró que no tenía una relación de amistad con el causante y la actora tampoco le contó detalles de su relación. En lo relativo a las declaraciones juramentadas de Manuel González y Luz Stella Beltrán Beltrán, señaló que por sí solas no tenían la prevalencia para demostrar la convivencia, pues estas solo contienen una manifestación o aseveración de una unión marital de hecho y posterior matrimonio, sin razón alguna, es decir, no se evidenció una razón del porqué de aquella; no se encontró una explicación de cómo se daba, en qué situaciones, en dónde se desarrolló esa comunidad de vida, pues solo se limitaron a aseverar que convivían bajo el mismo techo y que la actora dependía económicamente del señor Sánchez Rodríguez; afirmación que se contradice con lo manifestado por el mismo Manuel González, quien bajo la gravedad de juramento expresó que la convivencia inició el 7 de diciembre del año 2011, y en la declaración surtida dentro del proceso manifestó que aquella empezó en el año 2010.

Radicación n.° 101420 SCLAJPT-10 V.00 9 Tratándose del interrogatorio rendido por la demandante, en el que señaló que convivió con el causante desde el 7 de diciembre de 2011 hasta el momento de su deceso, sostuvo que no es admisible que la parte elabore su propia prueba, para tener por probados unos o todos los hechos del proceso con su propio dicho, careciendo de fuerza persuasiva; lo que además implicaría recompensar el hecho de que la actora no aportó un solo elemento probatorio documental o testimonial que respaldara la razón de sus dichos, como lo expresó la Corte «en su Sala de Descongestión Laboral, en la sentencia del 15 de julio de 2008 radicado 31637, reiterado en la sentencia del 30 de octubre de 2018 radicación 62284 con ponencia del Magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero».

Acto seguido, anotó lo siguiente: Es de señalar, que revisadas las manifestaciones dadas por la actora en la entrevista dentro de la investigación administrativa efectuada por la ARL SURA, obrante a páginas 67 a 77 del archivo 08 del ED, se advierte una contradicción, pues refirió que se casó con el cujus (sic) el 17 de agosto de 2017, iniciando convivencia desde el año 2013, esto es, dos años después de los (sic) señalado en la demanda y anterior declaración. A contrario sensu, la declaración de Báez Espitia, si (sic) guarda relación con lo manifestado en su momento por la hermana del causante, Olga Lucía Sánchez Rodríguez quien refirió que conoció a la actora desde el año 2016, después de que el causante terminara una relación con la señora Silvia.

Agregó, que soló a partir de diciembre de 2016, su hermano fallecido se quedaba algunos días en la casa de la demandante. Adujo que ninguno de los deponentes dio fe de una convivencia ininterrumpida entre la actora y el causante de 5 años en cualquier tiempo a la muerte del afiliado, con Radicación n.° 101420 SCLAJPT-10 V.00 10 características de comunidad de vida y permanencia, además de sentimientos de apoyo mutuo y solidaridad.

Concluyó que la señora Sabogal Guzmán no acreditó los 5 años de convivencia exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación reclamada, sino que solo demostró una de 2 años y 6 meses, que se llevó a cabo del mes de mayo de 2016 a noviembre de 2018. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia se revoque la providencia de primer grado, y en su lugar se concedan las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; replicado por la demandada y los litisconsortes necesarios por pasiva. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 46, 47, 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 en relación con el 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley 100 de Radicación n.° 101420 SCLAJPT-10 V.00 11 1993; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887; 198 del CGP; y 48 y 53 de la CP.

Como errores de hecho, relaciona los siguientes: - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante únicamente sumó una convivencia con el causante de mayo de 2016 a noviembre de 2018, es decir, dos años y seis meses. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante y el causante no convivieron 5 años en cualquier tiempo antes del deceso de aquél. - No dar por demostrado estándolo, que la actora y el decujus (sic), tuvieron convivencia de pareja durante más de 5 años y no solamente los 2 y 6 meses a que aludió el Tribunal. - No dar por demostrado estándolo que la demandante y el causante tuvieron su residencia ubicada en la Calle 17 sur No. 8 – 24, cuando menos desde el año 2012 hasta el fallecimiento de aquél. - No dar por demostrado, estándolo, que la demandada confesó al responder el hecho 22 de la demanda, que tenía conocimiento que la demandante y el causante eran compañeros permanentes. - No dar por demostrado, estándolo que la demandante acompañó muchas veces al causante a sus controles médicos y que en ellos aparecía registrada como su ESPOSA.

Como pruebas indebidamente apreciadas, enuncia las siguientes: Demanda – hecho 14 – registra dirección de domicilio del causante y la demandante Calle 17 sur No. 8 – 24. Contestación de demanda – Confiesa el hecho 22 indicando que es cierto que los compañeros permanentes no procrearon hijos. Y como pruebas no valoradas, las siguientes: Certificado RTS Agencia San Rafael (fl. 57).

Se refiere al causante como paciente crónico desde el 22 de febrero de 2018 a 28 de noviembre de 2018. La demandante es referida como esposa. Radicación n.° 101420 SCLAJPT-10 V.00 12 Formulario diligenciado el 28 de julio de 2011 y radicado el 31 de agosto de 2011 (fl. 281). Adicionalmente denuncia como pruebas «no calificadas inapreciadas», las historias clínicas, entre ellas la electrónica 79657433 (f.° 198), en que se le registra como acompañante, con parentesco «esposa».

En su demostración aduce, que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, relativas a la fecha del deceso del señor Sánchez Rodríguez y su condición de pensionado; y que al momento del deceso se encontraba conviviendo con ella, con quien primero fue compañero permanente, y luego su esposo. Señala que como el ad quem dio por demostrado que convivió con el causante desde mayo de 2016 a noviembre de 2018, es decir, 2 años y 6 meses, el cargo está enfilado a demostrar cuando menos aquella, durante el lapso comprendido entre octubre de 2013 a abril de 2016.

Dice que el sentenciador de segundo grado se equivocó en el análisis de los medios probatorios como el libelo introductorio y su respuesta, porque en el primero se adujo en el hecho 14, como dirección de domicilio del causante y la suya, la calle 17 sur n.° 8-24; y si bien en la contestación de la demanda la accionada respondió que ello no le constaba, de todas maneras el hecho no fue negado en forma categórica por la ARL Sura, quien tuvo a su cargo efectuar el respectivo estudio cuando verificó lo atinente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 101420 SCLAJPT-10 V.00 13 Indica que tampoco se tuvo en cuenta, que en la contestación de demanda, la ARL Sura confesó en el hecho 22, que era cierto que los compañeros permanentes no procrearon hijos, refiriéndose evidentemente a ella y al señor Sánchez Rodríguez. Afirma que el juez de la apelación se equivocó, porque la condición de compañeros permanentes reconocida por la demandada fue ratificada por los testigos, quienes adujeron que ellos habían convivido desde el año 2011 en la dirección calle 17 sur no. 8–24, es decir, que esta tuvo lugar durante más de 5 años, y no solamente en los 2 años y medio que dedujo.

Luego, en lo relativo a la prueba testimonial, expresa lo siguiente: Fueron equivocadamente apreciados los Testimonios de Luz Stella Beltrán Beltrán, de quien no se tuvo en cuenta que es clara que la relación entre ellos empezó en 2011 y narra sin vacilaciones el lugar en que convivían y años que empezó la convivencia; Manuel González coincide en que la relación entre ambos empezó en 2011 y también refirió plenamente la convivencia entre la pareja;

Elisenia Barragán Prada lo conoció desde 2012 como pareja de la demandante al causante; Silvia Páez Espitia coincide que la relación de pareja empezó en 2011. Los anteriores testimonios fueron indebidamente apreciados, porque en realidad el Tribunal no tenía duda que demostraran la convivencia de más de 5 años, sino que adujo que la convivencia quedó demostrada desde mayo de 2016, sin referir modo tiempo y lugar de ello, cercenando la demostrada convivencia desde mucho antes, pero sin indicar porqué únicamente dio por demostrado ese requisito desde mayo de 2016.

Dice que el juez plural no valoró el certificado denominado «RTS Agencia San Rafael» (f.° 57), pues de Radicación n.° 101420 SCLAJPT-10 V.00 14 haberlo hecho, se habría percatado de que en aquel se refiere el causante como paciente crónico desde el 22 de febrero de 2010 al 28 de noviembre de 2018, y se le menciona a ella como esposa. Por último, en lo concerniente al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, manifestó lo siguiente: En relación con la confesión de la demandante obtenida a través de interrogatorio de parte, dijo el tribunal que mi representada no podía pre - constituir su propia prueba y beneficiarse de ella, porque allí indicó que convivía con el causante desde 2011 mientras que en la Investigación Administrativa efectuada por la ARL SURA aparecía que ella indicó que su convivencia fue desde «2012».

Frente a la anterior circunstancia debo indicar que el Tribunal se equivocó, porque se dolió de la presunta contradicción de mí (sic) representada en la confesión efectuada a través de interrogatorio de parte y lo que dijo en la investigación administrativa a la ARL SURA, lo cierto es que esa presunta contradicción resulta irrelevante, ya que no hay cuestionamiento de la convivencia de la pareja, por lo menos desde el año 2012, es el propio Tribunal quien cercenó una convivencia efectivamente acreditada, pues sin indicar el día en que empezó la convivencia en 2016 finalizó la sentencia mencionando un tiempo de 2 años y seis meses, cuando la realidad probatoria sí acreditó que convivieron cuando menos desde 2016.

VII. RÉPLICA Seguros de Vida Sura sostiene que la casación no está llamada a prosperar, porque el escrito que la soporta presenta falencias técnicas. En esa dirección afirma, que según se observa en la demanda, la actora sostiene que el tribunal erró en la valoración o no apreciación respecto a determinados medios de prueba que denominó como «calificados», los cuales en Radicación n.° 101420 SCLAJPT-10 V.00 15 realidad no lo son, por lo que no puede abrirse paso el análisis del cargo.

Indica que la recurrente más allá de sostener que el juez colegiado se equivocó en la valoración del hecho 14 de la demanda, no realizó mayor esfuerzo argumentativo para siquiera sostener cuál de los únicos medios de prueba calificados que habilitan para recurrir en casación por error hecho, habría soslayado el sentenciador con su actuar; y que aun si en gracia de discusión se sostuviera que, con su etéreo embate aquella buscó afirmar que el ad quem apreció erróneamente confesión alguna proveniente del citado hecho, ello simplemente no sería de recibo puesto que, la propia manifestación de la demandante efectuada en el libelo introductorio no solo no podría tenerse por un hecho notorio o una presunción, mucho menos por una confesión judicial en favor suyo, máxime si se tiene en cuenta que con su contestación, Seguros de Vida Sura se opuso al referido hecho y manifestó que no le constaba.

Agrega además, que ninguna confesión puede extraerse de la contestación al hecho 22 de la demanda, más allá de que Seguros de Vida Sura aceptó que el causante y la demandante no procrearon hijos; que frente al hecho 13, en el que se mencionó el 7 de diciembre de 2011 como fecha de inicio de la convivencia entre la pareja, al dar respuesta, expresó que no le constaba, y que lo mismo sucedió en relación con los hechos 16, 18 y 21; lo que guarda armonía con el acápite de pretensiones.

Radicación n.° 101420 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo anterior, señala lo siguiente: De todo lo anterior, se extrae con claridad que, con la única finalidad de pretender inferir una confesión judicial en sede de casación, la Demandante se centra en el hecho 22 pero desconoce el contenido integral de su propia demanda, así como de la contestación, en las cuales, no solo una sino varias veces se sostuvo que el Causante y la recurrente fueron compañeros permanentes, frente a lo cual, SURA se opuso.

Así las cosas, al existir varias manifestaciones claras, contundentes en las que SURA manifestó que no le constaba que la Demandante y el Causante fueran compañeros permanentes o vivieran en unión libre, es claro que, no puede simple y llanamente asumirse que existió una confesión en ese sentido, según lo sostiene el recurrente puesto que, en ese mismo acto jurídico que, se afirma fue “indebidamente interpretado” por el Tribunal se plasman declaraciones opuestas que impiden el nacimiento de la pretendida confesión. Por manera que, de existir confesión alguna sería únicamente con respecto a que la Demandante y el Causante no procrearon hijos, nada más. Pero NUNCA frente a que aquellos fueron compañeros permanentes y mucho menos por el espacio temporal pretendido en libelo introductorio, esto es, desde el 7 de diciembre de 2011 y hasta el 16 de agosto de 2017, punto que, ni siquiera fue planteado en la demanda de casación. Igualmente pone de presente, que desconoce la censora que ninguna confesión puede extraerse de la contestación al hecho 22 de la demanda, por cuanto tratándose de litisconsortes necesarios, para que esta se configure, es necesario de conformidad con el artículo 192 del CGP, que «provenga de todos los litisconsortes necesarios», so pena de que se tenga por declaración de tercero, como sucede en este caso; por lo que aquella debió atacar todos los medios de prueba que la formaban, es decir, la contestación de Seguros de Vida Sura y de sus litisconsortes necesarios, no obstante, no lo hizo.

Radicación n.° 101420 SCLAJPT-10 V.00 17 Arguye que el certificado denominado «RTS Agencia San Rafael», no es una prueba calificada susceptible de ser analizada en sede de casación, sino que se trata de un documento declarativo emanado de un tercero; y que tratándose del formulario diligenciado el 28 de julio de 2011 y radicado el 31 de agosto del mismo año, así como las historias clínicas, se tiene que del primero la recurrente no establece su supuesto contenido objetivo, esto es, no señala lo que supuestamente dice el medio de prueba, y lo que fue negado ostensiblemente por el sentenciador de segundo grado, y mucho menos desarrolla el supuesto error, y que en lo relativo a las segundas, no se expone argumentación alguna con la finalidad de demostrar el referido yerro.

Añade que, en cualquier caso, las historias clínicas aportadas con la demanda no dan cuenta de que la actora hubiera acompañado y asistido al causante en todas y cada una de las urgencias, citas e intervenciones que tuvo en los diferentes establecimientos médicos a los que asistió entre los años 2010 y 2018. Dice que, de la investigación administrativa efectuada por Seguros de Vida Sura, acusada como indebidamente apreciada, no señala la censora el contenido objetivo valorado indebidamente por el tribunal, ni tampoco ofrece argumentación suficiente tendiente a demostrar el supuesto yerro.

Por último, como razones sustanciales para la improcedencia del recurso, menciona las siguientes: el Radicación n.° 101420 SCLAJPT-10 V.00 18 recurso de casación no constituye una tercera instancia que habilite al recurrente para buscar imponer su interpretación de las pruebas por encima de la efectuada por el tribunal; inexistencia y/o ineficacia de la supuesta confesión de Seguros de Vida Sura con respecto a la calidad de compañeros permanentes de la demandante y el causante; no configuración de errores de hecho en la valoración de los testimonios denunciados - la demandante no atacó los puntos fundamentales de la sentencia y la apreciación del juez colegiado fue acertada; inexistencia de yerros fácticos en la supuesta falta de valoración del certificado RTS Agencia San Rafael – el sentenciador tuvo en cuenta dicho medio de prueba, y en caso de no haberlo tenido, no hubiera variado el sentido de la decisión; e inexistencia de error de hecho con respecto a la confesión de la demandante y la investigación administrativa efectuada por Seguros de Vida Sura – la actora no singularizó, identificó ni enlistó la referida confesión como prueba calificada o no en su demanda, y tampoco se presenta el yerro alegado María Lucila Rodríguez Ramírez y Olga Lucía Sánchez Rodríguez señalan en cuanto al razonamiento de la recurrente, según el cual, en el hecho 14 del líbelo inaugural de demanda, se adujo que la residencia compartida de los contrayentes fue la calle 17 sur no. 8-24 en la ciudad de Bogotá, y que aquella afirmación no fue cuestionada por la ARL Sura, que sí lo fue por los demás sujetos procesales del extremo pasivo.

Indican que el supuesto relacionado con que la pareja Radicación n.° 101420 SCLAJPT-10 V.00 19 no procreó hijos, y que ello fue aceptado por la pasiva, se trata de un asunto que no incide en el análisis del recurso. Alegan que son confusos los planteamientos de la censora, pues en los errores de hecho manifiestos indica que el «yerro cometido por el Tribunal Superior, descansó en no dar por probado estándolo que, su residencia común empezó en el año 2012 y no como, luego lo indica, desde el año 2011, para luego endilgar en la sustentación que fue el año 2013, generando una verdadera contradicción en la plataforma fáctica que pretende hacer valer».

Luego expresan lo siguiente: Resulta adicionalmente cuestionable, la inducción de error a esta colegiatura que, pretende hacer valer la recurrente, al traer a colación el testimonio de descargos de la señora SILVIA PÁEZ ESPITIA, quien, bajo la corroboración periférica de los familiares del causante, esto es, los demandados HERNANDO SÁNCHEZ LEGUIZAMON (Q.E.P.D.) y MARÍA LUCILA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ, así como la hermana del entonces pensionado, la señora OLGA LUCÍA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ refirieron la existencia de una relación singular con el señor ALBERTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, desde mayo del año 2011 hasta enero del año 2016, compartiendo la primera de estas espacios familiares y sociales, verificados inclusive con fotografías que datan de fechas ciertas y espacios concretos, no cuestionados por la impugnante.

Agregan que fue atinada la determinación del juez colegiado cuando al analizar en detalle la prueba testimonial arrimada al proceso, les restó valor probatorio a las declaraciones rendidas por Manuel González, Luz Stella Beltrán y Elisenia Barragán Prada, pues ninguno de ellos permitió identificar las condiciones de vida en pareja, tampoco los extremos temporales en los que compartían con Radicación n.° 101420 SCLAJPT-10 V.00 20 aquella desde el año 2010.

En lo relacionado con el interrogatorio rendido por la demandante, manifiestan lo siguiente: Es de señalar en tanto, que revisadas las manifestaciones dadas por la actora en la entrevista dentro de la investigación administrativa efectuada por la ARL SURA, obrante a páginas 67 a 77 del archivo 08 del Expediente Digital, advierte una contradicción, pues refirió que se casó el señor SÁNCHEZ RODRÍGUEZ el pasado 17 de agosto de 2017, iniciando convivencia desde el año 2013, esto es, dos años después de los (sic) señalado en la demanda y anterior declaración. A contrario sensu, la declaración de SILVIA PÁEZ ESPITIA, si (sic) guarda relación con lo manifestado en su momento por la hermana del causante, OLGA LUCÍA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ quien refirió que conoció a la actora desde el año 2016, después del (sic) que causante terminará una relación con la señora Silvia.

Agregó, que solo a partir de diciembre de 2016, su hermano fallecido se quedaba algunos días en la casa de la demandante. Cabe agregar, que la investigación administrativa en comento tuvo el alcance de acreditar para ARL SURA que la cohabitación no se presentaba para la data en la que el pensionado falleció, lo que llevó al convencimiento sobre ese hecho y, así mismo, a negar la sustitución pensional, que si bien no es suficiente para desvirtuar la convivencia, tampoco existen medios de convicción que permitan al fallador optar por una decisión favorable para la recurrente.

Concluyen que, en el presente asunto, el material probatorio insuficiente, las contradicciones encontradas dentro de los testimonios practicados, así como las inconsistencias en el propio dicho de la recurrente, resultan fundantes para establecer que no existió una convivencia dentro del espacio temporal alegado, por lo que sus pretensiones resultan infundadas, por no cumplir con el Radicación n.° 101420 SCLAJPT-10 V.00 21 lleno de los requisitos previstos en la ley.

VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar advierte la Sala que no observa las falencias técnicas enrostradas por Seguros de Vida Sura, sino que el recurso se encuentra debidamente formulado con los elementos que lo estructuran. De conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

Además, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Pese a que el embate se dirige por la vía indirecta, debe Radicación n.° 101420 SCLAJPT-10 V.00 22 decirse que son hechos indiscutidos en el proceso, los siguientes: (i) que Alberto Sánchez Rodríguez falleció el 28 de noviembre de 2018; (ii) que aquel era pensionado por invalidez por la Compañía de Seguros de Vida Sura, a partir del 1° de agosto de 2011, en cuantía equivalente a un SMLMV;

(iii) que el citado señor contrajo matrimonio con Martha Lucía Sabogal Guzmán el 17 de agosto de 2017; y, (iv) que la pensión de sobrevivientes se les reconoció a sus padres María Lucila Rodríguez Ramírez y Hernando Sánchez Leguizamón, a partir de enero de 2019, en cuantía de un salario mínimo legal, en un 50% para cada uno. El Tribunal concluye que no le asiste derecho a la señora Sabogal Guzmán a la pensión de sobrevivientes solicitada, por no haber acreditado su condición de beneficiaria en los términos del art. 13 de la Ley 797 de 2003, concretamente, una convivencia de 5 años con anterioridad al deceso del pensionado, ya que solo la demostró entre los meses de mayo de 2016 y noviembre de 2018, es decir, de 2 años y 6 meses.

La censora soporta la alegada violación, en seis errores de hecho, que se circunscriben en establecer, que el fallador de segundo grado dio por no demostrado, estándolo, que la convivencia entre la pareja Sánchez-Sabogal tuvo lugar por más de cinco años, y no solo durante dos a y medio. Así las cosas, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, se orienta a determinar si incurrió el juez colegiado en Radicación n.° 101420 SCLAJPT-10 V.00 23 el mencionado yerro.

La casacionista pretende acreditar el yerro, en primer lugar, de la confesión que, según la recurrente, se extrae del hecho 14 de la demanda, en el cual se señaló que a partir del 1º de noviembre de 2012 la dirección del causante era la calle 17 sur n.° 8- 24 y de su respuesta; así como del 22, y su contestación, el cual refiere que los compañeros permanentes no procrearon hijos.

La Sala no observa la mencionada confesión, porque frente al primer supuesto, Seguros de Vida Sura contestó que no le constaba, es decir, no lo aceptó; y frente al segundo, si bien es cierto que lo aceptó, también lo es, que una cosa es que la accionada tenga por sentada la condición de compañeros permanentes de la pareja, y otra, el tiempo de convivencia, que no se deduce del mismo hecho.

Por ende, al no configurarse el error referido a partir de la pregonada confesión, no puede abordarse lo que al respecto expresó la prueba testimonial en cuanto al lugar de inicio de la convivencia, ya que esta no es hábil en casación. En segundo lugar, el error se pretende deducir, acusando la no apreciación del certificado denominado «RTS Agencia San Rafael», en el cual se refiere al señor Sánchez Rodríguez como paciente crónico, y se menciona a la actora como su esposa.

Radicación n.° 101420 SCLAJPT-10 V.00 24 Aquel es un documento declarativo emanado de terceros, que no es prueba hábil en casación, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. En esa medida, le está vedado a la Corte su estudio para establecer un eventual error, puesto que recibe el mismo tratamiento de una prueba testimonial, salvo que se acredite un yerro con una que sí tenga tal naturaleza (CSJ SL2644- 2016, reiterada en la CSJ SL2041-2020); lo que no ocurrió en este evento.

Sobre las demás probanzas documentales acusadas como no apreciadas, a saber, el formulario diligenciado el 28 de julio de 2011 y radicado el 31 de agosto del mismo año, y las historias clínicas, o como no valoradas —la investigación administrativa efectuada por la ARL Sura—, no realizará la Sala un análisis de fondo, pues al respecto no se presenta sustentación alguna por la censora, obviando que cuando la vía elegida es la fáctica, corre aquella con la carga de indicar además de los errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador, expresar claramente cuál fue la errada valoración en que incurrió el fallador frente a las pruebas que relaciona, proponer la correcta apreciación, señalar la consecuencia e incidencia en la decisión en torno al yerro valorativo del medio de convicción denunciado.

En tercer lugar, se pretende evidenciar el referido equívoco, del interrogatorio rendido por la demandante. Radicación n.° 101420 SCLAJPT-10 V.00 25 Sobre el particular, el sentenciador de segundo grado estimó que de las afirmaciones realizadas por aquella en torno al inicio de la convivencia con el señor Sánchez Rodríguez, que situó del 7 de diciembre de 2011 hasta la fecha de su deceso, no podía deducirse confesión alguna, debido a que no pueden las partes preconstituir sus propias pruebas; máxime que advirtió una confesión en lo atinente, en relación con lo que manifestó en la investigación administrativa efectuada por la ARL Sura, en la que ubicó el inicio de la convivencia en el año 2013.

Frente a lo cual aduce la censora, que lo expuesto por el fallador resulta irrelevante, pues en todo caso habría que tener por sentada la convivencia entre la pareja, por lo menos desde el año «2012». Para la Sala no hubo una indebida valoración del interrogatorio rendido por la señora Sabogal Guzmán, pues en efecto, no podía deducirse ninguna confesión a su favor respecto a la convivencia pregonada, pues esta solo se configura en lo atinente a los «hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», de conformidad con el art. 91 del CGP; precisamente por ello, aquella no se dedujo por parte del ad quem, sino que, en lo pertinente, lo que puso de presente es que ni la misma actora pudo establecer con certeza, en qué año inició. Radicación n.° 101420 SCLAJPT-10 V.00 26 Por consiguiente, no se configura el yerro fáctico planteado; en consecuencia, no se presentó la violación de la ley endilgada.

Corolario de lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso promovido por MARTHA LUCÍA SABOGAL GUZMÁN contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA (SEGUROS DE VIDA SURA), al cual se vinculó a MARÍA LUCILA RODRÍGUEZ RAMÍREZ y a HERNANDO SÁNCHEZ LEGUIZAMÓN, este último sucedido procesalmente por OLGA LUCÍA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ como litisconsortes necesarios por pasiva.

Radicación n.° 101420 SCLAJPT-10 V.00 27 Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DFD74A8AC3B49775E4C2CA3F9BDA01F03F3D2562489B8D62E97B02EDAF25B3F7 Documento generado en 2024-09-25